Proyecto de Ley que regula Las Actividades del Sistema  Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión  y Crédito Popular

 

Estatus
  • Aprobada en Primera Discusión el 19 de mayo de 2016
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Orgánica
¿Quién la trabaja?
  • Comisión permanente de finanzas y desarrollo económico

Resumen

Esta Ley tiene por objeto establecer el derecho de los trabajadores, así como de la comunidad, para desarrollar asociaciones civiles de carácter social y participativo, tales como: cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.

Recomendaciones
  • Recomendaciones de Transparencia Venezuela

 

 

Conoce el proyecto a continuación:

Proyecto de Ley que regula Las Actividades del Sistema  Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión  y Crédito Popular

Exposición de Motivos

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su Artículo 70, a las Cajas de Ahorro como medios de participación y protagonismo del pueblo, en ejercicio de su soberanía, en el ámbito social y económico, incluyendo además a otras formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. En este orden de ideas, el Artículo 118 de la Constitución establece el derecho de los trabajadores, así como de la comunidad, para desarrollar asociaciones civiles de carácter social y participativo, tales como: cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Igualmente, dispone el Artículo 308 de la Constitución, el deber que tiene el Estado de proteger y promover las cajas de ahorro y cualesquiera otras formas de participación comunitaria para el ahorro, bajo el régimen de propiedad colectiva, con el fm  de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. La actual estructura social, jurídica y financiera de la República Bolivariana de Venezuela está encausada a solucionar los problemas sociales de sus ciudadanos dentro de los lineamientos económicos modernos y funcionales de la nueva República.

La interpretación armónica de los Artículos 70, 118, 184 numeral 3 y 308 de la Constitución de 1999, evidencian un cambio de visión en materia de cajas de ahorro; pues las conceptualiza como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico, otorgándole a la materia económica un alto contenido social y de participación popular, en observancia al principio de la democracia protagónica y participativa, expresado en el Preámbulo de la Constitución y en sus Artículos 2, 3, 5 y 6, de las Disposiciones Fundamentales, ya que aparecen enmarcadas dentro de las organizaciones de la sociedad civil, cuyos fines trascienden el interés individual de cada uno de sus miembros, razón por la cual deben ser reguladas por una ley especial.

Dentro  de este  marco referencial  histórico, el  03 de noviembre  de 2001, se promulgó  el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro  y Fondos de Ahorro, el cual  fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, siendo  objeto  de  sucesivas  modificaciones  en  los  años  2003,  2005  y  2010.  Las  cuales incluyeron cambios de forma más no de fondo. La Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, en su momento fue considerado como un gran avance, por cuanto el Estado reconoció la especificidad de este tipo de organización de la sociedad civil para al trabajo asociado, y su carácter generador de beneficios colectivos, llenando un vacío legal existente para aquel momento.

En la actualidad, las Cajas de Ahorro ya consolidadas, requieren de un instrumento legal que les brinde, de acuerdo con la Constitución Nacional, una protección especial para conformar un Sistema Nacional de Economía Popular Alternativa; para que este sector pueda crecer de forma vigorosa, mediante la afiliación directa de todos los trabajadores del sector formal de la economía del país, que  le  ofrezca  mayores  beneficios,  que  permitan  mejorar  su  calidad  de  vida  y la de  su  grupo familiar.

Mediante la presente Ley, se establece una verdadera política de promoción del ahorro popular que permite combatir la exclusión, los circuitos informales, la indivisibilidad  del ahorro, el atesoramiento, la usura y la inflación. Siendo ésta una política social incluyente que viene a democratizar la formación del capital para que cualquier persona, sin mayores requisitos que la sola presentación de su cédula de identidad, tenga acceso al Sistema Nacional de Ahorro Popular, y de esta manera pueda contribuir a: Saldar la inmensa deuda social, democratizar el capital, dinamizar la actividad económica, financiar el desarrollo nacional y garantizar el futuro de la familia Venezolana.

El objetivo  fundamental  de  la  presente  Ley, es  el  fortalecimiento  del  Sistema  Nacional  de Ahorro Popular, propiciando para ello la participación directa de los trabajadores en los planes de desarrollo de la nación de acuerdo con el  contenido del artículo 62 de  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a participar protagónicamente en el desarrollo de la nación, delegando en el Estado la obligación de ejercer los controles de rigor y en la sociedad, el derecho de emancipar la práctica de una sana actividad económica.

La presente Ley, fortalece institucionalmente a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular, concediéndole autonomía funcional, administrativa y financiera y confiere a este órgano supervisor amplias facultades de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización sobre las actividades de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, todo ello bajo los criterios de supervisión preventiva.

Este nuevo instrumento jurídico, permite articular recursos entre varias asociaciones de ahorro para emprender proyectos sociales a  nivel regional, estada! y municipal, en  beneficio de  los trabajadores y su grupo familiar, tomando en consideración la verdadera disponibilidad de las cajas de ahorro para la inversión social, sin menoscabo del uso que actualmente hacen los afiliados de sus ahorros. Asimismo, entre otros: Define los beneficiarios directos e indirectos de cada proyecto; Planifica la regionalización de la inversión social, de modo que las Cajas de Ahorro de cada zona del país aporten sus recursos para beneficiar directamente a sus afiliados.

LAS ACTIVIDADES DEL SISTEMA NACIONAL DE CAJAS DE AHORRO, PREVISIÓN Y CRÉDITO POPULAR

 

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY QUE REGULA LAS ACTIVIDADES DEL  SISTEMA NACIONAL DE CAJAS DE AHORRO, PREVISIÓN Y CRÉDITO POPULAR

 

TÍTULOI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

De la protección del Estado

La presente Ley reconoce que, en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Cajas de Ahorro son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo social y económico y constituyen un derecho de los trabajadores y trabajadoras,  para desarrollar asociaciones de carácter social y  participativo; reconoce también la especificidad e  importancia del ahorro popular para el  desarrollo integral del  país y su carácter generador de beneficios colectivos.

Es deber del Estado proteger y promover a las Cajas de Ahorro como forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. La presente Ley asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

Artículo 2

Objeto

La presente Ley tiene por objeto:

  1. Establecer y regular la constitución, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular el cual comprende, entre otros, a las sociedades de ahorro; institutos de previsión social, los planes de ahorro, asociaciones de ahorristas y cualquier otra asociación civil que presenten las características de sociedades de ahorro señaladas en esta Ley, aun cuando la denominación no sea la de caja de ahorro, instituto de previsión social o fondo de ahorro,
  2. Regular, promover y facilitar la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación mediante préstamos, créditos u otras operaciones por parte de las asociaciones de ahorro y préstamo, creadas conforme a la presente Ley, con sus asociados;

III. Regular, promover y facilitar las actividades y operaciones de estas últimas, su sano  y equilibrado desarrollo;

  1. IV. Proteger los intereses de los asociados ahorradores.
  2. Establecer los términos en que el Estado ejercerá las facultades de supervisión, fiscalización, regulación y sanción, en términos de la presente Ley.

Artículo 3

Sujetos Amparados

La presente Ley ampara a las organizaciones de la sociedad para desarrollar asociaciones, que establezcan mecanismos para incentivar el ahorro sistemático y no sistemático, independientemente  de la capacidad  contributiva,  condición  social,  actividad  laboral,  medio de  desenvolvimiento,  salario, ingreso y rentas de los asociados. En particular

1)  Todos los trabajadores, a tiempo determinado e indeterminado, sean funcionarios, empleados u obreros   del   sector   público;   cualesquiera   sea   su   naturaleza   jurídica   al   servicio   de   la administración pública, correspondiente a todos los órganos y entes de las diferentes ramas del Poder Público nacional, estadal o municipal, central o descentralizado.

2)  Todos los trabajadores, a tiempo determinado e indeterminado, sean supervisores, empleados u obreros del sector privado, amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.

3)  Todos los trabajadores, a tiempo determinado e indeterminado, no dependientes.

4)  Todos los trabajadores,  jubilados  o pensionados  sean funcionarios, empleados  u obreros  del sector público o privado.

5)  Los trabajadores de las asociaciones de ahorro, los integrantes de las asociaciones de ahorristas, y el personal contratado de las organismos, instituciones y empresas, públicas o privadas.

6)  Cualquier trabajador que manifieste la disposición de adherirse a un plan de ahorro.

La administración, rectoría y gestión de las asociaciones de ahorro, no podrán ser delegadas  o transferidas a instituciones financieras, mandatarios, comisionistas  u otras actividades de encargos de administración al sector público o privado.

Artículo 4

Ámbito de Aplicación

Se rigen por la presente Ley, todas las Cajas de Ahorro integrantes del Sistema Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular, así como las asociaciones de ahorro que adopten figuras similares  entre otras fondos  de ahorro,  sociedades  de ahorro;  los institutos  de previsión  social; los planes de ahorro, asociaciones de ahorristas y cualquier otra asociación civil que presenten las características de caja de ahorro señaladas en esta Ley, aun cuando la denominación  no sea la de caja de Ahorro.

Corresponde a la Superintendencia  Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular, determinar la naturaleza de las operaciones que realice una asociación o persona jurídica cualquiera, a fin de establecer si ésta queda sometida al régimen de la presente Ley.

Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a:

  1. Asociaciones de carácter  comunitario,  orientadas  a promover  y fortalecer  el  ahorro  con  sus ingresos propios y de la autogestión de la economía popular, pero sin constituir un ahorro sistemático. Este tipo de asociación se regirá por sus propios estatutos y/o reglamentos.
  1. Cajas rurales, entendidas como aquellas asociaciones de desarrollo socioeconómico, propiedad de los miembros de la comunidad que una vez organizadas tienen como misión captar recursos, ya sea de fuentes internas o externas, de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, para conceder créditos e incentivar el ahorro entre sus asociados. Este tipo de asociación se regirá por sus propios estatutos y/o reglamentos.

Las asociaciones de carácter comunitario y las cajas rurales, señaladas anteriormente podrán solicitar ante la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular apoyo técnico, legal, capacitación y cualquier otra asistencia, con el fin de fortalecer su funcionamiento  y desarrollo organizacional.

Artículo 5

Concepto de Sociedades de ahorro.

Las  palabras  caja,  caja  popular,  caja  de  ahorro,  caja  cooperativa,   caja  solidaria,  caja comunitaria, caja rural, cooperativa financiera, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que  expresen  ideas semejantes en cualquier  idioma, no podrán  ser  usadas en  el nombre, la denominación o razón social de personas naturales y jurídicas o establecimientos distintos de las Sociedades de ahorro, sometidas a la presente Ley.

  • Be exceptúa de la aplicación de lo anterior, a las asociaciones de ahorro a que hace mención el Artículo 4 de la presente Ley y aquellas asociaciones comunitarias, las cuales no están sujetas a las disposiciones de esta Ley, así como a las que se refiere la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por Cajas de Ahorro a las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas, promovidas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, quienes reciben, administran e invierten, los aportes acordados.

Se entiende por fondos de ahorro, a los efectos de la presente Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados.

Así mismo, se entiende por asociaciones de ahorro similares, a los efectos de la presente Ley, las  asociaciones  civiles  sin  fines  de  lucro  que  tienen  por  finalidad  establecer  mecanismos  para incentivar el  ahorro  que  reciben,  administran  e  invierten  el  aporte  sistemático  y  no  sistemático convenido  por el  asociado, el empleador  u otros asociados  pertenecientes  a  organizaciones  de  la sociedad en general, que propendan al mejoramiento de la economía familiar de sus asociados, como los institutos de previsión social, los planes de ahorro, asociaciones de ahorristas y cualquier otra asociación civil que presenten las características de sociedades de ahorro señaladas en esta Ley, aún cuando  la denominación  no sea  la de  Cajas  de  Ahorro  o  fondos  de  ahorro.  Los  trabajadores  de empresas, organismos o instituciones de carácter privado con menos de veinte, pero mayor a cinco trabajadores, podrán constituirse en asociaciones de ahorro similares, contaran con el aporte de sus asociados y del empleador, si éste así lo acordare y podrán afiliarse a una caja de ahorro o fondo de ahorro afín al ente jurídico donde se desenvuelven.

Previa manifestación de la voluntad de sus asociados, las Cajas de Ahorro con asociados de empresas o instituciones de carácter privado, podrán transformarse en fondos  de ahorro, y éstos en aquéllas; las asociaciones de ahorro similares  podrán transformarse  en Cajas de Ahorro o fondos de ahorro.

Las sociedades de ahorro, no pueden desarrollar  actividades distintas de aquéllas que le están permitidas de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 6

Principios para Operar

Las sociedades de ahorro, deberán operar conforme con los siguientes principios:

  1. Libre acceso y adhesión voluntaria.
  2. 2. Medio de participación y protagonismo en lo social y económico.
  3. De carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro.
  1. Funcionar conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados; en consecuencia, no podrán conceder ventajas ni privilegios a sus asociados sean éstos fundadores, directivos y trabajadores de la asociación ni a los gerentes y administradores de la misma.
  2. Mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados.
  3. No estar sujetas a duración predeterminada.

Principios unitarios, integrales y participativos, a fm de evitar la constitución de varias de estas asociaciones civiles con el mismo tipo de trabajadores, que puedan establecer una competencia ruinosa. Se prohíbe expresamente  la constitución  de más de  una asociación  de ahorro y crédito  popular, en aquellos organismos, instituciones y empresas, públicas o privadas, con menos de 2.500 trabajadores. Así mismo, se prohíbe expresamente la constitución  de otras asociaciones de ahorro y crédito popular en aquellos organismos, instituciones  y empresas, públicas o privadas, con más de 2.500 trabajadores, donde ya existan otras asociaciones que funcionen en forma eficiente, ya constituidas.

Artículo7

Fuentes Supletorias de Derecho

En lo no previsto por la presente Ley, a los sujetos de la misma se les aplicarán de manera supletoria y en el orden siguiente:

  1. Código Civil Venezolano.
  2. Código de Comercio.
  3. Código de Procedimiento
  4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
  5. Ley Orgánica de Procesos
  6. Ley contra la corrupción.
  7. Las demás normas contenidas en la legislación venezolana vigente, aplicables según la materia.

TÍTULO  U CONSTITUCIÓN Y REGISTRO

Artículo 8

Contenido del Acta Constitutiva

Las sociedades de ahorro se constituirán mediante Asamblea, de la cual se levantará  una Acta

Constitutiva que contendrá:

  1. Lugar y fecha de celebración.
  2. Identificación y firma de un mínimo de veinte interesados, quienes se tendrán como fundadores.
  3. Denominación, objeto y domicilio.
  4. Constancia de haberse aprobado  los estatutos.
  5. Identificación  de las personas elegidas en ese acto, para integrar  los Consejos de Administración y de Vigilancia.

Artículo 9

Contenido de los Estatutos Sociales

Los estatutos  de las sociedades de ahorro, deberán contener:

  1. Denominación, objeto y domicilio.
  2. Constitución de los aportes del asociado y del empleador, si lo
  3. Forma de constitución  y atribuciones de los Consejos de Administración, de Vigilancia, delegados   y  las  facultades, obligaciones y duración de  las  comisiones y  comités  de trabajo.
  4. Duración del ejercicio económico.
  5. Procedimiento para el cálculo de los beneficios de cada ejercicio económico y las normas para su distribución entre los asociados.
  6. Régimen de asambleas, atribuciones, convocatorias y quórum.
  7. Las demás estipulaciones y disposiciones que los asociados consideren necesarias  para el buen funcionamiento de las sociedades de ahorro, de conformidad con la presente Ley.

TÍTULO 111

FUNCIONAMIENTO

Capítulo 1

La Asociación y sus Órganos

Artículo 10

Solicitud de Inscripción para Operar

Las asociaciones de ahorro para su funcionamiento, deberán  registrarse  ante la Superintendencia Nacional  de Cajas de Ahorro, Previsión  y Crédito  Popular y presentar  con  la solicitud  de registro, el acta constitutiva y los estatutos de la asociación  para su revisión.

Presentada  la  solicitud   de  registro  ante  la  Superintendencia Nacional   de  Cajas  de  Ahorro, Previsión  y Crédito Popular ésta procederá a realizar las observaciones que estime  convenientes, dentro de los treinta días siguientes a la entrega de los referidos documentos.

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular al encontrar conforme el acta constitutiva y los estatutos o subsanadas las faltas, errores u omisiones observadas, otorgará la orden de protocolización a los referidos documentos, los cuales en copia simple deberán ser presentados a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular dentro de los treinta días siguientes a la realización de este acto, a los fines de su inscripción y funcionamiento.

PARÁGRAFO UNICO

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular, con el fin de evitar retrasos y demoras innecesarias en la constitución de la asociación de ahorro, velará porque el acta constitutiva y los estatutos de la asociación cumplan con los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los registros principales, mercantiles, públicos y las notarías, vigente, pudiendo suscribir convenio con el ministerio encargado del ramo para el funcionamiento de una oficina de registro dedicada a tales fines.

Artículo  11

Del Registro Auxiliar

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular llevará un registro de Sociedades de Ahorro y Préstamo, el cual será público y en él se inscribirán los datos a que se refiere el Artículo 9 de esta Ley.

El registro se  llevará mediante la asignación de folios electrónicos para cada Sociedad de Ahorro y Préstamo.

Asimismo, la Superintendencia Nacional de Cajas de  Ahorro, Previsión y Crédito Popular deberá mantener actualizada la información contenida en el registro de Sociedades de Ahorro y Préstamo mediante la incorporación de los estados financieros auditados, actas de asamblea, junta directiva vigente, medidas preventivas, sanciones y cualquier otro documento de interés general.

De manera adicional, la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular deberá poner a disposición del público en general, la información correspondiente al registro a que se refiere el presente Artículo en su página electrónica en la red mundial «Internet».

Todo trámite relativo al registro de las Sociedades de Ahorro y Préstamo será sin costo.

Artículo 12

Órganos de la Asociación

Los órganos de las asociaciones previstas en esta Ley son:

  1. La Asamblea.
  2. El Consejo de Administración.
  3. El Consejo de Vigilancia.
  4. Las comisiones y los comités que señale el Reglamento de la presente Ley y los estatutos de la asociación.

 

Sección Primera La Asamblea

Artículo 13

Autoridad de la Asamblea

La Asamblea es la máxima autoridad de las sociedades de ahorro; sus decisiones serán de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, siempre que se cumpla de conformidad con lo establecido  en  la  presente  Ley, su  Reglamento, los estatutos  de  la asociación,  y las  providencias, normas operativas y de funcionamiento dictadas por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular.

De toda Asamblea ordinaria o extraordinaria se levantará  un acta, cuyo contenido deberá ser incluido y leído como primer punto de la convocatoria de la Asamblea siguiente.

Los estatutos de las sociedades de ahorro, determinaran si la Asamblea se conformará por asociados o por delegados.

Los estatutos de la asociación por el número de asociados, su ubicación geográfica o por la dispersión  de  las  sedes  laborales  y administrativas  de  la  empresa, organismo  o  institución  donde laboran los asociados, deberán establecer la conformación de la Asamblea por delegados, las cuales serán presididas por el delegado o el Presidente del Consejo de Administración o por un miembro designado del Consejo de Administración. La Asamblea de delegados, ordinaria o extraordinaria, que se celebre sin la previa realización de las Asambleas parciales es nula.

Las Asambleas parciales deberán cumplir con los requisitos de la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de la asociación de ahorro, en cuanto a su convocatoria y quórum; en ellas se someterán a la consideración de los asociados asistentes, los puntos de la convocatoria. Agotados los mismos, se levantará un acta a los fines de que consten las decisiones adoptadas, las cuales deberán ser leídas y firmadas por el delegado, el Presidente o el miembro del Consejo de Administración designado según sea el caso y los asociados asistentes, en ese mismo acto.

La Asamblea ordinaria o extraordinaria de delegados  cuantificará  los resultados  de todas  las actas de las Asambleas parciales realizadas, y se determinará para cada punto de la convocatoria si éste fue aprobado o improbado, a los fines de las decisiones respectivas según los resultados presentados.

Toda decisión adoptada por la Asamblea de Delegados deberá ser hecha del conocimiento de los asociados, dentro de los siete días siguientes a su realización.

A cualquier Asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, podrá asistir y participar cualquier funcionario de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular debidamente autorizado, según conste en oficio de este ente regulador, con derecho a voz.

Artículo 14

Convocatorias de las Asambleas

La Asamblea, Asambleas Parciales y de Delegados, serán ordinarias o extraordinarias, y podrán ser convocadas por el Consejo de Administración por lo menos con siete días continuos de anticipación a la celebración de la primera convocatoria, indicándose el lugar, fecha y hora de su realización y el orden del día; y en la que se deberá establecer la realización de la Asamblea en segunda convocatoria, en caso de que el día y hora fijada para la celebración de la Asamblea no se conformara  el quórum previsto, se dará un lapso de espera de una hora. En este caso, la Asamblea se celebrará válidamente con el número de asociados asistentes y sus decisiones serán de obligatorio cumplimiento  para todos los asociados, aun para los que no hayan concurrido a ella, siempre que se cumpla con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, los estatutos y los actos administrativos que dicte la Superintendencia Nacional  de  Cajas  de  Ahorro,  Previsión  y Crédito  Popular.  Toda  decisión  no  expresada  en  la convocatoria es nula.

Si  el  Consejo  de  Administración  no  hiciere  la  convocatoria  de  la  Asamblea  en  el  lapso establecido en la presente Ley, su Reglamento o los estatutos de la asociación, el Consejo de Vigilancia realizará la convocatoria dentro del plazo de siete días siguientes al lapso fijado.

Cuando la convocatoria a una Asamblea la solicite por lo menos el diez por ciento (10%) de los asociados inscritos, y el Consejo de Administración se rehusare, la convocatoria  será realizada por el Consejo de Vigilancia dentro de un plazo de siete días siguientes a la solicitud; en caso de negativa del Consejo de Vigilancia a practicar la convocatoria, el diez por ciento (10%) de los asociados inscritos podrá dirigirse a la Superintendencia  Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular para que ésta realice la convocatoria.

La convocatoria de la Asamblea señalada en este Artículodeberá ser hecha en un diario de circulación nacional y por carteles colocados en lugares visibles de la empresa, institución u organismo, cuando las sociedades  de ahorro tengan asociados en el ámbito · nacional. En los casos en que estas asociaciones   tengan   asociados   ubicados   en   una   sola   localidad   del   país,   bastará   realizar   la correspondiente  convocatoria  en  un diario  de  mayor circulación  de  la  localidad  de que  se trate  y mediante  carteles  colocados  en  lugares  visibles  de  la empresa,  institución  u  organismo.  Para  las sociedades de ahorro con un número de asociados menor a doscientos inscritos, y ubicados en una sola localidad bastará con la publicación de carteles colocados en lugares visibles de la empresa, institución u organismo.

La asociación  de  ahorro  que  posea  página  electrónica  en  la  red  mundial  «Internet»,  podrá publicar la convocatoria en dicha página, siempre y cuando solicite a la Superintendencia  Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular su certificación, con no menos de quince días continuos de anticipación a la fecha prevista para la publicación de la convocatoria.

Artículo 15

Notificación a la Superintendencia Nacional  de Cajas  de Ahorro, Previsión y Crédito Popular

Las sociedades de ahorro, deberán notificar por escrito a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular y a los asociados sobre cualquier Asamblea, por lo menos con diez  días  continuos  de  anticipación  a  la  fecha  prevista  para  la  publicación  de  la  convocatoria, remitiéndole copia electrónica de la convocatoria  y de los documentos que vayan a ser sometidos a la consideración de la Asamblea.

Artículo 16

Quórum de la Asamblea

Cuando los estatutos de la asociación establezcan que la Asamblea se constituya por asociados, el quórum se regirá de la forma siguiente:

  1. La mitad más uno de los asociados inscritos, cuando estos no excedan de
  2. El treinta por  ciento (30%) de  los asociados inscritos, desde doscientos uno  hasta quinientos.
  3. El veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos, desde quinientos uno hasta mil quinientos.
  4. El quince por ciento (15%) de los asociados inscritos, cuando estos excedan los mil quinientos uno.

El  Consejo de  Administración deberá remitir a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular dentro de los diez días siguientes a la celebración de la Asamblea, una copia certificada del acta respectiva, un ejemplar de la convocatoria publicada en el diario, fijada en carteles o la solicitud de certificación dirigida a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular y un listado de los asociados o asistentes que conformaron el quórum.

Artículo 17

Quórum de la Asamblea Parcial

Cuando los estatutos de la asociación establezcan que, previo a la Asamblea, se realice una Asamblea Parcial, el quórum se regirá de la forma prevista en el Artículo precedente.

El Consejo de Administración procederá a convocar y a presidir la Asamblea Parcial a los fines de elegir al delegado y suplente en caso de vacante absoluta de esos cargos; estas designaciones deberán ser remitidas por el Consejo de Administración a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular en un lapso no mayor a los veinte días hábiles posterior a la celebración de la Asamblea Parcial. El Consejo de Administración deberá remitir a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular dentro de los diez días siguientes a la celebración de la Asamblea Parcial o Asamblea de Delegados, una copia certificada del acta respectiva, un ejemplar de la convocatoria publicada en el diario, fijada en carteles o la solicitud de certificación dirigida a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular y un listado de los asociados asistentes que conformaron el quórum.

Artículo 18

Quórum de la Asamblea de Delegados

Las sociedades de ahorro, podrán acordar en los estatutos por la Asamblea o por la Asamblea de Delegados el quórum, cuando el número de los asociados inscritos sea superior a un mil quinientos uno o que por su ubicación geográfica impida la participación activa de estos en la toma de decisiones de las mismas.

Asimismo, las sociedades de ahorro, que por el número de asociados que las conforman se les imposibilite el cumplimiento de la conformación del quórum y realizan su  Asamblea en segunda convocatoria, deben establecer en sus estatutos la realización de su Asamblea por delegados.

Cuando los estatutos de la asociación prevean que la conformación de la Asamblea se constituya por delegados, el quórum se regirá por la asistencia de las tres cuartas partes del total de los delegados que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados inscritos.

Los estatutos de la asociación deberán establecer los requisitos, deberes, derechos para ser delegado, así como la duración de su periodo, determinación de la representatividad de los asociados y cualquier otro particular que se considere  pertinente.  Los delegados  y sus suplentes serán electos  en forma personal, directa, secreta y uninominal por los asociados a ser representados, en la misma oportunidad  en  que  se  elijan  los  miembros  de  los  Consejos  de  Administración   y  de  Vigilancia, garantizando la participación de estos, de conformidad con la estructura organizativa de la empresa, organismo  o  institución  a  la que  pertenecen  los asociados,  ya  sea  por  estado,  región,  municipio, sectores,  gerencia,  departamento,  grupos,  centros  o  núcleos  de  trabajo.  En  ningún  caso  un  solo delegado podrá ejercer  la representación  de más del diez por ciento (10%), ni menos del cinco  por ciento  (5%)  de  los  asociados;  estos  porcentajes  no  procederán  para  aquellas  asociaciones  que  su dispersión geográfica  impida  la representación  de los asociados  en la Asamblea  de  Delegados,  sin perjuicio de la facultad de estas asociaciones  para establecer  estatutariamente  los mecanismos  para la designación y representación  de delegados  a la Asamblea. La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular está facultada para establecer los lineamientos sobre la representatividad que debe observarse en esta designación.

El  Consejo  de  Administración  deberá  remitir  a  la  Superintendencia  Nacional  de  Cajas  de Ahorro, Previsión y Crédito Popular dentro de los diez días siguientes a la celebración de la Asamblea de Delegados, una copia certificada del acta respectiva, un ejemplar de la convocatoria publicada en un diario  de  circulación   nacional,  fijada  en  carteles   o  la  solicitud   de  certificación   dirigida   a   la Superintendencia  Nacional  de  Cajas  de  Ahorro, Previsión  y  Crédito  Popular  y  un  listado  de  los delegados asistentes que conformaron el quórum.

Artículo 19

Decisiones de la Asamblea

Las decisiones de la Asamblea  y de la Asamblea Parcial se adoptarán  por mayoría de voto de los asistentes. Las decisiones de las Asambleas de Delegados se adoptaran al computar la surnatoria de las decisiones tomadas por las Asambleas Parciales, registradas en actas y leídas por el delegado que la represente y de cumplimiento al mandato otorgado por escrito en la Asamblea Parcial. En la Asamblea y en la Asamblea Parcial cada asociado tiene derecho a voz y a voto, y puede ser representado en  la misma por otro asociado, mediante autorización expresa y no podrá representar a más de un asociado.

No se admite la representación para la elección ni para ratificar o no el nombramiento de los asociados, que habrán de sustituir por el resto del periodo a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia  y Delegado, en caso  de  vacantes  absolutas  y en  el  nombramiento  o  ratificación  de comisiones y comités, designados por el Consejo de Administración. En ningún caso los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia podrán ejercer tal representación.

Artículo 20

Mayoría Calificada

Cuando los estatutos de la asociación no dispongan un porcentaje mayor, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los asociados inscritos para decidir en la Asamblea sobre:

  1. Disolución de la asociación de ahorro y el nombramiento de una Comisión Liquidadora; salvo en los casos en que sean ordenadas por la Superintendencia Nacional  de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular.
  2. Fusión o escisión de otra u otras asociaciones de ahorro.
  3. Transformación de  Cajas  de  Ahorro  y  Previsión  en  fondos  de  ahorro  o  viceversa, incluyendo la transformación  de las asociaciones de ahorro similares en Cajas de Ahorro y Previsión o fondos de ahorro.
  4. Remoción  de  los  miembros  de  los  Consejos  de  Administración  y  de  Vigilancia, preservando el derecho a la defensa y al debido proceso.
  5. Cualquier otro caso, señalado en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de la asociación.

Para la adquisición y venta de bienes inmuebles se requerirá de la aprobación en la Asamblea, del veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos.

Artículo 21

Asamblea Ordinaria

Las asociaciones de ahorro convocarán la celebración de una Asamblea, Asambleas Parciales y Asamblea de Delegados, dentro de los noventa días continuos siguientes, contados a partir del cierre de su respectivo ejercicio económico. En esta Asamblea ordinaria se deberá presentar para su aprobación o Irnprobación:

  1. Memoria y cuenta del Consejo de Administración.
  2. Informe del Consejo de Vigilancia.
  3. Informe de auditoría externa del ejercicio anterior.
  4. Presupuesto de ingresos, gastos e inversión que rige en el periodo.
  5. Plan anual de actividades.
  6. Cualquier otro asunto sometido a su consideración que conste en la convocatoria.

Si la asamblea niega simultáneamente, la aprobación del informe de gestión de los Consejos de Administración y Consejo de Vigilancia, la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular a solicitud de parte interesada, designara una comisión revisora integrada por uno o más funcionarios de ésta, los presidentes de los Consejos de Administración y Consejo de Vigilancia y un representante designado por la asamblea de asociados, quienes deberán ratificar o negar, en un plazo no mayor de treinta días continuos, los motivos que dieron origen a tal Irnprobación. De hallarse indicios de faltas graves se dará inicio al procedimiento sancionatorio previsto en la presente Ley.

Artículo 22

Asambleas Extraordinarias

La  Asamblea  extraordinaria  se  reunirá  siempre  que  interese  a  la  asocmcton,  deberá  ser convocada por el Consejo de Administración y deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para las Asambleas ordinarias, de conformidad con la presente Ley. Se podrá someter a consideración de la Asamblea Extraordinaria para su decisión:

l . Conocer  las  vacantes  absolutas  de  los  Consejos  de  Administración,  de  Vigilancia, comisiones,  comités  o  delegados,  designar  y  ratificar  o  no  el  nombramiento  de  los asociados que deberán de sustituirlos por el resto del período y hasta nueva elección.

  1. Ratificar o no a los miembros de comisiones o comités.
  2. Fijar las dietas y los gastos de representación, correspondientes a los miembros de los Consejos  de  Administración,  de  Vigilancia,  comisiones,  comités   y  delegados, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y en los estatutos de la asociación.
  3. Remover  a  los  miembros  del  Consejo  de  Administración,   Consejo   de  Vigilancia, comisiones, comités o delegados, por acuerdo no menor de las dos terceras partes de los asociados inscritos, o de las dos terceras partes de los delegados previa decisión acordada en la Asamblea Parcial que estos delegados representan.
  4. Conocer y decidir sobre las medidas de suspensión  y exclusión de asociados  impuestas por el Consejo de Administración y de Vigilancia.
  5. Aprobar los reglamentos internos.
  6. Revisar y aprobar los asuntos que sean sometidos a su consideración por el Consejo de Administración y de Vigilancia, comisiones y comités, o por los asociados.
  7. Cualquier otra facultad que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de la asociación.

Artículo 23

Decisiones de la Asamblea que requieren autorización para su Protocolización

Las siguientes decisiones  aprobadas  por la Asamblea,  deberán ser presentadas a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular para que ésta ordene la protocolización del acta de Asamblea, levantada al efecto.

  1. Modificar los estatutos de la asociación de ahorro.
  2. Acordar la disolución, liquidación, fusión y escisión de la asociación de ahorro. Acordar la formación de otras reservas distintas a las establecidas en la presente Ley.
  3. Conocer y decidir sobre las reclamaciones de los asociados contra los actos de los
  4. Consejos de Administración y de Vigilancia.
  5. Autorizar las inversiones y contrataciones de carácter social.
  6. Autorizar la compraventa de bienes inmuebles.
  7. Autorizar al Consejo de Administración para efectuar inversiones que excedan de la simple administración.

Artículo 24

Nulidad de la Asamblea

La  Asamblea,  ordinaria  o  extraordinaria,  celebrada  en  contravención  a  lo  dispuesto  en  la presente Ley se considera viciada de nulidad relativa, salvo que el vicio sea de tal magnitud que deba considerarse nula absolutamente.

Dentro de los treinta días hábiles siguientes  a la fecha de la celebración  de la Asamblea,  un número de asociados equivalente  al diez por ciento (10%) de los asociados  inscritos, como mínimo, podrá impugnar el acta de la Asamblea ante el Juez Civil de Municipio de la circunscripción  judicial del domicilio de la asociación, quien deberá conocer y decidir sobre la nulidad. En el caso de que la nulidad  recaiga  sobre  una  decisión  de  la  Asamblea   que  fue  constituida   por  delegados,  dicha impugnación deberá ser efectuada por un número no menor al veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos.

Declarada la nulidad de la Asamblea, el Juez notificará a la asociación y a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular a objeto de que ésta convoque en la forma prevista en la presente Ley, a una nueva Asamblea presidida por el Presidente del Consejo  de Administración  para deliberar  sobre  las materias  objeto  de  la Asamblea anulada,  debiendo  fijarse dentro de un lapso no menor de quince días hábiles, ni superior a treinta días hábiles siguientes a la declaratoria de nulidad. La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular tendrá derecho a voz en la Asamblea, y se dejará constancia en el acta respectiva.

Artículo 25

Demanda por Actuaciones u Omisiones

Los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la Asamblea y del Consejo de Administración, que viole o menoscabe  sus derechos, ante el Juez competente  por la cuantía  de  la demanda  de  la  circunscripción  judicial  del  domicilio  de  la  asociación,  quien  decidirá  sobre  la procedencia  o   no  de   la  demanda.   Estas  demandas   serán   tramitadas   de  conformidad   con   el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

El monto a reintegrar por la asociación  que corresponda, generará  interés de mora a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su efectiva cancelación.

El ejercicio del derecho previsto en este Artículo no será causal de suspensión o de exclusión del asociado.

Artículo 26

Convocatoria por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular podrá convocar a la Asamblea cuando determine la existencia de actos u omisiones que contravengan la presente Ley y su Reglamento, los estatutos de la asociación y las medidas dictadas por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular en cuyo caso no estará sometida a los lapsos señalados en el Artículo 13 de la presente Ley.

Sección segunda

El Consejo de Administración

Artículo 27

Función y Composición

La dirección  y administración  de las sociedades de ahorro, estará a cargo de un Consejo de Administración,  el cual estará  integrado  en forma impar,  entre  tres  y cinco  personas, previéndose siempre en su integración, los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario.

Los miembros suplentes de cada uno de los integrantes del Consejo de Administración, deberán reunir los mismos requisitos de los principales y tendrán derecho a asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con derecho a voz pero sin voto, cuando estén presentes los miembros principales.

Los estatutos de la asociación deberán establecer facultades administrativas y operativas para el Vicepresidente  cuando  este  cargo  esté  contemplado   en  el   Consejo   de   Administración,   y  las competencias de cualquier otro cargo que se establezcan dentro del Consejo de Administración.

Artículo 28

Requisitos

Para ser miembro del Consejo de Administración se requiere:

  1. Ser mayor de edad.
  2. Haber culminado estudios de educación
  3. Estar domiciliado en la ciudad o las localidades periféricas donde se encuentre la sede de la sociedad de ahorro.
  4. Ser de comprobada solvencia económico y reconocida solvencia moral.
  5. Ser asociado de pleno derecho, de las sociedades de ahorro.
  6. Acreditar estudios o experiencia no menor de tres (3) años, sobre el manejo y administración de asociaciones de ahorro
  1. Cualquier otro que se establezca en los estatutos.

Artículo 29

Incompatibilidades

No podrán ser miembros del Consejo de Administración, así como del Consejo de Vigilancia, Comisión Electoral, delegados, comités de trabajo o comisiones, quienes:

  1. Hayan sido destituidos en el desempeño del cargo en una caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares, por motivo de irregularidades establecidas en la presente Ley.
  2. Hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente firme, dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la condena.
  3. Hayan sido removidos de un cargo, como consecuencia de un procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la sanción.
  4. Hayan sido destituidos de un cargo como consecuencia de un procedimiento disciplinario,de conformidad con la ley que rige la materia de la función publica.
  1. Hayan sido declarados en quiebra culpable o fraudulenta y no hayan sido rehabilitados o quien se encuentre sometido al beneficio de atraso para la fecha de la elección.
  2. Hayan sido presidentes, directores o administradores de Cajas de Ahorro, Previsión, fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares, objetos de suspensión, intervención o liquidación, dentro de los seis años precedentes.
  3. Sean miembros activos de las juntas directivas de confederaciones, federaciones, centrales obreras, sindicatos, delegados sindicales, miembros directivos de cuerpos de seguridad policial, y miembros directivos de la empresa privada, organismo o institución pública.
  4. Sean trabajadores de las sociedades de ahorro, directores generales sectoriales y directores de líneas de la Administración Publica y los homólogos en la administración privada y personal contratado de los organismos o empresas públicas o privadas a las que pertenecen estas asociaciones.

Artículo 30

Garantía

Los estatutos de las sociedades de ahorro deberán establecer la obligación de constituir una fianza, a los fines de garantizar la gestión administrativa del Presidente y el Tesorero del Consejo de Administración, del administrador o del gerente, así como de las personas encargadas del manejo directo de los fondos de las asociaciones, tomando como base el dos por ciento (2%) de su patrimonio, la cual deberá ser sufragada con los fondos de la asociación. Deberá presentarse dentro de los quince días siguientes al registro del acta de toma de posesión de los respectivos cargos y remitirse a  la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular dentro de los siete días siguientes a la toma de posesión.

Artículo 31

Declaración Jurada y Balance

Los miembros del Consejo de  Administración deben  presentar una declaración jurada de patrimonio y balance personal visado por un contador público colegiado, al comenzar y al finalizar su gestión, ante  la Superintendencia Nacional de Cajas de  Ahorro, Previsión y Crédito Popular  de conformidad con la ley.

Artículo 32

Facultades

Corresponde al Consejo de Administración:

  1. Ejercer la representación de la asociación y designar apoderados judiciales y extrajudiciales; estas atribuciones podrán ser delegadas en la persona del Presidente del Consejo de Administración. Sólo serán asumidos por la asociación, los honorarios profesionales y gastos generados como consecuencia del ejercicio de acciones para la defensa de los derechos e intereses de la misma.
  1. Contratar el personal necesario para el cumplimiento de los fines de la asociación, esta facultad podrá ser delegada en la persona del Presidente del Consejo de Administración. El Consejo de Administración podrá reservarse expresamente los casos que requieran de su aprobación.
  2. Crear los comités de trabajo o comisiones, a excepción de la Comisión Electoral, y designar sus miembros entre los asociados quienes deberán ser ratificados o no en la próxima Asamblea.
  3. Informar a la Asamblea sobre  los  litigios que  se encuentren pendientes,  así  como de  la contratación de apoderados judiciales y extrajudiciales.
  4. Convocar y presidir las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
  5. Notificar la fecha de realización de la Asamblea a los asociados con sietedías previos,mediante la publicación o fijación de carteles de la convocatoria.
  6. Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la asociación, la presente Ley, su Reglamento, los acuerdos de la Asamblea, las decisiones asentadas en actas del Consejo de Administración y de Vigilancia; así como las normas, procedimientos y medidas dictadas por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular.
  7. Administrar los bienes de la asociación de ahorro, que bajo ninguna circunstancia podrán ser administrados por
  8. Decidir la suspensión temporal de los asociados incursos en causales de exclusión.
  9. Contratar la auditoría externa anual que debe enviarse a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular de conformidad con la presente Ley.
  10. Presentar a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popularel proyecto del presupuesto de ingresos y gastos y el de inversión para el ejercicio, dentro de los treinta días continuos siguientes, contados a partir del cierre de su respectivo ejercicio económico. Presentar a la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria el proyecto del presupuesto de ingresos y gastos y el de inversión de la asociación para el ejercicio, dentro de los noventa días continuos siguientes, contados a partir del cierre de su respectivo ejercicio económico, con la consideración de las observaciones y recomendaciones realizadas y presentadas a la Asociación por la Superintendencia  Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular Cuando no se recibiera respuesta oportuna de la Superintendencia  Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popularse considerará aprobado el proyecto enviado.
  11. Ejecutar el presupuesto  de  ingresos  y  gastos  y  de  inversión  cuando  sea  aprobado  por  la Asamblea  Ordinaria  o  Extraordinaria,  previo  a  su  aprobación  solo  procederá  a  realizar  los gastos normales y necesarios para el funcionamiento de la asociación.
  12. Convocar y presidir las  Asambleas  Parciales  y  designar  los  representantes  del  Consejo  de Administración que asistirán y/o presidirán la Asamblea Parcial.
  13. Suscribir y certificar los contratos individuales de trabajo con cada trabajador, en los que se especifiquen sus funciones y remuneración.
  14. Las demás competencias que le señale la presente Ley, su Reglamento  y los estatutos de la asociación.

Artículo 33

Notificación

Las decisiones emanadas del Consejo de Adrninistración deberán ser notificadas por escrito al Consejo de Vigilancia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del momento en que se adopten cuando no hayan hecho acto de presencia en la reunión respectiva.

Sección tercera

El Consejo de Vigilancia

Artículo 34

Funciones

El  Consejo  de  Vigilancia  será  el  órgano  encargado  de  supervisar  que  las  actuaciones  del Consejo  de  Administración  se  adecuen  a  lo  establecido  en  los  estatutos,  a  las  decisiones  de  la Asamblea,  todo de  conformidad  con  lo dispuesto  en  la  presente  Ley, su  Reglamento,  y los actos administrativos  emanados de la Superintendencia  Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión  y Crédito Popular.

Artículo 35

Composición

El Consejo de Vigilancia estará compuesto por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes ejercerán los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario.

Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos de los principales y tendrán derecho a asistir a las  reuniones de  los  Consejos  respectivos,  con  voz  pero  sin  voto,  cuando  estén  presentes  sus principales.

Los miembros del Consejo de Vigilancia están facultados  para asistir a cualquier reunión del Consejo de Administración, con voz pero sin voto.

Artículo 36

Control de los Actos

El Consejo de Vigilancia puede objetar cualquier acto o decisión del Consejo de Administración que  a su  juicio,  lesione  los intereses  de  la asociación  de  ahorro.  Los  miembros  del  Consejo  de Vigilancia no pueden interferir en los actos del Consejo de Administración. Sin embargo, en caso de que existan fundados indicios de irregularidades en el cumplimiento de las actividades realizadas por el Consejo de Administración, el Consejo de Vigilancia debe notificar a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular quien designara una comisión revisora integrada por uno o mas funcionarios de ésta, los presidentes de los Consejos de Administración y Consejo de Vigilancia, quienes deberán ratificar o negar, en un plazo no mayor de treinta días continuos, los motivos que dieron origen a la objeción. De hallarse indicios de faltas graves se dará inicio al procedimiento sancionatorio previsto en la presente Ley.

Artículo 37

Auditorías

El Consejo de Vigilancia ordenará la realización de las auditorías dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, así como en cualquier momento, las que considere necesarias, seleccionando entre un número no menor de tres ofertas de servicios, al auditor o firma de auditores que realizarán las mismas. Los  auditores  seleccionados  no  podrán  tener  vínculos,  hasta  el  cuarto  gradoconsanguinidad, con ninguno de los miembros de la Junta Directiva de la asociación de ahorros.

Los auditores seleccionados deberán estar inscritos en el registro que a tales efectos lleve la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular y actuarán por cuenta de ésta  como  órganos  auxiliares  de  control  y fiscalización;  debiendo  notificar  a  la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular en caso de determinar faltas graves que les impida emitir una opinión limpia.

PARAGRAFO PRIMERO

Las  personas  naturales  que  presenten  la  solicitud  de  inscripción  como  auditores  de  las asociaciones de ahorro, deberán cumplir con los siguiente requisitos:

1) Ser profesional egresado de una Universidad reconocida con el titulo de Contador Público.

2) Ser de reconocida honorabilidad, solvencia moral y ética.

3) No estar sometido a procedimientos disciplinarios vigentes, en el Colegio Profesionalrespectivo.

4) Acreditar capacitación o experiencia no menor de un año en auditoría fmanciera.

5) Presentar  una prueba satisfactoria  de conocimiento  sobre  el  Sistema  Nacional  de Cajas  de Ahorro, Previsión y Crédito Popular, en los términos indicados en la presente Ley.

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular tomara todas las previsiones   para   garantizar   la  adecuada   capacitación   de   las  personas   naturales   que   aspiren desempeñarse como auditores del Sistema Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular, pudiendo exonerar, a solicitud de parte, aquellos Contadores Públicos que demuestren experiencia no menor de tres años auditando asociaciones de ahorro.

Capítulo 11

Disposiciones Comunes a los Consejos de Administración y de Vigilancia

Artículo 38

De la elección

Los miembros del consejo de administración y del consejo de vigilancia, delegados o delegadas, serán electos o electas por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un periodo de tres años, y podrán ser reelectos o reelectas mediante un proceso electoral.

Las sociedades de ahorro de carácter militar, se regirán para la elección y remoción de los miembros principales y suplentes del consejo de administración y del consejo de vigilancia, así como de las comisiones, los comités y los delegados, por lo dispuesto en los estatutos de la asociación. Siendo los miembros principales y suplentes del consejo de administración y del consejo de vigilancia, así como los delegados, comisiones y los comités, regulados en todo lo demás por lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y las normas operativas o de funcionamiento dictadas por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular.

A los efectos de esta Ley, se entenderá como asociaciones de carácter militar a todas aquellas en las cuales su mayor porcentaje de asociados corresponda a miembros de los componentes militares de la Fuerza Armada Nacional, en situación de actividad o de retiro, y podrá estar asociado también el personal civil empleado a ésta.

Los fondos de ahorro se regirán para la elección y remoción de los miembros principales y suplentes del consejo de administración, del consejo de vigilancia, así como de las comisiones, los comités y los delegados o delegadas, por lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de estas asociaciones.

Artículo 39

Comisión Electoral

La Comisión Electoral será el órgano encargado de realizar el proceso electoral en las asociaciones de  ahorro. Está facultada a estos efectos,  para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento, los actos administrativos de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular los estatutos y el Reglamento Electoral interno de la asociación, aprobado por la comisión electoral, conforme  a   lo   establecido,  de   manera   supletoria,  en   la   Ley   Orgánica   de   Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Los procesos electorales deberán ser notificados a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular dentro de los cinco días siguientes a la juramentación de los miembros de la Comisión Electoral, a los fines de que ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere pertinente. Los procesos electorales deberán concluirse dentro de los setenta y cinco (75) días continuos a partir del momento de la elección de la comisión electoral.

La Comisión Electoral Principal estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Suplentes y las Subcomisiones Electorales Regionales estarán integradas de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la asociación. Los miembros de la Comisión Electoral Principal y las  subcomisiones  electorales  regionales,   serán  electos  en   forma   uninominal,  en   Asamblea Extraordinaria convocada para tal fin, en el último trimestre del período, una Asamblea o Asamblea de Delegados en cuyo caso deberán previamente realizarse las Asambleas Parciales.

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular tomara todas las previsiones para garantizar la  adecuada capacitación de los asociados que aspiren a desempeñar o desempeñen cargos en la Comisión Electoral Principal, los cuales deberán acreditar capacitación o experiencia en materia o conducción de procesos electorales de las organizaciones sociales.

Artículo 40

Quórum de los Consejos

Los Consejos de Administración y de Vigilancia se consideran válidamente constituidos con la presencia de la totalidad de sus miembros y las decisiones se adoptan válidamente con el voto favorable de la mayoría de los miembros, salvo que los estatutos establezcan una mayoría calificada.

Artículo 41

Faltas Temporales y Absolutas

Las faltas temporales o absolutas de los miembros principales de los Consejos de Administración o de Vigilancia, así como de los comités nombrados por la Asamblea, serán cubiertas por los suplentes respectivos, y agotados éstos, por los asociados que en reunión conjunta de los Consejos de Administración y de Vigilancia, sean designados. Estos últimos nombramientos deben ser considerados en la próxima Asamblea, a los fines de su ratificación o sustitución si no ha cesado la falta del miembro principal.

Artículo 42

Faltas Injustificadas

Las faltas injustificadas de cualquier miembro principal a tres reuniones consecutivas, o a cinco en un período de noventa días continuos de cualesquiera de los Consejos de Administración o de Vigilancia o  comités que fueren creados, se consideran abandono del cargo y se procederá a su sustitución, conforme lo establece la presente Ley.

Artículo 43

Responsabilidad Solidaria

Los miembros de los Consejos de Administración o  de  Vigilancia en  el ejercicio de sus funciones, son solidariamente responsables del daño patrimonial causado a la asociación por actuaciones u omisiones que deriven de una conducta dolosa o culpa grave sin perjuicio de las acciones legales a  que hubiere lugar. Se  exceptúan de esta responsabilidad aquellos miembros que  dejen constancia expresa en acta de su voto negativo.

Artículo 44

Responsabilidad Personal

Los miembros del Consejo de Administración son responsables personalmente del daño patrimonial causado a la asociación o a sus miembros, producto de su conducta dolosa, sin menoscabo de las sanciones establecidas en conformidad con la ley.

Artículo 45

Dietas y Viáticos

Los Estatutos de la asociación de ahorros, establecerán  dietas para los miembros principales  y suplentes de los consejos de administración  y de vigilancia, en razón de su asistencia a las reuniones, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la asociación. El monto de la dieta será fijado por la Asamblea y en ningún caso será menor a tres (3) ni mayor a diez (10) unidades tributarias U.T.

Los miembros principales del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, los delegados y Comisión Electoral recibirán viáticos por la asistencia a la Asamblea, procesos electorales, foros  o  eventos  de  carácter  gremial,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  Estatutos  de  la asociación.

Artículo 46

Prohibición de Contratar

Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las asociaciones de ahorro, no pueden contratar en forma personal, por persona interpuesta, o en representación  de otra, con  las asociaciones que representan, salvo lo relativo a las operaciones derivadas de su condición de asociado. Así  mismo, deben  abstenerse  de  tomar  parte  en  cualquier  decisión  donde  tengan  interés  personal directo o indirecto.

Artículo 47

Fuero Laboral

Los  miembros  principales   de  los  Consejos   de  Administración   y  de   Vigilancia   de   las asociaciones de ahorro no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue  elegido  o  elegida,  sin  justa  causa  previamente  calificada  por  el  Inspector  del  Trabajo,  en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.

A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras notifiquen al empleador  la voluntad de constituir una asociación de ahorro, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras  de la empresa, centro  de  trabajo  o  unidad  de  producción  en  cuestión  estarán  amparados   por  la  inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

Capítulo 111

Operaciones

Artículo 48

Operaciones

Las asociaciones de ahorro, podrán realizar las siguientes operaciones:

  1. Conceder a sus asociados  préstamos  con  garantía  hipotecaria  y  préstamos  con  reserva  de dominio.
  2. Conceder a sus asociados  préstamos  con  garantía  de haberes  del  asociado  solicitante  o con garantía de haberes disponibles de otros asociados, hasta un máximo de cuatro fiadores, por el monto convenido y aprobado por los fiadores. Las fianzas no podrán ser recibidas ni otorgadas por los asociados que tengan menos de un año en la asociación.
  3. Conceder a sus asociados préstamos con garantía de fianza, según lo establecido en el código civil vigente, en caso que no hayan podido presentar los fiadores previstos en el numeral anterior
  4. Adquirir bienes muebles, así como los equipos necesarios para su funcionamiento.
  5. Desarrollar planes de ahorro, que incorpore a asociaciones de ahorristas, asociados, trabajadores independientes, ex asociados de  la  asociación y  cualquier  trabajador  que  manifieste la disposición de adherirse al plan de ahorro; el plan de ahorro permite coordinar fondos para proyectos o planes especiales, comunes para todos los integrantes, de diferentes planes de ahorro.
  6. Participar coordinadamente en los  programas que  el  Ejecutivo Nacional,  los  Estados  y Municipios promuevan para asegurar el bienestar social y el desarrollo de estas asociaciones, consistente con las metas trazadas en el contexto de la políticaeconómica y en particular con las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación.
  7. Celebrar convenios con el Banco Central de Venezuela, para que ejecute pagos de los entes integrados en el sistema de tesorería, por concepto de los aportes del empleador del gobierno nacional, estados, municipios, institutos autónomos, empresas oficiales y los organismos, en las condiciones y términos que se convengan.

Las operaciones previstas en este artículo, contempladas en los numerales 5 y 6requerirán la aprobación previa por parte de la Asamblea, con el informe técnico que las soportan y deberán ser notificadas a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular a fines informativos y de supervisión, acompañada con el informe técnico que la soporta, el balance general y estado de ganancias y pérdidas del último período anterior a la fecha de la remisión, para que la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular evalué la incidencia de la inversión en el patrimonio de la asociación. La Superintendencia Nacional de Cajas de  Ahorro, Previsión y Crédito Popular estará obligada a dar una respuesta en un plazo no mayor de 60 días, con la fmalidad de no afectar una inversión oportuna que beneficie a los asociados.

Artículo 49

Límite de intereses

Los préstamos que conceda la asociación de ahorro no podrán exceder del ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los haberes disponibles de los asociados. En caso de préstamos con garantía de haberes disponibles del asociado, no podrá fijarse intereses superiores a la tasa legal.

En caso de préstamos especiales con garantía distinta a los haberes disponibles del asociado, podrá fijarse intereses superiores, calculados según la tasa activa fijada por el  Banco Central  de Venezuela, para las obligaciones derivadas de la relación del trabajo tales como: los intereses por mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, al momento en que se otorgue el préstamo.

En caso de préstamos garantizados con hipoteca, la asociación, en función de los ingresos mensuales de los asociados, establecerá en el Reglamento respectivo los límites para acceder a este tipo de préstamos. Los intereses por los préstamos garantizados con hipoteca, deberán ser establecidos en la Asamblea e incorporados en el Reglamento respectivo de los préstamos garantizados con hipoteca, incluidos en los estatutos de la asociación y no podrán exceder de la tasa activa de los préstamos de vivienda y hábitat establecidos conforme a la ley que rige esta materia.

PARAGRAFO ÚNICO

Cuando los préstamos otorgados coincidan con las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que le dan derecho a solicitar el anticipo de prestaciones sociales, estas quedaran  en garantía de los préstamos  otorgados, hasta el setenta  y cinco  por ciento (75%), previa autorización escrita por parte del trabajador asociado. La asociación de ahorro deberá notificar oportunamente: a) al patrono o patrona, si las prestaciones sociales estuviesen acreditadas  en la contabilidad de la entidad de trabajo b) a la entidad financiera o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, si las prestaciones sociales estuviesen depositadas en una de estas entidades financieras.

Artículo 50

Préstamos Hipotecarios

Los préstamos  hipotecarios  podrán  ser concedidos  para la adquisición,  construcción, terminación, ampliación o remodelación de la vivienda principal del asociado, para la liberación de la hipoteca sobre la vivienda de su propiedad, y estarán garantizados con hipoteca de primer grado sobre los inmuebles correspondientes.

Artículo 51

Límites de las Operaciones de Préstamos y Créditos

Las operaciones de préstamos y créditos de las asociaciones de ahorro estarán limitados a sus asociados y no podrán otorgarse préstamos y créditos a terceros ni garantizar obligaciones de éstos.

Las asociaciones de ahorro en el ejercicio de sus operaciones de préstamos y créditos, deberán mantener índices de liquidez y solvencia acordes con el desarrollo de sus actividades, preservando una equilibrada diversificación de las fuentes de sus recursos, a fin de resguardar la integridad patrimonial de  la  asociación.  Las  asociaciones  de  ahorro  sólo  podrán  realizar  las  colocaciones  e  inversiones autorizadas en la presente Ley.

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular en atención a la situación de solvencia y liquidez de las asociaciones de ahorro podrán determinar el porcentaje máximo del patrimonio que se destine  a las operaciones  de préstamos  y créditos  para sus  asociados  y fijar mediante medida normativa el índice de solvencia y el índice de liquidez que deben mantener.

Artículo 52

Financiamiento

Las asociaciones de ahorro regidas por la presente Ley podrán recibir apoyo financiero de programas  socioeconormcos,  provenientes  de  organismos  internacionales,  multilaterales  y organizaciones  no gubernamentales  y del empleador, que  apruebe  la Superintendencia Nacional  de Cajas de Ahorro, Previsión  y Crédito Popular  para ser incorporada en los programas de atención  al asociado que desarrollan las asociaciones de ahorro.

Artículo 53

Proyectos especiales

Las asociaciones de ahorro, deberán solicitar autorización previa a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popularpara desarrollar los siguientes proyectos especiales:

  1. Adquirir bienes inmuebles, para uso propio o como inversión en activos fijos.
  2. Desarrollar proyectos de vivienda y hábitat de carácter social.
  3. Desarrollar proyectos sociales, por sí sola o en alianza con otras asociaciones regidas por la presente  Ley,  con  asociaciones  de  carácter  público,  social,  económico  y  participativo, en beneficio exclusivo de sus asociados.
  4. Desarrollar proyectos sociales,  por sí sola o en alianza con otras asociaciones  regidas por la presente Ley en las áreas de alimentación, educación, turismo y recreación.
  5. Desarrollar proyectos sociales, por sí sola o en alianza con otras asociaciones regidas por la presente Ley en seguridad social cónsonas con el sistema establecido por el Estado, en salud, prestaciones  de   previsión  social  de  enfermedades,  accidentes,  discapacidad,   necesidades especiales y muerte y cualquier otra prestación derivada que sea objeto de previsión

Las solicitudes de autorización para inversión en proyectos especiales previstas en este artículo, requerirán la aprobación  previa por  parte de  la  Asamblea, con  vista  del informe  técnico  que  las soportan y deberán ser notificadas a la Superintendencia  Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión  y Crédito Popular a fines informativos  y de supervisión,  acompañada  con el informe  técnico  que  la soporta, el balance general y estado de ganancias y pérdidas del último período anterior a la fecha de la remisión, así como cualquier otro documento que se considere esencial para que la Superintendencia Nacional de Cajas de  Ahorro, Previsión  y Crédito  Popular  evalué  la viabilidad  del  proyecto  y la incidencia de la inversión en el patrimonio de la asociación.

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular podrá solicitar la opinión de peritos y estará obligada a dar una respuesta en un plazo no mayor de 60 días, con la finalidad de no afectar una inversión oportuna que beneficie a los asociados. La falta de respuesta por parte de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular, se considerará que el proyecto ha sido negado.

Las asociaciones de ahorro incumplan con los requisitos establecidos en el presente articulo serán sometidas a medida de vigilancia de administración controlada, de acuerdo con lo establecido en TITULO VII, Capitulo V de la presente Ley.

Artículo 54

Los Libros

Las asociaciones de ahorro regidas por la presente Ley deberán llevar libros de actas numeradas para cada uno de sus órganos, debidamente visado o sellado por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro,  Previsión  y Crédito  Popular  libros auxiliares  de  los  miembros  asociados  y los  libros auxiliares correspondientes para los controles contables y administrativos.

Los libros de contabilidad llevados por las asociaciones de ahorro, deberán estar ajustados a las disposiciones del Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil, la presente Ley, su Reglamento y los actos administrativos que dicte la Superintendencia  Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión  y Crédito Popular soportados por los documentos acreditativos de los asientos registrados en los libros contables, estos podrán ser utilizados como medio de prueba en juicio, siempre que reúnan todos los requisitos en la misma forma en que lo determina y prescriben los citados códigos.

La contabilidad de las asociaciones de ahorro deberá llevarse de acuerdo con la normativa, el código de cuentas y actos administrativos que establezca la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular las cuales se orientarán conforme a los principios de contabilidad de aceptación general en el país y los principios básicos internacionales aceptados por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular y deberán estar ajustados a las disposiciones del Código de Comercio y Código de Procedimiento Civil.

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular queda facultada para establecer mediante normas de carácter general, los términos y condiciones en que podrán realizarse los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos y computadoras sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados trimestralmente. Los libros necesarios y los auxiliares registrados de acuerdo con los procedimientos y requisitos de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, tendrán valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.

Artículo 55

Uso de Medios Electrónicos

Las asociaciones de ahorro están autorizadas para que en el desarrollo de sus operaciones y la prestación de sus servicios, hagan uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos; para tal efecto, se determina lo siguiente: a) En el desarrollo de las operaciones y servicios que las asociaciones de ahorro realice en los términos de la presente Ley, en las que se incluya la expedición de documentos, podrán ser utilizados medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. b) La identificación de usuarios, la determinación de responsabilidades y la manera en que se hará constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes  a  las  operaciones  y  servicios  que  se  celebren  utilizando  los  medios  electrónicos mencionados con anterioridad, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de mensaje de datos y firmas electrónicas vigente, la cual regula el empleo de medios electrónicos en la celebración de actos de comercio. Consecuentemente, el uso de los medios de identificación que se utilicen en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popula rpodrá establecer y regular sistemas electrónicos de contabilidad, caso en el cual sustituirán los libros de contabilidad que requiere el Código de Comercio. Estos sistemas tendrán el mismo valor probatorio que el Código de Comercio le asigna a los libros de contabilidad, y se regirá en cuanto sea aplicable, por las disposiciones que sobre exhibición de libros de contabilidad contiene el referido código.

Las asociaciones de ahorro, deberán llevar y presentar a solicitud del asociado, estados de cuenta al día, con el objeto de determinar los saldos deudores, acreedores y de haberes, así como los montos pendientes por ser incluidos en los estados de cuenta del asociado por incumplimiento del empleador en la cancelación o en el envío de la información de nómina para actualizar los registros. Los estados de cuenta podrán ser impresos, enviados por vía electrónica o consultados directamente por el asociado en  pantalla de los sistemas de  información de la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares.

Artículo 56

Estados Financieros Semestrales

Las asociaciones de ahorro, deberán consignar, mediante medios electrónicos, ante la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular dentro de los treinta días continuos siguientes al cierre del primer semestre:

  1. Balance general, balance de comprobación detallado, estado de ganancias y pérdidas; presentados codificados, conforme al clasificador de partidas de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular firmados por la persona responsable de su elaboración, por el presidente y tesorero del Consejo de Administración y por los miembros del Consejo de Vigilancia y cualquier recaudo adicional requerido por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular.
  2. Cuadro explicativo que detalle las instituciones financieras y montos donde está depositado el efectivo y el tipo de cuenta
  3. Listado de préstamos otorgados a los asociados.
  4. Notas explicativas a los estados financieros semestrales, con la información relevante a las que hacen referencia los saldos con montos significativos.

PARAGRAFO PRIMERO

La asociación de ahorro está en la obligación de  resguardar los documentos originales con sus respectivos soportes, los cuales deberán estar disponibles en  caso de  inspección, fiscalización o auditoría ordenada por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular y para todos los efectos legales.

PARAGRAFO SEGUNDO

A los fines de este artículo, las asociaciones de ahorro podrán solicitar por escrito antes del vencimiento del término establecido,  una prórroga ante la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular la cual no excederá de quince días continuos.

Artículo57

Estados Financieros Anuales

Las asociaciones de ahorro,  deberán consignar, mediante medios electrónicos, ante la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular dentro de los noventa días continuos siguientes al  cierre del ejercicio económico,  los estados financieros, auditados por un contador o firma de contadores públicos externos, debidamente visados por el colegio de contadores públicos respectivo. El contador en ejercicio independiente de la profesión o firma de contadores públicos externos deberán estar registrados ante la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular. Los auditores o  firmas de auditores externos tendrán el carácter de auxiliares de control y fiscalización de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular y actuarán por cuenta de ésta tal y como está establecido en la presente Ley. La asociación de ahorros deberá sufragar los gastos de la auditoría.

PARAGRAFO PRIMERO

Las asociaciones de ahorro, constituidas por menos de qmmentos (500) asociados, cuyo patrimonio no exceda de veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.), quedan exoneradas de la obligación de presentar los estados fmancieros anuales auditados por un contador público o firma de contadores públicos; en consecuencia, deberán consignar los estados financieros ante la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular, firmado por el contador interno y por los miembros del Consejo de  Administración y  por los miembros del Consejo de Vigilancia, acompañados de  las notas explicativas requeridas por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular, dentro de los lapsos establecidos en la presente Ley. Posterior a la revisión de esta información la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular podrá ordenar la realización de una auditoría, por un contador o firma de contadores públicos externos, debidamente registrados ante la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular. El costo de ésta auditoría será sufragado por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular

PARAGRAFO SEGUNDO

La asociación de ahorro está en la obligación de  resguardar los documentos originales con sus respectivos soportes, los cuales deberán estar disponibles en caso de inspección, fiscalización o auditoría ordenada por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular y para todos los efectos legales.

PARAGRAFO TERCERO

A los fmes de este artículo, las asociaciones de ahorro podrán solicitar por escrito antes del vencimiento del término establecido, una prórroga ante la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular la cual no excederá de cuarenta y cinco días continuos.

Artícul58

Forma de los Estados Financieros

Los estados financieros mensuales, semestrales y anuales, así como la auditoría externa practicada al cierre del ejercicio económico de las asociaciones de ahorrodeberán presentarse codificados conforme al clasificador de partidas vigente, y demás normas operativas emitidas por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular de igual forma las notas explicativas a los estados financieros semestrales, con la información relevante deberán incluir en la forma de  presentación las respectivas partidas a  las que  hacen referencia los saldos con  montos significativos.

Artículo 59

Plan de Recuperación

Si al cierre del ejercicio económico, el estado financiero de la asociación de ahorro, arroja pérdidas superiores al veinte por ciento (20%) del total de su patrimonio, el Consejo de Administración dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a dicho cierre, deberá presentar un plan de recuperación a la Asamblea Extraordinaria y a  la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular quien evaluará las medidas aprobadas por la Asamblea Extraordinaria y decidirá  sobre  su  implantación,  con  sus  observaciones  de  fiel  cumplimiento  dentro  de  los quince días hábiles siguientes.

El plan de recuperación deberá ejecutarse dentro del lapso de noventa días continuos, a partir de la respuesta de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular y bajo su supervisión.

Ejecutado el plan de recuperacion sin que se hubiere normalizado  la situación, la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular aplicará las medidas pertinentes establecidas en la presente Ley.

De no presentarse el plan de recuperación en el lapso establecido o de no ser aprobado por la Asamblea  Extraordinaria  se  aplicarán  inmediatamente  las  medidas  contempladas  en  el  Título  VII Capítulo IV de la presente Ley.

Artículo 60

Apertura  de Cuentas

Los bancos e instituciones financieras se abstendrán de aperturar cuentas o recibir depósitos de las Cajas de Ahorro, Previsións, fondos de ahorro y asociaciones de ahorros similares, si no consta por escrito su registro ante la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular.

Capítulo IV De las Reservas

Artículo 61

Reserva de Emergencia

Las  asociaciones  de  ahorro  deben  constituir  una  reserva  de  emergencia,  destinando   un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%) de los rendimientos netos de cada ejercicio económico, hasta alcanzar por lo menos el veinte por ciento (20%) del total de los recursos económicos delas asociaciones de ahorro.

Artículo 62

Depósito de la Reserva

Las asociaciones de ahorro, deberán mantener el monto de la reserva y cualquier otra reserva de emergencia en activos líquidos circulante en una cuenta identificada para tal fin, previa autorizacion de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular;o en depósitos o instrumentos financieros en bancos e instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 63

Mectación de la Reserva de Emergencia

La reserva de emergencia podrá ser afectada por la Asamblea al cierre del ejercicio económico para afrontar las pérdidas generadas al cierre del ejercicio económico, de la siguiente manera:

  1. Asumir el total de la pérdida, si la reserva fuere igual o superior a aquélla.
  1. Asumiendo   parcialmente   la  pérdida  y  trasladando   el  saldo   para  ser  amortizada  en   los subsiguientes períodos.

La Asamblea podrá trasladar la totalidad de la pérdida para ser amortizada en los subsiguientes períodos y no podrá exceder de diez años.

La decisión de la asamblea que autorice la afectacion de la reserva, deberá contar con el aval de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular la cual podrá solicitar la presentación de un plan de recuperación de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Asimismo la Superintendencia  Nacional  de  Cajas  de  Ahorro, Previsión  y Crédito  Popular  podrá  ordenar, otras medidas complementarias en protección del ahorro de los asociados.

Artículo 64

Reservas Especiales

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular puede ordenar a las asociaciones de ahorro, cuando lo considere conveniente, la constitución de reservas especiales a los fines de cubrir los riesgos de las operaciones autorizadas en la presente Ley.

TÍTULO  IV LOS ASOCIADOS

Capítulo 1

Deberes y Derechos

Artículo 65

Deberes

Son deberes de los asociados:

  1. Concurrir a las Asambleas.
  2. Acatar las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, las normas operativas, los estatutos, los reglamentos internos y demás normas
  3. Acatar las decisiones de la Asamblea.
  4. Desempeñar los cargos y comisiones para los cuales hayan sido electos, salvo causa justificada.

Artículo 66

Derechos

Son derechos de los asociados:

  1. Ejercer el derecho a voz y a voto en la Asamblea.
  2. Solicitar por escrito, ante el Consejo de Administración, debidamente sustanciada, la inclusión de  un  punto en  la convocatoria  de  la Asamblea;  Esta  solicitud  debe  ser  respaldada  por  un número de asociados que representen el diez por ciento (10%) de los asociados inscritos.
  3. Solicitar la nulidad de la Asamblea, de conformidad con la presente Ley.
  4. Elegir  y  ser  elegidos  para  desempeñar  los  cargos  en  los  Consejos  de  Administración,  de Vigilancia, delegados, las comisiones, los comités de trabajo y la Comisión Electoral.
  5. Ser informados oportunamente de las actividades y operaciones ordinarias o extraordinarias de la asociación, en forma periódica o cuando lo soliciten.
  6. Percibir los beneficios que les correspondan de  los  rendimientos netos de  cada ejercicio económico, obtenidos de las operaciones propias de la asociación.
  7. Acceder en cualquier momento, de manera inmediata y sin limitaciones, a recibir información referida al monto de sus haberes.
  8. Presentar o dirigir solicitudes de préstamos ante el Consejo de administración de la asociación y recibir respuesta sobre la solicitud.
  9. Retirar sus haberes hasta el límite máximo fijado en los estatutos de la asociación siempre que no posean deuda con la misma.
  10. Retirarse de la asociación cuando estimen conveniente, siempre que den cumplimiento a las condiciones señaladas en los estatutos de la asociación.
  11. Ejercer las acciones judiciales a que haya lugar, cuando estimen se les ha lesionado alguno de los derechos contemplados en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos de la asociación.
  12. Ser oídos por la Asamblea o el Consejo de Administración, en cualquier procedimiento que le afecte en su condición de asociado.
  13. Podrán ser asociados los trabajadores de las asociaciones de ahorro, los integrantes de las asociaciones de ahorristas, los trabajadores jubilados o pensionados, ex trabajadores y  el personal contratado de las empresas, organismos o instituciones, siempre y cuando manifiesten su voluntad de serlo y efectúen los aportes respectivos. A tal efecto tendrán de los mismos
  • beneficios que les correspondan a los asociados, con las excepciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento, y los estatutos de la asociación.
  1. Cualquier otro derecho que conforme a los estatutos de la asociación, a la presente Ley y su Reglamento le correspondan.

Artículo 67

Pérdida de la Condición de Asociado

La condición de asociado se pierde:

  1. Por la terminación de la relación de trabajo existente, salvo que se produzca por jubilación o pensión de la empresa, institución u organismo donde haya prestado sus servicios el asociado, en cuyo caso podrá continuar con la  condición de asociado, efectuando el  o  los aportes respectivos y recibiendo los mismos beneficios.
  2. Por separación voluntaria.
  3. Por fallecimiento del asociado.
  4. Por haber sido excluido de la asociación.

Artículo 68

Causales de Exclusión

Son causales de Exclusión:

  1. Negarse, sin motivo justificado, a desempeñar los cargos para los cuales fueron electos.
  2. Incurrir en hechos, actos u omisiones, que se traduzcan en grave perjuicio a la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociación de ahorro similar.
  3. Infringir cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y los estatutos.

Artículo 69

Suspensión Temporal

El Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia podrán acordar la apertura de un proceso disciplinario contra un asociado, cuando recibieren una acusación, denuncia o aún de oficio, en la que se señale la violación de los derechos de uno o varios asociados o cuando aparecieren incursos en cualquiera de las causas de suspensión o de exclusión de la asociación, previstas en la presente Ley y en los estatutos de la asociación.

Recibida la denuncia, el Consejo de Administración deberá reunirse para acordar el inicio del procedimiento según esté establecido en  los estatutos de la  asociación; la  decisión de  inicio del procedimiento deberá ser acordada por lo menos, por las dos terceras partes (2/3) de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, el miembro que no esté de acuerdo deberá dejar constancia en acta.

Las asociaciones deberán dictar un Reglamento de procedimiento administrativo, en el que se señale y se garantice el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del asociado. El inicio de un procedimiento administrativo deberá ser notificado debida y oportunamente al asociado e implicará la  suspensión  temporal del  asociado  por  un  lapso  no  superior  a  ciento  veinte  días  continuos, prorrogable por una sola vez, en caso de ser necesario por treinta días continuos máximo.

Artículo 70

Exclusión de los Asociados

El Consejo de Administración, dentro de los siete días continuos siguientes a la toma de la decisión motivada, por las dos terceras partes (2/3) de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, deberá notificar al asociado la medida que podrá ser la declaración del sobreseimiento de la causa o adoptando la sanción que estime conveniente de acuerdo con la gravedad de los hechos: amonestación verbal, amonestación escrita, amonestación pública, suspensión temporal o exclusión del asociado.

A los asociados sancionados con la exclusión de la asociación, sus obligaciones pendientes por préstamos podrán ser consideradas como de plazo vencido, y el Consejo de Administración en la notificación de la decisión deberá indicarle el plazo para hacerlas efectivas, vencido el cual podrá proceder a su ejecución en caso de incumplimiento.

Artículo 71

Actos de la Asamblea

A la notificación de la decisión de exclusión al asociado el Consejo de Administración deberá convocar, en un lapso de quince días continuos, una Asamblea Extraordinaria para que, conocida la decisión motivada y la apelación del asociado, decida la ratificación o no de la exclusión del asociado. La decisión de la Asamblea es de obligatorio cumplimiento y contra ella sólo podrá ejercerse las acciones ante el órgano judicial competente. Queda a salvo el derecho de apelación que podrá ser ejercido  dentro  del   lapso  de  treinta  días  continuos  a   la  decisión  de   la  Asamblea  ante   la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular por vicios de forma en el procedimiento disciplinario.

Capítulo 11

Aportes, Retenciones y Haberes

Artículo 72

Aportes y Retenciones

El aporte del asociado consiste en un porcentaje de su salario, que será deducido de la nómina de pago por el empleador o el depósito directo de su ahorro sistemático.

Las entidades de trabajo públicas o privadas, que den ocupación a veinte o más trabajadoras o trabajadores, están en la obligación de aportar un mínimo de cinco por ciento (5%) del salario normal mensual pagado a los trabajadores y trabajadoras, como contribución al ahorro. El aporte patronal al ahorro será considerado como un beneficio social no remunerativo, por lo tanto no será considerado salario  y  en  consecuencia  no  tendrá  ningún  efecto  sobre  el  mismo  ni  sobre  el  cálculo  de  las prestaciones dinerarias generadas por el mismo. Queda a salvo lo convenido en las convenciones colectivas de trabajo, y los derechos adquiridos de los trabajadores.

Las entidades de trabajo donde los trabajadores no hayan constituido asociaciones de ahorro el patrono deberá constituir un fondo de ahorro manteniendo los ahorros de los trabajadores y d aporte patronal,acreditados en la contabilidad de la entidad de trabajo, en cuyo caso el patrono o patrona deberá otorgar al trabajador o trabajadora préstamos en los términos contenidos en la presente Ley.

El aporte del empleador se podrá incrementar por convenio celebrado entre las partes o en las convenciones colectivas de trabajo sobre la misma base de cálculo prevista en este artículo. El asociado podrá realizar aportes de ahorro voluntario ocasionales y de cualquier monto.

Las retenciones son las cuotas de descuentos efectuadas al asociado por concepto de préstamos otorgados, montepío y cualquier otra deducción las cuales son deducidas de la nómina de pago por el empleador.

Ambos aportes y las retenciones deberán ser entregados por el empleador a la respectiva asociación dentro de los cinco díashábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la deducción.

El  incumplimiento de  la obligación anterior  por  parte del  empleador,  generará  el  pago  de intereses a favor de las asociaciones de ahorro, a la tasa activa promedio de los seis principales bancos comerciales del país, de conformidad con el boletín publicado por el Banco Central de Venezuela.

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular podrá citar al empleador a los fines de conciliar el pago de los aportes y de los intereses moratorias respectivos.

Agotada la vía conciliatoria para el pago de los aportes, la asociación podrá recurrir a los organismos jurisdiccionales competentes.

Artículo 73

Información sobre los Aportes

Los empleadores en razón de los aportes efectuados a los asociados, únicamente tendrán derecho a obtener del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, información oportuna sobre los mismos y sobre el funcionamiento de las asociaciones de ahorro.

Los miembros del Consejo de Administración, en el ejercicio de las actividades de cobranzas de los aportes y retenciones que efectúen ante el empleador, no podrán ser objeto de sanciones, despidos o de alguna otra medida, como consecuencia del ejercicio de ese derecho.

Artículo 74

Haberes

Los haberes de los asociados comprenden el aporte del asociado, del empleador, el voluntario y la parte proporcional que les corresponda en los beneficios obtenidos en cada ejercicio económico. Estos últimos, en caso de ser capitalizados, serán acreditados en cuentas individuales y se informará al asociado el estado de cuenta, con la periodicidad que señalen los estatutos o cuando éstos lo soliciten.

Los haberes de los asociados son intransferibles mientras subsista la condición de asociado.

Artículo 75

Reintegro

Quienes dejen de pertenecer a las asociaciones de ahorro, tendrán derecho a que se les reintegre tanto los haberes disponibles como la parte proporcional que les corresponda en los beneficios a repartir, del último ejercicio económico durante el cual fue asociado, en la oportunidad que estos sean aprobados por la Asamblea, al cierre del ejercicio económico respectivo. Los asociados deberán recibir sus haberes netos de los compromisos a los noventa días de perder la condición de asociado. Los aportes del empleador pendientes de ser acreditados en los haberes, serán cancelados al realizar el pago el empleador.

Artículo76

Exención e Inembargabilidad

Los haberes de los asociados en las asociaciones de ahorro regidos por la presente Ley, están exentos del impuesto sucesora!y son inembargables. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las medidas preventivas o ejecutivas que tengan por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias conforme a la Ley que rige la materia.

Capítulo 111

Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares

Artículo77

Miembros Directivos

Los órganos de administración de la empresa o institución conjuntamente con los asociados que conforman el fondo de ahorro, elegirán democráticamente, a  los miembros directivos principales y suplentes del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y delegados, conforme con lo establecido en sus estatutos, en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo78

Inscripción

Toda solicitud de inscripción y registro de un fondo de ahorro ante la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

  1. Acta constitutiva y estatutos del fondo.
  2. Acta constitutiva y estatutos de la empresa o institución con sus modificaciones, si las hubiere.
  3. Acta de reunión de la empresa o institución donde se acuerda la constitución del fondo de ahorro.

Artículo 79

Asociaciones de Ahorro Similares

A los efectos de la presente Ley con el fm de estimular, promover y desarrollar el ahorro, los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas, empresas asociativas, o cooperativas de economía alternativa, producción y servicios, trabajadores por cuenta propia, y organizaciones de la comunidad, se podrán constituir en asociaciones de ahorro similares, a las asociaciones de ahorro, realizando los asociados los aportes correspondientes al empleador y al asociado, o estableciendo convenios con el empleador para el aporte respectivo; el  aporte  mensual del asociado  y del  empleador según  se establezca en  los estatutos, no  podrá  ser  menor del  cinco  por ciento  (5%)  del  sueldo  mínimo establecido en la ley correspondiente. Asimismo las comunidades organizadas podrán desarrollar este tipo de asociaciones de ahorro similares enmarcadas en lo social, económico y participativo.

Las asociaciones de ahorro similares se regirán por la presente Ley y su Reglamento, sus estatutos y los lineamientos que dicte la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular para el fomento y protección del ahorro programado, fondos de ahorro individual para actividades específicas que se acuerden establecer entre asociados y empleador, personas naturales o jurídicas que reciban, administren, manejen o custodien aportes de entes y organismos del sector público y particulares, destinados al ahorro, de los trabajadores y de la comunidad en general.

TÍTULO V

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CAJAS DE AHORRO, PREVISIÓN Y CRÉDITO POPULAR

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 80

Naturaleza Jurídica

La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de las asociaciones de ahorro, estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular.

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Finanza, a los solos efectos de la tutela administrativa y goza de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República.

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular en virtud de la naturaleza unipersonal del órgano que la dirige, está exceptuada de cumplir con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a los directores laborales.

Artículo 81

Fines

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Populartendrá los siguientes fines:

  1. a) Promover e incentivar la constitución y funcionamiento de las asociaciones de ahorro, con el objeto de estimular y fomentar la economía social y el desarrollo económico.
  1. b) Proteger el ahorro del trabajador a través de mecanismos de promoción, vigilancia, control, fiscalización, inspección, supervisión y regulación de estas asociaciones.
  1. c) Articular recursos entre varias asociaciones de ahorro para emprender proyectos sociales a nivel regional, estadal y municipal, en beneficio de los trabajadores y su grupo familiar.
  1. d) Establecer formas de interacción y coordinación conjunta entre instituciones públicas y privadas a los fines de garantizar la integralidad del Sistema Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular.
  1. e) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 82

Autonomía

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones en los términos establecidos en esta Ley, y tendrá la organización que esta  misma Ley y su Reglamento Interno establezcan.

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular sóloestará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República.

Artículo 83

De la Máxima Autoridad

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular actuará bajo la dirección y responsabilidad del Superintendente Nacional de ahorro y Crédito Popular.

El Superintendente designará un Intendente Operativo y un Intendente de Inspección, quienes deben llenar los mismos requisitos del Superintendente y estarán sujetos a las mismas limitaciones. Los Intendentes serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente y tendrán las atribuciones que este y el Reglamento Interno les señale.

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular, contara con un Consejo Consultivo, integrado por nueve miembros principales con sus respectivos suplentes: Dos representantes de la Asamblea Nacional;dos representante del Banco Central de Venezuela;dos representantes del Consejo Bancario Nacional y tres representantes, serán   electos o electas por las Juntas Directivas de las asociaciones de ahorro, por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de cuatro años, y podrán ser reelectos o reelectas por un sólo periodo mediante un proceso electoral.

Artículo 84

Competencias del Consejo Consultivo

El Consejo Consultivo tendrá a su cargo las siguientes competencias:

  1. Aprobar el Plan Nacional de Ahorro Popular, en el cual deben incorporarse los lineamientos, políticas, planes y estrategias para la promoción en materia de ahorro popular, presentado por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular.
  2. Efectuar el seguimiento y evaluación de las políticas, planes y programas, y proponer los correctivos que considere necesarios en coordinación con la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular
  3. Dictar las normas de regulación, así como los planes y programas presupuestarios.
  4. Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable, a los fines de garantizar la operatividad del Sistema Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular.
  5. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular.
  6. Ejercer los mecanismos de tutela que se deriven  de la ejecución de  la administración  y gestión de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito.
  7. Requerir de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular en el ámbito de su competencia, la información administrativa y financiera de su gestión.
  8. Proponer el Reglamento de la presente.
  9. Las demás que le sean asignadas por esta Ley, por otras leyes que regulen la materia y por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 85

Competencias del Superintendente

Son competencias de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular:

  1. Establecer un sistema de regulación de la actividad de las asociaciones de ahorro, regidas por la presente Ley, bajo los criterios de una supervisión preventiva, que permita detectar oportunamente las irregularidades y demás circunstancias técnicamente relevantes susceptibles de causarles perjuicios a estas o sus asociados.
  2. Solicitar a las asociaciones regidas por la presente Ley, en el ejercicio de sus funciones, los datos, documentos, informes, libros existentes, prescritos o no por el Código de Comercio, normas y cualquier información que considere conveniente. Asimismo, la Superintendencia Nacional  de  Cajas  de  Ahorro,  Previsión   y  Crédito  Popular podrá   revisar  los  archivos, expedientes y oficinas de dichas asociaciones, incluyendo sus sistemas informático, bases de datos, dispositivos  de acceso o  almacenamiento  magnético  o electrónico  de  datos, correspondencia electrónica o impresa y demás documentos relacionados con las actividades de la asociación y equipos de computación, incluso mediante sistemas  electrónicos, tanto en el sitio como a través de sistemas remotos.
  3. Organizar un servicio de información sobre las asociaciones de ahorro, con el objeto de facilitar el control de las
  4. Llevar un  registro  auxiliar  de  carácter  público  y  formar  expediente  de  cada  una  de  las asociaciones de ahorro.
  5. Dictar la adopción de medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades  o faltas que advierta en las operaciones sometidas a su control que, a su juicio, puedan poner en peligro los objetivos, fines y patrimonio de las asociaciones de ahorro debiendo informar de ello inmediatamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas estas medidas correspondientes, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
  6. Convocar al Consejo de Administracion y a las Asambleas de las asociaciones de ahorro cuando existan circunstancias graves que así la ameriten, y someter a su conocimiento  los temas que considere convenientes para el mejor funcionamiento de las mismas.
  7. Suspender, cuando lo considere conveniente, las Asambleas de las asociaciones sometidas a su control, en caso de conocer la existencia de vicios en la convocatoria o la constitución de dichas Asambleas.
  8. Prestar asesoría técnica, administrativa, fmanciera y jurídica a las asociaciones de ahorro, asociaciones de carácter comunitario y cajas rurales, y a sus asociados, cuando le sea solicitada.
  9. Dictar las normas operativas  o de funcionamiento  de asociaciones  de ahorro, previstas en la presente Ley.
  10. Velar porque las asociaciones de ahorro, le proporcionen  información financiera y estadística confiable, transparente y uniforme así como el señalamiento de su forma y contenido.
  11. Dictar las normas operativas o de funcionamiento del organismo.
  12. Otorgar, suspender o revocar, en los casos en que conforme a la presente Ley sea procedente, las autorizaciones  necesarias  para  efectuar  las operaciones  permitidas a  las asociaciones  de ahorro.
  13. Revisar la constitución, mantenimiento y presentación de las reservas, reservas de emergencias y reservas especiales establecidas en la presente Ley, así como la razonabilidad de los estados financieros.  En  los  casos  necesarios,  ordenar  rectificación  o  constitución  de  las  reservas  u ordenar las modificaciones que fueren menester incorporar en los estados financieros e informes respectivos.
  1. Dictar los cursos sobre el manejo y administración de asociaciones de ahorro a los asociados que aspiren  a  desempeñar  o  desempeñen  cargos  en  los  Consejos  de  Administración,  de Vigilancia, delegados, los comités y las comisiones.
  2. Evacuar las consultas y recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias documentadas que formulen los asociados, empleadores y directivos en relación con las asociaciones de ahorro a las que pertenecen, cuando se quebranten las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, los  estatutos  de  las  asociaciones   y  las  demás  normas  que  rijan  las  actividades  de  estas asociaciones.
  3. Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación y supervisión del país para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones de utilidad para el ejercicio de la función supervisora y coordinar con la Superintendencia de  Bancos  y  Otras  Instituciones   Financieras,  el  Fondo  de  Garantía  de Depósitos y Protección Bancaria, Fondo de Ahorro Popular, la Superintendencia de Seguros, el Banco Central de Venezuela, la Comisión Nacional de Valores y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, los mecanismos de promoción, control y supervisión de los recursos de las asociaciones de ahorro, colocados en el sistema fmanciero.
  4. Las demás que se deriven de la presente Ley y su Reglamento.

Capítulo 11

DEL PRESUPUESTO

Artículo 86

Del Presupuesto

El presupuesto anual de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular será. fmanciado conjuntamente con los recursos provenientes del aporte especial a que se refiere el Artículo 78 de esta Ley y con los aportes presupuestarios  que le asigne el Ejecutivo Nacional, con cargo al presupuesto del Ministerio de Finanzas.

Otros   recursos   para   el   cumplimiento   de   las   competencias   y   funcionamiento   de   la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular provendrán de donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás asignaciones que reciba del sector público, correspondiente a todos los órganos y entes de las diferentes ramas del Poder Público nacional, estada!o  municipal, central  o  descentralizados,  cualquiera  sea  su  naturaleza  jurídica.  Igualmente  podrán  recibir  apoyo técnico  y  financiero  de  programas  socioeconómicos,  provenientes  de  organismos  internacionales, multilaterales y organizaciones no gubernamentales, que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, para al fortalecimiento  de su infraestructura  y el desarrollo  de programas de capacitación.

Artículo 87

Formulación del Presupuesto

La elaboración del proyecto de presupuesto anual corresponde al Superintendente Nacional de ahorro y Crédito Popular, quien lo presentará al Ministerio del Poder Popular con competencia  en materia de finanzas para su aprobación y tramitación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

Artículo 88

Informe Anual

El Superintendente presentará anualmente al Ministerio de Finanzas un informe sobre la ejecución del presupuesto y le remitirá la información periódica de su gestión presupuestaria de acuerdo con las normas que se dicten al efecto.

Artículo 89

Colocación de Excedentes

Los  recursos  asignados,  mientras  no  sean  requeridos   para  la  gestión  diaria  y  para  el funcionamiento de la Superintendencia  Nacional  de Cajas  de Ahorro, Previsión  y Crédito  Popular deberán ser depositados en fideicomiso en el Banco Central de Venezuela.

Sección Primera

DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL

Artículo 90

De la contribución Especial

Con el fin de garantizar el cabal funcionamiento del Sistema Nacional  de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular se establece una contribución especial destinada a los siguientes fines:

  1. Dictar  los  cursos  sobre  el   manejo  y  administración  de  asociaciones  de  ahorro  a  los asociados que aspiren a desempeñar  o desempeñen  cargos en los Consejos  de Administración, de Vigilancia, delegados, los comités y las comisiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la presente
  2. Dictar los talleres que garanticen la adecuada capacitación de los asociados que aspiren a desempeñar  o  desempeñen  cargos  en  la  Comisión   Electoral  Principal,  en  materia  o conducción de procesos electorales de las organizaciones  sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la presente Crédito  Popular  a  las  personas  naturales  que  aspiren  desempeñarse  como  auditores  de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero del  articulo 37 de la presente Ley.

Artículo 91

Sujetos Obligados al Pago

Están obligados  al pago de la contribución  especial  las asociaciones  de ahorro sometidas  a la presente Ley, aun cuando estén intervenidas, en liquidación o sometidos a medidas administrativas.La contribución especial será considerado como gasto de los aportantes correspondiente al ejercicio dentro del cual sea pagado.

Artículo 92

Fijación de la Cuota

El Superintendente Nacional de ahorro y Crédito Popular velará porque el monto del aporte sea suficiente para cubrir los gastos previstos en el presupuesto de la Superintendencia  Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular. A tal fin, se fija una contribución especial que deberán liquidar las asociaciones de ahorro,sujetas a la presente Ley, del dos por ciento (2%) de la ganancia o utilidad liquida de cada aportante, correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior.

Artículo 93

Destino de las contribuciones

La Superintendencia  Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular destinará esta contribución especial para el fmanciarniento de planes, proyectos, programas y estrategias para la promoción en materia de ahorro popular, así como para garantizar la operatividad del Sistema Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular.

Artículo 94

Liquidación del Aporte

La contribución  especial será liquidada  por el Superintendente  Nacional  de ahorro  y Crédito Popular o por los funcionarios que éste designe. La falta de pago de la contribución especial correspondiente, acarreará para la asociación de ahorro multa equivalente al doble del aporte correspondiente.  Si  existe  reincidencia  en  la  falta  de  pago  de  la  contribución   especial,  esto  se considerará falta grave y se dará inicio al procedimiento sancionatorio previsto en la presente Ley.

Artículo 95

Forma de Pago

Esta contribución especial deberá ser enterada dentro de los noventa días continuos siguientes al cierre del ejercicio económico.

Artículo96

Prerrogativa Procesal

Las planillas liquidadas tienen el carácter de títulos ejecutivos  y al ser presentadas en juicio aparejan embargo.

Artículo 97

Requerimiento de Información

Para la determinación y liquidación de la contribución especial, la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular podrá requerir de los aportantes la información que juzgue necesaria, quienes deberán consignarla en el plazo que ella señale.

Artículo 98

Intereses Moratorios

Cuando la contribución especial no sea pagado en la fecha en que sea exigible, el aportante deberá pagar intereses moratorios a la tasa que fija mensualmente el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

Artículo 99

Recursos

De los actos emanados de la Superintendencia Nacional de  Cajas de  Ahorro, Previsión y Crédito Popular el interesado podrá optar por recurrir a la vía administrativa o a la vía jurisdiccional. En caso de optar por la vía administrativa deberá agotarla íntegramente para poder acceder a la vía jurisdiccional.

Capítulo III

El Superintendente

Artículo 100

Requisitos

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular estará a cargo de un Superintendente el cual será nombrado por el Presidente de la República por un período de tres años, prorrogable por una sola vez y por igual período.

El Superintendente Nacional de ahorro y Crédito Popular debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Venezolano.
  2. Mayor de treinta años.
  3. De reconocida solvencia moral.
  4. Tener conocimientos en materia jurídica, administrativa, financiera.
  5. Experiencia mínima de tres años en el área gerencial o financiera.
  6. Profesional de las áreas de: Derecho, Economía, Contaduría Pública, Administración Comercial o Ciencias Fiscales o un profesional con estudios de cuarto nivel en el área jurídica, administrativa o financiera.

El Superintendente Nacional de ahorro y Crédito Popular quedará suspendido de sus funciones en caso de averiguación administrativa por causa grave, a juicio del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, o de dictársele privación judicial preventiva de libertad. Será destituido en caso de grave impericia o negligencia demostrada, auto de responsabilidad administrativa o condena penal. Toda suspensión o destitución debe ser acordada por  resolución motivada del Presidente de la República.

Artículo 101

Incompatibilidades

No podrá ser Superintendente Nacional de ahorro y Crédito Popular, quien:

  1. Haya sido condenado por delitos que impliquen pena privativa de la libertad, dentro .de los diez años siguientes al cumplimiento de la condena.
  2. Haya sido declarado responsable administrativamente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dentro de los diez años siguientes al cumplimiento de la sanción.
  3. Haya sido declarado quebrado, culpable o fraudulento, o se encuentre sometido al beneficio de atraso para la fecha de su designación.
  4. Haya sido miembro del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, director o administrador de asociaciones que, durante el ejercicio de su cargo, haya sido objeto de suspensión, vigilancia de administración controlada, intervención o liquidación.
  5. Sea cónyuge, mantenga unión estable de hecho o tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo de la República, o con el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
  6. Haya sido miembro del Consejo de administración o del Consejo de vigilancia, de alguna asociación, dentro de los cinco años siguientes a la finalización del ejercicio de su cargo.

Artículo 102

Faltas Temporales y Absolutas

Las faltas temporales del Superintendente Nacional de ahorro y Crédito Popular, no podrán exceder de sesenta días consecutivos; transcurrido este lapso si subsistiere la falta, se considerará falta absoluta.

Las faltas temporales del Superintendente Nacional de ahorro y Crédito Popular serán suplidas por el funcionario que designe el Superintendente, con la aprobación del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.

En caso de faltas absolutas deberá nombrarse un nuevo Superintendente Nacional de ahorro y Crédito Popular, dentro de un lapso de treinta días hábiles siguientes contados a partir de que esta se produzca.

Artículo 103

Atribuciones del Superintendente

El Superintendente Nacional de ahorro y Crédito Popular tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir las competencias otorgadas por la presente ley a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular.
  2. Asistir a las Asambleas de las asociaciones o hacerse representar en ellas por un funcionario del organismo, con derecho a voz pero no a voto.
  3. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular.
  4. Dictar el estatuto de personal de los empleados y funcionarios de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular.
  5. Enviar un informe en el curso del segundo trimestre de cada año al Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, sobre las actividades del organismo a su cargo en el año fiscal precedente y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesarios.
  6. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en la presente ley.
  7. Preparar el presupuesto anual de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular el cual debe ser aprobado por el ·Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
  8. Dictar el Reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular asÍ como los manuales de sistemas y procedimientos, y las demás normas administrativas necesarias para el funcionamiento del organismo a su cargo.
  9. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular y adquirir los bienes y servicios requeridos para dicho fin.
  10. Ordenar auditorías de oficio o a solicitud del veinte por ciento (20%) de los asociados inscritoslas cuales serán realizadas por auditores inscritos en el registro que a tales efectos lleve la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular.
  11. Designar a los funcionarios de las dependencias del organismo y demás personas naturales facultadas por la presente ley, para ejecutar las medidas en ella previstas, en caso de que estas se dicten.
  12. El Superintendente Nacional de ahorro y  Crédito Popular podrá  remover a  la  Comisión Liquidadora y convocará a una Asamblea para designar una nueva Comisión Liquidadora, una vez  determinada graves  irregularidades administrativas, contables  o  legales, debidamente notificadas a los miembros de la Comisión Liquidadora, éstos dispondrán de un lapso de diez días hábiles para presentar sus alegatos; cumplido el  lapso antes indicado y analizada la documentación presentada, en caso contrario, nombrará a la Comisión Liquidadora, quienes podrán ser o no funcionarios de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular.
  13. El Superintendente Nacional de ahorro y  Crédito  Popular, agotadas  las  gestiones de  la asociación y de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular podrá oficiar a la Fiscalía General de la República y a la Contraloría General de la República, a los fines de la apertura de la averiguación correspondiente, una vez evidenciado que los aportes del empleador no han sido enterados a la caja de ahorro, fondo de ahorro o asociaciones de ahorro similares.

Artículo 104

Informes del Superintendente

El Superintendente Nacional de ahorro y Crédito Popular informará al Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y al Fondo de Ahorro Popular de las irregularidades o faltas de carácter grave que observe en la administración y funcionamiento de las asociaciones de ahorro, dentro de los quince días siguientes contados a partir de su conocimiento. Debe señalar en su informe las medidas y sanciones adoptadas para corregir las irregularidades o faltas observadas.

TÍTULO VI

DE LA PROTECCIÓN DE LOS ASOCIADOS DE CAJAS AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1O5

Prestación de Servicio

A los efectos de esta Ley, se entiende por prestación de servicio, las actividades desarrolladas por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley, y como tal, estarán sujetas al régimen de protección al usuario.

Artículo 106

Usuarios

A los efectos de esta Ley se entiende por usuario, las asociaciones de ahorro sujetas a las disposiciones de esta Ley, y sus asociados.

Artículo 107

Derecho a la Información

Los usuarios de los servicios que presta la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular en el ejercicio de las actividades que le son propias, tendrán derecho a la información veraz, inmediata y adecuada.

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular deberá publicar por medios impresos que colocará a disposición del público en su sede, una lista de las diversas solicitudes que pueden formular los usuarios, asÍ como la forma de tramitación; todo ello ajustado a los parámetros indicados en el encabezado de este artículo.

Artículo 108

Garantía de la Defensa

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular deberá proporcionar a los usuarios, los procedimientos adecuados y efectivos para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren procedentes para la defensa y restablecimiento de sus derechos.

Artículo 109

Lapso para Resolver

Sin perjuicio de las investigaciones realizadas por el órgano competente, los usuarios denunciantes deberán aportar todos los documentos y medios que acrediten la procedencia de su pretensión.

En cualquier caso, la reclamación  interpuesta deberá  resolverse en  un plazo que  no podrá exceder de quince días continuos; salvo que la complejidad del asunto amerite una prórroga, que no podrá exceder de treinta días continuos, y deberá participársele por escrito al interesado antes del vencimiento del respectivo lapso original, en el cual se incluirá una explicación de las razones que justifiquen la prorroga.

Artículo 11O Incumplimiento y Sanción

El incumplimiento por parte de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular de los procedimientos y plazos establecidos en este capítulo, podrá ser reclamado en sede administrativa y  jurisdiccional, de  conformidad con  las  disposiciones aquÍ establecidas. Adicionalmente, será sancionada con una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).

Artículo 111

Sistemas para la Prestación del Servicio

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular deberá adoptar sistemas seguros, transparentes y confiables en la prestación de los servicios regulados en la presente ley. A tales efectos, el ente encargado de la educación y defensa del consumidor y del usuario, asÍ como los demás órganos que la presente ley prevea, practicaran las inspecciones y evaluaciones a que haya lugar y de ser el caso, aplicaran los correctivos previstos en la ley,  así como las sanciones legalmente previstas.

Artículo 112

Sistema para la Participación

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular deberá crear mecanismos de comunicación y participación con la organización gremial,debidamente autorizada y registrada, que agrupe de manera mayoritaria a las asociaciones de ahorro a nivel nacional,a los fines de tratar asuntos concernientes a trámites administrativos de sus representadas.

A tales efectos la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular creará una comisión de consulta permanente, integrada por los Intendentes de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular y los representantes gremiales de la Federación Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión, con el fin de escuchar su opinión. Las decisiones adoptadas por la comisión no tendrán efecto vinculante.

Los miembros de los Consejos de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegados, principales y suplentes, activos, sólo podrán representar a la asociación de ahorro a la que pertenecen, quedando expresamente prohibida la delegación de la representación de la asociación de ahorros, salvo en organizaciones gremiales debidamente autorizadas y registradas por ante la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular.

Capítulo 11

Del Procedimiento de Defensa de los Usuarios

Artículo 113

Autoridad Competente

Las  acciones   que  se  ongmen   con   ocaswn   del   incumplimiento   de   lo  previsto  en  este Capítulodarán lugar a la aplicación de sanciones administrativas  legalmente previstas, de conformidad con  el  procedimiento  aquí  dispuesto.  El  ente  encargado  de  la  protección   de  los  derechos  del consumidor y el usuario será competente en materia de sustanciación, decisión e imposición de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 114

Inicio del Procedimiento

El  procedimiento  se  iniciará  por  denuncia,  oral  o  escrita,  interpuesta   por  el  usuario,  un representante de la Defensoría del Pueblo o bien, de oficio por el propio ente encargado de la defensa de los derechos del consumidor y del usuario.

Si la denuncia  hubiere sido  interpuesta  oralmente,  el órgano  sustanciador  deberá recoger  por escrito   todos  aquellos   requisitos   exigidos   por  la   ley   que   rige  la  materia   de   procedimientos administrativos,  para la interposición  del recurso.  En  todo caso,  la exposición  oral  no  podrá  suplir ningún medio de prueba que la ley exija se presente por escrito.

Artículo 115

Expediente Administrativo

Iniciado el procedimiento, se abrirá el expediente,  el cual recogerá toda la tramitación  que se genere con ocasión de su desarrollo.

Artículo 116

Notificación y Audiencia Oral

La oficina de sustanciación del ente encargado de la defensa de los derechos del consumidor y el usuario, notificará a la Superintendencia  Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular para imponerla de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento, así como de las pretensiones del denunciante; a los fines de que aquella, dentro de los dos días hábiles siguientes, se haga parte en el procedimiento. Verificado esto, la oficina de sustanciación  fijará la oportunidad  para que tenga lugar una  audiencia  oral  dentro  de  los  cinco  días hábiles  siguientes.  En  dicha  audiencia,  ambas  partes realizarán la exposición de sus correspondientes  pretensiones y defensas. En ese mismo acto, las partes podrán promover las pruebas que estimen pertinentes, y la oficina de sustanciación, dentro de los diez días hábiles siguientes fijará la oportunidad para su evacuación.

Artículo 117

Sede o Domicilio

A los efectos de las notificaciones que deban practicarse,  la correspondiente  boleta deberá ser entregada en la sede o domicilio del interesado.

Artículo 118

Inasistencia o Silencio

En el acto de la audiencia oral, las partes podrán presentar sus conclusiones  por escrito; y su inasistencia o silencio, se entenderá como una admisión de los hechos objeto de la pretensión debatida.

Artículo 119

Facultades del Ente

Las partes, y el ente encargado  de la defensa  de los derechos del consumidor  y el usuario, podrán disponer de todos los medios de prueba establecidos en la ley. En cualquier caso, dicho ente podrá:

  1. Requerir de las personas relacionadas con el objeto de la controversia, los documentos o informaciones pertinentes para el establecimiento de los hechos. A estos fmes emplazará a tales personas por medio de la prensa nacional, o personalmente, en el caso de que su ubicación fuera conocida; si ésta fracasare, la notificación se hará por medio de la prensa nacional.
  2. Solicitar a otros organismos públicos información  respecto a los hechos investigados o a las personas involucradas, siempre que dicha información no hubiere sido declarada confidencial o secreta conforme a la ley.
  1. Ordenar que  se  practiquen  las  inspecciones  necesarias  en  la  sede  de  la  Superintendencia Nacional  de  Cajas  de  Ahorro, Previsión  y  Crédito  Popular.  El  acta  que  resulte  de  tales inspecciones la firmarán  tanto el funcionario  inspector como  un funcionario  de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular.

Artículo 120

Terminación de la Sustanciación

Concluido el lapso para la evacuación de la última prueba, la oficina de sustanciación declarará concluida ésta, y pasará el expediente a su máxima autoridad a los fines de que decida lo conducente.

Si la máxima autoridad considerare que, por la complejidad del caso, deben practicarse nuevas pruebas o convocar a las partes para que  presenten información  adicional, el acto  de sustanciación quedará prorrogado por una sola vez, por diez días hábiles.

Artículo 121

Decisión y lapso para Dictarla

La máxima autoridad dictará su decisión dentro de los veinte días hábiles siguientes al recibo del expediente; tomando en cuenta para la expedición de dicho acto, lo establecido  en la ley que rija la materia de procedimientos administrativos.

Artículo 122

Recursos contra la Decisión

Las  decisiones  que  en  esta  materia  dicte  la  maxima autoridad  del  ente  encargado  de  la protección  de los derechos  del consumidor  y el  usuario, o  del funcionario  en  quien  haya  aquella delegado tal atribución, serán recurribles directamente en sede contencioso administrativa,  por ante el tribunal que  corresponda. El  lapso para interponer  el  recurso jurisdiccional será  de  sesenta  días continuos a partir de la notificación del interesado.

Artículo 123

Cumplimiento de las Decisiones

En la decisión correspondiente, se fijará el término para su cumplimiento, para lo cual  la autoridad administrativa deberá atender los principios de celeridad y eficacia.

Artículo 124

Régimen Supletorio

Lo no previsto en este capítulo se regirá por la ley de la materia de procedimientos administrativos.

TÍTULO VII

DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 125

Responsabilidades

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular una vez comprobada la contravención a las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento,  y demás normas aplicables, por parte de las asociaciones de ahorro, impondrá las siguientes medidas:

  1. Amonestación, multas, procedimiento sancionatorio, medidas preventivas y sancionatorias.
  1. Vigilancia de administración controlada.
  2. Intervención.
  3. Disolución y liquidación.

Las multas serán impuestas tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia, y el grado de responsabilidad del infractor.

A los efectos de la presente Ley, se considera reincidencia el hecho de que el infractor, después de que la sanción ha quedado firme, cometiere una o varias infracciones de la misma o de diferente índole durante el primer año contado a partir de aquellas. En caso de reincidencia se impondrá la multa que corresponda, aumentada en la mitad.

Capítulo 11

Las Sanciones

Artículo 126

Amonestación

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular impondrá de manera motivada, amonestación en forma pública o privada, a las personas naturales señaladas a continuación en los siguientes casos:

  1. Los miembros   de   los   Consejos   de   Administración   y   de   Vigilancia,   por   la realización extemporánea  de los procesos electorales para elegir a sus miembros. Igual sanción acarreará el incumplimiento de los plazos establecidos en los actos contentivos de las medidas y lineamientos  emanados  de  la Superintendencia  Nacional  de  Cajas  de  Ahorro,  Previsión  y Crédito Popular.
  2. Los contadores públicos y los administradores de las asociaciones regidas por la presente Ley, por atraso en los asientos de los registros contables en un período de tres meses o más, así como por llevar la contabilidad en forma contraria a los principios contables generalmente aceptados y a las normas establecidas por la Superintendencia Nacional de Cajas de. Ahorro, Previsión y Crédito Popular.

Artículo 127

Multa hasta Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 U.T.)

Se impondrá multa comprendida entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) a los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia y los contadores o firmas de contadores públicos contratados por las cajas ahorro, fondos de ahorro y asociaciones  de  ahorro similares,  que  no remitan  los Estados  Financieros  tanto  trimestrales, como anuales en el plazo establecido en la presente Ley, de acuerdo con los siguientes parámetros:

l .   Por incumplimiento del plazo, sin que se haya solicitado la prórroga, entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y setenta unidades tributarias (70 U.T.).

  1. Por incumplimiento de la prórroga concedida, entre ochenta  unidades tributarias (80 T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
  2. En caso de reincidencia en el incumplimiento sin que medie solicitud de prórroga, entre ochenta unidades tributarias (80 T.) y noventa unidades tributarias (90 U.T.).
  3. En caso de reincidencia en el incumplimiento de la prórroga concedida, entre noventa unidades tributarias (90 U.T.) y ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.).

Se  exceptúan  de  la  imposición  de  las  multas  previstas  en  este  artículo,  los  sujetos  que demuestren  haber  cumplido  con  su  obligación  y  no  tengan  responsabilidad  en  el  envío  de  la mencionada información. Esta multa no podrá ser cancelada con el capital de la asociación.

Artículo 128

Multa hasta Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.)

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popularimpondrá multas a  los  integrantes de  los  Consejos  de  Administración  y de  Vigilancia,  así  como  a  las  comisiones nombradas en asamblea, que infrinjan las disposiciones mencionadas a continuación, en los casos siguientes:

  1. Por incumplimiento de las estipulaciones de las circulares dictadas por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.)
  2. Por incumplimiento de las Providencias dictadas por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro,  Previsión  y  Crédito  Popular  de  setenta  unidades  tributarias  (70  U.T.) a  noventa unidades tributarias (90 U.T.).
  3. Por incumplimiento de lo establecido en los estatutos y reglamentos internos de la asociación, entre noventa unidades tributarias (90 U.T.) y ciento diez unidades tributarias (110 U.T.)
  4. Cuando incumplan lo establecido en los artículos 15, 31 y 57 de esta Ley, entre ciento diez unidades tributarias (110 U.T.) y ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Se exceptúan de la aplicación de la presente sanción, quienes hubieren dejado constancia en acta de su negativa.

Esta multa no debe ser cancelada con el capital de la asociación.

Artículo 129

Multa hasta Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.)

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popularimpondrá multas a las asociaciones de ahorro cuando por decisión acordada en asamblea, se incumpla con:

  1. Las estipulaciones de las circulares dictadas por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular de cien unidades tributarias (100 U.T.) a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.).
  2. Las Providencias dictadas por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular desde ciento veinte unidades tributarias (120  U.T.) hasta ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)
  3. Las disposiciones establecidas en los estatutos y reglamentos internos de la asociación, entre ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a ciento setenta unidades tributarias (170 U.T.).
  4. Las disposiciones establecidas en los artículos 10, 58, 60, 61 y 62 de esta Ley, de ciento setenta unidades tributarias (170 U.T.) a ciento noventa unidades tributarias (190 U.T.).
  5. Lo estipulado en los artículos 54, 65 y 66 de esta Ley, entre ciento noventa unidades tributarias (190 U.T.) a doscientas diez Unidades Tributarias (210 U.T.).
  6. Lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de esta Ley, entre doscientas diez unidades tributarias (210 U.T.) y doscientas cincuenta (250 U.T.) unidades tributarias.

A los efectos de este artículo, en caso de reincidencia se aplicará el doble de la sanción impuesta de conformidad con la presente Ley.

Artículo 130

Multa de Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.)

Toda persona que dolosamente, en el ejercicio de sus actividades elabore, suscriba, certifique, presente cualquier clase de información, balance o estado fmanciero que no refleje razonablemente la solvencia, liquidez, solidez económica o financiera de la caja de ahorro o fondo de ahorro, forje, emita documento de cualquier naturaleza o simule hechos ocurridos con el propósito de cometer u ocultar fraudes en estas asociaciones, será sancionado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Artículo 131

Multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.)

Los integrantes del Consejo de Administración de las asociaciones de ahorro que a nombre de éstas concedan préstamos a terceras personas, serán sancionados con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a excepción de los que hayan dejado constancia en acta de su negativa; sin perjuicio de las acciones penales y de las medidas que sean procedentes conforme a la ley.

Igual multa será impuesta a los integrantes del Consejo de Vigilancia, en el caso de que no denuncien la infracción señalada en el párrafo anterior ante la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular en un plazo de treinta días continuos del ilícito administrativo.

Los miembros del Consejo de Administración que incurran en el supuesto previsto en este artículo, previo procedimiento correspondiente, serán removidos de sus cargos.

Esta multa no debe ser cancelada con el capital de la asociación.

Artículo 132

Suspensión del Registro

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro,  Previsión  y Crédito Popularsuspenderá mediante acto motivado la inscripción en el Registro de Contadores llevado por este organismo, a aquellos contadores públicos que  en el ejercicio de sus actividades infrinjan normas contables o desacaten los lineamientos o disposiciones que para estos efectos dicte la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular hasta por el lapso de dos años. En caso de reincidencia se suspenderá por diez años la inscripción ante dicho registro.

Los auditores externos que suscriban, certifiquen, adulteren, falsifiquen o sunurustren un dictamen que no refleje la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica de las asociaciones de ahorro sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular en virtud de la presente Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (1O) años, de acuerdo con el ordenamiento penal vigente.

Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando la persona que incurra en la conducta indicada en el encabezamiento de este artículo, no se encuentre inscrito en el registro de contadores públicos que lleva la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular.

Artículo 133

Remoción

Los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de las asociaciones de ahorro, que empleen los recursos de la asociación en beneficio propio o de terceros, serán removidos de sus cargos, sin perjuicio de las demás acciones y responsabilidades a que hubiere lugar.

Capítulo 111

Procedimiento Sancionatorio

Artículo 134

Inicio

Los procedimientos para la determinación  de las infracciones se iniciarán de oficio o por denuncia oral, que será recogida por escrito.

Artículo 135

Contenido

  1. La denuncia o, en su caso, el auto de apertura deberá contener:
  2. La identificación del denunciante y del presunto infractor.
  3. La dirección del lugar donde se practicarán las notificaciones pertinentes.
  4. Los hechos denunciados expresados con claridad.
  5. Referencia a los anexos que seacompañan, si es el caso.
  6. Las firmas de los denunciantes.
  7. Cualesquiera otras circunstancias que permitan el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 136

Auto de Apertura

El procedimiento podrá iniciarse por auto de apertura motivado del Superintendente, o por el funcionario a quien éste delegue, en el que se ordenará la formación del expediente.

Artículo 137

Notificación

Dentro  del  lapso  de  diez  días hábiles  siguientes,  la  Superintendencia Nacional  de  Cajas  de Ahorro, Previsión y Crédito Popular deberá  notificar el auto de apertura al presunto infractor, para que en  un lapso de quince  días hábiles, consigne  los alegatos  y pruebas  que  estime  pertinentes  para  su defensa.

Artículo 138

Admisión de los hechos

Cuando  el  presunto  infractor  admita  los  hechos, la Superintendencia Nacional  de  Cajas  de Ahorro, Previsión y Crédito Popular decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes, este lapso podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por cinco días hábiles, cuando la complejidad  del asunto así lo requiera, ordenando las medidas correctivas.

La sanción que corresponda al infractor confeso será disminuida en un  tercio (113) tomando en consideración la gravedad de la falta.

Artículo 139

Expediente

La Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro,  Previsión y Crédito Popular sustanciará el expediente, el cual deberá contener los actos, documentos, declaraciones, experticias, informes y demás elementos de juicio necesarios para establecer la verdad de los hechos.

Cualquier particular interesado podrá consignar en el expediente, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los hechos.

Artículo 140

Libertad de Prueba

En la sustanciación del procedimiento la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popularoída la opinión de la Consultoría Jurídica, tendrá las más amplias potestades de investigación, respetando el principio de libertad de prueba.

Artículo 141

Sustanciación

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular a través de la Consultoría Jurídica, a los fines de la debida sustanciación, podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:

  1. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, los documentos o informaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
  2. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción.
  3. Solicitar a otros organismos públicos, información respecto a los hechos investigados o a las personas involucradas.
  4. Realizar u ordenar las inspecciones que considere pertinentes a los fines de la investigación.
  5. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 142

Medidas Cautelares

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular una vez iniciado el procedimiento, podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

  1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial, de las actividades presuntamente infractoras.
  2. Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se decida el asunto.

Artículo 143

Adopción de Medidas Cautelares

Para la adopción de las medidas establecidas en el artículo anterior, la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular actuará con la debida ponderación de las circunstancias, tomando en cuenta los perjuicios graves que pudiesen sufrir los interesados, afectados por la conducta del presunto infractor y los daños que pudiesen ocasionarse con la adopción de la medida, atendiendo al buen derecho que emergiere de la situación.

Artículo 144

Carácter Provisionalísimo

Las medidas cautelares podrán ser dictadas con carácter provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento y sin cumplir con los extremos a los cuales se refiere el artículo anterior, cuando por razones de urgencia se ameriten. Ejecutada la medida provisionalísirna, la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular deberá pronunciarse, dentro del lapso de cinco días hábiles, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 145

Oposición

Acordada la medida cautelar, se notificará a los interesados directos y terceros interesados.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el interesado podrá oponerse a la medida.

Formulada la oposición, se abrirá un lapso de ocho días hábiles, dentro del cual el opositor podrá hacer valer sus alegatos y pruebas. La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular decidirá dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso anterior.

Artículo 146

Revocatoria de la Medida

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular procederá a revocar la medida cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, los efectos de las medidas cautelares que se hubieren dictado, cesarán al dictarse la decisión que ponga fin al procedimiento o transcurra el plazo para dictar la decisión definitiva sin que esta se hubiere producido.

Artículo 147

Conclusión de la Sustanciación

La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes al acto de apertura, pudiendo prorrogarse, por una sola vez, hasta por cinco días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

Artículo 148

Decisión

Concluida la sustanciación o transcurrido el lapso para ello, la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes, este lapso podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por cinco días hábiles, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

En caso de que no se produzca la decisión en los lapsos previstos en este artículo, el denunciante o el presunto infractor podrán recurrir, en el lapso de tres días hábiles, por ante el Ministro del Poder Popular  con  competencia  en  materia  de  finanzas,  para  que  éste  decida  en  un  lapso  de  quince días hábiles.

Artículo 149

Contenido de la Decisión

En la decisión se determinará la existencia o no de las infracciones y en caso afirmativo, se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiere lugar.

Artículo 150

Ejecución Voluntaria y Forzosa

La persona natural o jurídica, o la asociación de ahorro sancionada ejecutará voluntariamente lo decidido, dentro del lapso que al efecto imponga el acto sancionatorio, en caso contrario se procederá a la  ejecución  forzosa   de  conformidad   con   lo  establecido  en   la  ley  que  regule   la  materia  de procedimientos administrativos.

Artículo 151

Régimen Supletorio

En  todo  lo  no  previsto  en  esta  Ley  en  materia  de  procedimientos  administrativos,  se  aplicará supletoriamente la ley que regule la materia.

Capítulo IV

Medidas Preventivas y Sancionatorias

Artículo 152

Medidas Correctivas

Del  resultado de  las  inspecciones  realizadas  por la  Superintendencia  Nacional  de  Cajas  de Ahorro, Previsión y Crédito Popular en el ejercicio de sus funciones, podrá formular a las asociaciones de ahorro, las observaciones y recomendaciones a que hubiere lugar de obligatorio cumplimiento, que juzgue necesarias conforme a la presente Ley. Las observaciones y recomendaciones  a que se refiere este artículo serán notificadas a los Consejos de Administración y de Vigilancia de la asociación, en un lapso  no  mayor  a  los  sesenta  días  continuos  siguientes  a  la  inspección,  quienes  aplicarán  los mecanismos de corrección para evitar causar perjuicio al patrimonio de la asociación y al ahorro de los trabajadores.

Si la asociación no acoge las indicaciones dentro del lapso establecido por la Superintendencia Nacional  de  Cajas  de  Ahorro,  Previsión  y  Crédito  Popular ésta  iniciará  la  adopción  de  medidas destinadas a corregir la situación; ello, sin  perjuicio de la aplicación  de las sanciones  a que hubiere lugar. Las medidas a que se refiere este artículoserán notificadas a los Consejos de Administración y de Vigilancia de la asociación, en un lapso no mayor a los veinte días continuos siguientes a la inspección que determinó la falta de acatamiento de las indicaciones.

El Superintendente de Cajas de Ahorro, Previsión designará a los funcionarios  que considere necesarios para hacer el seguimiento de las medidas acordadas.

Capítulo V

Medida de Vigilancia de Administración Controlada

Artículo 153

Naturaleza

La medida de vigilancia de administración controlada será decretada por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión  y Crédito  Popular  mediante  acto  administrativo, en el cual designará  a  tres  funcionarios  de  la  Superintendencia,   para  que  éstos, en  forma  conjunta  con  los Consejos  de  Administración  y  de  Vigilancia,  formulen  estrategias, coordinen  la  ejecución  de  las acciones a seguir y vigilen el cumplimiento  de las mismas, con el fin de subsanar  las irregularidades existentes en la administración de la asociación.

Artículo 154

Supuestos

La Superintendencia  Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular podrá decretar medida de vigilancia de administración controlada cuando:

  1. Una vez transcurrido el lapso previsto en la notificación de las medidas correctivas formuladas, no se hayan subsanado las observaciones o recomendaciones realizadas.
  2. Sin haberse acordado las medidas correctivas, se evidencie la gravedad de la irregularidad  de orden legal, administrativo, contable o financiero que impida subsanar las mismas.

Artículo 155

Lapso

La medida de vigilancia de administración controlada tendrá una duración mínima de treinta días hábiles y máxima de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que la misma sea notificada a la asociación.

Artículo 156

Informe de Gestión

Los funcionarios  de  la Superintendencia  Nacional  de Cajas  de  Ahorro, Previsión  y Crédito Popular designados  para dar cumplimiento  a la medida  de vigilancia  de  administración  controlada, están obligados a levantar un informe dentro de   los treinta (30) días siguientes  contados a partir del inicio de la ejecución  de  la  medida, el cual  contendrá  los  resultados  de  la gestión  realizada  en  la asociación  de  ahorro  objeto  de  la  misma,  a  los  fmes  de  levantar  la  medida  de  vigilancia   de administración controlada o decretar su intervención.

Capítulo VI

La Intervención

 Artículo 157

Supuestos

La  Superintendencia  Nacional  de  Cajas  de  Ahorro,  Previsión  y  Crédito  Popular  dictará  la medida de intervención de una asociación de ahorro cuando:

  1. Sin haberse acordado medidas correctivas, se evidencie la gravedad de la irregularidad de orden legal, administrativo, contable o financiero, que impida subsanar las mismas.
  2. Las medidas dictadas por la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular no fueren suficientes para resolver las situaciones que la motivaron.
  3. Si concluida la vigilancia de administración controlada, se evidencie del informe de gestión presentado por los funcionarios que ejecutaron la medida, que la misma no fue suficiente para corregir las situaciones que causaron su aplicación.

Artículo 158

Comisión Interventora

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular en el mismo acto administrativo donde acuerda la medida de intervención, notificará a la asociación respectiva y designará a la Comisión Interventora, la cual estará integrada por varios miembros que en ningún caso podrá exceder de cinco miembros, quienes tienen las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluidas todas las atribuciones que la presente Ley y los estatutos de la asociación de ahorro le confieren a la Asamblea, a los Consejos de Administración y de Vigilancia y a los demás comités de la asociación intervenida. Los interventores pueden ser personas externas a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular y serán responsables de las actuaciones que realicen en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 159

Separación de Cargos

La Superintendencia  Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión  y Crédito  Popular al dictar  la medida de intervención de una asociación de ahorro, ordenará la separación de sus respectivos cargos de  los  miembros  del  Consejo  de  Administración  y  de  Vigilancia  mientras  dure  la  mencionada intervención.

Artículo 160

Costos de la Medida

La Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular cubrirá los gastos de los funcionarios adscritos a este organismo cuando sean designados por esta institución, aquellos que correspondan a traslados terrestres y aéreos, comprendido desde la sede del organismo hasta la sede.de la asociación intervenida.

Los  gastos  que  se  generen  durante  el  proceso  de  intervención  inherente  al  mismo  deberán  ser sufragados por la asociación intervenida.

En caso de interventores externos a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y  Crédito Popular el costo  de la  medida de  intervención será  determinado  por  la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión  y Crédito  Popular e imputado a la asociación intervenida  y fijada en proporción a la capacidad económica de ésta.

En ningún caso se considerará que los interventores externos tienen vinculación laboral con la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión  y Crédito Popular  ni con la asociación  de ahorro objeto de la medida de intervención.

Artículo 161

Impedimentos

No pueden ser interventores, ni liquidadores quienes sean miembros principales o suplentes de los  Consejos  o administradores  del  ente  intervenido  o  en  proceso  de  liquidación,  sus  respectivos cónyuges, o con quienes mantengan uniones estables de hecho, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Están sujetos al mismo impedimento quienes tengan con el Superintendente de Cajas de Ahorro, Previsión y con los Directores de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popularvínculo   conyugal,   unión   estable   de   hecho   o   parentesco   dentro   del   cuarto   grado   de consanguinidad y segundo de afinidad.

Los  asociados  del  ente  intervenido, en  ningún  caso  podrán  ser  miembros  de  la  Comisión Interventora.

Artículo 162

Garantías

El interventor designado  debe presentar, dentro  de los ocho días siguientes  a su designación, fianza o caución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la presente Ley.

Artículo 163

Duración de la Intervención

La medida de intervención tendrá  una duración de hasta noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de instalación de la Comisión Interventora en la sede de la asociación intervenida, prorrogables por treinta días hábiles, por una sola vez.

La Comisión Interventora debe rendir informes mensuales de su gestión al Superintendente  de Cajas de Ahorro, Previsión y presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a la culminación de la intervención,  un informe definitivo, del cual  expondrá  un resumen  a la Asamblea,  en  un plazo  no mayor de treinta días continuos contados a partir del día en que cese la medida de intervención.

Artículo 164

Suspensión de Miembros Principales y Suplentes

Los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración  y de Vigilancia, que hayan sido separados de sus cargos de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, serán suspendidos de la asociación y sometidos a consideración de la Asamblea para su exclusión, si la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular comprueba a través del informe definitivo de la Comisión Interventora, que éstos no cumplieron  con el objetivo de la asociación o no acataron  las observaciones, recomendaciones  y correctivos pautados por la Superintendencia  Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular.

En caso contrario  los miembros  principales  y suplentes  serán  reincorporados  en sus  cargos mediante  acto  dictado  por  la Superintendencia   Nacional  de  Cajas  de  Ahorro,  Previsión  y  Crédito Popular a solicitud del interesado y previa consulta con la Asamblea.

TÍTULO VIII

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 165

Disolución y Liquidación

Las asociaciones de ahorro, previa aprobación de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular se disuelven o liquidan por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Por imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social.
  2. Por voluntad de la asamblea y con el quórum legal establecido en la presente Ley.
  3. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados.
  4. Por fusión con otras asociaciones de ahorro.
  5. Por decisión de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular en los casos en que intervenida la asociación, los resultados  de los informes previstos en el artículo 141 de esta Ley, se evidencie de éstos que la situación legal, administrativa, contable y financiera, sea de tal gravedad que haga imposible el cumplimiento del objeto de la asociación.
  6. Por inactividad de la asociación por el lapso de un año.
  7. Porque la situación económica de la asociación no permita continuar con sus operaciones.
  8. Por cualquier  otra  causa  establecida  en  las  disposiciones  legales  o  en  los  estatutos  de  la asociación.

Artículo 166

Exclusión del Registro

Realizada la disolución y liquidación de la asociación de ahorro, la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular procederá a excluir del registro que lleva al efecto, a la asociación correspondiente.

Artículo 167

Nulidad de las Decisiones

Las decisiones que se adopten sobre la disolución, liquidación, transformación o fusión, sin la correspondiente autorización de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular se consideran nulas y sin efecto.

Artículo 168

Comisión Liquidadora

Cuando  la  disolución   fuere  acordada   por   la  Asamblea,   el  Consejo   de  Administración comunicará  a  la  Superintendencia  Nacional  de  Cajas  de  Ahorro,  Previsión  y  Crédito  Popular  la decisión tomada a los fines de su autorización.

La Asamblea nombrará una Comisión Liquidadora conformada por cuatro asociados y un representante, designado por la Superintendencia  Nacional  de Cajas de  Ahorro, Previsión  y Crédito Popular con voz y voto. Estos miembros tendrán sus respectivos suplentes.  La Comisión Liquidadora deberá presentar a la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular en un plazo no mayor de sesenta días continuos a su designación, el proyecto de liquidación, prorrogable por treinta días continuos.

La liquidación del fondo de ahorro debe ser acordada por el empleador conjuntamente con la Asamblea, de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Intervenida  una  asociación  y  determinado  el  imposible  funcionamiento  de  la  misma,  la Comisión Interventora someterá  a  la  consideración de  la Superintendencia  Nacional de  Cajas  de Ahorro, Previsión y Crédito Popular su liquidación, quien de considerarla procedente convocará a una Asamblea, a los fmes del nombramiento de la Comisión Liquidadora, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Cuando en la liquidación de una asociación de ahorro, se determinen la existencia de graves irregularidades que contravengan la presente Ley, su reglamento y los estatutos de la asociación, la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular convocará a una Asamblea para proceder al nombramiento de una nueva Comisión Liquidadora y establecer los lineamientos que deben observarse para la liquidación. Esta comisión estará integrada, igualmente como se establece en el presente artículo.

El lapso para la liquidación de una asociación deberá ser de seis meses, prorrogable únicamente por un lapso igual.

Artículo 169

Exenciones

Las asociaciones de ahorro, estarán exentas de pagos de impuestos nacionales directos e indirectos, tasas, contribuciones especiales y derechos registrales en los términos previstos en la ley de la materia, dejando a salvo los derechos de los estados y municipios.

También quedarán exentas del pago de cualquier otra tasa o arancel que se establezca por la prestación del servicio de registro y notaría, por la inscripción del acta constitutiva y estatutos de las asociaciones de ahorro, así como el registro, autenticación y expedición de copias de cualesquiera otros documentos otorgadas por las mismas, quedando a salvo la potestad tributaria de los estados.

Artículo 170

Primera

DISPOSICIÓNES DEROGATORIAS

Se deroga la Ley de Cajas de Ahorro, Previsión, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial Número N° 39.553 de fecha 16 de noviembre 2010.

Artículo 171

Segunda

Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Las Cajas de Ahorro, Previsión, fondos de ahorro y asociaciones de ahorros similares que no estén inscritas en la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular tendrán un plazo de noventa días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para efectuar la inscripción correspondiente. Vencido este plazo sin que se haya dado cumplimiento con lo previsto en la presente Disposición Transitoria, la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro, Previsión y Crédito Popular por denuncia o inspección realizada, ordenará la medida de vigilancia de administración controlada prevista en la presente Ley, hasta tanto la asociación realice su registro.

DISPOSICIÓN  FINAL ÚNICA

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

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