Ley Orgánica del Sector Eléctrico
Estatus
- Aprobada en Primera Discusión el 19 de octubre del 2016
Características
- Iniciativa: Comisión parlamentaria
- Período Legislativo: 2016-2020
- Tipo de ley: Orgánica
¿Quién la trabaja?
- Comisión Permanente de Administración y Servicio.
Resumen
Esta ley tiene por objeto establecer las disposiciones que aseguren a todos los usuarios del servicio eléctrico una prestación de calidad tanto técnica como comercial, confiable y al menor costo posible; que creen los mecanismos para permitir el acceso a ese servicio a la población de bajos ingresos.
Recomendaciones
- Recomendaciones de Transparencia Venezuela
Conoce el proyecto a continuación:
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente
LEY ORGÁNICA DEL SECTOR ELÉCTRICO
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
ASPECTOS BÁSICOS
Objeto
Artículo 1. Esta ley tiene por objeto establecer las disposiciones que aseguren a todos los usuarios del servicio eléctrico una prestación de calidad tanto técnica como comercial, confiable y al menor costo posible; que creen los mecanismos para permitir el acceso a ese servicio a la población de bajos ingresos; y que permitan el desarrollo sustentable del sistema eléctrico nacional, para satisfacer los requerimientos de electricidad del país.
Servicio eléctrico y sus actividades
Artículo 2. A los efectos de esta ley, se entiende como “servicio eléctrico” la venta y entrega de electricidad a un usuario sujeto a tarifa regulada, y los servicios comerciales derivados del contrato de servicio establecido entre el proveedor y el usuario.
Se entienden como actividades del servicio eléctrico, las siguientes:
- La generación de electricidad, entendida como la producción de electricidad para su venta.
- La transmisión, entendida como la interconexión, el transporte y la transformación de electricidad, para uso de todos los agentes del Sistema Interconectado Nacional.
- La distribución, que consiste en el transporte de electricidad desde las redes de transmisión hasta las instalaciones de los usuarios, mediante redes de baja y media tensión, o desde el punto de conexión de un generador a una red local de transporte de electricidad hasta las instalaciones de los usuarios.
- La comercialización regulada, consistente en la venta de electricidad a los usuarios del servicio eléctrico sujetos a tarifas reguladas, la compra de electricidad para la venta a esos usuarios, y los servicios conexos de atención necesarios para contratar el suministro, asegurar su prestación, y atender, procesar y resolver los reclamos y solicitudes de esos usuarios.
- La comercialización especializada, consistente en la venta de electricidad a los usuarios del servicio eléctrico calificados, a distribuidoras, a generadores o a otros comercializadores; la compra de electricidad para esa venta, y los servicios conexos de atención necesarios para contratar el suministro correspondiente a esa venta, asegurar su prestación, y atender, procesar y resolver los reclamos y solicitudes de esos clientes.
- La gestión del Sistema Eléctrico Nacional, realizada por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico creado mediante esta ley, entendida como la operación y la coordinación de operación y mantenimiento de los recursos de generación y transmisión del Sistema Eléctrico Nacional, y la administración del conjunto de transacciones de electricidad de corto y largo plazo que se realizan entre generadores, distribuidores, comercializadores y usuarios calificados en el Sistema Eléctrico Nacional.
Declaratoria de Servicio Público
Artículo 3. Todas las actividades del servicio eléctrico se consideran actividades de servicio público.
Subsidios
Artículo 4. Las autoridades nacionales, estatales y municipales deberán realizar, en función de sus respectivas capacidades de generar ingresos propios, las acciones y coordinaciones necesarias para que se otorguen los subsidios a que haya lugar, dirigidos a posibilitar el acceso al servicio eléctrico por la población de bajos ingresos, en consideración del nivel de ingresos de cada grupo familiar, de su consumo de electricidad y de las tarifas que le sean aplicables, sin menoscabo de la potestad de esas autoridades para otorgar subsidios directos para complementar los ingresos de esa población o para favorecer el desarrollo de sectores económicos específicos.
Principios generales y su aplicación
Artículo 5. Los usuarios del servicio eléctrico y los Poderes Públicos del Estado velarán por que todas las actividades del servicio eléctrico se realicen bajo principios de calidad, confiabilidad, eficiencia, transparencia, equidad, solidaridad, no discriminación, participación ciudadana, sostenibilidad ambiental, y viabilidad económica y financiera.
- Según el principio de calidad, las actividades del servicio eléctrico deben realizarse de acuerdo con las normas técnicas y comerciales que le sean aplicables, en consideración de los requerimientos suministro de electricidad y atención de cada tipo de usuarios.
- Según el principio de confiabilidad las actividades del servicio eléctrico deben realizarse de manera segura, regular, previsible y suficiente, de acuerdo con los requerimientos de los usuarios.
- El principio de eficiencia obliga a la asignación y uso de los recursos de manera de asegurar que la ejecución de cada una de las actividades del servicio eléctrico se realice de manera de asegurar el menor costo del servicio eléctrico.
- El principio de transparencia obliga a que sea pública y esté disponible para consulta de los ciudadanos la información sobre los procesos de planificación, presupuesto, concursos, contratación, inversión, construcción, ejecución, regulación, fiscalización, control, y rendición de cuentas de todas las actividades del servicio eléctrico realizadas por instituciones o empresas de la República o de sus Estados o Municipios, o en las que éstas tengan participación, o por organizaciones privadas que realicen actividades de servicio público, de conformidad con las respectivas habilitaciones o autorizaciones o contratos de concesión.
- El principio de equidad implica que cada usuario del servicio debe contribuir a remunerar la prestación del servicio eléctrico en proporción a los costos de esa prestación, y que cada agente ejecutante de alguna de las actividades del servicio eléctrico, debe recibir una remuneración acorde con la actividad que realiza y los riesgos inherentes a ella. Igualmente la aplicación de este principio debe conducir a que se establezcan las condiciones para alcanzar un desarrollo equilibrado y suficiente del Sistema Eléctrico Nacional en todas las regiones y sectores del país, y para que su gestión se realice con base en criterios técnicos y económicos con miras a lograr la prestación de un servicio eléctrico de calidad a toda la población.
- El principio de solidaridad debe conducir a que la sociedad como un todo contribuya al bienestar de los más necesitados, y que una porción de los recursos y fondos públicos sea destinada por la República, sus Estados y Municipios, al pago de subsidios a las familias de menores ingresos, con el fin de que éstas puedan remunerar los servicios públicos que se les presten y disfrutar de ellos en iguales condiciones que los demás usuarios de su tipo. Adicionalmente, en cuanto al servicio eléctrico se refiere, la solidaridad fundamenta la posibilidad de que usuarios residenciales de mayores ingresos subsidien a usuarios de menores ingresos, mediante tarifas diferenciales.
- El principio de no discriminación asegura que el servicio prestado a todos los usuarios de un mismo tipo, tenga iguales condiciones de calidad, continuidad, seguridad y confiabilidad, sin más distinciones que las que resultan de los costos del servicio, o de situaciones o condiciones objetivas referentes al usuario considerado de manera individual. Asimismo, la aplicación del principio de no discriminación conduce a que los todos los agentes que realizan un mismo tipo de actividad del servicio eléctrico, sean tratados de igual forma por los órganos de política, de regulación, de fiscalización y de gestión del Sistema Eléctrico Nacional, sin más limitaciones que las dirigidas a asegurar una sana interacción.
- El principio de participación ciudadana debe conducir a que existan los mecanismos que permitan que los ciudadanos puedan participar en la contraloría social de todas las actividades del servicio eléctrico realizadas por instituciones o empresas de la República o de sus Estados o Municipios, o en las que tengan participación, o por organizaciones privadas que realicen actividades de servicio público.
- El principio de sostenibilidad ambiental obliga a que la planificación, la ejecución y el desarrollo de las actividades del servicio eléctrico se realicen evitando daños irreparables al medio ambiente y haciendo uso racional y eficiente de los recursos, de manera de preservarlos al máximo para las generaciones futuras.
- El principio de viabilidad económica y financiera implica que el régimen económico de las actividades del servicio eléctrico deberá permitir que éstas generen, en condiciones de gestión eficiente, los ingresos necesarios y suficientes para cubrir sus costos, continuar su ejecución, y producir una rentabilidad razonable equivalente a la de actividades de riesgo similar.
En los casos en que la aplicación de alguno de estos principios produzca efectos contrarios a los de la aplicación de otros, se buscará establecer el equilibrio entre esos efectos que mejor se adapte a los objetivos de esta ley.
Monopolios y participación múltiple
Artículo 6. El Estado regulará los monopolios que deban establecerse en las actividades del servicio eléctrico en los que la participación de varios agentes no asegure la prestación económicamente eficiente; fomentará la participación privada en el ejercicio de todas las actividades, y velará por que en las actividades que se realicen con la participación de multiplicidad de agentes, se desarrolle una sana interacción que conduzca a una mayor eficiencia y a un menor costo en la prestación del servicio.
Utilidad pública
Artículo 7. Se declaran de utilidad pública e interés social las obras directamente afectas a la prestación de los servicios de transmisión y distribución.
Separación de actividades
Artículo 8. Se prohíbe la realización por una misma empresa, de dos o más actividades del servicio eléctrico, con las excepciones siguientes:
- La actividad de comercialización regulada que será realizada por las empresas de distribución a los efectos de satisfacer la demanda de electricidad de los usuarios sujetos a tarifas reguladas en sus respectivas áreas de servicio.
- La actividad de comercialización especializada que podrá ser realizada por las empresas de generación a los efectos de vender su producción de electricidad y realizar transacciones de potencia y energía con otros agentes del Sistema Eléctrico Nacional.
- La actividad de generación que podrá ser realizada por empresas de distribución cuyas redes no se encuentren conectadas al Sistema Interconectado Nacional.
El uso de las instalaciones de transmisión y distribución para fines distintos a los de transporte de electricidad, deberá contabilizarse de forma separada, de manera que facilite la imputación de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos relacionados con ese uso.
El ente regulador previsto en esta ley, la Comisión Nacional de Electricidad, podrá establecer limitaciones de cobertura geográfica o de mercado a las actividades de distribución y de comercialización, a los fines de lograr mayor participación de agentes o mejorar la eficiencia en el Sistema Eléctrico Nacional.
Acceso a las redes de transporte
Artículo 9. La capacidad de transporte de las redes de transmisión y de distribución de electricidad estará a la disposición de generadoras, distribuidoras, comercializadoras y usuarios calificados, a menos que a juicio del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico Nacional existan razones técnicas que lo impidan. En todo caso su uso será remunerado.
A los efectos de esta Ley, se denomina “calificado” al usuario del servicio eléctrico cuya demanda de potencia y energía sea superior a un límite definido por la Comisión Nacional de Electricidad de conformidad con esta Ley, en consideración del desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional y de la capacidad comercial de las empresas que en él actúan.
Acceso a la información
Artículo 10. El Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico Nacional hará pública a la brevedad posible, la información sobre la gestión y los eventos del Sistema Interconectado Nacional y sobre las transacciones de electricidad ocurridas en el Sistema Eléctrico Nacional, utilizando para ello en lo posible, mecanismos de información y consulta remota en línea y en tiempo real, y reportes periódicos accesibles por Internet, sin más limitaciones que las de la necesaria confidencialidad comercial de las empresas privadas.
Los agentes del Sistema Eléctrico Nacional suministrarán al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico toda la información necesaria para su gestión eficiente, con la suficiencia y oportunidad debidas, de conformidad con la normativa contable y operativa que a tal efecto promulgue el ente regulador previsto en esta ley.
El Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico Nacional establecerá los mecanismos necesarios para el suministro oportuno de información a las Universidades y centros de investigación académica y científica.
Intercambios internacionales de electricidad
Artículo 11. El Estado favorecerá los intercambios internacionales de electricidad y establecerá la normativa técnica y administrativa necesaria para ellos. El Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico establecerá los acuerdos de coordinación de operación a que haya lugar con sus homólogos de los países vecinos, sin más restricciones que las que obedezcan al principio de reciprocidad de los tratados internacionales vigentes aplicables a esos intercambios.
Autonomía de funciones del Estado
Artículo 12. El Estado asegurará la autonomía de las funciones de política, regulación, fiscalización y prestación de los servicios de electricidad, e instrumentará los mecanismos necesarios para lograrla administrativa y financieramente, sin menoscabo de la necesaria coordinación entre los órganos encargados de cada una de esas funciones, a los fines de universalizar un servicio eléctrico de calidad, confiable, seguro y sustentable.
El ejercicio por un órgano, institución o persona, de alguna de las funciones de política, regulación, fiscalización o realización de actividades –en materia del servicio eléctrico –se considera incompatible con el ejercicio de cualquiera de las otras.
Definiciones
Artículo 13. A los efectos de esta ley, los términos que se enumeran a continuación tendrán el significado que se indica, al igual que sus formas distintas de género y número.
- Proveedor del servicio eléctrico: Agente del Sistema Eléctrico Nacional que realiza la actividad de comercialización del servicio eléctrico para usuarios finales de la electricidad. Es una empresa distribuidora-comercializadora, en el caso del servicio prestado a usuarios sujetos a tarifa regulada, o una empresa generadora o comercializadora especializada, en el caso del servicio prestado a usuarios calificados.
- Sistema Eléctrico Nacional: Conjunto de las instalaciones y equipos destinados a realizar alguna de las actividades del servicio eléctrico, los agentes que las realizan, y los equipos de conexión a las instalaciones de los usuarios del servicio eléctrico.
- Sistema Interconectado Nacional: Conjunto de instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional conectadas eléctricamente a la red de transmisión y operadas conjuntamente por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico.
CAPÍTULO II
PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO
Principios de planificación
Artículo 14. La planificación de corto y largo plazo de la expansión del Sistema Eléctrico Nacional se realizará de manera tal que los proyectos que se prevean sean económica y técnicamente viables y ambientalmente sostenibles; que la demanda sea satisfecha bajo principios de eficiencia económica; que se cumplan los requisitos de calidad, confiabilidad y seguridad aplicables; y que los planes para cubrir la demanda eléctrica nacional y regional puedan adaptarse a las necesidades de cambio que emanen de las condiciones económicas, financieras, técnicas y ambientales del país.
La planificación del desarrollo de las redes de Distribución dentro de los límites de una mancomunidad de municipios, se hará de conformidad con lo establecido en el acuerdo de constitución de la mancomunidad en relación con la coordinación de los planes de desarrollo urbano local de los municipios involucrados.
Competencia, coordinación y apoyo
Artículo 15. El Ministerio competente en materia de electricidad elaborará y mantendrá actualizado anualmente, un Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional de largo plazo, en coordinación con los Ministerios competentes en materia de Energía, Finanzas, Industria, Comercio, Ambiente y Ordenación Territorial, con el apoyo de la Comisión Nacional de Electricidad y el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico Nacional previstos en esta ley, y oída la opinión de al menos las empresas que realicen actividades del servicio eléctrico, las autoridades estatales y municipales y organizaciones de usuarios del servicio eléctrico.
Las mancomunidades de municipios elaborarán y mantendrán actualizados sus respectivos Planes de Desarrollo de la Distribución de Electricidad, oída la opinión del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico Nacional en cuanto a sus previsiones de demanda y los requerimientos de conexión a la red de transmisión, y en consideración del Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional citado en el párrafo anterior de este artículo.
Vigencia y publicación de los Planes
Artículo 16. El Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional y los Planes de Desarrollo de la Distribución de Electricidad se harán para plazos de veinte años. Tanto el Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico como los Planes de Desarrollo de la Distribución de Electricidad serán actualizados anualmente y publicados con no menos de 90 días de anticipación a su plazo de vigencia; sus actualizaciones deberán publicarse con igual plazo de anticipación a cada año calendario. La publicación se hará por medios electrónicos, a través de Internet, sin menoscabo de la posibilidad de hacerlo por medios impresos.
Carácter vinculante del Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico
Artículo 17. El Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional será vinculante en cuanto a las inversiones necesarias para la expansión y mejoramiento de la actividad de transmisión, y tendrá carácter indicativo en cuanto a la actividad de generación. El Ejecutivo Nacional deberá establecer los estímulos económicos y financieros que aseguren el cumplimiento del Plan y promuevan la participación privada en ello, siempre que se asegure el menor costo posible en la realización de las actividades del servicio eléctrico en condiciones de calidad, conforme a las normas aplicables. En ningún caso el Ejecutivo Nacional podrá realizar inversiones no contempladas en el Plan, excepto para reponer instalaciones que hayan sido destruidas o dañadas de forma irreparable por causas fortuitas o de fuerza mayor así calificadas por el ente regulador previsto en esta ley.
Contenido del Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico
Artículo 18. El Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico contendrá la identificación de los proyectos de expansión de generación y transmisión previsibles o necesarios, para distintos escenarios posibles de demanda de electricidad nacional, regional o internacional en su plazo de vigencia, habida cuenta de los indicadores macroeconómicos del país y de su expresión nacional y regional para el lapso considerado, del estado de desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional y los proyectos de expansión en curso, de los desarrollos tecnológicos que en materia de actividades del servicio eléctrico existan a la fecha de su elaboración, de la disponibilidad nacional y regional y precios de las distintas formas de energía primaria, y de las potencialidades de intercambio de electricidad y energía primaria con otros países.
Consulta del Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico
Artículo 19. Antes de su publicación definitiva el Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional será sometido a consulta pública durante no menos de sesenta días continuos. El Ministerio encargado de su elaboración dispondrá de los mecanismos que faciliten la consulta en línea, su descarga vía Internet, y la recepción de preguntas y observaciones sobre su contenido. El Plan definitivo deberá considerar las preguntas y observaciones recibidas, y será publicado al mismo tiempo que las respuestas a éstas en documento aparte.
TÍTULO II
SUBSIDIOS
Subsidios nacionales
Artículo 20. El Ejecutivo Nacional establecerá, oída la opinión de la Comisión Nacional de Electricidad, un sistema de subsidios a usuarios residenciales de bajos ingresos, que serán financiados mediante aportes previstos en su presupuesto anual. El monto de esos aportes se establecerá en función de los costos de generación, transmisión, gestión del Sistema Eléctrico Nacional, y los aportes para el funcionamiento del ente regulador previsto en esta ley, que el usuario deba pagar, y en los casos de municipios cuya capacidad de generar ingresos no sea suficiente, los costos de distribución de electricidad y de comercialización y fiscalización del servicio eléctrico. El monto de tales subsidios será pagado a las empresas de distribución de electricidad o mediante cualquier otra modalidad prevista en el reglamento que a tal efecto promulgue la Comisión Nacional de Electricidad, en consideración de la población de bajos ingresos atendida por cada empresa, y los elementos facturados mencionados en este artículo.
El Ejecutivo Nacional podrá, mediante acuerdo con cualquier empresa distribuidora, establecer mecanismos de subsidio a usuarios del servicio eléctrico de un determinado sector de actividad económica, a los fines de favorecer su desarrollo.
Subsidios municipales
Artículo 21. Cada municipio establecerá, de acuerdo con su capacidad para generar ingresos propios, un sistema de subsidios a usuarios residenciales de bajos ingresos, que serán financiados mediante aportes previstos en su presupuesto anual. El monto de esos aportes se establecerá en función de los costos de distribución, comercialización y fiscalización que el usuario deba pagar. El monto de tales subsidios será pagado a las empresas de distribución de electricidad o mediante cualquier otra modalidad prevista en el reglamento que a tal efecto promulgue la Comisión Nacional de Electricidad, en consideración de la población de bajos ingresos atendida por cada una, los costos del servicio eléctrico que prestan, el nivel de consumo y las tarifas aplicables, y las posibilidades de generación de ingresos propios de cada municipio.
Principios de diseño de subsidios
Artículo 22. Los subsidios mencionados en este título responderán a los siguientes principios:
- No podrán afectar la viabilidad económico-financiera de las empresas prestadoras del servicio eléctrico;
- Deberán ser focalizados y explícitos, con indicación de su origen;
- No existirán subsidios entre usuarios residenciales situados en áreas geográficas de concesión distintas, ni entre usuarios pertenecientes a clases de servicio diferentes;
- En caso de que se hubiesen establecido en las tarifas del servicio subsidios de los usuarios de mayores ingresos a los de menores ingresos, ningún usuario deberá pagar un monto de subsidio superior al veinte por ciento (20%) del costo del servicio que se le preste;
- Las facturas del servicio eléctrico de cada usuario deberán indicar el monto aportado o recibido como subsidio y el monto que habría pagado de no existir los subsidios que recibe.
- El subsidio será suspendido en caso de que el usuario beneficiario o su grupo familiar superen el nivel tope de ingresos para el que está previsto, de acuerdo con la normativa de ingresos de referencia para los subsidios que dicte la Comisión Nacional de Electricidad.
Suspensión de subsidios
Artículo 23. En caso de que el Ejecutivo Nacional, Estatal o Municipal establezca, en sus respectivos presupuestos anuales, subsidios cuya aplicación prevea el pago directo a las empresas prestadoras del servicio eléctrico, para que sean reflejados como créditos en las facturas del servicio, y que tales pagos no se realicen en las condiciones y términos que se establezcan en la normativa aplicable, las empresas prestadoras afectadas podrán suspender el subsidio en las facturas subsiguientes hasta tanto se restablezcan los pagos.
Fondo de subsidios
Artículo 24. El Ejecutivo Nacional y cada uno de los Ejecutivos Municipales crearán un fondo de subsidios que se alimentará con los aportes presupuestarios correspondientes y otros aportes que con ese fin reciban, del cual se pagarán los montos de subsidio que correspondan a cada una de las empresas distribuidoras. En caso de que al final del ejercicio fiscal se presentaran superávits de tales fondos, sus montos deberán ser reintegrados al Tesoro Nacional o Municipal, según corresponda.
TÍTULO III
USUARIOS DEL SERVICIO ELÉCTRICO
Deberes de los usuarios
Artículo 25. Los usuarios del servicio eléctrico tienen, entre otras, las siguientes obligaciones:
- Pagar oportunamente por el servicio eléctrico efectivamente recibido;
- Permitir el acceso de personal, debidamente autorizado por el proveedor del servicio eléctrico, a los equipos de medición de potencia y energía eléctrica;
- Los usuarios calificados deberán acatar las instrucciones que imparta el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico en cuanto a la operación de sus instalaciones de conexión;
- Los usuarios calificados deberán registrar ante la Comisión Nacional de Electricidad y el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico todas las contrataciones de electricidad realizadas con otros agentes del mercado eléctrico;
- Pagar las contribuciones especiales anuales para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Electricidad, contempladas en esta Ley;
- Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Los entes del Estado deberán prever en sus presupuestos anuales los montos suficientes para el pago del servicio eléctrico que se les presta, y pagar oportunamente las facturas correspondientes, en el plazo que éstas indiquen. La falta de pago oportuno y suficiente será considerado incumplimiento de las funciones y obligaciones del administrador del ente, y causal de destitución.
Derechos de los usuarios
Artículo 26. Los usuarios del servicio eléctrico tienen, entre otros, los siguientes derechos:
- Obtener el suministro de energía eléctrica de la empresa distribuidora concesionaria en el área geográfica donde estén ubicados.
- Recibir la atención oportuna de sus reclamos, en primera instancia del proveedor del servicio eléctrico, en segunda instancia de la autoridad municipal, y en última instancia de la Comisión Nacional de Electricidad.
- Organizarse para participar en la fiscalización de la calidad del servicio eléctrico, en coordinación con la autoridad fiscalizadora municipal;
- Exigir y recibir del proveedor del servicio información completa, precisa y oportuna para la defensa de sus derechos.
- Obtener de la empresa proveedora del servicio eléctrico una compensación adecuada cuando la calidad del servicio no cumpla con las normas de calidad del servicio eléctrico que dicte la Comisión Nacional de Electricidad, y el resarcimiento de los daños causados por fallas en el suministro de electricidad.
- Los usuarios calificados podrán adquirir la potencia y energía eléctrica que requieran mediante contratos con generadores o comercializadores de electricidad.
- Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento y la legislación en materia de protección al usuario del servicio eléctrico.
Solicitantes del servicio eléctrico
Artículo 27. Los solicitantes del servicio eléctrico tienen derecho a ser atendidos con prontitud por el proveedor del servicio y a recibir respuesta rápida sobre su requerimiento, de conformidad con el Reglamento del Servicio Eléctrico que dicte la Comisión Nacional de Electricidad.
TÍTULO IV
COMISIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD
Creación, naturaleza y sedes
Artículo 28. Se crea la Comisión Nacional de Electricidad, que tendrá a su cargo la regulación de las actividades del servicio eléctrico.
La Comisión Nacional de Electricidad tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios e independientes del Fisco Nacional; gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones y estará adscrita al Ministerio competente en materia de energía eléctrica, al cual presentará, dentro de los sesenta días siguientes al inicio de cada año fiscal, los estados financieros auditados del año fiscal anterior y un reporte de sus actividades en ese año.
La sede de la Comisión Nacional de Electricidad será la ciudad de Caracas y podrá establecer dependencias en otras ciudades del país, en coordinación con los Municipios o sus Mancomunidades, para efectos de la gestión del servicio eléctrico.
Principios de actuación
Artículo 29. La Comisión Nacional de Electricidad deberá actuar bajo los principios siguientes:
- Proteger los derechos e intereses de los usuarios del servicio eléctrico y de los agentes que realicen actividades del servicio eléctrico;
- Promover la eficiencia, confiabilidad y seguridad en la prestación del servicio, y el uso eficiente y seguro de la electricidad;
- Velar porque toda la demanda de electricidad sea atendida mediante un servicio eléctrico de calidad;
- Promover la multiplicidad de actores en las actividades del servicio eléctrico en las que sea posible; regular los monopolios que deban establecerse en las que esa multiplicidad no asegure la prestación económicamente eficiente, y fomentar la participación privada en el ejercicio de todas ellas.
- Asegurar el libre acceso de terceros a los sistemas de transmisión y distribución;
- Asegurar la participación ciudadana en los procesos de regulación del servicio eléctrico y de las actividades del servicio eléctrico;
- Coordinar sus actuaciones con las autoridades municipales competentes para la regulación del servicio eléctrico y la fiscalización de su calidad, de conformidad con esta Ley.
Atribuciones y competencias
Artículo 30. Corresponde a la Comisión Nacional de Electricidad:
- Establecer las normas para la definición y medición de la calidad del servicio eléctrico, el registro de las fallas de ese servicio, y el resarcimiento debido a los usuarios por esas fallas y por los daños que ellas puedan ocasionar.
- Establecer la normativa para la determinación de los subsidios a los usuarios de menores ingresos y su pago oportuno.
- Diseñar los sistemas, procesos y mecanismos para la determinación de los precios de la producción de electricidad, que incentiven la eficiencia energética y económica, aseguren la satisfacción de la demanda eléctrica nacional y la viabilidad económica y financiera de los agentes productores.
- Diseñar los sistemas, procesos y mecanismos para la determinación de las tarifas por el uso de redes de transporte de electricidad que aseguren el menor costo posible del servicio y la viabilidad económica y financiera de los agentes transportistas.
- Establecer los procedimientos que aseguren la participación ciudadana en los procesos de determinación de metodologías para la determinación de precios, peajes y tarifas del servicio eléctrico y de las actividades del servicio eléctrico.
- Fijar las tarifas de los servicios de transporte de electricidad, asegurar su correcta aplicación, y vigilar la aplicación apropiada de las metodologías de formación de los precios de producción de electricidad.
- Delimitar, oída la opinión del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, los alcances técnicos y operativos de la actividad de transmisión.
- Establecer los principios, metodología y modelos que regirán la gestión del Sistema Eléctrico Nacional, el funcionamiento del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, y la remuneración de sus servicios.
- Dictar las normas de Operación del Sistema Eléctrico Nacional, en consideración de las propuestas del Centro Nacional de Gestión del Servicio Eléctrico.
- Establecer las características de las instalaciones de generación que puedan ser exceptuadas de la obligación de separación contemplada en el artículo 7 de esta Ley.
- Establecer limitaciones de cobertura geográfica y limitaciones de mercado a aquellas empresas que realicen actividades del servicio eléctrico, cuando ello sea necesario para mejorar las condiciones de prestación o asegurar una mayor multiplicidad de agentes.
- Establecer los criterios para la clasificación de los usuarios y la tipificación de las diferentes clases de servicio eléctrico.
- Definir las modalidades, condiciones y garantías que regirán el desempeño de los agentes que realizan actividades del servicio eléctrico.
- Fomentar y proteger la sana participación de los agentes en aquellas actividades en las que sea posible una multiplicidad de ellos, y establecer mecanismos de comparación de desempeño entre agentes que realicen actividades similares.
- Dictar las normas de calidad que regirán las actividades del servicio eléctrico y las normas para su fiscalización.
- Dictar las normas que regirán las relaciones entre las empresas distribuidoras-comercializadoras y sus usuarios sujetos a tarifas reguladas, en consideración de las propuestas de esas empresas y oída las opiniones del órgano nacional de protección de los derechos de los usuarios y de las organizaciones de usuarios del servicio eléctrico.
- Dictar las normas técnicas necesarias para la instalación y operación de plantas de generación eléctrica.
- Dictar las normas que regirán el acceso a la capacidad de transporte de las redes de transmisión y distribución de electricidad.
- Dictar las otras normas y criterios técnicos, operativos y de funcionamiento relativos a las actividades del servicio eléctrico.
- Llevar los registros a que haya lugar para la realización eficiente y oportuna de sus funciones.
- Autorizar el inicio del procedimiento de constitución de servidumbres, que le sean presentadas de conformidad con esta Ley.
- Establecer las normas para la presentación de informes de los agentes que realicen actividades del servicio eléctrico, incluyendo un sistema uniforme de cuentas por tipo de actividad, y velar por su oportuna y adecuada consignación.
- Publicar evaluaciones periódicas respecto a la calidad de los servicios y a la gestión de las empresas eléctricas y proporcionar a los interesados toda la información disponible que requieran.
- Informar completa, precisa y oportunamente a los usuarios del servicio, las organizaciones estatales, municipales, parroquiales, de vecinos y demás organizaciones comunitarias o gremiales, sobre el desarrollo de las actividades del servicio eléctrico y sobre el desempeño de los agentes prestadores de este servicio.
- Resolver los conflictos que sean sometidos a su consideración por algún agente del Sistema Eléctrico Nacional en relación con la actividad que realiza o con los demás agentes del Sistema Eléctrico Nacional.
- Favorecer la organización de los usuarios y su participación en la fiscalización de la calidad del servicio eléctrico.
- Atender oportunamente los reclamos de los usuarios del servicio eléctrico cuando no sean resueltos por el prestador del servicio o la municipalidad correspondiente.
- Aplicar las sanciones administrativas previstas en esta Ley.
- Intervenir las empresas que realizan actividades de servicio público, estatales o privadas, en los casos previstos en esta Ley.
- Liquidar, recaudar y recibir de los usuarios del servicio eléctrico, las contribuciones que para su funcionamiento establece esta Ley.
- Aprobar su Reglamento Interno y las normas necesarias para su funcionamiento.
- Elaborar y aprobar su presupuesto anual y hacerlo del conocimiento público.
- Presentar al Ministerio con competencia en materia de electricidad y hacer del conocimiento público, dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada ejercicio anual, un informe de su gestión, que incluya sus estados financieros revisados por auditor externo, como cumplimiento de su obligación de adscripción.
- Fiscalizar la correcta aplicación de esta Ley y su Reglamento y ordenar las auditorías que sean necesarias a estos fines.
- Las demás que establezca la Ley y su Reglamento.
Audiencias públicas
Artículo 31. La Comisión Nacional de Electricidad deberá convocar audiencias públicas en los casos previstos en el Reglamento de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento que en él se establezca. Las recomendaciones o acuerdos derivados de estas audiencias serán de obligatoria consideración por esa Comisión, quien deberá hacer pública la decisión finalmente acordada, motivando sus razones en aquellos casos en los cuales no considere procedentes dichas recomendaciones o acuerdos.
Directiva
Artículo 32. La Comisión Nacional de Electricidad será dirigida por una Junta conformada por cinco (5) miembros designados por el Presidente de la República mediante convocatoria y concurso de credenciales públicos.
La Junta elegirá de su seno un Presidente, responsable de la administración ordinaria de la organización, quien ejercerá el cargo durante dos años. El cargo de Presidente de la Comisión será rotativo entre sus miembros, sin posibilidad de reelección por dos períodos consecutivos.
Los miembros de la Junta Directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos por causa fundamentada en el incumplimiento de sus funciones, incompatibilidad sobrevenida o sentencia penal firme.
Concurso de credenciales
Artículo 33. El concurso de credenciales para elegir a los miembros de la Comisión Nacional de Electricidad evaluará la profesión, la formación académica, la experiencia profesional, y la experiencia en regulación o administración de servicios públicos. Todos estos aspectos tendrán igual peso en la calificación final de credenciales, y la nota de cada aspecto reflejará el grado de adecuación a los requerimientos de las funciones de la Comisión. El llamado a concurso se hará mediante publicación en la Gaceta Oficial, con indicación de los requisitos para ser miembro de la Comisión, los documentos admisibles como certificación de tales credenciales −en los que se dará preferencia a los títulos universitarios y certificaciones laborables comprobables −y el reglamento de evaluación y calificación de credenciales. La participación en el concurso implica la aceptación del acceso público a la documentación presentada, a la documentación que genere el proceso y a sus resultados. Los primeros cinco concursantes, en orden decreciente de las calificaciones obtenidas, serán los escogidos. En caso de empate para completar los cinco miembros, se elegirá al azar entre los empatados. Los miembros así designados serán proclamados a más tardar el día en que deban dar inicio a sus funciones.
Requisitos
Artículo 34. Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Electricidad deberán ser venezolanos, de reconocida solvencia moral, competencia profesional y experiencia en materias de ingeniería eléctrica, economía energética, regulación de servicios públicos o administración de servicios públicos, y tendrán una dedicación a tiempo completo a sus cargos. La designación de los cargos se hará por seis años, con reelegibilidad por una sola vez, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
Incompatibilidades
Artículo 35. No podrá ser designado miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Electricidad:
- Quien tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República, con alguno de los Ministros competentes en materia de energías primarias, energía eléctrica, producción agrícola o industrial o comercio, o con los cónyuges de dichos funcionarios;
- Quien directamente o cuyo cónyuge desempeñe funciones o sea accionista con poder de decisión en cualquiera de las empresas que realizan actividades del servicio eléctrico;
- Quien sea cónyuge o tenga parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad con algún miembro de la Junta Directiva de la Comisión;
- Quien desempeñe algún cargo por elección popular;
- Quien tenga conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.
Antes de tomar posesión de sus cargos, los miembros de la Junta Directiva y los funcionarios de la Comisión Nacional de Electricidad deberán renunciar a cualquier participación que tuviesen en forma directa o indirecta en la dirección o gestión de alguna de las empresas sometidas a la autoridad de esa Comisión, así como a cualquier trabajo, empleo, contratación o consultoría en o con alguna de esas empresas.
Recurso de Reconsideración
Artículo 36. De las decisiones que adopte la Comisión Nacional de Electricidad se oirá recurso de reconsideración, el cual agotará la vía administrativa.
Ingresos
Artículo 37. Los ingresos de la Comisión Nacional de Electricidad serán los provenientes de las fuentes mencionadas a continuación:
- El aporte inicial que realice el Ejecutivo Nacional;
- Las contribuciones especiales de los usuarios del servicio eléctrico, las cuales no podrán exceder el uno por ciento (1%) de los montos de sus facturas por concepto de compra de potencia y energía eléctrica. Dichas contribuciones serán recaudadas por el respectivo proveedor del servicio y deberán ser pagadas mensualmente a la Comisión. De no ser canceladas en el plazo estipulado se aplicarán intereses de mora de acuerdo con la tasa activa del mercado.
- Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos de proveniencia lícita que reciba de personas naturales o jurídicas;
- Cualquier otro aporte que reciba de conformidad con la legislación vigente.
Régimen de personal
Artículo 38. El personal de la Comisión Nacional de Electricidad, con excepción de los miembros de la Junta Directiva, será designado por su Presidente, seleccionado mediante procesos de convocatoria y concurso públicos y con base en principios de capacidad y méritos, y tendrá regímenes especiales de contratación, administración de personal, salarios y prestaciones que garanticen la idoneidad para el cumplimiento de sus funciones. La Comisión Nacional de Electricidad elaborará y dictará las normas correspondientes a su estatuto de personal.
Los salarios de los Directores serán establecidos en consideración de los existentes en el mercado laboral para cargos de responsabilidad similar, y en ningún caso podrán ser inferiores al monto de la remuneración total y los beneficios adicionales establecidos para el Ministro competente en materia de electricidad.
Contrataciones
Artículo 39. Para la adquisición o contratación de bienes, obras o servicios, la Comisión Nacional de Electricidad deberá aplicar los procedimientos de selección de proveedores previstos en la legislación de contrataciones públicas, incluso para la contratación de servicios básicos para los que exista la posibilidad de elección del proveedor, y para la contratación de bienes, obras o servicios que se encuentren en el marco del cumplimiento de acuerdos internacionales de cooperación con otros países.
TÍTULO V
COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS
Competencia
Artículo 40. El servicio eléctrico, en los términos establecidos en esta ley, es competencia de los municipios, por lo que corresponde a ellos la dotación y prestación del servicio, por sí mismos o mediante contratación con terceros.
Las tarifas del servicio eléctrico establecidas por los municipios, organizados en mancomunidades o no, para los usuarios sujetos a tarifas reguladas, deberán contemplar los costos de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización regulada; las contribuciones debidas para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Electricidad, los costos de la fiscalización de la calidad del servicio, y los tributos a los que haya lugar.
Atribuciones de los Municipios
Artículo 41. Al Municipio, en cumplimiento de sus atribuciones, le corresponde:
- Planificar y construir las instalaciones necesarias para prestar el servicio eléctrico en el área de su jurisdicción, de conformidad con sus respectivos Planes de Desarrollo Urbano Local;
- Asegurar un servicio eléctrico de calidad, confiable y seguro de acuerdo con las normas que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Electricidad.
- Fiscalizar la calidad del servicio eléctrico en su jurisdicción por medio de organizaciones independientes, con base en las normas que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Electricidad;
- Promover la organización de las comunidades para la fiscalización de la calidad del servicio eléctrico;
- Velar por la existencia de un adecuado servicio de atención a los reclamos en materia de calidad de servicio y atención al usuario; y
- Velar por que las sanciones aplicadas por la Comisión Nacional de Electricidad sean acatadas y, de ser el caso, se hagan efectivos los resarcimientos a los usuarios afectados por las fallas del servicio.
- Medir y llevar registro de los consumos de electricidad de las instalaciones y órganos municipales y del alumbrado público, a los fines de instrumentar planes de consumo eficiente. En caso de que el servicio eléctrico sea prestado mediante contratación con terceros, el Municipio deberá asegurar el pago oportuno de la factura del servicio prestado en las instalaciones y órganos municipales, y para alumbrado público.
- Velar por que las solicitudes de servicio eléctrico sean atendidas, impedir las conexiones ilegales, e instruir a la población de su jurisdicción sobre las ventajas y beneficios de disponer de un servicio eléctrico contratado con una empresa que atienda sus reclamos y sea responsable de los daños que puedan causar las deficiencias del servicio.
Pago del servicio eléctrico por entes municipales
Artículo 42. En caso de que el servicio eléctrico en la jurisdicción de un Municipio sea prestado por terceros contratados, los administradores de las instalaciones y órganos municipales deberán asegurarse de incluir en sus respectivos presupuestos el pago del servicio. El incumplimiento del pago en el plazo especificado en la factura será considerado incumplimiento de las obligaciones del administrador y causal de despido.
TÍTULO VI
DE LAS ACTIVIDADES DEL SERVICIO ELÉCTRICO
CAPÍTULO I
GENERACIÓN DE ELECTRICIDAD
Régimen de ejecución
Artículo 43. El ejercicio de la actividad de generación de energía eléctrica está abierto a la participación libre de múltiples agentes, previa autorización de la Comisión Nacional de Electricidad y de conformidad con esta Ley y demás normas que esa Comisión dicte para regularla.
La autogeneración, entendida como la actividad de producción de electricidad destinada al uso exclusivo de la persona natural o jurídica que la realiza, será objeto de regulación especial que dictará la Comisión Nacional de Electricidad de conformidad con esta ley.
La cogeneración, entendida como la producción de electricidad para la alimentación de instalaciones industriales y de comercio, con capacidad para entregar excedentes a la red de distribución o transmisión, será objeto de regulación especial que dictará la Comisión Nacional de Electricidad de conformidad con esta ley.
Obligaciones de las Generadoras
Artículo 44. Las empresas que ejerzan la actividad de generación deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
- Declarar y poner a disposición del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico la totalidad de la potencia y energía de sus instalaciones y permitir su verificación.
- Acatar las instrucciones del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico en cuanto a la operación y mantenimientos de sus instalaciones de producción de electricidad.
- Cumplir las normas técnicas para la instalación y operación de sus plantas, dictadas por la Comisión Nacional de Electricidad.
- Someterse a las fiscalizaciones y auditorías que, conforme a las normas aplicables, ordene la Comisión Nacional de Electricidad, y suministrar la información que les sea requerida a estos efectos.
- Informar al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico sobre las condiciones generales y técnicas de las contrataciones suscritas con otras empresas que ejerzan la actividad de generación, distribución, comercialización o con usuarios calificados, y registrar los contratos ante la Comisión Nacional de Electricidad.
- Suministrar al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico la información necesaria para realizar la gestión del Sistema Eléctrico Nacional y del Mercado Mayorista de Electricidad;
- Recaudar las contribuciones especiales de los usuarios calificados contempladas en esta Ley, con ocasión de los contratos que celebren para el suministro de electricidad;
- Todas las otras que establezca esta Ley y su Reglamento.
Entrega de electricidad en emergencias
Artículo 45. Las instalaciones de autogeneración, cogeneración y las de generación en sistemas independientes cuya capacidad instalada supere un límite que establecerá la Comisión Nacional de Electricidad, deberán entregar su producción de electricidad a la red local de transporte de electricidad en la ocasión en que, por situación de emergencia, expresamente lo solicite el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, siempre que la entrega pueda hacerse con seguridad y de acuerdo con los parámetros técnicos aplicables. El servicio prestado será remunerado de acuerdo con esta Ley y las normas que al efecto dicte la Comisión Nacional de Electricidad.
CAPÍTULO II
TRANSMISIÓN DE ELECTRICIDAD
Régimen de la Transmisión
Artículo 46. El ejercicio de la actividad de transmisión está sujeto a concesión otorgada mediante licitación pública con base en el Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico, y se debe realizar de conformidad con esta Ley y demás normas que dicte la Comisión Nacional de Electricidad. Esta Comisión definirá los parámetros de delimitación de las instalaciones calificadas como de Transmisión, de acuerdo con criterios de función y tensión de diseño u operación, entre otros, a los fines de su separación, según lo establecido en el artículo 7 de esta ley.
Principios de ejecución de la Transmisión
Artículo 47. La actividad de transmisión de electricidad deberá realizarse bajo los principios rectores de unidad de operación del servicio para todo el territorio nacional, de coherencia en su operación por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, de independencia respecto a la acción de los agentes del Sistema Eléctrico Nacional, de autonomía en cuanto a su operación y administración, y de no intermediación en las transacciones del mercado.
Deber de los Transmisores
Artículo 48. Los agentes de transmisión del Sistema Eléctrico Nacional deberán acatar las instrucciones del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico en cuanto a la operación de sus instalaciones y la programación de su mantenimiento.
Instalaciones de conexión
Artículo 49. Los generadores, los distribuidores y los usuarios calificados que requieran conectarse directa o indirectamente a la red de transmisión deberán realizar las obras necesarias para la conexión de sus instalaciones y cumplir con las normas que establezca, a ese efecto, la Comisión Nacional de Electricidad.
Expansión de la Transmisión
Artículo 50. La expansión del Sistema de Transmisión se realizará de acuerdo con el Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico y estará abierta a la participación privada, con las excepciones y limitaciones que establezca la normativa que al efecto dicte la Comisión Nacional de Electricidad de conformidad con esta ley, con miras a estimular el crecimiento de la red de transmisión y favorecer la multiplicidad de agentes del Sistema Interconectado Nacional.
Esa Comisión dictará las normas que regulen la construcción de instalaciones de transporte de electricidad no previstas en el Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico, resultantes de acuerdos entre usuarios calificados y comercializadores, y la incorporación de esas instalaciones al Sistema Interconectado Nacional en caso de que puedan cumplir funciones de transmisión de electricidad.
CAPÍTULO III
DE LA GESTIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL
Artículo 51. La gestión del Sistema Eléctrico Nacional deberá realizarse de manera centralizada, a fin de asegurar la óptima utilización de los recursos de energías primarias, de producción y de transporte de la energía eléctrica, y de contribuir a la obtención de un suministro de electricidad confiable, económico, seguro y de la mejor calidad, de conformidad con esta Ley y las normas que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Electricidad.
Artículo 52. La empresa que realice la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional, que para los efectos de esta Ley se denomina Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, ejercerá el control, la supervisión y la coordinación de la operación integrada de los recursos de generación y transmisión del Sistema Eléctrico Nacional, así como la administración del conjunto de transacciones de electricidad entre agentes generadores, distribuidores, comercializadores y usuarios calificados.
La función de gestión del Sistema Eléctrico Nacional será fiscalizada por la Comisión Nacional de Electricidad, a efecto de establecer su adhesión a esta Ley y a las Normas de Operación del Sistema Eléctrico Nacional.
La Comisión Nacional de Electricidad podrá ordenar que la actividad de administración del conjunto de transacciones de electricidad entre agentes generadores, distribuidores, comercializadores y usuarios calificados, sea ejercida por una persona jurídica distinta del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico. Las normas de funcionamiento y la organización de las dos empresas serán establecidas en sus Estatutos, de conformidad con la normativa original del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico.
Dirección y Operación del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico
Artículo 53. El Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico estará dirigido por una Junta Directiva en la que estarán representadas las empresas generadoras, transmisoras y distribuidoras del Sistema Interconectado Nacional, de conformidad con la normativa que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Electricidad, y un Director de Operación como máxima autoridad de operaciones del Centro, subordinado a la Junta Directiva, de nacionalidad venezolana, elegido mediante convocatoria y concurso públicos según un procedimiento definido por esa Comisión; con título universitario en ingeniería, economía o administración de empresas y estudios de posgrado; de reconocida preparación y experiencia técnica, y experiencia laboral de más de siete años en cargos de responsabilidad en entidades del sector energético nacional o extranjero.
Atribuciones del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico
Artículo 54. Corresponden al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico las funciones siguientes:
- Coordinar y gestionar la operación de los recursos de generación y transmisión puestos a su disposición;
- Elaborar y someter a la aprobación de la Comisión Nacional de Electricidad la normativa general de sus funciones;
- Solicitar a todos los agentes del servicio eléctrico la información necesaria para realizar sus funciones, de acuerdo con esta Ley y con las normas que a ese efecto dicte la Comisión Nacional de Electricidad;
- Suministrar al Ministerio competente en materia de electricidad y a la Comisión Nacional de Electricidad toda la información que le soliciten dentro del ámbito de sus respectivas competencias;
- Informar al Ministerio competente en materia de electricidad y a la Comisión Nacional de Electricidad de las situaciones de emergencia, las fallas y los riesgos potenciales, de ámbito regional o nacional, en el Sistema Eléctrico Nacional;
- Formular y mantener actualizados los planes de contingencias del Sistema Interconectado Nacional, en el que se determinen los riesgos de accidentes e insuficiencias en el servicio eléctrico, en consideración de los cuales se preverán los medios eficientes para su atención, jerarquizando las necesidades públicas y estableciendo el orden de prioridades en el suministro de dicho servicio;
- En caso de restricciones y emergencias en el Sistema Eléctrico Nacional, dirigir, gestionar y controlar los planes y la operación del restablecimiento de suministro de electricidad, ordenando la conexión o desconexión de las unidades de generación y transmisión que considere necesarias y convenientes, haciendo prevalecer la seguridad del sistema antes que su economía;
- Coordinar sus actividades con los centros de control y despacho regionales;
- Evaluar y verificar regularmente la disponibilidad de capacidad de generación suministrada por las empresas;
- Coordinar el uso de las interconexiones internacionales;
- Informar a la Comisión Nacional de Electricidad las violaciones o conductas contrarias a esta Ley y a las normas de operación y administración de transacciones, por generadores, transmisores, distribuidores, comercializadores y usuarios calificados;
- Efectuar estudios y análisis de la operación actual y futura del Sistema Eléctrico Nacional e informar a la Comisión Nacional de Electricidad los resultados que sobre ellos le sean requeridos;
- Autorizar y coordinar los planes de mantenimiento de las instalaciones de generación y de transmisión del Sistema Eléctrico Nacional;
- Recibir oportunamente el pago por sus servicios de los demás agentes del servicio eléctrico nacional;
- Recibir y aceptar las garantías a que haya lugar, de los agentes del Sistema Eléctrico Nacional;
- Realizar la conciliación de ofertas y demandas de energía para cada período de programación, de acuerdo con los precios que resulten de la comparación de ofertas;
- Liquidar y comunicar los pagos y cobros que deban realizarse por efecto de la participación de los agentes en el mercado de electricidad y del precio final de la energía resultante del sistema;
- Recaudar las contribuciones especiales de los usuarios del servicio eléctrico contempladas en esta Ley, generadas por las transacciones comerciales entre los agentes del Sistema Eléctrico Nacional;
- Informar públicamente de la evolución y comportamiento de los agentes y de las transacciones de electricidad en el Sistema Eléctrico Nacional;
- Presentar al Ministro competente en materia de electricidad, en su calidad de ente de adscripción, dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada ejercicio anual, un informe de su gestión;
- Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LA DISTRIBUCIÓN
Régimen de Distribución
Artículo 55. El ejercicio de la actividad de distribución de energía eléctrica está sujeto a concesión dentro de un área exclusiva y se debe realizar de conformidad con esta Ley y demás normas que regulen la materia. A estos efectos se entiende por distribución la actividad de transporte de electricidad desde la red de transmisión o, de ser el caso, desde los nodos de entrega de los generadores conectados a la red de distribución, hasta las instalaciones de los usuarios del servicio eléctrico.
Obligaciones de las Distribuidoras
Artículo 56. Las empresas de distribución de electricidad tienen, entre otras, las obligaciones siguientes:
- Prestar el servicio a todos los que lo requieran dentro de su área de servicio exclusiva, de acuerdo con esta Ley y con la normativa que, a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Electricidad;
- Prestar el servicio de manera regular, eficiente, no discriminatoria y dentro de los parámetros de calidad y atención a los usuarios, de acuerdo con esta Ley y con la normativa que a ese efecto dicte la Comisión Nacional de Electricidad;
- Ejecutar los programas de inversión y los de mantenimiento necesarios para asegurar la prestación del servicio en las condiciones requeridas;
- Permitir el libre acceso a la capacidad de transporte de sus redes a otros agentes del servicio eléctrico, de acuerdo con esta Ley y con la normativa que, a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Electricidad;
- Acatar las instrucciones operativas que imparta el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;
- Contratar el suministro de electricidad necesaria para satisfacer la demanda de los usuarios de su servicio sujetos a tarifa regulada, mediante mecanismos de licitación que aseguren el menor precio, de conformidad con la normativa que a ese efecto dicte la Comisión Nacional de Electricidad;
- Registrar ante la Comisión Nacional de Electricidad y el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico todas las contrataciones realizadas con otros agentes del mercado eléctrico;
- Compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de fallas o deficiencias en el suministro de energía eléctrica, de conformidad con esta Ley y con la normativa que a ese efecto dicte la Comisión Nacional de Electricidad;
- Recaudar las contribuciones especiales de los usuarios del servicio eléctrico contempladas en esta Ley;
- Suministrar la información que le sea requerida por la Comisión Nacional de Electricidad;
- Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y la normativa que dicte la Comisión Nacional de Electricidad.
Derechos de las Distribuidoras
Artículo 57. Las empresas que realicen la actividad de distribución tienen, entre otros, los siguientes derechos:
- Comercializar potencia y energía eléctrica con sus usuarios con tarifa regulada;
- El reconocimiento en la determinación de peajes y tarifas, de una rentabilidad razonable por el ejercicio de la actividad de distribución en condiciones de operación y gestión eficiente;
- Recibir oportunamente de sus usuarios el pago del servicio, de acuerdo con las tarifas correspondientes; suspender el servicio a los usuarios que no cumplan con esa obligación de pago dentro del plazo que se indique en la factura; y cobrar los intereses de mora causados, de conformidad con esta Ley;
- Suspender el servicio en caso de usos de la electricidad no previstos en el contrato de servicio, y en el de sustracción de electricidad mediante conexiones no autorizadas, o alteración o daño de los equipos o instalaciones de medición, conexión o suministro;
- Recibir el apoyo de las autoridades administrativas y de seguridad para combatir la comisión de delitos relacionados con el uso de la electricidad y las ocupaciones indebidas de las servidumbres de conductores eléctricos;
- Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO V
DE LA COMERCIALIZACIÓN ESPECIALIZADA
Artículo 58. Las empresas especializadas en comercialización ejercen esta actividad bajo régimen de libre participación de multiplicidad de agentes, previa autorización de la Comisión Nacional de Electricidad y con las limitaciones establecidas en esta Ley.
Obligaciones de las Comercializadoras
Artículo 59. Las empresas comercializadoras especializadas tienen las obligaciones siguientes:
- Cumplir la normativa que, de conformidad con esta Ley, imparta la Comisión Nacional de Electricidad;
- Registrar ante la Comisión Nacional de Electricidad y el Centro Nacional de Gestión del Servicio Eléctrico todas las contrataciones realizadas con otros agentes del Sistema Eléctrico Nacional;
- Compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de fallas en el suministro de energía eléctrica, de conformidad con esta Ley, su Reglamento y con la normativa que a ese efecto dicte la Comisión Nacional de Electricidad, a menos que el contrato de servicio suscrito entre la comercializadora y el usuario disponga otras normas;
- Informar a sus usuarios sobre la tarifa que les sea más conveniente;
- Constituir las garantías que establezca la Comisión Nacional de Electricidad;
- Recaudar las contribuciones especiales de los usuarios del servicio eléctrico contempladas en esta Ley;
- Suministrar la información que le sea requerida por la Comisión Nacional de Electricidad;
- Las demás que establezcan esta Ley, su Reglamento, y la normativa que dicte la Comisión Nacional de Electricidad.
TÍTULO VII
AUTORIZACIONES Y CONCESIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Autorizaciones y Registro de agentes e instalaciones
Artículo 60. Las empresas que pretendan realizar la actividad de generación o de cogeneración, deberán obtener la autorización de la Comisión Nacional de Electricidad y registrarse ante el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, a los fines de garantizar el cumplimiento de las normas técnicas de instalación y operación, en el caso de generadoras y cogeneradoras. El registro deberá realizarse para el establecimiento de cada una de las centrales de generación, así como para la ampliación o modificación de la capacidad de las instalaciones existentes y para la conexión al Sistema Eléctrico Nacional de instalaciones de generación de sistemas independientes. La autorización y el registro mencionados se requerirán igualmente en caso de que la administración, operación o mantenimiento de una instalación de generación existente −de propiedad estatal, privada o mixta −sea otorgada en concesión a un tercero.
Las personas o empresas que pretendan ejercer la actividad de comercialización especializada deberán obtener la autorización de la Comisión Nacional de Electricidad y registrarse ante el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico.
El registro será admitido sin perjuicio de las habilitaciones y demás autorizaciones necesarias de acuerdo con otras disposiciones legales aplicables.
La Comisión Nacional de Electricidad podrá exceptuar de la obligación de registro establecida en este artículo, a los propietarios de instalaciones de generación de electricidad que, en atención a sus características, función y ubicación, no afecten perceptiblemente la gestión del sistema interconectado nacional, oída la opinión del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico.
Concesión de Transmisión de electricidad
Artículo 61. El ejercicio de la actividad de transmisión de electricidad estará sujeto a concesión otorgada por la Comisión Nacional de Electricidad. La concesión se requerirá para cada nueva línea de transmisión, para la ampliación y modificación de las instalaciones de transmisión existentes, y para la conexión al Sistema Eléctrico Nacional de instalaciones de transmisión de sistemas independientes.
Concesión de Distribución de electricidad
Artículo 62. La realización de la actividad de distribución de energía eléctrica, requerirá de una concesión otorgada mediante un proceso de licitación pública, según el procedimiento establecido en esta Ley y su Reglamento.
El Poder Municipal establecerá, cuando fuere procedente, las modalidades y las condiciones de su otorgamiento.
CAPÍTULO II
DE LAS CONCESIONES
Duración
Artículo 63. Las concesiones de actividades del servicio eléctrico se harán por un lapso máximo de cincuenta años, contados a partir de la firma del contrato, prorrogable por igual tiempo. La prórroga deberá ser solicitada con una anticipación a la fecha del vencimiento del término, no menor de tres años ni mayor de cuatro.
Tres años antes del vencimiento de la concesión, incluida su prórroga si la hubiere, se iniciará un nuevo proceso de licitación para la prestación del servicio.
Concesiones de distribución
Artículo 64. Las concesiones de distribución se otorgarán con carácter de exclusividad para el área geográfica definida como área de servicio en el correspondiente contrato.
El contrato de concesión definirá, de ser el caso, una zona de expansión no exclusiva, constituida por áreas no servidas, de conformidad con los criterios establecidos por la Comisión Nacional de Electricidad, dirigidos a extender los servicios a dichas áreas. La construcción de instalaciones para la prestación de servicio en la zona de expansión consolidará dicha zona como parte del área de servicio exclusiva.
Transferencia
Artículo 65. Las concesiones sólo podrán ser transferidas previa autorización expresa del ente concedente y conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Contenido del contrato de concesión
Artículo 66. El contrato de concesión contendrá, al menos:
- Identificación y domicilio de la concesionaria;
- Descripción pormenorizada de la actividad que ejercerá la concesionaria, y la obligación que realizará a su propio costo y riesgo;
- En el caso de concesiones de distribución, delimitación del área geográfica de la concesión, con indicación detallada del área de servicio exclusiva y, de ser el caso, de los criterios de definición de la zona de expansión;
- En el caso de concesiones de transmisión, identificación de los nodos del Sistema Eléctrico Nacional entre los cuales se realizará la transmisión;
- Plazo de la concesión;
- Tarifas, normativa para su determinación, incluyendo parámetros de eficiencia, y procedimientos para su ajuste;
- Régimen de los bienes afectados a la prestación del servicio;
- Condiciones, derechos y obligaciones de la concesionaria;
- Calidad requerida del servicio eléctrico y de la atención a los usuarios;
- Metas de cobertura y de ampliación del servicio hacia zonas no servidas;
- De ser el caso, programas de gestión de la demanda;
- Garantías del cumplimiento de las obligaciones;
- Régimen de sanciones por infracciones cometidas por la concesionaria o los usuarios;
- Causales y modalidades de intervención;
- Métodos de justiprecio de los bienes afectados a la concesión, para todos los efectos legales;
- Procedimientos para la terminación del contrato.
Reversión al término de la Concesión
Artículo 67. En caso de vencimiento del término de la concesión se producirá la reversión de los bienes afectos al servicio. La concesionaria tendrá derecho al pago de la parte no depreciada de las inversiones prudentemente realizadas, de conformidad con lo establecido en la normativa que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Electricidad.
Intervención de la Concesionaria
Artículo 68. La Comisión Nacional de Electricidad, de acuerdo con lo establecido en el contrato de concesión, podrá intervenir a una concesionaria de Transmisión bajo las condiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley:
- Con carácter definitivo, en los casos de resolución del contrato por incumplimiento de la concesionaria, o quiebra de ésta;
- Con carácter preventivo, en caso de confrontar la concesionaria una situación que pusiere en peligro la prestación del servicio, o de reiteradas infracciones a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, o a las instrucciones impartidas por el ente concedente, por la Comisión Nacional de Electricidad o por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico.
Acceso a las instalaciones
Artículo 69. En caso de iniciarse un proceso licitatorio para otorgar de nuevo una concesión, la concesionaria cesante deberá, durante el proceso, facilitar el acceso a sus instalaciones a los postulantes calificados, suministrar la información que exija la Comisión Nacional de Electricidad, y, de ser adjudicada la concesión a un tercero, cooperar en la transferencia de los bienes afectos a la prestación del servicio al nuevo titular.
TÍTULO VIII
EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Expropiaciones
Artículo 70. Las empresas que realicen actividades de transporte de electricidad mediante redes tratarán directamente con los propietarios la adquisición de los bienes y derechos necesarios para la prestación del servicio eléctrico. Si no hubiere acuerdo, se actuará conforme al procedimiento expropiatorio previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social.
Servidumbres
Artículo 71. Todo inmueble está sujeto a la servidumbre que requiera el normal desenvolvimiento de las actividades de transporte de electricidad mediante redes, las cuales comprenden:
- Tender líneas conductoras de electricidad aéreas o subterráneas, instalar o construir postes, torres, soportes, canalizaciones, tuberías, tanquillas, transformadores y demás instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a transformar, transmitir y distribuir la energía, incluyendo la infraestructura de telecomunicaciones asociada;
- Acceder a los inmuebles afectados para la construcción, vigilancia, conservación, reparación, modificación o reubicación de las instalaciones señaladas en el numeral anterior;
- Ocupar temporalmente inmuebles, cuando la urgencia o necesidades del servicio así lo requieran, previa autorización de la autoridad competente;
- Cortar o podar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos a los conductores y que puedan ocasionar perjuicios al servicio, previa autorización de la autoridad competente;
- Utilizar bienes de uso público para la instalación de conductores eléctricos;
- Ocupar temporalmente los terrenos colindantes con el área afectada, que a juicio de la Comisión Nacional de Electricidad, sean indispensables para la ejecución de obras o instalación y reparación de conductores eléctricos. La ocupación temporal, en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses. En estos casos el beneficiario de la servidumbre deberá resarcir los daños y perjuicios ocasionados en las áreas afectadas, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.
Daños y perjuicios
Artículo 72. Los daños y perjuicios que se ocasionen durante la construcción de las obras o en el caso de que las instalaciones eléctricas causen algún daño al inmueble por dolo o culpa imputable al beneficiario de la servidumbre, serán indemnizados, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.
Actividades en áreas de servidumbre
Artículo 73. En el área afectada por servidumbre no podrán realizarse actividades, construcciones, obras o plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben el ejercicio de los derechos del beneficiario de la servidumbre, sin la autorización escrita de este.
Caducidad
Artículo 74. La servidumbre caduca si no se inician las obras dentro del plazo de dos (2) años, contados a partir del día de su constitución, vencido el cual el propietario del inmueble recobrará la plenitud de sus derechos y no estará obligado a reintegrar la indemnización.
Reubicación de la servidumbre
Artículo 75. Tanto el beneficiario de la servidumbre como el propietario del inmueble podrán obtener, en cualquier tiempo, el cambio del trazado de la ruta de la línea y de la correspondiente servidumbre, así como la reubicación de los postes, soportes, canalizaciones, tuberías, equipos o instalaciones, si demuestran, a satisfacción de la autoridad que haya otorgado dicha servidumbre, la utilidad y la factibilidad material y técnica del cambio. El solicitante del cambio deberá pagar a la otra parte los gastos que éste origine e indemnizar los daños que se ocasionen.
Prescripción de acciones
Artículo 76. Se presume que las servidumbres quedarán legítimamente constituidas cuando hayan transcurrido tres (3) años de la instalación de los conductores eléctricos u obras asociadas en el predio sirviente. Vencido dicho lapso, prescribirán las acciones de los propietarios y de los titulares de otros derechos reales para hacer cesar la perturbación. La acción para exigir indemnización prescribirá a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el propietario o titular del derecho real haya tenido conocimiento de la perturbación.
Derechos preexistentes
Artículo 77. En la construcción de las instalaciones eléctricas se respetarán los derechos preexistentes sobre instalaciones destinadas a otros servicios, para lo cual se tomarán en cuenta las normas técnicas aplicables, de conformidad con el Reglamento de esta Ley. En defecto de tales normas, se aplicarán los principios de equidad y racionalidad técnica y económica.
Otros usos de las servidumbres
Artículo 78. Cuando se pretenda la utilización o aprovechamiento de las instalaciones eléctricas existentes para el tendido de equipos destinados a otros servicios, además de los requisitos legales y técnicos correspondientes, se requerirá la autorización del titular de la servidumbre conforme a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Extinción
Artículo 79. La autoridad judicial competente podrá declarar la extinción de la servidumbre, a solicitud de parte, cuando:
- Permanezca sin uso por más de dos (2) años, después de realizadas las instalaciones;
- Sea destinada a un fin distinto a aquel para el cual se solicitó, salvo autorización previa;
- Desaparezca la finalidad para la cual fue constituida.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES
Acuerdo de servidumbre
Artículo 80. El prestador del servicio eléctrico podrá acordar con el propietario del inmueble y con los titulares de otros derechos reales, la constitución de la servidumbre necesaria para la construcción de obras relacionadas con el servicio. Si se llegare a un acuerdo, éste se registrará ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la jurisdicción correspondiente y se consignará copia del mismo ante la Comisión Nacional de Electricidad.
Solicitud de constitución
Artículo 81. Si no se llegare al acuerdo previsto en el artículo anterior, el prestador del servicio eléctrico solicitará a la Comisión Nacional de Electricidad su autorización para tramitar la servidumbre sobre el inmueble que requiera para la realización de obras necesarias en sus actividades. A la solicitud se adjuntará plano general del curso de la línea proyectada e informe técnico-económico justificativo señalando al menos sus características, los inmuebles afectados y una estimación del valor general de la obra. La Comisión Nacional de Electricidad decidirá en un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Autorización de trámite
Artículo 82. La autorización para la tramitación de la servidumbre inmobiliaria será declarada por Resolución de la Comisión Nacional de Electricidad que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la misma se indicará el inmueble objeto de la servidumbre, las zonas y grados de afectación, la identificación del titular de la servidumbre, así como todos los demás datos que señale el Reglamento de esta Ley.
Solicitud de constitución
Artículo 83. Otorgada la autorización conforme a lo previsto en el artículo anterior, el prestador del servicio eléctrico solicitará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil competente, la constitución de la servidumbre y la citación personal del propietario y de quienes tengan un derecho real sobre el inmueble objeto del gravamen, con indicación de sus nombres y apellidos, si fueren conocidos. La contestación a la solicitud de imposición de servidumbre tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de los afectados o de la juramentación del defensor judicial, si fuere el caso.
Ocupación previa
Artículo 84. Si el prestador del servicio califica la obra como de urgente realización y así la autoriza la Comisión Nacional de Electricidad, en el mismo escrito de solicitud de servidumbre podrá requerir la ocupación previa del inmueble, la cual será acordada siempre que se consigne la indemnización que corresponda, estimada por el solicitante, conforme a lo previsto en este Capítulo. Antes de proceder a la ocupación previa, el Juez notificará a las personas afectadas sobre la solicitud y sobre la fecha que acuerde para realizar una inspección judicial, asistido de un experto, a objeto de dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble. En la inspección se dejará constancia de las obras, construcciones, plantaciones u otras bienhechurías existentes en la zona afectada que pudieran desaparecer, o cambiar de situación o estado. En el curso de la inspección pueden los titulares de derechos reales sobre el inmueble hacer las observaciones que tuvieren a bien, las cuales se harán constar en el acta. El Tribunal informará a los propietarios y titulares de derechos reales la consignación de la indemnización estimada por el beneficiario de la servidumbre, de la oportunidad para contestar la demanda y para solicitar una experticia en caso de no estar conforme.
Luego de concluido el procedimiento a que se contrae este artículo, el Juez acordará la ocupación previa y el solicitante podrá ejercer los derechos que la servidumbre le confiere.
Citaciones y notificaciones
Artículo 85. En caso de no practicarse personalmente las citaciones o notificaciones previstas en este Capítulo, se harán por Edictos publicados en la prensa, en dos oportunidades con intervalos de cinco días consecutivos entre una y otra publicación, en un periódico de los de mayor circulación en el país y en alguno de la ciudad sede del tribunal, si lo hubiere. De no lograrse mediante este último procedimiento la citación o notificación de los afectados, el Tribunal procederá a nombrar un defensor judicial.
Se tendrá por no aceptado el nombramiento de defensor cuando el nombrado no compareciere a juramentarse en el primer día de despacho después de notificado, procediéndose de inmediato a nombrar a un nuevo defensor judicial.
Oposición
Artículo 86. Si al contestarse la solicitud de servidumbre se hiciere oposición, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes. El Juez fijará la oportunidad para la presentación de informes dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio y dictará sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. El término para apelar será de tres días.
Determinación de indemnización por expertos
Artículo 87. Si al contestar la solicitud de constitución de servidumbre, el propietario o el titular de algún derecho real sobre el inmueble no estuviere conforme con la indemnización consignada, podrá solicitar que le sea fijada por expertos. La solicitud deberá contener las razones de hecho y derecho que considere convenientes para fundamentar su petición de fijación de la indemnización por los expertos, o bien alegar que la constitución de la servidumbre debe ser total, pues la parcial inutiliza el inmueble o lo hace impropio para el uso al cual está destinado, conforme al proyecto aprobado por los organismos públicos competentes antes de la notificación que se haya hecho al propietario de la intención de constituir el gravamen.
Comparecencia del beneficiario
Artículo 88. Introducida la solicitud del afectado prevista en el artículo anterior, el Tribunal le dará entrada y ordenará citar personalmente al beneficiario de la servidumbre. De no ser posible se procederá conforme a lo previsto en el artículo 70, para que comparezca al Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, por sí o por medio de apoderado.
Nombramiento de expertos
Artículo 89. El acto de nombramiento de expertos tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo anterior, a la hora que fije el Tribunal.
Decisión de indemnización
Artículo 90. Consignado el Informe de Avalúo, dentro del lapso que fije el Juez, éste dictará decisión sobre la constitución de la servidumbre y el monto de la indemnización que corresponda, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes. La decisión es apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación, o de la notificación a las partes.
Ejecución de la decisión de indemnización
Artículo 91. Firme la decisión, el Juez de Primera Instancia procederá a su ejecución y consignado que sea el monto de la indemnización o la constancia de haberse realizado el pago, ordenará que se expida copia de la sentencia que declara la imposición de la servidumbre, al que la ha promovido, para su registro en la Oficina respectiva.
Legislación supletoria
Artículo 92. En todo lo no previsto en este Título se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil sobre Servidumbres Prediales, las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social y las disposiciones de Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.
TÍTULO IX
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Objeto
Artículo 93. El régimen económico aplicable a las actividades del servicio eléctrico tendrá como finalidad el uso óptimo de los recursos utilizados en esas actividades, en beneficio del usuario del servicio eléctrico, y la obtención por las empresas, de una remuneración por su actividad que cubra los costos del servicio prestado y permita una rentabilidad acorde con el riesgo de las actividades que realicen, en condiciones de operación eficiente.
Transacciones Mayoristas de Electricidad
Artículo 94. Las empresas generadoras, distribuidoras, comercializadoras y los usuarios calificados podrán realizar libremente transacciones de bloques de potencia y energía eléctrica en el Sistema Eléctrico Nacional, con las limitaciones que imponga la Comisión Nacional de Electricidad con el fin de proteger a los usuarios sujetos a tarifas reguladas y asegurar una sana interacción mercantil entre esos agentes.
La Comisión Nacional de Electricidad establecerá los principios, metodologías y modelos que regirán la formación de los precios de las transacciones de corto plazo, y la normativa a la que estarán sujetas las transacciones de largo plazo, y realizará audiencias públicas para recibir propuestas que promuevan mejoras en esos principios, metodologías, modelos y normas.
Régimen tarifario del servicio eléctrico
Artículo 95. El régimen tarifario aplicable al servicio eléctrico estará orientado por principios de eficiencia económica y energética, viabilidad económica y financiera, neutralidad, estabilidad en el tiempo, simplicidad y transparencia. Será establecido por la Comisión Nacional de Electricidad de conformidad con esta Ley y su Reglamento, y en particular deberá:
- Estimular la eficiencia de las empresas y el uso eficiente de la energía, para asegurar el mínimo costo del servicio compatible con la calidad y seguridad del suministro.
- Considerar los costos de los distintos tipos de servicio, tomando en cuenta las modalidades de prestación, la ubicación geográfica y eléctrica de los usuarios, y las demás características que la Comisión Nacional de Electricidad califique como relevantes.
- Permitir a las transmisoras y distribuidoras en condiciones de operación eficiente, la obtención de una rentabilidad comparable con la de actividades de riesgo similar.
La Comisión Nacional de Electricidad establecerá los principios, metodologías, modelos y reglas que definirán el régimen tarifario aplicable a los usuarios sujetos a tarifas reguladas, y realizará audiencias públicas para recibir propuestas que promuevan mejoras en esos principios, metodologías, modelos y reglas.
Remuneración de la Generación
Artículo 96. La remuneración de la actividad de generación en el Sistema Eléctrico Nacional, sujeta a la gestión del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, deberá tomar en cuenta:
- La energía eléctrica suministrada por cada unidad de generación, ordenada por ese Centro;
- La garantía de potencia que cada unidad de generación preste efectivamente al sistema;
- Los servicios complementarios necesarios para asegurar un suministro adecuado para la prestación del servicio eléctrico.
- Las tasas por los servicios de gestión del sistema eléctrico.
Remuneración de la Transmisión
Artículo 97. La remuneración de la actividad de transmisión deberá permitir la retribución, en condiciones de operación y gestión eficientes, de los costos de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, y la obtención de una rentabilidad razonable comparable a la de actividades de riesgo similar.
Remuneración de la Gestión del Sistema Eléctrico
Artículo 98. La remuneración de la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional deberá permitir la retribución, en condiciones de operación y gestión eficientes, de los costos de inversión, operación y mantenimiento, así como la obtención de una rentabilidad razonable comparable a la de actividades de riesgo similar.
La normativa para la determinación de la remuneración de la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional será fijada por la Comisión Nacional de Electricidad con base en las transacciones de electricidad entre generadores, distribuidores y usuarios calificados, y en las tarifas por el uso de las redes de transmisión.
Remuneración de la Distribución
Artículo 99. La remuneración de la actividad de distribución en todas sus fases deberá permitir la retribución, en condiciones de operación y gestión eficientes, de los costos de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, de la gestión comercial con usuarios regulados, de la calidad del servicio prestado y de las características del usuario y del servicio que se le preste, así como la obtención de una rentabilidad razonable comparable a la de actividades de riesgo similar.
Remuneración de la Comercialización Especializada
Artículo 100. La remuneración de la actividad de comercialización especializada será la que libremente se pacte entre las partes contratantes del servicio.
Elementos de las tarifas del servicio eléctrico
Artículo 101. Las tarifas que las empresas distribuidoras podrán aplicar a sus usuarios serán establecidas por la Comisión Nacional de Electricidad, tomando en cuenta los siguientes elementos, calculados o determinados en cada caso según la normativa que a tal efecto dicte esa Comisión:
- Los costos por concepto de compras y contrataciones de suministro de electricidad;
- Las tarifas por el uso de las redes de transmisión;
- Los costos de la distribución;
- Los costos de la gestión comercial;
- Los costos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Electricidad.
En la facturación a los usuarios se incluirán, de ser el caso, los montos de los subsidios de los que son beneficiarios, los intereses de mora calculados de acuerdo con el Reglamento de esta Ley, y los créditos por penalizaciones debidas a deficiencias en la calidad del servicio prestado.
La facturación al usuario deberá desglosarse para indicar al menos los elementos arriba citados, así como los montos correspondientes a los tributos que graven el servicio de electricidad.
El Ejecutivo Nacional acordará con la Comisión Nacional de Electricidad el establecimiento de incentivos fiscales y tarifas especiales como parte de programas de gestión de la demanda.
Tarifas de uso de redes
Artículo 102. Las tarifas por el uso de las redes de transmisión y distribución serán establecidas por la Comisión Nacional de Electricidad, con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, y deberán cubrir los costos en condiciones de eficiencia y permitir una rentabilidad comparable a la de actividades de riesgo similar.
TÍTULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES
Violaciones a las normas
Artículo 103. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento o en las normas que la desarrollen, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en este Título. La responsabilidad administrativa no excluye la civil o penal.
Infracciones graves
Artículo 104. Los agentes que realizan actividades del servicio eléctrico serán objeto de sanciones equivalentes a hasta dos por ciento de sus ingresos brutos en los doce meses anteriores al mes de la infracción, por la comisión de cualesquiera de los siguientes hechos:
- El incumplimiento de las normas aplicables a las instalaciones, que ponga en peligro a quienes las operen o afecten la seguridad del servicio eléctrico.
- El incumplimiento de las instrucciones emanadas del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, de tal manera que se afecte la estabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
- El incumplimiento reiterado del deber de suministrar a la Comisión Nacional de Electricidad la información que ésta solicite, en la oportunidad y en la forma en que hubiere sido solicitada.
- La negativa a permitir las verificaciones e inspecciones que acordare la Comisión Nacional de Electricidad o la obstrucción de su realización.
- La negativa al suministro de electricidad sin causa justificada o la interrupción o suspensión del servicio en una zona sin que se hayan cumplido los requisitos legales.
- El incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de las transacciones de electricidad al mayor del Sistema Eléctrico Nacional.
- El incumplimiento reiterado de las normas de calidad del servicio.
- El incumplimiento de la normativa de contabilidad dictada por la Comisión Nacional de Electricidad para las empresas que realizan actividades del servicio eléctrico.
- El incumplimiento de las normas de aplicación de las tarifas o de recaudación, la aplicación de tarifas no autorizadas o su aplicación irregular.
- La alteración de registros de lo realmente consumido o suministrado.
- La negativa a permitir el libre acceso a las redes, sin causa justificada.
- La realización de actividades incompatibles, según se establece en el artículo 7 de esta Ley.
Infracciones menos graves
Artículo 105. Los agentes que realizan actividades del servicio eléctrico serán objeto de sanciones equivalentes a hasta el uno por ciento de sus ingresos brutos en los doce meses anteriores al mes de la infracción, por la comisión de cualesquiera de los siguientes hechos:
- La suscripción de contratos con usuarios con tarifas reguladas en los que no se
contemplen los requisitos y condiciones establecidos por la Comisión Nacional de
Electricidad;
- El incumplimiento ocasional de las normas de calidad del servicio establecidas en los contratos de concesión;
- El incumplimiento ocasional del deber de suministrar a la Comisión Nacional de Electricidad la información que ésta solicite, en la oportunidad y en la forma en que hubiere sido solicitada;
- El incumplimiento de la disponibilidad de potencia y energía declarada por una generadora, sin causa justificada;
- El incumplimiento reiterado del consumo de energía demandada al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;
- El retraso injustificado o la actuación incorrecta en la liquidación de las transacciones de electricidad al mayor;
- El retraso injustificado en la información de los resultados de la liquidación de las transacciones de electricidad al mayor;
- El retraso injustificado en el suministro de la información necesaria para el despacho de carga realizado por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, de conformidad con esta Ley.
Negativa de suministro en emergencias
Artículo 106. Se aplicará multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT) a los titulares de instalaciones de autogeneración, cogeneración y generación en sistemas independientes, en caso de negar el suministro de electricidad en situaciones de emergencia, cuando haya sido solicitado por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico o en caso de que suministren energía al Sistema Eléctrico Nacional en condiciones distintas a las establecidas en la normativa aplicable.
Mala Gestión del Sistema Eléctrico Nacional
Artículo 107. Será sancionada con multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT), la empresa que ejerza la gestión del Sistema Eléctrico Nacional sin ajustarse a las disposiciones del Reglamento de Operación dictado por la Comisión Nacional de Electricidad.
Ejercicio de actividades no autorizado
Artículo 108. Cualquier empresa que ejerza actividades del servicio eléctrico sin la debida concesión, autorización o registro establecidos en esta Ley, será sancionada con multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT), sin perjuicio de la suspensión total o parcial de su actividad.
Infracciones de los usuarios
Artículo 109. Se consideran infracciones de los usuarios las siguientes:
- La conexión no autorizada a la red de transporte de electricidad.
- El consumo no autorizado de electricidad.
- La sustracción de energía mediante conexiones no autorizadas o alteración de equipos de suministro o instrumentos de medición.
- La alteración, daño o modificación intencional de los medidores, sus equipos asociados y los equipos destinados a la prestación del servicio.
Sustracción de energía
Artículo 110. Serán igualmente aplicables a la sustracción de energía mediante conexiones no autorizadas o alteración de equipos de suministro o de instrumentos de medición, las disposiciones relativas al hurto, robo y daños establecidas en el Código Penal, así como las indemnizaciones y resarcimientos que procedan de conformidad con las leyes.
Sanciones a los usuarios
Artículo 111. Las infracciones cometidas por los usuarios serán sancionadas, según su gravedad con las siguientes multas:
- En caso de uso residencial, hasta doscientas unidades tributarias (200 UT);
- En caso de uso no residencial, hasta veinte mil unidades tributarias (20.000 UT).
El proveedor del servicio será el recaudador de la multa, previa autorización de la Comisión Nacional de Electricidad y previo cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no estará obligado a prestar el servicio eléctrico, hasta tanto el infractor compruebe haber realizado los pagos correspondientes.
Multas a empresas del Estado
Artículo 112. Cuando alguna de las multas previstas en este Título recayere en una empresa del Estado, además de cumplir esta sanción, la empresa deberá abrir las averiguaciones correspondientes con el fin de determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre los administradores o cualquier otra persona al servicio de la empresa, y aplicar las sanciones a que hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deberán ser comunicados al Ministerio con competencia en electricidad y a la Comisión Nacional de Electricidad.
Agravantes
Artículo 113. Para la determinación del monto de las multas aplicables, se tomarán en cuenta los siguientes elementos:
- El magnitud del daño resultante de la infracción, para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente;
- El número de usuarios del servicio eléctrico afectados directamente por la infracción;
- El grado de participación y el beneficio obtenido;
- Los perjuicios producidos en la regularidad del suministro de electricidad;
- La reincidencia por la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza.
Distribución del monto de las multas
Artículo 114. El producto de las multas aplicadas a las empresas que ejercen el servicio eléctrico, de conformidad con lo establecido en este Título, será distribuido entre los usuarios directamente perjudicados por la conducta de la empresa sancionada, en proporción a su consumo promedio mensual, medido en el lapso que prevea el Reglamento. La Comisión Nacional de Electricidad podrá establecer mecanismos para que dicha distribución se haga a través de las facturas del servicio eléctrico.
En caso de que esos usuarios no pudiesen ser identificados, el producto de las multas se destinará al fondo de subsidios municipal, si la empresa sancionada es de distribución, en proporción al número de usuarios en cada municipio; o al fondo de subsidios nacional, en el caso de que la empresa sancionada ejerza otra actividad.
Reiteración de multas
Artículo 115. Las multas podrán ser reiteradas en el tiempo, una vez transcurrido el lapso suficiente para el cese de la conducta infractora y mientras ésta persista. En la resolución sancionatoria se fijará dicho lapso y se apercibirá al infractor.
La Comisión Nacional de Electricidad podrá amonestar públicamente a las empresas eléctricas que incurran en las infracciones previstas en esta Ley.
Resolución anticipada de la concesión
Artículo 116. La acumulación en el lapso de un año de un monto por concepto de multas, superior al veinte por ciento (20%) del total de los ingresos brutos percibidos en ese período, será considerada como infracción grave y autorizará a la Comisión Nacional de Electricidad o al ente concedente, según fuere el caso, a la resolución del contrato de concesión.
Prescripción
Artículo 117. Las infracciones establecidas en esta Ley prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de comisión de la infracción.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se derogan las Leyes Orgánicas de Reorganización del Sector Eléctrico, y del Sistema y Servicio Eléctrico, promulgadas mediante publicación en las Gacetas Oficiales No. 38.736 del 31 de julio de 2007 y No. 39.573 del 14 de diciembre de 2010, respectivamente.
Segunda. Se deroga la Ley de Armonización y Coordinación de Competencias de los Poderes Públicos Nacional y Municipal para la Prestación de los servicios de Distribución de Gas con Fines Domésticos y de Electricidad, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.319 del 7 de noviembre de 2001, en cuanto al servicio eléctrico y al Sistema Eléctrico Nacional se refiere.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primero. El Ejecutivo Nacional hará las previsiones presupuestarias en el Presupuesto Nacional del año 2017, para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Electricidad durante todo el año 2017, a partir del 1º de enero de ese año, previendo los montos correspondientes a los siguientes conceptos:
- Los costos operativos estimados de una organización con unidades funcionales de la Presidencia y de cada uno de los demás miembros de la Junta, unidades de apoyo técnico, administrativo y logístico, para un total inicial de 30 personas: 17 Profesionales Universitarios Clase PIII, nivel VII; 6 Técnicos Superiores Universitarios Clase TII, nivel VII; 3 Bachilleres Clase BIII, nivel VII; 3 Obreros Calificados Grado 8; y 1 Obrero Supervisor Grado 10;
- La asignación de oficinas y su dotación de mobiliario y equipos nuevos y operativos, con servicios básicos instalados;
- Los salarios de los miembros de la Junta Directiva de esa Comisión, de igual monto que los del Ministro competente en materia del servicio eléctrico, y los del resto del personal según los Tabuladores Salariales de la Administración Pública que correspondan a las clases, niveles y grados indicados en el numeral 1, con inclusión de los ajustes que se realicen hasta completar el año 2017;
- Los montos que corresponden al personal antes citado en esta Disposición Transitoria, previstos en la legislación laboral, relativos a prestaciones sociales, alimentación, y bonificaciones a que haya lugar, a juicio del Ministerio con competencia en Planificación de la Administración Pública;
- El monto equivalente al pago de la contratación de 5 asesores profesionales universitarios de 25 o más años de experiencia a tiempo completo durante los 12 meses del año 2017; y
- El monto que se estime suficiente para la contratación de los estudios que deberá realizar la Comisión Nacional de Electricidad durante el primer año de funcionamiento, según se establece en las Disposiciones Transitorias de esta ley, y para el cumplimiento durante el año 2017 de las funciones que le atribuye esta ley.
Oportunidad del concurso
Segundo. El Ejecutivo Nacional deberá preparar y realizar, en concordancia con lo establecido en esta ley, un concurso público de credenciales para la escogencia de los Miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Electricidad, de manera que puedan asumir sus cargos el primer día laborable del año 2017.
Estudio de Organización y Reglamento Interno
Tercero. Designados los miembros de la Comisión Nacional de Electricidad, y elegido su Presidente, la Comisión procederá a la brevedad posible a definir su estructura organizativa y su Reglamento Interno.
Fiscalización del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico
Cuarto. La Comisión Nacional de Electricidad fiscalizará el desempeño del Centro Nacional de Gestión hasta que promulgue las normas y mecanismos para que los agentes generadores, transmisores y distribuidores y los usuarios calificados lo hagan.
Separación de funciones de Corporación Eléctrica Nacional, S. A.
Quinto. El Ministerio con competencia en electricidad procederá, dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta ley, a modificar los Estatutos Sociales de Corporación Eléctrica Nacional S. A. a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de esta ley, y a designar a los nuevos miembros de la Junta Directiva a los que haya lugar.
Escisión de Corporación Eléctrica Nacional, S. A.
Sexto. Corporación Eléctrica Nacional, S. A. procederá, dentro de los doce meses siguientes a la publicación, por la Comisión Nacional de Electricidad, de los alcances técnicos y operativos de las actividades e instalaciones de generación, transmisión y distribución, y de las limitaciones de cobertura geográfica y de mercado de cada actividad, a la creación de las empresas que se indican a continuación; cada una de ellas funcional, administrativa y financieramente autónomas, a las cuales transferirá los activos que les correspondan, libres de todo gravamen:
- Una Empresa Nacional de Transmisión, propietaria de todos los activos de transmisión de Corporación Eléctrica Nacional S. A., y dedicada de manera exclusiva a esa actividad, a las demás actividades imprescindibles para la realización de su objeto principal, y a la actividad de consultoría en materia de transmisión de electricidad; sin menoscabo de la posibilidad de utilización de las instalaciones de transmisión como soporte de otros usos, tales como telecomunicaciones, alumbrado público y publicidad, previa autorización de la Comisión Nacional de Electricidad.
- Las empresas de generación que resulten de la aplicación de los criterios de potencia, tecnología, distribución geográfica, y otros que dicte la Comisión Nacional de Electricidad; propietaria cada una de los activos de generación correspondientes; dedicada exclusivamente a la actividad de producción de electricidad para la venta, a la actividad de comercialización inherente, y a las demás actividades imprescindibles para la realización de su objeto principal; así como a la actividad de consultoría en materia de generación y comercialización de electricidad;
- Veinticinco empresas de distribución, de las cuales veinticuatro cuyas áreas de distribución exclusivas corresponderán a cada uno de los Estados de la República –con excepción de la correspondiente al estado Miranda, de cuya área de servicio se excluirán los municipios del Distrito Metropolitano de Caracas –y una cuya área de servicio será la de este Distrito; propietarias de los activos de distribución ubicados en sus correspondientes áreas de servicio exclusivas; dedicadas de manera exclusiva a: 1) la actividad de distribución; 2) a la de comercialización para efectos de la compra y venta de electricidad destinada a sus usuarios sujetos a tarifa regulada; 3) a las demás actividades imprescindibles para la realización de su objeto principal; y 4) a la actividad de consultoría en materia de distribución de electricidad; sin menoscabo de la posibilidad de utilización, por o para terceros, de las instalaciones de distribución como soporte de otros usos, tales como telecomunicaciones, alumbrado público y publicidad, previa autorización de la Comisión Nacional de Electricidad.
- Las empresas de comercialización que resulten de aplicar los criterios de cobertura geográfica y de mercado definidos por la Comisión, dedicadas exclusivamente a esa actividad y a las demás actividades imprescindibles para la realización de su objeto principal; así como a la actividad de consultoría en materia de comercialización de electricidad.
La Comisión Nacional de Electricidad elaborará los lineamientos estatutarios de cada tipo de empresa, a fin de que Corporación Eléctrica Nacional S. A. proceda a la elaboración de los Estatutos Sociales de cada una. Cada empresa será dirigida por una Junta conformada por Directores elegidos por convocatoria y concurso de credenciales públicos, según el procedimiento que establezca esa Comisión.
Corporación Eléctrica Nacional S. A. transferirá a cada una de esas empresas el personal operativo, gerencial, administrativo y obrero que así lo acuerde, y que sea estrictamente necesario para el desempeño eficiente de su objeto. Igualmente transferirá los bienes muebles e inmuebles que correspondan a su actividad, ubicados en la zona geográfica en que se desarrolla su objeto empresarial principal, incluyendo copias de software con sus respectivas licencias, si es el caso; manuales de organización, métodos y procedimientos aplicables, documentación técnica de equipos, inventarios de partes y repuestos de los equipos transferidos, herramientas y equipos requeridos para las labores de mantenimiento de las instalaciones y del equipamiento transferidos y, en general, todos los bienes tangibles e intangibles necesarios para el cumplimiento eficiente de los objetos empresariales respectivos.
Séptimo. Estarán exentas del pago de impuestos, tasas, aranceles y demás tributos establecidos por la legislación tributaria nacional todas las operaciones que se requieran para dar cumplimiento a la prohibición establecida en el artículo 8 de esta ley, y que se realicen antes del día 1º de enero del año dos mil dieciocho, incluyendo la constitución, fusión, transformación y reorganización de todo tipo de sociedades mercantiles nuevas o preexistentes; la venta y transferencia de bienes muebles e inmuebles necesarios para la prestación continua, regular y eficiente de la actividad del servicio eléctrico de que se trate; así como todo tipo de operación que tenga por finalidad cumplir con esa prohibición.
Octavo. La propiedad de cada una de las empresas de distribución creadas según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de esta ley, será transferida en plenitud, libre de gravámenes, a las mancomunidades de municipios que se creen para asumir la prestación del servicio eléctrico. Esta operación de transferencia estará exenta del pago de impuestos, tasas, aranceles y demás tributos establecidos por la legislación tributaria nacional, siempre y cuando se realice a más tardar el día treinta y uno de diciembre del año dos mil veinticinco. En cada caso la referida transferencia será hecha a cada mancomunidad de municipios una vez alcanzados, a juicio de la Comisión Nacional de Electricidad, los siguientes objetivos:
- Suscribir un Convenio de Transferencia con Corporación Eléctrica Nacional, S. A., en los términos y condiciones que determinará la Comisión Nacional de Electricidad, para la designación de las autoridades de la empresa y su gestión durante el lapso necesario para cumplir los objetivos planteados en los literales siguientes.
- Capacitación del personal del Municipio designado para la función de fiscalización de la calidad del servicio prestado por la empresa.
- Conformación por la Mancomunidad, de una unidad independiente para la fiscalización de la calidad del servicio eléctrico prestado por la empresa.
- Demostrar, mediante la medición de indicadores de desempeño definidos por la Comisión Nacional de Electricidad, durante un lapso de al menos tres años continuos, que la labor de fiscalización es exitosa y estable.
- Capacitación del personal designado para la supervisión y control de la prestación del servicio eléctrico, atención de reclamos y supervisión de la concesión del servicio eléctrico.
- Convocatoria y concurso públicos para el otorgamiento de la concesión de la distribución en el área exclusiva de la mancomunidad de municipios correspondiente.
- Otorgamiento de concesión y verificación del desempeño del Municipio como concedente y del concesionario como distribuidor, mediante los índices mencionados arriba, durante al menos tres años continuos.
Hasta que se cumplan en su totalidad los objetivos enumerados en esta disposición, las tarifas del servicio eléctrico prestado por cada una de las empresas de distribución aludidas, serán determinadas y fijadas por la Comisión Nacional de Electricidad.
Noveno. Mientras Corporación Eléctrica Nacional, S. A. no lleve a cabo lo establecido en la disposición transitoria quinta, deberá realizar la separación contable de las actividades del servicio eléctrico, según el Código Contable que la Comisión Nacional de Electricidad dicte, de manera que facilite la imputación de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos relacionados con cada una.
Décimo. Corporación Eléctrica Nacional, S. A. suministrará a la Comisión Nacional de Electricidad, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de inicio de sus funciones, un reporte detallado de todas sus instalaciones de generación, incluyendo la identificación plena del equipamiento (nombre de la instalación, especificaciones técnicas, ubicación, teléfonos, nombres del personal a cargo), su estado de operación y mantenimiento, los procesos de mantenimiento en curso y, de ser el caso, la identificación y descripción de los contratos vigentes para su rehabilitación o mantenimiento, con indicación de empresas contratistas, montos de contratación y estado de avance físico y financiero.
Undécimo. El Ministerio con competencia en electricidad creará el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico como una sociedad anónima de capital autorizado cuyos estatutos sociales serán definidos por la Comisión Nacional de Electricidad de acuerdo con lo establecido en esta ley, de manera de asegurar la participación accionaria de los agentes del Sistema Eléctrico Nacional. La creación de ese Centro deberá realizarse dentro de los noventa días siguientes a la entrega que haga la Comisión al citado Ministerio, de los estatutos mencionados. A esta empresa se transferirán todos los activos de ese Ministerio y de Corporación Eléctrica Nacional, S. A. dedicados a la función de despacho del sistema eléctrico que se requieran para la realización de las funciones que esta ley atribuye al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, así como el personal estrictamente necesario para ello.
Duodécimo. Una vez creadas las empresas a las que se refiere la disposición transitoria sexta de esta ley, el Ministerio con competencia en materia de electricidad procederá a designar a los miembros de la Junta Directiva del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, en consideración de las postulaciones que esas empresas hagan, de manera de que estén representadas equitativamente las empresas generadoras, transmisoras y distribuidoras, de conformidad con la normativa dictada para ello por la Comisión Nacional de Electricidad. La Junta Directiva designada procederá a la brevedad posible a realizar el concurso requerido para la designación del Director de Operación.
Mientras no se haya designado a la Junta Directiva y el Director de Operación del Centro, el Ministerio competente en materia de electricidad seguirá realizando las funciones de despacho.