Proyecto de Ley que Regula el Uso de la Limitación de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios

Estatus
  • Aprobada en Segunda Discusión el 14 de junio de 2016
  • Promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.240 del 15 de julio de 2016
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Ordinaria

Resumen

Esta Ley tiene por objeto prevenir que desde el interior de los establecimientos penitenciarios del país  se  ejecuten  delitos  a  través  de  la  utilización  de  la telefonía celular, la Internet y, en general, de todos los servicios de voz y datos que ofrecen las compañías de telecomunicaciones.

Recomendaciones
  • Recomendaciones de Transparencia Venezuela

Conoce la Ley a continuación:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En ejercicio de la atribución que le otorga el artículo 187 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECRETA

La siguiente,

LEY QUE REGULA EL USO DE LA TELEFONÍA CELULAR Y LA INTERNET EN EL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.  Esta Ley tiene por objeto prevenir que desde el interior de los establecimientos penitenciarios del país  se  ejecuten  delitos  a  través  de  la  utilización  de  la telefonía celular, la Internet y, en general, de todos los servicios de voz y datos que ofrecen las compañías de telecomunicaciones.

Artículo 2. Centros de reclusión regidos por esta Ley. Esta Ley regirá en todos los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado del país, destinados a procesados judiciales o a penados, así como también en los que coexistan procesados con penados.

Título II

DE LA REGULACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

Capítulo I

De los equipos de bloqueo de señales.

Artículo 3. Adquisición e instalación.   El Ministerio para el Servicio Penitenciario deberá adquirir e instalar equipos destinados a inhibir, bloquear o anular de manera permanente la señal de telefonía celular y la Internet en el interior de los establecimientos penitenciarios del país.

Artículo 4. No afectación. De ninguna manera los equipos y las acciones destinadas a inhibir, bloquear o anular la señal de telefonía celular y la Internet en el interior de los centros de reclusión regidos por esta Ley podrán afectar a las comunidades aledañas.

Artículo 5. Supervisión periódica.    Periódicamente el Ministerio para el Servicio Penitenciario y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) deberán verificar el correcto funcionamiento de los equipos destinados a bloquear o inhibir la telefonía celular y la Internet en los establecimientos penitenciarios del país.

Artículo 6. Actualización. A los efectos de garantizar en el tiempo los objetivos de esta Ley, el Ministerio para el Servicio Penitenciario, cuando se haga imprescindible por los avances tecnológicos, deberá hacer lo necesario para actualizar los equipos a los que se refiere este capítulo.

Capítulo II

De la comunicación externa de los reclusos

Artículo 7. Telefonía pública. A solicitud del Ministerio para el Servicio Penitenciario, se instalará teléfonos públicos fijos alámbricos en todos los establecimientos penitenciarios del país a los fines de garantizar la posibilidad de comunicación externa de los reclusos. Esto se realizará a través de una central telefónica pública.

Artículo 8. Programación. Los teléfonos públicos fijos alámbricos a los que se refiere el artículo anterior,  deberán ser programados para reproducir, al principio de cada comunicación, un mensaje grabado en el cual se indicará el nombre y la ubicación del establecimiento penitenciario desde donde se origina la llamada.

Artículo 9. Frecuencia y duración. El Ministerio para el Servicio Penitenciario determinará la frecuencia y el tiempo de duración de las llamadas que puedan realizar los reclusos.

Artículo 10. Prohibición. Se prohíbe la instalación de redes alámbricas de comunicación destinadas a prestar los servicios de Internet, voz y datos en los establecimientos penitenciarios del país.

Artículo 11. Excepción. A los fines de contribuir con la formación educativa y la capacitación para el trabajo de los privados de libertad, así como para facilitar las necesidades de comunicación del personal de los recintos carcelarios, las autoridades penitenciarias podrán contratar con las compañías de  telecomunicaciones las  redes  alámbricas a  las  que  se refiere el artículo anterior. La utilización de las mismas por parte de los reclusos se hará siempre bajo la estricta supervisión y control de las autoridades penitenciarias.

Capítulo III

De la cooperación de las empresas de telecomunicaciones

Artículo 12. Participación empresarial. Las empresas de telecomunicaciones que prestan servicio en el país deberán brindar, cada vez que así sea requerido por el Ministerio para el Servicio Penitenciario, la asesoría técnica necesaria para alcanzar los objetivos de esta Ley.

TÍTULO III 

DE LAS SANCIONES

Capítulo I

 De los delitos

Artículo 13. Introducción ilícita.   Quien introduzca o facilite la introducción de teléfonos celulares u otros equipos tecnológicos de comunicación personal a los establecimientos penitenciarios con la finalidad de que sean utilizados por los reclusos, será sancionado con prisión de 3 a 5 años. La pena será de 4 a 6 años de prisión cuando el autor del delito sea funcionario o empleado público.

Artículo 14. Afectación de equipos. Quien intencionalmente dañe, apague o de alguna forma obstruya, aun de forma temporal,  el funcionamiento  ordinario  de  alguno  de  los equipos destinados a anular la señal de los teléfonos celulares y la Internet en los establecimientos penitenciarios del país, será sancionado con prisión de 4 a 6 años. La pena será de 6 a 8 años de prisión cuando el autor del delito sea funcionario o empleado público.

Capítulo II

Sanción administrativa

Artículo 15. Las personas jurídicas que en violación de esta Ley instalen establecimientos penitenciarios del país redes alámbricas destinadas a prestar los servicios de voz y datos para la comunicación de los reclusos, serán sancionadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) con multa de 2.000 a 3.000 U.T. En caso de reincidencia la multa será de 3.000 a 5.000 U.T.

Título IV

Disposiciones Transitorias y Final

Disposición Transitoria Primera. El Ministerio para el Servicio Penitenciario tendrá ocho meses a partir de la publicación de esta Ley en Gaceta Oficial, para instalar y activar   en   el   interior   de   todos   los   establecimientos penitenciarios del país los equipos bloqueadores a los que se refiere el capítulo I de esta Ley. El mismo lapso tendrá la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela para la instalación y puesta en funcionamiento de los teléfonos alámbricos fijos a los que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

Disposición Transitoria Segunda. Una vez que se ejecute la descentralización del sistema penitenciario prevista en el artículo 272 de la Constitución, los gobiernos estadales y municipales que se encarguen de la administración de los establecimientos penitenciarios deberán cumplir con las disposiciones establecidas en esta Ley.

Disposición  Final  Única.  La  presente  Ley  entrará  en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los                días del mes de             Independencia y 157º de la Federación.

Por la Comisión Mixta:

Diputado Firma
Delsa Solórzano

 

Presidenta

Richard Blanco

 

Vicepresidente

 

Juan Pablo García
Juan Guaidó
Juan José Marín
Teodoro Campos
Mariana Lerin
Pablo Gómez

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