Ley de Reforma Parcial del Decreto Nro. 2.165 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Estas
Estatus
- Aprobada en Primera Discusión el 05 de abril de 2016
- Sancionada el 09 de agosto de 2016
- Dictada inconstitucional por el TSJ mediante sentencia del 02/09/16
Características
- Iniciativa: Comisión parlamentaria
- Período Legislativo: 2016-2020
- Tipo de ley: Orgánica
¿Quién la trabaja?
Resumen
Esta Ley busca consagrar ese necesario control por parte del Poder Legislativo respecto de la creación, condiciones de funcionamiento y modificación de las empresas y alianzas estratégicas, según sea el caso, a través de las cuales se realicen las actividades reguladas, y en ese sentido, se dispone expresamente el requerimiento de la autorización previa, por parte de la Asamblea Nacional, de los actos de constitución de las empresas mixtas, así como para el establecimiento y modificación de las condiciones que regirán las actividades de dichas empresas.
Recomendaciones
- Recomendaciones de Transparencia Venezuela
Conoce el proyecto a continuación:
Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Decreto Nro. 2.165 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Estas
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N° 2.165 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DEL ORO, ASI COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ESTAS
El régimen y administración de las minas, así como la conservación y el aprovecharniento de las riquezas naturales del país constituyen materias competencia del Poder Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 156, numeral 16 de la Constitución, correspondiendo a la Asamblea Nacional su desarrollo legislativo.La regulación actualmente vigente en relación a las actividades de exploración, explotación de las minas de oro y actividades conexas, a pesar de su gran relevancia para los intereses nacionales no incluye el necesario control por parte de la Asamblea Nacional, máxime representante de la soberanía popular.
La presente reforma está dirigida a consagrar ese necesario control por parte del Poder Legislativo respecto de la creación, condiciones de funcionamiento y modificación de las empresas y alianzas estratégicas, según sea el caso, a través de las cuales se realicen las actividades reguladas, y en ese sentido, se dispone expresamente el requerimiento de la autorización prev ia, por parte de la Asamblea Nacional, de los actos de constitución de las empresas mixtas, así como para el establecimiento y modificación de las condiciones que regirán las actividades de dichas empresas.
De la misma manera se consagra ese control respecto de las alianzas estratégicas previstas en el instrumento legislativo. Todo ello porque esa materia es de interés nacional y corresponde a la Asamblea Nacional, como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, la calificación de los contratos como de interés nacional, siendo éste quien, en atención a la importancia e implicaciones de las asociaciones y contrataciones que realice el Ejecutivo Nacional, debe decidir cuándo se requiere la intervención previa de la Asamblea Nacional.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1029 de fecha 13 de junio de 2001, Expediente 01-1008, afirmó: «… El artículo 150 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevee la a probación de la Asamblea Nacional de los contratos de interés público nacional en los casos que determine la ley; y el primer acápite establece, implícitamente, una clasificación de interés público (categoría genérica) y de los intereses municipales, estadales o nacionales (categorías específicas) en que se basa la exigencia de que los contratos clasificados en dicho acápite deben ser aprobados por la Asamblea Nacional; . 6° El artículo 187.9 atribuye a la Asamblea Nacional la competencia de «autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la le ·», en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; … 8° De las normas citadas se colige: a) la determinación de los contratos de interés nacional es de reserva legal, según lo dispuesto en el artículo 150 y en el artículo 187.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela».
El establecimiento de ese requisito de autorización previa por parte del Poder Legislativo es el motivo de la presente ley.
Los artículos reformados introducen ese control respecto de la constitución y régimen de las empresas mixtas y asociaciones estratégicas previstas en la Ley, así como respecto de las facultades de disposición por parte del Ejecutivo Nacional de los derechos reales sobre bienes afectos a las actividades de exploración y explotación de las minas y yacimientos de oro.
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO No 2.165 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DEL ORO, ASI COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ESTAS
Artículo 1°.
Se modifica el artículo 15 del Decreto-Ley No 2.165, en la forma siguiente:
«Artículo 15°. La constitución y condiciones de las Empresas a que se refiere el artículo 10 y 11 del presente instrumento legislativo, así como alianzas estratégicas a que se refiere el artículo 24, requerirán la autorización previa de la Asamblea Nacional, mediante Acuerdo adoptado con por lo me nos la mayoría simple de los diputados, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en la materia, deberá informar a la Asamblea Nacional de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República.
Dicha autorización de la Asamblea Nacional será requerida, en las mismas condiciones, previo a toda modificación respecto d el porcentaje de participación en el capital accionario, así como cualquier otra reforma estatutaria de dichas empresas».
Artículo 2°.
Se modifica el artículo 16 del Decreto-Ley N o 2.165, en la forma siguiente:
«Artículo 16°. Para la realización d e l as actividades primarias, las Empresas Mixtas se regirán por lo dispuesto en esta Ley y, en cada caso particular, por los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo de la Asamblea Nacional en el cual se autorice su constitución, funcionamiento».
Artículo 3°. Se modifica el artículo 21 del Decreto-Ley No 2.165, en la forma siguiente:
«Artículo 210 El Ejecutivo Nacional mediante Decreto podrá transferir a las personas referidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 del presente instrumento legislativo, el derecho al ejercicio de todas o parte de las actividades aquí reservadas. Asimismo, podrá conferirles derechos real es sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privad o de la República, requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades.
El Ejecutivo Nacional podrá abstenerse de otorgar estos derechos, incluso revocarlos, en ejercicio de sus potestades soberanas, cuando así convenga al interés nacional, e igualmente, cu ando las referidas empresas no en cumplimiento a sus obligaciones.
Los derechos asignados para el ejercicio de las actividades reservadas podrán ser transferidos con ocasión de la creación de empresas mixtas, supuesto en el cual, se reputarán como aportes de la República o sus entes a la empresa que se constituye.
En cualquier caso, la transferencia d e esos derechos por parte del Ejecutivo Nacional a una empresa mixta requerirá la previa autorización de la Asamblea Nacional».
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto No 2.165, con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley d el Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.211 extraordinario de 30 de diciembre de 2015, con las reformas aquí señaladas; y sustitúyanse por las d e esta Ley las firmas, así como fechas y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Impacto presupuestario y económico de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DEL ORO, ASI COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ESTAS
Análisis de impacto presupuestario y económico de la implantación de las disposiciones contenidas en el Ante-Proyecto de Ley de Reforma Parcial de La Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Estas.
Estimación del impacto presupuestario y económico de la reforma legal propuesta
Beneficiarios
Serán beneficiarios, venezolanos actuales y de generaciones futuras al contar la Nación con un manejo adecua do de los recursos auríferos. A través de una mayor cantidad de recursos para inversión pública socia l y productiva, mayor eficiencia y equidad intergeneraciona l. En conclusión, mayor bienestar para los venezolanos.
Evaluación Costo-Beneficio (cualitativo)
La adecuada valoración de las concesiones a otorga r, el fortalecimiento institucional (disminución de incertidumbre para terceros), la selección objetiva de concesionarios/socios, el seguimiento y control legislativo y ciudadano permitirán obtener logros positivos en el desarrollo de la inversión y producción del sector. Con el consecuente aumento en la disponibilidad de recursos para la Nación (vía incremento de la producción, exportaciones, impuestos, empleo, entre otros), una mayor riqueza que permitirá aumentar la inversión social y productiva realizada a través del sector público y privado.
Esta ley permite controlar la discrecionalidad en la gestión y asignación de permisos para la explotación de recursos auríferos de la Nación, por parte del Ejecutivo nacional. Evitando usar y/o asigna r los recursos de la Nación, de manera oportunista para beneficiar a grupos de interés particulares en detrimento del bienestar del resto de la población venezolana.
A través del involucramiento del Poder Legislativo se asegurará un fortalecimiento de la institucionalidad y una gestión más transparente que creará mecanismos de contraloría legislativa y ciudadana para impulsar la inclusión tanto en la toma de decisiones, así como en el seguimiento y control de la gestión pública.
En consecuencia, esta ley permitirá asegurar la maximización de beneficios en el uso de los recursos auríferos de Venezuela involucrar al Poder Legislativo ( máximo representante del Poder Popular), en la evaluación y aprobación en el otorgamiento de concesiones/permisos de explotación aurífera. Para de esta forma, cumplir con las responsabilidades de velar por el bienestar actual y futuro de los venezolanos y el país.