Ley de Reforma de Ley Orgánica del Ambiente

Estatus
  • Sancionada el 30 de noviembre de 2016
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Orgánica
¿Quién la trabaja?
  • Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Cambio Climático

Resumen

Esta Ley tiene por objeto establecer  las disposiciones y   desarrollar   los   principios   rectores  para  la conservación  del  ambiente en el  marco  del  desarrollo  sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la Sociedad, para logro del  bienestar  social,  contribuyendo  al  sostenimiento  del  planeta, en interés de la humanidad.

 

Recomendaciones
  • Recomendaciones de Transparencia Venezuela

Conoce el proyecto a continuación:

 

Proyecto de Ley de Reforma de Ley Orgánica del Ambiente

PROPUESTA DE REFORMA DE LA LEY  ORGÁNICA DEL  AMBIENTE (2006)

(Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5833 del 22 de diciembre de 2006)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es notoria la razón de que la especie humana se orienta hacia la búsqueda de la concepción del bienestar integral, lo que constituye un proceso evolutivo de los derechos  humanos,  que  se  inició  con  los  Derechos  de  Primera  Generación  o Derechos Individuales (L I B E R T È: Derechos Civiles y Políticos), pasando por los Derechos  de  Segunda  Generación  o  Derechos  Colectivos  (I  G  U  A  L  I  T  È: Derechos Sociales-Económicos-Culturales) hasta llegar a los Derechos de Tercera Generación (F R A T E R N I T È: Derechos Solidarios como el Derecho Ambiental).

El derecho ambiental no escapa de ese proceso evolutivo, tal como el resto de los derechos humanos fundamentales, y de hecho, el derecho ambiental ha experimentado un proceso evolutivo a raíz de su nacimiento a nivel internacional, como resulta de la Conferencia delas Naciones Unidas sobre el Medio Humano celebrada  en  Estocolmo,  Suecia,  en  1972,  aspecto  que  se  ve  reflejado particularmente en la Declaración de Principios Fundamentalescuando se establece que:

…  La   protección  y  mejoramiento  del  medio  humano  es  una cuestión fundamental que afecta al bienestar de los pueblos…

… La defensa y el mejoramiento del medio humano para las generaciones   presentes   y   futuras   se   han    convertido  en   meta imperiosa de  la humanidad, y ha de perseguirse al mismo tiempo que las metas fundamentales ya establecidas de la paz y el desarrollo económico y social en todo el mundo…

Asimismo, el instrumento en comento enuncia una serie de principios rectores que son  propios  del  derecho  en  materia  ambiental.  De  singular  importancia  es  el alcance que encierra el principio número 1 en cuanto a que:

El  ser   humano tiene  el  derecho  fundamental  a  la  libertad,  la igualdad  y al  disfrute de  condiciones de  vida adecuadas en  un medio de  calidad tal que le permita llevar una  vida digna y gozar de   bienestar,  y   tiene   la   solemne  obligación  de   proteger  y mejorar     el     medio     para      las      generaciones     presentes     y futuras.(Resaltado  propio).

Se reconoce, por una parte, la necesidad de proteger y mejorar al ambiente, como derecho del ambiente y el derecho de la humanidad de disfrutar de una vida en un medio que le ofrezca condiciones que le permita alcanzar el bienestar social en términos de permitirle al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas; esto es, el poder ejercer el derecho al ambiente.

Con esta conferencia nace el principio de ecodesarrollo; por otra parte, a raíz de la Conferencia  de  las  Naciones  Unidas  sobre  el  medio  Ambiente  y  el  Desarrollo (Brasil,  1992),  como  seguimiento  a  las  resultas  de  Estocolmo  1972,  se  asume, entre  otros  aspectos,  una  nueva  visión  del  desarrollo  que  pretende  conciliar  el mismo tomando en cuenta no solo a las especies y sus poblaciones y se adopta una nueva concepción del desarrollo: El Desarrollo Sustentable, como un modelo que comporta tres dimensiones, lo social, lo económico y lo ambiental sujeto al cumplimiento de una serie de premisas de obligatorio cumplimiento.

La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que se firmó en Nairobi en el año 1981 y entró en vigencia en 1986,es el primer acuerdo regional que reconoció los derechos de tercera generación donde se encuentra el Derecho Ambiental.  La  Carta  fue  el  primer  acuerdo  regional  de derechos  humanos  que reconoció los derechos de tercera generación como el derecho al ambiente satisfactorio (Artículo 24) y el  derecho a los recursos naturales (Artículo 21).

El artículo 24 de la Carta Africana reza lo siguiente:

Todos    los    pueblos    tendrán    derecho    a    un    entorno   general satisfactorio favorable a su desarrollo.

La expresión entorno general satisfactorio, sin lugar a dudas, puede soportar una gama  de  interpretaciones  hasta  acomodaticias  a  los  intereses  de  determinados grupos   sociales,   por   su  condición   de   equívoca;   por   tanto,   en  ella  pueden subsumirse visiones contrapuestas, donde el ambiente pudiera quedar relegado a un plano inferior.

El artículo 21 de la Carta, establece que:

  1. Todos los pueblos dispondrán libremente de  sus  riquezas  y recursos naturales. Este derecho será ejercido en el exclusivo interés del pueblo En ningún caso será pueblo alguno privado de él.

…3.  El  derecho  a  disponer  libremente  de  las  riquezas  y  recursos naturales será ejercido sin perjuicio de la obligación de promover la cooperación económica internacional basada en el respeto mutuo, el intercambio equitativo y los principios del derecho internacional.

  1. Los Estados firmantes de la presente Carta ejercerán, individual y colectivamente, el derecho a disponer de  sus  riquezas y  recursos naturales con vistas a reforzar la unidad y la solidaridad africanas.
  1. Los Estados  firmantes  de  la  presente  Carta  se  comprometerán  a eliminar toda forma de explotación económica extranjera, especialmente la practicada por los monopolios internacionales, con el fin de posibilitar que   sus   pueblos   se    beneficien   plenamente   de    las  ventajas derivadas  de   sus    recursos  naturales.     (Resaltado   y  subrayado propio).

En este orden de ideas, la Carta Africana hace una mención directa e inequívoca sobre el derecho humano a disfrutar de un ambiente general satisfactorio; consagrándole,   de  forma  latosensu,  a  toda  la  humanidad   tal  derecho   sin distinción  de  naturaleza  alguna,  por  lo  que  es  la  humanidad  su  titular.  Sin embargo,  ese  derecho  a  un  ambiente  general  satisfactorio  está  impregnado  de ciertas particularidades, por cuanto en muchas ocasiones se encuentra en disputa o  colisión  con  otros  derechos  como  los  económicos  para  citar  alguno,  lo  que dificulta su aplicabilidad, particularmente cuando el interés económico pesa sobre el  ambiental,  según  criterio  prevaleciente  y  la  visión  que  se  tenga  sobre  el ambiente.

El  Protocolo  Adicional  a  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en materia   de   Derechos   Económicos,   Sociales   y   Culturales   (Protocolo   de   San Salvador) se firmó en San Salvador, el 17-11-1988; sin embargo, entró en vigor el

16-11-1999.   Dicho  instrumento   reconoce   el  derecho   humano  al  ambiente   y dispone en su artículo 11 que:

1.Toda   persona tiene  derecho a  vivir en  un  medio  ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2. Los  Estados partes promoverán   la  protección,  preservación  y mejoramiento   del   medio   ambiente.

Para poder entender el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos y su posible alcance en materia ambiental es necesario tomar en cuenta los artículos 1, 2 y 26 de la Convención Americana, que son los que establecen las obligaciones de los Estados Partes. El artículo 1 hace mención de la obligación de los Estados de respetar los derechos, y dispone que:

  1. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos  y   libertades  reconocidos  en   ella  y   a garantizar su  libre y  pleno ejercicio  a  toda  persona  que   esté sujeta a su  jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,   origen   nacional   o   social,   posición   económica,   nacimiento   o cualquier otra condición social.

2. Para los  efectos  de  esta  Convención,  persona  es  todo  ser humano.

El artículo 2 del Protocolo referente a la Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno, determina que:

Si  el  ejercicio  de   los  derechos  establecidos  en   el  presente Protocolo no  estuviera ya  garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se  comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de  este Protocolo  las medidas legislativas  o  de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.

Es decir, que los Estados Parte, en el marco del Protocolo no habiendo regulación expresa  sobre  el  ambiente  procederán,  en la medida  de sus  posibilidades  y en función de sus realidades locales, a adoptarlas regulaciones pertinentes en garantía de la vigencia  efectiva de los derechos de protección ambiental.

Desde  el  punto  de  vista  constitucional,  el  constituyente  de  1999  instituyó  una nueva orientación al ordenamiento jurídico ambiental del país al elevar a rango Constitucional a los Derechos Ambientales, cambiando la visión que emergió de la Constitución de 1961, en su artículo 106 en cuanto a que:

El Estado atenderá a la defensa y conservación de los recursos naturales  de   su   territorio,  y  la  explotación  de  los  mismos  estará dirigida primordialmente al beneficio colectivo de los venezolanos.

El mandato constitucional de defensa y conservación de los recursos natural fue desarrollado por la Ley Orgánica del Ambiente de 1976, promulgada a través de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela  N° 31.004 del 16 de Junio de 1976 la cual en su artículo 1° precisó:

La presente Ley tiene por objeto establecer dentro de la política del desarrollo  integral  de  la  Nación,  los  principios  rectores  para  la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de la vida. (Resaltado propio).

Aun cuando la Ley Orgánica del Ambiente, le otorgó tutela al ambiente, en ningún momento en su articulado el legislador de 1976 estableció de manera inequívoca lo que debería  considerarse  como  ambiente  y de hecho  en su lugar,  estableció como principios de política ambiental del Estado a la  “conservación, defensa y mejoramiento del ambiente”; es así que, en todos los documentos emanados del  Ministerio  del  Ambiente  respecto  a  la  definición  de  la  política  pública  en materia de fauna silvestre, recursos forestales, calidad ambiental y ordenación territorial refieren como objetivo primordial de dicha política  a la “conservación, defensa y  mejoramiento del ambiente en  beneficio de  la calidad de  la vida.”

El objetivo central de la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, fue considerada como una actividad permanente y claramente identificable dentro de la sociedad venezolana y consistía en la búsqueda constante   de compatibilidad y complementariedad entre desarrollo económico, social y cultural del país y el aprovechamiento   racional   de los bienes jurídicos  ambientales,  con un nivel, lo más alto posible, da calidad ambiental para las generaciones actuales y futuras.

Con ese marco referencial, y para materializar el objetivo central, el órgano rector en materia de ambiente definió un conjunto de principios rectores que rigieron, fundamentaron     y  orientaron  la  política  ambiental  del  país,  en  su  nivel  más agregado, a saber: La compatibilidad del ambiente y el desarrollo. El uso racional de los recursos ambientales. La utilidad pública de la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.

Cada estadio del desarrollo genera sus propios problemas ambientales y requiere soluciones específicas. El daño ambiental permisible. La calidad del ambiente depende de la participación de toda la población. El problema ambiental es mundial.

Es pertinente traer a colación que el constituyente de 1999 en la exposición de motivos  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  (1999), cuando  se  refiere  al  Capítulo  V,  De  los  derechos  sociales  y  de  las familiasmanifiesta que:

Se garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.  La salud, asociada indisolublementea la calidad  de   vida y  al  desarrollo  humano,   constituye  un   derecho social  fundamental  que   el  Estado  garantiza  a  partir  de  un sistema  sanitario  de  servicios  gratuitos,  definido  como  único, universal, descentralizado y participativo. Asimismo, consecuente con el principio de corresponsabilidad, la Constitución promueve la participación ciudadana en la formulación y ejecución de las políticas y planes de salud, a fin de lograr un  ambiente sano y saludable.

Puede notarse que el constituyente hace una diferenciación entre ambiente sano y ambiente saludable; sin llegar a desarrollar, en el texto de la Constitución,  nada al respecto;por el contrario, en la parte dogmática del Texto Constitucional incorpora la expresión ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra el artículo 127 ejusdem:

Es  un  derecho  y  un  deber  de  cada  generación  proteger  y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro.Toda  persona tiene derecho individual y colectivamente a  disfrutar  de  una   vida  y  de  un  ambiente  seguro,  sano  y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

El legislador de 2006 sancionó la nueva Ley Orgánica del Ambiente, cuyo proyecto inicialmente fue titulado “LEY ORGÁNICA PARA LA CONSERVACIÓN AMBIENTAL”, reconociendo de tal manera la declaración del Constituyente como principio de seguridad de la Nación a la “Conservación Ambiental” (Artículo 326); título que luego fue modificado quedando identificada como Ley Orgánica del Ambiente.    Por otra parte, dicho proyecto  recogió  particularidades  propias de la doctrina y del derecho ambiental internacional y que al final fueron asumidos en la Ley   sancionada   y   promulgada   mediante   la   Gaceta   Oficial   de   la   República Bolivariana de Venezuela N° 5833 del 22 de diciembre de 2006, siendo derogada la Ley Orgánica del Ambiente de 1976.

La   Ley   Orgánica   del   Ambiente   (2006)   incorporó   compromisos   que   fueron establecidos   en   la   Agenda   21,   Capítulo   36   sobre   el      “FOMENTO  DE    LA EDUCACIÓN, LA CAPACITACIÓN Y LA TOMA DE CONCIENCIA”, complementaria a la Declaración y Recomendaciones de la Conferencia Intergubernamental de  Tbilisi sobre la Educación Ambiental, organizada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura(UNESCO) y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), celebrada en Tbilisi, Georgia, del 14-26 de octubre de 1977. Lo que dio lugar a la creacióndel TÍTULO IV DE  LA  EDUCACIÓN AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, artículos 34 al 44, específicamente en el artículo 34; por otra parte, integrando   al   mismo   título   en   materia   de   participación   de   los   pueblos   y comunidades  indígenas  se  materializó  en  el  artículo  41  el  Principio  22  de  la Declaración sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual precisa:

Principio  22:Las poblaciones indígenas y  sus  comunidades,  así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible.(Resaltado propio).

Otro aspecto incorporado en la Ley Orgánica del Ambiente (2006), es el atinente al Principio 17 de la Declaración Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,  derivado  de  la  Conferencia  de  las  Naciones  Unidas  sobre  el  Medio Ambiente y el Desarrollo, sobre la evaluación ambiental y el cual determina que:

Principio 17.Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.

Además, el Constituyente de 1999 estableció en el artículo 129 de la Carta Magna (1999)  que:

Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben  ser  previamente  acompañadas  de  estudios de  impacto ambiental y sociocultural…

Entendiéndose por estudio de impacto de impacto ambiental y sociocultural a la documentación técnica que sustenta la evaluación ambiental preventiva y que integra los elementos  de juicio para tomar decisiones  informadas  con relación a las implicaciones ambientales y sociales de las acciones del desarrollo (Artículo 3 de la Ley) y complementado en los artículos 4, numeral 9; 8; 23, numeral 5; 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ambiente (LOA)

La LOA (2006) incorporó principios de gran significación para la conservación del patrimonio natural del país, tales como el Principio Constitucional de Conservación Ambiental, el Principio Precautorio, el Principio de Corresponsabilidad Ambiental, la Responsabilidad   Objetiva,   Riesgo  Ambiental,   la  Responsabilidad   Penal   de  las Personas Jurídicas, la Imprescriptibilidad de la Aplicación de las Sanciones Administrativas y la creación de la Jurisdicción Especial Penal Ambiental.

JUSTIFICACIÓN Y PROPUESTA DE REFORMA

Es  pertinente  señalar  que  el  título  originario  del  proyecto  de  Ley  fue  “LEY ORGÁNICA PARA LA CONSERVACIÓN AMBIENTAL”, y su objeto era del siguiente tenor:

Objeto

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y   desarrollar   los   principios   rectores  para  la conservación  del  ambiente en el  marco  del  desarrollo  sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la Sociedad, para logro del  bienestar  social,  contribuyendo  al  sostenimiento  del  planeta, en interés de la humanidad.

De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Posterior a la consulta pública realizada luego de la primera discusión,se procedió a  la  elaboración  del  informe  para  la  segunda  discusión.  Cuando  se  sometió  el informe a la plenaria de la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial”, el proyecto sufrió modificaciones de fondo que generó cambios  que  se tradujeron  en  errores.  Al  respecto  es  preciso  manifestar  que  el objeto de la Ley quedó redactado de la siguiente forma:

Objeto

Artículo 1.  

Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones  y los principios   rectores   para  la  gestión   del   ambiente,   en   el   marco   del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental  del Estado y de  la  sociedad,  para  contribuir  a  la  seguridad  y  al  logro  del  máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad.

De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Es   significativo   señalar   que   por   primera   vez,   con   rango   constitucional,   se reconoció a la Conservación Ambiental como principio y, como tal, sería el gran motivante para otorgarle la tutela jurídica correspondiente al desarrollo de los Derechos Ambientales en la Ley Orgánica que tutelaría al ambiente; de hecho el proyecto originario se estructuró teniendo como imagen objetivo a la Conservación Ambiental  como  principio  mandante.  Con  esta  premisa,  se  propuso  que  en  el artículo 2 el alcance de la “Conservación Ambiental”,  fuese:

Conservación del ambiente

Artículo  2. 

A  los   efectos   de  la  presente   Ley,  se   entiende  por conservación ambiental al proceso constituido por  un  conjunto de  acciones o  medidas orientadas  a  diagnosticar,  inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, sustituir, preservar, proteger, usar o aprovechar los recursos naturales, la diversidad biológica y demás elementos  del  ambiente,  en  garantía  del  desarrollo  sustentable.

De  igual  manera,  el  artículo  2  originario  sufrió  una  modificación  de  fondo  al sustituir  “conservación  ambiental”  por  “gestión  del  ambiente”,  en la  nueva  LOA (2006) quedando la redacción del mismo, del siguiente tenor:

Gestión del ambiente

Artículo 2.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por  gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar,  preservar,  proteger,  controlar,  vigilar  y  aprovechar  los ecosistemas,   la   diversidad   biológica   y   demás   recursos   naturales   y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable.

A  pesar  de  haber  sido  una  simple  sustitución  de  conservación  ambiental,  por gestión del ambiente, se le cambió el   alcance que tenía el artículo a pesar de que el  resto  del  mismo  se  mantuvo  interpretándose  erróneamente  lo  acepción  de gestión del ambiente quedando disminuida. Luego el error se consolida y genera contradicción cuando en el artículo 3 se pasa a dar otra definición de gestión del ambiente, en los términos siguientes:

Definiciones

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

…Gestión del ambiente: Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el mejoramiento del ambiente.

Esta  acepción  tiene  mejor  precisión  que  la  contenida  en  el  artículo  2  de la  LOA (2006); sin embargo, a continuación se propone una nueva redacción para ser incorporada como artículo 2 y la eliminación de la acepción que se encuentra en el artículo  3,  a  los  fines  consiguientes   se  proponen  las  siguientes   opciones  de redacción siguientes:

Gestión del ambiente

Artículo 2.

Conjunto de actuaciones propias de la función administrativa del Estado, en términos de Política Pública, destinado a la conservación ambiental, con énfasis en la preservación, tomando en cuenta el estado evolutivo de los ecosistemas, demás recursos naturales y elementos del ambiente,   dentro del proceso de sucesión natural, en resguardo  de la salud pública y en el marco del desarrollo sustentable.

Se reitera, una vez más,  que no puede considerarse que gestión del ambiente y conservación  sean  sinónimos,  y  por  tanto,  no  pueden  emplearse  indistintamente ambas acepciones para interpretar la función del Estado a los fines de lograr la conservación de los bienes jurídicos  ambientales y el equilibrio ecológico. Se hace gestión para lograr la conservación ambiental, el manejo y la utilización sustentable de la diversidad biológica y demás elementos del ambiente, teniendo presentes las premisas del desarrollo sustentable.

Se propone la inserción de dos nuevos artículos, que se integrarán al TÍTULO II ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL Capítulo I    Disposiciones Generales, que se identificarán con los números 17 y 18, con la siguiente redacción:

Artículo  17.

 El   Poder   Público   Municipal,   en   el   marco   de   su   competencia constitucional en especial en materia de ordenación territorial y de protección del ambiente,    bajo  los  principios  de  corresponsabilidad    y  conservación  ambiental, podrá   establecer,   a   los   fines   de   su   conservación,   áreas   de   protección   de ecosistemas naturales, componentes de la diversidad biológica y  de regulación del clima, en tierras bajo su jurisdicción.

La declaratoria del área deberá hacerse conforme a las directrices contenidas en el plan de ordenamiento territorial estadal y estará sujeta a la realización del estudio técnico correspondiente para determinar la ubicación, superficie, patrimonio natural característico  en  cuanto  a  especies  de     fauna  y  flora  silvestres,  presencia  de paisajes naturales de singular belleza o ecosistemas prístinos; de valor científico, ecológico o porque dichas áreas estén expuestas a procesos de pérdida o fraccionamiento de los hábitats, entre otros particulares   que requieran de medidas de  protección  o  de  mitigación  del  clima  local,  en  cumplimiento  del  objeto  de  la presente ley.

Corredores ecológicos

Articulo 18.

La declaratoria del área, a la cual se refiere el artículo anterior, deberá  procurar  constituirse  en   corredor  ecológico  de las especies  presentes  en dicha área con las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, áreas naturales protegidas y demás áreas especiales, establecidas por el ejecutivo nacional o cualesquiera  otras  áreas  que  así  lo  determine  el  ordenamiento  jurídico,  con  la finalidad de facilitar el flujo genético de las especies y consecuentemente el proceso de sucesión natural.

Un aspecto de interés a considerar es el reconocimiento  que debe hacerse en la ley, respecto  a la competencia    de la instancia  correspondiente  en relación  a la gestión  y  manejo  de  los  Parques  Nacionales  y  Monumentos  Naturales,  como figuras jurídicas tuteladas por la ley Aprobatoria del Convenio Ley Aprobatoria de la  Convención  para  la  Protección  de  la  Flora,  de  la  Fauna  y  de  las  Bellezas Escénicas   Naturales   de  los  Países  de  América   (Convención   de  Washington). (1941), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 20.643. Noviembre, 13 de 1941. En consecuencia se propone insertar, en el Título II, ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL, Capítulo II, de las Autoridades Ambientales,   un nuevo artículo que se identificaría con el número 19, con la redacción del siguiente tenor:

Dicho  artículo se  identificaría  como  número  19  y  cuyo  epígrafe  sería «Instancia de gestión», con la redacción del siguiente tenor:

Instancia de gestión

Artículo 19.

La Autoridad Nacional Ambiental a los fines del cumplimiento de la política pública en materia de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Parques de Recreación, establecerá dentro de su estructura organizativa una instancia con competencia exclusiva en gestión, manejo y conservación de los mismos bajo la figura de instituto autónomo.

Dicha instancia deberá contar con talento humano profesional, técnico, administrativo y obrero altamente capacitado sobre la gestión de áreas protegidas,  que permita la prestación de un servicio de calidad para el logro efectivo de la conservación del patrimonio natural del país.

Incorporación de un nuevo artículo que se identifica con el N° 61, dentro del  Título  V  “De  los  Recursos  Naturales  y  la  Diversidad  Biológica”, Capítulo III “De los demás Elementos del Ambiente”, pasando el artículo 61 de la Ley vigente a adoptar otra numeración

Políticas públicas para adaptación y mitigación

Artículo  61. 

La   Autoridad   Nacional   Ambiental,   a   los   fines   de   la conservación de la calidad de la atmósfera formulará y aplicará, en coordinación con el Poder Público   Estadal y Municipal, políticas públicas para la adaptación  al cambio climático y la mitigación de emisiones  de gases de efecto invernadero.

Inserción de un nuevo artículo que se identifica con el N° 62, dentro del Título V “De los Recursos Naturales y la Diversidad Biológica”,   Capítulo III “De los demás Elementos del Ambiente”, pasando el artículo 62 de la Ley vigente a adoptar otra numeración.

Particularidades de la política de adaptación y mitigación

Artículo 62.  

La política nacional de adaptación y mitigación del cambio climático deberá comportar, entre otros aspectos, la reducción de la vulnerabilidad  de  la  población  y  los  ecosistemas  del  país  frente  a  los efectos adversos del cambio  climático, así como crear y fortalecer las capacidades nacionales de respuesta al fenómeno.

Propuesta   de un nuevo artículo que se identifica con el N° 63, dentro del  Título  V  “De  los  Recursos  Naturales  y  la  Diversidad  Biológica”, Capítulo III “De los demás Elementos del Ambiente”, pasando el artículo 63 de la Ley vigente a adoptar otra numeración.

Estabilización de concentraciones

Artículo 63.

La Autoridad Nacional Ambiental regulará las emisiones de gases de efecto invernadero, con el propósito de estabilizar sus concentraciones en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas   peligrosas   en   el   sistema   climático.   Tal   nivel   deberá alcanzarse antes que los ecosistemas pierdan su capacidad de  resiliencia ecológica y, por consiguiente, logren adaptarse naturalmente al cambio climático.

Inserción  de  un  artículo  como  el  número  87,  por  lo  que  el  artículo original identificado con dicho número en la ley vigente, pasaría a ser el N° 88.

Base para la determinación de la garantía

Artículo 87.  

En todo  caso  la garantía,  a  la cual  se refiere  el  artículo anterior,  no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del monto de la inversión.  Cuando  la  actividad  no  conlleve  la  construcción  de infraestructura,   el   porcentaje   se   fijará   sobre   el   valor   del   terreno involucrado  en  el  proyecto  y  tomando  en  consideración   el  tipo  de proyecto y las características físico naturales del área.

Para el cálculo de la garantía, además del porcentaje se considerará el costo de las medidas ambientales que se identifiquen en el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural. La garantía se mantendrá vigente durante la ejecución o la operación de la obra, la actividad o el proyecto y  se  revisará  anualmente  para  ajustarla  a  los  requerimientos  de  la protección ambiental.

Otra particularidad de interés que constituye una preocupación por parte de la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Cambio Climático por las contradicciones existentes entre dos normas jurídicas contenidas en el articulado de la vigente Ley Orgánica del Ambiente, como son los Artículos 126 y 128, relacionadas con la prescripción del procedimiento administrativo  y la   aplicación de las sanciones    derivadas  de ilícitos  ambientales.  Tal  preocupación  se vincula fundamentalmente con los temas de la seguridad jurídica, inherente a todo ordenamiento legal.

En efecto, se entiende por seguridad jurídica la cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es Derecho en cada momento  y  sobre  lo  que,  previsiblemente  lo  será  en  el  futuro.  La  seguridad jurídica establece ese clima cívico de confianza en el orden jurídico, fundada en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho.

El concepto de la prescripción de los procedimientos y de las sanciones impuestas, guarda una estrecha relación con el concepto de seguridad jurídica, en tanto que, cuando  el  legislador  establece  un  lapso  para  la  prescripción  de  las  acciones derivadas  de  un  ilícito  ambiental,  está  consagrando  el  respeto  al  derecho  que tienen todos los ciudadanos a saber, que la potestad sancionatoria del Estado para el inicio de un procedimiento,  tiene un término dentro del cual debe ejercerse y que si no se ejerce dentro del mismo, cesan los efectos de la persecución administrativa por tales hechos.

Tal   elemento   de  seguridad   y  certeza   jurídica   que  se  hace  evidente   en  el ordenamiento  jurídico  general,  de  modo  que  si  dentro  del  lapso  legal correspondiente contado a partir del conocimiento del hecho ilícito por parte de la administración, ésta no iniciase el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente,  la  potestad  sancionatoria  del  Estado  frente  a  ese  hecho  se extingue; a menos que la norma establezca la no prescripción tanto para el inicio del procedimiento sancionatorio, la imposición de las sanciones y la aplicación de las medidas y para el ejercicio de la responsabilidad civil

El artículo 126 (Capítulo II. De las Infracciones Administrativas), establece:

Prescripción del procedimiento e imposición de sanciones

Artículo 126.

El ejercicio de la potestad pública para el inicio de los procedimientos  administrativos  sancionatorios  y para la imposición  de las sanciones en sí,  prescribe a los diez años  contados a partir del conocimiento del hecho por parte de la autoridad competente.

Se equipara el tiempo de prescripción para iniciar el procedimiento con el tiempo que  deberá  transcurrir  desde  el  mismo  momento  en  que  el  órgano  rector,  en materia ambiental, dicta la providencia administrativa con ocasión de la comisión de una infracción. Por las características de los hechos violatorios de las normas administrativas  y el proceso de investigación  especial  que debe hacerse,  el cual puede conllevar un estudio minucioso del hecho como tal, por las particularidades de las relaciones intra e interespecíficas propias de las tramas tróficas no es conveniente que el tiempo de prescripción sea igualitario.

En  tal  caso,  la  prescripción  que  debe  establecerse  correspondería  solo  a  la actuación que debe emprender la Autoridad Nacional Ambiental, una vez cometida la infracción por el agente causante de la misma, para el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, más no para la ejecución de las sanciones y de las medidas impuestas.

En  consecuencia  se  propone  reformar  el  artículo  126  de  la  Ley  Orgánica  del Ambiente y modificar el epígrafe del mismo, en los siguientes términos:

Prescripción

Artículo 126.

El ejercicio de la potestad pública para el inicio de los procedimientos administrativos sancionatorios prescribe a los diez (10) años  contados  a  partir  del  conocimiento  del  hecho  por  parte  de  la autoridad competente.

La  responsabilidad  civil  derivada  del  hecho  cometido  prescribe  en  el mismo lapso.

La situación se complica cuando observamos el alcance del artículo 128:

Prescripción de las sanciones y medidas

Artículo 128.

La ejecución de las sanciones y de las medidas impuestas en los actos administrativos sancionatorios son imprescriptibles, en consecuencia la responsabilidad civil prescribe en este mismo lapso.

Es de resaltar que el artículo 126 refiere que la aplicación de la sanción prescribe a los diez años y el artículo 128 determina que no prescribe y agrega el 128 que:

… la responsabilidad civil prescribe en este mismo lapso.

Esta situación de contradicción e incongruencia entre las dos disposiciones de los artículos 126 y 128 colocan a la ciudadanía en estado de debilidad jurídica e incertidumbre que afectan el derecho a la defensa, por lo que se propone la sustitución de la norma contenida en el artículo 128, quedando redactada del siguiente tenor:

Imprescriptibilidad

Artículo 128.

La ejecución de las sanciones y de las medidas impuestas en los actos administrativos sancionatorios es imprescriptible.

Esta  ley  no  ha  sido  reformada  desde  el  2006,  la  misma  está  conformada  por ciento treinta y siete (137) artículos, dispuestos en diez (10) Títulos, el Título XI está destinado a las Disposiciones Transitorias, constituido por cuatro (4) disposiciones,   segregadas   en  una  (1)  derogatoria   para  la  Ley  Orgánica   del Ambiente de 1976 y  única final.

Se   sugiere   modificar   la   redacción   del   artículo   131   de   la   ley   vigente, relacionado   con  la  responsabilidad   penal   objetiva.   En  la  ley  vigente   se incorporó el concepto de responsabilidad penal objetiva.   Tradicionalmente en el derecho penal ordinario, se exige para la configuración de un delito, que el agente causal de la conducta antijurídica haya obrado con dolo, es decir con la intención de causar un daño, que es el elemento subjetivo que determina la responsabilidad de su conducta. En materia penal ambiental a diferencia del derecho   penal   ordinario,   no   se   exige   la   presencia   de   una   relación   de causalidad entre la acción y el daño, ni se examinan los elementos del dolo y culpa que son esenciales en el derecho penal ordinario para la determinación de la responsabilidad penal. Basta que haya una acción constitutiva de  una violación  de  una  norma  administrativa  para  que  se  configure  la responsabilidad  penal  objetiva  en  materia  ambiental.     En  el  derecho  del ambiente la casi totalidad de los delitos están configurados por acciones u omisiones  que  constituyen  desacato  a  normas  administrativas,  en consecuencia   son  actos  contrarios   a  derecho   en  los  cuales   carecen   de relevancia la intención del autor del hecho. La propuesta persigue mejorar la redacción del artículo 131, incorporando la contravención a   una norma administrativa como elemento configurativo del delito.

El artículo propuesto quedaría redactado de la siguiente forma:

Responsabilidad penal por  delitos ambientales

Artículo 131.

La determinación de la responsabilidad penal en los delitos ambientales, es objetiva, para lo cual sólo basta la comprobación de  la violación de  una norma administrativa, no siendo necesario demostrar la culpabilidad

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