Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones

 

Estatus
  • Sancionada el 29 de Septiembre del 2016.
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Orgánica

Resumen

Tiene por objeto establecer las normas que regirán las actividades de telecomunicaciones que podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas, localidades limítrofes y centros asistenciales de carácter público.

Recomendaciones
  • Recomendaciones de Transparencia Venezuela

Conoce el proyecto a continuación:

COMISIÓN PERMANENTE DEL PODER POPULAR Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN

SUBCOMISIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN

COMISIÓN TÉCNICA PARA LA REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

PRIMERO. Se modifica el artículo 5, en la forma siguiente:

Artículo 5. Se declaran como actividades de interés general la instalación, establecimiento, explotación y prestación de servicios de telecomunicaciones, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa, concesión o permiso, de ser necesario, en los casos y bajo las condiciones que establece esta Ley.

En su condición de actividad de interés general, las actividades de telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas, localidades limítrofes y centros asistenciales de carácter público.

El contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la ley conforme a la Constitución de la República.

SEGUNDO. Se modifica el artículo 16, en la forma siguiente:

Articulo 16 La habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones ,a quienes hayan  cumplido  con  los  requisitos  y  condiciones  que  a  tales  fines establezca dicho ente, de conformidad con esta Ley. Las actividades y servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una habilitación administrativa se denominaran atributos de la habilitación administrativa , los cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la actividad para la cual ha sido habilitado el operador, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley.

En los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico, los interesados deberán obtener además la correspondiente concesión, conforme a lo establecido en el artículo 73.

TERCERO. Se modifica el artículo 21, en la forma siguiente:

Artículo 21. La duración de las habilitaciones administrativas será de veinte años (20), En beneficio de la continuidad y regularidad de los servicios de telecomunicaciones, el plazo de la habilitación se prorrogará, sin menoscabo de la extensión del plazo y sin necesidad de pronunciamiento administrativo alguno, siempre que el titular de la habilitación interesado en continuar prestando los servicios lo notificare por escrito al órgano rector con, por lo menos, noventa  (90) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento de la habilitación

CUARTO. Se modifica el artículo 22, en la forma siguiente:

Artículo 22.Las habilitaciones administrativas, concesiones y permisos a que hace referencia esta Ley, se extinguirán por las causas siguientes:

  1. Vencimiento del plazo para el cual fue otorgada, sin perjuicio de la prórroga establecida en los artículos 21 y 73.
  2. Renuncia del  titular,  aceptada  por  el  órgano  rector  o  la  Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso.
  3. Revocatoria del título de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
  4. Muerte del titular en los casos de personas naturales, de conformidad con la normativa aplicable, o la extinción, disolución, quiebra o liquidación en caso de personas jurídica.
  5. Decaimiento del título en los casos que se verifique la pérdida de alguno de los requisitos y condiciones que dieron lugar al otorgamiento del mismo.
  6. Cualquier otra causa establecida en la presente Ley, sus reglamentos y el título respectivo, sin perjuicio de la prórroga establecida en los artículos 21 y 73.

El órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, verificarán y sustanciarán a través de los procedimientos administrativos correspondientes, la existencia de alguna de las causales establecidas en el  presente artículo. A  tal  efecto, y  de ser el  caso, el órgano competente dictará un acto motivado a través del cual declare extinta la concesión. En el caso previsto en los numerales 1, 2 y 4 el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según sea el caso, declararán de oficio la extinción de la habilitación administrativa, concesión o permiso.

QUINTO. Se modifica el artículo 23, en la forma siguiente:

Artículo 23. No se requerirá habilitación administrativa o permiso para la instalación u operación de equipos o redes de telecomunicaciones, en los casos siguientes:

  1. Cuando se trate de equipos de seguridad o intercomunicación que sin conexión a redes públicas y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, se utilicen dentro de un inmueble o para servir a determinados inmuebles.
  2. Cuando se trate de equipos que, a pesar de utilizar porciones del espectro radioeléctrico, hayan sido calificados de uso libre por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
  3. Cuando se trate de equipos o redes de telecomunicaciones de órganos de la República, de los estados o de los municipios, cuando tales actividades se    hagan   para   la    satisfacción   de   sus    necesidades comunicacionales,   sin   que   medie   contraprestación   económica   de terceros ni se haga uso del dominio público radioeléctrico.
  4. Cuando se trate de servicios que utilicen como soporte redes, enlaces o sistemas de telecomunicaciones, con el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las definidas como atributos de las habilitaciones administrativas, aplicando   a   estas   facilidades   procesos   que   hagan posibles, la disponibilidad de información, la actuación sobre éstos o la interacción con el sistema. Quedan exceptuados los proveedores de los servicios de Internet.

Parágrafo Primero: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer los casos y modalidades en que los supuestos previstos en el presente artículo requerirán la notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o el registro previo del proyecto respectivo.

SEXTO. Se modifica el artículo 31, en la forma siguiente:

Artículo 31.Si el órgano rector o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncian dentro de los lapsos legalmente establecidos sobre la procedencia o no de las solicitudes relativas a la obtención de habilitaciones administrativas y concesiones, así como cualquier otra solicitud realizada conforme a lo establecido en la presente Ley,  dicho  silencio  se  entenderá  como  una  negativa  respecto  de  la solicitud formulada, ello sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21 y 73 en relación a la prórroga de las habilitaciones y de las concesiones.

SEPTIMO. Se modifica el artículo 35, en la forma siguiente:

Artículo 35. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, será la autoridad de regulación de las telecomunicaciones y gozará de autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. Estará adscrita a un órgano rector a los solos efectos del control de tutela administrativa. Dicho órgano de control será distinto a aquel del cual dependan empresas de telecomunicaciones del estado o esté encargado de la comunicación, información y publicidad oficial del Poder Ejecutivo.

OCTAVO. Se modifica el artículo 39, en la forma siguiente:

Artículo 39. La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo Directivo al cual corresponderá el ejercicio de las competencias establecidas en esta Ley y sus reglamentos y, en especial, las siguientes:

  1. Someter a  la  consideración  del  órgano  rector  el  Plan  Nacional  de Telecomunicaciones para su aprobación.
  2. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión, conforme a los proyectos presentados por el Director o Directora.
  3. Dictar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
  4. Dictar las condiciones generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones, propuestas por el Director o Directora General.
  5. Dictar el  plan  único  de  cuentas  para  operadores de telecomunicaciones, que someta para su consideración el Director o Directora General.
  6. Autorizar al Director o Directora General para la suscripción de contratos en los casos establecidos en la ley.
  7. Someter a la autorización del órgano rector las propuestas sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el Director o Directora General, que tengan por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.
  8. Dictar las  decisiones  que  corresponda  en  los  procesos  iniciados  a solicitud de parte interesada tendentes a la obtención de habilitaciones administrativas, concesiones o permisos, de conformidad con lo previsto en esta ley.
  9. Dictar las decisiones que le corresponda de conformidad con esta Ley sobre los procedimientos de oferta pública y adjudicación directa llevados a cabo por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
  10. Decidir ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios.
  11. Decidir sobre la imposición de medidas provisionalísimas;
  12. Decidir sobre la imposición de sanciones, incluyendo la revocatoria de las habilitaciones administrativas o concesiones, salvo cuando ello corresponda al órgano rector de conformidad con esta Ley;
  13. Elaborar las  normas  técnicas  sobre  telecomunicaciones  de conformidad con la ley.
  14. Las demás atribuciones que le asigne la Ley y las demás normas aplicables.

Parágrafo Único: Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsable  civil, penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio en las que no hayan manifestado y consignado por escrito su voto en contra

NOVENO. Se modifica el artículo 40, en la forma siguiente:

Artículo 40. El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará integrado por el Director o Directora General quien lo presidirá y cuatro directores o directoras. Sesionará al menos una vez por semana. El Director o Directora General, y dos directores o directoras formarán quórum. Las decisiones se tomarán por mayoría de los directores presentes. En caso de empate, el voto del Director o Directora General se considerará decisorio.

Los miembros del Consejo Directivo serán designados por el Presidente de la República y ratificados por la Asamblea Nacional antes de asumir sus funciones.

La Asamblea Nacional podrá objetar en forma razonada la designación de cualquier director, ante lo cual el Presidente o Presidenta de la República deberá designar a un nuevo candidato al cargo.

Los miembros del Consejo Directivo cumplirán un período inicial de tres años, una vez transcurrido, el Presidente de la República procederá a designar a los nuevo Directores dentro de los treinta (30) días continuos calendarios siguientes a través del proceso previsto en éste artículo. Transcurrido el plazo anterior sin que el Presidente de la República haya realizado la designación de directores para nuevos períodos, la Asamblea Nacional   procederá   a   designarlos   y   asumirán   funciones   en   forma inmediata. Cualquier miembro del Consejo Directivo puede ser nuevamente designado como director mediante el proceso previsto en éste artículo, hasta dos veces consecutivas.

La renuncia, muerte, abandono de funciones o ausencia en su ejercicio por más de noventa (90) días continuos calendario por cualquier causa, constituirán  supuestos  de  falta  absoluta.  En  caso  de  suceder  algún supuesto de falta absoluta, el Presidente de la República procederá a designar a un nuevo director dentro de los treinta (30) días continuos calendario a través del proceso previsto en éste artículo. Transcurrido ese plazo sin que el Presidente de la República haya designado a un nuevo director, la Asamblea Nacional procederá a designarlo para asumir funciones de forma inmediata.

DECIMO. Se modifica el artículo 42, en la forma siguiente:

Artículo 42. Los miembros del Consejo Directivo deberán reunir las condiciones siguientes:

  1. Ser de nacionalidad venezolana.
  2. Mayor de edad.
  3. No estar sometido o sometida a interdicción civil ni a inhabilitación política.
  4. Tener al menos diez años de probada experiencia, conocimientos e idoneidad técnica y profesional en el sector de las telecomunicaciones
  5. Ser de comprobada solvencia moral.

UNDECIMO. Se modifica el artículo 43, en la forma siguiente:

Artículo 43. No podrán ser designados o permanecer como miembros del Consejo Directivo:

  1. Las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sean cónyuges o mantengan uniones estables de hecho con el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, la máxima autoridad del órgano rector, de algún miembro del Consejo Directivo o de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; o de cada uno de los cónyuges de cualesquiera de las personas mencionada.
  2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus designacios.
  3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeña.
  4. Quienes tengan vinculaciones o intereses, favorables o adversos, de cualquier naturaleza, respecto a los sujetos u objetos regulados por ésta ley, incluyendo sin limitaciones a acuerdos, contratos, negociaciones prestaciones, por sí mismo, por interpuesta persona o en representación de otra
  5. Quienes tengan participación accionaria, directa o por interpuestas personas, en empresas del sector o empresas que tengan contratos con la Comisión Nacional de  Telecomunicaciones, a  menos  que  hayan transferido su titularidad accionaria con no menos de dos años de anterioridad.
  6. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público.
  7. Ser o haber sido militante de un partido o agrupación política dentro de los 5 años anteriores.

DUODECIMO. Se modifica el artículo 44, en la forma siguiente:

Artículo 44. Corresponde al Director o Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:

  1. Ejercer la administración de la Comisión;
  2. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte la Comisión;
  3. Autorizar la realización de inspecciones o fiscalizaciones;
  4. Aprobar las fianzas relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de habilitaciones administrativas o concesiones; según el caso.
  5. Celebrar en nombre de la Comisión, previa la aprobación del Consejo Directivo, contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de servicios, de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento;
  6. Nombrar, remover, destituir y dictar cualquier otra decisión relativa al personal de la Comisión;
  7. Elaborar el  proyecto  de  presupuesto,  el  plan  operativo  anual  y  el balance general de la Comisión y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo de conformidad con la ley.
  8. Ordenar o realizar los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley.
  9. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos de la Comisión, cuando ello sea procedente de conformidad con las normas generales sobre la materia.
  10. Otorgar poderes para la representación judicial y extrajudicial de la Comisión.
  11. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos, en los casos que determine el reglamento interno de la Comisión;
  12. Ejercer las competencias de la Comisión que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
  13. Las demás que le atribuyan las ley.

Parágrafo  Único:  El  Director  General  será  responsable  civil,  penal  o administrativamente, de sus acciones y omisiones.

DECIMOTERCERO. Se deroga el artículo 59.

DECIMOCUARTO se modifica el artículo 60, en la forma siguiente:

Artículo 60. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con cargo a sus ingresos propios, deberá elaborar, hacer público y colocar en su sitio de Internet para escrutinio público un informe anual auditado de manera independiente, que refleje de manera detallada, al menos, los aportes realizados al Fondo, su destino, uso y elementos que permitan verificar de manera fehaciente el cumplimiento de sus fines, pudiendo requerir toda la información que estime necesaria a los operadores implicados.

DECIMOQUINTO. Se modifica el artículo 68, en la forma siguiente:

Artículo 68. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología, con cargo a sus ingresos propios, deberá elaborar, hacer público y colocar en sus sitio de Internet para escrutinio público un informe anual auditado de manera independiente, que refleje de manera detallada,  al  menos,  los  aportes  realizados  al  Fondo  para  su financiamiento, los montos de los recursos que se hubiesen otorgado con indicación del proyecto de que se trate, destino, uso y elementos que permitan verificar de manera fehaciente cumplimiento de sus fines; pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los beneficiarios de los mismos.

La utilización de los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley contra la Corrupción.

DECIMOSEXTO. Se modifica el artículo 73, en la forma siguiente:

Artículo 73. La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto administrativo unilateral mediante el cual el órgano rector o la Comisión Nacional  de  Telecomunicaciones  según  sea  el  caso,  otorga    a  una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se regularán en el respectivo contrato de concesión.

Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión tienen carácter personalísimo, en consecuencia, no podrán cederse o enajenarse ni se adquieren o transmiten por sucesión, por efecto de los contratos, de la fusión de compañías  o  por  prescripción.  Sin  embargo,  el  concesionario  podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley.

La solicitud de sustitución en la titularidad de la concesión se tramitará de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 25 y siguientes de la presente Ley, y en modo alguno implicará, para la persona que pretende sustituir al concesionario, un derecho subjetivo a la obtención de la misma o sobre la porción del espectro radioeléctrico de que se trate.

La duración de las concesiones a que hace referencia el presente artículo será de veinte (20) años. En beneficio de la continuidad y regularidad de los servicios de telecomunicaciones, el correspondiente plazo de la concesión se prorrogará, sin menoscabo de la extensión del mismo y sin necesidad  de  pronunciamiento  administrativo  alguno,  siempre  que  el titular de la concesión interesado en continuar el uso y la explotación de porciones del espectro radioeléctrico lo notificare por escrito al órgano rector con, por lo menos, noventa (90) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento de la concesión.

DECIMOSEPTIMO. Se modifica el artículo 144, en la forma siguiente:

Artículo 144. La determinación de precios en los servicios de telecomunicaciones se regirá por la siguiente regulación normativa especial:

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones fijarán sus precios. Cuando se trate de servicios de telefonía básica o aquellos prestados en función de una obligación de servicio universal, el operador respectivo, someterá a aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su propuesta de precios mínimos y máximos, y que entrarán en vigencia una vez aprobadas y publicadas conforme las disposiciones de esta ley.

Cuando exista posición de dominio por parte de una o más empresas o se verifiquen circunstancias que afecten sensiblemente la competencia efectiva en el mercado, debidamente declaradas por la autoridad competente en materia de defensa de la competencia económica, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá determinar los precios mínimos  y  máximos  a  las  que  quedarán  sujetas  las  empresas.  Dichos precios mínimos y máximos estarán vigentes hasta que existan condiciones que permitan la competencia efectiva en ese mercado, deberán ser revisados periódicamente y garantizarán en todo momento un lucro razonable a los operadores afectados.

DECIMOOCTAVO. Se incorpora un nuevo artículo en el Capítulo III del Título XI.

Artículo 154. No son servicios ni actividades de telecomunicaciones y por tanto quedarán excluidos de la aplicación de los tributos previstos en ésta ley:

  1. Los servicios y actividades de producción sonora y producción audiovisual.
  2. La venta o cesión de producciones de radio, televisión y obras audiovisuales en general.
  3. El desarrollo y la venta o cesión de software y aplicaciones para redes de telecomunicaciones.
  4. La venta, arrendamiento, servicio técnico y reparación de equipos y sus accesorios.

DECIMONOVENO. Se modifica el artículo 165, en la forma siguiente:

Artículo 165. Será sancionada con multa por hasta cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:

  1. La instalación, operación y explotación de servicios de telecomunicaciones o la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico que requieran la habilitación administrativa o concesión, sin contar con éstas.
  2. Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa.
  3. Ocasionar la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones legalmente establecido.
  4. No atender los requerimientos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el plazo y condiciones que ésta determine, relativos al cese de emisiones radioeléctricas que produzcan interferencias perjudiciales.
  5. Incrementar el precio de los servicios y facilidades de telecomunicaciones que se  presten,  sin  haberlos  publicado  de conformidad con lo previsto en esta Ley.
  6. La abstención de un operador a acatar en forma inmediata la orden de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de permitir la interconexión con las redes de otro operador, en los términos y condiciones específicas que establezca al efecto, en los casos previstos en esta Ley.
  7. La abstención de un operador a acatar oportunamente las órdenes de requisición y movilización en situaciones de contingenncias.
  8. No adoptar los sistemas de contabilidad separada y desglosada por servicios que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicacio
  9. La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma dolosa.
  10. La abstención o negativa a suministrar documentos o información requerida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley.
  11. El que incumpla en tres oportunidades consecutivas en el lapso de un año los parámetros de calidad, cobertura y eficiencia que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

VIGESIMO. Se modifica el artículo 168, en la forma siguiente:

Artículo 168. A los efectos de la imposición de las multas a las que se refiere esta Ley, se consideran situaciones atenuantes y reducirán las sanciones en un tercio:

  1. Haber reconocido en el curso del procedimiento la existencia de la infracción.
  2. Haber subsanado por iniciativa propia la situación de infracción y resarcido en forma integral los daños que hubieren podido causar.

VIGESIMOPRIMERO. Se modifica el artículo 170, en la forma siguiente:

Artículo 170. Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el caso:

  1. El destinatario de una obligación de Servicio Universal que incumpla con las previsiones, actividades y cargas derivadas del mismo.
  2. El que no haga uso efectivo de la porción del espectro radioeléctrico que le hubiese sido asignada, en los términos y condiciones establecidos al efecto.
  3. El que inobserve una medida provisionalísima o cautelar dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
  4. El que cause interferencias a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa.
  5. El que utilice o permita el uso de los servicios de telecomunicaciones para los cuales está habilitado, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos.
  6. El que de forma dolosa suministre información a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fundada en documentos declarados falsos por sentencia definitivamente firme.
  7. Quien incumpla con la obligación de obtener la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las operaciones a las que se refiere la disposición final, quinta y séptima, de esta Ley.
  8. Quien evada el pago de los tributos previstos en esta Ley.
  9. La reincidencia en tres oportunidades en alguna de las infracciones a las que se refiere esta Sección en el plazo de un año contado a partir del momento en que la sanción anterior quede definitivamente firme.
  10. La cesión, enajenación, arrendamiento o la utilización por parte de terceros de la habilitación administrativa, concesión o permiso, en contravención a lo establecido en esta Ley.

VIGÉSIMOSEGUNDO. Se modifica el artículo 172

Artículo 172. Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con el comiso de los equipos y materiales empleados en la instalación, operación, prestación o explotación de servicios de telecomunicaciones, quien:

  1. Haga uso clandestino del espectro radioeléctrico. Se entenderá por uso clandestino la utilización o ocupación de cualquier porción del espectro radioeléctrico sin haber obtenido la respectiva concesión o permiso en los casos exigidos por ésta ley.
  2. Reincida en la instalación, operación, prestación o explotación de redes o servicios de telecomunicaciones sin poseer la habilitación administrativa o permiso correspondiente.
  3. No acate la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones derivada de la revocatoria de una habilitación administrativa, concesión o permiso, según sea el caso.

VIGESIMOTERCERO se deroga el artículo 174

VIGESIMOCUARTO. Se modifica el artículo 182, en la forma siguiente:

Artículo 182. Entre las medidas cautelares que puede adoptar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo anterior, se señalan las siguientes:

  1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial de las actividades presuntamente infractoras de esta Ley.
  2. Ordenar la realización de actos o actuaciones en materia de Servicio Universal, interconexión, derecho de vía, restablecimiento de servicios, facturación de servicios, seguridad y defensa.
  3. Proceder a la incautación de los equipos empleados y clausura de los recintos o   establecimientos   donde   se   opere,   cuando   se   trate   de actividades presuntamente clandestinas que impliquen el uso del espectro radioeléctrico.
  4. Cuando se impute al infractor la explotación o prestación de un servicio sin la habilitación administrativa o concesión correspondiente, se podrán acordar las medidas provisionalísimas en el auto de apertura del procedimiento.

VIGESIMOQUINTO. Se modifica el artículo 185, en la forma siguiente:

Artículo  185.  En  la  decisión  se  determinará  la  existencia  o  no  de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiese lugar, salvo en los casos de revocatoria.

VIGESIMOSEXTO.  Se   incorpora   el   Titulo   XIII   de   la   Ley   denominado Disposiciones Comunes.

VIGESIMOSÉPTIMO.  Las   disposiciones   finales   primera,   tercera,   cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima primera, décima segunda, décima   tercera,   décima   quinta,   décima   séptima,   décima   octava, vigésima y vigésima primera de la Ley, pasan a ser los artículos 190, 192, 193,  194,  195,  196,  197,  198,  200,  201,  202,  204,  205,  206,  208  y  209 respectivamente.

VIGESIMOOCTAVO. Se modifica la disposición final segunda, ahora artículo 191, en la forma siguiente:

Artículo 191. Conforme a la ley especial que regule la materia de alocuciones y mensajes oficiales, el Presidente o Presidenta de la República podrá ordenar a los medios de radiodifusión la comunicación gratuita y obligatoria de alocuciones y mensajes oficiales, referidos a circunstancias de orden social, económico, político y natural que afecten la seguridad de la  Nación  o  sus  habitantes,  la  prevención  y  atención  de  desastres naturales, alertas epidemiológicas y sanitarias, e informaciones sobre interrupciones de servicios públicos. Queda prohibido y será sancionado el uso de las alocuciones y mensajes oficiales previstos en éste artículo para fines partidistas, proselitistas y de propaganda.

No estará sujeta a la obligación establecida en este artículo la publicidad de los entes públicos.

VIGESIMONOVENO: Se modifica la disposición final décima, ahora artículo 199, en la forma siguiente:

Artículo 199. El Estado promoverá la existencia de estaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, como medios para la comunicación y actuación, democrática, plural, transparente y no proselitista, de las comunidades organizadas en el ámbito parroquial. Deberá estar al servicio exclusivo de su comunidad y su régimen, ordenación, características, requisitos y limitaciones se determinarán mediante reglamento, en concordancia con el  Plan  Nacional  de  Telecomunicaciones  y  el  Cuadro  Nacional  de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).

TRIGESIMO: Se modifica la disposición final décima cuarta, ahora artículo 203, en la forma siguiente:

Artículo 203. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplicará supletoriamente a los procedimientos previstos en ésta ley. Las decisiones que adopte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a opción del interesado.

TRIGESIMO PRIMERO: Se deroga la disposición final décima sexta de la Ley.

TRIGESIMO SEGUNDO:  Se  modifica  la  disposición  final  décima  novena, ahora artículo 207, en la forma siguiente:

Artículo 207. El Estado promoverá el desarrollo de la radio y la televisión digital terrestre. Mediante Reglamento se determinará el modelo, requisitos técnicos, cronograma de implementación y cualquier otro aspecto necesario para obtener las condiciones que se estimen convenientes para el adecuado desarrollo de estos servicios, basándose en las mejores prácticas internacionales.

Los   operadores   de   los   servicios   de   radio   y   televisión   legalmente establecidos mantendrán la vigencia de sus respectivas concesiones y las habilitaciones administrativas o permisos asociados a estas, por lo que ni el apagón de la señal analógica, ni la migración o tránsito a la señal digital implicara la necesidad de transformación de tales títulos, sin perjuicio de los ajustes técnicos y económicos , derivados de los planes de telecomunicaciones para el mejor aprovechamiento eficiente de los recursos limitados.

Parágrafo Único. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones velará por que la prestación de los servicios de radio y televisión digital terrestre por empresas públicas o privadas, se haga con sujeción a las reglas de libre competencia y comunicará a la autoridad administrativa en materia de competencia, cualquier actuación de los operadores estatales o privados que presuntamente constituyan prácticas anticompetitivas, conforme a lo establecido en la Constitución de la república y la ley antimonopolios.

TRIGESIMOTERCERO: se incorpora la Disposición Final Primera en la forma siguiente:

Primera: En los casos en que los titulares de habilitaciones administrativas o de concesiones para el uso y explotación de porciones del espectro radioeléctrico, y habilitaciones administrativas asociadas a las mismas, hubiesen solicitado oportunamente la renovación de dichas habilitaciones y concesiones sin que haya habido decisión por parte del órgano rector u otro órgano o ente administrativo o de algún órgano jurisdiccional, se dispone que, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley dichas habilitaciones y concesiones quedan prorrogadas, sin menoscabo de la extensión del plazo y sin necesidad de pronunciamiento administrativo ni jurisdiccional alguno, todo ello para regularizar las correspondientes situaciones jurídicas, asegurar el ejercicio del derecho constitucional a la comunicación y garantizar la continuidad y regularidad de los servicios de telecomunicaciones en beneficio de los usuarios.

TRIGESIMOCUARTO: se incorpora la Disposición Final Segunda en la forma siguiente:

Segunda:  De conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 73 de la presente Ley de Reforma, los titulares de habilitaciones administrativas o de concesiones para el uso y explotación de porciones del espectro radioeléctrico, y habilitaciones administrativas asociadas a las mismas, podrán solicitar en cualquier momento la extensión del plazo de las respectivas habilitaciones y concesiones.

TRIGESIMOQUINTO: se incorpora la Disposición Final Tercera en la forma siguiente:

Tercera:  La competencia del Directorio de Responsabilidad Social, prevista en el numeral 3 del artículo 20 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos se circunscribirá a discutir y aprobar las recomendaciones que se deban proponer a la persona titular del órgano de adscripción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en cuanto a la revocatoria de habilitaciones.

TRIGESIMOSEXTO:  se  incorpora  el  Titulo  XV  denominado  Disposiciones Transitorias

TRIGESIMOSÉPTIMO: Se deroga la disposición transitoria quinta.

TRIGESIMOSEPTIMO: se incorpora la Disposición Transitoria Primera en la forma siguiente:

PRIMERA. Dentro de los treinta (30) días continuos calendario siguientes a la entrada en vigencia de ésta Ley se procederá al nombramiento de los nuevos miembros del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones según el procedimiento y requisitos previsto en esta ley; en caso de no hacerlo, la Asamblea Nacional procederá a designar a los Directores quienes asumirán inmediatamente sus respectivos cargos.

Cualquier autoridad que impida u obstaculice a los miembros del Consejo Directivo asumir sus cargos y ejercer sus competencias quedará inmediatamente inhabilitada para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de cinco años.

TRIGESIMOOCTAVO: se incorpora la Disposición Transitoria Segunda en la forma siguiente:

SEGUNDA. Hasta que un nuevo Consejo Directivo asuma sus cargos, los actuales miembros del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,  tendrán  simples  facultades  de  administración ordinaria limitadas al pago de funcionarios, personal ya contratado, así como gastos urgentes e imprescindibles para el funcionamiento de la Comisión, en consecuencia no podrán:

  1. Decidir, adoptar o notificar cualquier clase de actos que creen, modifiquen, limiten o supriman derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
  2. Dictar actos de contenido normativo.
  3. Iniciar, sustanciar o decidir cualquier clase de procedimiento sancionatorio.
  4. Adoptar cualquier clase de medida cautelar o provisionalísima.
  5. Tomar decisión alguna sobre los Fondos previstos en ésta ley y en las leyes que la desarrollan.
  6. Ceder, disponer, transferir, desincorporar o desafectar por cualquier medio, bienes muebles, inmuebles, derechos y demás activos pertenecientes a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o de los Fondos previstos en ésta ley y las leyes que la desarrollan.
  7. Remover o destituir a cualquier funcionario.
  8. Celebrar, modificar, renovar o terminar cualquier clase de contrato o convenio.

TRIGESIMONOVENO: se incorpora la Disposición Transitoria Tercera en la forma siguiente:

TERCERA. Hasta que un nuevo Consejo Directivo asuma sus cargos y sin perjuicio de la aplicación cualquier otra sanción o pena, cualquier persona que participe o permita la cesión, disposición, transferencia, desincorporación o desafectación, por cualquier medio, de bienes muebles, inmuebles, derechos y demás activos pertenecientes a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o de los Fondos previstos en ésta ley o en las que la desarrollen será penado con prisión de tres a seis años.

En el caso de funcionarios públicos la pena será aumentada en un tercio.

CUADRAGESIMO: se incorpora la Disposición Transitoria Cuarta en la forma siguiente:

CUARTA. La Asamblea Nacional designará un Auditor Especial que durará en sus funciones hasta que los miembros del nuevo Consejo Directivo nombrado conforme al procedimiento previsto en ésta ley asuman plenamente sus cargos.

El Auditor Especial tendrá pleno acceso a todas las instalaciones y documentos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, velando por el cumplimiento de las previsiones contenidas en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera.

Sin perjuicio de la aplicación de cualquier otra sanción o pena, cualquier persona que impida el libre acceso del Auditor Especial a las instalaciones o documentos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones u obstaculice el ejercicio de sus funciones, será penado con prisión de tres a seis años.

En el caso de funcionarios públicos la pena será aumentada en un tercio.

CUADRAGESIMOPRIMERO: Se deroga la disposición transitoria quinta de la Ley.

CUADRAGESIMOSEGUNDO: se incorpora la Disposición Transitoria Quinta en la forma siguiente:

QUINTA. Una vez que el nuevo Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haya asumido sus cargos, contará con un plazo de noventa (90) días hábiles siguientes para pronunciarse de manera expresa y así concluirlos procesos de transformación y sustitución de títulos jurídicos iniciados bajo la Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.970 del 12 de junio de 2000.

CUADRAGESIMOTERCERO: Se deroga la disposición transitoria séptima de la Ley.

CUADRAGESIMOCUARTO: Se deroga la disposición transitoria décima de la Ley.

CUADRAGESIMOQUINTO: se incorpora la Disposición Transitoria undécima en la forma siguiente:

UNDÉCIMA. Dentro del plazo máximo de seis (6) meses a que el nuevo Consejo Directivo hay asumido sus cargos la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a apagar y decomisar los equipos de las estaciones  de  radiodifusión  clandestinas  existentes  a  la  entrada  en vigencia de ésta ley según el procedimiento aplicable. A tal efecto creará una unidad especial para determinar el origen de las emisiones, actualizar y hacer pública la base de datos referida a ocupación de frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas a radiodifusión.

CUADRAGESIMOSEXTO: se incorpora la Disposición Transitoria Duodécima en la forma siguiente:

DUODÉCIMA. Dentro de un plazo máximo de doce (12) meses a que el nuevo Consejo Directivo haya asumido, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones pondrá a disposición del público información actualizada sobre la asignación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico conforme a lo establecido en el artículo 71 incluyendo la indicación detallada de las porciones de espectro disponible.

CUADRAGESIMOSEPTIMO: se  incorpora  la  Disposición  Transitoria  Decima Tercera en la forma siguiente:

DECIMATERCERA. Con el propósito de fomentar la actualización tecnológica y el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones, por un lapso de cuatro años a partir de la publicación de esa ley, las alícuotas de las contribuciones especiales previstas en los artículos 150 y 151 de esta ley, serán las siguientes:

  1. La contribución especial prevista en el artículo 150 de ésta ley destinada al Fondo de Servicio Universal será de medio por ciento (0,50%) de los ingresos brutos;
  2. La contribución especial prevista en el artículo 151 de ésta ley destinada al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones será de un cuarto por ciento (0,25%) de los ingresos brutos.

CUADRAGESIMOOCTAVO: se  incorpora la  Disposición  Transitoria Decima Cuarta en la forma siguiente:

DECIMACUARTA. Se concede una rebaja de los tributos previstos en los artículos 150 y 151 de ésta ley del cuarenta (40) por ciento (40%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los seis años siguientes a la vigencia de la presente reforma, a los operadores que desarrollen o introduzcan nueva y avanzada tecnología o de punta, lleven servicios de telecomunicaciones a  zonas  limítrofes  no  cubiertas,  construyan  y compartan infraestructura de telecomunicaciones, desarrollen nuevas plataformas y servicios auto sostenibles de telemedicina y teleeducación, o dupliquen su velocidad de conexión a Internet disponible al público.

CUADRAGESIMONOVENO: Se incorpora la Disposición Derogatoria en la forma siguiente:

Disposición Derogatoria

Única. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias existentes, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta Ley.

QUINCUAGESIMO. Conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.970 de fecha 12 de junio de 2000, reformada el 20 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 del 28 de diciembre d 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.610 de fecha 7 de febrero de 2011. Sustitúyase donde sea necesario género, nombres de ministerios, entes y órganos, numeración del articulado según corresponda, así como firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas,

a los        días del mes de                 de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

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