A continuación el contenido del proyecto de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela aprobada en primera discusión por la Asamblea Nacional el jueves 11 de febrero de 2016.
PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL DECRETO N° 2.179, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Decreto N° 2.179, con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 extraordinario de 30 de diciembre de 2015, introdujo puntuales reformas al Decreto N° 6.155, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela extraordinario de
19 de noviembre de 2014.
Esas reformas implicaron un retroceso en las facultades de control reconocidas a la Asamblea Nacional, y que cumplen con el mandato contenido en el artículo 319 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, de acuerdo con esa norma, el Banco Central de Venezuela queda sujeto a controles de la Asamblea Nacional, a fin de garantizar adecuadamente su autonomía, reconocida en el artículo 318 de la Constitución.
Asimismo, las reformas modificaron negativamente algunos aspectos del régimen de información y rendición de cuentas, en comparación con el régimen derivado del Decreto-Ley N° 6.155.
La autonomía del Banco Central de Venezuela, tal y como fue reconocida en ese artículo, crea condiciones institucionales favorables para alcanzar el objetivo básico del Banco Central, como es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria.
Precisamente para promover la consecución de esos objetivos, es necesario derogar las reformas introducidas en el Decreto-Ley N° 2.179, retomando la redacción original de los artículos reformados, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley N° 6.155.
Tal es el propósito del presente Proyecto, que deja a salvo el estudio necesario para una reforma integral de la legislación del sistema monetario nacional, a fin de adecuar dicho sistema a los postulados contenidos en los artículos 318 y
319 de la Constitución.
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY DE REFORMA DEL DECRETO N° 2.179, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Artículo 1°. Se modifica el artículo 9° del Decreto-Ley N° 2.179, en la forma siguiente:
“Artículo 9º. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela es la primera autoridad representativa y ejecutiva del Banco. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la presente Ley, su cargo es a dedicación exclusiva. Es designado o designada por el Presidente o Presidenta de la República para un período de siete años, siguiendo el procedimiento previsto en esta Ley para la integración del Directorio, y deberá ser ratificado o ratificada por el voto de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional. En caso de que la Asamblea Nacional rechace sucesivamente a dos candidatos el Presidente o Presidenta de la República escogerá al Presidente o Presidenta del Banco, designación que la Asamblea Nacional ratificará.”
Artículo 2°. Se modifica el artículo 10 del Decreto-Ley N° 2.179, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 10. Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de
Venezuela:
1. Dirigir el Banco, administrar sus negocios y de más operaciones, y ser su vocero autorizado o vocera autorizada. La vocería del Banco y del Directorio puede ser ejercida por un director o directora, previa autorización del Presidente o Presidenta.
2. Representar al Directorio y convocar y presidir sus reuniones.
3. Ejercer la representación legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales, caso en el cual la representación corresponde al representante o representantes judiciales, así como a los apoderados designados o apoderadas designadas por el Directorio. No obstante la citación o notificación judicial al Banco podrá ser realizada en la persona de su Presidente o Presidenta.
4. Representar al Banco Central de Venezuela en las instituciones y organismos nacionales e internacionales en los que se prevea su participación, sin perjuicio de que pueda delegar temporalmente esta representación en el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente o en alguno de los Directores o Directoras, Vicepresidentes o Vicepresidentas.
5. Velar por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela, la legislación relacionada con el Banco y las decisiones del Directorio».
Artículo 3°. Se modifica el artículo 14 del Decreto-Ley N° 2.179, en los términos siguientes:
“Artículo 14. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán cubiertas por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente. En caso de ausencia del Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente o falta temporal de éste o ésta, el Directorio nombrará a un Vicepresidente o Vicepresidenta de Área que lo suplirá.
La falta absoluta del Presidente o Presidenta será cubierta por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidente Gerente hasta nueva designación la cual deberá realizarse dentro de los noventa días siguientes de ocurrida dicha falta. En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o Presidenta de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la nueva designación en los términos previstos en esta Ley.
A los efectos de esta Ley se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo que no exceda de cuatro meses ininterrumpidos o seis meses acumulados en el período de un año, y por falta absoluta la que exceda de ese lapso.
En todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones, responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.”
Artículo 4°. Se modifica el artículo 15 del Decreto-Ley N° 2.179, quedando redactado de la manera siguiente:
“Artículo 15. El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado por el Presidente o Presidenta del Banco y seis Directores o Directoras, cinco de los cuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 19 de la presente Ley, serán a dedicación exclusiva y se designarán para un período de siete años. Uno de los Directores o Directoras será un Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia económica, designado por el Presidente o Presidenta de la República, con su suplente. Los miembros del Directorio así como el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente representarán únicamente el interés de la Nación.
Los miembros del Directorio, incluyendo al Presidente o Presidenta del Banco, podrán ser ratificados en sus cargos. Una vez culminado su período sin que se haya efectuado su ratificación, el Presidente o Presidenta y los miembros del Directorio permanecerán en sus cargos hasta que se designen sus respectivos sustitutos. Dicha designación tendrá lugar en un plazo no mayor de noventa días.
En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o Presidenta de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la respectiva designación para el cargo de Presidente o Presidenta del Banco, para lo cual se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9º.”
Artículo 5°. Se modifica el artículo 16 del Decreto-Ley N° 2.179, en la forma siguiente:
«Artículo 16. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la designación del Presidente o Presidenta y de cuatro Directores o Directoras del Banco Central de Venezuela, uno de los cuales será el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia económica. Por su parte, corresponde a la Asamblea Nacional la designación de los dos Directores o Directoras restantes, mediante el voto de la mayoría de sus miembros.
Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela a excepción del Ministro o Ministra del Poder Popular, serán designados previo cumplimiento del procedimiento público de evaluación de méritos y credenciales. Para aquellos Directores designados o Directoras designadas por la Asamblea Nacional, el procedimiento contemplará un registro de por lo menos el triple de los cargos vacantes que deban cubrirse»
Artículo 6°.Se modifica el artículo 17 del Decreto-Ley N° 2.179, quedando redactado en los siguientes términos:
“Artículo 17. La Asamblea Nacional deberá conformar un comité de evaluación de méritos y credenciales, encargado de verificar y evaluar las credenciales y los requisitos de idoneidad de los candidatos y candidatas al directorio. Dicho Comité debe estar integrado por dos representantes electos por la Asamblea Nacional, dos representantes designados por el Ejecutivo Nacional, y un o una representante escogido o escogida por la Academia Nacional de Ciencias Económicas.
El Comité de evaluación de méritos y credenciales, en su procedimiento público deberá cumplir con al menos las siguientes etapas.
1) Elaborar una lista de candidatos o candidatas elegibles, en la cual deberá haber por lo menos el triple de los cargos vacantes.
2) Recabar información de cada candidato o candidata mediante una hoja de vida, que permita verificar de manera clara e inequívoca el cumplimiento de los requisitos para el cargo, y detectar posibles conflictos de intereses que interfieran con el cumplimiento de la función.
3) Publicar un resumen de la hoja de vida de los candidatos y candidatas, en por lo menos un diario de circulación nacional, dentro de un lapso de diez días hábiles posterior a la fecha de cierre del proceso de postulaciones.”
Artículo 7°. Se modifica el numeral 2 del artículo 18 del Decreto-Ley N°
2.179, quedando redactado de la siguiente manera:
“Artículo 18. Los requisitos que deben reunir los candidatos y candidatas a integrar el Directorio del Banco Central de Venezuela son los siguientes:
1. Ser de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos civiles y políticos.
2. Ser personas de reconocida competencia en materia económica, financiera, bancaria o afines a la naturaleza de las funciones por desempeñar, con al menos diez años de experiencia.
3. No haber sido declarados o declaradas en quiebra ni condenados o condenadas por delitos contra la fe pública, contra la propiedad o contra el fisco, ni inhabilitados o inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar servicio público.
4. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, o con el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o su cónyuge, o con un miembro del Directorio o su cónyuge»
Artículo 8°. Se modifica el artículo 19 del Decreto-Ley N° 2.179, en los siguientes términos:
“Artículo 19. Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta y de
Director o Directora:
1. Desarrollar labores de activismo político o desempeñar funciones directivas en organizaciones políticas, gremiales, sindicales o de corporaciones académicas.
2. Celebrar, por sí o interpuesta persona, contratos mercantiles con el Banco y gestionar ante éste, negocios propios o ajenos con tales fines, mientras duren en su cargo y durante los dos (2) años siguientes al cese del mismo.
3. Ser accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter financiero, poseer acciones o títulos valores del mercado financiero o de instituciones financieras o empresas relacionadas.
4. Realizar actividades que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producir conflictos de intereses o permitir el uso de información privilegiada»
Artículo 9°. Se modifica el artículo 26 del Decreto-Ley N° 2.179, en los siguientes términos:
“Artículo 26. En los casos establecidos en el artículo anterior, el Presidente o Presidenta de la República, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela o, por lo menos, dos de sus Directores o Directoras podrán iniciar el procedimiento de remoción de cualquiera de los miembros del Directorio. A tal efecto, la solicitud de remoción será enviada al Directorio, el cual, previo
cumplimiento y sustanciación del procedimiento y en un lapso no mayor de sesenta días, remitirá las actuaciones a la Asamblea Nacional para su correspondiente decisión. La remoción deberá adoptarse con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional».
Artículo 10. Se modifica el artículo 27 del Decreto-Ley N° 2.179, en la siguiente forma:
“Artículo 27. Los miembros del Directorio son responsables de los actos que adopten en el ejercicio de sus funciones. Asimismo responderán de los actos emanados del Directorio, a menos que hayan salvado el voto o votado negativamente la correspondiente decisión. Los votos negativos o salvados deberán constar en acta con su debida fundamentación.
El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las metas del Banco dará lugar a la remoción del Directorio, mediante decisión adoptada por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. En todo caso, la remoción no afectará a aquellos miembros del Directorio que hubieran hecho constar su voto negativo o salvado en las decisiones que hubieren dado lugar al incumplimiento”.
Artículo 11. Se modifica el artículo 31 del Decreto-Ley N° 2.179, en los siguientes términos:
“Artículo 31. La gestión del Banco Central de Venezuela se guiará por el principio de transparencia. En tal sentido, sin perjuicio de sus responsabilidades institucionales y en los términos dispuestos en la Ley, debe mantener informado, de manera oportuna y confiable al Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado, a los agentes económicos públicos y privados, nacionales y extranjeros y a la población acerca de la ejecución de sus políticas, las decisiones y acuerdos de su Directorio, los informes, publicaciones, investigaciones, así como de las estadísticas pertinentes de acuerdo con prácticas aceptadas por la banca central, que permitan disponer de la mejor información sobre la evolución de la economía venezolana, sin menoscabo de las normas de confidencialidad que procedan, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el cumplimiento del mandato señalado, es deber del Banco Central de Venezuela, realizar reuniones periódicas de política monetaria y publicar las actas de dichas reuniones a través de los medios que mejor estime apropiados,
incluyendo el uso de los servicios informáticos más avanzados; igualmente es deber del Instituto mantener informada a la población periódicamente de su gestión en materia de contrataciones públicas, atendiendo a los principios rectores en la materia”
Artículo 12. Se modifica el artículo 33 del Decreto-Ley N° 2.179, quedando redactado en de la siguiente manera:
“Artículo 33. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Banco Central de Venezuela deberá disponer de un Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria, que permita el seguimiento de las transacciones económicas de los agentes que intervienen en la economía.
El Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria del Banco Central de Venezuela tendrá la estructura, métodos y procedimientos propicios para proveer flujos de información monetaria, financiera y cambiaria oportunos, con la finalidad de facilitar la toma de decisiones por parte de las autoridades económicas sobre la canalización y acoplamiento del crédito destinado a los sectores productivos, el seguimiento y control de los sistemas de pago, y sobre la ejecución de la política cambiaria, entre otras. A estos efectos, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, deberán suministrar la información que el Banco Central de Venezuela les requiera sobre las transacciones económicas que ejecuten, así como cualquier otra necesaria que se determine a favor del funcionamiento del sistema, en los términos y plazos que al efecto se indiquen.
Los órganos e instituciones públicas brindarán su apoyo en el ámbito de sus funciones, a los fines de que el Sistema Estratégico de Información Financiera del Banco Central de Venezuela se acompañe de mecanismos de validación y supervisión en cuanto a la información reportada.”
Artículo 13. Se modifica el artículo 37 del Decreto-Ley N° 2.179, quedando redactado en los siguientes términos:
“Artículo 37. Está prohibido al Banco Central de Venezuela:
1. Acordar la convalidación o financiamiento monetario de políticas fiscales deficitarias.
2. Otorgar créditos directos al Gobierno Nacional, así como garantizar las obligaciones de la República, estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado o cualquier otro ente de carácter público o mixto.
3. Hacer préstamos o anticipos sin garantía especial, salvo en los casos de convenios recíprocos con otros bancos centrales, cámaras de compensación regionales y/o sistemas de compensación regionales de pago, o bancos regionales latinoamericanos.
4. Conceder créditos en cuenta corriente.
5. Conceder préstamos destinados a inversiones a largo plazo, aun con garantía hipotecaria o a la formación o aumento del capital permanente de bancos, cajas, otras instituciones que existan o se establezcan en el país o de empresas de cualquier otra índole.
6. Conceder cualquier anticipo o préstamo o hacer descuento o redescuento alguno sobre títulos de crédito vencidos o prorrogados.
7. Descontar o redescontar títulos de crédito o hacer anticipos sobre éstos, cuando no se tengan estados financieros de los deudores o deudoras que en ellos figuren, formulados con no más de un año de antelación. Sin embargo, cuando el título haya sido presentado por un banco u otra institución financiera, bastará el balance general de éste y el estado financiero del librador o del último endosante, formulado con no más de un año de antelación.
8. Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos que haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo.
9. Garantizar la colocación de los títulos valores.
10. Ser titular de acciones en sociedades de cualquier naturaleza, tener interés alguno en ellas o participar, directa o indirectamente, en la administración de las mismas, salvo el caso de empresas cuyo objeto principal esté directamente relacionado con las actividades específicas o necesarias para las operaciones del Banco, así como cuando se trate de empresas que el Banco Central de Venezuela, en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de ejecución de garantías.
11. Conceder préstamos o adelantos al Presidente o Presidenta, directores o directoras, Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente, Vicepresidentes o Vicepresidentas, trabajadores o trabajadoras del Banco Central de Venezuela, así como a sus respectivos cónyuges, o adquirir títulos de crédito a cargo del Presidente o Presidenta de la República o de los Ministros o Ministras del Poder Popular. Se exceptúan de esta disposición los préstamos que el Banco Central de Venezuela otorgue a sus trabajadores o trabajadoras como parte de la política de asistencia crediticia que debe desarrollar a través del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores, previsto en esta Ley.
12. Conceder préstamos a cualquier Instituto bancario, firma o empresa de la cual sea accionista o tenga interés cualquiera de los miembros del Directorio, el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente, alguno o alguna de los Vicepresidentes o Vicepresidentas del Banco Central de Venezuela o sus respectivos cónyuges.
13. Adquirir bienes inmuebles, con excepción de aquéllos que se requieran para el desarrollo de las actividades propias del Banco Central de Venezuela, los que necesite para sus propias oficinas, para autoridades ejecutivas del Banco y otros usos afines, así como los que en resguardo de su patrimonio reciba en pago de créditos que hubiere concedido y los adquiridos en virtud de ejecución de garantías.
14. Aceptar bienes o derechos propiedad de terceros en fideicomiso, administración o para la realización de cualquier otra operación de naturaleza similar; salvo el caso de fideicomisos requeridos por el Ejecutivo Nacional, en el marco de proyectos de interés para el desarrollo de la economía nacional.”
Artículo 14. Se modifica el artículo 40 del Decreto-Ley N° 2.179, quedando redactado en de la siguiente manera:
“Artículo 40. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá clasificar determinada información como secreta o confidencial, cuando de la divulgación o conocimiento público anticipado de las actuaciones sobre política monetaria, fiscal o financiera pudieren derivarse perjuicios para los intereses generales o, en su caso, para la propia efectividad y eficacia de las medidas adoptadas.
El Banco Central de Venezuela deberá satisfacer las peticiones formuladas por los ciudadanos y ciudadanas en ejercicio del derecho de acceso a los registros y archivos administrativos previstos en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo por lo que respecta a los documentos e informaciones calificados como secretos o confidenciales.”
Artículo 15. Se modifica el artículo 42 del Decreto-Ley N° 2.179, quedando redactado en de la siguiente manera:
“Artículo 42. La Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán acceder a las informaciones y documentos calificados como secretos o confidenciales, mediante solicitud cursada al Presidente o Presidenta) del Banco Central de Venezuela. El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrá solicitar motivadamente la observancia del procedimiento y el cumplimiento de los deberes previstos reglamentariamente para las sesiones secretas”
Artículo 16. Se modifica el artículo 61 del Decreto-Ley N° 2.179, en los siguientes términos:
“Artículo 61. Corresponde al Banco Central de Venezuela, ejercer la vigilancia y supervisión de los sistemas de pagos que operen en el país y establecer sus normas de operación y/o funcionamiento, con el objeto de asegurar que los mismos funcionen de manera eficiente dentro de los más altos niveles de seguridad para los participantes y el público en general.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por sistemas de pago, el conjunto de normas, acuerdos y procedimientos, que tengan por objeto principal la tramitación y ejecución de órdenes de transferencia de fondos y/o de valores, entre sus participantes, que hayan sido reconocidos como tales por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa que dicte al efecto.
Las consecuencias del Banco Central de Venezuela a que se contrae este Título, serán ejercidas sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al órgano rector del Sistema Nacional de Tesorería y de los subsistemas que lo componen, en la materia de su competencia. En todo caso, en el ejercicio de estas funciones, el Banco Central de Venezuela coordinará su actuación con dicho órgano rector en cuanto respecta a los sistemas de pago que este último administre.”
Artículo 17. Se modifica el artículo 87 del Decreto-Ley N° 2.179, quedando redactado en los siguientes términos:
“Artículo 87. El Banco Central de Venezuela debe informar oportunamente al Ejecutivo Nacional, o a su requerimiento, sobre el comportamiento de la economía, sobre el nivel adecuado de las reservas internacionales y respecto de las medidas adoptadas en el ámbito de sus competencias, con independencia de la publicación de los informes en los términos establecidos en esta Ley.
Igualmente, debe presentar al Ejecutivo Nacional, el resultado del estudio donde se estime el nivel adecuado de reservas internacionales, el cual podrá ser semestral si las circunstancias así lo aconsejan, a juicio del Directorio del Instituto. En dicho estudio, se incluye el nivel adecuado de reservas internacionales operativas a los efectos de atender lo previsto en el artículo
125 de la presente Ley.”
Artículo 18. Se modifica el artículo 92 del Decreto-Ley N° 2.179, quedando redactado en los siguientes términos:
“Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea Nacional podrá requerir del Banco Central de Venezuela aquellas informaciones que estime conveniente, así como solicitar la comparecencia del Presidente o Presidenta del Banco.
Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el ejercicio de sus atribuciones, la Asamblea Nacional necesite informaciones confidenciales, éstas se harán llegar directamente al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, quien será responsable de su difusión. Los miembros de la Asamblea Nacional que tengan acceso a esta información deben cumplir con el deber de secreto consagrado en la presente Ley.”
Artículo 19. Se modifica el artículo 118 del Decreto-Ley N° 2.179, quedando redactado en los siguientes términos:
“Artículo 118. La importación, exportación o comercio de monedas venezolanas o extranjeras de curso legal en sus respectivos países están sujetas a las regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto N° 2.179, con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 extraordinario de 30 de diciembre de 2015, con las reformas aquí señaladas; y sustitúyanse por las de esta Ley las firmas, así como fechas y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los
días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años
206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TÍTULO I
ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo I
De la Naturaleza Jurídica
Artículo 1º. El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional.
Artículo 2º. El Banco Central de Venezuela es autónomo para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia y ejerce sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación. En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no está subordinado a directrices del Poder Ejecutivo; sin embargo, contribuirá con éste en la realización de los fines superiores del Estado y de la Nación.
Artículo 3º. El patrimonio del Banco Central de Venezuela está formado por el capital inicial, el Fondo General de Reserva, las utilidades no distribuidas y cualquier otra cuenta patrimonial. El patrimonio del Banco Central de Venezuela es inalienable.
Capítulo II Del Domicilio
Artículo 4º. El Banco Central de Venezuela está domiciliado en la ciudad de
Caracas.
Capítulo III
Del Objetivo y Funciones
Artículo 5º. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor de la moneda.
El Banco Central de Venezuela contribuirá al desarrollo armónico de la economía nacional, atendiendo a los fundamentos del régimen socioeconómico de la República. En el marco de su compromiso con la sociedad, el Banco fomentará la solidaridad, la participación ciudadana y la corresponsabilidad social.
Artículo 6º. El Banco Central de Venezuela colaborará a la integración latinoamericana y caribeña, estableciendo los mecanismos necesarios para facilitar la coordinación de políticas macroeconómicas.
Artículo 7º. Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. Formular y ejecutar la política monetaria.
2. Participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria.
3. Regular el crédito y las tasas de interés del sistema financiero.
4. Regular la moneda y promover la adecuada liquidez del sistema financiero.
5. Centralizar y administrar las reservas monetarias internacionales de la
República.
6. Estimar el Nivel Adecuado de las Reservas Internacionales de la República.
7. Participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación del mismo, en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional.
8. Velar por el correcto funcionamiento del sistema de pagos del país y establecer sus normas de operación.
9. Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de emitir especies monetarias.
10. Asesorar a los poderes públicos nacionales en materia de su competencia.
11. Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la República en el Fondo Monetario Internacional, según lo previsto en los acuerdos correspondientes y en la ley.
12. Participar, regular y efectuar operaciones en el mercado del oro.
13. Acopiar, producir y publicar las principales estadísticas económicas, monetarias, financieras, cambiarias, de precios y balanza de pagos.
14. Promover acciones que fomenten la solidaridad, la participación ciudadana y la corresponsabilidad social, a los fines de contribuir al desarrollo de la población y a su formación socioeconómica
15. Efectuar las demás operaciones y servicios propios de la banca central, de acuerdo con la ley.
TÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo I
De los Órganos Directivos y Ejecutivos
Artículo 8º. La dirección y administración del Banco Central de Venezuela estarán a cargo del Presidente o Presidenta, quien ejercerá, además, la Presidencia del Directorio y la representación legal del Banco.
Artículo 9º. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela es la primera autoridad representativa y ejecutiva del Banco. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la presente Ley, su cargo es a dedicación exclusiva. Es designado o designada por el Presidente o Presidenta de la República para un período de siete años, siguiendo el procedimiento previsto en esta Ley para la integración del Directorio, y deberá ser ratificado o ratificada por el voto de la mayoría de los miembros de la
Asamblea Nacional. En caso de que la Asamblea Nacional rechace sucesivamente a dos candidatos el Presidente o Presidenta de la República escogerá al Presidente o Presidenta del Banco, designación que la Asamblea Nacional ratificará.
Artículo 10. Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de
Venezuela:
1. Dirigir el Banco, administrar sus negocios y de más operaciones, y ser su vocero autorizado o vocera autorizada. La vocería del Banco y del Directorio puede ser ejercida por un director o directora, previa autorización del Presidente o Presidenta.
2. Representar al Directorio y convocar y presidir sus reuniones.
3. Ejercer la representación legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales, caso en el cual la representación corresponde al representante o representantes judiciales, así como a los apoderados designados o apoderadas designadas por el Directorio. No obstante la citación o notificación judicial al Banco podrá ser realizada en la persona de su Presidente o Presidenta.
4. Representar al Banco Central de Venezuela en las instituciones y organismos nacionales e internacionales en los que se prevea su participación, sin perjuicio de que pueda delegar temporalmente esta representación en el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente o en alguno de los Directores o Directoras, Vicepresidentes o Vicepresidentas.
5. Velar por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela, la legislación relacionada con el Banco y las decisiones del Directorio.
Artículo 11. El Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente asiste al Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, ejerce las funciones que éste o ésta, o el Directorio expresamente le deleguen y acude a las reuniones del Directorio, con derecho a voz y sin voto, donde cumple la función de Secretario o Secretaria del Directorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 19 de la presente Ley, su cargo es a dedicación exclusiva.
Artículo 12. El Primer Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta
Gerente es designado o designada por el Directorio a proposición del
Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela para un período de seis años, y podrá ser removido o removida de su cargo por decisión motivada del Directorio, a proposición del Presidente o Presidenta del Banco.
Artículo 13. Los Vicepresidentes o Vicepresidentas de área serán propuestos o propuestas al Directorio para su designación por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y sólo podrán ser separados o separadas de sus cargos por decisión razonada, emanada del Directorio. Los Vicepresidentes tienen a su cargo las diferentes áreas técnicas que les asigne el Reglamento. Rinden cuenta y asesoran al Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente en sus respectivas competencias y, en su caso, al Presidente o Presidenta y al Directorio. Sus cargos son a dedicación exclusiva.
El Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta Gerente y los Vicepresidentes o Vicepresidentas deben reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 18 de este Ley y no incurrir en las incompatibilidades determinadas en el artículo 19.
Artículo 14. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán cubiertas por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente. En caso de ausencia del Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente o falta temporal de éste o ésta, el Directorio nombrará a un Vicepresidente o Vicepresidenta de Área que lo suplirá.
La falta absoluta del Presidente o Presidenta será cubierta por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidente Gerente hasta nueva designación la cual deberá realizarse dentro de los noventa días siguientes de ocurrida dicha falta. En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o Presidenta de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la nueva designación en los términos previstos en esta Ley.
A los efectos de esta Ley se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo que no exceda de cuatro meses ininterrumpidos o seis meses acumulados en el período de un año, y por falta absoluta la que exceda de ese lapso.
En todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones, responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.
Capítulo II
Del Directorio
Artículo 15. El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado por el Presidente o Presidenta del Banco y seis Directores o Directoras, cinco de los cuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 19 de la presente Ley, serán a dedicación exclusiva y se designarán para un período de siete años. Uno de los Directores o Directoras será un Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia económica, designado por el Presidente o Presidenta de la República, con su suplente. Los miembros del Directorio así como el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente representarán únicamente el interés de la Nación.
Los miembros del Directorio, incluyendo al Presidente o Presidenta del Banco, podrán ser ratificados en sus cargos. Una vez culminado su período sin que se haya efectuado su ratificación, el Presidente o Presidenta y los miembros del Directorio permanecerán en sus cargos hasta que se designen sus respectivos sustitutos. Dicha designación tendrá lugar en un plazo no mayor de noventa días.
En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o Presidenta de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la respectiva designación para el cargo de Presidente o Presidenta del Banco, para lo cual se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9º.
Artículo 16. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la designación del Presidente o Presidenta y de cuatro Directores o Directoras del Banco Central de Venezuela, uno de los cuales será el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia económica. Por su parte, corresponde a la Asamblea Nacional la designación de los dos Directores o Directoras restantes, mediante el voto de la mayoría de sus miembros.
Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela a excepción del Ministro o Ministra del Poder Popular, serán designados previo cumplimiento del procedimiento público de evaluación de méritos y credenciales. Para aquellos Directores designados o Directoras designadas por la Asamblea Nacional, el procedimiento contemplará un registro de por lo menos el triple de los cargos vacantes que deban cubrirse.
Artículo 17. La Asamblea Nacional deberá conformar un comité de evaluación de méritos y credenciales, encargado de verificar y evaluar las credenciales y los requisitos de idoneidad de los candidatos y candidatas al directorio. Dicho Comité debe estar integrado por dos representantes electos por la Asamblea Nacional, dos representantes designados por el Ejecutivo Nacional, y un o una representante escogido o escogida por la Academia Nacional de Ciencias Económicas.
El Comité de evaluación de méritos y credenciales, en su procedimiento público deberá cumplir con al menos las siguientes etapas.
1) Elaborar una lista de candidatos o candidatas elegibles, en la cual deberá haber por lo menos el triple de los cargos vacantes.
2) Recabar información de cada candidato o candidata mediante una hoja de vida, que permita verificar de manera clara e inequívoca el cumplimiento de los requisitos para el cargo, y detectar posibles conflictos de intereses que interfieran con el cumplimiento de la función.
3) Publicar un resumen de la hoja de vida de los candidatos y candidatas, en por lo menos un diario de circulación nacional, dentro de un lapso de diez días hábiles posterior a la fecha de cierre del proceso de postulaciones.
Artículo 18. Los requisitos que deben reunir los candidatos y candidatas a integrar el Directorio del Banco Central de Venezuela son los siguientes:
1. Ser de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos civiles y políticos.
2. Ser personas de reconocida competencia en materia económica, financiera, bancaria o afines a la naturaleza de las funciones por desempeñar, con al menos diez años de experiencia.
3. No haber sido declarados o declaradas en quiebra ni condenados o condenadas por delitos contra la fe pública, contra la propiedad o contra el fisco, ni inhabilitados o inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar servicio público.
4. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, o con el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o su cónyuge, o con un miembro del Directorio o su cónyuge.
Artículo 19. Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta y de
Director o Directora:
1. Desarrollar labores de activismo político o desempeñar funciones directivas en organizaciones políticas, gremiales, sindicales o de corporaciones académicas.
2. Celebrar, por sí o interpuesta persona, contratos mercantiles con el Banco y gestionar ante éste, negocios propios o ajenos con tales fines, mientras duren en su cargo y durante los dos (2) años siguientes al cese del mismo.
3. Ser accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter financiero, poseer acciones o títulos valores del mercado financiero o de instituciones financieras o empresas relacionadas.
4. Realizar actividades que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producir conflictos de intereses o permitir el uso de información privilegiada.
Parágrafo Único: En el ámbito de la integración, los miembros del Directorio así como el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidente Gerente podrán ejercer la representación de la República en organismos internacionales con competencias afines al Banco Central de Venezuela, cuando hubieren sido designados al efecto por el Presidente o Presidenta de la República, o así se establezca en convenios o tratados internacionales suscritos por este Instituto o por la República.
Artículo 20. Durante los dos años posteriores al cese en sus funciones, el Presidente o Presidenta del Banco, el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente y los miembros del Directorio, no podrán realizar actividades de dirección, asesoría o representación legal alguna en las entidades de carácter privado cuyo ejercicio sea incompatible con el cargo desempeñado y permanecerán sujetos a la obligación de guardar secreto y al régimen de incompatibilidades previstos en esta Ley.
Durante dicho período, el Banco Central de Venezuela ofrecerá a los o las cesantes una indemnización equivalente al ochenta por ciento (80%) del
salario básico correspondiente a su última remuneración. El derecho a la indemnización previsto en este artículo no será extensible al Ministro o Ministra del Poder Popular miembro del Directorio ni a los miembros de éste en los casos de jubilación, remoción o renuncia, si esta última se produce en un lapso menor de tres años en el desempeño del cargo.
Artículo 21. Corresponde al Directorio ejercer la suprema dirección del Banco
Central de Venezuela. En particular, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de los fines y objetivo del Banco Central de
Venezuela.
2. Formular y ejecutar las directrices de la política monetaria y establecer los mecanismos para su ejecución, así como realizar los ajustes que resulten de su seguimiento y evaluación. En este sentido ejercerá las facultades atribuidas al Banco Central de Venezuela en materia de encajes y otros instrumentos de política monetaria. En el ejercicio de esta facultad podrá establecer distinciones a los efectos de la determinación de los requisitos de encaje u otros instrumentos de regulación, aplicables a los bancos y demás instituciones financieras, de acuerdo con los criterios selectivos que determine al efecto, así como encajes especiales en los casos que considere convenientes.
3. Reglamentar la organización y funciones del Banco de conformidad con esta Ley.
4. Aprobar las políticas administrativas y de personal y su correspondiente reglamentación para el mejor funcionamiento del Banco y el régimen interno del Directorio.
5. Aprobar la política contable del Instituto.
6. Designar y remover de sus cargos mediante decisión razonada a los Vicepresidentes o Vicepresidenta de área, con cumplimiento de los requisitos del debido proceso.
7. Establecer la política de remuneraciones del personal del Banco, incluido los miembros del Directorio, el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente y los Vicepresidentes o Vicepresidentas de área, sujeta al presupuesto operativo que apruebe la Asamblea Nacional.
8. Designar apoderados o apoderadas generales o especiales.
9. Aprobar el plan estratégico institucional y el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Banco Central de Venezuela, que se regirán por la presente Ley y, en general, por las leyes sobre la materia. El Directorio remitirá a la Asamblea Nacional, para su aprobación, el presupuesto de ingresos y gastos operativos. Corresponderá asimismo al Directorio el seguimiento y la evaluación de la ejecución del presupuesto.
10. Establecer los sistemas de control interno y de gestión del Banco Central de Venezuela y velar por su adecuado funcionamiento.
11. Realizar el estudio que permita estimar el Nivel Adecuado de Reservas
Internacionales de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
12. Fijar los tipos de descuento, redescuento o interés que han de regir para las operaciones del Banco Central de Venezuela.
13. Ejercer la facultad de regulación en materia de tasas de interés del sistema financiero, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
14. Prorrogar los términos enunciados en los documentos que haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo.
15. Autorizar la impresión, emisión, desmonetización y destrucción de las especies monetarias.
16. Participar en el diseño de la política cambiaria de acuerdo con los correspondientes convenios que se suscriban con el Ejecutivo Nacional, así como establecer los mecanismos para su ejecución.
17. Fijar, por acuerdo con el Ejecutivo Nacional, los precios en bolívares que habrán de regir la compraventa de divisas.
18. Ejercer la supervisión y vigilancia de los distintos sistemas de pagos del país, sean operados o no por el Banco Central de Venezuela, así como dictar las reglas de funcionamiento, con el objeto de asegurar que los mismos operen de manera eficiente dentro de los más altos niveles de seguridad para los participantes y el público en general. El Banco Central de Venezuela será el único ente autorizado para suscribir acuerdos que establezcan normas de
funcionamiento de sistemas de pagos de carácter nacional e internacional.
19. Establecer y clausurar subsedes, sucursales y agencias. Disponer la creación de organizaciones con personalidad jurídica.
20. Autorizar la adquisición o venta de los inmuebles que se requieran para el desarrollo de las actividades del Banco Central de Venezuela.
21. Revisar, selectiva y periódicamente, al menos cada tres meses, los activos y pasivos mantenidos por el Banco Central de Venezuela.
22. Crear y disolver comisiones necesarias y comités de trabajo para el buen funcionamiento del Banco, así como realizar su seguimiento.
23. Nombrar a las personas que han de administrar aquellas instituciones en las cuales el Banco Central de Venezuela tenga intereses y en aquéllas otras que disponga la ley.
24. Calificar, en su caso, el grado de confidencialidad de la información del Banco Central de Venezuela a la que pudieran tener acceso otras instituciones, así como autorizar su publicidad en los casos en que sea estrictamente necesario, de acuerdo con la presente Ley. El grado de confidencialidad se limitará a los casos en que objetivamente exista amenaza a la seguridad y a la estabilidad monetaria u otro perjuicio al interés público.
25. Rendir cuenta a la Asamblea Nacional mediante el envío de un informe anual de políticas y de las actuaciones, metas y resultados del Banco Central de Venezuela, así como informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y de los demás temas que se le soliciten, en los términos previstos en esta Ley. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela acudirá a las interpelaciones o invitaciones que se realicen sobre esta materia.
26. Asegurar el desempeño de los servicios de su competencia y ejercer las demás atribuciones que le acuerde la ley.
27. Aprobar los estados financieros y el informe anual y de políticas del
Banco, así como los informes de los comisarios o comisarias.
28. Elegir los dos comisarios o comisarias y sus suplentes, y fijar su remuneración.
Artículo 22. Las reuniones ordinarias del Directorio tendrán lugar al menos una vez a la semana, previa convocatoria del Presidente o Presidenta del Banco y serán de obligada realización cuando tres Directores o Directoras así lo soliciten. Las reuniones extraordinarias serán convocadas cuando así lo decida el Directorio.
Artículo 23. Para que el Directorio pueda sesionar válidamente debe contar con la presencia del Presidente o Presidenta del Banco o de aquél o aquélla que lo represente y de tres Directores o Directoras. En casos de evidente necesidad, el Directorio podrá sesionar con la presencia del Presidente o Presidenta del Banco, de dos Directores o Directoras y del Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidente Gerente, quien en su carácter de secretario o secretaria del cuerpo certificará tal condición. Cuando la ley no disponga lo contrario, las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los presentes. En caso de empate, decide el voto del Presidente o Presidenta.
Artículo 24. El Directorio del Banco Central de Venezuela disfruta de autonomía en cuanto al ejercicio de sus funciones, la definición de las políticas del Banco y la ejecución de sus operaciones, en los términos establecidos en la ley. Quedan a salvo las materias en las cuales la presente Ley exige la concurrencia o la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Artículo 25. Serán removidos o removidas de sus cargos previa audiencia del afectado o afectada, el Presidente o Presidenta del Banco y los Directores elegidos o Directoras elegidas que incurran en alguno de los siguientes supuestos:
1. Dejar de cumplir con los requisitos para integrar el Directorio, consagrados en esta Ley.
2. Realizar alguna de las acciones incompatibles determinadas en esta Ley.
3. Dejar de concurrir tres veces consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones ordinarias del Directorio.
4. Falta de probidad, injuria o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del
Banco Central de Venezuela o de la República.
5. Incumplir los actos o acuerdos del Directorio.
6. Perjuicio grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio del Banco Central de Venezuela o de la República.
Artículo 26. En los casos establecidos en el artículo anterior, el Presidente o Presidenta de la República, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela o, por lo menos, dos de sus Directores o Directoras podrán iniciar el procedimiento de remoción de cualquiera de los miembros del Directorio. A tal efecto, la solicitud de remoción será enviada al Directorio, el cual, previo cumplimiento y sustanciación del procedimiento y en un lapso no mayor de sesenta días, remitirá las actuaciones a la Asamblea Nacional para su correspondiente decisión. La remoción deberá adoptarse con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 27. Los miembros del Directorio son responsables de los actos que adopten en el ejercicio de sus funciones. Asimismo responderán de los actos emanados del Directorio, a menos que hayan salvado el voto o votado negativamente la correspondiente decisión. Los votos negativos o salvados deberán constar en acta con su debida fundamentación.
El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las metas del Banco dará lugar a la remoción del Directorio, mediante decisión adoptada por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. En todo caso, la remoción no afectará a aquellos miembros del Directorio que hubieran hecho constar su voto negativo o salvado en las decisiones que hubieren dado lugar al incumplimiento.
Capítulo III
De los Trabajadores y Trabajadoras del Banco
Artículo 28. El personal al servicio del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la ley, estatuto o contrato que regule su prestación de servicio, está integrado por funcionarios o funcionarias, empleados públicos o empleadas públicas, personal de protección, custodia y seguridad, contratados o contratadas y obreros u obreras.
Los funcionarios o funcionarias, empleados públicos o empleadas públicas al servicio del Banco Central de Venezuela estarán regidos por los estatutos que al efecto dicte el Directorio y supletoriamente, por la Ley de Carrera Administrativa o por la ley que la sustituya.
En los Estatutos que dicte el Directorio se establecerá el régimen de carrera de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas del Banco Central de Venezuela, mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y las demás que se consideren pertinentes. Dichos Estatutos otorgarán a los empleados o empleadas del Banco, como mínimo, los derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, participación en las utilidades e indemnización por despido injustificado, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Las previsiones del presente artículo no se aplicarán al Director Ministro o Directora Ministra del Banco Central de Venezuela escogido o escogida por el Presidente o Presidenta de la República.
El personal de protección, custodia y seguridad del Banco Central de Venezuela, en atención a la naturaleza de las funciones a su cargo, estará regulado por el estatuto especial que dicte el Directorio.
El personal contratado para realizar o desarrollar trabajos o actividades especiales distintas de las ordinarias a cargo de los funcionarios públicos o funcionarias públicas, no de carácter permanente o aquellos que realicen suplencias de funcionarios o funcionarias, empleados públicos o empleadas públicas, estarán regidos por el contrato respectivo y supletoriamente por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Los obreros al servicio del Banco Central de Venezuela se regirán por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 29. El personal del Banco Central de Venezuela goza de los derechos a huelga, a sindicalización y a contratación colectiva reconocidos en la Constitución de la República y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
A los fines de la no-interrupción de las actividades y servicios indispensables cumplidos por el Banco Central de Venezuela, su Directorio fijará mediante acuerdo, oída la opinión de la representación sindical correspondiente, las labores específicas no susceptibles de suspensión como consecuencia de huelgas, o conflictos de trabajo, de acuerdo con la legislación laboral vigente.
Artículo 30. La administración del personal del Banco Central de Venezuela corresponde al Presidente o Presidenta del Banco, quien podrá ejercerla por medio del Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente.
TÍTULO III
FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 31. La gestión del Banco Central de Venezuela se guiará por el principio de transparencia. En tal sentido, sin perjuicio de sus responsabilidades institucionales y en los términos dispuestos en la Ley, debe mantener informado, de manera oportuna y confiable al Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado, a los agentes económicos públicos y privados, nacionales y extranjeros y a la población acerca de la ejecución de sus políticas, las decisiones y acuerdos de su Directorio, los informes, publicaciones, investigaciones, así como de las estadísticas pertinentes de acuerdo con prácticas aceptadas por la banca central, que permitan disponer de la mejor información sobre la evolución de la economía venezolana, sin menoscabo de las normas de confidencialidad que procedan, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el cumplimiento del mandato señalado, es deber del Banco Central de Venezuela, realizar reuniones periódicas de política monetaria y publicar las actas de dichas reuniones a través de los medios que mejor estime apropiados, incluyendo el uso de los servicios informáticos más avanzados; igualmente es deber del Instituto mantener informada a la población periódicamente de su gestión en materia de contrataciones públicas, atendiendo a los principios rectores en la materia.
Artículo 32. Durante el primer mes de cada semestre, el Directorio del Banco Central de Venezuela aprobará las directrices de la política monetaria, con las metas y estrategias que orientarán su acción, atendiendo a los objetivos que fije el Banco.
En tal sentido, el Directorio deberá conocer y evaluar las proyecciones y escenarios de mediano y largo plazo, referidos a las diferentes opciones de desarrollo de la economía venezolana y el entorno internacional que permitan fundamentar su estrategia de actuación, recabando de los entes públicos y privados la información requerida para esos propósitos.
Asimismo, los organismos con competencias en materia de supervisión de las entidades del sistema financiero deberán enviar al Banco Central de Venezuela los informes de las inspecciones que realicen a las entidades sujetas a su control.
Artículo 33. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Banco Central de Venezuela deberá disponer de un Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria, que permita el seguimiento de las transacciones económicas de los agentes que intervienen en la economía.
El Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria del Banco Central de Venezuela tendrá la estructura, métodos y procedimientos propicios para proveer flujos de información monetaria, financiera y cambiaria oportunos, con la finalidad de facilitar la toma de decisiones por parte de las autoridades económicas sobre la canalización y acoplamiento del crédito destinado a los sectores productivos, el seguimiento y control de los sistemas de pago, y sobre la ejecución de la política cambiaria, entre otras. A estos efectos, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, deberán suministrar la información que el Banco Central de Venezuela les requiera sobre las transacciones económicas que ejecuten, así como cualquier otra necesaria que se determine a favor del funcionamiento del sistema, en los términos y plazos que al efecto se indiquen.
Los órganos e instituciones públicas brindarán su apoyo en el ámbito de sus funciones, a los fines de que el Sistema Estratégico de Información Financiera del Banco Central de Venezuela se acompañe de mecanismos de validación y supervisión en cuanto a la información reportada.
Artículo 34. El diseño del régimen cambiario será regulado por medio de los correspondientes convenios cambiarios que acuerden el Ejecutivo Nacional, a través del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y el Banco Central de Venezuela, por intermedio de su Presidente o Presidenta.
Artículo 35. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de esta Ley, el Banco Central de Venezuela designará uno (1) o más representantes judiciales, de libre nombramiento y remoción por el Directorio. Los o las representantes judiciales son los únicos funcionarios o funcionarias, salvo los apoderados o apoderadas debidamente constituidos o constituidas, facultados o facultadas para representar judicialmente al Banco Central de Venezuela y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñe dicho cargo.
Los representantes judiciales están facultados o facultadas para realizar todos los actos que consideren más convenientes para la defensa de los derechos e intereses del Banco Central de Venezuela, sin otro límite que el deber de rendir cuentas de su gestión. Necesitarán la previa autorización escrita del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, así como hacer posturas en remate y afianzarlas.
Artículo 36. El Banco Central de Venezuela está exento de todo impuesto, tasa, arancel o contribución nacional, salvo lo que respecta a los impuestos indirectos que se apliquen a la comercialización de bienes producidos por el Instituto. Asimismo, el Banco goza de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que establezcan los estados, el Distrito Metropolitano de Caracas y los municipios.
En general, el Banco Central de Venezuela queda equiparado a la Oficina Nacional del Tesoro y goza de las franquicias y privilegios de que disfruta dicha oficina.
Artículo 37. Está prohibido al Banco Central de Venezuela:
1. Acordar la convalidación o financiamiento monetario de políticas fiscales deficitarias.
2. Otorgar créditos directos al Gobierno Nacional, así como garantizar las obligaciones de la República, estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado o cualquier otro ente de carácter público o mixto.
3. Hacer préstamos o anticipos sin garantía especial, salvo en los casos de convenios recíprocos con otros bancos centrales, cámaras de compensación regionales y/o sistemas de compensación regionales de pago, o bancos regionales latinoamericanos.
4. Conceder créditos en cuenta corriente.
5. Conceder préstamos destinados a inversiones a largo plazo, aun con garantía hipotecaria o a la formación o aumento del capital permanente de bancos, cajas, otras instituciones que existan o se establezcan en el país o de empresas de cualquier otra índole.
6. Conceder cualquier anticipo o préstamo o hacer descuento o redescuento alguno sobre títulos de crédito vencidos o prorrogados.
7. Descontar o redescontar títulos de crédito o hacer anticipos sobre éstos, cuando no se tengan estados financieros de los deudores o deudoras que en ellos figuren, formulados con no más de un año de antelación. Sin embargo, cuando el título haya sido presentado por un banco u otra institución financiera, bastará el balance general de éste y el estado financiero del librador o del último endosante, formulado con no más de un año de antelación.
8. Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos que haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo.
9. Garantizar la colocación de los títulos valores.
10. Ser titular de acciones en sociedades de cualquier naturaleza, tener interés alguno en ellas o participar, directa o indirectamente, en la administración de las mismas, salvo el caso de empresas cuyo objeto principal esté directamente relacionado con las actividades específicas o necesarias para las operaciones del Banco, así como cuando se trate de empresas que el Banco Central de Venezuela, en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de ejecución de garantías.
11. Conceder préstamos o adelantos al Presidente o Presidenta, directores o directoras, Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente, Vicepresidentes o Vicepresidentas, trabajadores o trabajadoras del Banco Central de Venezuela, así como a sus respectivos cónyuges, o adquirir títulos de crédito a cargo del Presidente o Presidenta de la República o de los Ministros o Ministras del Poder Popular. Se exceptúan de esta disposición los préstamos que el Banco Central de Venezuela otorgue a sus trabajadores o trabajadoras como parte de la política de asistencia crediticia que debe desarrollar a través del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores, previsto en esta Ley.
12. Conceder préstamos a cualquier Instituto bancario, firma o empresa de la cual sea accionista o tenga interés cualquiera de los miembros del Directorio, el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente, alguno o alguna de los Vicepresidentes o Vicepresidentas del Banco Central de Venezuela o sus respectivos cónyuges.
13. Adquirir bienes inmuebles, con excepción de aquéllos que se requieran para el desarrollo de las actividades propias del Banco Central de Venezuela, los que necesite para sus propias oficinas, para autoridades ejecutivas del Banco y otros usos afines, así como los que en resguardo de su patrimonio reciba en pago de créditos que hubiere concedido y los adquiridos en virtud de ejecución de garantías.
14. Aceptar bienes o derechos propiedad de terceros en fideicomiso, administración o para la realización de cualquier otra operación de naturaleza similar; salvo el caso de fideicomisos requeridos por el Ejecutivo Nacional, en el marco de proyectos de interés para el desarrollo de la economía nacional.
Artículo 38. Los bienes que el Banco Central de Venezuela reciba en resguardo de su patrimonio, en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de la ejecución de garantías, deberán ser vendidos dentro del plazo de tres (3) años, los cuales se contarán a partir de la fecha de adquisición.
Si dentro del referido plazo el Banco Central de Venezuela no hubiere podido efectuar las operaciones de venta, el Ejecutivo Nacional podrá prorrogar por igual lapso el plazo antes indicado, previa presentación por parte del Banco de un informe en el que se razonen las causas por las cuales no se hubiesen
podido llevar a cabo las operaciones de venta en cuestión. En dicha prórroga, el Banco Central de Venezuela tendrá que liquidar los citados bienes.
La liquidación de los bienes a que se refiere este artículo podrá ser realizada por el Banco Central de Venezuela mediante oferta pública, para lo cual el Directorio dictará las disposiciones correspondientes.
Capítulo II
Información, Seguridad y Protección
Artículo 39. El personal del Banco Central de Venezuela, aun cuando hubiera cesado en sus funciones, debe guardar secreto de las informaciones reservadas y confidenciales de las que pudiera tener conocimiento. La infracción de dicho deber se sancionará, en el caso de los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas del Banco, de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de Personal de la Institución o la legislación nacional sobre función pública, y en el caso de los miembros del Directorio del Banco, de acuerdo con el artículo
25 de esta Ley.
El deber de secreto alcanza asimismo a todas las personas que, por cualquier motivo, tengan acceso a la información clasificada y, en particular, a aquéllas que desempeñen funciones de control o asistan, por derecho o invitación, a reuniones con la administración del Banco.
Artículo 40. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá clasificar determinada información como secreta o confidencial, cuando de la divulgación o conocimiento público anticipado de las actuaciones sobre política monetaria, fiscal o financiera pudieren derivarse perjuicios para los intereses generales o, en su caso, para la propia efectividad y eficacia de las medidas adoptadas.
El Banco Central de Venezuela deberá satisfacer las peticiones formuladas por los ciudadanos y ciudadanas en ejercicio del derecho de acceso a los registros y archivos administrativos previstos en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo por lo que respecta a los documentos e informaciones calificados como secretos o confidenciales.
Artículo 41. El Directorio del Banco Central de Venezuela dictará normas sobre el tratamiento automatizado de datos personales, a fin de salvaguardar
los derechos de las personas previstos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 42. La Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán acceder a las informaciones y documentos calificados como secretos o confidenciales, mediante solicitud cursada al Presidente o Presidenta) del Banco Central de Venezuela. El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrá solicitar motivadamente la observancia del procedimiento y el cumplimiento de los deberes previstos reglamentariamente para las sesiones secretas.
Artículo 43. El Banco Central de Venezuela contará con un sistema integral de protección y seguridad propios, responsable de la custodia del personal, bienes e instalaciones del Banco.
De acuerdo con esta Ley y su Reglamento, el Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad contará con su propio Estatuto, que aprobará el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Artículo 44. Sin menoscabo de las competencias propias de la Fiscalía General de la República y de los correspondientes órganos del orden público, el personal de seguridad del Banco Central de Venezuela colaborará en la investigación de los hechos delictivos que pudieran tener lugar en las instalaciones objeto de su vigilancia. Corresponderá al juez o jueza competente determinar la validez de los actos probatorios instruidos por el Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela.
Capítulo III
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Gobierno
Artículo 45. El Banco Central de Venezuela podrá ser depositario de los fondos del Tesoro Nacional, en la forma que convenga con el Ejecutivo Nacional.
El Banco Central de Venezuela podrá abrir y mantener subcuentas en divisas a favor del Tesoro Nacional, conforme a la ley y a los convenios que se celebren con el Ejecutivo Nacional.
Artículo 46. El Banco Central de Venezuela podrá ser agente financiero del Ejecutivo Nacional en sus operaciones de crédito, tanto internas como externas.
El Banco Central de Venezuela, en su carácter de agente financiero, asesorará en la planificación y programación de las operaciones de crédito público previstas en este artículo y gestionará la colocación, recompra y compra con pacto de reventa de títulos valores, contratación y servicio de tales créditos, según sea el caso. Estos servicios serán gratuitos, sin ninguna otra obligación para el Ejecutivo Nacional que la de reembolsar los gastos en los cuales incurra el Banco con ocasión de dichas gestiones.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, convendrá con el Banco Central de Venezuela los términos en que éste efectuará los servicios aquí previstos y las operaciones que queden exceptuadas de la aplicación de este artículo.
Artículo 47. El Banco Central de Venezuela deberá:
1. Elevar al Ejecutivo Nacional informes periódicos acerca de la situación monetaria y financiera, interna y externa y hacer las recomendaciones pertinentes cuando lo juzgue oportuno.
2. Coordinar con el Ejecutivo Nacional las políticas fiscales, monetarias, financieras y cambiarias en función de los objetivos previstos en los acuerdos que se celebren con el Ejecutivo Nacional.
3. Emitir opinión financiera razonada al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas cuando la República y los proyectos de operaciones de crédito público así lo requieran, en los términos y condiciones señaladas en la ley.
4. Emitir dictámenes en los casos previstos en la ley.
Artículo 48. El Banco Central de Venezuela podrá recibir ingresos y ejecutar pagos de los entes integrados en el sistema de Tesorería, de conformidad con los convenios que al efecto se celebren con la República. Asimismo, podrá recibir depósitos del Gobierno Nacional, los estados, los municipios, los institutos autónomos las empresas oficiales y los organismos internacionales, en las condiciones y términos que se convengan.
Capítulo IV
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con los Bancos e
Instituciones Financieras
Artículo 49. El Banco Central de Venezuela podrá efectuar las siguientes operaciones con los bancos e instituciones financieras:
1. Recibir depósitos a la vista y a plazo, y necesariamente, la parte de los encajes que se determine de conformidad con la ley. Los depósitos a la vista y los encajes formarán la base del sistema de cámaras de compensación que funcionará de acuerdo con las reglas que dicte el Banco Central de Venezuela.
2. Aceptar la custodia de títulos valores físicos y/o desmaterializados, en los términos que convenga con ellos, así como prestar servicios de depósito, custodia, transferencia, compensación y liquidación de valores objeto de oferta pública.
3. Comprar y vender oro y divisas.
4. Comprar y vender, en mercado abierto, títulos valores u otros instrumentos financieros, según lo previsto en esta Ley.
5. Hacer anticipos sobre oro amonedado o en barras, en las condiciones que establezca el Banco Central de Venezuela.
6. Otorgar créditos con garantía de títulos de crédito emitidos por la República o por sus entes descentralizados, así como de instrumentos relacionados con operaciones de legítimo carácter comercial y otros títulos valores cuya adquisición esté permitida a los bancos e instituciones financieras. Los referidos créditos podrán adoptar la forma de descuento, redescuento, anticipo o reporto, en las condiciones y plazos que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela. Igualmente, en situaciones excepcionales, podrá recibir en garantía de estas operaciones cualquier otro activo de naturaleza crediticia de los bancos e instituciones financieras, o de otro carácter, en los términos y bajo las condiciones definidas al efecto por el Directorio.
El Directorio podrá establecer condiciones especiales de plazo y tasa de interés para las operaciones aquí previstas, incluyendo la modalidad de crédito
directo, cuando deriven del financiamiento de programas determinados por el Ejecutivo Nacional como prioritarios para el país, atinentes a los sectores agrario, manufacturero, de la construcción, agro-alimentario y proyectos con capacidad exportadora, así como aquéllos destinados a la formación de oro monetario y no monetario. A éstos últimos efectos, los plazos de las operaciones serán determinados de acuerdo con la naturaleza del sector y/o proyecto, y deberán contar con garantía suficiente, a juicio del Directorio.
7. Celebrar operaciones de reporto, actuando como reportador o reportado, en las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela.
8. Descontar y redescontar títulos valores, incluyendo letras de cambio, pagarés y otros títulos provenientes de programas especiales que establezca el Ejecutivo Nacional, emitidos en el marco de dichos programas, relacionados con las operaciones de financiamiento a los sectores agrario, de la construcción, agro-alimentario, y para el fortalecimiento de la capacidad exportadora de las empresas nacionales en razón de programas de promoción de exportaciones, así como operaciones de financiamiento de la industria, para la transformación de materias primas, y para la formación de oro monetario y no monetario.
El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá condiciones especiales para las operaciones a que se contrae el presente numeral, y en lo referente al plazo, el mismo será determinado de acuerdo con la naturaleza del sector y/o proyecto, se sujetará a los términos de vencimiento, prescripción y caducidad de los títulos correspondientes, y podrá ser prorrogado. Cuando tales operaciones consistan en el descuento o redescuento de títulos de crédito provenientes del financiamiento otorgado a instituciones o fondos del Estado cuyo objeto sea el financiamiento de los sectores y/o actividades previstas en este numeral, el Banco Central de Venezuela podrá establecer cupos de redescuento de títulos de crédito para atender los programas especiales antes señalados.
El Directorio establecerá y aprobará el monto anual para el financiamiento de los sectores productivos antes mencionados.
9. Adquirir activos crediticios de las instituciones financieras, así como recibir créditos, en condición de cesionarios, a los fines de preservar la liquidez del sistema financiero nacional, en los términos y condiciones que establezca el Directorio del Banco Central de Venezuela al efecto.
10. Realizar otras operaciones expresamente autorizadas en esta Ley.
El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá las bases para la determinación del valor de los títulos y activos que servirán de garantía a los créditos indicados en los numerales 6 y 8 de este artículo, o sobre los cuales se haya dado asistencia conforme a dichos numerales, y del porcentaje máximo del valor de los mismos que servirá de base para fijar el monto de los créditos; así como las bases para la determinación del valor de los activos a ser adquiridos conforme a lo previsto en el numeral 9 del presente artículo.
Los créditos a que se contraen los numerales 6 y 8 del presente artículo no estarán sujetos a la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 37 de esta Ley, en lo referente a los programas de financiamiento que involucren inversiones a largo plazo y con garantía real sobre los bienes que constituyan los activos de tales programas.
Artículo 50. El Banco Central de Venezuela es el único facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad exclusiva y excluyente, el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen.
El Banco Central de Venezuela es el único facultado para fijar las comisiones o recargos máximos y mínimos causados por las operaciones accesorias y los distintos servicios a los cuales califique como relacionados, directa o indirectamente, con las mencionadas operaciones activas y pasivas. El Banco podrá efectuar esta fijación aun cuando los servicios u operaciones accesorias sean realizados por personas naturales o jurídicas distintas de los bancos e instituciones de crédito. Queda igualmente facultado para fijar las tarifas que podrán cobrar dichos bancos o institutos de crédito por los distintos servicios que presten.
Las modificaciones en las tasas de interés y en las comisiones, recargos o tarifas regirán únicamente para operaciones futuras.
Artículo 51. Con el objeto de regular el volumen general de crédito bancario y de evitar que se acentúen tendencias inflacionarias, el Banco Central de Venezuela podrá fijar los porcentajes máximos de crecimiento de los préstamos e inversiones para períodos determinados, así como topes o límites de cartera para tales préstamos e inversiones.
Estas medidas podrán ser establecidas, en forma selectiva, por sectores, zonas, bancos e instituciones financieras o por cualquier otro criterio idóneo de selección que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Asimismo, en ejercicio de esta facultad de control selectivo del crédito, a los efectos de orientarlo hacia aquellos sectores que más convengan a la economía y de contribuir a que la estimación de recursos a ser colocados se corresponda con las necesidades reales de cada sector productivo, el Directorio deberá emitir opinión vinculante sobre las propuestas de establecimiento de carteras de crédito dirigidas. Dicha opinión deberá ser emitida dentro de los quince días hábiles siguientes a la solicitud correspondiente; vencido dicho lapso sin que medie la respectiva opinión, se procederá al establecimiento de la cartera en referencia.
Artículo 52. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de esta Ley, los bancos e instituciones financieras están en la obligación de suministrar al Banco Central de Venezuela, los informes que le sean requeridos sobre su estado financiero o sobre cualquiera de sus operaciones. Esta obligación se extiende a aquellas personas naturales y jurídicas que, por la naturaleza de sus actividades y la correspondiente relación con las funciones del Banco, determine el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Artículo 53. Los montos correspondientes al encaje legal, que mantengan en el Banco Central de Venezuela los bancos u otras instituciones financieras son inembargables.
Artículo 54. Los bancos y demás instituciones financieras deberán mantener el encaje que determine el Banco Central de Venezuela, en función de su política monetaria.
Dicho encaje estará constituido por moneda de curso legal, salvo que se trate del encaje por obligaciones en moneda extranjera, en cuyo caso deberá estar constituido por el tipo de moneda que apruebe el Banco Central de Venezuela.
Artículo 55. La porción del encaje depositada en el Banco Central de Venezuela podrá ser remunerada por razones de política monetaria y financiera, en los términos y condiciones que, a tal efecto, establezca el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Artículo 56. El Banco Central de Venezuela establecerá la forma de cálculo, a efectos de determinar la posición del encaje, las exenciones y partidas no computables, así como la tasa de interés que deberán pagar los bancos y demás instituciones financieras por el monto no cubierto de dicho encaje.
Artículo 57. Sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que haya lugar, el Banco Central de Venezuela podrá adoptar, en el ejercicio de las potestades discrecionales establecidas para el adecuado cumplimiento de su objetivo, y a los efectos de evitar o contrarrestar los potenciales perjuicios que para el sistema financiero pueda ocasionar el incumplimiento de las disposiciones dictadas por el Instituto en las materias de su competencia, todos los actos y medidas que considere convenientes, de estricta observancia por parte de los bancos y demás instituciones financieras, incluyendo el establecimiento de tasas de interés, y la suspensión de la participación de éstos en las distintas operaciones y sistemas administrados por el Instituto Emisor.
Capítulo V
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Público
Artículo 58. El Banco Central de Venezuela puede efectuar directamente con el público, dentro de los límites que fije el Directorio, las operaciones siguientes:
1. Recibir depósitos de cualquier clase.
2. Ejecutar las operaciones especificadas en los numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo 49.
A los fines de contribuir con el desarrollo armónico de la economía nacional y asegurar el bienestar social, el Banco Central de Venezuela, a través de su supremo órgano de dirección, establecerá condiciones especiales para las operaciones a que se contrae el numeral 8 del artículo 49 de esta Ley, cuando se celebren con la participación de instituciones o fondos del Estado constituidos para el desarrollo de los sectores y, actividades previstas en dicho
numeral; en este supuesto, las operaciones deberán contar con garantía suficiente, de acuerdo con lo que determine al efecto el Directorio del Banco Central de Venezuela, el cual establecerá igualmente condiciones especiales de carácter preferencial, en términos del plazo y los aspectos financieros de las operaciones, en atención al mencionado objetivo. Cuando estas operaciones estén garantizadas con títulos de crédito, serán admisibles los de cualquier naturaleza, incluyendo aquéllos provenientes de operaciones destinadas al financiamiento de programas especiales determinados por el Ejecutivo Nacional, efectuadas para el cumplimiento del objeto de los referidos fondos e instituciones. Los créditos a que se contrae este acápite no estarán sujetos a la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 37 de esta Ley, en lo referente a los programas de financiamiento que involucren inversiones a largo plazo y con garantía real sobre los bienes que constituyan los activos de tales programas, y no podrán otorgarse cuando supongan contravención, a lo previsto en el numeral 1 de dicho artículo.
Artículo 59. El Banco Central de Venezuela podrá emitir títulos valores y negociarlos, conforme con lo que establezcan los reglamentos de cada emisión. Los títulos a que se refiere este artículo podrán ser objeto de recompra por el Banco Central de Venezuela y colocados nuevamente en el mercado antes de su vencimiento. Hasta tanto sean nuevamente colocados o mientras se produzca su vencimiento, según sea el caso, dichos títulos permanecerán registrados en una cuenta transitoria en la contabilidad del Banco.
Artículo 60. Con el fin de cumplir las directrices de la política monetaria, el Banco Central de Venezuela podrá comprar y vender en mercado abierto los títulos valores y otros instrumentos financieros emitidos en masa que determine a este propósito el Directorio.
Las operaciones aquí previstas se celebrarán en condiciones de mercado. Los títulos deberán ser ofrecidos por terceros, distintos del emisor, salvo los que haya emitido el Banco Central de Venezuela y Petróleos de Venezuela S.A. o el ente creado para el manejo de la industria petrolera. En tal sentido, la oferta para la adquisición de títulos valores emitidos por Petróleos de Venezuela S.A. o el ente creado para el manejo de la industria petrolera, deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional, y la operación se celebrará con sujeción a los objetivos previstos en la coordinación interinstitucional.
TÍTULO IV
DE LOS SISTEMAS DE PAGOS QUE OPERAN EN EL PAÍS
Artículo 61. Corresponde al Banco Central de Venezuela, ejercer la vigilancia y supervisión de los sistemas de pagos que operen en el país y establecer sus normas de operación y/o funcionamiento, con el objeto de asegurar que los mismos funcionen de manera eficiente dentro de los más altos niveles de seguridad para los participantes y el público en general.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por sistemas de pago, el conjunto de normas, acuerdos y procedimientos, que tengan por objeto principal la tramitación y ejecución de órdenes de transferencia de fondos y/o de valores, entre sus participantes, que hayan sido reconocidos como tales por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa que dicte al efecto.
Las consecuencias del Banco Central de Venezuela a que se contrae este Título, serán ejercidas sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al órgano rector del Sistema Nacional de Tesorería y de los subsistemas que lo componen, en la materia de su competencia. En todo caso, en el ejercicio de estas funciones, el Banco Central de Venezuela coordinará su actuación con dicho órgano rector en cuanto respecta a los sistemas de pago que este último administre.
Artículo 62. La actividad de los sistemas de pagos es de interés general, y las disposiciones previstas en la materia en la presente Ley son de orden público.
Artículo 63. El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de sus potestades en materia de sistemas de pagos, podrá:
1. Calificar un sistema de pagos y autorizar su funcionamiento.
2. Emitir normas generales e instrucciones particulares que regulen el funcionamiento de los sistemas de pago, instrumentos y la conducta de los participantes en los mismos; en ejercicio de esta atribución, podrá dictar normas sobre la organización, funcionalidad y operatividad de cada uno de los sistemas de pago, de sus políticas y medidas de administración y mitigación de riesgos, así como de protección de los derechos de los usuarios.
3. Supervisar el cumplimiento de las normas dictadas por el Banco Central de
Venezuela en materia de funcionamiento de los sistemas de pago, así como las
operaciones que impliquen enajenación, liquidación, afectación o entrega de fondos, valores u otros instrumentos financieros, a los fines de determinar fuentes de riesgos y desarrollar e incorporar las acciones correctivas correspondientes; en tal virtud, podrá diseñar y/o aprobar programas de ajustes de obligatorio cumplimiento por parte de los administradores de los sistemas de pagos, tendentes a corregir desviaciones en los mismos, cuando se detecten deficiencias que puedan afectar su correcto funcionamiento, poner en riesgo la seguridad de las órdenes o instrucciones tramitadas por medio del sistema o que impliquen incumplimientos a la normativa que rija la materia.
4. Suspender, e incluso dejar sin efecto, las decisiones adoptadas por los administradores de los sistemas de pago, y adoptar las medidas oportunas, cuando considere que dichas decisiones infringen la normativa vigente o afectan de modo relevante el funcionamiento eficiente y seguro de los mismos.
5. Formular los requerimientos de información a los administradores de los sistemas de pago, a sus participantes y entidades que proporcionen servicios a dichos sistemas, necesaria para valorar la eficiencia y seguridad de los sistemas e instrumentos de pago.
6. Participar, cuando los considere conveniente, en el diseño de sistemas de pago promovidos por la iniciativa de terceros.
7. Establecer acuerdos de cooperación con otras autoridades u organismos supervisores de las entidades del sistema financiero, nacionales e internacionales, del mercado de valores, y de protección del consumidor, a los fines de garantizar el funcionamiento eficiente y seguro de los sistemas de pago.
8. Realizar cualquier otra actuación y/o actividad que sea necesaria a los fines de velar por la continuidad operativa de los sistemas de pago del país.
Artículo 64. Se entiende por administrador de un sistema de pago a los fines de esta Ley, toda persona jurídica, pública o privada, de carácter financiero o no, que opera un sistema de pagos y coordina la actuación de los participantes en el mismo, siempre y cuando hubiere sido autorizado como tal por el Banco Central de Venezuela. Para ser administrador de un sistema de pagos es requisito indispensable no estar incurso en alguno de los supuestos de
inhabilitación o de incompatibilidad establecidos para el ejercicio de la actividad bancaria, financiera, del mercado de capitales o asegurador.
Artículo 65. El Banco Central de Venezuela, en la normativa que dicte al efecto, podrá establecer:
1. La oportunidad en que las órdenes o instrucciones de transferencia de fondos o de valores, cursadas por los participantes a un sistema de pagos o liquidación de valores, no podrán ser revocadas por su ordenante o terceros.
2. La posibilidad que tiene un sistema de realizar la compensación de las obligaciones existentes entre dos o más participantes que sean recíprocamente deudores y acreedores en un período de liquidación en un mismo sistema de pagos, con el objeto de extinguir dichas obligaciones hasta el monto concurrente, de modo que sólo sea exigible un crédito u obligación neta, sin que se requiera el consentimiento expreso de los participantes.
3. La oportunidad y grado de firmeza, exigibilidad y oponibilidad frente a terceros de las instrucciones de transferencia de fondos o de valores, tramitadas en un sistema de pagos o de liquidación de valores.
4. La oportunidad desde la cual se harán efectivas en el sistema de pagos respectivo, las órdenes o instrucciones emanadas por autoridades judiciales o administrativas, la cual, en ningún caso será superior a un día hábil bancario siguiente a la notificación de la misma, y se fijará atendiendo al interés general.
5. El orden en que podrá efectuarse la compensación y liquidación de fondos y/o valores.
6. La obligatoriedad de constituir garantías, así como su orden y trámite de ejecución.
Artículo 66. El Banco Central de Venezuela, conjuntamente con los organismos supervisores y fiscalizadores de las entidades del sistema financiero y del mercado de valores, podrán dictar las regulaciones que se estimen pertinentes para garantizar que los administradores de un sistema de pago o participantes del mismo, en el ejercicio de las actividades que le son propias conforme a su objeto, se ajusten a lo dispuesto en la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela para garantizar el correcto funcionamiento
del sistema de pago respectivo, evitando posible perturbaciones a los demás participantes y a otros sistemas.
Artículo 67. Los montos que deben pagar los participantes de un sistema de pago, por concepto de cuota de afiliación y/o de operación, deberán ser informados al Banco Central de Venezuela.
Artículo 68. El Banco Central de Venezuela podrá establecer el pago de un aporte anual, relacionado con la función de supervisión y vigilancia de los sistemas de pago que este desempeña, a ser pagado por los administradores y/o por los participantes de los sistemas que hayan sido reconocidos como de pago.
El aporte será considerado como gastos de los aportantes correspondiente al ejercicio dentro del cual sea pagado.
El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá establecer exclusiones de la obligación de efectuar el pago del aporte establecido en el presente Artículo.
Artículo 69. El Directorio del Banco Central de Venezuela, determinará la forma y oportunidad en que se pagará, así como el monto del aporte a que se refiere el Artículo anterior, el cual estará comprendido entre un mínimo del cero coma uno por ciento (0,1%) y un máximo de cero coma cinco por ciento (0,5%), del promedio de los activos de cada aportante, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
Cuando el aporte no sea pagado en la fecha en que sea exigible, el aportante deberá pagar intereses moratorios a la tasa activa promedio de los seis principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior.
Artículo 70. Sin perjuicio de los convenios y acuerdos que se suscriban al efecto, el Banco Central de Venezuela podrá dictar las normas que regularán las relaciones de coordinación entre los diferentes organismos cuyas competencias incidan en los participantes de los sistemas de pago, a los fines de formular recomendaciones en materia de regulación de las operaciones ejecutadas por los participantes de dichos sistemas, analizar los esquemas de funcionamiento de los mismos, así como realizar seguimiento a las distintas
iniciativas que al respecto se adelanten de manera de velar por su armonización y/o modernización.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo I
Del Plan y Presupuesto del Banco Central de Venezuela
Artículo 71. La dirección y la gestión interna del Banco Central de Venezuela deben estar regidas por un Plan Estratégico Institucional plurianual, que al tomar en consideración los objetivos consagrados en el artículo 5 de este Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, formule el marco estratégico del Instituto, evalúe y proponga el perfeccionamiento de sus capacidades internas y establezca el conjunto de medidas operativas para la ejecución y seguimiento anual del plan.
A estos efectos, aplicará las técnicas y procedimientos metodológicos de mayor vigencia con vistas a garantizar la incorporación sistemática de los procesos de automatización, la mayor participación de las unidades organizativas del Banco, el seguimiento del entorno nacional e internacional y la actualización permanente de las nuevas tendencias en la teoría y la práctica de la banca central y su incidencia interna.
En la formulación del plan estratégico del Banco Central de Venezuela, deberá asegurarse la atención a los lineamientos generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y que el presupuesto del Banco se corresponda con la expresión financiera del plan.
Artículo 72. El ejercicio presupuestario del Banco Central de Venezuela se inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 73. El presupuesto anual del Banco Central de Venezuela estará formado por el presupuesto de ingresos y gastos de la política monetaria e inversiones financieras y el presupuesto de ingresos y gastos operativos.
A los fines previstos en este Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por gastos operativos, los gastos corrientes y de capital relacionados con la administración del Instituto.
Artículo 74. Corresponde al Directorio aprobar las instrucciones a las que deberá atenerse la administración del Banco para la formulación y ejecución del presupuesto.
Artículo 75. El proyecto de presupuesto de ingresos y gastos operativos del Banco Central de Venezuela se remitirá, para su discusión y aprobación, a la Asamblea Nacional durante la primera quincena de octubre del ejercicio inmediatamente anterior al que se refiere el proyecto de presupuesto.
No estará sujeto al examen de la Asamblea Nacional el presupuesto de ingresos y gastos de la política monetaria e inversiones financieras del Banco Central de Venezuela.
Cuando en el presupuesto de gastos operativos se contemplen algunas partidas que excedan del ejercicio presupuestario, se incluirá la información oportuna a su ejecución en el ejercicio del año correspondiente y sucesivo.
Artículo 76. Durante la discusión del presupuesto del Banco Central de Venezuela, la Asamblea Nacional no podrá modificar directamente las partidas o asignaciones previstas en el proyecto de presupuesto. Si lo estima oportuno, la Asamblea Nacional devolverá el proyecto de presupuesto al Directorio del Banco Central de Venezuela con las recomendaciones sobre su modificación.
En el caso de que la Asamblea Nacional no apruebe el presupuesto del Banco Central de Venezuela con anterioridad al 15 de diciembre del ejercicio correspondiente, se reconducirá el presupuesto del año anterior a dicho ejercicio.
Capítulo II
Del Ejercicio Económico, Estados Financieros e Informes
Artículo 77. El Banco Central de Venezuela cerrará y liquidará sus cuentas los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
Artículo 78. Dentro de los treinta días hábiles siguientes al cierre de cada ejercicio, el Banco Central de Venezuela publicará los estados financieros del semestre finalizado.
Artículo 79. Dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, el Banco Central de Venezuela publicará los estados financieros correspondientes al mes finalizado.
Artículo 80. Los estados financieros del Banco, tanto mensuales como semestrales, se publicarán en un diario de circulación nacional y se facilitará el acceso a los datos a través de los recursos electrónicos del Banco. Los estados financieros correspondientes al cierre de cada ejercicio se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En la formación de dichos estados, el Banco deberá ajustarse a las normas y principios contables que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Artículo 81. Con independencia de su publicación, el Directorio del Banco Central de Venezuela remitirá a la Asamblea Nacional y al Ejecutivo Nacional, los estados financieros y los informes de los comisarios o comisarias, dentro de los noventa días siguientes al cierre de su ejercicio.
El Banco Central de Venezuela deberá elaborar y publicar, dentro de los seis primeros meses de cada año, el informe económico anual correspondiente al año inmediatamente anterior, el cual deberá contener las series estadísticas y su respectivo análisis y demás datos que permitan obtener informaciones actualizadas del estado de la economía nacional y de sus variables más importantes. Este informe deberá ser aprobado por el Directorio.
Capítulo III
De los Comisarios o Comisarias
Artículo 82. Los comisarios designados o comisarias designadas conforme al presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, elaborarán y rendirán sus informes y actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al cierre de cada ejercicio, los cuales serán enviados al Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional conjuntamente con los estados financieros.
Capítulo IV
De las Utilidades y Reservas
Artículo 83. De las utilidades netas semestrales del Banco Central de Venezuela, cualquiera sea su origen o naturaleza, se destinará el diez por ciento (10%) al Fondo General de Reserva, cuyo límite cuantitativo será fijado razonadamente por el Directorio del Banco Central de Venezuela. El Directorio, mediante decisión motivada, acordará que el remanente de las utilidades netas semestrales, una vez deducidas las reservas determinadas en el párrafo anterior y las voluntarias, las cuales en todo caso no excederán el cinco por ciento (5%) de dichas utilidades, serán entregadas a la Tesorería Nacional en la oportunidad que decida el Directorio dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio económico correspondiente.
El cálculo de las utilidades por entregar a la Tesorería Nacional se hará sobre las utilidades netas semestrales realizadas y recaudadas con arreglo a las normas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. El remanente de utilidad del Banco Central de Venezuela será entregado al Ejecutivo Nacional en forma programada y en concordancia con los objetivos y metas fijados en el Acuerdo de Coordinación Macroeconómica.
Artículo 84. En el caso de que el saldo de las cuentas de utilidades no distribuidas y reservas de capital, mencionado en el artículo anterior, resultare insuficiente para cubrir los desequilibrios financieros de un ejercicio económico, corresponderá a la República Bolivariana de Venezuela realizar los aportes que sean necesarios para su reposición.
A los fines previstos en este artículo, los referidos aportes se realizarán mediante la asignación de los créditos correspondientes en el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente al de aquél en que se hubiera determinado el monto requerido. En caso de que la situación de las cuentas fiscales no permitiere la realización de la asignación presupuestaria, la Asamblea Nacional autorizará una emisión especial de títulos de la deuda pública nacional, en condiciones de mercado y con un vencimiento que no exceda de cinco años.
TÍTULO V
DEL CONTROL Y RELACIONES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CON LOS PODERES PÚBLICOS
Capítulo I
De las Relaciones con el Poder Ejecutivo
Artículo 85. Las relaciones entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela se sostendrán por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas.
Artículo 86. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, por órgano del Tesorero o Tesorera Nacional, deberá enviar al Banco Central de Venezuela, la siguiente información:
1. Movimiento diario de ingresos y egresos, ordinarios y extraordinarios, del
Tesoro Nacional.
2. Al inicio de cada semana, una programación relativa a los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, previstos para las siguientes cuatro semanas. El Tesorero o Tesorera Nacional deberá revisar diariamente esta programación y participar al Banco Central de Venezuela cualquier cambio que se produzca en la misma.
3. Dentro de los primeros quince días del año fiscal, una programación de los citados ingresos y egresos para los cuatro trimestres del ejercicio respectivo, la cual deberá ser actualizada dentro de las dos primeras semanas de cada mes, respecto al período no ejecutado.
Por su parte, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación, informará sobre el proceso de elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación al Banco Central de Venezuela, a fin de recabar opinión sobre cuestiones de su competencia. El mencionado Ministerio suministrará al Banco la información que éste requiera, de conformidad con la ley.
Artículo 87. El Banco Central de Venezuela debe informar oportunamente al Ejecutivo Nacional, o a su requerimiento, sobre el comportamiento de la economía, sobre el nivel adecuado de las reservas internacionales y respecto de las medidas adoptadas en el ámbito de sus competencias, con independencia de la publicación de los informes en los términos establecidos en esta Ley.
Igualmente, debe presentar al Ejecutivo Nacional, el resultado del estudio donde se estime el nivel adecuado de reservas internacionales, el cual podrá ser semestral si las circunstancias así lo aconsejan, a juicio del Directorio del Instituto. En dicho estudio, se incluye el nivel adecuado de reservas internacionales operativas a los efectos de atender lo previsto en el artículo
125 de la presente Ley.
Artículo 88. El Directorio del Banco Central de Venezuela o su Presidente o Presidenta en caso de necesidad, por iniciativa propia o a solicitud del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, recomendará al Ejecutivo Nacional las medidas que estime oportunas para alcanzar las metas y objetivos del acuerdo de políticas y los fines esenciales del Estado.
Capítulo II
De las Relaciones con la Asamblea Nacional
Artículo 89. Corresponde al Banco Central de Venezuela rendir cuenta de sus actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con los términos de esta Ley.
Artículo 90. El Directorio deberá enviar una síntesis de sus decisiones a la Asamblea Nacional, con un diferimiento no mayor de treinta días, salvo que solicite y obtenga un lapso mayor de parte de la Asamblea Nacional.
Artículo 91. Durante los primeros cuarenta y cinco días hábiles de cada año, el Directorio del Banco Central de Venezuela, a través de su Presidente o Presidenta, presentará un informe a la Asamblea Nacional sobre los resultados obtenidos, el cumplimiento de sus metas y políticas, así como del comportamiento de las variables macroeconómicas del país y las circunstancias que influyeron en la obtención de los mismos y un análisis que facilite su evaluación.
Artículo 92. Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea Nacional podrá requerir del Banco Central de Venezuela aquellas informaciones que estime conveniente, así como solicitar la comparecencia del Presidente o Presidenta del Banco.
Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el ejercicio de sus atribuciones, la Asamblea Nacional necesite informaciones confidenciales, éstas se harán llegar directamente al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, quien será responsable de su difusión. Los miembros de la Asamblea Nacional que tengan acceso a esta información deben cumplir con el deber de secreto consagrado en la presente Ley.
Capítulo III
De las Relaciones con la Contraloría General de la República
Artículo 93. La Contraloría General de la República es el órgano responsable del control posterior del Banco Central de Venezuela. En este sentido, la actividad de control nunca tendrá lugar con anterioridad a la ejecución de las decisiones del Banco.
Artículo 94. La Contraloría General de la República podrá ejercer sus funciones basada en los principios de sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela, y sólo se referirá a la correcta ejecución del presupuesto operativo.
Los principios a los que se refiere el aparte anterior implican el adecuado cumplimiento de la función contralora sin menoscabo de los objetivos, metas y resultados de la gestión del Banco Central de Venezuela.
Artículo 95. En el ejercicio de sus facultades, la Contraloría General de la República tendrá acceso a las informaciones confidenciales cuando sea de absoluta necesidad para el cumplimiento de sus competencias de acuerdo con la ley.
Los funcionarios y funcionarias de la Contraloría General de la República que tengan acceso a esta información deben cumplir con el deber de secreto consagrado en la presente Ley.
Artículo 96. La Contraloría General de la República no podrá incluir dentro de sus informes de gestión datos confidenciales relativos al Banco Central de Venezuela, ni podrá hacerlos públicos ni entregarlos, salvo en aquellos casos que así lo requieran la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco.
Capítulo IV
De Otras Instancias de Control
Artículo 97. Corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la inspección y vigilancia de las actividades de su competencia que realice el Banco Central de Venezuela, por lo tanto, para el mejor cumplimiento de sus funciones, el o la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario podrá asistir a las reuniones del Directorio, donde tendrá derecho a voz, pero no a voto.
Son de aplicación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario las garantías en el ejercicio de sus funciones determinadas en los artículos 95 y 96 de esta Ley.
Artículo 98. Las instituciones públicas que participen en el control del Banco Central de Venezuela podrán dirigir al Presidente o Presidenta del Banco aquellas recomendaciones que consideren convenientes para mejorar el funcionamiento de este organismo, de acuerdo con sus ámbitos de competencia.
Las firmas auditoras darán a conocer estas recomendaciones exclusivamente en los informes finales que remitan al Ejecutivo Nacional.
Capítulo V
De la Auditoría Externa
Artículo 99. Los estados financieros del Banco Central de Venezuela serán examinados anualmente a través de una auditoría externa, la cual versará sobre las cuentas operativas y administrativas del Banco, quedando exceptuados el presupuesto de política monetaria y las inversiones financieras que realice el Banco.
Los auditores externos serán independientes. Corresponde al Ejecutivo Nacional, oído el Banco Central de Venezuela, la selección mediante concurso público de la firma especializada, nacional o extranjera, que realizará la auditoría. La firma no podrá ser contratada para la realización de más de tres auditorías durante el trienio siguiente y esta limitación se extenderá a
cualquier otra empresa que pueda reemplazarla o guarde relación directa con la firma por medio de sus propietarios o directivos.
El costo de la auditoría externa se incorporará en el presupuesto del Banco
Central de Venezuela.
Artículo 100. Los auditores externos en ningún caso tendrán acceso a las informaciones que revistan naturaleza confidencial de acuerdo con la Constitución de la República y las leyes sobre la materia o que hayan sido calificadas como tales por el Directorio del Banco. Los auditores y auditoras deben guardar secreto con respecto a todas las informaciones que hayan sido de su conocimiento durante el proceso de auditoría del Banco Central de Venezuela y sus informes son asimismo confidenciales.
TÍTULO VII
DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA
Artículo 101. El Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional actuarán coordinadamente con el fin de promover y defender la estabilidad económica y financiera del país, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social y el desarrollo humano, consistente con las metas trazadas en el contexto de la política económica y en particular con las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la nación.
La coordinación macroeconómica entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional se regulará según lo previsto en la presente Ley, en las disposiciones que señalen otras normas y en las que se establezca en materia de coordinación macroeconómica.
Artículo 102. La coordinación macroeconómica se concertará sobre la base de un acuerdo anual de políticas, suscrito por el Ejecutivo Nacional por medio del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, y el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela. El Acuerdo deberá ser riguroso y consistente con las metas trazadas en el contexto de la política económica.
El Acuerdo Anual de Políticas deberá contribuir a la armonización de las políticas de la competencia de ambos organismos, con el fin de lograr los objetivos macroeconómicos que se establezcan.
El Acuerdo contendrá, entre otros aspectos, los rangos en los cuales se centrarán los objetivos macroeconómicos que deben ser asegurados, los cuales deberán estar dirigidos a garantizar el crecimiento de la economía, la estabilidad de precios a través de una meta de inflación, el balance fiscal y el balance externo. Asimismo evaluará las repercusiones sociales de las políticas económicas que deberán ser utilizadas para alcanzar los objetivos mencionados.
El Banco Central de Venezuela dispondrá de autonomía para la definición y aplicación del conjunto de instrumentos y variables de políticas, las cuales deberán asegurar la más estrecha relación entre las gestiones fiscales, monetarias y cambiarias.
El Acuerdo establecerá la responsabilidad de cada organismo en la definición de sus objetivos, así como la metodología y mecanismos para la medición de los objetivos macroeconómicos que deberán ser cumplidos.
El Acuerdo Anual de Políticas no podrá incluir en ningún caso políticas monetarias que convaliden o financien políticas fiscales deficitarias.
La divulgación del Acuerdo deberá hacerse en el momento de la aprobación del presupuesto nacional por la Asamblea Nacional.
Artículo 103. Las diferencias que pudieren surgir entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio con competencia en materia de finanzas en la elaboración y suscripción del acuerdo serán resueltas por la Asamblea Nacional, incluyendo el establecimiento de un régimen especial de asignación de responsabilidades entre los organismos involucrados.
Artículo 104. Los máximos responsables del Acuerdo Anual de políticas informarán a la Asamblea Nacional durante los primeros cuarenta y cinco días hábiles de cada semestre, acerca de la ejecución de las políticas y acciones previstas en el Acuerdo y del alcance de los objetivos planteados, explicando y evaluando, según le corresponda a cada organismo, el efecto sobre el cumplimiento del Acuerdo de las desviaciones relacionadas con las influencias de variables exógenas a la economía venezolana. Asimismo, con
anterioridad a la presentación del nuevo Acuerdo, rendirán cuenta a la Asamblea Nacional sobre la efectividad de los instrumentos utilizados, las condiciones de la economía en que se ha desarrollado el Acuerdo y la obtención de los resultados previstos.
Artículo 105. Los entes del sector público y privado tienen la obligación de suministrar en forma oportuna al Banco Central de Venezuela, toda la información estadística que requiera para el diseño de la participación del Banco en el Acuerdo Anual de políticas, así como para la elaboración de los informes contemplados en esta Ley.
TÍTULO VIII
DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL
Capítulo I
De la Emisión y Circulación de las Especies Monetarias
Artículo 106. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común, en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
Artículo 107. Corresponde al Banco Central de Venezuela el derecho exclusivo de emitir billetes y de acuñar monedas de curso legal en todo el territorio de la República. Ninguna institución, pública o privada, cualquiera que sea su naturaleza, podrá emitir especies monetarias.
Queda a salvo la regulación relacionada con la emisión de especies para el intercambio de bienes y servicios entre prosumidores, en el ámbito comunal
Artículo 108. Las monedas y los billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán las denominaciones, dimensiones, diseños y colores que acuerde el Directorio.
Para la acuñación de las monedas, el Banco Central de Venezuela queda facultado para emplear el metal o la aleación de metales que considere más apropiados y convenientes, de acuerdo con su valor, resistencia y demás propiedades intrínsecas, así como para fijar el peso y ley de las mismas.
Artículo 109. Los elementos originales usados en los procesos de producción de billetes y monedas del Banco Central de Venezuela serán inventariados y posteriormente destruidos, según los procedimientos y respetando las medidas de seguridad que a tal efecto se establezcan. No tendrá lugar esta destrucción cuando, para su archivo y posible exhibición, así lo decida el Directorio del Banco Central de Venezuela. En estos casos se guardarán con la custodia necesaria.
Artículo 110. El Banco Central de Venezuela podrá acuñar monedas con fines numismáticos o conmemorativos, a cuyo efecto queda en libertad de establecer las características de la emisión y su forma de distribución o comercialización.
Artículo 111. El Banco Central de Venezuela regulará la acuñación y el comercio de las monedas con fines numismáticos, conmemorativos o de otro carácter.
Artículo 112. El Banco Central de Venezuela podrá producir especies valoradas no monetarias y otros instrumentos de seguridad, cuyo diseño y demás características provendrán de la propia institución o de terceros.
Artículo 113. El Banco Central de Venezuela sólo podrá poner en circulación billetes y monedas metálicas a través de la compra de oro, divisas y la realización de las demás operaciones autorizadas por la presente esta Ley.
Artículo 114. Las monedas y billetes que regresen al Banco por la venta de oro, de divisas o de otros activos o en pago de créditos, quedarán retirados de la circulación y no podrán volver a ella sino en virtud de nuevas operaciones especificadas en el artículo anterior.
Artículo 115. El Banco Central de Venezuela deberá organizar en todo el territorio nacional los servicios necesarios para asegurar la provisión de billetes y monedas y para facilitar al público el canje de las especies monetarias de curso legal por cualesquiera otras que representen igual valor.
Los bancos y demás instituciones financieras autorizados para recibir depósitos en moneda nacional estarán obligados a la prestación en sus distintas oficinas, sucursales o agencias, del servicio de canje de especies
monetarias, de acuerdo con las normas que al efecto dicte el Banco Central de
Venezuela.
Con el fin de prevenir la escasez de monedas fraccionarias y garantizar el adecuado servicio, el Banco Central de Venezuela podrá requerir que los bancos e instituciones financieras mantengan a disposición del público, en sus distintas oficinas, sucursales o agencias, existencias mínimas de monedas metálicas en las cantidades que el Banco Central de Venezuela determine para cada clase de moneda, entendiéndose que dichos bancos o instituciones deberán restablecer inmediatamente las existencias mínimas requeridas para satisfacer la demanda del público que deberá, en todo caso, ser atendida.
Artículo 116. Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación pública o privada, sin perjuicio de disposiciones especiales, de las leyes que prescriban pago de impuestos, contribuciones u obligaciones en determinada forma y del derecho de estipular modos especiales de pago.
Artículo 117. El Banco Central de Venezuela puede disponer la desmonetización de toda o parte de las emisiones de moneda en circulación, reembolsando a los tenedores el valor de las especies objeto de la medida.
Artículo 118. La importación, exportación o comercio de monedas venezolanas o extranjeras de curso legal en sus respectivos países están sujetas a las regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela.
Artículo 119. No son de obligatorio recibo las monedas y los billetes perforados o alterados, ni los desgastados por el uso hasta haber perdido por ambas caras su respectiva impresión.
Artículo 120. Sin perjuicio de las disposiciones penales aplicables, las monedas y los billetes falsificados, dondequiera que se encuentren, serán incautados y puestos a disposición de la autoridad competente para que siga el juicio penal correspondiente. En la sentencia respectiva, el Tribunal mandará a destruir los instrumentos empleados para ejecutar el delito y entregará las monedas y los billetes falsificados al Banco Central de Venezuela para su inutilización y, en su caso, aprovechamiento de los materiales.
Capítulo II
De la Convertibilidad Externa, Transacciones Cambiarias, Reservas
Internacionales y Nivel Adecuado de Reservas Internacionales
Artículo 121. Las monedas y los billetes de curso legal serán libremente convertibles al portador y a la vista y su pago será efectuado por el Banco Central de Venezuela mediante cheques, giros o transferencias sobre fondos depositados en bancos de primera clase del exterior y denominados en moneda extranjera, de los cuales se puede disponer libremente.
Artículo 122. El Banco Central de Venezuela regulará, en los términos que convenga con el Ejecutivo Nacional, la negociación y el comercio de divisas en el país; las transferencias o traslados de fondos, tanto en moneda nacional como en divisas, del país hacia el exterior o desde el exterior hacia el país, así como los convenios internacionales de pago.
En la regulación que dicte al efecto, el Banco Central de Venezuela podrá establecer requisitos, condiciones y procedimientos en relación con las materias a que se refiere el presente artículo.
El Banco Central de Venezuela deberá estar representado en las comisiones especiales que el Ejecutivo Nacional creare para conocer y decidir aquellos asuntos que determinen los convenios cambiarios, a través de uno de los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela o de un funcionario o funcionaria de alto nivel del Instituto designado por dicho cuerpo. Los asuntos que se consideren en dichas comisiones atinentes a aspectos de naturaleza estratégica en el ámbito operativo cambiario, serán sometidos a la consideración del Directorio y al Ministro o Ministra con competencia en materia de finanzas.
Artículo 123. En los convenios cambiarios que suscriban el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional se establecerán los márgenes de utilidad que podrán obtener tanto el Banco Central de Venezuela como los bancos e instituciones financieras que participen en la compraventa de divisas.
Artículo 124. Los convenios cambiarios que celebren el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela regularán todo lo correspondiente al sistema cambiario del país. Éstos podrán establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario
para su estabilidad, así como para la continuidad de los pagos internacionales del país o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
Artículo 125. Las divisas que se obtengan por concepto de exportaciones de hidrocarburos, gaseosos y otras, deben ser vendidas al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio vigente para la fecha de cada operación, salvo aquellas que sean necesarias para cumplir con las contribuciones fiscales en divisas a las que están obligados de conformidad con la ley los sujetos autorizados para realizar las referidas actividades.
Petróleos de Venezuela S.A., o el ente creado para el manejo de la industria petrolera, podrá mantener fondos en divisas, previa opinión favorable del Banco Central de Venezuela, a los efectos del pago de sus compromisos financieros en el exterior, así como para sufragar sus pagos operativos y de inversión en el extranjero, y a lo previsto en las leyes, lo que aparecerá reflejado en los balances de la empresa. Asimismo, debe informar trimestralmente o a requerimiento del Banco Central de Venezuela sobre el uso y destino de los referidos fondos.
Petróleos de Venezuela, S.A., o el ente creado para el manejo de la industria petrolera deberá mantener informado al Banco Central de Venezuela sobre los ingresos de divisas que obtengan por cualquier concepto, a los fines de la programación correspondiente.
El Banco Central de Venezuela, tomando en consideración la estimación del nivel adecuado de reservas internacionales operativas que hubiere fijado el Directorio de conformidad con el artículo 87 de la presente Ley, el promedio de las mismas observado en el período, así como su evolución proyectada para el siguiente lapso, transferirá al Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN), si fuere el caso, el excedente correspondiente, a objeto de que sea destinado al financiamiento de proyectos de inversión en la economía real, la educación y la salud, el mejoramiento del perfil y saldo de la deuda pública, y para la atención de situaciones especiales y estratégicas.
La transferencia de recursos a que se contrae el párrafo precedente, se hará mediante la acreditación del saldo correspondiente en una cuenta especial de depósito en moneda extranjera abierta a nombre del Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN), en el Banco Central de Venezuela, con cargo a la cual se ejecutarán los pagos que instruya el Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) para atender los fines antes indicados, bien en moneda extranjera
o en bolívares previa venta de las divisas correspondientes al Banco Central de
Venezuela.
Artículo 126. El Banco Central de Venezuela, a los efectos de la estimación del nivel adecuado de reservas internacionales, establecerá una metodología, cuyos parámetros se adecuarán a las características estructurales de la economía venezolana.
Artículo 127. Los activos en monedas distintas al bolívar que mantenga el Banco Central de Venezuela podrán calificarse como reservas internacionales o como otros activos en moneda extranjera.
Las reservas internacionales en poder del Banco Central de Venezuela, estarán representadas en la proporción que el Directorio estime conveniente, de la siguiente forma:
1. Oro amonedado y en barras, depositado en sus propias bóvedas y en instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, según criterios reconocidos internacionalmente.
2. Depósitos a la vista o a plazo y títulos valores en monedas de reserva emitidos por instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, según criterios reconocidos internacionalmente.
3. Depósitos a la vista o a plazo y títulos valores en monedas de reserva emitidos por entes públicos extranjeros e instituciones financieras internacionales, en las cuales la República tenga participación o interés y que sean de fácil realización o negociabilidad.
4. Derechos especiales de giro u otra moneda fiduciaria internacional.
5. Posición crediticia neta en el Fondo Monetario Internacional.
6. Diamantes y demás piedras o metales preciosos u otros bienes objeto de transacción en los mercados financieros internacionales, que hubieran sido calificados como activos de reserva por el Directorio y que estén depositados en sus propias bóvedas o en instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, según criterios reconocidos internacionalmente.
7. Cualquiera otros activos o derechos que hubieran sido calificados como de reserva por el Directorio de acuerdo con criterios reconocidos internacionalmente.
A los efectos del presente artículo se considera como moneda de reserva a las divisas libremente convertibles y de aceptación universal, así como a aquellas monedas extranjeras de fácil conversión en divisas en las principales plazas internacionales y que sean empleadas como moneda de cuenta o de pago en compromisos asumidos por la República Bolivariana de Venezuela.
En su función de administrar las reservas internacionales, el Banco Central de Venezuela atenderá a los criterios generales de liquidez, seguridad y rentabilidad de los instrumentos, en la observación de los mercados financieros internacionales y el análisis de las diversas clases de riesgos existentes en la actividad de inversión. Por el carácter de obligación de medios de esta función, el Instituto podrá realizar operaciones que procuren atenuar los riesgos existentes en los mercados financieros internacionales, donde se invierten las reservas del país.
Capítulo III
De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras
Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago
Artículo 129. En la contabilidad de las oficinas, públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares. Igualmente, pueden llevarse libros auxiliares para la misma clase de operación, con indicaciones y asientos en monedas extranjeras.
Artículo 130. Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.
Artículo 131. Las citas o referencias de documentos otorgados o que hayan de producir efecto fuera de la República, pueden contener expresión de cantidades pecuniarias en monedas extranjeras, sin necesidad de indicación de su equivalencia en bolívares.
TÍTULO IX
DEL RÉGIMEN DE SANCIONES
Artículo 132. Están sujetos a la presente Ley todas las personas naturales y jurídicas. La alusión a bancos y otras instituciones financieras contenida en el presente Título se entenderá en sentido amplio y, en todo caso, incluirá a las instituciones y sujetos regulados por las leyes que rijan la actividad bancaria, aseguradora y de mercado de capitales.
Artículo 133. El Banco Central de Venezuela tiene la facultad de sancionar administrativamente, por medio de resoluciones, a quienes transgredan las obligaciones determinadas en la presente Ley y en las resoluciones que éste dicte en el ejercicio de las funciones que le hayan sido atribuidas.
Artículo 134. Las sanciones indicadas en esta Ley se aplicarán sin menoscabo de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar, así como de la posibilidad de solicitar la indemnización por daños y perjuicios que pudieran determinarse.
Las sanciones establecidas en la presente Ley serán impuestas y liquidadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Las resoluciones al respecto podrán recurrirse en los términos indicados en la Ley.
Artículo 135. Las personas sometidas a la normativa emanada del Banco Central de Venezuela, que infrinjan las resoluciones dictadas por el mismo en materia de tasas de interés, comisiones, tarifas y/o recargos, regulación del crédito, y sistemas de pagos serán sancionadas hasta con el uno por ciento (1%) de su capital pagado y reservas. Asimismo serán sancionadas con un medio por ciento (0,5%) de su capital pagado y reservas por no suministrar oportunamente los informes sobre su estado financiero o cualesquiera de sus operaciones que le sean requeridas, pudiendo elevarse hasta en un uno por
ciento (1%) adicional, en caso que se demuestre la falsedad de la información suministrada.
Artículo 136. El incumplimiento de las normas prudenciales generales o sobre moneda extranjera que dicte el Banco Central de Venezuela para garantizar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, estará sujeto a las sanciones que previamente establezca su Directorio, las cuales no podrán ser superiores al monto del valor correspondiente a cada operación.
Artículo 137. Quienes, sin el previo cumplimiento de las regulaciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, realicen operaciones de importación o comercio de moneda venezolana o extranjera de curso legal en sus respectivos países, serán sancionados o sancionadas con multa equivalente al valor de la respectiva operación.
Estarán sujetos a la misma sanción quienes, en contravención de las regulaciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, acuñen o comercialicen monedas con fines numismáticos, conmemorativos o de cualquier otro carácter. Las monedas objeto de dicha ilicitud serán decomisadas.
Artículo 138. Serán sancionados o sancionadas hasta con el monto del valor correspondiente a cada operación, quienes realicen operaciones de negociación y comercio de divisas en el país, de transferencia o traslado de fondos, o de importación, exportación, compraventa y gravamen de oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido, manufacturado o en cualquier otra forma, sin haber cumplido con las regulaciones establecidas por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 139. Los que se nieguen a recibir la moneda legal en concepto de liberación de obligaciones pecuniarias, en los términos establecidos en esta Ley, serán sancionados o sancionadas con el triple de la cantidad cuya aceptación hayan rehusado.
Artículo 140. Sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, quienes sin autorización previa emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela, alteren, fundan o de alguna manera destruyan especies monetarias de circulación legal, así como aquél que en conocimiento de tal circunstancia
comercialice el producto de tales procesos, será sancionado con multa de hasta cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).
Artículo 141. Sin menoscabo de otras responsabilidades que pudieran tener lugar, aquél que infrinja el deber de secreto establecido en la presente Ley será sancionado por una cantidad de hasta cuatro mil unidades tributarias (4.000
U.T.).
En caso de que el infractor o infractora sea personal al servicio del Banco Central de Venezuela, la transgresión será además causal de destitución o despido, según el caso.
Si la infracción es debida a la actuación de la firma encargada de la auditoría externa prevista en esta Ley, dicha empresa quedará además inhabilitada para realizar auditorías en el Banco Central de Venezuela durante los diez años siguientes a la realización de aquélla.
En estos casos, el Directorio del Banco Central de Venezuela será el competente para determinar la cuantía de la sanción y proveer su liquidación. De la respectiva sanción se notificará al Ejecutivo Nacional, a la Asamblea Nacional y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para los fines pertinentes.
TÍTULO IX
DEL FUERO JUDICIAL ESPECIAL
Artículo 142. El órgano jurisdiccional competente para conocer las acciones que se intenten en contra de las decisiones dictadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela será el Tribunal Supremo de Justicia.
Disposiciones Transitorias
Primera. Las normas contenidas en la presente Ley serán de inmediata aplicación desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos en marcha seguirán su curso hasta su conclusión definitiva. Así mismo, se ratifican el Estatuto de Personal y demás disposiciones dictadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela en el ámbito de su competencia.
Segunda. El Presidente o Presidenta y los Directores o Directoras del Banco Central de Venezuela actualmente en ejercicio, continuarán desempeñando sus funciones hasta cumplirse el período para el cual fueron designados por el Presidente de la República.
Tercera. El Estatuto de personal de los empleados y empleadas del Banco Central de Venezuela y el Reglamento de administración de personal para los integrantes y las integrantes del cuerpo de protección, custodia y seguridad mantendrán su vigencia, en lo que no colide con esta Ley.
Sin perjuicio de la legislación en materia de pensiones y jubilaciones aplicable al personal del Banco Central de Venezuela, su Directorio determinará un porcentaje del total de los sueldos del personal pagados en el semestre anterior respectivo, que se destinará al Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Instituto. Dicha suma se registrará con cargo a los gastos corrientes del Banco.
Cuarta. Lo dispuesto en el Título VII, de la Coordinación Macroeconómica, en los artículos 101, 102, 103, 104 y 105 de esta Ley, se aplicará hasta tanto sea promulgada por la correspondiente Ley de Coordinación Macroeconómica.
Disposición Final
Única. La Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los
del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 206º
de la Independencia y 156º de la Federación.