Ley que regula el Uso de la Telefonía Celular y La Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios

Estatus
  • Sancionada el 14 de junio de 2016
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Ordinaria

Resumen

Esta Ley tiene por objeto prevenir que desde el interior de los establecimientos penitenciarios del país se ejecuten delitos a través de la utilización de la  telefonía celular, la  internet y,  en general, de todos los servicios de voz y datos que ofrecen las compañías de telecomunicaciones.

Recomendaciones
  • Recomendaciones de Transparencia Venezuela

Conoce el proyecto a continuación:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta 

La siguiente,

 

LEY QUE REGULA EL USO DE LA TELEFONÍA CELULAR Y LA INTERNET EN EL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto prevenir que desde el interior de los establecimientos penitenciarios del país se ejecuten delitos a través de la utilización de la  telefonía celular, la  internet y,  en general, de todos los servicios de voz y datos que ofrecen las compañías de telecomunicaciones.

 Centros de reclusión regidos por esta Ley

Artículo 2. Esta Ley regirá en todos los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado del país, destinados a procesados judiciales o a penados, así como también en los que coexistan procesados con penados.

TÍTULO II

DE LA REGULACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

Capítulo I

De los equipos de bloqueo de señales

Adquisición e instalación

Artículo  3.  El Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario deberá adquirir e instalar equipos destinados a inhibir, bloquear o anular de manera permanente la señal de telefonía celular y la internet en el interior de los establecimientos penitenciarios del país.

No afectación

Artículo 4. De ninguna manera los equipos y las acciones destinadas a inhibir, bloquear o anular la señal de telefonía celular y la internet en el interior de los centros de reclusión regidos por esta Ley podrán afectar a las comunidades aledañas.

Supervisión periódica

Artículo 5. Periódicamente el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) deberán verificar el correcto funcionamiento de los equipos destinados a bloquear o inhibir la telefonía celular y la internet en los establecimientos penitenciarios del país.

Actualización

Artículo 6. A los efectos de garantizar en el tiempo los objetivos de esta Ley, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, cuando se haga imprescindible por los avances tecnológicos, deberá hacer lo necesario para actualizar los equipos a los que se refiere este capítulo.

Capítulo II

De la comunicación externa de los reclusos

Telefonía pública

Artículo 7. A solicitud del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se instalarán teléfonos públicos fijos alámbricos en todos los establecimientos penitenciarios del país a los fines de garantizar la posibilidad de comunicación externa de los reclusos. Esto se realizará a través de una central telefónica pública.

Programación

Artículo 8. Los teléfonos públicos fijos alámbricos a los que se refiere el artículo anterior,   deberán ser programados para reproducir, al principio de cada comunicación, un mensaje grabado en el cual se indicará el nombre y la ubicación del establecimiento penitenciario desde donde se origina la llamada.

Frecuencia y duración

Artículo 9. El Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario determinará la frecuencia y el tiempo de duración de las llamadas que puedan realizar los reclusos.

 Prohibición

Artículo 10. Se prohíbe la instalación de redes alámbricas de comunicación destinadas a prestar los servicios de internet, voz y datos en los establecimientos penitenciarios del país.

 Excepción

Artículo 11. A los fines de contribuir con la formación educativa y la capacitación para el trabajo de los privados de libertad, así como para facilitar las necesidades de comunicación del personal de los recintos carcelarios, las autoridades penitenciarias podrán contratar con las compañías de telecomunicaciones las  redes  alámbricas  a  las  que  se  refiere  el  artículo anterior. La utilización de las mismas por parte de los reclusos se hará siempre bajo la estricta supervisión y control de las autoridades penitenciarias.

 Capítulo III

De la cooperación de las empresas de telecomunicaciones

Participación empresarial

Artículo 12. Las empresas de telecomunicaciones que prestan servicio en el país deberán brindar, cada vez que así sea requerido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la asesoría técnica necesaria para alcanzar los objetivos de esta Ley.

TÍTULO III

DE LAS SANCIONES

Capítulo I

De los delitos

Introducción ilícita

Artículo 13. Quien introduzca o facilite la introducción de teléfonos celulares u otros equipos tecnológicos de comunicación personal a los establecimientos penitenciarios con la finalidad de que sean utilizados por los reclusos, será sancionado con prisión de tres a cinco años. La pena será de cuatro a seis años de prisión cuando el autor del delito sea funcionario o empleado público.

Afectación de equipos

Artículo 14. Quien intencionalmente dañe, apague o de alguna forma obstruya, aun de forma temporal, el funcionamiento ordinario de alguno de los equipos destinados a anular la señal de los teléfonos celulares y la internet en los establecimientos penitenciarios del país, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. La pena será de seis a ocho años de prisión cuando el autor del delito sea funcionario o empleado público

Capítulo II

Sanción administrativa

Sanción administrativa

Artículo 15. Las personas jurídicas que en violación de esta Ley instalen en establecimientos penitenciarios del país redes alámbricas destinadas a prestar los servicios de voz y datos para la comunicación de los reclusos, serán sancionadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con multa de dos mil (2.000 U.T.) a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) En caso de reincidencia la multa será de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.)

TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINAL

Capítulo I

Disposiciones Transitorias

 Primera. El Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario tendrá nueve meses a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial, para instalar y activar en el interior de todos los establecimientos penitenciarios del país los equipos bloqueadores a los que se refiere el Capítulo I de esta Ley. El mismo lapso se tendrá para la instalación y puesta en funcionamiento de los teléfonos alámbricos fijos a los que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

Segunda.   Una  vez  que  se  ejecute  la  descentralización  del  sistema penitenciario prevista en el artículo 272 de la Constitución, los gobiernos estadales y municipales que se encarguen de la administración de los establecimientos penitenciarios deberán cumplir con las disposiciones establecidas en esta Ley.

 DISPOSICIÓN FINAL

Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

HENRY RAMOS ALLUP

Presidente de la Asamblea Nacional

ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ                                                                                                     JOSÉ SIMÓN CALZADILLA

Primer Vicepresidente                                                                                                                     Segundo Vicepresidente

 

ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS                                                                                       JOSÉ LUIS CARTAYA

Secretario                                                                                                                                         Subsecretario

 

Asamblea Nacional Nº 1204

Ley que Regula el uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios

CT/wo

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