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Nuevamente el Poder Judicial busca excusas para negar el acceso a la información pública y protege a las instituciones del Estado de dar respuestas a los ciudadanos que solicitan información sobre hechos de corrupción.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, declaró el 8 de agosto inadmisible el Recurso de Abstención o Carencia (demanda) interpuesto por Transparencia Venezuela el pasado 8 de julio contra el director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Dante Rivas, por no otorgar respuesta a reiteradas comunicaciones que contenían información relacionada con presuntos hechos de corrupción cometidos por funcionarios adscritos a esa institución.

Cabe recordar que la ONG recibió a través la aplicación móvil “Dilo Aquí” una serie de denuncias que remitió mediante comunicaciones con fechas del 18 de enero y 16 de marzo del 2012; 27 de enero, 24 de abril, 17 de junio y 2 de diciembre del 2014, 30 de marzo y 24 de abril del 2015, al despacho de Rivas.

En vista de que no hubo respuesta, los representantes legales de Transparencia interpusieron la demanda “en reconocimiento de la importancia que el Poder Público Nacional mediante sus instituciones, tiene en cuanto el deber de impulsar y fomentar la transparencia y rendición de cuentas en todas sus acciones y actuaciones realizadas, como parte de su lucha contra la corrupción”.

Según explicaron los abogados de TV, la decisión de Rodríguez Rugeles significa:

1)      La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo libera de la obligación de responder al SAREN, por cuanto:

“[Transparencia Venezuela] no señaló las razones ni los propósitos por los cuales requería que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, le suministrara información referente a las presuntas denuncias efectuadas a funcionarios de ese Servicio por presuntos hechos de corrupción”.

2)      Incluso si Transparencia Venezuela, hubiera señalado las razones y propósitos por los cuales requería la información, la Corte Segunda habría tomado la misma decisión porque:

‘(…) esta no posee legitimación alguna para solicitarle al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que le suministre información relacionada a supuestos hechos de corrupción, dado que dichas investigaciones deben ser realizadas por los organismos del Estado creados a tal fin, por lo que, mal puede pretender la Asociación Civil actora acreditarse legitimación para efectuar tales requerimientos”

3)      La Corte Segunda sigue el patrón trazado desde el año 2010[1] por la Sala Constitucional y  nuevamente niega a los ciudadanos la posibilidad de solicitar información a sus instituciones y peor aún, olvida que constitucionalmente “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos”[2] y deslegitima la función contralora que recae en la ciudadanía violando expresamente el artículo 10 de la Ley contra la Corrupción que establece el derecho que tienen todos los particulares a:

“solicitar a los órganos y entes (…) cualquier información sobre la administración y custodia del Patrimonio Público de dichos órganos y entes. Asimismo, podrán acceder y obtener copias de los documentos y archivos correspondientes para examinar o verificar la información que se le suministre (…)”.

4)      Desde Transparencia Venezuela insistimos en que este tipo de argumentos no solo limitan el ejercicio de un derecho sino que son innecesarios en una sociedad democrática.

5)      Ratificamos el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que estableció “el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información es necesario para evitar abusos de los funcionarios públicos, promover la rendición de cuentas y la transparencia en la gestión estatal, y permitir un debate público sólido e informado que asegure la garantía de recursos efectivos contra los abusos gubernamentales y prevenga la corrupción”

Transparencia Venezuela ratifica que los funcionarios públicos son garantes de dar respuesta a las solicitudes realizadas por los ciudadanos y la obligación intrínseca que tienen en dar respuestas a las mismas y dar a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular solicitado, esto según lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de Venezuela.

 

Captura setencia

 

 


[1] Sentencia de la Sala Constitucional número 745 del 15/07/10

[2] Artículo 141 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

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