Ley para la Activación y el Fortalecimiento de la Producción Nacional
Estatus
- Sancionada el 30 de noviembre de 2016
Características
- Iniciativa: Comisión parlamentaria
- Período Legislativo: 2016-2020
- Tipo de ley: Ordinaria
¿Quién la trabaja?
Resumen
El Poder Legislativo Nacional a través de este Proyecto de Ley se propone darle carácter legal a principios y definiciones de políticas públicas con fundamento constitucional, con el objeto de darle complementariedad a las normas que rigen el proceso productivo y despejar incertidumbres sobre las mismas, con la finalidad de dar lugar a un nuevo modelo económico que privilegie a la producción nacional.
Recomendaciones
- Recomendaciones de Transparencia Venezuela
Informe de la Comisión
Conoce el proyecto a continuación:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde el punto de vista productivo nuestro país se encuentra limitado por dos realidades que expresan el tamaño del reto que debemos enfrentar y superar para lograr el objetivo de tener una economía diversificada capaz de competir en el contexto globalizado de la actualidad mundial.
En primer lugar, hemos llevado al mayor extremo nuestra dependencia del sector petrolero, al punto de que actualmente se estima que un 95% de nuestros ingresos en divisas dependen de esa actividad. Y en segundo lugar, lo antes señalado tiene especial significación, si tomamos en cuenta que los recursos naturales, las materias primas, ya no son las que generan mayor crecimiento; los países que están avanzando aceleradamente en el mundo son los que han apostado al conocimiento, la innovación y a la producción de bienes y servicios con mayor valor agregado. Para avanzar como nación es necesario tener muy claro que el siglo XXI y los que vienen serán de la economía del conocimiento, de la tecnología, de la innovación, y de la información globalizada en tiempo real, esa es la verdadera revolución de los países con visión de futuro, a ella debemos incorporarnos con urgencia para garantizar la mejor calidad de vida a nuestros ciudadanos y superar la pobreza.
Cuando nos proponemos legislar para sentar las bases de un nuevo modelo productivo, es necesario tomar muy en cuenta los importantes cambios que se han producido en la economía global. La Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP) se crea el 14 de Septiembre de 1960, para esos momentos las materias primas constituían el 30% del Producto Bruto Mundial (P.B.M.), mientras que para el año 2015 no llegaron al 4% del mismo indicador; en cambio, para ese año pasado el sector servicios llegó al 70% de ese producto mundial.
Tomando en cuenta esa realidad, al abordar la trascendente misión de legislar para darle sustentación jurídica a la activación y fortalecimiento de la producción nacional, estamos conscientes de que este instrumento legal no sería capaz de establecer las bases jurídicas para lograr ese gran objetivo si se conforma con regular las condiciones en las cuales se desarrolla actualmente el proceso productivo en nuestra nación, porque no haría otra cosa que darle formalidad legal a una manera y unas condiciones para producir que no resolverían las grandes limitaciones que deben afrontar hoy quienes con el mayor esfuerzo intentan ser productivos en el país.
Es necesario destacar que entre las más importantes razones para que el proceso productivo en nuestro país tropiece en la actualidad con tantas dificultades e incertidumbres para realizar su actividad está la inestabilidad de las reglas, las cuales pueden cambiar en cualquier momento por una decisión oficial sorpresiva, además de la falta de coherencia entre unas y otras políticas públicas que influyen negativamente en la planificación de quienes quieren producir, es decir, la falta de reglas claras, de políticas públicas coherentes entre ellas, estables en el mediano y largo plazo, que sus posibles modificaciones sean previsibles, son necesidades para cuya satisfacción es necesario que tanto el Estado como la sociedad estén siempre conscientes, de que la falta de certidumbre le hace un gran daño a la confianza sobre el futuro económico nacional.
Es por los argumentos anteriores, que quienes analizamos este Proyecto de Ley para cumplir con el mandato de preparar el respectivo Informe para su Segunda Discusión, tomando en cuenta además muchas de las opiniones recogidas en la amplia consulta pública que se realizó sobre lo que debería ser su contenido, llegamos a la conclusión que para cumplir con el objeto del Proyecto en estudio es necesario que su contenido la convierta en una Ley Marco y al concebirla como tal, definir con la intención de que sean permanentes los principios y políticas públicas a las cuales esta Ley les da sustentación jurídica, de una manera que permita lograr entre ellas la necesaria coherencia para que esas normas sirvan de base para impulsar la producción nacional, lo cual incluye además de su objeto y ámbito de aplicación, la definición de las condiciones macroeconómicas necesarias para cumplir con el propósito de la Ley, las definiciones básicas de las políticas sectoriales, y la vigencia plena del estado de derecho.
El Poder Legislativo Nacional a través de este Proyecto de Ley se propone darle carácter legal a principios y definiciones de políticas públicas con fundamento constitucional, con el objeto de darle complementariedad a las normas que rigen el proceso productivo y despejar incertidumbres sobre las mismas, con la finalidad de dar lugar a un nuevo modelo económico que privilegie a la producción nacional, descartando al que se sustenta en la utilización de los ingresos petroleros para importar bienes y servicios que se pueden producir en el país, lo cual ha tenido un efecto destructivo sobre la capacidad nacional para el suministro de los mismos, afectando el empleo estable bien remunerado, las inversiones destinadas al esfuerzo productivo interno, el nivel de las reservas internacionales, el abastecimiento permanente de bienes y servicios, y el costo de la vida.
Para tener una idea de la proporción en la cual el modelo que proponemos sustituir destruye la soberanía alimentaria de la nación, debemos conocer que cuando para el año 2002 las exportaciones agroalimentarias lograron financiar el 40% de las importaciones de bienes destinados a la alimentación, para el año 2014 esa contribución para financiar las importaciones de alimentos apenas llegó al 1%, representado fundamentalmente por la exportación de ron y una parte de cacao. De lo anterior se desprende el tamaño del esfuerzo prioritario que debemos hacer para producir alimentos en nuestro país.
El presente Proyecto de Ley se propone desarrollar el mandato contenido en el Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro de los principios de justicia social, democracia y libre competencia, el cual dispone que el Estado conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica.
La grave situación nacional dentro de la cual transcurre la consideración de este Proyecto de Ley, debe servirnos de estímulo principal para convertir la actual crisis en la oportunidad para impulsar un nuevo modelo de desarrollo que nos incorpore a la práctica de políticas públicas que hoy caracterizan a los países más desarrollados, para lo cual debemos tomar en cuenta dos elementos primordiales para transitar ese camino; en primer lugar, que son aliadas indispensables en esa ruta, la educación de calidad y la investigación; y por otra parte, tomar en cuenta en el diseño del tránsito del modelo rentista petrolero al nuevo modelo con énfasis en la producción nacional, que en todo caso somos un país petrolero que a la tasa de producción actual nos quedan reservas para por lo menos 200 años de capacidad productiva, lo cual significa que uno de los principales retos del nuevo modelo de desarrollo es poner el petróleo al servicio de un modelo de desarrollo moderno, y que no siga siendo la fuente de financiamiento del atraso.
Expresados los motivos y propósitos del Proyecto de Ley al cual se refiere este Informe para su Segunda Discusión, presentamos en su contenido la manera a través de la cual en sus siete (7) Capítulos y en su articulado desarrollamos la motivación que hemos referido anteriormente, de los cuales se desprenden las modificaciones que proponemos a lo aprobado en la Primera Discusión, manteniendo de manera ampliada la intención original de sus proponentes.
CONCLUSIÓN
Es importante señalar que el contenido que se propone toma muy en cuenta las diferentes opiniones expresadas durante la amplia consulta realizada, tanto en las comparecencias ante la Subcomisión, como en las consultas públicas hechas en muchos Estados del país, así como también las opiniones y aportes que recibimos por escrito en documentos físicos, y a través del correo que a tales efectos se creó: [email protected].
Considerados tales planteamientos, observaciones y propuestas derivadas de las distintas consultas públicas antes descritas, tomando en cuenta además los aportes importantes para el análisis del proyecto de Ley que fueron obtenidos en reuniones especiales con personalidades expertas en materias implícitas en el Proyecto de Ley en cuestión, como la Econ. Elba Julieta García Terrero, experta en productividad y comercio internacional, Dr. Leonardo Palacios Márquez, experto en materia tributaria, Dr. Rodrigo Agudo, experto en materia agrícola, pecuaria y agroindustrial, Dr. Román Duque Corredor, reconocido jurista venezolano, y el Ing. Carlos Giménez quien presentó opinión escrita sobre el tema de la pesca y la acuicultura, la Subcomisión Especial para el estudio del Proyecto de Ley para la Activación y el Fortalecimiento de la Producción Nacional, propone a la Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional que apruebe las modificaciones del referido proyecto de Ley a los efectos de su segunda discusión, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se propone aprobar sin modificación el Título de la Ley aprobado en el informe de Primera Discusión, el cual queda redactado de la siguiente manera:
LEY PARA LA ACTIVACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL
SEGUNDO: Se propone aprobar sin modificaciones el título del Capítulo I y queda redactado de la siguiente manera:
Capítulo I
Disposiciones Generales
TERCERO: Se propone aprobar con modificaciones el contenido del Artículo 1 aprobado en la primera discusión, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Objeto
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto promover la producción nacional de bienes y servicios, la seguridad alimentaria y el crecimiento económico, estimular las inversiones en la actividad productiva, darle valor agregado a las materias primas, fomentar la generación de empleos estables, y contribuir con el incremento del ingreso y ahorro de divisas.
CUARTO: Se propone incorporar un nuevo artículo, ubicado en el Capítulo I – Disposiciones Generales, identificado con el N° 2, y se corre la numeración, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Derechos de los consumidores
Artículo 2°.- El objeto de esta Ley debe cumplirse para garantizar el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad, el acceso oportuno y disponibilidad suficiente de los mismos, y el derecho a la información veraz.
QUINTO: Se propone aprobar el Artículo 3 que modifica el contenido del Artículo 2 de la Primera Discusión, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Ámbito de aplicación
Artículo 3°.- Esta Ley servirá como marco para las leyes u otras normas que se dicten en relación a la producción nacional y, sus disposiciones así como las que se establezcan en los Reglamentos y demás instrumentos normativos que se aprueben en desarrollo de la misma, serán de obligatorio cumplimiento tanto para el sector público como para el privado, sean personas naturales o jurídicas, en todo lo relativo a la producción de bienes y servicios en el país. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente en todo lo que se refiera a la materia productiva.
SEXTO: Se propone reubicar el Capítulo II – De los Regímenes Especiales aprobado en Primera Discusión, que ahora pasa a ser Capítulo IV con modificaciones en el articulado que fue aprobado en Primera Discusión.
SÉPTIMO: Se propone incorporar un nuevo Capítulo identificado como II, el cual queda redactado de la siguiente manera:
Capítulo II
Políticas y principios básicos para impulsar la producción nacional
OCTAVO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 4, quedando redactado de la siguiente manera:
Equilibrio macroeconómico
Artículo 4°.- El Estado implementará las acciones necesarias que garanticen el equilibrio macroeconómico, a través de políticas en materia fiscal, monetaria y cambiaria que serán ejecutadas de manera prioritaria, tomando en cuenta las opiniones de los sectores productivos, de los consumidores y de la sociedad en general, con el fin de lograr un clima de confianza que permitan estimular la inversión y desenvolvimiento normal de la economía.
NOVENO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 5, quedando redactado de la siguiente manera:
Derecho de propiedad
Artículo 5°.- El Estado debe garantizar y respetar el derecho de propiedad, que incluye el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes por parte de su propietario. Con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima necesaria para incrementar la inversión y la producción en el marco del estado de derecho, la expropiación sólo podrá acordarse como medida extraordinaria según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
La ocupación temporal o previa de un bien cuya expropiación se pretenda, solo procederá cuando se cumpla estrictamente con lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en su Título VII: De las Ocupaciones.
DÉCIMO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 6, quedando redactado de la siguiente manera:
Límites a la confiscación
Artículo 6°.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, con excepción de los que provengan de delitos en contra del patrimonio público o de actividades vinculadas con el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Dichas acciones deben estar precedidas de sentencia firme en cada caso.
DÉCIMO PRIMERO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 7, quedando redactado de la siguiente manera:
Diversificación de la economía
Artículo 7°.- El Estado debe promover e impulsar la diversificación de la economía nacional para reducir en toda la proporción que sea posible su dependencia del ingreso petrolero, una parte del cual, debe utilizarse para fomentar la producción de bienes y servicios distintos al petróleo.
DÉCIMO SEGUNDO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 8, quedando redactado de la siguiente manera:
Cambio único y estabilidad monetaria
Artículo 8°.- El Estado debe implementar una política cambiaria de apoyo a la producción nacional que unifique el tipo de cambio en relación a las divisas extranjeras, a las cuales tengan acceso todos los ciudadanos y los diferentes agentes de la economía. Igualmente, debe coordinar con el Banco Central de Venezuela la aplicación de una política monetaria dirigida a lograr la estabilidad de los precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, con la finalidad de darle certidumbre a las nuevas inversiones y a la economía en general, además de incentivar las exportaciones de bienes y servicios donde tengamos ventajas comparativas.
DÉCIMO TERCERO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 9, quedando redactado de la siguiente manera:
Sobre monopolios
Artículo 9°.- En relación con las actividades económicas distintas a las reservadas al Estado constitucionalmente y a través de las respectivas leyes orgánicas, y con la finalidad de proteger al público consumidor, a la producción nacional de bienes y servicio, y al aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía, no se permitirán monopolios ni el abuso de posiciones de dominio que provengan de los particulares o de parte de empresas pertenecientes al Estado que desarrollen actividades en la economía diferentes a las que le han sido reservadas por razones de interés nacional.
DÉCIMO CUARTO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 10, quedando redactado de la siguiente manera:
Propiedad intelectual
Artículo 10°.- El Estado debe respetar y garantizar los derechos de propiedad intelectual e industrial, tales como derechos de autor, patentes, modelos y diseños industriales, marcas, nombres comerciales, conocimientos y procedimientos tecnológicos, o similares, que pertenezcan a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con el objeto de que la protección efectiva de esos derechos estimule el desarrollo científico, el conocimiento, la innovación y el desarrollo tecnológico en el país, y los convierta en soporte fundamental para el desarrollo de la nación e incentive las exportaciones de bienes y servicios donde tengamos ventajas para hacerlas.
DÉCIMO QUINTO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 11, quedando redactado de la siguiente manera:
Derecho a la ganancia
Artículo11°.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a la actividad económica de su preferencia, tiene el deber de hacer su mejor esfuerzo por ser eficiente en el desarrollo de la misma, así como el derecho a recibir un precio por los bienes o servicios que ofrezca que le garantice recuperar sus costos de operación y obtener un margen de ganancia que le permita realizar sus actividades.
DÉCIMO SEXTO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 12, quedando redactado de la siguiente manera:
Políticas sociales
Artículo 12°.- La formación de los precios en función de la realidad económica y con el objeto de estimular la producción nacional, debe estar acompañada de políticas sociales que compensen a la población ante el impacto que tenga en la capacidad adquisitiva de los consumidores en general. En ese sentido, tanto el sector público como el privado deben contribuir al mantenimiento del poder adquisitivo del salario. El Estado, con el objeto de proteger a los sectores más vulnerables y garantizarles la adquisición de los productos básicos que se determinen, debe implementar subsidios directos en favor de esos sectores.
DÉCIMO SÉPTIMO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 13, quedando redactado de la siguiente manera:
Prioridad a la materia prima e insumos nacionales
Artículo 13°.- Las políticas dirigidas a lograr el crecimiento económico deben darle prioridad a la producción de materias primas e insumos en el país, así como a su procesamiento industrial de una manera que garantice el equilibrio ambiental. Esas actividades deben ser impulsadas de manera permanente por los acuerdos entre el Estado, los productores de esos bienes, las Universidades, y las instituciones públicas o privadas que puedan hacer aportes tecnológicos y de capacitación, tanto para su incremento y agregación de valor, como para mejorar de manera continua la productividad en las diferentes fases de esos procesos.
DÉCIMO OCTAVO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 14, quedando redactado de la siguiente manera:
Servicios públicos
Artículo 14°.- Las leyes de presupuesto y de endeudamiento anual de la República Bolivariana de Venezuela, deben darle prioridad a la inclusión de inversiones destinadas a garantizar el suministro regular de los servicios de electricidad y de agua como fundamentales para la calidad de vida de los ciudadanos y como necesarios para el normal desarrollo del proceso productivo nacional, así como las destinadas a la construcción y mantenimiento de la vialidad nacional incluyendo la agrícola, y el buen funcionamiento de los puertos y aeropuertos.
DÉCIMO NOVENO: Se propone incorporar un nuevo Capítulo, que pasa a ser el Capítulo III, quedando redactado de la siguiente manera:
Capítulo III
Políticas Sectoriales
VIGÉSIMO: Se propone incorporar la Sección I dentro del Capítulo III, redactada de la siguiente manera:
Sección I
Agroalimentaria
VIGÉSIMO PRIMERO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 15, quedando redactado de la siguiente manera:
Producción de alimentos
Artículo 15°.- El Estado debe promover la actividad agropecuaria interna de manera sustentable, y la agroindustrial, con la finalidad de impulsar la producción de alimentos como un objetivo de interés nacional para el desarrollo económico y social de la nación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 16, quedando redactado de la siguiente manera:
Desarrollo rural integral
Artículo 16°.- El Estado debe crear el entorno apropiado para la actividad productiva agropecuaria y sus respectivos procesos agroindustriales , poniendo en práctica un plan nacional dirigido a consolidar el desarrollo rural integral, con el propósito de garantizar un nivel de vida satisfactorio a los pobladores del campo venezolano, creando las condiciones para que los campesinos, productores, sus familias, y la población en general, tengan posibilidad de acceder de manera estable a los servicios públicos fundamentales que le permitan permanecer en el lugar desde donde contribuyen con el desarrollo nacional.
VIGÉSIMO TERCERO: Se propone incorporar un nuevo Artículo, que pasa a ser el artículo 17, quedando redactado de la siguiente manera:
Producción preferente
Artículo 17°.- Las políticas públicas de apoyo a la actividad agropecuaria, de las cuales debe formar parte el financiamiento oportuno en condiciones adecuadas en función de la actividad de que se trate, deben atender de manera preferente la producción de bienes esenciales para la alimentación que sustituyan importaciones; y de bienes exportables por contar con ventajas comparativas.
VIGÉSIMO CUARTO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 18, quedando redactado de la siguiente manera:
Disponibilidad de semillas
Artículo 18°.- Las políticas públicas destinadas al crecimiento de la producción agrícola, deben garantizar de manera oportuna la disponibilidad suficiente de semillas de calidad para asegurar la productividad, rentabilidad y sostenibilidad de esa actividad, y la seguridad alimentaria.
VIGÉSIMO QUINTO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 19, quedando redactado de la siguiente manera:
Mejoramiento genético
Artículo 19°.-El Estado conjuntamente con el sector privado debe desarrollar un plan nacional para el crecimiento y mejoramiento genético de los rebaños vacuno, bufalino, ovino, y caprino que incluya campañas permanentes con el objeto de prevenir las enfermedades, y la oferta oportuna de la medicina veterinaria de origen nacional o importado. Debe formar parte de ese plan, un programa de estímulos a los centros nacionales de producción de semen y embriones, así como la simplificación de los trámites para importarlos, lo cual debe extenderse a los insumos necesarios para producirlos en el país. Igualmente, debe ser estimulada la existencia en el paíss de Centros de Recría de animales de raza pura o de alta calidad genética, con la finalidad de fortalecer la producción nacional de leche y carne.
VIGÉSIMO SEXTO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 20, quedando redactado de la siguiente manera:
Maquinarias y control de malezas
Artículo 20°.- Debe ser parte de las políticas publicas de apoyo a la producción agropecuaria, la creación de condiciones para que los productores tengan acceso oportuno a las maquinarias, equipos, implementos y repuestos destinados a trabajar la tierra, sembrarla, recoger las cosechas, transportarla, o conservar los frutos y pastos. Igualmente deben tener acceso a los productos para controlar las malezas y plagas, además de los fertilizantes que contribuyan a potenciar la productividad de las siembras.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 21, quedando redactado de la siguiente manera:
Producción avícola y porcina
Artículo 21°.- La producción avícola y porcina deben recibir el impulso del Estado mediante unas políticas publicas que cuenten en cada caso con la participación de los productores y de asesorías técnicas calificadas, que tengan como objetivo incorporar cada vez más insumos de origen nacional a los procesos productivos con el fin de reducir hasta donde sea posible la dependencia de las importaciones.
VIGÉSIMO OCTAVO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 22, quedando redactado de la siguiente manera:
Producción pesquera y acuícola
Artículo 22°.- El Estado con la participación de la iniciativa privada debe poner en práctica una política pública sostenida para fomentar la producción pesquera y acuícola. Con ese objetivo se deben incluir medidas como la activación de la piscicultura intensiva de especies autóctonas y exóticas, fortalecer el programa de siembra de peces en lagunas y embalses, así como el desarrollo de puertos pesqueros, creando las condiciones de infraestructura, legales y comerciales que hagan posible el desembarque y la exportaciónn.
Debe ser parte de esa política, el apoyo técnico y financiero a la pesca artesanal, así como a sus centros de acopio.
VIGÉSIMO NOVENO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 23, quedando redactado de la siguiente manera:
Contigentamiento y aranceles
Artículo 23°.- El Estado con el objeto de proteger tanto a la producción agropecuaria como los intereses de los consumidores, debe utilizar el contigentamiento para que el volumen de las importaciones sea el necesario con el objeto de garantizar el consumo nacional preservando la estabilidad de los precios, y aprobar aranceles que teniendo en cuenta los precios internacionales y la realidad de la producción nacional, establezca porcentajes que no desestimulen la producción interna, pudiendo exonerarlos cuando se justifique en interés de los productores o de los consumidores.
TRIGÉSIMO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 24, quedando redactado de la siguiente manera:
Zonas especiales fronterizas
Artículo 24.- El Estado debe promover el desarrollo de zonas especiales fronterizas para la producción agrícola, pecuaria y acuícola, que combinen el ejercicio de la soberanía con el aporte de las mismas a la producción nacional. Para cumplir con ese objetivo se debe contar con las políticas de seguridad necesarias, con planes de estímulo a los venezolanos asentados en esas zonas con fines productivos incluyendo a las comunidades indígenas que se encuentren en ellas, y con la dotación preferente de tierras del Estado a campesinos, agrotécnicos y personal retirado del servicio militar.
Deben formar parte de esos planes de impulso a estos desarrollos, la capacitación y extensiónn agroalimentaria, el financiamiento y la vialidad agrícola. Con el fin de fortalecer el buen funcionamiento de esas zonas, deben promoverse acuerdos binacionales para la vigilancia fito y zoosanitaria, así como para el abastecimiento de insumos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 25, quedando redactado de la siguiente manera:
Propiedad de la tierra
Artículo 25°.- Para garantizar el derecho a la propiedad de los campesinos y demás productores agropecuarios, el Estado debe facilitar la formalización y ejercicio de ese derecho como uno de los principales estímulos a la producción nacional.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Se propone incorporar la Sección II dentro del Capítulo III, redactada de la siguiente manera:
Sección II
Industrial
TRIGÉSIMO TERCERO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 26, quedando redactado de la siguiente manera:
Valor agregado
Artículo 26°.- El Estado promoverá el desarrollo de la industria agroalimentaria y del sector industrial en general, dedicados a la manufactura de las materias primas con la finalidad de darles valor agregado e incrementar la presencia de componentes nacionales en nuestros productos industriales, generar fuentes de empleos, desarrollar tecnologías y crear riqueza, para impulsar conjuntamente con la iniciativa privada el desarrollo económico y el bienestar de la población.
TRIGÉSIMO CUARTO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 27, quedando redactado de la siguiente manera:
Industria petrolera
Artículo 27°.- El Estado, en relación a las actividades e industrias que se ha reservado mediante leyes orgánicas, tiene el deber de utilizar esa reserva Constitucional por razones de interés nacional para que esas atribuciones se manejen en función de la eficiencia, la transparencia, y estén al servicio de la nación. En ese sentido, le corresponde concentrar el funcionamiento de la industria petrolera en las actividades que le son propias a su esencia y naturaleza con la finalidad de preservar el crecimiento y la productividad de la industria fundamental del país.
TRIGÉSIMO QUINTO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 28, quedando redactado de la siguiente manera:
Plan para la industrialización
Artículo 28°.- Con el propósito de fortalecer con la profundidad necesaria la diversificación de la economía, el Estado debe poner en práctica un plan dirigido a fomentar el desarrollo petroquímico, el crecimiento de la producción de gas, el desarrollo organizado del sector minero respetando el equilibrio ecológico, y un nuevo modelo para el desarrollo de los sectores hierro y aluminio, para todo lo cual se debe contar con la participación del capital y la tecnología del sector privado nacional y extranjero, en condiciones donde se protejan los intereses nacionales; ese plan en su conjunto y en su desarrollo aguas abajo debe tener el objeto de impulsar la industrialización del país, y disminuir la dependencia del ingreso petrolero.
TRIGÉSIMO SEXTO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 29, quedando redactado de la siguiente manera:
Activación de empresas industriales
Artículo 29°.- El Estado con la participación del sector privado debe implementar un programa dirigido a la activación de las empresas del sector industrial, orientado a establecer estímulos a las empresas del sector privado que necesiten apoyo para alcanzar su capacidad productiva, para la recuperación de empresas del Estado que no están cumpliendo con su objeto pero tienen potencial para ser productivas, y crear las condiciones que estimulen las inversiones y promuevan nuevas empresas.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone incorporar un nuevo Artículo, que pasa a ser el artículo 30, quedando redactado de la siguiente manera:
Sector construcción
Artículo 30°.- Las actividades de las empresas nacionales dedicadas al sector construcción, deben ser estimuladas por el Estado dándoles participación preferente en el desarrollo de los planes para construir y mantener la infraestructura nacional, incluyendo la vialidad urbana, extraurbana, y agrícola, así como la ejecución de los diferentes proyectos de viviendas. Ni el Estado ni los particulares podrán ejercer posiciones de dominio que impidan la libre producción y comercialización de los insumos y materias primas necesarias para realizar esa actividad.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 31, quedando redactado de la siguiente manera:
Pequeña y mediana industria
Artículo 31°.- El Estado debe proteger y estimular la pequeña y mediana industria con programas de financiamiento a mediano y largo plazo, incluyendo la adquisición de sus productos que sean necesarios para el Estado en sus programas de compras, y otorgar las exoneraciones arancelarias que sean procedentes a la importación de las materias primas y maquinarias destinadas a ese tipo de empresas. Estos estímulos deben ser aplicados igualmente a la elaboración de artesanías e industrias populares.
TRIGÉSIMO NOVENO: Se propone incorporar la Sección III dentro del Capítulo III, redactada de la siguiente manera:
Sección III
Turismo
CUADRAGÉSIMO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 32, quedando redactado de la siguiente manera:
Participación privada
Artículo 32°.- El Estado con la participación del sector privado, debe promover el potencial turístico del país con la finalidad de que se convierta en una fuente importante de ingresos y de generación de empleos, así como un medio para promover las bondades que tenemos como nación y reafirmar nuestra identidad nacional ante el mundo.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 33, quedando redactado de la siguiente manera:
Recurso humano
Artículo 33°.- Con la cooperación de las instituciones educativas a nivel nacional, el Estado debe fomentar e impulsar la capacitación del recurso humano para el desarrollo sustentable del turismo.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 34, quedando redactado de la siguiente manera:
Comunidades receptoras
Artículo 34°.- En el desarrollo de la actividad turística, el Estado velará por la protección y conservación del patrimonio natural y cultural del país, y tomará las medidas orientadas a mejorar la calidad de vida de las comunidades receptoras de los turistas.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 35, quedando redactado de la siguiente manera:
Servicios y conectividad aérea
Artículo 35°.- Deben ser parte de la gestión del Estado para fortalecer el turismo, implementar planes de vialidad terrestre, servicios públicos, seguridad ciudadana, y promover el buen funcionamiento de la conectividad aérea nacional e internacional.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Se propone incorporar la Sección IV dentro del Capítulo III, redactada de la siguiente manera:
Sección IV
Ciencia, Tecnología e Innovación
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 36, quedando redactado de la siguiente manera:
Capacidad competitiva
Artículo 36°.- Es deber del Estado, de las instituciones educativas del país y de la empresa privada, promover el libre desarrollo de la Ciencia, Tecnología, e Innovación, y sus aplicaciones, como actividades necesarias para el desarrollo de la producción nacional con un mayor grado de valor agregado y de capacidad competitiva.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 37, quedando redactado de la siguiente manera:
Participación de universidades
Artículo 37 °.- El Estado debe apoyar la participación de las universidades y centros de investigación públicos o privados, en las actividades dirigidas a generar innovaciones y nuevos procesos tecnológicos que fortalezcan la producción de bienes y servicios en el país, incluyendo los aportes financieros destinados al estímulo de las mismas.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 38, quedando redactado de la siguiente manera:
Capacitación y productividad Artículo 38°.- El sistema educativo nacional en todos sus niveles, debe introducir las reformas necesarias para asumir la formación del recurso humano, tanto en la capacitación dirigida al trabajo productivo en la educación técnica y artesanal, como para el desempeño en las áreas científicas, tecnológicas y de innovación en los niveles universitarios.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Se propone incorporar la Sección V dentro del Capítulo III, redactada de la siguiente manera:
Sección V
Servicios y Emprendimiento
CUADRAGÉSIMONOVENO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 39, quedando redactado de la siguiente manera:
Sector servicios
Artículo 39.- Debe formar parte de las políticas de promoción del desarrollo económico productivo, el estímulo, por parte del Estado, de las universidades, y de las empresas privadas, al sector servicios como un componente complementario esencial para la producción y el intercambio de bienes. La formación de los recursos humanos dirigida a la prestación de mejores servicios en las áreas de turismo, comunicaciones, transporte terrestre, aéreo o marítimo, profesionales, financieros, de construcción e ingeniería, y cualquier otro cuya organización en empresas especializadas en los mismos, fortalezcan el progreso económico del país.
QUINCUAGÉSIMO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 40, quedando redactado de la siguiente manera:
Emprendimiento
Artículo 40.- Debe ser parte de la estrategia económica nacional el estímulo y apoyo a la creatividad y al emprendimiento, como una vía eficaz para darle un cauce positivo a la iniciativa de los ciudadanos hacia el autoempleo, la generación de empleos para otras personas, y la creación de riqueza que tiene el potencial de introducir innovaciones que le den valor agregado a los bienes y servicios. El Ejecutivo nacional, las gobernaciones de Estado y las alcaldías del país, deben crear mecanismos con capacidad para atender y promover la actividad emprendedora, la cual debe contar con la cooperación de la iniciativa privada.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: En la oportunidad de la Primera Discusión de este Proyecto de Ley, se aprobaron dentro del entonces Capítulo II, los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14; los cuales como consecuencia de la amplia consulta pública y de los criterios aprobados en la Subcomisión Especial que analizó este Proyecto de Ley para la preparación de este Informe para la Segunda Discusión, se acordó modificarlos y reubicarlos dentro del Proyecto, entre otras razones, por considerar que manteniendo los propósitos expresados en Primera Discusión, las materias referidas al control de cambios y de precios, debían ubicarse en las Disposiciones Transitorias de esta Ley para no afectar la permanencia en el tiempo de las normas que proponemos con la intención de que tengan vigencia permanente.
Esas modificaciones y reubicaciones las analizaremos en la oportunidad de considerar el contenido del articulado que proponemos en los Capítulos IV y VII de este Proyecto de Ley en el presente Informe para la Segunda Discusión.
Con esta explicación previa, proponemos se apruebe la incorporación del Capítulo IV redactado de la siguiente manera:
Capítulo IV
De los Regímenes Especiales
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone incorporar la Sección I dentro del Capítulo IV, redactada de la siguiente manera:
Sección I
Convenios de Estabilidad Jurídica
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 41, quedando redactado de la siguiente manera:
Protección a las inversiones
Artículo 41.- El Ejecutivo Nacional con el objeto de promover la inversión de capital privado nacional o extranjero en los distintos sectores de la economía productiva del país, podrá celebrar convenios de estabilidad jurídica con los inversionistas para que durante la vigencia de los mismos se mantenga el ordenamiento jurídico vigente al momento de su celebración. Los Convenios de estabilidad jurídica de las inversiones que celebre el Ejecutivo Nacional, tendrán la naturaleza de contrato de interés público nacional y deberán ser autorizados por la Asamblea Nacional.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Se propone incorporar laSección II dentro del Capítulo IV, redactada de la siguiente manera:
Sección II
Importaciones
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 42, quedando redactado de la siguiente manera:
Eliminación de certificados
Artículo 42 – A los fines de simplificar los procesos de importación de materias primas e insumos necesarios para la producción nacional de bienes y servicios, dentro de los ciento veinte (120) días continuos a la entrada en vigencia de esta ley, el órgano competente del gobierno nacional para autorizar las importaciones, debe dictar una Resolución de efectos generales y publicarla en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indique cuáles son las materias primas e insumos necesarios para la producción nacional que no se producen en el país, o su producción es insuficiente para satisfacer el consumo nacional, y en consecuencia, autorizar la importación de esos bienes dentro de los límites del contingentamiento que establezca ese órgano, lo cual debe hacerse público en el primer trimestre de cada año. Esa Resolución tendrá vigencia permanente, y solo puede ser modificada por otra que dicte el mismo órgano cuando se produzca una situación distinta que lo justifique, sustituyendo de esa manera lo que se conoce como certificado de no producción nacional o producción insuficiente en relación a las materias primas e insumos a los cuales se refiere esta disposición.
QUINCUAGÉSIMOSEXTO: Se propone incorporar la Sección III dentro del Capítulo IV, redactada de la siguiente manera:
Sección III
Del Régimen del Impuesto Sobre La Renta
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone incorporar un nuevo Artículo, que pasa a ser el Artículo 43, quedando redactado de la siguiente manera:
Reconocimiento de costos
Artículo 43.- Los impuestos, tasas, y contribuciones parafiscales soportados y pagados en virtud de la realización de las actividades que comportan el proceso productivo, que constituyan hechos imponibles de las operaciones generadoras de las obligaciones tributarias respectivas, formarán parte de la estructura de costos de los importadores, industriales, productores, comerciantes, y prestadores de servicios, cuando no sean trasladables a los consumidores finales.
QUINCUAGÉSIMOOCTAVO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 44, quedando redactado de la siguiente manera:
Deducción de gastos
Artículo 44.- Los impuestos, tasas, y contribuciones parafiscales, cualquiera sea su denominación, soportadas y pagadas por las empresas en virtud de la realización de actividades económicas generadoras de incrementos patrimoniales o rentas netas, pagadas al Estado en sus distintas manifestaciones político territoriales y entes parafiscales, se consideran gastos normales, necesarios y realizados en el país, y por tanto, comportan legítimas deducciones para la determinación del enriquecimiento neto gravable que sirve de base de cálculo de la cuota impositiva anual del impuesto sobre la renta.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 45, quedando redactado de la siguiente manera:
Exención a la producción primaria
Artículo 45.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley y hasta por diez (10) años estarán exentos de la obligación del pago del impuesto sobre la renta los titulares de enriquecimientos provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, pecuarias, forestales, avícolas, porcinas, pesqueras o piscícolas.
Parágrafo Primero: A los efectos de esta Ley, se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que estos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.
Parágrafo Segundo: A los fines del uso y goce del incentivo fiscal aquí establecido, los sujetos beneficiarios de la dispensa deberán cumplir con los deberes formales establecidos en el Decreto número 2.287 del 28 de marzo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40.873 de la misma fecha.
SEXAGÉSIMO: Se propone incorporar la Sección IV dentro del Capítulo IV, redactada de la siguiente manera:
Sección IV
Del Régimen Especial de Permisos Sanitarios para Productos previamente Autorizados
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 46, quedando redactado de la siguiente manera:
Silencio positivo
Artículo 46.- Con el propósito de agilizar la producción de bienes sujetos al régimen de permisos sanitarios, y en relación a las modificaciones que se deban verificar en el registro sanitario referidas a nombres y marcas del producto, denominación comercial, domicilio, dirección del fabricante y envasador, cuando sean éstas personas distintas, ingredientes que componen el producto, naturaleza de los materiales empleados en la manufactura de los envases o envoltorios, y en general, toda modificación en el rotulado previamente autorizado, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, respecto a estas modificaciones, el interesado deberá solicitar a la autoridad competente la autorización para hacerlas. Si en un lapso de treinta (30) días consecutivos no ha tenido respuesta, se considerará aprobada la solicitud, lo cual lo habilitará para introducir las modificaciones solicitadas y comenzar a comercializar el bien de que se trate.
En todo caso, la autoridad competente en cualquier momento después de haberse producido las modificaciones, podrá formular las observaciones u objeciones correspondientes, las cuales serán de obligatorio acatamiento por el interesado.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: En la oportunidad de aprobarse en Primera Discusión este Proyecto de Ley, en el entonces Capítulo III – De la Activación de las Empresas y de las Demás Unidades Productivas del Estado, se aprobaron los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20; y en el entonces Capítulo IV – De las Obligaciones de los Beneficiarios de esta Ley, también se aprobaron los artículos 21, 22, 23 y 24; en relación con lo cual, al analizar estas materias, tomando muy en cuenta las opiniones recogidas durante la Consulta Pública y los criterios acordados en la Subcomisión Especial designada para la preparación de este Informe para la Segunda Discusión, quedó claro que el interés nacional se beneficia teniendo empresas realmente productivas, sean del sector público o del privado.
Igualmente, se tomó en cuenta que en los actuales momentos es muy numerosa e importante la cantidad de empresas del Estado que existen en el país, y en función de buscar la mejor manera de proteger el patrimonio nacional a través de la más amplia evaluación posible del funcionamiento y resultados de dichas empresas públicas, con el propósito de impulsar su productividad o corregir sus desviaciones, llegamos a la conclusión de que es la Asamblea Nacional, como legítima depositaria de los intereses del pueblo utilizando la mejor asesoría técnica a su disposición, la que debe asumir esa evaluación y tomar las decisiones más convenientes en función del interés general.
En consecuencia, para lograr ese objetivo acordamos sustituir los Capítulos III y IV del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión y los artículos antes referidos contenidos en ellos, y proponemos aprobar un nuevo Capítulo, identificado como V, en cuyo articulado desarrollamos el propósito expuesto, y queda redactado de la siguiente manera:
Capítulo V
Empresas del Estado: Objetivo, Funcionamiento y Situación
SEXAGÉSIMO TERCERO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 47, quedando redactado de la siguiente manera:
Administración eficiente
Artículo 47.- Dentro del objetivo de lograr el crecimiento económico y la soberanía alimentaria, es de alta prioridad que las empresas donde el Estado tenga participación mayoritaria o única, o las que controle a nivel operativo o directivo, contribuyan con ese objetivo produciendo bienes y servicios bajo una orientación y administración eficiente y transparente.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 48 quedando redactado de la siguiente manera:
Productividad
Artículo 48.- Debe formar parte de las políticas de la Administración Pública Nacional, promover en las empresas del Estado programas de formación para su personal que les permita estar mejor preparados ante los desafíos científicos, tecnológicos y de innovación, con el objeto de que puedan lograr niveles de productividad, autofinanciamiento, y crecer bajo la dirección de una gerencia profesional consciente del compromiso que tienen con el país.
SEXAGÉSIMO QUINTO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 49, quedando redactado de la siguiente manera:
Información pública
Artículo 49.- Las empresas en las que el Estado tenga participación mayoritaria o única, o aquellas que controle a nivel operativo o directivo, que tienen el objeto de producir bienes y servicios, trimestralmente deberán hacer pública la información relacionada con los niveles de producción, metas propuestas y alcanzadas, estados financieros, y toda la información necesaria que permita conocer la situación de la misma y los resultados económicos obtenidos en el desarrollo de su actividad a lo largo de ese período. Los directores y gerentes de dichas empresas del Estado, serán responsables legalmente por las consecuencias del incumplimiento de esta obligación.
SEXAGÉSIMO SEXTO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 50, quedando redactado de la siguiente manera:
Comisión evaluadora
Artículo 50.- La Asamblea Nacional y sus Comisiones ejercerán sus atribuciones de control sobre la Administración Pública Nacional, con el fin de velar por el mejor uso posible del patrimonio público del cual forman parte las empresas del Estado, o las que estén bajo su control operativo o directivo, con el propósito de contribuir con el objeto productivo de las mismas. Con la finalidad de cumplir con esa responsabilidad, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, la Asamblea Nacional a través de sus Comisiones Permanentes o Comisiones Especiales para esos efectos, realizará una evaluación general de la situación de las empresas referidas, la cual se debe cumplir en el tiempo que acuerde la Plenaria de la Asamblea Nacional. Las conclusiones de esa evaluación deben contener las recomendaciones y propuestas que se desprendan de las mismas, y podrán presentarse a través de informes parciales cuando la urgencia o importancia del caso lo justifique.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 51, quedando redactado de la siguiente manera:
Control de gestión
Artículo 51.- A los efectos de la evaluación referida en el artículo anterior, la Asamblea Nacional podrá ejercer las funciones de control previstas en los artículos 222 y 223 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXAGÉSIMO OCTAVO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 52, quedando redactado de la siguiente manera:
Autofinanciamiento
Artículo 52.- En relación a las empresas del Estado, o las que estén bajo su control operativo o directivo, deben formar parte de los criterios que en su evaluación utilice la Asamblea Nacional para llegar a las conclusiones sobre el funcionamiento de cualquiera de esas empresas, la determinación en cada caso de si la misma está en capacidad de autofinanciarse y crecer utilizando sus propios recursos. En caso de que la conclusión sea que no tiene esa capacidad, se deben proponer alternativas para el futuro de esa empresa, distintas a la de seguir funcionando en esas condiciones.
SEXAGÉSIMO NOVENO: En la oportunidad de discutirse este Proyecto de Ley en la Primera Discusión, se aprobó como Capítulo V – Del Régimen Especial de Transparencia, lo cual incluyó la aprobación de los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30, que formaron parte de ese capítulo; sin embargo, la Subcomisión Especial que analizó este Proyecto de Ley para preparar el Informe para la Segunda Discusión, consideró que por haber sido aprobado por la Asamblea Nacional en su Sesión Ordinaria del 05 de abril de este año 2016, en Primera Discusión, el “Proyecto de Ley Orgánica para la Transparencia, Divulgación y acceso a la Información Pública”, que trata con carácter orgánico de manera especial y más amplia, la materia a la cual se refiere el Capítulo V aprobado en Primera Discusión de este “Proyecto de Ley para la Activación y Fortalecimiento de la Producción Nacional”, concluyó en que lo procedente, en función de la coherencia de la labor parlamentaria y de evitar el riesgo de contradicciones legales sobre una misma materia, es eliminar del contenido de este Proyecto de Ley, el Capítulo V aprobado en Primera Discusión y los artículos que formaron parte del mismo, y así lo proponemos para la oportunidad de aprobar este Proyecto en Segunda Discusión.
SEPTUAGÉSIMO: Se propone aprobar un nuevo Capítulo redactado de la siguiente manera:
Capítulo VI
De la Indemnización en los casos de Responsabilidad Patrimonial del Estado por Ocupaciones y Expropiaciones de Hecho o Irregulares
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 53, quedando redactado de la siguiente manera:
Ocupaciones de hecho
Artículo 53.- Conforme al artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en sus bienes o derechos que le sean imputables en los casos de ocupaciones o expropiaciones de hecho o irregulares por la no utilización de los procedimientos previstos en la Constitución y en la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 54, quedando redactado de la siguiente manera:
Desposesión ilegal
Artículo 54.- A los efectos del artículo anterior, se entiende por ocupación o expropiación de hecho o irregular no solo la desposesión del bien por su ocupación material, sino también cuando el derecho de los particulares a la posesión de sus bienes, o al uso o goce, se vea cercenado o disminuido por un acto de la Administración Pública sin que exista legalmente por parte del particular la obligación de aceptarlo y cuando la misma administración no hubiere cumplido con su obligación de expropiarlo conforme a la Ley para poder tener la disponibilidad del bien afectado.
SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 55, quedando redactado de la siguiente manera:
Justa indemnización
Artículo 55.- La indemnización a que tienen derechos los particulares en los casos anteriores deberá representar el valor equivalente que corresponda al bien o derecho afectado, teniendo en cuenta los criterios de valoración establecidos en los artículos 36 y 38 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 56, quedando redactado de la siguiente manera:
Cese de actividades
Artículo 56.- Cuando en el bien objeto afectado hubiere existido un establecimiento industrial, comercial, mercantil, agropecuario o fondo de comercio, se indemnizará a su propietario por los daños causados con motivo del cese de actividades, derivados de la ocupación o expropiaciones de hecho de sus bienes o bienhechurías.
SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 57, quedando redactado de la siguiente manera:
Criterios para indemnizar
Artículo 57.- Los daños indemnizables, de conformidad con el artículo anterior, serán determinados obligatoriamente tomando en consideración los criterios establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 58, quedando redactado de la siguiente manera:
Límite a la indemnización
Artículo 58.- El monto de la indemnización no podrá exceder el límite del propio enriquecimiento de la Administración Pública por el uso y aprovechamiento de los bienes afectados.
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 59, quedando redactado de la siguiente manera:
Reconocimiento de la inflación
Artículo 59.-En los supuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado conforme el anterior articulado se reconocerá la pérdida del valor adquisitivo de la moneda como parte de la reparación del daño en la fecha más próxima a su pago. Para su cálculo se tomará en cuenta las cifras oficiales de inflación del Banco Central de Venezuela.
SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 60, quedando redactado de la siguiente manera:
Recibir bienes afectados
Artículo 60.-. En los casos en que no estuvieren afectados a un uso público, a un servicio público o a una actividad reservada al Estado a través de una Ley Orgánica, los particulares podrán convenir en recibir los bienes afectados, en cuyo caso la indemnización se calculará según lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 61, quedando redactado de la siguiente manera:
Tribunal competente
Artículo 61.-.Los tribunales civiles de primera instancia donde estén ubicados los bienes afectados, son competentes para conocer de las demandas por el pago de las indemnizaciones a que se contrae este Capítulo.
OCTOGÉSIMO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 62, quedando redactado de la siguiente manera:
Comisión de expertos
Artículo 62.-.La indemnización debida a los particulares contemplada en este Capítulo se fijará mediante una Comisión de Expertos designados conforme los artículos 19 y 20 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y a los cuales les será aplicable su artículo 21.
OCTOGÉSIMO PRIMERO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 63, quedando redactado de la siguiente manera:
Prescripción
Artículo 63.-. Las acciones judiciales para reclamar la indemnización prevista en los artículos anteriores, se referirán a la ocupación de hecho o irregular por parte de la Administración Pública ocurridos durante los últimos quince (15) años anteriores a la entrada en vigencia de esta Ley, y prescribirán a los tres (3) años de entrar en vigencia la misma. Dicha prescripción también será aplicada para intentar demandas que se refieran a las ocupaciones de hecho o irregulares por parte de la Administración Pública que ocurran a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 64, quedando redactado de la siguiente manera:
Previsión presupuestaria
Artículo 64.-. En las leyes de presupuesto nacional que se dicten a partir de las sentencias definitivas que establezcan las indemnizaciones correspondientes, se preverán las partidas para el pago de las mismas.
OCTOGÉSIMO TERCERO: Se propone incorporar un nuevo artículo, que pasa a ser el Artículo 65, quedando redactado de la siguiente manera:
Responsabilidad de los funcionarios
Artículo 65.- La acción patrimonial en contra del Estado, no exime de la responsabilidad penal, civil o administrativa, que tenga cualquier funcionario público al cual le sea imputable alguna o varias ocupaciones o expropiaciones de hecho o irregular.
OCTAGÉSIMO CUARTO: Se propone modificar el título del Capítulo VI, y su denominación: Disposiciones Transitorias y Derogatorias, aprobado en la Primera Discusión, que ahora pasa a ser el Capítulo VII, con otra denominación, redactada de la siguiente manera:
Capítulo VII
Disposiciones Transitorias, Derogatorias, y Disposición Final
OCTAGÉSIMO QUINTO: Se propone incorporar la Sección I dentro del Capítulo VII, redactada de la siguiente manera:
Sección I
Transitorias
OCTAGÉSIMO SEXTO: Se propone suprimir las dos (2) Disposiciones Transitorias, de Orden Público, aprobadas en la Primera Discusión, identificadas como artículos 31 y 32, e incorporar seis (6) nuevas Disposiciones Transitorias que ahora pasan a ser artículos numerados 66, 67, 68, 69, 70 y 71, redactados de la siguiente manera:
OCTAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone incorporar una nueva Disposición Transitoria, que pasa a ser el Artículo 66, redactado de la siguiente manera:
Prioridad a las materias primas o insumos
Artículo 66.- Mientras esté vigente algún tipo de control de cambio en el país, los órganos competentes del gobierno nacional en materia de autorización de acceso a las divisas, deberán dar prioridad a las autorizaciones asociadas a la importación de materias primas e insumos necesarios para la producción nacional de bienes y servicios, con preferencia a las autorizaciones relacionadas con la importación de productos terminados.
OCTAGÉSIMO OCTAVO: Se propone incorporar una nueva Disposición Transitoria, que pasa a ser el Artículo 67, redactado de la siguiente manera:
Variación a los precios
Artículo 67.- Mientras esté vigente el sistema de fijación de precios por parte de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), cuando la estructura de costos y gastos no le permita al productor mantener el precio fijado sin generar pérdidas, y hayan transcurrido más de sesenta (60) días de haberse fijado el precio, el productor lo podrá modificar para ajustarlo al margen de ganancia que existía cuando se fijó, de lo cual notificará inmediatamente a la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que deberá dar su aprobación o negativa dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, de no pronunciarse en ese tiempo se entenderá aprobado el nuevo precio.
OCTAGÉSIMO NOVENO: Se propone incorporar una nueva Disposición Transitoria, que pasa a ser el Artículo 68, redactado de la siguiente manera:
Extensión automática de permisos
Artículo 68.- A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se establece una extensión automática por el período de dos (2) años a la vigencia de los permisos, autorizaciones, habilitaciones y demás recaudos especiales, que se enumeran a continuación: 1. Solvencia laboral; 2. Inscripción Registro Único de Personas que Realizan Actividades Económicas (RUPDAE); 3. Inscripción ante el Registro Único Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (RUNOPPA); 4. Conformidad de uso; 5. Permiso de bomberos; 6. Licencia de actividades económicas; 7. Licencia de operación de actividades especiales; y 8. Códigos de productos envasa
NONAGÉSIMO: Se propone incorporar una nueva Disposición Transitoria, que pasa a ser el Artículo 69, redactado de la siguiente manera:
Simplificación de trámites
Artículo 69.- En un lapso de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los órganos y entes de la Administración Pública Nacional procederán a cumplir de manera inmediata con las obligaciones que les impone la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos en sus artículos 10, 13, 14 y 15, de no exigir requisitos no contemplados en la normativa vigente, y eliminar las autorizaciones innecesarias que limiten o entraben el libre ejercicio de la actividad económica en general, y de la producción de bienes y servicios en particular.
NONAGÉSIMO PRIMERO: Se propone incorporar una nueva Disposición Transitoria, que pasa a ser el Artículo 70, redactado de la siguiente manera:
Retención de ingresos en divisas
Artículo 70.- Todas las personas naturales o jurídicas que realicen exportaciones de bienes o servicios autorizadas por los órganos competentes, podrán acogerse al beneficio de retener hasta el cien por ciento (100%) de los ingresos que perciban en divisas en razón de las exportaciones realizadas, siempre y cuando por lo menos un noventa por ciento (90%) de lo percibido en divisas sea utilizado para la compra de materias primas, insumos, repuestos, maquinarias, otros bienes o servicios vinculados a la producción del bien, así como para cubrir los gastos incurridos en vista de la actividad productora y exportadora. El valor calculado para la exportación de bienes y servicios será a la tasa oficial más alta.
Las personas jurídicas o naturales que se acojan a este beneficio, deberán presentar un informe cada seis (6) meses al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) sobre sus actividades, y suministrar la información requerida por este órgano, especialmente sobre la comprobación del destino de las divisas percibidas.
NONAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone incorporar una nueva Disposición Transitoria, que pasa a ser el Artículo 71, redactado de la siguiente manera:
Pago o reconocimiento de divisas autorizadas
Artículo 71.- Con el objeto de reactivar las líneas de crédito de los proveedores internacionales de bienes y servicios esenciales, fortalecer la cadena de valor de todas las empresas del país para generar mayor abastecimiento y mejorar la conectividad aérea nacional e internacional, y en relación a los casos en los cuales los interesados demuestren ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que le fueron aprobadas y autorizadas divisas que no le han sido liquidadas a pesar de que habían recibido la respectiva Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y de que efectivamente habían enviado las mercancías o prestados los servicios a sus clientes, el Estado dentro de los noventa (90) días a partir de la vigencia de esta Ley, deberá definir en cada caso la manera de honrar esa deuda cambiaria.
NONAGÉSIMO TERCERO: Se propone suprimir la Disposición Derogatoria aprobada en la Primera Discusión, identificada como Artículo 33.
NONAGÉSIMO CUARTO: Se propone incorporar la Sección II dentro del Capítulo VII, redactada de la siguiente manera:
Sección II
Derogatorias
NONAGÉSIMO QUINTO: Se propone incorporar una nueva Disposición Derogatoria, identificada como Artículo 72, redactado de la siguiente manera:
Artículo 72.- Se deroga cualquier norma prevista en la legislación vigente que establezca la ocupación previa o temporal, o cualquier tipo de expropiación, sin cumplir con lo establecido en el Artículo 5° de esta Ley.
NONAGÉSIMO SEXTO: Se propone incorporar una nueva Disposición Derogatoria, identificada como Artículo 73, redactado de la siguiente manera:
Artículo 73.- Se derogan todas las normas que colidan con lo dispuesto en la presente Ley.
NONAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone incorporar la Sección III dentro del Capítulo VII, redactada de la siguiente manera:
Sección III
Disposición Final
NONAGÉSIMO OCTAVO: Se propone modificar la denominación “Vigencia. Publicación en Gaceta Oficial”, que corresponde al Artículo 34 aprobado en Primera Discusión, que ahora será “Disposición Final Única”, manteniendo el mismo texto que dice:
Única.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la presentación de este informe la Comisión Permanente de Finanzas, cumple con el mandato impuesto por la Plenaria de la Asamblea Nacional.
DIP. ALFONSO MARQUINA
PRESIDENTE