Proyecto de Ley de Emolumentos para Profesionales y Técnicos de la Salud al Servicio de las Instituciones del Sector Público

Estatus
  • Aprobada en Primera Discusión el 31 de mayo de 2016
  • En proceso de Consulta Pública
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Ordinaria

Resumen

Esta Ley tiene por objeto garantizar  a  los  profesionales  y técnicos al servicio de la salud en las instituciones del sector público, una remuneración suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales que les permita una mejor calidad de vida y el desarrollo pleno de sus capacidades, el reconocimiento de la responsabilidad e importancia de las actividades que realizan e incentivar su continua formación y superación profesional.

Recomendaciones
  • Recomendaciones de Transparencia Venezuela

Conoce el proyecto a continuación:

 Ley de Emolumentos para Profesionales y Técnicos de la Salud al Servicio de las Instituciones del Sector Público

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En reconocimiento a la invalorable labor de los profesionales y técnicos que laboran en el sector salud, en calidad de médicos,  enfermeros y paramédico; funcionarios que prestan sus servicios con gran vocación en las instituciones del sector público de salud.

La Asamblea Nacional consciente de las preparación y vocación que se requiere para las labores que desarrollan, así como la dedicación y responsabilidad con la que realizan sus actividades, en las condiciones más precarias, para garantizar el derecho a la salud de los venezolanos.

Con el propósito de ofrecer a ese personal del sector público una justa remuneración por sus servicios, acorde con los méritos, compromiso y entrega que demuestran en el cumplimiento de sus labores, así como con el objeto de garantizarles el derecho que todo trabajador tiene  a un salario suficiente, que les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

dicta

LEY DE EMOLUMENTOS PARA PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LA SALUD AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO

TÍTULO I

Disposiciones generales

Objeto

Artículo 1:  La  presente  ley  tiene  por  objeto  garantizar  a  los  profesionales  y técnicos al servicio de la salud en las instituciones del sector público, una remuneración suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales que les permita una mejor calidad de vida y el desarrollo pleno de sus capacidades, el reconocimiento de la responsabilidad e importancia de las actividades que realizan e incentivar su continua formación y superación profesional.

Definición remuneración

Artículo 2: A los efectos de la presente ley se considerará emolumentos, la remuneración, sueldo o la contraprestación que corresponda al personal profesional o técnico de la salud al servicio de las instituciones  dependientes del Ejecutivo nacional, estadal y municipal.

Definición personal médico

Artículo 3: Se entiende por personal médico a los profesionales que prestan sus servicios en el área de salud, bajo cualquier modalidad, siempre que posean título profesional, reúnan los requisitos de colegiación y ejerzan su profesión conforme a lo establecido en la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Definición personal de enfermería

Artículo 4:  Se  entiende  por  personal  de  enfermería  a  los  profesionales  que realizan actividades en el área de salud, bajo cualquier modalidad, siempre que posean título profesional y ejerzan su profesión conforme a lo establecido en la Ley del Ejercicio Profesional de la Enfermería.

Definición personal técnico

Artículo 5: Se entiende por personal técnico, quienes prestan sus servicios en el área de salud, bajo cualquier modalidad, siempre que posean un título de licenciado superior universitario en atención hospitalaria, conforme a la normativa vigente en la materia, tanto respecto del personal técnico médico, como de enfermería.

Ámbito de aplicación

Artículo 6: El derecho a la remuneración establecida en la presente ley corresponde a todo el personal profesional y técnico que labora como médico, enfermeros y técnicos superiores con licenciaturas en las  distintas áreas de salud, al servicios de las instituciones hospitalarias y centros de atención médica oficiales dependientes del Ejecutivo nacional, estadal y municipal.

Título II

Del derecho a la justa remuneración

Justa remuneración del médico

Artículo 7: Los funcionarios profesionales de la medicina tendrán derecho a una remuneración mínima mensual equivalente al valor de seis (6) salarios mínimos, entendiendo por salario mínimo el fijado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

El salario aquí establecido corresponde a un funcionario que labore la jornada completa, debiendo establecerse la debida proporcionalidad de ese monto con la dedicación  del  funcionario  conforme  a  los  términos  y  condiciones  de  su contratación.

Justa remuneración del personal técnico y de enfermería

Artículo 8: El personal técnico y los profesionales de la enfermería tendrán derecho a una remuneración mínima mensual equivalente al valor de cuatro (4) salarios  mínimos,  entendiendo  por  salario  mínimo  el  fijado  por  el  Ejecutivo Nacional mediante decreto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

El salario aquí establecido corresponde a un funcionario que labore la jornada completa, debiendo establecerse la debida proporcionalidad de ese monto con la dedicación del funcionario conforme a los términos y condiciones de su contratación

Forma de pago

Artículo 9: La remuneración establecida en los artículos anteriores deberá ser cancelada mensualmente en moneda de curso legal, sin que puedan hacerse pagos parciales en especie, ni aplicarse deducciones distintas a las expresamente establecidas en la Ley, con fines de seguridad social, contribuciones directas o indirectas al ahorro o similares.

Proporcionalidad de la remuneración

Artículo 10: A los fines de garantizar el pago de igual remuneración por igual trabajo,  se  establecerá  una  escala  de  sueldo,  partiendo  de  la  remuneración mínima establecida en los artículos 8 y 9 de la presente Ley, correspondiente a los funcionarios a dedicación exclusiva y que laboran de manera regular la jornada completa de trabajo.

Dicha  escala  deberá  contemplar  los  ajustes  que  corresponda  en  atención  al mérito, la complejidad de las actividades propias de cada especialidad y tiempo de dedicación de cada profesional, conforme a las horas y turnos en que presta sus servicios.

Personal médico de dirección

Artículo 11: A los fines de la remuneración del personal directivo de cada institución de salud del sector público, deberá tomarse en cuenta las funciones y responsabilidades del cargo y el tiempo de dedicación, respetándose la proporcionalidad de las remuneraciones conforme al registro de asignación de cargos y las estructuras organizativas de cada institución oficial  establecidas por el Ejecutivo nacional, estadal o municipal, según sea el caso.

Dentro de los límites establecidos en la presente Ley, las autoridades competentes aprobarán las escalas de sueldos y salarios y el sistema de beneficios sociales del personal de alto nivel y de dirección, que laboren en los hospitales y centros de atención médica del sector público.

Título III

Disposiciones finales

Orden público

Artículo 12. Las disposiciones de la presente Ley son de estricto orden público, en el entendido que establecen un mínimo del derecho a la remuneración, por lo que  no  podrán  ser  modificadas  en  perjuicio  de  sus  beneficiarios,  por  actos jurídicos de inferior jerarquía, ni por acuerdos, convenciones de trabajadores o contratos de cualquier naturaleza.

Régimen presupuestario

Artículo 13: En las leyes y ordenanzas de los presupuestos públicos anuales en los distintos niveles del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal deberá contemplarse una subpartida específica, en la cual se establezca el monto de los recursos destinados al pago de los emolumentos del personal al servicio de la salud.

Los Poderes Legislativos Nacional, Estadales y Municipales deberán aprobar los mecanismos presupuestarios necesarios para colocar a disposición de las autoridades administrativas en materia de salud, los recursos necesarios para el pago de las remuneraciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 14: La presente ley entrara en entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y los incrementos aquí establecidos en las remuneraciones de los médicos deberán comenzarse a pagar en la primera quincena inmediatamente siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Dada,  firmada y sellada  en el Palacio  Federal Legislativo,  sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los             días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

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