Conoce el proyecto de Ley que la bancada de la Unidad Democrática presentará a la plenaria para su aprobación en primera discusión.

 

PROYECTO DE LEY DE BONO DE ALIMENTACION Y MEDICAMENTOS PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

 

Exposición de Motivos

 

En virtud de la responsabilidad del Estado de garantizar la seguridad social y atención integral a las personas mayores, consagrada en el artículo 80 de la Constitución Nacional que establece: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida”….

 

Es por esto, que el Estado venezolano en aras de cumplir con las obligaciones establecidas en la constitución y en calidad de máximo garante de los derechos humanos y de los derechos de los adultos mayores. Debe garantizar una adecuada alimentación y el acceso a las medicinas mediante programas sociales que estén contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano.

 

Ese es el propósito principal de este proyecto de ley que se somete a consideración de la Asamblea Nacional; ampliar el beneficio legal de alimentación que disfrutan los trabajadores a aquellas personas que dedicaron su vida productiva al trabajo y ahora se encuentran jubiladas o pensionadas. Este beneficio, que ha tenido gran éxito y se ha convertido en uno de los beneficios más apreciados por los trabajadores, es necesario que sea parte de los programas que ofrece el Estado a los adultos mayores, ofreciéndoles no solo un beneficio de alimentación sino también la posibilidad de usar éste para la adquisición de medicinas.

 

La extensión del beneficio de alimentación al jubilado o pensionado no es una petición de unos pocos, sino un clamor popular. Es el reconocimiento a los ciudadanos que dedicaron su vida a ser órgano productivo de nuestro país. Es por ello, que no solo los interesados lo han solicitado; sino todos los componentes de la sociedad han coincidido que se trata de un acto de reivindicación, de justicia social y una manifestación lógica y esperada del principio constitucional de progresividad que regula esta materia.

 

El adulto mayor dedica fundamentalmente la pensión o jubilación para su alimentación y salud. En el año 2014 la inflación en Venezuela fue de 68,54% y para el mes de septiembre de 2015 la Canasta Alimentaria se encontraba en el orden de 38.873,12 bolívares según cifras INE y el monto de la pensión era de 9.648,18 bolívares (equivalente a un salario mínimo), por lo cual el deterioro del poder adquisitivo de su pensión es dramático. Esta circunstancia está obligando a nuestros pensionados y jubilados a decidir entre comer o cubrir un rubro absolutamente necesario como son los medicamentos, teniendo en cuenta que la mayoría de los Adultos Mayores son personas propensas a requerir de tratamientos médicos permanentes que sobrepasan los ingresos de nuestros jubilados y pensionados.

 

Por eso la Asamblea Nacional, garante de los derechos del pueblo y en el ejercicio legítimo de su poder de legislar en materias de competencia nacional, siente la necesidad y la urgencia de crear la Ley de Bono de Alimentación y de Bono de Medicamentos para Jubilados y Pensionados del sector público y del sector privado.

 

PROYECTO DE LEY DE BONO DE ALIMENTACION Y MEDICAMENTOS PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

 

TÍTULO I
Objeto de la Ley

 

Objeto
Artículo 1°. Esta Ley procura facilitar la buena alimentación y la adquisición de medicinas por parte de los pensionados y jubilados del sector público y privado. La designación de personas en masculino tiene en las disposiciones de esta Ley un sentido genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.

 

TÍTULO II
De la protección social de los Jubilados y Pensionados

 

Beneficiarios

Artículo 2°. A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el beneficio de alimentación se extenderá a los pensionados y jubilados del sector público y del sector privado. En el otorgamiento de este beneficio se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

 

1. Los beneficiarios de una sola pensión o jubilación otorgada por una entidad de trabajo del sector privado, por un ente del sector público o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tendrán derecho a percibir el beneficio previsto en esta Ley por cuenta del pagador de la pensión o jubilación, según sea el caso.
2. Los beneficiarios de una pensión o jubilación otorgada por una entidad de trabajo del sector privado, que simultáneamente perciban una pensión o jubilación otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tendrán derecho a percibir el beneficio previsto en esta Ley otorgado únicamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3. Los beneficiarios de una pensión o jubilación otorgada por una entidad de trabajo del sector privado, que simultáneamente perciban una pensión o jubilación otorgada por una empresa o ente del sector público, tendrán derecho a percibir el beneficio previsto en esta Ley otorgado únicamente por el ente público.
4. Los beneficiarios de una pensión o jubilación otorgada por una empresa o ente del sector público, que al mismo tiempo perciban una pensión o jubilación otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tendrán derecho a percibir el beneficio previsto en esta Ley otorgado únicamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En todos los casos, quienes sean beneficiarios de dos o más pensiones o jubilaciones recibirán el beneficio de parte de un solo ente, evitando así la duplicidad del beneficio.

 

Monto del beneficio
Artículo 3°. El valor del beneficio que de acuerdo a lo previsto en esta Ley se otorgue a los pensionados y jubilados será equivalente a sesenta y siete unidad tributaria (67 U.T.) mensual.

 

Modalidades y plazo de entrega
Artículo 4°. La entrega del beneficio a los pensionados y jubilados se hará mediante cupones, tickets, tarjetas electrónicas, o en dinero en efectivo o su equivalente, a elección del ente pagador. El beneficio se hará efectivo en la misma oportunidad en la que se pague la respectiva pensión o jubilación.

 

Posibilidad de utilizar el beneficio también para la adquisición de medicinas
Artículo 5°. En los casos en que el beneficio se materialice a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, éstas podrán ser utilizadas no solo para la compra de alimentos y comidas sino también para la compra de medicinas en droguerías, farmacias y establecimientos similares.

 

TÍTULO III
Bono de medicamentos para los jubilados y pensionados con tratamientos médicos permanentes

 

Organismo Ejecutor
Artículo 6°. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales será el ente del Ejecutivo Nacional encargado de la ejecución de este beneficio.

 

De la bonificación
Artículo 7. A los efectos del cumplimiento de esta Ley se otorgara esta bonificación de medicamentos, sin ningún tipo de discriminación a todas y todos los jubilados y pensionados, que estén sometidos a tratamientos médicos permanentes y para tal efecto el IVSS, dictara el Reglamento respectivo que determinara los tratamientos médicos permanentes que serán cubiertos con este beneficio y los requisitos para su obtención, Así como, también aquellos que por su difícil acceso al público y elevado costo, tendrán que seguir siendo suministrados por el estado venezolano.

TÍTULO V

 

Disposiciones Finales

 

UNICA: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dado en Caracas, a los _______ días del mes de ______ de dos mil dieciséis (2016). Años __° de la Independencia y ___° de la Federación.

 

 

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