Proyecto de Ley Especial para atender la Crisis Humanitaria en Salud
Estatus
- Aprobada en Primera Discusión el 05 de abril de 2016
- En proceso de Consulta Pública
Características
- Iniciativa: Comisión parlamentaria
- Período Legislativo: 2016-2020
- Tipo de ley: Ordinaria
¿Quién la trabaja?
Resumen
Esta Ley tiene por objeto desarrollar la obligación prioritaria del Estado, a través del sistema público nacional de salud, de garantizar el derecho a la salud de todas las personas y atender las situaciones de crisis que se generen el sector salud.
Recomendaciones
- Recomendaciones de Transparencia Venezuela
Conoce el proyecto a continuación:
Proyecto de Ley Especial para atender Crisis Humanitaria en Salud
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La salud es un derecho humano fundamental y es obligación esencial del Estado garantizarla mediante la promoción y el desarrollo de políticas públicas, orientadas a elevar la calidad de vida de todos, el bienestar y de manera particular el acceso a los centros de atención médica y a los insumos requeridos en la prestación de los servicios de salud, así como a los medicamentos.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación prioritaria de promover la salud, la prevención de enfermedades y el desarrollo de actividades tendientes a la cura y rehabilitación de los enfermos, garantizando un tratamiento oportuno.
La Asamblea Nacional en conocimiento de hechos preocupantes, relativos a la tasa de mortalidad por enfermedades, a la falta de aplicación de tratamientos oportunos, deterioro o inexistencia de los equipos médicos indispensables para la prestación del servicio de atención médica, así como la escasez de medicinas, tanto en los hospitales, como en los centros privados de salud y comercios especializados en el área farmacéutica.
Teniendo en cuenta la información oficial del propio Ministerio del Poder Popular para la Salud, según el cual enfermedades tales como el cáncer y las cardiopatías son las principales causas de muerte en la población venezolana, ello a pesar que esas enfermedades, oportunamente diagnosticadas y adecuadamente atendidas, pueden ser tratadas con éxito, no habiendo justificación para que en Venezuela exista una alta tasa de mortalidad por causa de esas enfermedades.
Considerando igualmente los datos suministrados por Organizaciones No Gubernamentales relacionadas al sector salud, que hacen vida en Venezuela, y a los datos proporcionados por la empresa privada, con base en los cuales, en Venezuela el 65% de las medicinas incluidas en la Lista de Medicamentos Esenciales, publicada por la Organización Mundial de la Salud, no pueden ser adquiridos debido a su inexistencia, siendo la realidad que casi el 95% de esos Medicamentos Esenciales no están disponibles en el país.
En conocimiento, así mismo, que la situación hospitalaria en el país es sumamente precaria y muchos servicios se han visto paralizados, tanto por falta de insumos médicos como por insuficiencia en los servicios básicos.
Conscientes que la dramática situación antes descrita requiere del compromiso de todos los Poderes Públicos y que desde la Asamblea Nacional, en defensa del derecho de los venezolanos, hemos asumido el compromiso de garantizar el derecho a la salud, como quedó expresado en el Acuerdo Legislativo dictado el pasado 26 de Enero de 2016, en el cual se afirma la existencia de una situación de crisis humanitaria en el país, y teniendo en cuenta que en respuesta a ese Acuerdo la Organización Mundial de la Salud afirmó tener la disponibilidad de enviar medicamentos esenciales para Venezuela, siempre y cuando el gobierno solicite o acepte recibir la ayuda humanitaria.
A pesar de lo cual el Ejecutivo Nacional no se ha mostrado favorable a la recibir esa Ayuda Humanitaria, en perjuicio de la salud de los venezolanos. Entendiendo que el reconocimiento por parte del Ejecutivo Nacional de la situación de crisis que actualmente vive el sector salud debe estar basada en hechos objetivos, de racionalidad técnica, ajenas a otros intereses, de cualquier naturaleza, esta Asamblea Nacional, en ejercicio de su función legislativa y con el objetivo de garantizar que conforme a lo dispuesto en la Constitución, el Ejecutivo Nacional, en coordinación con las distintos actores del sistema de salud, promueva y desarrolle una política nacional de mejoramiento de la salud de nuestra población, dicta la presente
LEY ESPECIAL PARA ATENDER CRISIS HUMANITARIA EN SALUD
Título I
Disposiciones generales
Objeto
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto desarrollar la obligación prioritaria del Estado, a través del sistema público nacional de salud, de garantizar el derecho a la salud de todas las personas y atender las situaciones de crisis que se generen el sector salud.
El derecho fundamental a la salud
Artículo 2. Todas las personas tienen derecho a la protección de su salud, el cual constituye un derecho humano fundamental, en virtud de lo cual todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que menoscabe o limite el acceso de las personas a los medicamentos, así como a los tratamientos que requieran para la cura de las enfermedades, compromete la responsabilidad penal, civil y administrativa de los funcionarios públicos que los ordenen o ejecuten.
Del Estado como garante de la Salud
Artículo 3. El Estado es el principal garante de la salud de las personas, en virtud de lo cual debe desarrollar un sistema público nacional de salud en el cual de prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando el tratamiento oportuno y la rehabilitación de calidad.
Definición de crisis humanitaria en salud
Artículo 4. A los efectos de la presente ley se entiende por crisis humanitaria en salud una situación objetiva en la cual, independientemente de la causa que la haya generado, se constate alguno de los siguientes supuestos:
- Escasez de medicamentos y equipos para el diagnóstico y tratamiento en unidades hospitalarias: Desabastecimiento prolongado de medicamentos esenciales y equipos para el diagnóstico y tratamiento en unidades hospitalarias, ausencia en el mercado interno de medicamentos para atender los requerimientos de salud de un grupo de pacientes afectados por una determinada enfermedad, cualquier otra situación generalizada, ajena a la voluntad de los pacientes, que determine una dificultad grave de acceso a medicamentos y que repercuta en las posibilidades de prevenir o recuperar la salud de la población.
- Epidemias: Situaciones epidemiológicas que requieran de tratamientos médicos preventivos o curativos no disponibles en el país.
- Crisis humanitaria de centros de salud: La falta recurrente de insumos médicos, equipos para tratamiento o unidades hospitalarias, requeridas para la aplicación de un determinado tratamiento médico, independientemente de cuáles sean las causas que generen esa situación.
Título II
De la crisis humanitaria en salud
Capítulo I
De la determinación de la crisis humanitaria en salud
Calificación de crisis humanitaria en salud
Artículo 5. Corresponde a la Academia Nacional de Medicina, como cuerpo consultor encargado de ofrecer solución a todo asunto que se refiera a la Medicina, en sus relaciones con las autoridades del Poder Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica que la crea verificar la configuración de los supuestos establecidos en el artículo 4 de la presente ley, a los fines de calificar la existencia de una crisis humanitaria en salud.
Solicitud de calificación de crisis humanitaria en salud
Artículo 6. Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, la Asamblea Nacional y la Defensoría del Pueblo, podrá instar a la Academia Nacional de Medicina a los fines que se pronuncie sobre la existencia de una crisis humanitaria en salud, a fin que se activen los mecanismos establecidos en la presente ley.
A tal efecto bastará que se dirija solicitud por escrito a la Academia Nacional de Medicina, sin que se requiera acreditación de un interés jurídico actual, personal, legítimo y directo.
Pronunciamiento de la Academia
Artículo 7. La Academia Nacional de la Medicina, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la consignación de la solicitud que se le haya presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley, emitirá un pronunciamiento motivado en el cual indicará de manera expresa si califica la situación de crisis humanitaria de salud.
A los efectos de ese pronunciamiento la Academia Nacional de la Medicina podrá requerir la información que estime pertinente a las universidades, instituciones públicas y privadas del sector salud, sin que deba limitarse a los hechos expuestos por el solicitante.
Contenido del procedimiento que afirme la existencia de la crisis humanitaria
Artículo 8. En caso de un pronunciamiento afirmativo sobre la existencia de la crisis humanitaria en salud, la Academia Nacional de la Medicina podrá formular sugerencias al Ejecutivo Nacional para enfrentar la situación de crisis.
En caso de considerar necesaria la solicitud de la Ayuda Humanitaria Internacional, deberá indicarlo expresamente, ese pronunciamiento será vinculante para el Ejecutivo Nacional.
Notificación del pronunciamiento que califique la crisis humanitaria de salud
Artículo 9: El pronunciamiento de la Academia Nacional de Medicina en el cual se afirme la existencia de una crisis sanitaria deberá ser notificado sin dilación al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de salud, a la Asamblea Nacional y a la Defensoría del Pueblo.
Capítulo II
De las medidas en caso de crisis humanitaria de salud
Obligación del Ejecutivo de formular un plan de atención prioritaria a la crisis humanitaria de salud
Artículo 10. En el supuesto que se configure una crisis humanitaria de salud, debidamente calificada conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en materia de salud, deberá, dentro de los ocho días siguientes a la notificación del pronunciamiento de la Academia Nacional de Medicina, presentar un Plan de Atención Prioritaria de la Crisis Humanitaria de Salud, en el cual indicará las medidas a adoptar conforme a un cronograma, el cual someterán a consulta pública, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, sin perjuicio de la aplicación de medidas inmediatas que deban adoptarse con carácter de urgencia.
Cumplido el procedimiento de consulta, el Ministerio con competencia en materia de salud, aprobará el Plan de Atención Prioritaria de la Crisis Humanitaria de Salud y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Garantes del cumplimiento del Plan de Atención Prioritaria de la Crisis Humanitaria de Salud
Artículo 11: La Asamblea Nacional, en ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 187, numeral 3, y 222 de la Constitución y la Defensoría del Pueblo en su condición de promotor y garante de la efectiva vigencia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, en el marco de las atribuciones que le confiere el artículo 281 de la Constitución, velarán por el cumplimiento del Plan de Atención prioritaria de la Crisis Humanitaria de Salud.
Ayuda Internacional Humanitaria
Artículo 12. Calificada la existencia de una crisis humanitaria de salud, conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior, en la cual se indique que procede solicitar Ayuda Internacional Humanitaria, el Ejecutivo Nacional deberá instar los mecanismos previstos en los tratados y convenios internacionales que resulten aplicables, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar dicha ayuda sin dilación.
Solicitud de Ayuda Internacional Humanitaria a instancia del Ejecutivo
Artículo 13. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios con competencia en materia de salud y de relaciones exteriores, podrán solicitar la Ayuda Internacional Humanitaria, aún cuando la Academia Nacional de la Medicina no lo haya indicado expresamente, cuando a su juicio sea conveniente, por falta de capacidad financiera, logística o técnica del Estado para solventar de manera inmediata la situación de crisis humanitaria de salud, lo cual deberá decidir mediante acto motivado.
Instancia preferente a organismos internacionales en materia de salud
Artículo 14. El Estado solicitará la Ayuda Internacional Humanitaria ante los organismos internacionales con competencia en la materia, conforme a los mecanismos de Derecho Internacional Público.
El Ejecutivo Nacional dirigirá preferentemente su solicitud de Ayuda Internacional Humanitaria a los organismos especializados: la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Ayuda Humanitaria (OCHA), a la Organización Mundial para la Salud (OMS), a la Cruz Roja Internacional.
Adicionalmente, cuando así lo estime conveniente, podrá instar, a los fines de intermediación o mediante una petición directa de ayuda humanitaria a otro Estado, a organizaciones internacionales, instancias supranacionales, organismos multilaterales o de cualquier otra naturaleza, capaces de brindar la ayuda humanitaria que se requiera.
Diagnóstico y seguimiento
Artículo 15: Para conocer el alcance y naturaleza de la Ayuda Internacional Humanitaria, el Ejecutivo Nacional, conjuntamente con las universidades, institutos de investigación en materia de salud, organismos públicos y privados vinculados a los servicios médicos y farmacéuticos, y con la asesoría de Organismos Internacionales competentes, realizarán una evaluación mediante técnicas rápidas, de daños, impacto y carga de enfermedades en la población general y en particular en los grupos de población más susceptibles, para conocer las necesidades de recursos, las prioridades de asignación de los mismos y la capacidad del Estado venezolano para la aplicación de las políticas públicas dirigidas a superar la crisis humanitaria de salud que amerita la Ayuda Internacional Humanitaria.
Obligación de Recibir la Ayuda Internacional Humanitaria
Artículo 16. El Ejecutivo Nacional deberá recibir toda la Ayuda Internacional Humanitaria que le ofrezcan al Estado Venezolano, incluso si proviniere de una organización o Estado al que no le hubiere sido solicitada.
Requerimiento de autorización del legislativo nacional para el rechazo de ayuda humanitaria
Artículo 17. El rechazo de Ayuda Internacional Humanitaria, requiere en todo caso de la previa autorización por parte de la Asamblea Nacional, para lo cual el Ejecutivo Nacional deberá comunicar al órgano legislativo los motivos por los cuales pretende rechazar la Ayuda Internacional Humanitaria.
La Asamblea Nacional decidirá, por mayoría simple de sus integrantes, dentro de los dos días siguientes a la recepción de la comunicación que le dirija el Ejecutivo Nacional. El pronunciamiento de la Asamblea Nacional sobre la aceptación o rechazo de la Ayuda Internacional Humanitaria será vinculante para el Ejecutivo Nacional.
Sección III
Distribución de la Ayuda Humanitaria
Obligación de distribución de los insumos recibidos
Artículo 18. El Ejecutivo Nacional deberá disponer, sin dilación, la distribución de los insumos recibidos, a través de los órganos con competencia en la materia de salud.
A tal efecto, deberá realizar un Plan de Distribución Nacional. Dicho Plan de Distribución Nacional deberá incluir la repartición de la ayuda a los organismos de salud del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como a las demás redes de distribución, tanto públicas, como privadas.
Distribución conforme a requerimientos y necesidades particulares
Artículo 19. El Plan de Distribución Nacional podrá priorizar distintas zonas del territorio nacional, en atención a los requerimientos propios de cada zona geográfica, densidad de población, estadísticas de enfermedades o cualquier otro criterio debidamente justificado en razones de interés general y mayor beneficio a la colectividad.
El Plan de Distribución Nacional debe contener un cronograma para la distribución de la ayuda internacional humanitaria. En todo caso se garantizará la distribución justa y equitativa de los medicamentos de servicio, por el Ministerio con competencia en materia de salud, en colaboración entre el sistema público y privado de farmacias
La Asamblea Nacional y la Defensoría del Pueblo velarán por el cumplimiento de ese Plan de Distribución Nacional y su cronograma.
Obligatoriedad de identificación en español
Artículo 20. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio competente en materia de salud y el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, identificará los insumos, medicamentos y demás bienes correspondientes a la ayuda humanitaria recibida, en idioma español, con el nombre que corresponda a la denominación común internacional y nacional.
Sección IV
De la importación de insumos médicos y medicinas
Modalidad para la importación
Artículo 21. La importación de productos para la salud, se hará mediante el mecanismo identificado como medicamentos de servicio y estará temporalmente exento de los requisitos de registro sanitario nacional, pero contarán obligatoriamente con las certificaciones de origen, que garanticen las buenas prácticas de elaboración y demás controles sanitarios del país de origen.
Identificación de insumos conforme a los códigos arancelarios
Artículo 22. Los bienes esenciales, productos, partes, descartables, equipos, materia prima, productos acabados deberán identificarse con sus correspondientes códigos arancelarios, destinados a satisfacer la demanda de la población, estarán exentos de los pagos por concepto de derechos de importación, y otros tributos, mientras dure la crisis humanitaria de salud y no podrán ser vendidos o comercializados.
Disposiciones finales
Fin de la situación de emergencia.
Artículo 23: Superada la situación que originó la crisis humanitaria de salud, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en la materia de salud, decidirá el cese de la misma mediante acto expreso y elaborará un informe detallado de las medidas adoptadas y la evaluación técnica administrativa de los resultados, el cual será remitido a la Academia Nacional de la Medicina y quedará a disposición de las organizaciones y personas interesadas en la sede del Ministerio con competencia en materia de salud.
Artículo 24. La presente ley entrara en entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.