Ley de Bono para Alimentos y Medicinas a Pensionados y Jubilados
Estatus
- Sancionada el 30 de Marzo del 2016
Características
- Iniciativa: Comisión parlamentaria
- Período Legislativo: 2016-2020
- Tipo de ley: Ordinaria
¿Quién la trabaja?
Resumen
Esta Ley tiene por objeto complementar, a través de un bono, el ingreso mensual de los pensionados y jubilados del sector público y privado, con el fin de proteger su derecho a la alimentación y a la adquisición de medicinas.
Recomendaciones
Conoce el proyecto a continuación:
LEY DE BONO PARA LA ALIMENTACIÓN Y MEDICINAS A PENSIONADOS Y JUBILADOS
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY DE BONO PARA ALIMENTOS Y MEDICINAS A PENSIONADOS Y JUBILADOS
Objeto
Artículo 1. El objeto de esta Ley es complementar, a través de un bono, el ingreso mensual de los pensionados y jubilados del sector público y privado, con el fin de proteger su derecho a la alimentación y a la adquisición de medicinas.
Beneficiarios
Artículo 2. Los beneficiarios de este bono son:
- 1. Todas aquellas personas que reciben una pensión otorgada por la Ley del Seguro Social a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por algún ente público. Esto incluye, entre otros, pensión por vejez, pensión por invalidez, pensión por incapacidad parcial, pensión de sobreviviente y pensión por discapacidad.
- 2. Todas aquellas personas de edad mayor o igual a 55 años si es mujer, y de edad mayor igual a 60 años si es varón, que reciben una jubilación por parte de un ente público o privado.
3.
Monto del beneficio
Artículo 3. El monto del bono al que se refiere esta Ley es equivalente a sesenta y siete unidades tributarias (67 U.T.) mensuales.
Efectividad del pago
Artículo 4. El bono se hará efectivo en la misma oportunidad en la que se pague la respectiva pensión o jubilación.
Modalidad de pago
Artículo 5. El ente pagador podrá otorgar el bono en efectivo, o a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, emitidos por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, que usarán los beneficiarios para la adquisición de alimentos y productos médico-quirúrgicos y farmaceuticos en establecimientos que hayan celebrado convenio directamente con las mencionadas empresas especializadas.
Empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales
Artículo 6. Las obligaciones de las empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, así como las especificaciones de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas, las infracciones y las multas, se regirán de conformidad con lo establecido en la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Establecimientos de expendio de alimentos y medicinas
Artículo 7. Las obligaciones, infracciones y multas de los establecimientos de expendio de alimentos y productos médico-quirúrgicos y farmaceuticos quedan determinadas de conformidad a lo dictado en la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Del ente Ejecutor
Artículo 8. En el otorgamiento del bono al que se refiere esta Ley se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
- 1. Los beneficiarios de una sola pensión o jubilación otorgada por una entidad de trabajo del sector público, del sector privado, o por la Ley del Seguro Social a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tendrán derecho a percibir el bono previsto en esta Ley por cuenta del pagador de la pensión o jubilación, según sea el caso.
- 2. Los beneficiarios de una pensión o jubilación otorgada por una entidad de trabajo del sector público o del sector privado, que simultáneamente perciban una pensión a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tendrán derecho a percibir el bono previsto en esta Ley únicamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociale
- 3. Los beneficiarios de una pensión o jubilación otorgada por una entidad de trabajo del sector privado, que simultáneamente perciban una pensión o jubilación otorgada por una empresa o ente del sector público, tendrán derecho a percibir el bono previsto en esta Ley otorgado únicamente por el ente público.
- 4. Los beneficiarios de una pensión o jubilación de cualquier tipo que ya reciba un bono de alimentación o salud y sea elegible para el bono contemplado en esta ley, recibirá unicamente el más alto entre los dos bonos.
En todos los casos previstos en este texto legal, quienes sean beneficiarios de dos o más pensiones o jubilaciones recibirán el bono al que se refiere esta Ley de parte de un solo ente, evitando así la duplicidad del pago.
Facultad para determinar el ente ejecutor
Artículo 9. Toda persona que sea beneficiaria de una o más pensiones por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibirá el pago de un solo bono previsto en esta Ley por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El ente público o privado que otorga jubilación o pensión diferente a aquella pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinará a cual ente público o privado corresponde pagar el bono de alimentos y medicinas de acuerdo a las reglas dispuestas en el Artículo anterior, con el fin de evitar la duplicidad del pago.
Disposición Final
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los del mes de de dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
HENRY RAMOS ALLUP
Presidente de la Asamblea NacionalENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ JOSÉ SIMÓN CALZADILLA
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS JOSÉ LUIS CARTAYA
Secretario Subsecretario