Ley de Crisis Humanitaria en Salud

Estatus
  • Sancionada el 03 de mayo de 2016
  • Dictada inconstitucional por el TSJ mediante sentencia del 09/06/16
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Especial

Resumen

Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos para que el Ejecutivo Nacional, en coordinación con los demás poderes públicos, solucione la Crisis Nacional de Salud, cumpliendo su función de garante del derecho a la vida, el derecho a la salud, y al acceso oportuno a medicamentos eficaces, seguros y de calidad, así como el tratamiento apropiado.

Recomendaciones

Conoce el proyecto a continuación:

LEY ESPECIAL PARA ATENDER LA CRISIS NACIONAL DE SALUD

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta 

la siguiente,

LEY ESPECIAL PARA ATENDER LA CRISIS NACIONAL DE SALUD

Título I Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos para que el Ejecutivo Nacional, en coordinación de los demás poderes públicos, solucione la Crisis Nacional de Salud, cumpliendo su función de garante del derecho a la vida, el derecho a la salud, y al acceso oportuno a medicamentos eficaces, seguros y de calidad, así como al tratamiento apropiado.

Sujetos de ley

Artículo 2. La presente Ley aplica a todos los órganos y entes de la Administración Pública, que tengan competencia en materia de salud y en otras materias que sean necesarias para hacer conducente el objeto de la presente Ley, los cuales desarrollarán su contenido dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Título II

De la Crisis Nacional de Salud

Capítulo I

De las medidas para atender la Crisis Nacional de Salud

Obligación del Ejecutivo de formular el Plan de Atención Prioritaria a la Crisis Nacional de Salud

Artículo  3.  El  Ejecutivo Nacional, a  través del  Ministerio  del  Poder Popular con competencia en materia de salud, presentará públicamente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la publicación de la presente Ley, una propuesta de Plan de Atención Prioritaria a la Crisis Nacional de Salud, en el cual se indicarán las medidas específicas a adoptar, según un cronograma de implementación.

Prioritaria a la Crisis Nacional de Salud

Artículo 4. El Plan de Atención Prioritaria a la Crisis Nacional de Salud deberá contener por lo menos:

  1. Un plan de abastecimiento que contenga mecanismos para activar la producción nacional, facilidades para la importación de materia prima para la producción, medicamentos e insumos médicos, así como la solicitud de ayuda y cooperación internacional para aliviar la crisis en el corto plazo;
  1. Un plan de distribución de insumos médicos y medicamentos, acorde a prioridades debidamente justificadas,  comprendiendo  los  entes  de salud del Poder Público Nacional, estadal y municipal, en colaboración con la red pública y privada de farmacias nacionales y conforme a un cronograma detallado.

Informes de cumplimiento del Plan de Atención Prioritaria de la Crisis Nacional de Salud

Artículo 5. El Ejecutivo Nacional presentará al menos cada dos (2) meses ante la Asamblea Nacional un informe que refleje los avances en el cumplimiento del Plan de Atención Prioritaria de la Crisis Nacional de Salud.

Solicitud de cooperación internacional

Artículo 6. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y de relaciones exteriores, podrá solicitar cooperación internacional para atender la crisis nacional de salud, por dificultades en las capacidades financieras, logísticas o técnicas del Estado. La Asamblea Nacional podrá servir de intermediario en la solicitud de cooperación internacional para atender la crisis nacional de salud.

El Ejecutivo Nacional ofrecerá todas las condiciones para que la cooperación internacional pueda ser implementada, incluso cuando no haya mediado una solicitud previa. La Asamblea Nacional ofrecerá el apoyo necesario para generar estas condiciones.

Instancias de cooperación internacional en materia de salud

Artículo 7. La solicitud de cooperación internacional será realizada a ante los órganos internacionales creados para tal fin, dando preferencia a la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Ayuda

Humanitaria (OCHA), la Organización Mundial para la Salud (OMS) y la Cruz Roja Internacional.

Adicionalmente, cuando así lo estime conveniente, el Ejecutivo Nacional podrá instar, a los fines de intermediación o mediante una petición directa  de  cooperación,  a  otros  Estados,  a  organizaciones internacionales, instancias supranacionales, organismos multilaterales o de  cualquier  otra  naturaleza,  capaces  de  brindar  la  ayuda  que  se requiera.

Diagnóstico y seguimiento de la cooperación internacional

Artículo 8. Para conocer el alcance y dar seguimiento adecuado a la cooperación internacional, el Ejecutivo Nacional deberá realizar una evaluación, siguiendo los principios de transparencia, calidad, rendición de cuentas y participación pública, establecidos para tal fin por los organismos de cooperación internacional, mediante técnicas rápidas de análisis de daños, impacto y carga de enfermedades en la población general y, en particular, en los grupos de población más susceptibles, para conocer las necesidades de recursos, las prioridades de asignación de los mismos y la capacidad del Estado para la aplicación de las políticas públicas dirigidas a superar la crisis.

Con  el  fin  de  dar  cumplimiento a  lo  dispuesto en  este  artículo, el Ejecutivo Nacional podrá solicitar el apoyo técnico tanto de los organismos de cooperación internacional, como de las universidades venezolanas, institutos venezolanos de investigación en materia de salud, así como de organismos y asociaciones locales públicas y privadas vinculadas con los servicios médicos y farmacéuticos.

Capítulo II

Del envío nacional e internacional de medicamentos e insumos médicos

Recepción de medicamentos y otros insumos médicos de otros países

Artículo 10. Se permitirá el envío de medicamentos y otros insumos médicos por parte de particulares, desde otros países hacía Venezuela mientras dure la Crisis Nacional de Salud, por servicio de correo y de transporte expreso público o privado a nivel internacional, con el fin de coadyuvar en el abastecimiento y tratamiento oportuno. El envío de únicamente para  consumo  del  paciente.  Está  prohibido  el  envío  de medicamentos  e   insumos        médicos   en   esta   modalidad    para   fines comerciales.

Capítulo III

De la importación de insumos médicos y medicinas

Obligatoriedad de identificación en castellano

Artículo 11. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular  competente en  materia de  salud  y  el  Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, identificarán los insumos, medicamentos y demás bienes correspondientes a la ayuda internacional recibida, en idioma castellano, con el nombre que corresponda a la denominación común internacional y nacional, los cuales deberán poseer las garantías de calidad,  seguridad  y  eficacia  de  los  insumos  y  medicinas  de  los organismos de cooperación internacional. Cuando los insumos médicos no  sean recibidos por conducto de  la  Organización de  las Naciones Unidas, el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel deberá certificar su seguridad, calidad y eficacia.

Modalidad para la importación

Artículo 12. La importación de productos para la salud en el marco de la  atención  de  la  Crisis  Nacional  de  Salud,  se  hará  mediante  el mecanismo identificado como «medicamentos de servicio».

Identificación de insumos importados conforme a los códigos arancelarios y exención

Artículo 13. Los bienes esenciales, productos, partes, descartables, equipos,   materia   prima,   productos   terminados   y   otros   insumos importados por el Ejecutivo Nacional a través de cualquiera de sus órganos o entes, en el marco de la atención de la Crisis Nacional de Salud, deberán realizarse cumpliendo con todas las normas que rigen la materia y no podrán ser vendidos o comercializados.

Declaración de fin de la Crisis Nacional de Salud

Artículo 14. Superada la Crisis Nacional de Salud, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, presentará un informe detallado final de las medidas adoptadas y los resultados obtenidos a la Asamblea Nacional. Una vez aprobado el informe por mayoría de la Asamblea Nacional se declarará el fin de la Crisis Nacional de Salud.

Entrada en vigencia

Artículo 15. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los tres días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

HENRY RAMOS ALLUP

Presidente de la Asamblea Nacional

ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ                    JOSÉ SIMÓN CALZADILLA

Primer Vicepresidente                                Segundo Vicepresidente

ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS        JOSÉ LUIS CARTAYA

Secretario                                            Subsecretario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REMB/JLC/CT/japb

 

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