Proyecto de Ley de Otorgamiento de Títulos de Propiedad a Beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela 

Estatus
  • Aprobada en Segunda Discusión el 07 de abril de 2016
  • En proceso de Consulta Pública
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Ordinaria

Resumen

Esta Ley tiene por objeto regular el otorgamiento de la titularidad del derecho de propiedad plena a los beneficiarios de unidades de vivienda construidas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, así como de cualquier otro programa de construcción de viviendas ejecutado por órganos o entes públicos.

Recomendaciones
  • Recomendaciones de Transparencia Venezuela

 

Proyecto de Ley de Otorgamientos de Títulos de Propiedad a los Beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela 

 

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SANCIONA:

PRIMERO. Se propone APROBAR el nombre de la Ley, definitivamente se titulará:

LEY DE OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE PROPIEDAD A BENEFICIARIOS DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA Y OTROS PROGRAMAS HABITACIONALES DEL SECTOR PÚBLICO

SEGUNDO. Se propone APROBAR incorporar el  Título I,  y la modificación del Capítulo I, quedando redactado de la siguiente manera:

TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I

OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES

TERCERO.  Se   propone   APROBAR   con   MODIFICACIÓN  el   artículo   1,   quedando redactado de la siguiente manera:

Objeto

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el otorgamiento de la titularidad del derecho de propiedad plena a los beneficiarios de unidades de vivienda construidas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, así como de cualquier otro programa de construcción de viviendas ejecutado por órganos o entes públicos.

CUARTO. Se propone APROBAR nuevo artículo 2, quedando redactado de la siguiente manera:

Obligatoriedad del otorgamiento y responsabilidades

Artículo 2. El otorgamiento de la titularidad del derecho de propiedad cuyo régimen jurídico se establece en esta Ley, es de obligatorio cumplimiento por parte del órgano o ente público competente encargado de la ejecución del proyecto habitacional de que se trate.

En consecuencia, culminado como haya sido el Proyecto correspondiente y asignadas las unidades habitacionales que lo conforman, el órgano o ente a cargo de su ejecución deberá cumplir todos los pasos establecidos en la presente Ley, hasta alcanzar la protocolización definitiva del documento de propiedad por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente a favor del beneficiario, sin poder someter el cumplimiento de esta obligación a dilaciones, ni a condicionamientos o exigencias distintas a las previstas expresamente en las disposiciones de la presente Ley.

Parágrafo Único: Cualquier acción u omisión por parte de órganos o entes públicos que impida, obstruya, retrase o difiera el cumplimiento de la obligación a la cual se contrae este artículo, acarreará la exigencia de responsabilidad civil, penal y administrativa al funcionario que incurra en la acción u omisión de que se trate.

QUINTO. Se propone APROBAR con modificación nuevo artículo 3, que antes era el artículo 2 quedando redactado de la siguiente manera:

Progresividad del Derecho de Propiedad

Artículo 3. El Estado, en desarrollo a los derechos previstos en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hará uso de todos los mecanismos jurídicos establecidos en esta Ley y en otros instrumentos normativos vigentes, a fin de disponer lo necesario para que quienes hayan sido o sean beneficiados con la adjudicación de unidades habitacionales construidas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, así como de cualquier otro programa de construcción  de  viviendas  ejecutado  por  órganos  o  entes  públicos,  sean  titulares plenos y efectivos del derecho de propiedad sobre las unidades que le sean adjudicadas, y a obtener la protocolización por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente de los documentos que acrediten su propiedad plena sobre tales unidades, excluyendo cualquier tipo de derecho precario.

Cualquier duda que surja en la interpretación del régimen jurídico previsto en la presente Ley, deberá ser resuelta a favor de   de los beneficiarios de unidades habitaciones, a fin de que sean finalmente titulares reales del derecho de propiedad.

SEXTO. Se propone APROBAR nuevo artículo 4 quedando redactado de la siguiente manera:

Definiciones

Artículo 4.- A los fines de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

1.– Propiedad Plena: Es el derecho que debe otorgarse a cada beneficiario de una unidad habitacional construida en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela o de cualquier otro programa de construcción de viviendas ejecutado por órganos o entes públicos, que le atribuya el uso, goce, disfrute y disposición de la unidad habitacional que le haya sido asignada en los mismos términos previstos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.– Beneficiarios: Persona natural que no posee vivienda y a quien le haya sido adjudicada en  propiedad plena  una  unidad  habitacional, la  cual  ocupa  con  su núcleo familiar.

3.–  Órgano o ente público ejecutor competente: es el órgano o ente público que haya tenido a su cargo la ejecución del proyecto habitacional de que se trate y sobre el cual recae la obligación de cumplir con los deberes establecidos en esta Ley. En caso que el órgano o ente ejecutor del proyecto habitacional lo haya ejecutado en nombre o por cuenta de algún otro órgano o ente público diferente, se entenderá que a los fines del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, el órgano o ente ejecutor competente actúa en representación del órgano o ente público que le haya ordenado o encargado la ejecución del proyecto de que se trate, siendo en tal carácter que deberá protocolizar y suscribir, en ese caso, el correspondiente título acreditativo del derecho de propiedad en favor del beneficiario.

SÉPTIMO. Se propone APROBAR nuevo artículo 5 quedando redactado de la siguiente manera:

Protección a la familia

Artículo 5.- La presente Ley protege la unidad familiar, el matrimonio y las uniones estables de hecho, por lo que en caso de existir conflictos de intereses entre el padre y la madre que habiten con sus hijos e hijas en unidades habitacionales objeto de la presente Ley, el proceso de traspaso de la propiedad deberá atender al principio de protección del interés superior del niño, niña y adolescente, así como las mujeres y/o madres de familia.

OCTAVO. Se propone APROBAR nuevo artículo 6 quedando redactado de la siguiente manera:

Prohibición de desalojos arbitrarios

Artículo 6.- Los beneficiarios de los proyectos habitacionales ejecutados en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, así como de cualquier otro programa de construcción de viviendas ejecutado por órganos o entes públicos, no podrán ser desalojados arbitrariamente de las unidades habitacionales que ocupan.

Parágrafo Único: Cualquier medida judicial o administrativa destinada al desalojo, sólo podrá decretarse previo cumplimiento de los requisitos y mediante los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa que pueda exigirse al funcionario que incurra en cualquier acción u omisión destinada a practicar o permitir un desalojo arbitrario.

NOVENO. Se propone APROBAR nuevo Capítulo II denominado de la siguiente manera:

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS Y DEBERES

DÉCIMO. Se propone APROBAR con modificación nuevo artículo 7, que antes era el artículo 3 quedando redactado de la siguiente manera:

Competencias de los órganos y entes públicos

Artículo 7. Para alcanzar el objetivo establecido en la presente Ley, se atribuye competencia a los órganos y entes públicos ejecutores de los proyectos de unidades habitacionales para:

  1. Otorgar y suscribir el documento en el cual se atribuya la titularidad del derecho de propiedad a los beneficiarios sobre los inmuebles que le hayan sido adjudicados en el marco de la gran Misión Vivienda Venezuela, así como de cualquier otro programa de construcción de viviendas ejecutado por órganos o entes públicos, en los términos previstos en esta Ley;
  1. Garantizar la protocolización de los documentos de propiedad a los cuales se contrae el numeral anterior de este mismo artículo, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente;

UNDÉCIMO. Se propone la ELIMINACIÓN del original artículo 4.

DUODÉCIMO. Se propone APROBAR con modificación nuevo artículo 8, que antes era el artículo 5 quedando redactado de la siguiente manera:

Deberes de los adjudicatarios y nuevos propietarios

Artículo 8.   Los ciudadanos que resulten propietarios de unidades habitacionales de conformidad con las disposiciones de esta Ley, así como quienes habiten con él la unidad de que se trate, tienen los siguientes deberes:

  1. Respetar y contribuir a preservar el ambiente, el equilibrio ecológico y urbano, la normativa urbanística, la cultura, las normas de convivencia y de conservación, que preserven y no perturben ni comprometan la integridad estructural de la edificación y del complejo habitacional en el cual se encuentra la unidad que le haya sido adjudicada y entregada en propiedad;
  1. Destinar la unidad habitacional que le haya sido adjudicada y entregada en propiedad exclusivamente a ser utilizada como hogar y residencia de él mismo y de su grupo familiar;
  1. Abstenerse  de  realizar  actos  o  desarrollar  cualquier  actividad  u  obra  que comporte riesgo de perturbación o daños a la propia unidad habitacional que le haya sido adjudicada en propiedad, así como al complejo habitacional del cual forma parte dicha unidad;
  1. Cumplir los requisitos y condiciones establecidas en la Ley para la construcción de edificaciones o refacciones de viviendas, así como, emplear en su mantenimiento las mejoras técnicas permisibles en condiciones adecuadas.
  1. Coadyuvar en el incentivo para que los cohabitantes de las edificaciones y urbanismos obtengan de igual manera la titularidad de la unidad de vivienda que habitan.

DÉCIMO TERCERO. Se propone APROBAR nuevo artículo 9 quedando redactado de la siguiente manera:

Sustanciación de expedientes

Artículo 9.- El Órgano o ente público ejecutor competente encargado de la protocolización  del  documento  de  propiedad  correspondiente,  tiene  la responsabilidad de llevar un expediente por cada persona o grupo familiar beneficiado, en  el  cual  se  permita comprobar la  asignación de  las  viviendas por grupos familiares, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.

Parágrafo Único: A los fines de alcanzar la debida transparencia en el proceso de asignación de viviendas, la comunidad ejercerá funciones de contraloría social y tendrá la responsabilidad de participar en la acreditación de la condición de beneficiarios de quienes ocupen una determinada unidad habitacional. Asimismo, tendrá la responsabilidad de denunciar los casos en los cuales hayan privado otras condiciones para el otorgamiento de tal adjudicación, distinta a las contempladas en el régimen jurídico vigente.

DÉCIMO CUARTO. Se propone APROBAR nuevo artículo 10 quedando redactado de la siguiente manera:

Colaboración de las Ingeniería Municipales y las Oficinas de Planificación Urbana

Artículo 10.- Las direcciones de Ingeniería Municipal de los municipios de la República y las Oficinas encargadas de Planificación Urbana Local de las mismas jurisdicciones, en los casos que sean factible, realizarán todas las gestiones tendentes a regularizar la situación urbanística de las edificaciones y complejos habitacionales que se hayan construido en el ámbito geográfico de su competencia, en lo que se refiere a la zonificación y al cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales.

Parágrafo Único: A los únicos fines del cumplimiento del presente artículo, quedan sin efecto las normativas nacionales y municipales que establecen las prohibiciones referidas a cambios aislados de zonificación.

DÉCIMO QUINTO. Se propone APROBAR nuevo artículo 11 quedando redactado de la siguiente manera:

Formalización ante las Oficinas de Catastro Municipal

Artículo 11.- Protocolizado como haya sido el Documento de Propiedad Multifamiliar o Documento con desglose de unidades habitables, así como los Documentos de Propiedad individual sobre cada unidad habitacional, las Direcciones de Catastro Municipal de los Municipios de la República estarán obligadas a recibir la documentación que acredite a los nuevos titulares para ser insertados en sus archivos, debiendo en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la correspondiente solicitud, otorgar el número de catastro o número cívico de cada unidad.

DÉCIMO SEXTO. Se propone APROBAR nuevo Capítulo III denominado de la siguiente manera:

CAPÍTULO III

SOBRE LA ACTIVIDAD REGISTRAL

DÉCIMO SÉPTIMO. Se propone APROBAR con modificación nuevo artículo 12, que antes era el artículo 6 quedando redactado de la siguiente manera:

Informe de otorgamientos periódicos

Artículo 12. La Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente publicará y remitirá mensualmente al Ministerio con competencia en la materia, un informe detallado en el cual se identifique a las personas en cuyo favor hayan sido protocolizados los correspondientes documentos de propiedad durante el respectivo mes, así como los datos de la unidad habitacional, a los fines de actualizar el registro de las personas que ya han sido beneficiadas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, así como de cualquier otro programa de construcción de viviendas ejecutado por órganos o entes públicos.

DÉCIMO OCTAVO. Se propone APROBAR nuevo artículo 13 quedando redactado de la siguiente manera:

Celeridad de la actividad registral

Artículo  13.-  Las  Oficinas  de  Registro  Público  Inmobiliario  tienen  la  obligación  de atender y agilizar los trámites correspondientes para lograr la protocolización de los documentos de propiedad a favor de los beneficiarios.

DÉCIMO NOVENO. Se propone APROBAR nuevo artículo 14 quedando redactado de la siguiente manera:

Recaudos

Artículo 14. A los fines de la protocolización del documento de propiedad por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente, los ocupantes de las unidades de  vivienda  en  edificaciones  o  urbanismos  objeto  de  la  presente  Ley,  deberán acreditar su condición de beneficiarios a través de alguno de los siguientes mecanismos:

1.- Titulo o Certificado de Adjudicación concedido a nombre del beneficiario o su grupo familiar;

2.- Declaración rendida por tres (3) testigos hábiles y contestes, que sean miembros de la comunidad que habita en la Edificación o Urbanismo de que se trate;

3.- Cualquier otro medio o mecanismo probatorio que demuestre la condición de ocupante beneficiario de la unidad habitacional de que se trate.

Parágrafo Único:  Previo a la protocolización del documento de propiedad por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente, el beneficiario deberá suscribir declaración jurada en la cual se confirme su condición real de beneficiario de la unidad de que se trate, así como el no poseer vivienda y no haber sido adjudicatario de otra vivienda en programa habitacional alguno.

VIGÉSIMO. Se propone APROBAR nuevo artículo 15 quedando redactado de la siguiente manera:

Publicidad de la información

Artículo 15. El Órgano o ente público ejecutor competente, tiene la obligación de dar información sobre las personas favorecidas, así como cualquier otro dato requerido, a los fines de cumplir con los principios de contraloría social y rendición de cuenta.

VIGÉSIMO PRIMERO. Se propone APROBAR nuevo artículo 16 quedando redactado de la siguiente manera:

Unidad Registral para Protocolización

Artículo 16.- Los Registros Públicos Inmobiliarios serán las únicas Dependencias con competencia para la protocolización del documento de propiedad a favor de los beneficiarios de las unidades habitacionales objeto de la presente Ley.

A tal efecto, se prohíbe la creación de unidades de registros especiales distintas para la protocolización del documento de propiedad a los beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela y otros proyectos habitacionales ejecutados por órganos y entes públicos.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Se propone APROBAR nuevo artículo 17 quedando redactado de la siguiente manera:

Formalidades previas ante el Registro Público Inmobiliario. Artículo 17.- De conformidad con el artículo 2° de la Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, que establece la constitución de

un sistema integral y distinto al contemplado en la Ley de Propiedad Horizontal y en la Ley de Ventas de Parcelas, los Registros Públicos Inmobiliarios no podrán exigir la protocolización de un Documento de Condominio   o Documento de Propiedad Multifamiliar, como requisito previo a la protocolización de documentos de propiedad individual a los beneficiarios de unidades habitacionales de la Gran Misión Vivienda Venezuela, así como de cualquier otro programa de construcción de viviendas ejecutado por órganos o entes públicos.

Parágrafo Único: A los efectos de este artículo, una vez efectuada la traslación primaria de la propiedad de todas las unidades de vivienda que conforman cada complejo de la Gran Misión Vivienda Venezuela o cualquier otro proyecto habitacional ejecutado por órganos o entes públicos, la comunidad organizada o el Comité Multifamiliar de Gestión, en un lapso no mayor de sesenta (60) días, deberá realizar las diligencias necesarias para protocolizar el Documento de Propiedad Multifamiliar previsto en el artículo 12 de la Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela o Documento constitutivo que ampare las áreas comunes y el régimen de convivencia.

VIGÉSIMO TERCERO. Se propone APROBAR incorporar el  Título II,  y la modificación del Capítulo I, cambiando su numeración y quedando redactado de la siguiente manera:

TÍTULO II

RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL

CAPÍTULO I

DE LA REGULARIZACIÓN INTEGRAL Y DEL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE PROPIEDAD

VIGÉSIMO CUARTO. Se propone APROBAR con modificación nuevo artículo 18, que antes era el artículo 7 quedando redactado de la siguiente manera:

Objeto del régimen especial

Artículo 18. Las disposiciones contenidas en este Título tienen por objeto establecer los mecanismos extraordinarios cuya puesta en ejecución permita que la República o el órgano o ente público ejecutor competente, proceda de manera inmediata e incondicional a emitir, suscribir y protocolizar, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente a cada jurisdicción, los documentos acreditativos del derecho de propiedad plena que corresponde a cada beneficiario sobre la unidad que ya le haya sido adjudicada en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela o cualquier otro programa de construcción de viviendas ejecutado por órganos o entes públicos.

VIGÉSIMO QUINTO. Se propone APROBAR con modificación nuevo artículo 19, que antes era el artículo 8, quedando redactado de la siguiente manera:

Otorgamiento de documentos de Propiedad

Artículo 19. El órgano o ente público ejecutor competente procederá de manera inmediata e incondicional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente Ley, a emitir, suscribir y protocolizar, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario respectiva y de forma gratuita, los correspondientes documentos mediante los cuales se le atribuye a los beneficiarios de unidades habitacionales construidas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela o de cualquier programa habitacional ejecutado por algún otro órgano o ente del sector público, el derecho de propiedad pleno sobre la unidad que les corresponda.

VIGÉSIMO SEXTO. Se propone APROBAR nuevo artículo 20 quedando redactado de la siguiente manera:

Competencia subsidiaria de agentes alternativos representantes del órgano o ente ejecutor competente

Artículo 20.- Si dentro del lapso establecido en el artículo anterior, el órgano o ente ejecutor competente no procediera a emitir, suscribir y protocolizar, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario respectiva y de forma gratuita, los documentos traslativos de propiedad plena de las unidades de vivienda a los beneficiarios que las estén ocupando, el Ejecutivo Estadal o el Ejecutivo Municipal, actuando en calidad de agentes o representantes del órgano o ente ejecutor competente por mandato de la presente Ley, procederán a cumplir con la emisión, suscripción y protocolización de los documentos traslativos de propiedad a los beneficiarios, quedando las Oficinas de Registro en la obligación de aceptar tales autoridades para la consecución del fin principal de esta norma, siguiendo los pasos establecidos en esta Ley a esos efectos

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se propone APROBAR nuevo artículo 21 quedando redactado de la siguiente manera:

Procedencia del otorgamiento con independencia de la situación de terrenos

Artículo 21.- La emisión, suscripción y protocolización de los documentos de propiedad a los cuales se refiere esta Ley, se llevará a cabo con independencia de la situación o del estado en el cual se encuentre el proceso relativo a la adquisición por parte del órgano o ente público ejecutor competente de la titularidad del derecho de propiedad sobre los terrenos en los cuales hayan sido ejecutados los proyectos habitacionales correspondientes, siendo obligación del órgano o ente público ejecutor competente continuar y culminar los procedimientos que le permitan, de conformidad con el Derecho positivo vigente, adquirir el derecho de propiedad sobre tales terrenos e indemnizar debidamente a los afectados por la privación coactiva de la cual hayan sido objeto.

A estos efectos, no resultarán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1.483 y 1.885 numeral 1 del Código Civil vigente, y 463 numeral 6 del Código Penal.

VIGÉSIMO OCTAVO. Se propone APROBAR con modificación nuevo artículo 22, que antes era el artículo 10, quedando redactado de la siguiente manera:

Contenido del documento de Propiedad

Artículo 22. El Documento de Propiedad indicará, entre otros, la Identificación del ente ejecutor y su representante, así como del o los beneficiarios. Además, contendrá los datos  relativos  a  la  identificación del  inmueble, los  ambientes y  las  áreas  que  lo integran, sus medidas y linderos, los deberes y derechos sobre áreas, cosas y equipos comunes, así como cualquier otra mención que se estime pertinente hacer constar en el texto del documento.

VIGÉSIMO NOVENO. Se propone APROBAR con modificación nuevo artículo 23, que antes era el artículo 11, quedando redactado de la siguiente manera:

Alcance del Derecho de Propiedad

Artículo 23. Los beneficiarios en cuyo favor se otorgue el correspondiente documento protocolizado de propiedad, de conformidad con la presente Ley, podrán disponer libremente del bien conforme lo establecido en el artículo 545 del Código Civil. Sin embargo, una vez formalizada la entrega en propiedad de la unidad de vivienda, no podrá ser candidato para otros beneficios habitacionales, a los fines de asegurar la oportunidad de nuevos optantes.

TRIGÉSIMO. Se propone APROBAR nuevo artículo 24 quedando redactado de la siguiente manera:

Declaración de Vivienda Principal

Artículo 24.- Una vez haya sido otorgado el documento protocolizado de propiedad, el nuevo adquirente tiene la obligación, en un lapso no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de protocolización del documento correspondiente, de declarar el inmueble como Vivienda Principal ante la Administración Tributaria Nacional, a los fines de cumplir con los deberes formales tributarios.

TRIGÉSIMO PRIMERO. Se propone APROBAR nuevo artículo 25 quedando redactado de la siguiente manera:

Conflictos de titularidad

Artículo 25.- Los conflictos que existan entre beneficiarios de unidades de viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, así como de cualquier otro programa de construcción de viviendas ejecutado por órganos o entes públicos, en lo que refiere a su verdadera condición de beneficiarios a los fines del otorgamiento del documento de propiedad de una determinada unidad habitacional, tales conflictos serán resueltos antes del otorgamiento del documento correspondiente, mediante un procedimiento conciliatorio sustanciado por ante la Alcaldía del Municipio donde se ubique la unidad habitacional de que se trate, aplicando los medios alternativos de resolución de conflictos o decisiones de equidad, que aseguren en todo momento la igualdad de condiciones.

Parágrafo Único: A tal efecto, los Municipios deberán habilitar la instancia encargada de conocer de los casos que constituyan conflicto de titularidad y el órgano o ente público   ejecutor   competente,   deberá   respetar   la   decisión   que   por   Acuerdo Conciliatorio o decisión de equidad emita la autoridad municipal en esta materia. Sobre la decisión adoptada no podrá ejercerse recurso en sede administrativa.

TRIGÉSIMO SEGUNDO. Se propone APROBAR nuevo artículo 26 quedando redactado de la siguiente manera:

Cooperación de la Academia

Artículo 26.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las universidades de la República tienen el deber de cooperar con la capacitación y asistencia técnica a las comunidades, gobernaciones, municipios y aquellos órganos o entes ejecutores de viviendas, en lo que refiere a las materias convivencia, administración, mantenimiento, corrección de patologías constructivas, aspectos jurídicos, proyecciones y  toda  aquella materia que  tengan prevista como  trabajo social.

TRIGÉSIMO TERCERO. Se propone APROBAR nuevo Capítulo II, denominado de la siguiente manera:

CAPÍTULO II

COMISIÓN ESPECIAL LEGISLATIVA

TRIGÉSIMO CUARTO. Se propone APROBAR con modificación nuevo artículo 27, que antes era el artículo 12, quedando redactado de la siguiente manera:

Comisión Parlamentaria Especial

Artículo 27. Se crea una Comisión Parlamentaria Especial, integrada por el Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, quien la presidirá, así como por un representante de la Comisión Permanente de Finanzas y por otros 5 parlamentarios electos en el seno de la plenaria, la cual tendrá a su cargo la ejecución de las siguientes tareas:

  1. Levantar dentro de un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la suscripción del Acta de Instalación de esa Comisión Parlamentaria Especial, con la colaboración de los distintos órganos y entes del Ejecutivo Nacional con competencia en la materia, así como de los distintos órganos o entes públicos ejecutores competentes, un inventario detallado de los distintos proyectos habitacionales ya ejecutados y en ejecución en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y demás proyectos social de carácter habitacional.
  1. Conformar, dentro de los noventa (90) días hábiles contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el numeral anterior de este mismo artículo, una base de datos que permita identificar, de cara al inventario al cual se hace referencia en ese mismo numeral, lo siguiente:

2.1. El carácter público o privado del titular del derecho de propiedad del terreno o inmueble sobre el cual ha sido ejecutado o está en ejecución cada proyecto habitacional;

2.2.  En caso que el terreno o inmueble pertenezca a un ente público, determinar el estado en que se encuentra el proceso de transferencia de la titularidad del derecho de propiedad del terreno o inmueble a favor del órgano ente público ejecutor competente, fijando un plazo perentorio para que dicho proceso concluya  finalmente,  bajo  la  coordinación  y  supervisión  de  la  Comisión

Parlamentaria Especial conformada con arreglo a las disposiciones contenidas en este Título;

2.3.   En caso que el terreno o inmueble pertenezca a un sujeto privado, determinar la situación jurídica en la cual se encuentra el proceso de toma de posesión coactiva o de adquisición del derecho de propiedad del terreno o inmueble de que se trate, identificando si se cumplió o no con los requisitos, procedimientos y formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico a los fines de tomar posesión o adquirir la propiedad del terreno o inmueble en cuestión, así como si se ejerció algún medio de impugnación o reclamo, en sede judicial o en sede administrativa, con precisión del estado en el cual se encuentra. A esos fines, la Comisión Parlamentaria Especial conformada con arreglo a esta Ley, se nutrirá de la información que le sea suministrada, tanto por los distintos órganos y entes encargados del ejercicio del Poder Público que hayan tenido a su cargo la ejecución de proyectos habitacionales en el marco de este programa social, como de los particulares propietarios de terrenos o inmuebles sobre los cuales se hayan ejecutado tales proyectos;

Parágrafo Único: Con base en la información que se obtenga de la ejecución de las tareas descritas en los puntos anteriores, la Comisión Parlamentaria Especial que se conforme  en  atención  a  las  disposiciones  contenidas  en  el  presente  Capitulo, elaborará un Informe que remitirá al Ministerio con competencia en materia de vivienda, para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la recepción del mismo, convoque públicamente a todas las personas naturales o jurídicas propietarias de terrenos e inmuebles afectados, sobre los cuales se hayan ejecutado o se estén ejecutando proyectos habitaciones en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, a participar en un proceso de negociación, destinado a explorar la posibilidad de alcanzar un arreglo amigable, en el cual se pueda acordar la transferencia en firme del derecho de propiedad de esos terrenos e inmuebles a favor de la República, incluyendo la procura de los recursos necesarios para poder pagar a los afectados la justa indemnización que les corresponde, como parte de la garantía expropiatoria contemplada en el artículo 115 de la Constitución.

Ante la infructuosidad de las gestiones destinadas a explorar la posibilidad de alcanzar un arreglo amigable con los propietarios de terrenos e inmuebles afectados por las ocupaciones, el órgano o ente público ejecutor competente procederá de inmediato a emitir los correspondientes Decretos de expropiación, siguiendo el trámite previsto con carácter general en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, tanto en lo concerniente a la sustanciación del procedimiento correspondiente, como en lo atinente a la indemnización a los propietarios afectados.

TRIGÉSIMO QUINTO. Se propone APROBAR nuevo Título III, denominado de la siguiente manera:

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

TRIGÉSIMO  SEXTO.  Se  propone  APROBAR  con  modificación  para  Disposición  Final

Primera, que antes era el artículo 13, quedando redactada de la siguiente manera:

Orden Público

Disposición Final Primera. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango.

TRIGÉSIMO  SÉPTIMO.  Se  propone  APROBAR  con  modificación  para  Disposiciones

Transitorias, como nuevo articulado, quedando redactada de la siguiente manera:Disposiciones transitorias

Disposición Transitoria Primera. En aquellos casos en los cuales la ocupación previa o la adquisición de terrenos destinados a la ejecución de proyectos habitaciones en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, o de cualquier otro Programa público de construcción de vivienda, se haya iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley y bajo la vigencia Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiaciones de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad, culminarán bajo esta regulación..

Disposición Transitoria Segunda. Aquellos casos en los cuales se encuentre en plena tramitación ante el Registro Público Inmobiliario de los Documentos de Propiedad Multifamiliar conforme a lo previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, culminarán bajo dicha modalidad, debiendo ajustarse a lo establecido en la presente normativa los casos que se tramiten con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.

TRIGÉSIMO OCTAVO Se propone APROBAR con modificación para Disposición Derogatoria Única, que antes era el artículo 14, quedando redactada de la siguiente manera:

Disposición Derogatoria

Disposición Derogatoria Única. Se derogan todas las normas que colidan con lo dispuesto en la presente Ley, y en particular:

  1. El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiaciones de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad, emitido por el ciudadano Presidente de la República el 15 de junio de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial N° 9.050, Extraordinario, de la misma fecha. Cuando a partir de la publicación de la presente Ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, se identifique la idoneidad y necesidad de ocupar y adquirir terrenos o inmuebles destinados a la construcción de Proyectos Habitacionales en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, el valor de la indemnización que corresponde pagar a los afectados deberá calcularse cumpliendo con todos los criterios trámites, requisitos y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Parágrafo Único: Las disposiciones contenidas en el Decreto N° 8.143 del 6 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.021 (Extraordinario) de esa misma fecha, mediante el cual el ciudadano Presidente de la República dictó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, permanecerán en vigencia en tanto no contradigan o hagan imposible la aplicación de las disposiciones de la presente Ley.

Dado en el Palacio Federal Legislativo, Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 215°de la Independencia, 156° de la Federación.

PROYECTO DE LEY DEFINITIVO PARA SEGUNDA DISCUSIÓN

Se pasa presentar la nueva estructura del Proyecto de Ley, con Tres (3) Títulos, cinco (5) Capítulos, veintisiete (27) artículos, una (1) Disposición Final, dos (2) Disposiciones Transitorias, una (1) Disposición Derogatoria con un (1) aparte y su Parágrafo Único.

LEY DE OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE PROPIEDAD A BENEFICIARIOS DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA Y OTROS PROGRAMAS HABITACIONALES DEL SECTOR PÚBLICO

TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I

OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES

Objeto

Obligatoriedad del otorgamiento y responsabilidades

Progresividad del Derecho de Propiedad

Definiciones

Protección a la familia

Prohibición de desalojos arbitrarios

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS Y DEBERES

Competencias de los órganos y entes públicos Deberes de los adjudicatarios y nuevos propietarios Sustanciación de expedientes

Colaboración de las Ingeniería Municipales y las Oficinas de Planificación Urbana

Formalización ante las Oficinas de Catastro Municipal

CAPÍTULO III

SOBRE LA ACTIVIDAD REGISTRAL

Informe de otorgamientos periódicos Celeridad de la actividad registral Recaudos

Publicidad de la información

Unidad Registral para Protocolización

Formalidades previas ante el Registro Público Inmobiliario.

TÍTULO II

RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL

CAPÍTULO I

DE LA REGULARIZACIÓN INTEGRAL Y DEL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE PROPIEDAD

Objeto del régimen especial

Otorgamiento de documentos de Propiedad

Competencia subsidiaria de agentes alternativos representantes del órgano o ente ejecutor competente

Procedencia del otorgamiento con independencia de la situación de terrenos

Contenido del documento de Propiedad Alcance del Derecho de Propiedad Declaración de Vivienda Principal Conflictos de titularidad

Cooperación de la Academia

CAPÍTULO II

DE LA COMISIÓN PARLAMENTARIA ESPECIAL

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Orden Público

Disposiciones transitorias

Disposiciones Derogatoria

LEY DE OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE PROPIEDAD A BENEFICIARIOS DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA Y OTROS PROGRAMAS HABITACIONALES DEL SECTOR PÚBLICO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En noviembre del 2010 toda Venezuela fue sacudida por un período de fuertes lluvias. Según datos oficiales, las precipitaciones devastaron zonas enteras del país, dejaron más de 100.000 venezolanos damnificados, que tuvieron que ser evacuados y reubicados de emergencia y generaron daños materiales incuantificables. Adicionalmente, para ese mismo año, Venezuela era uno de los países que reportaba mayor déficit habitacional en la región, situación que fue agravada por la destrucción circunstancial de las viviendas.

Esta crisis puso de relieve en la agenda nacional la necesidad de brindar una solución definitiva capaz de hacerle frente, con éxito y rapidez, a la crisis estructural de vivienda que  afectaba a  la  población venezolana desde  el  pasado, y    al  mismo tiempo, atender  la  crisis  coyuntural  agudizada  por  los  efectos  inclementes  del  cambio climático, generador de devastaciones en amplias zonas del territorio nacional.

Así pues, mediante Ley sancionada por esta Asamblea Nacional el 17 de diciembre de 2010, promulgada por el ciudadano Presidente de la República en esa misma fecha y publicada en la Gaceta Oficinal N° 6.009 (Extraordinario), se autorizó al ciudadano Presidente de la República, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 202 de la Constitución, en concordancia con lo establecido por el artículo 236 (numeral 8) del mismo Texto Fundamental, para dictar Decretos con rango valor y fuerza de Ley en distintas materias, y el marco de la regulación a ser dictada en el ámbito de la vivienda y el hábitat; con lo que en diciembre del año 2010, se crea en nuestro país, La Gran Misión Vivienda Venezuela.

Este  nuevo  esquema  resume  un  programa  social  desarrollado  por  iniciativa  del Ejecutivo Nacional, dedicado a la construcción de viviendas en todo el territorio nacional; para lo cual es de suma importancia rescatar a su vez aquellos proyectos habitacionales ejecutados por otros entes y órganos del poder público, que en su momento cubrieron una demanda de personas sin hogar, pero que de igual manera dejaron sin documento de propiedad alguno que acredite tal condición.

A través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, el ejecutivo nacional comenzó a diseñar un intrincado sistema normativo capaz de ubicar espacios, desarrollar zonas habitacionales y emprender proyectos de construcciones masivas de viviendas. Sin embargo, un gran número importante de venezolanos que han sido beneficiados con la asignación de una unidad habitacional, construida en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y otros proyectos habitacionales ejecutados por órganos y entes públicos, no cuentan aún con un documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, que lo acredite realmente como verdadero e indiscutible titular del derecho legítimo de propiedad sobre el apartamento o la casa que, por ahora, simplemente ocupa en calidad de beneficiario, más no de propietario.

El artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

Aunado a ello, existen razones desde el punto de vista económico y social para entregarles la propiedad de esas viviendas a sus hoy adjudicatarios. Desde un punto de vista estrictamente económico, la vivienda propia constituye el principal activo de las familias trabajadoras, con el cual no solo se satisface una necesidad de consumo básica sino que constituye un mecanismo de apalancamiento para la inclusión social, financiera, el emprendimiento y la solidaridad intergeneracional. Por ser la vivienda el primer activo para conformar el patrimonio familiar, es un deber ineludible del Estado conferir a la ciudadanía la titularidad en propiedad de las unidades hasta ahora adjudicadas y a aquellas próximas a ser adjudicadas.

Actualmente, el Estado Venezolano a través de sus diversas entidades bancarias habitacionales ha establecido mecanismos de subsidios y pagos, para de alguna manera justificar la construcción de los complejos habitacionales que se realizan, no siendo ello ajustado a la realidad, toda vez que se puede demostrar que dichos proyectos son financiados con la cartera inmobiliaria del Estado aprobado a través del gasto público anual y el Fondo Simón Bolívar.

Desde un punto de vista social, la plena propiedad sobre la vivienda genera los incentivos para que la familia invierta en el mantenimiento de su inmueble y la comunidad invierta en las mejoras de las áreas comunes y la infraestructura conexa. No se trata de una consideración secundaria pues, hay que fortalecer la cohesión social y hacer esfuerzos concretos para mejorar la convivencia. Confiriendo la titularidad de la propiedad de los inmuebles ocupados se desarrolla el sentido de pertenencia, de seguridad familiar y los deberes con responsabilidad hacia el entorno y lo social, fomentando nuevos valores en el ciudadano. La posesión de los inmuebles en cuestión ya fue transferida a los actuales adjudicatarios y eso es un hecho consumado, faltando por definir la titularidad sobre esos inmuebles.

Pues bien, la presente LEY DE OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE PROPIEDAD A BENEFICIARIOS DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA Y OTROS PROGRAMAS HABITACIONALES DEL SECTOR PÚBLICO, viene a llenar un vacío normativo fundamental en esta materia y busca garantizar que todos los venezolanos beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela y otros proyectos habitacionales ejecutados por órganos o entes públicos, puedan ser legítimos dueños de sus hogares, con derechos claros, reales e incontestables sobre sus hogares.

En primer lugar se incorporan algunas disposiciones destinadas a reconocer el derecho de propiedad individual, en los mismos términos en que lo reconoce y protege el artículo 115 de la Constitución, sin que pueda darse a estas denominaciones, calificativos de propiedad colectiva o social que desnaturalicen la entidad y el alcance con los cuales el titular de este derecho puede ejercer los atributos inherentes al mismo.

Por otra parte y en segundo lugar, establece mecanismos extraordinarios cuya puesta en ejecución permita estar en posición de emitir, suscribir y protocolizar debidamente, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, los documentos acreditativos de la Propiedad sobre las unidades habitacionales en el marco la Gran Misión Vivienda Venezuela y otros proyectos habitacionales ejecutados por órganos o entes públicos.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SANCIONA:

LEY DE OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE PROPIEDAD A BENEFICIARIOS DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA Y OTROS PROGRAMAS HABITACIONALES DEL SECTOR PÚBLICO

TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I

OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES

Objeto

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el otorgamiento de la titularidad del derecho de propiedad plena a los beneficiarios de unidades de vivienda construidas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, así como de cualquier otro programa de construcción de viviendas ejecutado por órganos o entes públicos.

Obligatoriedad del otorgamiento y responsabilidades

Artículo 2. El otorgamiento de la titularidad del derecho de propiedad cuyo régimen jurídico se establece en esta Ley, es de obligatorio cumplimiento por parte del órgano o ente público competente encargado de la ejecución del proyecto habitacional de que se trate.

En consecuencia, culminado como haya sido el Proyecto correspondiente y asignadas las unidades habitacionales que lo conforman, el órgano o ente a cargo de su ejecución deberá cumplir todos los pasos establecidos en la presente Ley, hasta alcanzar la protocolización definitiva del documento de propiedad por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente a favor del beneficiario, sin poder someter el cumplimiento de esta obligación a dilaciones, ni a condicionamientos o exigencias distintas a las previstas expresamente en las disposiciones de la presente Ley.

Parágrafo Único: Cualquier acción u omisión por parte de órganos o entes públicos que impida, obstruya, retrase o difiera el cumplimiento de la obligación a la cual se contrae este artículo, acarreará la exigencia de responsabilidad civil, penal y administrativa al funcionario que incurra en la acción u omisión de que se trate.

Progresividad del Derecho de Propiedad

Artículo 3. El Estado, en desarrollo a los derechos previstos en los artículos 82 y 115 de la

Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  hará  uso  de  todos  los

mecanismos jurídicos establecidos en esta Ley y en otros instrumentos normativos vigentes, a fin de disponer lo necesario para que quienes hayan sido o sean beneficiados con la adjudicación de unidades habitacionales construidas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, así como de cualquier otro programa de construcción  de  viviendas  ejecutado  por  órganos  o  entes  públicos,  sean  titulares plenos y efectivos del derecho de propiedad sobre las unidades que le sean adjudicadas, y a obtener la protocolización por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente de los documentos que acrediten su propiedad plena sobre tales unidades, excluyendo cualquier tipo de derecho precario.

Cualquier duda que surja en la interpretación del régimen jurídico previsto en la presente Ley, deberá ser resuelta a favor de   de los beneficiarios de unidades habitaciones, a fin de que sean finalmente titulares reales del derecho de propiedad.

Definiciones

Artículo 4.- A los fines de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

1.– Propiedad Plena: Es el derecho que debe otorgarse a cada beneficiario de una unidad habitacional construida en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela o de cualquier otro programa de construcción de viviendas ejecutado por órganos o entes públicos, que le atribuya el uso, goce, disfrute y disposición de la unidad habitacional que le haya sido asignada en los mismos términos previstos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.– Beneficiarios: Persona natural que no posee vivienda y a quien le haya sido adjudicada en  propiedad plena  una  unidad  habitacional, la  cual  ocupa  con  su núcleo familiar.

3.–  Órgano o ente público ejecutor competente: es el órgano o ente público que haya tenido a su cargo la ejecución del proyecto habitacional de que se trate y sobre el cual recae la obligación de cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley. En caso que el órgano o ente ejecutor del proyecto habitacional lo haya ejecutado en nombre o por cuenta de algún otro órgano o ente público diferente, se entenderá que a los fines del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, el órgano o ente ejecutor competente actúa en representación del órgano o ente público que le haya ordenado o encargado la ejecución del proyecto de que se trate, siendo en tal carácter que deberá protocolizar y suscribir, en ese caso, el correspondiente título acreditativo del derecho de propiedad en favor del beneficiario.

Protección a la familia

Artículo 5.- La presente Ley protege la unidad familiar, el matrimonio y las uniones estables de hecho, por lo que en caso de existir conflictos de intereses entre el padre y la madre que habiten con sus hijos e hijas en unidades habitacionales objeto de la presente Ley, el proceso de traspaso de la propiedad deberá atender al principio de protección del interés superior del niño, niña y adolescente, así como las mujeres y/o madres de familia.

Prohibición de desalojos arbitrarios

Artículo 6.- Los beneficiarios de los proyectos habitacionales ejecutados en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, así como de cualquier otro programa de construcción de viviendas ejecutado por órganos o entes públicos, no podrán ser desalojados arbitrariamente de las unidades habitacionales que ocupan.

Parágrafo Único: Cualquier medida judicial o administrativa destinada al desalojo, sólo podrá decretarse previo cumplimiento de los requisitos y mediante los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa que pueda exigirse al funcionario que incurra en cualquier acción u omisión destinada a practicar o permitir un desalojo arbitrario.

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS Y DEBERES

Competencias de los órganos y entes públicos

Artículo 7. Para alcanzar el objetivo establecido en la presente Ley, se atribuye competencia a los órganos y entes públicos ejecutores de los proyectos de unidades habitacionales para:

  1. Otorgar y suscribir el documento en el cual se atribuya la titularidad del derecho de propiedad a los beneficiarios sobre los inmuebles que le hayan sido adjudicados en el marco de la gran Misión Vivienda Venezuela, así como de cualquier otro programa de construcción de viviendas ejecutado por órganos o entes públicos, en los términos previstos en esta Ley;
  1. Garantizar la protocolización de los documentos de propiedad a los cuales se contrae el numeral anterior de este mismo artículo, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente;

Deberes de los adjudicatarios y nuevos propietarios

Artículo 8.   Los ciudadanos que resulten propietarios de unidades habitacionales de conformidad con las disposiciones de esta Ley, así como quienes habiten con él la unidad de que se trate, tienen los siguientes deberes:

  1. Respetar y contribuir a preservar el ambiente, el equilibrio ecológico y urbano, la normativa urbanística, la cultura, las normas de convivencia y de conservación, que preserven y no perturben ni comprometan la integridad estructural de la edificación y del complejo habitacional en el cual se encuentra la unidad que le haya sido adjudicada y entregada en propiedad;
  1. Destinar la unidad habitacional que le haya sido adjudicada y entregada en propiedad exclusivamente a ser utilizada como hogar y residencia de él mismo y de su grupo familiar;
  1. Abstenerse  de  realizar  actos  o  desarrollar  cualquier  actividad  u  obra  que comporte riesgo de perturbación o daños a la propia unidad habitacional que le haya sido adjudicada en propiedad, así como al complejo habitacional del cual forma parte dicha unidad;
  2. Cumplir los requisitos y condiciones establecidas en la Ley para la construcción de edificaciones o refacciones de viviendas, así como, emplear en su mantenimiento las mejoras técnicas permisibles en condiciones adecuadas.
  1. Coadyuvar en el incentivo para que los cohabitantes de las edificaciones y urbanismos obtengan de igual manera la titularidad de la unidad de vivienda que habitan.

Sustanciación de expedientes

Artículo 9.- El Órgano o ente público ejecutor competente encargado de la protocolización  del  documento  de  propiedad  correspondiente,  tiene  la responsabilidad de llevar un expediente por cada persona o grupo familiar beneficiado, en  el  cual  se  permita comprobar la  asignación de  las  viviendas por grupos familiares, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.

Parágrafo Único: A los fines de alcanzar la debida transparencia en el proceso de asignación de viviendas, la comunidad ejercerá funciones de contraloría social y tendrá la responsabilidad de participar en la acreditación de la condición de beneficiarios de quienes ocupen una determinada unidad habitacional. Asimismo, tendrá la responsabilidad de denunciar los casos en los cuales hayan privado otras condiciones para el otorgamiento de tal adjudicación, distinta a las contempladas en el régimen jurídico vigente.

Colaboración de las Ingeniería Municipales y las Oficinas de Planificación Urbana

Artículo 10.- Las direcciones de Ingeniería Municipal de los municipios de la República y las Oficinas encargadas de Planificación Urbana Local de las mismas jurisdicciones, en los casos que sean factible, realizarán todas las gestiones tendentes a regularizar la situación urbanística de las edificaciones y complejos habitacionales que se hayan construido en el ámbito geográfico de su competencia, en lo que se refiere a la zonificación y al cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales.

Parágrafo Único: A los únicos fines del cumplimiento del presente artículo, quedan sin efecto las normativas nacionales y municipales que establecen las prohibiciones referidas a cambios aislados de zonificación.

Formalización ante las Oficinas de Catastro Municipal

Artículo 11.- Protocolizado como haya sido el Documento de Propiedad Multifamiliar o Documento con desglose de unidades habitables, así como los Documentos de Propiedad individual sobre cada unidad habitacional, las Direcciones de Catastro Municipal de los Municipios de la República estarán obligadas a recibir la documentación que acredite a los nuevos titulares para ser insertados en sus archivos, debiendo en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la correspondiente solicitud, otorgar el número de catastro o número cívico de cada unidad.

CAPÍTULO III

SOBRE LA ACTIVIDAD REGISTRAL

Informe de otorgamientos periódicos

Artículo 12. La Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente publicará y remitirá mensualmente al Ministerio con competencia en la materia, un informe detallado en el cual se identifique a las personas en cuyo favor hayan sido protocolizados los correspondientes documentos de propiedad durante el respectivo mes, así como los datos de la unidad habitacional, a los fines de actualizar el registro de las personas que ya han sido beneficiadas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, así como de cualquier otro programa de construcción de viviendas ejecutado por órganos o entes públicos.

Celeridad de la actividad registral

Artículo  13.-  Las  Oficinas  de  Registro  Público  Inmobiliario  tienen  la  obligación  de atender y agilizar los trámites correspondientes para lograr la protocolización de los documentos de propiedad a favor de los beneficiarios.

Recaudos

Artículo 14. A los fines de la protocolización del documento de propiedad por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente, los ocupantes de las unidades de  vivienda  en  edificaciones  o  urbanismos  objeto  de  la  presente  Ley,  deberán acreditar su condición de beneficiarios a través de alguno de los siguientes mecanismos:

1.- Titulo o Certificado de Adjudicación concedido a nombre del beneficiario o su grupo familiar;

2.- Declaración rendida por tres (3) testigos hábiles y contestes, que sean miembros de la comunidad que habita en la Edificación o Urbanismo de que se trate;

3.- Cualquier otro medio o mecanismo probatorio que demuestre la condición de

ocupante beneficiario de la unidad habitacional de que se trate.

Parágrafo Único:  Previo a la protocolización del documento de propiedad por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente, el beneficiario deberá suscribir declaración jurada en la cual se confirme su condición real de beneficiario de la unidad de que se trate, así como el no poseer vivienda y no haber sido adjudicatario de otra vivienda en programa habitacional alguno.

Publicidad de la información

Artículo 15. El Órgano o ente público ejecutor competente, tiene la obligación de dar información sobre las personas favorecidas, así como cualquier otro dato requerido, a los fines de cumplir con los principios de contraloría social y rendición de cuenta.

Unidad Registral para Protocolización

Artículo 16.- Los Registros Públicos Inmobiliarios serán las únicas Dependencias con competencia para la protocolización del documento de propiedad a favor de los beneficiarios de las unidades habitacionales objeto de la presente Ley.

A tal efecto, se prohíbe la creación de unidades de registros especiales distintas para la protocolización del documento de propiedad a los beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela y otros proyectos habitacionales ejecutados por órganos y entes públicos.

Formalidades previas ante el Registro Público Inmobiliario. Artículo 17.- De conformidad con el artículo 2° de la Ley del Régimen de Propiedad de

las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, que establece la constitución de un sistema integral y distinto al contemplado en la Ley de Propiedad Horizontal y en la

Ley  de  Ventas de  Parcelas, los  Registros Públicos Inmobiliarios no  podrán exigir  la

protocolización de un Documento de Condominio   o Documento de Propiedad Multifamiliar, como requisito previo a la protocolización de documentos de propiedad individual a los beneficiarios de unidades habitacionales de la Gran Misión Vivienda Venezuela,  así  como  de  cualquier  otro  programa  de  construcción  de  viviendas ejecutado por órganos o entes públicos.

Parágrafo Único: A los efectos de este artículo, una vez efectuada la traslación primaria de la propiedad de todas las unidades de vivienda que conforman cada complejo de la Gran Misión Vivienda Venezuela o cualquier otro proyecto habitacional ejecutado por órganos o entes públicos, la comunidad organizada o el Comité Multifamiliar de Gestión, en un lapso no mayor de sesenta (60) días, deberá realizar las diligencias necesarias para protocolizar el Documento de Propiedad Multifamiliar previsto en el artículo 12 de la Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela o Documento constitutivo que ampare las áreas comunes y el régimen de convivencia.

TÍTULO II

RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL

CAPÍTULO I

DE LA REGULARIZACIÓN INTEGRAL Y DEL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE PROPIEDAD

Objeto del régimen especial

Artículo 18. Las disposiciones contenidas en este Título tienen por objeto establecer los mecanismos extraordinarios cuya puesta en ejecución permita que la República o el órgano o ente público ejecutor competente, proceda de manera inmediata e incondicional a emitir, suscribir y protocolizar, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente a cada jurisdicción, los documentos acreditativos del derecho de propiedad plena que corresponde a cada beneficiario sobre la unidad que ya le haya sido adjudicada en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela o cualquier otro programa de construcción de viviendas ejecutado por órganos o entes públicos.

Otorgamiento de documentos de Propiedad

Artículo 19. El órgano o ente público ejecutor competente procederá de manera inmediata e incondicional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente Ley, a emitir, suscribir y protocolizar, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario respectiva y de forma gratuita, los correspondientes documentos mediante los cuales se le atribuye a los beneficiarios de unidades habitacionales construidas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela o de cualquier programa habitacional ejecutado por algún otro órgano o ente del sector público, el derecho de propiedad pleno sobre la unidad que les corresponda.

Competencia subsidiaria de agentes alternativos representantes del órgano o ente ejecutor competente

Artículo 20.- Si dentro del lapso establecido en el artículo anterior, el órgano o ente ejecutor competente no procediera a emitir, suscribir y protocolizar, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario respectiva y de forma gratuita, los documentos traslativos de propiedad plena de las unidades de vivienda a los beneficiarios que las estén ocupando, el Ejecutivo Estadal o el Ejecutivo Municipal, actuando en calidad de agentes o representantes del órgano o ente ejecutor competente por mandato de la presente Ley, procederán a cumplir con la emisión, suscripción y protocolización de los documentos traslativos de propiedad a los beneficiarios, quedando las Oficinas de Registro en la obligación de aceptar tales autoridades para la consecución del fin principal de esta norma, siguiendo los pasos establecidos en esta Ley a esos efectos.

Procedencia del otorgamiento con independencia de la situación de terrenos

Artículo 21.- La emisión, suscripción y protocolización de los documentos de propiedad a los cuales se refiere esta Ley, se llevará a cabo con independencia de la situación o del estado en el cual se encuentre el proceso relativo a la adquisición por parte del órgano  o  ente  público  ejecutor  competente  de  la  titularidad  del  derecho  de propiedad sobre los terrenos en los cuales hayan sido ejecutados los proyectos habitacionales correspondientes, siendo obligación del órgano o ente público ejecutor competente continuar y culminar los procedimientos que le permitan, de conformidad con el Derecho positivo vigente, adquirir el derecho de propiedad sobre tales terrenos e indemnizar debidamente a los afectados por la privación coactiva de la cual hayan sido objeto.

A estos efectos, no resultarán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1.483 y 1.885 numeral 1 del Código Civil vigente, y 463 numeral 6 del Código Penal.

Contenido del documento de Propiedad

Artículo 22. El Documento de Propiedad indicará, entre otros, la Identificación del ente ejecutor y su representante, así como del o los beneficiarios. Además, contendrá los datos relativos a la identificación del inmueble, los ambientes y las áreas que lo integran, sus medidas y linderos, los deberes y derechos sobre áreas, cosas y equipos comunes, así como cualquier otra mención que se estime pertinente hacer constar en el texto del documento.

Alcance del Derecho de Propiedad

Artículo 23. Los beneficiarios en cuyo favor se otorgue el correspondiente documento protocolizado de propiedad, de conformidad con la presente Ley, podrán disponer libremente del bien conforme lo establecido en el artículo 545 del Código Civil. Sin embargo, una vez formalizada la entrega en propiedad de la unidad de vivienda, no podrá ser candidato para otros beneficios habitacionales, a los fines de asegurar la oportunidad de nuevos optantes.

Declaración de Vivienda Principal

Artículo 24.- Una vez haya sido otorgado el documento protocolizado de propiedad, el nuevo adquirente tiene la obligación, en un lapso no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de protocolización del documento correspondiente, de declarar el inmueble como Vivienda Principal ante la Administración Tributaria Nacional, a los fines de cumplir con los deberes formales tributarios.

Conflictos de titularidad

Artículo 25.- Los conflictos que existan entre beneficiarios de unidades de viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, así como de cualquier otro programa de construcción de viviendas ejecutado por órganos o entes públicos, en lo que refiere a su verdadera condición de beneficiarios a los fines del otorgamiento del documento de propiedad de una determinada unidad habitacional, tales conflictos serán resueltos antes del otorgamiento del documento correspondiente, mediante un procedimiento conciliatorio sustanciado por ante la Alcaldía del Municipio donde se ubique la unidad habitacional de  que  se  trate,  aplicando  los  medios  alternativos de  resolución  de conflictos o decisiones de equidad, que aseguren en todo momento la igualdad de condiciones.

Parágrafo Único: A tal efecto, los Municipios deberán habilitar la instancia encargada de conocer de los casos que constituyan conflicto de titularidad y el órgano o ente público ejecutor competente, deberá respetar la decisión que por Acuerdo Conciliatorio o decisión de equidad emita la autoridad municipal en esta materia. Sobre la decisión adoptada no podrá ejercerse recurso en sede administrativa.

Cooperación de la Academia

Artículo 26.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las universidades de la República tienen el deber de cooperar con la capacitación y asistencia técnica a las comunidades, gobernaciones, municipios y aquellos órganos o entes ejecutores de viviendas, en lo que refiere a las materias convivencia, administración, mantenimiento, corrección de patologías constructivas, aspectos jurídicos, proyecciones y  toda  aquella materia que  tengan prevista como  trabajo social.

CAPÍTULO II

COMISIÓN ESPECIAL LEGISLATIVA

Comisión Parlamentaria Especial

Artículo 27. Se crea una Comisión Parlamentaria Especial, integrada por el Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, quien la presidirá, así como por un representante de la Comisión Permanente de Finanzas y por otros 5 parlamentarios electos en el seno de la plenaria, la cual tendrá a su cargo la ejecución de las siguientes tareas:

  1. Levantar dentro de un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la suscripción del Acta de Instalación de esa Comisión Parlamentaria Especial, con la colaboración de los distintos órganos y entes del Ejecutivo Nacional con competencia en la materia, así como de los distintos órganos o entes públicos ejecutores competentes, un inventario detallado de los distintos proyectos habitacionales ya ejecutados y en ejecución en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y demás proyectos social de carácter habitacional.
  1. Conformar, dentro de los noventa (90) días hábiles contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el numeral anterior de este mismo artículo, una base de datos que permita identificar, de cara al inventario al cual se hace referencia en ese mismo numeral, lo siguiente:

2.1. El carácter público o privado del titular del derecho de propiedad del terreno o inmueble sobre el cual ha sido ejecutado o está en ejecución cada proyecto habitacional;

2.2.  En caso que el terreno o inmueble pertenezca a un ente público, determinar el estado en que se encuentra el proceso de transferencia de la titularidad del derecho de propiedad del terreno o inmueble a favor del órgano ente público ejecutor competente, fijando un plazo perentorio para que dicho proceso concluya finalmente, bajo la coordinación y supervisión de la Comisión Parlamentaria Especial conformada con arreglo a las disposiciones contenidas en este Título;

2.3. En caso que el terreno o inmueble pertenezca a un sujeto privado, determinar la situación jurídica en la cual se encuentra el proceso de toma de posesión coactiva o de adquisición del derecho de propiedad del terreno o inmueble de que se trate, identificando si se cumplió o no con los requisitos, procedimientos y formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico a los fines de tomar posesión o adquirir la propiedad del terreno o inmueble en cuestión, así como si se ejerció algún medio de impugnación o reclamo, en sede judicial o en sede administrativa, con precisión del estado en el cual se encuentra. A esos fines, la Comisión Parlamentaria Especial conformada con arreglo a esta Ley, se nutrirá de la información que le sea suministrada, tanto por los distintos órganos y entes encargados del ejercicio del Poder Público que hayan tenido a su cargo la ejecución de proyectos habitacionales en el marco de este programa social, como de los particulares propietarios de terrenos o inmuebles sobre los cuales se hayan ejecutado tales proyectos;}

Parágrafo Único: Con base en la información que se obtenga de la ejecución de las tareas descritas en los puntos anteriores, la Comisión Parlamentaria Especial que se conforme  en  atención  a  las  disposiciones  contenidas  en  el  presente  Capitulo, elaborará un Informe que remitirá al Ministerio con competencia en materia de vivienda, para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la recepción del mismo, convoque públicamente a todas las personas naturales o jurídicas propietarias de terrenos e inmuebles afectados, sobre los cuales se hayan ejecutado o se estén ejecutando proyectos habitaciones en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, a participar en un proceso de negociación, destinado a explorar la posibilidad de alcanzar un arreglo amigable, en el cual se pueda acordar la transferencia en firme del derecho de propiedad de esos terrenos e inmuebles a favor de la República, incluyendo la procura de los recursos necesarios para poder pagar a los afectados la justa indemnización que les corresponde, como parte de la garantía expropiatoria contemplada en el artículo 115 de la Constitución.

Ante la infructuosidad de las gestiones destinadas a explorar la posibilidad de alcanzar un arreglo amigable con los propietarios de terrenos e inmuebles afectados por las ocupaciones, el órgano o ente público ejecutor competente procederá de inmediato a emitir los correspondientes Decretos de expropiación, siguiendo el trámite previsto con carácter general en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, tanto en lo concerniente a la sustanciación del procedimiento correspondiente, como en lo atinente a la indemnización a los propietarios afectados.

TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES

Orden Público

Disposición Final Primera. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango.

Disposiciones transitorias

Disposición Transitoria Primera. En aquellos casos en los cuales la ocupación previa o la adquisición de terrenos destinados a la ejecución de proyectos habitaciones en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, o de cualquier otro Programa público de construcción de vivienda, se haya iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley y bajo la vigencia Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiaciones de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad, culminarán bajo esta regulación.

Disposición Transitoria Segunda.- Aquellos casos en los cuales se encuentre en plena tramitación ante el Registro Público Inmobiliario de los Documentos de Propiedad Multifamiliar conforme a lo previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, culminarán bajo dicha modalidad, debiendo ajustarse a lo establecido en la presente normativa los casos que se tramiten con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.

Disposición Derogatoria

Disposición Derogatoria Única. Se derogan todas las normas que colidan con lo dispuesto en la presente Ley, y en particular:

  1. El  Decreto  con  rango,  valor  y  fuerza  de  Ley  para  la  Determinación  del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiaciones de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad, emitido por el ciudadano Presidente de la República el 15 de junio de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial N° 9.050, Extraordinario, de la misma fecha. Cuando a partir de la publicación de la presente Ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, se identifique la idoneidad y necesidad de ocupar y adquirir terrenos o inmuebles destinados a la construcción de Proyectos Habitacionales en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, el valor de la indemnización que corresponde pagar a los afectados deberá calcularse cumpliendo con todos los criterios trámites, requisitos y procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Parágrafo Único: Las disposiciones contenidas en el Decreto N° 8.143 del 6 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.021 (Extraordinario) de esa misma fecha, mediante el cual el ciudadano Presidente de la República dictó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, permanecerán en vigencia en tanto no contradigan o hagan imposible la aplicación de las disposiciones de la presente Ley.

Dado en el Palacio Federal Legislativo, Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 215°de la Independencia, 156° de la Federación.

Por La Comisión Permanente de Administración y Servicios de La Asamblea Nacional:

Dip. STALIN GONZALEZ Presidente
Dip. JONY RAHAL Vicepresidente
Dip. PIERRE MAROUN
Dip. GREGORIO GRATEROL
Dip. ADRIANA D`ELIA
Dip. JUAN GARCÍA
Dip. TOBIAS BOLÍVAR
Dip. ELIMAR DIAZ
Dip. RICARDO MOLINA
Dip. ELIO SERRANO
 

Dip. PEDRO EUSSE Suplente

Dip. YOSMARY FERNÁNDEZ Suplente
Dip. JOSE REGNAULT Suplente

 

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