Sin-título-2

Entérate del proyecto de Ley que la bancada de la Unidad Democrática presentará a la plenaria para su aprobación en primera discusión.

PROYECTO DE LEY PARA LA ACTIVACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los  venezolanos   tienen  derecho  a  tener  una   economía   fuerte  que  les garantice acceso a los  bienes  necesarios para vivir  de acuerdo a sus necesidades, aspiraciones y expectativas. Los venezolanos  tienen derecho a ver fortalecido su poder adquisitivo y tener garantizado el acceso a los productos y servicios. Hoy en día este derecho está siendo  vulnerado y eso no es justo. El reto que está planteado en Venezuela  es lograr acabar con la angustia del  no  me  alcanza  y  no  consigo.  Para  lograr esto  debemos cambiar la importación indiscriminada  por parte del gobierno nacional de productos terminados por materia prima que permita activar y fortalecer la producción nacional.

En Venezuela  hay  una  crisis económica  y eso es un  hecho.  Se trata de la crisis más profunda desde el siglo XIX.  Hay dos señales claras de cómo la crisis afecta a los venezolanos:  Inflación y escasez.

Tenemos la inflación más alta del mundo y está destruyendo la capacidad de compra de las familias venezolanas.  Tenemos cada vez más escasez de productos básicos  y eso se traduce en angustia que golpea todos los días a los venezolanos.  La angustia que produce no conseguir medicinas básicas, alimentos esenciales  o productos de higiene  personal. La combinación de inflación y escasez está condenando a los venezolanos  que dependen  de su salario para vivir, a la pobreza como destino inevitable.

La crisis es consecuencia de la aplicación de un  modelo  económico  que ha fracasado y  los  hechos  lo  demuestran. Se decidió privilegiar  las importaciones  sobre  la  producción  nacional  y  quedó  claro  que  fue  un error, porque se destruyó la producción nacional. Se decidió que las relaciones entre el estado y el esfuerzo privado estarían basadas  en el intervencionismo  y  control  y  quedó  claro  que  fue  un   error,  porque  el resultado ha sido trabas y frenos al esfuerzo privado. Se decidió expropiar, intervenir y acumular en manos  del estado la propiedad de gran cantidad de  empresas  y  quedó  claro que  fue  un  error,  porque la  mayoría de  las empresas  de  las que  se  apoderó  el  gobierno  no  están  produciendo.  El modelo  económico   fracasó porque ahora  producimos  menos,  se debilitó nuestra capacidad agrícola y se obligó a quebrar a muchas empresas. Venezuela necesita un modelo que haga fuerte su economía.

Otra evidencia  del fracaso del modelo económico  que debe ser mejorado, es que  durante  muchos  años,   de  inmensos  ingresos  petroleros  (los  más grandes de la historia), Venezuela no ahorró y ahora que los precios del petróleo han  bajado, los venezolanos  están sufriendo las consecuencias de un  modelo  irresponsable que no se preparó para los tiempos que estamos viviendo. Un claro ejemplo de esto es que el Fondo de Estabilización Macroeconómica apenas  tiene tres millones de dólares, después  de que el país recibió un millón de millones de dólares en los últimos 16 años.

Está claro que hay  que cambiar el  modelo.  Lo justo es fortalecer nuestra economía,  activando al máximo la producción nacional. Es necesario crear las  condiciones políticas  y  económicas   para  el  desarrollo  de  un  nuevo modelo  económico   que  garantice  a  los  venezolanos   su  derecho  a  tener poder adquisitivo  y  acceso  a  bienes  y  servicios. Necesitamos  un  nuevo modelo económico  que logre vencer la inflación y derrotar la escasez. No es un reto sencillo. Es tiempo de empezar a actuar.

El  modelo   que  fracasó  es  responsabilidad  del  gobierno  nacional  y  es necesario que el gobierno entienda que si continuamos haciendo las cosas mal,   tendremos   más   problemas  y  menos   soluciones.  Los  venezolanos tienen  derecho   a  ser  parte  de  un   modelo   que   haga   fuerte  nuestra economía,   mejore  el  poder adquisitivo  y  garantice  abastecimiento  para todos los venezolanos.

Para  tener un  modelo  económico  que funcione, es necesaria participación y el esfuerzo de todos. Debemos  entender que es necesario cambiar lo que no ha funcionado y avanzar en la construcción de un nuevo modelo.  Desde la Asamblea  Nacional estamos comprometidos con los venezolanos. Consideramos urgente la aprobación de una  Ley que permita avanzar en el desarrollo de soluciones y crear las condiciones necesarias para activar y fortalecer la producción nacional.

Es  tiempo  de  hablar  menos   y  actuar  más.   El  fortalecimiento  de  la economía  venezolana  necesita del trabajo conjunto entre el Estado y el esfuerzo   privado  como   ordena  nuestra   Constitución   Nacional  en   su

artículo 299.  Todos  debemos  estar sinceramente  comprometidos  con  la justicia  social,   la  democracia  y  la  libre  competencia.   El  Estado   debe trabajar de forma conjunta con  el  esfuerzo  privado para generar empleo, elevar  el nivel de vida  de la población y fortalecer la soberanía económica del país. Para hacer esto posible,  debemos importar menos y producir más.

El  poder legislativo, en  el  marco de  sus  atribuciones,  consciente  de  la crisis económica  que agobia al país y comprometido con el bienestar de los venezolanos,  presenta La Ley Para la Activación y Fortalecimiento de la Producción  Nacional  con   el   objetivo   firme   de  iniciar  un   proceso   de activación de la producción de bienes y servicios en Venezuela que ayude a solucionar   los   problemas   de   inflación   y   escasez   que   afectan   tan gravemente a los venezolanos.

También es nuestro deber hacer un llamado al gobierno nacional, para que atienda el mandato del artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana  de  Venezuela   y  cree   las   condiciones  económicas   para  la activación de la economía  venezolana,  en especial la necesaria estabilidad macroeconómica y el trabajo conjunto, sincero y responsable entre Estado y esfuerzo privado para activar y fortalecer la producción nacional.

 

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,

LEY PARA LA ACTIVACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL

 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

 Artículo  1.  La  presente  Ley  tiene  por  objeto  promover  la  producción nacional  de  bienes  y  servicios  para  generar ahorro  en  divisas, contribuyendo   de  esa  forma  a  la  reactivación  del   aparato  productivo nacional, la creación de nuevas  fuentes de empleo y de ingresos de divisas al país.

Ámbito de aplicación Artículo  2.  Las  disposiciones de  la  presente  Ley,  así  como  las  que  se establezcan  en los reglamentos  y demás  instrumentos  normativos que se dicten en  desarrollo de las mismas, serán de obligatoria aplicación para todas   las   personas  naturales  o  jurídicas   vinculadas  al  desarrollo  de procesos productivos de bienes y servicios.

  CAPÍTULO II

DE LOS RÉGIMENES ESPECIALES

Del régimen especial de permisos sanitarios para productos previamente autorizados

 Artículo 3. Con el propósito de agilizar la producción de bienes  sujetos al régimen  de  permisos sanitarios  otorgados  por  los  diferentes  órganos y entes del Poder Público  con competencia en esta materia, se implementará un  régimen de control posterior sobre las modificaciones que se verifiquen en el registro sanitario referidas a: nombre y marca del producto; denominación comercial, domicilio y dirección del fabricante y envasador, cuando   sean  éstas   personas distintas;   ingredientes  que  componen  el producto; naturaleza de los materiales empleados  en la manufactura de los envases o envoltorios; y, en general, toda modificación en el rotulado previamente  autorizado. A partir de la entrada en vigencia  de la presente Ley, respecto a estas modificaciones, aplicará el procedimiento de simple carga de notificación a la autoridad competente, en lugar del requerimiento de autorización previa y expresa, de manera que  el  cumplimiento de esa carga  de  notificación  habilite  inmediatamente  a  introducir  las modificaciones objeto de notificación y a comenzar a comercializar el bien de que se trate de manera inmediata.

A tales  efectos,  el  interesado  dirigirá comunicación escrita a la autoridad competente  informando de la totalidad de los cambios  realizados sobre  el producto, o en el  rotulado del  mismo, en la que  notificará el  alcance  de tales modificaciones.

Una   vez  realizada  tal  notificación,  podrán  implementarse  las modificaciones  en  el  producto  o  en  su  rotulado,  sin   perjuicio  que  la autoridad competente realice un  control posterior sobre las mismas, en un lapso de treinta (30) días hábiles, formulando a tal efecto las observaciones correspondientes, las cuales serán obligatoriamente observadas por el interesado.

Del régimen de permisos con renovación especial Artículo 4. A partir de la entrada en vigencia  de esta Ley, se concede una extensión  automática  del  periodo  de  vigencia   de  los  permisos, autorizaciones,  habilitaciones   y   demás   recaudos   especiales,    que   se enumeran a continuación:

 1.  Solvencia  laboral.
 
2.  Inscripción  Registro  Único   de  Personas  que  Realizan   Actividades Económicas (RUPDAE).
 
3.  Inscripción ante el Registro Único Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (RUNOPPA).
 
4.  Conformidad de uso.
 
5.  Permiso de bomberos.
 
6.  Licencia  de actividades económicas.

7.  Licencia  de operación de actividades especiales.

8. Códigos de productos envasados.

Cuando   se  trate  de  cualesquiera  otros  permisos,  autorizaciones, habilitaciones y demás  trámites  especiales  no  previstos expresamente  en este artículo, se procederá igualmente a renovar de manera automática su vigencia   a  partir de  la  notificación  que  el  interesado  presente  ante  el órgano o ente  competente,  correspondiéndole en todo  caso al funcionario negar de manera expresa esa extensión, sin lo cual el correspondiente permiso,  autorización,   habilitación   y   demás   recaudos   especiales   no perderá vigencia.

Del régimen especial del Impuesto sobre la Renta Artículo 5.  A los fines  de incentivar la inversión asociada  a la producción nacional, se establece una disminución especial del monto a pagar por concepto de impuesto sobre la renta, del treinta por ciento (30%) del monto de las nuevas  inversiones realizadas por personas naturales  o jurídicas, que aumenten la producción o la capacidad productiva nacional de bienes y servicios, en actividades, productivas, agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas,   industriales,    agroindustriales,    construcción,    electricidad, ciencia  y tecnología. Esta disminución especial se concederá por los cuatro (4) años siguientes, contados a partir del momento de entrada en vigencia de la presente ley, prorrogables otros cuatro (4) años.

En  el  caso que la inversión se traduzca en la adquisición, construcción o instalación  de  un   activo  fijo,   el   régimen  especial   establecido   en  este artículo sólo  se concederá  en aquellos  ejercicios en los cuales  los activos fijos  adquiridos, construidos o instalados para los fines  señalados  en este artículo, estén  efectiva  y directamente incorporados a la producción de la renta.

En   los  demás   casos  establecidos   en  este   artículo,  la  disminución  se concederá en el ejercicio en el cual se realice efectivamente la inversión.

Parágrafo   Primero:  El  monto  de  las   inversiones  señaladas    en   este artículo,  serán determinadas deduciendo del  costo  de los  nuevos  activos fijos  incorporados a  la producción de  la  renta,  los  retiros,  las amortizaciones  y  las  depreciaciones  hechas  en  el  ejercicio anual  sobre tales  activos.  Los  retiros  de  activos  fijos  por causas  no  fortuitas  ni  de fuerza mayor que  se efectúen  por el  contribuyente  dentro de los  cuatro años siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de impuestos para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la producción de la renta.

Artículo   6.   Las  disminuciones  especiales   a  que  se  refiere  el  artículo anterior podrán traspasarse hasta los tres (3) ejercicios anuales  siguientes, ajustando su  valor de acuerdo al índice  inflacionario que se genere  año a año.

Del régimen especial de los procesos de importación Artículo 7. A los fines  de promover e incentivar la producción nacional de bienes y servicios, los organismos del estado competentes en materia de autorización  de  acceso  a  divisas   deberán dar  preferencia a  las autorizaciones asociadas  a la importación de materias primas e insumos, sobre aquellas  autorizaciones asociadas a la importación de producto terminado.

Artículo  8.  A  los  fines   de  simplificar  los  procesos  de  importación  de materia prima e insumos necesarios para favorecer la producción nacional de bienes  y servicios, se establece  un  régimen en especial  extensión  de la vigencia  y exigibilidad de los certificados de no producción nacional o producción nacional insuficiente.

Como consecuencia de lo anterior, a partir de la entrada en vigencia  de la presente Ley, se extiende de manera automática y por un  periodo de doce (12)  meses,  el  lapso   de  vigencia   de  los  certificados  de  no  producción nacional o producción nacional insuficiente.

Asimismo, luego  de la entrada en vigencia  de la presente  ley,  en caso de que  la autoridad administrativa competente  haya  emitido en  los  últimos dos  (2)  años  más  de  un   (1)  certificado  de  no  producción  nacional  o producción nacional insuficiente sobre determinado producto o materia prima, el órgano o ente encargado de autorizar la importación deberá presumir  que  no  existe  producción  nacional  de  ese  rubro, correspondiéndole la carga de desvirtuar ese supuesto.

A tales efectos, las personas jurídicas del sector privado interesadas en la obtención  de  las  correspondientes  Autorización  para  la  Adquisición  de Divisas  (AAD), podrá consignar ante el CENTRO NACIONAL  DE COMERCIO EXTERIOR  (CENCOEX),  copia  simple  de   (02) certificados de no producción nacional o producción nacional insuficiente  que hayan  sido  otorgados  en los  dos  (02)  últimos años,  con  independencia de que  los  mismos  hayan sido otorgados a favor de persona jurídica distinta al solicitante.

Artículo 9. Desde la entrada en vigencia  de la presente ley, se extenderá el periodo  de  validez  o  vigencia   de  los  permisos,  autorizaciones, habilitaciones  y  demás  recaudos  especiales  emitidos  por  los  diferentes

órganos y entes  de la Administración Pública  como  elementos  necesarios previo para la obtención de la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD),  o  de  cualquier  otro  requisito  necesario para  la  importación  de bienes y servicios.

A tales fines, la extensión de la validez o vigencia  de los permisos, autorizaciones, habilitaciones y demás recaudos se realizará de manera automática por el mismo  periodo por el cual fueron emitidos, computado a partir del término de su validez o vigencia.

En todo caso, el órgano o ente de la Administración Pública  competente conservará su  competencia  de fiscalización o inspección para comprobar en todo momento que el interesado cumple cabalmente con los requisitos o recaudos necesarios para la vigencia  de los permisos, autorizaciones, habilitaciones y demás recaudos.

Artículo   10.   Con  el   objeto   de  reactivar  el   flujo   de  materias  primas, insumos y repuestos importados para su procesamiento por la industria nacional,  los  organismos  del  estado  competentes  en  materia  de autorización  de  acceso  a  divisas   dispondrán  de  un   plazo  no  mayor  a quince  (15) días,  contados a partir de la vigencia  de la presente Ley, para presentar un    Plan de Refinanciamiento de las deudas contraídas con proveedores internacionales consecuencia de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas  (AAD) ya otorgadas y no liquidadas.

Los organismos del estado competentes en la materia podrán, en acuerdo con los titulares de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas  (AAD) otorgadas y no liquidadas, ofrecer diversas modalidades para el refinanciamiento de las deudas  mencionadas.

Del régimen especial de utilización de divisas para el incremento de la producción nacional

Artículo 11.  Todas las personas naturales o jurídicas, que realicen exportación de bienes y servicios, podrán acogerse al siguiente régimen especial  de  utilización  de  divisas   para  el  incremento  de  la  producción nacional.

El ámbito de este  régimen especial  serán todos  los bienes  y servicios que se  produzcan en el territorio nacional, quedando excluidos únicamente los productos de la cesta básica  y otros productos indispensables para la vida digna,  la salud, la seguridad y la paz social,  cuyo  Precio  Justo haya  sido expresamente    fijado     por   el    Ejecutivo   Nacional,   a    través    de    la

 SUPERINTENDENCIA   PARA  LA   DEFENSA   DE   LOS   DERECHOS    SOCIOECONÓMICOS

(SUNDDE).

Bajo el presente régimen especial todas las personas naturales y jurídicas podrán  retener  hasta  el   cien   por  ciento  (100%)   de  los  ingresos  que perciban en divisas,  en razón de las exportaciones realizadas, siempre y cuanto  tales  ingresos si  dirijan   únicamente  a  la  compra  de  materias primas, insumos, repuestos,  maquinaria u  otros elementos  vinculados al proceso  de producción y, en general, para cubrir  los gastos  incurridos en virtud de la actividad productora y exportadora.

El valor calculado para la  exportación de bienes  y servicios, será  la tasa más alta vigente en el mercado oficial.

Aquellas   personas naturales  y  jurídicas  que  no  se  acojan  al  régimen especial establecido en este artículo les será aplicable el régimen cambiario vigente.

Artículo 12.  A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas   en  el   régimen  especial   de  utilización  de  divisas   para  el incremento de la producción nacional, previsto en el artículo anterior, las personas naturales o jurídicas que realice esa actividad deberán presentar cada seis (06) meses una  rendición de cuenta ante el  CENTRO  NACIONAL  DE COMERCIO    EXTERIOR    (CENCOEX),   de   acuerdo  con   las  formalidades   y requisitos que serán establecidas en las normas que fije el referido Centro.

En el supuesto que de la información presentada se desprenda que los ingresos  no  han   sido   destinados   por  el   exportador  a  las  actividades indicadas en el  artículo anterior,  se aplicarán las  sanciones  establecidas en la LEY DE ILÍCITOS  CAMBIARIOS.

Del régimen especial de precios Artículo 13.  Con el objeto de estimular la producción nacional, los precios fijados  por la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA  DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS  (SUNDDE),  a  través  de  providencia, podrán ser modificados por los productores cada  dos (2) meses, aplicando el  método de  ajuste de  precio descrito  en  los  artículos  siguientes, sometido  a  la revisión posterior por parte de esa Superintendencia.

Artículo 14.  A los fines de cumplir con el mecanismo especial de ajuste de precio previsto en el artículo anterior, el interesado deberá dirigir comunicación escrita a través  de la  cual informe a la  SUPERINTENDENCIA

PARA LA DEFENSA  DE LOS DERECHOS  SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) el precio establecido  para los bienes  y servicios, acompañado con  la estructura  de costos y gastos.

En  todo  caso,  dicho  precio será  determinado en  función de  las normas vigentes sobre criterios contables sobre los costos y gastos; y los márgenes de ganancias reconocidos en la Ley Orgánica de Precios Justos.

En aquellos  casos en que se determine que el interesado utilizó criterios distintos a los fijados  por las normas vigentes sobre criterios contables establecidos por SUPERINTENDENCIA PARA LA  DEFENSA  DE  LOS  DERECHOS SOCIOECONÓMICOS   (SUNDDE),   para justificar  el  incremento  de  precio  a través  del  sistema  de notificación, será  sancionado según  lo dispuesto en la Ley Orgánica de Precios Justos.


CAPÍTULO III

DE LA ACTIVACION DE LAS EMPRESAS Y DE LAS DEMAS UNIDADES PRODUCTIVAS DEL ESTADO

 

De la Comisión Especial para la activación y fortalecimiento de la producción nacional

Artículo  15.  La Asamblea  Nacional creará una  Comisión Especial  con  el

objeto de:

1.  Activar la producción e impulsar el fortalecimiento de la misma.

2.  Propender a la  soberanía productiva  del  país  que  asegure  la  plena satisfacción de las necesidades de la población.

3.  Garantizar la estabilidad de las fuentes de empleo productivo.

4.  Verificar   que   el   aprovechamiento   de   los   regímenes   especiales previstos en esta Ley se han  traducido efectivamente en una  mejora de la producción nacional.

5.  Verificar la gestión  operativa  y financiera de las empresas, tierras, bienes,  plantas de producción o cualquier otro bien,  activo o unidad productiva,  que  haya  sido  adquiridas  por  el  Estado  o  que  en  el pasado han  sido objeto de alguna medida  coactiva de privación de la propiedad  o   de   control  sobre   la   administración   por  parte  de cualquier  órgano  o  ente  de  la  Administración  Pública   Nacional, Estadal o Municipal.

6.  Ordenar al Ejecutivo Nacional la asignación de derechos de gestión y administración a personas naturales y jurídicas del derecho privado de las empresas, tierras, bienes,  plantas de producción o cualquier otro bien,  activo o unidad productiva, que haya  sido  adquiridas por el  Estado  o  que  en  el  pasado  han  sido objeto  de  alguna   medida coactiva de privación de la propiedad o de control sobre la administración  por parte de  cualquier   órgano o ente de  la Administración Pública  Nacional, Estadal o Municipal.

Artículo  16.  La Comisión Especial para la activación y fortalecimiento de la producción nacional de la Asamblea  Nacional, a los fines de dar cumplimiento a lo  establecido  en  el  artículo 16,  numeral  5  de esta  Ley, deberá consultar con:

1.  Representantes  de  los  trabajadores  de  empresas, tierras,  bienes,

plantas  de  producción  o  cualquier  otro  bien,   activo  o  unidad productiva,  que  haya  sido  adquiridas  por  el  Estado  o  que  en  el pasado han  sido objeto de alguna medida  coactiva de privación de la propiedad  o   de   control  sobre   la   administración   por  parte  de cualquier  órgano  o  ente  de  la  Administración  Pública   Nacional, Estadal o Municipal, sujetos de esta Ley.

2. Representantes  de  las  empresas, tierras,  bienes,   plantas  de producción o cualquier otro bien,  activo o unidad productiva, que haya  sido  adquiridas  por el  Estado  o  que  en  el  pasado  han  sido objeto  de alguna  medida  coactiva  de privación de la propiedad o de control sobre la administración por parte de cualquier órgano o ente de la Administración Pública  Nacional, Estadal o Municipal, sujetos de esta Ley.

3.  Representantes de los consumidores y usuarios.

4.  Representantes de las universidades

5.  Representantes de la Contraloría Nacional de la República.

6.  Los ministros con  competencia  en las  materias correspondientes  a los  ámbitos de gestión de empresas, tierras, bienes,  plantas de producción o cualquier otro bien,  activo o unidad productiva, que haya  sido  adquiridas  por el  Estado  o  que  en  el  pasado  han  sido objeto  de alguna  medida  coactiva  de privación de la propiedad o de control sobre la administración por parte de cualquier órgano o ente de la Administración Pública  Nacional, Estadal o Municipal, sujetos de esta Ley.

De las verificaciones Artículo  17.  La Comisión Especial para la activación y fortalecimiento de la producción nacional llevará a cabo una  investigación en las empresas, tierras  de  producción  agrícola,  bienes,   infraestructuras,  activos industriales, plantas de producción o cualquier otro bien,  activo o unidad productiva, que haya sido adquiridas por el Estado o que en el pasado han sido  objeto  de alguna  medida  coactiva  de privación de la propiedad o de control sobre la administración por parte de cualquier órgano o ente de la Administración Pública  Nacional, Estadal o Municipal, con el propósito de verificar, entre otros aspectos, los siguientes:

1.       Fecha en la cual se produjo la adquisición por parte del Estado o se adoptó  la  medida  coactiva  de privación de la  propiedad o de control sobre la administración de la cual hayan  sido objeto, con identificación  de la medida  específica  que haya  sido  adoptada  y del fundamento de la misma;

2.       Identificación  del  ente  u órgano del Poder  Público, incluyendo empresas  estatales  o  mixtas,  a  los  cuales   se  haya   atribuido  su gestión, luego de la adopción de la medida  de que se trate;

3.       Determinación y certificación de la  capacidad productiva  con que cuentan, estados financieros y del nivel de operatividad que presentan al momento de la verificación;

4.       Determinación y certificación del nivel de producción y estados financieros con  el  cual contaba antes  de la  adopción de la  medida coactiva de privación de la propiedad, o de control sobre la administración;

5.  Verificación  y  auditoria  de  las  compras  nacionales  e internacionales de sus materias primas, insumos, maquinarias, repuestos y servicios desde que fueron adquiridas por el Estado o u objeto  de alguna  medida  coactiva  de privación de la propiedad o de control sobre la administración por parte de cualquier órgano o ente de la Administración Pública  Nacional, Estadal o Municipal;

6.     Identificación  de los principales problemas que  enfrenta en su proceso productivo;

La comisión hará constar los resultados de su investigación en un Informe, el cual será discutido y aprobado en la Plenaria de la Asamblea  Nacional

Artículo  18.­   En  caso  que  la Comisión determine que  alguna   empresa, tierras  de  producción  agrícola,  bienes,   infraestructuras,  activos industriales, planta de producción o cualquier otro bien,  activo o unidad productiva de los que hayan  sido evaluados  conforme al artículo 17 de esta Ley, haya  incrementado o mantenido sus  niveles  de producción respecto de  aquellos   con  los  cuales   contaba  en  los  doce  (12)  meses  previos  al momento en el cual se adoptó la medida  de que se trate, el Informe correspondiente ordenará que la gestión de las mismas se mantenga en manos  del  órgano o ente del  Poder  Público  al cual le haya  sido  atribuida, así  como  que  se  mantenga  un  monitoreo  constante  del  desempeño   y niveles  de producción de acuerdo con lo establecido en el artículo  de esta ley.

Artículo  19.­   En  caso  que  la Comisión determine que  alguna   empresa, tierras  de  producción  agrícola,  bienes,   infraestructuras,  activos industriales, planta de producción o cualquier otro bien,  activo o unidad productiva de los que hayan  sido evaluados  conforme al artículo 17 de esta Ley,  se  encuentre total  o  parcialmente  inactiva  o  haya   decrecido  sus niveles  de producción respecto  de aquellos  con  los cuales  contaba en los doce (12) meses previos al momento en el cual se adoptó la medida  de que se trate,  ordenará al Ejecutivo Nacional en el  Informe correspondiente  la adopción  de   la  siguiente  medida   para  la  pronta  reactivación  de   la producción nacional, el otorgamiento a un  tercero del derecho a gestionar la empresa, tierra de producción agrícola, bienes,  infraestructuras, activos industriales, planta de producción o cualquier otro bien,  activo o unidad productiva  de  que  se  trate,   aplicando  un   procedimiento  de  selección público, expedito y competitivo que garantice rapidez en la reactivación productiva y la verificación de que el  interesado  cuenta con  la capacidad financiera y experiencia necesarias para alcanzar esos fines.

Al término del lapso  por el cual se le otorgue ese derecho de gestión, se le dará la posibilidad al interesado  de adquirir la titularidad del  derecho  de propiedad de la  empresa, tierra de producción  agrícola, bienes, infraestructuras,  activos  industriales,  planta de  producción  o  cualquier otro bien,  activo o unidad productiva de  que  se trate,  una  vez se haya resuelto jurídicamente  lo atinente a la privación coactiva  de la propiedad de la cual haya  sido  objeto la persona natural o jurídica que la ostentaba antes de su asunción por parte del Estado.

Parágrafo  Primero: La adopción de cualesquiera de la  medida  indicada en el presente artículo, vendrá acompañada de la imposición expresa, en el instrumento   en   el   cual  se  adopte   o  en   cualquier  otro  instrumento vinculante para el interesado, de la obligación de alcanzar determinados niveles  de producción en un  período específico, así como del sometimiento de  su   gestión   y  desempeño   a  un   proceso   constante  de  evaluación  y seguimiento  que   permita   determinar   la   consecución   efectiva   de   los objetivos establecidos.

Parágrafo  Segundo:  Quedan  expresamente excluidos del ámbito de aplicación de  la  medida  prevista en  este  artículo,  las empresas, bienes, activos productivos e infraestructuras destinadas a prestar servicios o al desarrollo  de  actividades  en  el  sector  eléctrico,  en  el  sector telecomunicaciones, financiero y en el sector de suministro del servicio domiciliario  de  agua   potable,  así   como   en   cualquier  otro  sector   de actividad que haya sido reservado formalmente y mediante la Ley Orgánica respectiva  a la República, en los términos  establecidos  en el  artículo 302 de la Constitución.

De las potestades de control del Ejecutivo Nacional Artículo 20.  Sin perjuicio de lo previsto en esta Ley, el Ejecutivo Nacional a  través  de  sus  órganos competentes  aplicará  las facultades de fiscalización previstas en la normativa vigente respecto a la actividad productiva nacional.


CAPÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE ESTA LEY


De los Planes de Desarrollo Tecnológico Artículo  21.  Luego de la entrada en vigencia  la presente  Ley, los sujetos vinculados a los procesos productivos de bienes y servicios, deberán presentar, en  un  plazo  no  mayor a  cuatro (4) meses,  ante la  Comisión Especial para la activación y fortalecimiento de la producción nacional de la Asamblea  Nacional un Plan de Desarrollo Tecnológico en alianza con Instituciones de Educación Superior, Institutos de Investigación y otras organizaciones académicas.


Artículo 22.   Los Planes de Desarrollo Tecnológico referidos en el artículo anterior, tendrán por objeto innovar los procesos productivos nacionales a través   de   nueva   tecnología   que   permita   la   generación   de   mayores volúmenes  de  bienes  y  servicios, al  mismo   tiempo  que  se  reduzca  los costos de los procesos asociados  a estos.

 De los Planes de Capacitación para Trabajadores Artículo  23.  Luego de la entrada en vigencia  la presente  Ley, los sujetos vinculados a los procesos productivos de bienes y servicios, deberán presentar, en  un  plazo  no  mayor a  cuatro (4) meses,  ante la  Comisión Especial para la activación y fortalecimiento de la producción nacional de la  Asamblea   Nacional  un   Plan   de  Capacitación  para  Trabajadores  en alianza  con Instituciones de Educación Superior, Institutos  Universitarios, el INCES y cualquier otro instituto de capacitación técnica a nivel nacional.

 Artículo 24.   Los Planes de Capacitación para Trabajadores referidos en el artículo  anterior,   tendrán   por  objeto   instruir  a   los   trabajadores  en materias específicas que permitan optimizar los procesos de productivos asociados  a los beneficiarios, a través de programas educativos.


CAPÍTULO V

DEL RÉGIMEN ESPECIAL  DE TRANSPARENCIA

 

 Información sobre la actividad de los órganos  o entes del Poder

Público Artículo 25.  Los órganos o entes del Poder Público  publicarán de forma periódica  y  actualizada la información  cuyo  conocimiento  sea  relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento  y  control  de  la   actuación  pública,  relevante   para  la actividad económica  pública y privada.

 Publicación en las páginas web Artículo 26.  La información sujeta a las obligaciones de transparencia previstas en el este capítulo, será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas  web de los sujetos obligados, de una  manera clara, estructurada   y  entendible  para  los  interesados   y,  preferiblemente,  en formatos reutilizables.

 Información institucional, organizativa y de planificación Artículo  27.  Los sujetos obligados  al Régimen  de Transparencia, deberán publicar la información institucional, organizativa y de planificación que se especifica a continuación:

1.       Información relativa a las  funciones que  desarrollan, la  normativa

que le sea aplicable, así como su  estructura  organizativa. A estos  efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos, su perfil y trayectoria profesional.

2.       Toda la información correspondiente a los trámites, procedimientos y solicitudes que pueden  realizarse ante ese órgano o ente, la identificación y explicación detallada de los  procedimientos que  han  de seguirse  a tales fines,  así como  los distintos formatos o formularios que deben  emplearse para ello.

3.       Identificación    de   los    mecanismos   y   formalidades   que    deben cumplirse   para  la   presentación   de   solicitudes   denuncias,   quejas   y reclamos por parte del  público en general, con  relación a las  acciones  u omisiones del sujeto obligado.

 4.       Información detallada acerca de los mecanismos o procedimientos a través   de   los   cuales   el   público  en   general   pueda   participar  en   la formulación  de  propuestas,  soluciones y  políticas  concretas  dentro  del ámbito de competencia del sujeto obligado.

5.       Informe mensual de todas las solicitudes, denuncias, planteamientos presentados por las personas, con expresa indicación de los tiempos de respuesta por parte del sujeto obligado.

6.       Los planes  y programas anuales  y plurianuales en los  que  se fijen objetivos  concretos,  así  como  las  actividades, medios  y  tiempo previsto para su  consecución. El grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto  de evaluación y publicación periódica junto con  los indicadores  de medida  y valoración.

7.       Todas   las  leyes,   reglamentos   y  normas  generales   de  contenido normativo, instrucciones,  manuales, lineamientos que resulten  aplicables para el  ejercicio de las  funciones y competencias  que  legalmente  le han sido atribuidas.

 Información de relevancia jurídica Artículo  28.  Los  órganos  y  entidades  obligados   al Régimen  de Transparencia, dentro del  ámbito de su  competencia  deberán publicar la siguiente información:

1.       Las  directrices, instrucciones,  acuerdos, circulares  o respuestas  a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida  en que supongan una  interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.

2.      Los proyectos de Ley, de Reglamentos y, en general, de los actos administrativos generales de contenido normativo que contengan alguna regulación sectorial en las materias afines  con su  ámbito de las funciones y   competencia   que   le   han   sido   asignadas.  Esa   publicación  deberá realizarse  con   anterioridad   al  inicio  del   proceso   de  consulta  pública previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

3.    Los documentos, informes, observaciones, comentarios y propuestas realizadas por los  ciudadanos durante  el  proceso  de consulta  pública  de los actos de contenido normativo regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

4.       Los  documentos  que,  conforme a la  legislación vigente,  deban  ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.

Información económica, presupuestaria y estadística Artículo 29.  Con el propósito de garantizar la vigencia  de los principios transparencia  y  contraloría  social  sobre  la  gestión  de  los  obligados   al Régimen  de Transparencia, éstos deberán hacer pública la información de sus actuaciones con repercusión económica  y presupuesta que se indica a continuación:

 1.       Todos los contratos, con  indicación del  objeto,  duración, el  importe de procedimiento de selección de contratista y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su  celebración, los instrumentos  a través  de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones  de rescisión de los contratos, y todas aquellas  relacionados con la validez  de los mismos. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.

2.       Los   presupuestos,  con   descripción  de   las   principales  partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

3.       Las cuentas anuales  que deban  rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los  órganos de control externo que sobre ellos se emitan.

4.       Las  retribuciones   percibidas  anualmente  por  los  altos  cargos   y máximos responsables de los sujetos incluidos en el  ámbito de aplicación de la presente  Ley. Igualmente, se hará pública las declaraciones juradas de patrimonio presentadas  al inicio y  al finalizar la  gestión  de los  altos cargos y máximos responsables de los sujetos obligados. En todo caso, se omitirán  los   datos   relativos  a  la  localización  concreta   de  los   bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares.

5.       La   información  estadística   necesaria  para  valorar   el   grado  de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de competencia de los sujetos obligados, en los casos en que resulte aplicable.

6.       Los sujetos obligados  la relación de los  bienes  inmuebles que  sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún  derecho real.

 Información particular de las sociedades mercantiles públicas Artículo  30.   Las  sociedades  mercantiles  públicas,  las  unidades productivas  afectadas  por el  Estado,  así  como  las que  sean  objeto  del régimen de concesión al que se refiere esta Ley, deberán hacer pública mensualmente la información  relacionada con  los  niveles  de producción, metas propuestas y alcanzadas, estado financiero y, definitiva, toda la información necesaria para conocer la situación financiera y los resultados económicos  obtenidos  en  el  desarrollo de su  actividad a lo  largo de ese periodo.

  CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

 

 Orden Público Artículo 31.  Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo  rango.

 Artículo  32.   Con  el  propósito  de  garantizar  la  seguridad jurídica  y  la confianza   legitima   necesarias  para   incrementar    la    inversión   y   la producción en el marco del Estado de Derecho, se establece que la expropiación procederá únicamente como  medida  extraordinaria  según  lo establecido en el artículo 115 de la Constitución y de conformidad a los supuestos  previstos  en  la  Ley  de  Expropiación  por  Causa   de  Utilidad Pública  o Social,  en estricto cumplimiento al procedimiento previsto en la misma. Se derogan las normas previstas en la legislación vigente que establezcan   la  ocupación  temporal  indefinida   y  la  expropiación  como sanción, así como  cualquier otra disposición que distorsione el  uso  de la potestad expropiatoria.

 Derogatoria Artículo 33.  Se derogan todas las normas que colidan con lo dispuesto en la presente Ley

 Vigencia. Publicación en Gaceta Oficial Artículo 34.  La presente Ley entrará en vigencia  a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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