Proyecto de Ley de Educación Intercultural Bilingüe
Estatus
- Aprobada en Primera Discusión el 18 de julio de 2016
- En proceso de Consulta Publica
Características
- Iniciativa: Comisión parlamentaria
- Período Legislativo: 2016-2020
- Tipo de ley: Ordinaria
¿Quién la trabaja?
- Comisión Permanente de Pueblos Indígenas
Resumen
Esta Ley tiene por objeto desarrollar las normas y principios constitucionales y legales que rigen la Educación Intercultural Bilingüe como modalidad del Sistema Educativo Nacional
Recomendaciones
- Recomendaciones de Transparencia Venezuela
Conoce el proyecto a continuación:
Proyecto de Ley de Educación Intercultural Bilingüe
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Identificación de los proponentes de la ley
Este Proyecto de Ley es presentado por la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas de la Asamblea Nacional, integrada por los diputados y diputadas, Principales: Presidenta Diputada Indígena Gladys Margarita Guaipo, Vicepresidente Dip. Ezequiel Eligio Pérez Roa, Dip. Indígena Virgilio Ferrer, Dip. Aloha Núñez, Dip. José Antonio España, Dip. Amado Heredia; Suplentes: Dip. Yoliber Guacaran, Dip. Eduardo José Marín, Dip. Ricardo Fernández, Dip. Larissa González, Dip. Keyrinet Fernández, Dip. Pedro Santaella; Secretaria Abg. Dalia Torres, con la participación del personal técnico y administrativo de la Comisión.
2. Desarrollo legislativo del proyecto de ley
El proceso legislativo en materia de Educación Indígena se origina en el año 2001, cuando esta Comisión Permanente inicia el desarrollo y formulación del Proyecto de “Ley de Educación Intercultural Bilingüe”, denominado posteriormente Proyecto de “Ley de Educación de los Pueblos Indígenas y Usos de Sus Idiomas”, encargándose su redacción a un grupo de asesores expertos en el área. Este proyecto de Ley es sometido a un amplio proceso de consulta Nacional durante los años 2002 al 2004, mediante la realización de un gran número de talleres y reuniones en los que participaron los pueblos y comunidades indígenas, sus organizaciones representativas, así como los órganos, entes y demás instituciones públicas y privadas relacionadas con la materia educativa del país.
En el año 2005 la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas decidió suspender la discusión de este Proyecto de Ley, en virtud del proceso de discusión de la Ley Orgánica de Educación; en este sentido, se solicitó a la Comisión Mixta encargada de su redacción, incorporar en el cuerpo de esta Ley Orgánica, un conjunto de normas relativas a la Educación propia de los pueblos indígenas así como las referidas al régimen de educación intercultural bilingüe, atendiendo a las expectativas y exigencias recogidas en el proceso de consulta del Proyecto de Ley de Educación de los pueblos Indígenas y Usos de sus Idiomas.
En el año 2009, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Educación, se define como una modalidad del Sistema Educativo Nacional a la educación intercultural bilingüe, estableciéndose como obligatoria e irrenunciable en todos los planteles y centros educativos ubicados en regiones con población indígena; dicha Ley Orgánica remite a una ley especial el desarrollo del diseño curricular, el calendario escolar, los materiales didácticos, la formación y pertinencia de los docentes correspondientes a esta modalidad.
La Comisión Permanente de Pueblos Indígenas de la Asamblea Nacional en el año 2011 retoma la discusión del Proyecto de “Ley de Educación de los Pueblos Indígenas y Usos de sus Idiomas”, modificando su denominación como “Ley de Educación de los Pueblos Indígenas”; esto, para dar cumplimiento al mandato legal de legislar en esta materia, partiendo del principio de la pluriculturalidad y el respeto a las culturas de los pueblos y comunidades indígenas. Dicho Proyecto de Ley fue aprobado por la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas en fecha 31 de mayo de 2012, remitiéndolo a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional para su Primera Discusión, la cual tuvo lugar en fecha 16 de julio de 2013, resultando aprobada por unanimidad. En la misma fecha fue remitida a la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas, instancia que diseñó el cronograma de actividades de la segunda fase de consulta del referido Proyecto de Ley, a los fines de la elaboración del Informe para la Segunda Discusión, el cual fue remitido a la Secretaría de la Asamblea Nacional en fecha 06 de Agosto de 2014. Cabe señalar que desde esa fecha hasta el vencimiento del periodo legislativo 2010-2015, no se incluyó en la agenda de la Asamblea Nacional la discusión del referido informe, por lo cual no se efectuó la Segunda Discusión del citado Proyecto de Ley.
Para el periodo Legislativo (2016-2020), la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas asume como prioridad en su Agenda Parlamentaria, la labor de legislar en la materia educativa indígena, para ello ha observado la diversidad de propuestas presentadas con anterioridad y que han servido como punto de referencia en la elaboración del presente Proyecto de Ley, el cual se presenta ante la Asamblea Nacional a fin de dar inicio al proceso de formación y discusión de Proyectos de Ley, cumpliendo así con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
3. Criterios generales para la formulación
La Asamblea Nacional reconoce el valor primordial de la educación como proceso fundamental para alcanzar los fines de la Nación. En este sentido, la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas en cumplimiento del mandato constitucional y legal, asume el compromiso y responsabilidad de legislar en materia de pueblos indígenas, desarrollando en este instrumento legal el derecho constitucional de nuestros pueblos originarios a una modalidad educativa de carácter intercultural y bilingüe, que responda a las características y condiciones especificas de su desarrollo integral, cultural, étnico y lingüístico, de acuerdo a las exigencias de los diferentes niveles educativos, cumpliendo así lo previsto en la Ley Orgánica de Educación en concordancia con la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Los pueblos indígenas en Venezuela se han mantenido en la constante y permanente exigencia del reconocimiento de sus derechos originarios colectivos e individuales, indispensables para preservar su existencia y culturas como pueblos originarios, siendo esta voluntad de perseverancia lo que ha permitido conservar su cosmovisión, espiritualidad, tradiciones, usos, practicas, costumbres e idiomas originarios.
Como parte de esta lucha histórica, nuestros pueblos originarios han exigido el reconocimiento de su educación propia y la implementación de la Educación Intercultural Bilingüe, como mecanismo de fortalecimiento y transmisión de sus culturas. En el año de 1979 la política educativa indígena en nuestro país tuvo un significativo avance con la implantación del Régimen de Educación Intercultural Bilingüe, previsto en el Decreto Nº 2832, cuya competencia recayó en el Ministerio de Educación, a través de la Oficina Ministerial de Asuntos Fronterizos e Indígenas (OMAFI); la Dirección de Asuntos Indígenas (DAI), pasando luego a la Dirección General de Educación Indígena y más recientemente la Dirección de Educación Intercultural (DEI).
Para el año 1999 se aprueba mediante Referéndum popular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento de avanzada en cuanto al reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas. Así, nuestra Carta Magna desde su preámbulo, consagra la refundación de la República, declarando a Venezuela como una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural, dando el reconocimiento expreso a la existencia de los Pueblos Indígenas bajo una visión de respeto a las culturas originarias, plasmando de manera amplia en el Capítulo VIII del TITULO III, los derechos de los pueblos indígenas, en el cual se garantiza su organización social, política y económica, culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, su hábitat y derechos originarios sobre sus tierras, identidad, derecho a la consulta previa y a la participación política a cargos de elección popular, derecho de aplicar instancias de justicia a través de las autoridades legitimas, así como el derecho a la educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe.
Como parte del desarrollo legislativo del texto constitucional, la Asamblea Nacional ha dictado un conjunto de leyes específicamente dirigidas a los pueblos indígenas, entre las cuales destaca la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005), la cual se constituye como Ley marco para el desarrollo de los derechos de los pueblos indígenas, garantizándoles el derecho de mantener y preservar su educación propia como medio de transmisión de sus culturas, tradiciones y en general, las prácticas tradicionales y ancestrales indígenas, así como el derecho a una educación de carácter intercultural y bilingüe que garantice el uso paritario de los idiomas indígenas y el castellano.
De igual forma, la Ley Orgánica de Educación (2009) en acatamiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y valorando la importancia que para nuestra Nación tienen las culturas indígenas, instituyó la Educación Intercultural Bilingüe como una modalidad que transversaliza el Sistema Educativo Nacional, correspondiendo a la presente Ley establecer las especificidades que corresponden a dicha modalidad.
De igual forma, esta Ley se fundamenta en lo dispuesto en la Ley Aprobatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (2001) y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007), especialmente en lo que respecta al derecho de estos pueblos de acceder a una educación en todos los niveles, en igualdad de condiciones con el resto de la sociedad Nacional, mediante la implementación de programas y servicios educativos que atiendan a sus necesidades particulares, lo que comprende su historia, idiomas, conocimientos, técnicas, sistemas de valores y demás aspiraciones sociales, económicas y culturales de los pueblos originarios.
En base a lo anterior, la presente Ley desarrolla las normas constitucionales y legales sobre el derecho de los pueblos indígenas a la Educación Intercultural Bilingüe incorporada como modalidad del Sistema Educativo Nacional, que atienda a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones, basándose en el principio del respeto de la integridad cultural de los pueblos indígenas.
4. Objetivos que se esperan alcanzar
El objetivo fundamental de la presente Ley, es garantizar a los pueblos y comunidades indígenas su derecho a la Educación Intercultural Bilingüe.
Siendo la pluriculturalidad un principio de nuestra sociedad, se hace imprescindible garantizar a los pueblos indígenas el intercambio de saberes y conocimientos ancestrales así como su transmisión de generación en generación, por tratarse de elementos fundamentales para la defensa y preservación de sus culturas y que han servido para enfrentar las dificultades en la protección de sus formas y modos de vida. De igual manera, es necesario que los indígenas conozcan de otras realidades culturales, por lo cual se plantea su interacción e integración a la vida de la Nación bajo una visión de respeto entre las distintas culturas, procurando este instrumento legislativo la integración de las culturas indígenas en el Sistema Educativo Nacional mediante la Educación Intercultural Bilingüe, como mecanismo indispensable para el proceso formativo de los pueblos indígenas.
5. Gradación de la ley y explicación, alcance y contenido de las normas propuestas
La presente Ley tiene categoría o gradación de Ley Especial, definiéndose a este tipo de leyes como aquellas creadas para regular situaciones particulares, resolver un hecho individual de la sociedad, a un determinado grupo de personas o regir actividades, situaciones o hechos concretos. En este sentido, la presente Ley desarrolla de manera específica lo establecido en los artículos 119, 102, 103, 104 y 121 de nuestra Carta Magna; artículos 24, 27 y 40 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con los artículos 5, 8, 52 y Capitulo I Título IV, artículos 74 al 85 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Esta Ley en su estructura está conformada por cuatro (4) capítulos, veintisiete (27)artículos, cuatro (4) disposiciones transitorias y finales, referidos a:
Capítulo I:
Disposiciones generales
Abarca del Artículo 1 hasta el Artículo 11; este Capítulo establece el objeto de la Ley, reconociendo como punto de partida el valor primordial de la educación en el proceso fundamental para alcanzar los fines de la Nación.
De igual modo se define la Educación Intercultural Bilingüe como una modalidad del Sistema Educativo Nacional, que se imparte a los pueblos y comunidades indígenas en los idiomas originarios y en castellano, basada en la cultura, valores, tradiciones y realidad propia de cada pueblo o comunidad, cuyo fin es la formación de personas conocedoras, portadoras y transmisoras de los elementos constitutivos de su cultura, complementados por los conocimientos adquiridos en su proceso formativo. Cabe destacar que en los planteles y centros educativos del Subsistema de Educación Básica ubicados en hábitat y tierras indígenas, la Educación Intercultural Bilingüe es de carácter gratuita y obligatoria. En todo caso, se garantiza la prioridad en la enseñanza del idioma y cultura originaria, reconociendo la importancia de la participación activa de los padres, representantes, la familia y la comunidad en su conjunto, a todo lo largo del proceso educativo.
Se establece la obligación a los órganos competentes de disponer de los mecanismos y recursos para la implementación de la Educación Intercultural Bilingüe como parte del Subsistema de Educación Básica en centros educativos ubicados en zonas rurales y urbanas con población indígena en cuanto sea aplicable y se garantiza a los educandos y educadores indígenas, los medios y recursos destinados a cubrir las necesidades de alimentación, salud, textos, útiles, transporte, materiales e insumos escolares a fin de hacer efectivo el derecho y el deber a la educación. Por último se establecen normas relativas a la aplicación de esta modalidad educativa en la educación preescolar, de adultos y especial.
Capítulo II
De las actividades docentes
Abarca del Artículo 12 al Artículo 20, en el presente capítulo se reconoce la diversidad cultural y realidades específicas de cada pueblo indígena en el desarrollo de la interculturalidad en el Sistema Educativo Nacional, por lo cual se prevé una multiplicidad de culturas y realidades que cada día viven los pueblos indígenas, por lo que esta Ley establece la definición de un calendario escolar flexible, que incluya las prácticas ancestrales tradicionales, situación geográfica, estacional, climática y cultural de los pueblos y comunidades indígenas, quienes participaran en su elaboración. Se establece además el derecho de cada pueblo indígena de disponer de tiempo, espacio, docentes y recursos didácticos para la enseñanza y aprendizaje satisfactorio de su propio idioma, cuyo uso se realizará de forma equilibrada con el idioma castellano.
Se definen en este Capítulo los proyectos y orientaciones pedagógicas para la Educación Intercultural Bilingüe, los cuales deben ser diseñados e implementados por los órganos competentes en materia de Pueblos Indígenas y de Educación, con la participación protagónica de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas. Los proyectos y orientaciones pedagógicas se definirán de manera individualizada para cada pueblo indígena, atendiendo a criterios lingüísticos, culturales, sociales, socio-productivos, ecológicos de los pueblos originarios. Cabe destacar que las áreas de conocimiento propias se deben desarrollar sin perjuicio del estudio de las materias que sean de obligatorio conocimiento de acuerdo con la Ley.
Capítulo III
De los docentes interculturales
Abarca del Artículo 21 al Artículo 27, este Capítulo consagra el rol preponderante del docente indígena en el aula de clase para lograr la materialización de una verdadera interculturalidad, la cual en muchas ocasiones se ha visto limitada a una asignatura o a la mera traducción de textos educativos.
Se destaca en este Capítulo la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la aprobación y/o postulación de los docentes interculturales bilingües como requisito previo a su nombramiento en el cargo. Estos docentes deben pertenecer al pueblo indígena donde prestaran sus funciones o, no siendo indígena, deben ser conocedores de las culturas y formas de vida, así como ser hablante del idioma originario del pueblo indígena donde preste sus funciones.
Es importante señalar que los indígenas reconocidos por sus comunidades como sabios, conocedores de su cultura, idioma y cosmovisión, podrán ejercer como docentes de la modalidad de Educación Intercultural Bilingüe, a los fines de impartir las asignaturas relacionadas con la herencia cultural, conocimientos ancestrales y tradicionales del pueblo indígena de pertenencia.
Los docentes indígenas tendrán derecho a la estabilidad laboral y serán incluidos en el sistema de seguridad social integral, percibiendo una remuneración acorde con las condiciones geográficas especiales de las comunidades indígenas donde ejerzan sus funciones y las necesidades de transporte, salud, alimentación y vivienda, sin perjuicio de los derechos y beneficios laborales previstos en otras leyes. Asimismo, se promoverá su formación y capacitación integral mediante programas de actualización, especialización y mejoramiento profesional, a cuyo efecto se deben adaptar los planes y programas de formación existentes a la realidad cultural y cosmovisión de cada pueblo indígena, para optimizar el ejercicio de sus funciones. Por último, se establece la participación de los pueblos indígenas en la evaluación continua de los docentes pertenecientes a esta modalidad.
Capítulo VI
Disposiciones transitorias y finales
Abarca cuatro (4) artículos, que contienen normas de temporalidad parcial, vigencia y derogatoria, con relación a la temporalidad otorga un lapso de 3 años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para que los órganos competentes en materia educativa, cultural e indígena, en coordinación con los demás órganos del Estado, cumplan con la sistematización de los conocimientos tradicionales indígenas. De igual modo, se establece un lapso de 3 años para que las instituciones, centros, planteles y servicios educativos públicos o privados, ubicados en hábitat y tierras indígenas, incorporen la modalidad de Educación Intercultural Bilingüe, de conformidad a la presente Ley.
Se establece la vigencia de la Ley a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Para culminar se establece la derogatoria de las disposiciones legales y sub legales que contradigan la presente Ley.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
La siguiente,
LEY DE EDUCACION INTERCULTURAL BILINGÜE
Capítulo I
Disposiciones generales
Objeto
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto desarrollar las normas y principios constitucionales y legales que rigen la Educación Intercultural Bilingüe como modalidad del Sistema Educativo Nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que rigen las materias de educación y pueblos indígenas.
Educación Intercultural Bilingüe. Definición
Artículo 2: La Educación Intercultural Bilingüe es una modalidad del Sistema Educativo Nacional que se imparte a los pueblos y comunidades indígenas en los idiomas originarios y en castellano, basada en la cultura, valores, tradiciones y realidad propia de cada pueblo o comunidad, complementada sistemáticamente con la enseñanza del castellano con los aportes científicos, tecnológicos y humanísticos que corresponden al resto de las modalidades del Sistema Educativo Nacional.
Fines
Artículo 3: La Educación Intercultural Bilingüe tiene como fin la formación de personas conocedoras, portadoras y transmisoras de los elementos constitutivos de su cultura, complementados por los conocimientos adquiridos en su proceso formativo, para la convivencia en una sociedad multiétnica y pluricultural.
Educación Intercultural Bilingüe en el Subsistema de Educación Básica
Artículo 4: La Educación Intercultural Bilingüe en el Subsistema de Educación Básica incluye las prácticas pedagógicas, de socialización y crianza indígenas, garantizando la prioridad en la enseñanza de los idiomas y culturas originarias, con la participación activa de los padres, representantes, la familia y la comunidad en su conjunto, respetando la especificidad sociocultural de cada pueblo y los derechos de los niños y niñas indígenas, complementado con los contenidos previstos en el Sistema Educativo Nacional como mecanismo integrador del proceso educativo de los indígenas.
Obligatoriedad de la Educación Intercultural Bilingüe en hábitat y tierras indígenas
Artículo 5: La implementación de la Educación Intercultural Bilingüe es de carácter obligatorio en los planteles y centros educativos del Subsistema de Educación Básica, ubicados en hábitat y tierras indígenas.
Educación Intercultural Bilingüe en zonas rurales y urbanas
Artículo 6: El órgano competente en materia de Educación, dispondrá de los mecanismos y lineamientos para la implementación de la Educación Intercultural Bilingüe en el Subsistema de Educación Básica impartido en centros educativos ubicados en zonas rurales y urbanas con población indígena en cuanto sea aplicable.
Garantía de acceso a la educación
Artículo 7: Los órganos competentes en materia de Educación y Pueblos Indígenas, deben garantizar a los educandos y educadores indígenas, los medios y recursos destinados a cubrir las necesidades de alimentación, salud, textos, útiles, materiales e insumos escolares a fin de hacer efectivo el derecho y el deber a la educación.
Se garantiza a pueblos y comunidades indígenas con patrón de asentamiento disperso o en cuyos hábitat y tierras no existan centros educativos, los recursos y mecanismos necesarios para la asistencia a los educandos indígenas, así como los medios de transporte adecuados para su traslado a los centros educativos más cercanos.
Los órganos competentes en materia Educativa y de Pueblos Indígenas, garantizan el derecho a la educación de los pueblos y comunidades indígenas de difícil acceso o con baja matricula escolar, mediante el nombramiento de docentes itinerantes o cualquier otra modalidad que al efecto se establezca, conforme a las normas que rigen la materia y la presente Ley.
Gratuidad de la Educación intercultural Bilingüe
Artículo 8: La educación intercultural bilingüe será gratuita en todos los niveles del Subsistema de Educación Básica. Corresponde a los órganos competentes en materia de Educación y Pueblos Indígenas, crear, codificar, registrar y garantizar el funcionamiento de instituciones y servicios educativos. El diseño, modelo arquitectónico, construcción y ambientación de los centros educativos ubicados en hábitat y tierras indígenas responderá a las características y realidades socioculturales, condiciones geográficas y necesidades de cada pueblo y comunidad indígena.
La creación de centros o instituciones educativas dirigidas a pueblos y comunidades indígenas requiere el cumplimiento del proceso de consulta previa establecido en la Ley que rige la materia. El diseño, construcción y equipamiento se ajustara a lo dispuesto en el presente Artículo y se dará preferencia a la utilización de materiales y mano de obra local
Educación de Adultos
Artículo 9: Los órganos y entes del Poder Público competentes en materia de Educación y Pueblos Indígenas, deben garantizar la aplicación de planes, proyectos y programas de Educación Intercultural Bilingüe, dirigidos a los indígenas adultos y trabajadores, fomentando nuevas oportunidades de desarrollo económico y social, y les permita en un proceso de enseñanza-aprendizaje bajo esta modalidad, reafirmar su identidad cultural, conocimientos y saberes, adaptadas a la cosmovisión de su pueblo indígena, en atención a sus necesidades, capacidades, habilidades y formas de vida. Todo sistema o método de educación dirigido a los pueblos y comunidades indígenas, debe garantizar el principio de interculturalidad, priorizando el idioma y la cultura propia.
Educación Especial
Artículo 10: Los órganos y entes del Poder Público competentes en materia de Educación y Pueblos Indígenas, deben garantizar el desarrollo y aplicación de los métodos y recursos dirigidos a la atención de indígenas con diversidad funcional, en el marco de la Educación Intercultural Bilingüe.
Educación Preescolar
Artículo 11: En el nivel de educación inicial del Subsistema de Educación Básica, la Educación Intercultural Bilingüe se basará en los sistemas de crianza y prácticas pedagógicas tradicionales, respetando la especificidad sociocultural de cada pueblo y comunidad indígena y con la participación activa y directa de los padres y familiares, procurando los medios y condiciones más adecuados para lograr sus finalidades.
Capítulo II
De las actividades docentes
Flexibilidad de las actividades docentes
Artículo 12: El año escolar tendrá una duración mínima de doscientos días hábiles. Las actividades docentes se cumplirán dentro de un calendario y horario escolar que responderán a las condiciones de vida y a las actividades económicas y culturales de cada pueblo y comunidad indígena.
Calendario Escolar Indígena
Artículo 13: Las actividades docentes correspondientes a la Educación Intercultural Bilingüe se desarrollarán de acuerdo a un calendario escolar ajustado a las prácticas ancestrales tradicionales, situación geográfica, estacional, climática y cultural de cada pueblo y comunidad indígena. El calendario escolar indígena será elaborado con la participación de los pueblos y comunidades indígenas y establecerá un horario escolar flexible que respete los espacios y tiempos necesarios para la realización de las actividades de enseñanza propias de los pueblos indígenas, garantizando el cumplimiento de los objetivos pedagógicos del Sistema Educativo Nacional.
Educación Intercultural Bilingüe en comunidades multiétnicas
Artículo 14: En la implantación de la Educación Intercultural Bilingüe en las comunidades indígenas multiétnicas, se garantiza el derecho de cada pueblo indígena de disponer de un tiempo, espacio, docentes y recursos didácticos para la enseñanza y aprendizaje satisfactorio de su propio idioma.
Uso de los idiomas oficiales
Artículo 15: En el proceso de enseñanza-aprendizaje se garantiza el uso en forma equilibrada de los idiomas originarios y del idioma castellano, sin provocar la subordinación y/o el desplazamiento del idioma indígena.
Proyectos y orientaciones pedagógicas para los programas de estudio
Artículo 16: Los proyectos y orientaciones pedagógicas para la Educación Intercultural Bilingüe son diseñados e implementados por los órganos competentes en materia de Educación y Pueblos Indígenas, con la participación protagónica de los pueblos y comunidades indígenas.
Criterios para el diseño de los proyectos y orientaciones pedagógicas
Artículo 17: El diseño de los proyectos y orientaciones pedagógicas para la Educación Intercultural Bilingüe, deben atender a criterios lingüísticos, culturales, sociales, socio- productivos, ecológicos de los pueblos indígenas.
Los Proyectos y orientaciones pedagógicas serán elaborados de manera individualizada para cada pueblo indígena, con la participación de estos pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, cumpliendo los procedimientos de consulta previa e informada previsto en la ley que rige la materia. Corresponde a los órganos competentes en materia de Educación y Pueblos Indígenas, la implementación progresiva de los proyectos y orientaciones pedagógicas, su promoción, difusión y la capacitación de los docentes interculturales en cuanto a los criterios y contenidos establecidos en los proyectos educativos.
Contenido de los programas
Artículo 18: El órgano competente en materia educativa debe desarrollar conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, los contenidos de los proyectos educativos aplicables en la Educación Intercultural Bilingüe, los cuales se ajustaran a los ejes temáticos particulares de cada pueblo indígena, partiendo de la enseñanza de la identidad propia, que comprende: el idioma y su oralidad, literatura oral y escrita, cosmovisión, cosmogonía, espiritualidad, organización social, territorio, autoridades legítimas, técnicas, practicas, saberes ancestrales y conocimientos de los pueblos indígenas; historia de los pueblos indígenas; etnobotánica, etnomedicina; normas de ética y convivencia social; practicas económicas y socio productivas; expresiones artísticas; practicas de aprovechamiento de recursos naturales y conservación del ambiente; así como los contenidos y conocimientos científicos, tecnológicos y humanísticos que corresponden al resto de las modalidades del Sistema Educativo Nacional.
Equivalencia de estudios
Artículo 19: Los estudios impartidos bajo la modalidad de Educación Intercultural Bilingüe son equivalentes al resto de las modalidades para los efectos de la obtención de certificados, títulos y prosecución de estudios entre las modalidades del Sistema Educativo Nacional, de conformidad con las normas reglamentarias que rigen la materia.
Democratización del acceso a la tecnología
Artículo 20: Los órganos rectores con competencia en materia de Educación y de Pueblos Indígenas, en coordinación con el órgano competente en materia de Ciencia y Tecnología, con la participación de los pueblos, comunidades indígenas y sus organizaciones, fomentarán la generación, difusión y uso de aplicaciones informáticas y contenidos digitales en las diferentes áreas de conocimiento contempladas en la Educación Intercultural Bilingüe. Se dará prioridad a aquellas aplicaciones informáticas y contenidos digitales elaborados bajo tecnologías de información libres, procurando democratizar el acceso a las tecnologías de información en los pueblos y comunidades indígenas.
Capítulo III
De los docentes interculturales bilingües
Ejercicio de la docencia en la Educación Intercultural Bilingüe
Artículo 21: Los docentes interculturales bilingües tendrán a su cargo la organización, planificación y coordinación de las actividades previstas en el proceso de aprendizaje de los educandos indígenas. Corresponde al órgano competente en materia Educativa establecer la clasificación y codificación de los cargos de docente intercultural bilingüe.
Requisitos
Artículo 22: Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley que rige la materia educativa, los docentes adscritos a la modalidad de educación intercultural bilingüe deben cumplir con los siguientes requisitos:
- Pertenecer al pueblo indígena de los educandos o tener amplia competencia y conocimientos sobre la cultura, tradiciones, usos y costumbres del pueblo o comunidad donde ejercerá sus funciones.
- Ser hablantes del idioma originario y dominar suficientemente su escritura.
- Tener título universitario en docencia o carrera afín, o experiencia comprobable en docencia con formación académica.
En caso de comunidades indígenas apartadas o de difícil acceso, será requisito para la obtención del cargo que los educadores fijen su residencia en la comunidad donde ejerzan sus funciones.
Selección de docentes indígenas
Artículo 23: La selección de los docentes indígenas adscritos a la modalidad de Educación Intercultural Bilingüe, debe contar con la postulación o aprobación otorgada en asamblea comunitaria efectuada por la comunidad indígena interesada, conforme a sus usos, practicas y costumbres. Las organizaciones indígenas podrán postular a docentes indígenas o no indígenas para su ingreso en la modalidad de educación intercultural bilingüe, siempre que cumplan con los requisitos previstos en esta Ley.
Es nulo el nombramiento de los docentes de la modalidad de Educación Intercultural Bilingüe que no cumplan con estas condiciones de selección.
Ejercicio docente de los sabios y sabias indígenas
Artículo 24: Sin perjuicio de los requisitos previstos en la presente Ley, los indígenas reconocidos por sus comunidades como sabios o conocedores de su cultura, idioma y cosmovisión, podrán ejercer como docentes de la modalidad de Educación Intercultural Bilingüe, a los fines de impartir las áreas de conocimientos y unidades curriculares, relacionadas con la transmisión de conocimientos tradicionales, prácticas culturales, usos y costumbres propias de los pueblos y comunidades indígenas.
Estos docentes tienen derecho a los beneficios laborales previstos en la presente Ley y demás leyes que rigen la materia, así como las certificaciones, acreditación y reconocimiento de sus conocimientos por parte del órgano competente en materia educativa conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas.
Formación de docentes indígenas
Artículo 25: Los órganos y entes competentes en materia Educativa y Pueblos Indígenas con la participación protagónica de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas, deben garantizar la formación y capacitación integral de los docentes adscritos a la modalidad de Educación Intercultural Bilingüe. Los planes y programas de formación permanente deben adaptarse a la realidad cultural, necesidades, potencialidades y cosmovisión de cada pueblo indígena.
Los centros de educación universitaria, públicos y privados ubicados en estados con pueblos y comunidades indígenas deben incluir en las carreras de docencia y afines, la mención de Educación Intercultural Bilingüe.
Beneficios laborales
Artículo 26: Los docentes indígenas tienen derecho a la estabilidad laboral, programas de actualización, especialización y mejoramiento profesional para optimizar el ejercicio de sus funciones, a ser incluidos en el Sistema de Seguridad Social Integral y a percibir una remuneración o salario acorde con las condiciones geográficas especiales de las comunidades indígenas y las necesidades de transporte, salud, alimentación y vivienda, sin perjuicio de los derechos y beneficios laborales previstos en otras leyes.
Evaluación
Artículo 27: Los docentes indígenas de la modalidad de Educación Intercultural Bilingüe deben ser evaluados en forma continua por el órgano rector en materia Educativa conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas involucrados.
Capítulo IV
Disposiciones transitorias, derogatorias y finales
Lapso para la sistematización de conocimientos
Primera: Se establece un lapso de tres (03) años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para que los órganos competentes en materia de Educación y Pueblos Indígenas, desarrollen e implementen los proyectos y orientaciones pedagógicas previstos en la presente Ley.
Incorporación de centros educativos a la Educación Intercultural Bilingüe
Segunda: Se establece un plazo de tres (03) años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para que las instituciones, centros, planteles y servicios educativos públicos o privados, ubicados en hábitat y tierras indígenas o dirigidos a pueblos y comunidades indígenas y, en zonas rurales o urbanas con población indígena, se incorporen a la modalidad de Educación Intercultural Bilingüe conforme a la presente Ley.
Disposición Derogatoria Única.
Se derogan todas las disposiciones legales y sublegales que contradigan la presente Ley.
Vigencia Única.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas de la
Asamblea Nacional, en Caracas, a los 15 días del mes de junio de dos mil dieciséis.
PRINCIPALES: SUPLENTES:
Dip. Indígena Gladys Guaipo Dip. Yoliber Guacaran
Presidenta
Dip. Ezequiel Eligio Pérez Roa Dip. Eduardo José Marín
Vicepresidente
Dip. Indígena Virgilio Ferrer Dip. Ricardo Fernández
Dip. Aloha Núñez Dip. Keyrinet Fernández
Dip. José Antonio España Dip. Larissa González
Dip. Amado Heredia Dip. Pedro Santaella
Abg. Dalia Torres
Secretaria