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Reforma Parcial de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación

Reforma Parcial de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación

 

Estatus
  • Aprobada en Primera Discusión el 08 de agosto del 2016
  • En proceso de Consulta Pública
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Orgánica
¿Quién la trabaja?
  •  Comisión Permanente de Ciencia, Tecnología e Innovación

Resumen

Esta Ley tiene por objeto establecer las normas que permita en el contexto del Artículo 110 Constitucional, que el Estado, todos en su conjunto, puedan reconocer el interés público de las actividades de la ciencia, la tecnología e innovación en procura del desarrollo de los derechos humanos culturales y educativos, así como su incidencia en lo macroeconómico y social.

Recomendaciones
  • Recomendaciones de Transparencia Venezuela

Conoce el proyecto a continuación:

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

La siguiente:

Reforma Parcial de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación

EXPOSICION DE MOTIVOS

Proponentes:

El Proyecto de Reforma de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación que a continuación se presenta es por iniciativa parlamentaria conforme lo señala el Numeral 3° del Artículo 204 Constitucional, de los Diputados Dinorah Figuera Tovar, Jesús Alexis Paparoni Durán,  Romny Oscar Flores Figueredo,  Ángel Luis Álvarez Gil y José Leonardo Prat Quevedo, titulares de las cedulas de identidad Nos  5.567.817,  5.446.776,  13.553.112,  12.104.084  y  12.645.993, respectivamente,  para  su  discusión  y  aprobación    por  la  Asamblea  Nacional, además  acompañamos  al  texto  de reforma  con  su  exposición  de motivos,  su impacto e incidencia económica y presupuestaria a los fines de cumplir con los requisitos de su presentación ante la Secretaria de este Órgano Legislativo, conforme a lo establecido en el Artículo 103 del Reglamento Interior y de Debates vigente.

Criterios generales que se observaron para su formulación y su viabilidad.

Al efectuar la revisión de la reforma realizada por Decreto Ley del 2014, se aprecia que se conservan numerosos artículos  de la reforma del 2010, que en contexto legal y de técnicas legislativas se puede considerar que su texto  es impreciso, cargado   de   muchos   conceptos   indefinidos,   la   visión   normativa   tiende   a monopolizar  o  privilegiar  en  financiamiento  con  los  aportes  que  hacen  las empresas u obligados  solo en contexto con organismos dependiente del Poder Ejecutivo, entidades o personas relacionadas con el poder popular, desestimando darle promoción, estímulo  y recursos a los sectores académicos, empresariales y otros grupos relacionados que verdaderamente    realizan investigaciones y desarrollan actividades de ciencia, tecnología e innovación. Otra debilidad de la normativa de la ley actual es que no contribuye  a desarrollar  el Sistema Nacional de  Ciencia,  Tecnología  e  Innovación,  y  promueve  la  discrecionalidad  de  la autoridad  nacional  y del FONACIT  desatendiendo  el mandato  del Artículo 110 Constitucional, además queda al margen de ser considerada “una ley orgánica” conforme el artículo 203 Constitucional ya que debe cumplir con los requisitos que manda  la  norma  Constitucional,  en  relación  a  que:  se  dicta  para  desarrollar derechos constitucionales, que sirva de marco normativo a otras leyes  y para organizar los poderes públicos.

En tal sentido, se ha considerado de fundamental importancia impulsar una nueva Reforma a Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación que permita en el contexto del Artículo 110 Constitucional, que el Estado, todos en su conjunto, ciudadanos, sectores públicos, privados académicos organizaciones sociales empresariales, gremios etcétera, puedan reconocer el interés público de las actividades de la ciencia, la tecnología e innovación en procura del desarrollo de los derechos humanos culturales y educativos, así como su incidencia en lo macroeconómico y social en que se encuentra inserta la norma constitucional, porque estas actividades deben ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país.

Esta reforma  propone ahondar en una visión sistémica con todos los sectores que realizan investigaciones  y actividades de ciencia, tecnología e innovación, bien sea desde el punto de vista académico, empresarial, sector público, gremios y demás sujetos relacionados, vinculados en pro de lograr una verdadera democratización del conocimiento, promover la investigación básica y aplicada y demás actividades sobre las materias de esta ley, así como orientar y coordinar la participación de todos los sectores antes mencionados para lograr que contribuyan al desarrollo del régimen socioeconómico nacional (Artículo 299 Constitucional), corrigiendo así algunos desequilibrios, discriminaciones e inconsistencias que generaron  las reformas hechas   del 2010 y 2014.

Explicación, alcance y contenido de la reforma propuesta

La reforma de Ley  tiene  como  objetivos:

  1. Adecuar el texto legal a los preceptos de norma rectora en materia de ciencia, tecnología e innovación consagrada en la  Constitución.
  2. Desarrollar y determinar la coordinación entre órganos del sector público y privado orientada al logro de los fines y propósitos  previstos en esta ley.
  3. Reestructurar su base organizacional para precisar y establecer los modos y los medios de garantizar el cumplimiento de los principios éticos y fundamentos legales que rigen las actividades reguladas por esta ley.
  4. Garantizar   la   promoción,   desarrollo   y   fomento   de   las   actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones, así como, la debida  protección  de  sus  resultados  a  los  fines  de  que  sirvan  de instrumentos fundamentales en el desarrollo económico, social y  político del país.
  5. Identificar las áreas de inversión y aportes en las que deben participar los sectores público y privado contribuyentes, determinar los sujetos obligados de dicho sector, así como establecer las normas de incentivos y estímulos.
  6. Adecuar los valores de los aportes a los fines del fomento y desarrollo de las actividades relacionadas a la ciencia, tecnología e innovación, estableciendo como un deber de corresponsabilidad de todos el desarrollo de las mismas.
  7. Incorporar  normas, mecanismos de evaluación, seguimiento y control de los proyectos y programas susceptibles de financiamiento con los aportes establecidos en esta ley.
  8. Incorporar  normas, principios, mecanismos y procedimientos  para lograr una óptima gestión y  transparencia  en el cumplimiento de la inversión, financiamiento, desarrollo y protección de las materias  relativa a esta ley.
  9. Establecer   la   normativa   general   del   Sistema   Nacional   de   Ciencia, Tecnología e Innovación, con  determinación de  los sujetos de todos los sectores.
  10. Promover el  desarrollo   de  las  actividades   de  ciencia,  tecnología  e innovación bajo un escenario de pluralismo, democracia y libertad en el labor científica dentro del marco trazado por la ética, como principios que lo reconocen tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acuerdos internacionales vinculados a estas materias, como la Declaración de Budapest o Declaración sobre la Ciencia y el Uso del Saber Científico, UNESCO, junio 199
  11. Desarrollo del Plan Nacional de actividades sobre las materias de esta ley, así como la normativa sobre su promoción Estadal y Municipal.
  12. Establecer definición y marco regulatorio de los aportes de los obligados conforme a esta  ley,  así  como  la  corresponsabilidad    de  los  sectores público y privado para el sostenimiento de las actividades de ciencia, tecnología innovación y sus aplicaciones.

Alcance

  1. Estimular y  promover el desarrollo del ser humano como elemento generador del conocimiento que procura a través de su ingenio el bienestar colectivo y parte imprescindible  en el desarrollo productiv
  2. Establecer los mecanismos y convenios necesarios para el estímulo, intercambio y desarrollo de las actividades  de ciencia, tecnología, innovación  y sus aplicaciones  entre los sectores del ámbito nacional e internacional conforme a la normativa respectiva.
  3. Establecer nuevas acciones y procedimientos técnicos y administrativos haciéndolos más expeditos y garantes de los derechos y obligaciones conforme a los preceptos de esta ley,
  4. Velar por el cumplimiento de los deberes establecidos en la norma  rectora constitucional   y normas correlacionadas a los derechos culturales y educativos
  5. Establecer la normativa  de  exención  o  exclusión  respecto  a  los requerimientos y obligaciones previstos en otras leyes correlacionadas durante la ejecución de proyectos y programas financiados con los aportes establecidos en esta ley.
  6. Establecer los medios y procedimientos de control  y sanción a los sujetos aportantes y de los beneficiarios  referidos en esta ley.
  7. Determinar los objetivos, alcance y distribución de recursos de los Planes Nacionales y regionales, en consonancia con los fines y propósitos de esta ley.
  8. Fomentar y  proteger  la  inventiva  nacional  de  los  actores  y  sujetos integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;
  9. Crear  condiciones  para  la  promoción  e  incentivos  que  fortalezcan  la formación, capacitación y estimulo del talento humano nacional en pro del desarrollo productivo sustentable, la democratización del conocimiento,   el bienestar social  y la mejora de la calidad de vida nacional.

Objetivo y conceptos novedosos en reforma propuesta

A fin de especificar las acciones   que harán posible lo expuesto, incluimos una breve   descripción   del   objetivo   y   de   nuevos   conceptos   introducidos   para incrementar la operatividad y transparencia en el manejo de los recursos de esta ley, así como un breve listado de actividades susceptibles de financiamiento.

Objetivo de la ley

El  objetivo  de  esta  ley  es  estimular  y  promover  la  participación  del  sector productivo público y privado, a través de incentivos y otros medios que faciliten el desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones.  Para ello promueve la creación de fondos de financiamiento público y privado en el desarrollo de las actividades de esta ley.

Operatividad y transparencia

Creación del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI) que   tiene por objeto ser el organismo de consulta de política pública sectorial, apoyar la ejecución de los programas y proyectos de ciencia, tecnología e innovación  y  administrar  los  recursos  establecidos  en  la  presente  ley.  Este Consejo   tendrá   un   Directorio,   que   será   su   órgano   de   mayor   jerarquía administrativa y estará integrado por un presidente y siete (7) directores todos de reconocida competencia en cualquiera de las materias de la presente Ley. De los directores,  dos  (2)  serán  designados  por  las  Academias  Nacionales, seleccionados entre miembros de la comunidad científica nacional, y dos (2) por la organización  empresarial  nacional  representante  ante  la  Organización Internacional del Trabajo, uno de los cuales será del sector industrial. Esta conformación garantiza la participación explícita al más alto nivel decisorio de los tres sectores representados en los sujetos de la ley.

Establecimiento de un fideicomiso para manejo y administración transparente de los aportes de la presente ley directamente entregados al CONACITI, quien será el único fideicomitente.

Creación de un Comité de Evaluación Técnica, para la evaluación previa, seguimiento y control de los proyectos y programas bajo financiamiento de esta ley y de un Comité de Evaluación Financiera, para el seguimiento y control de los fideicomisos y de las erogaciones financieras de los programas y proyectos aprobados. Cada uno de estos comités estará conformado por dos (2) representantes  de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación; dos (2) integrantes seleccionados entre miembros de la comunidad científica nacional; y dos (2) miembros provenientes de la organización empresarial nacional, uno de los cuales será del sector industrial. Los integrantes del Comité de Evaluación Técnica deberán ser de reconocida competencia en cualquiera de las materias de la presente ley y los del Comité de Evaluación Financiera deberán ser especialistas del área financiera.

Amplitud de Ejercicio

Algunas de las actividades de ciencia, tecnología e innovación susceptibles de ser financiadas con los aportes de la presente ley:

En bienes y servicios

  • Aplicación de nuevas tecnologías
  • Creación de redes de cooperación •Aplicación de mejores prácticas  •Desarrollo de proyectos de investigación
  • Formación y capacitación
  • Financiamiento de patentes
  • Procesos de transferencia tecnológica •Creación o participación en incubadoras
  • Procesos de escalamiento industrial.

En generación de Conocimientos

  • Proyectos de investigación  y  desarrollo,  público  o  privados     •Creación  de novedosas unidades o espacios para la investigación    •Creación de novedosas bases de datos y sistemas de información   •Estímulos a programas de fomento
  • Subvención o financiamiento para reuniones o eventos científicos •Consolidar redes de cooperación nacional e internacional   •Procesos de transferencias tecnológicas entre centros de investigación y desarrollo del sector académico y las empresas públicas y privadas.

En  formación  de  talento  humano  en  el  ámbito  de  ciencia,  tecnología  e innovación,

  • Programas para el mejoramiento en las competencias científicas y tecnológicas en todos los ámbitos y niveles educativos del país •Programas de actualización del conocimiento científico-tecnológico, dictados por instituciones de educación superior y formación técnica en el país    •Programas de movilización a escala nacional  de  investigadores  vinculados  a  postgrados  impulsados  por  el  sector público o privado.

Contenido de la reforma propuesta

El proyecto de reforma se ha estructurado de la siguiente manera:

El TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES consta de:

CAPÍTULO I        Disposiciones fundamentales

TITULO II  SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E      INNOVACION

consta de:

CAPÍTULO I   Objetivo General, Organización y Propósitos del Sistema

TITULO III  AUTORIDAD NACIONAL, CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y DEMÁS ORGANISMOS COMPETENTES, consta de:

CAPÍTULO I De la Organización

CAPÍTULO II Competencias del Consejo  Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

CAPITULO III Atribuciones de los Comités de Evaluación técnica y financiera TÍTULO IV  PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN CAPÍTULO I  Disposiciones Rectoras del Plan Nacional

CAPITULO II Actividades y Planes en el Ámbito Estatal y Municipal

TÍTULO V     DE LOS APORTES PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN consta de:

CAPÍTULO I  Disposiciones Generales sobre  los Aportes

CAPÍTULO II Estímulos e incentivos

CAPITULO III Actividades  susceptibles de financiamiento con recursos provenientes de los aportes establecidas en la presente ley

CAPÍTULO IV Evaluación, selección, seguimiento y control de proyectos y programas públicos

TÍTULO VI  DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO consta de: CAPÍTULO I  Disposiciones Generales y del Procedimiento.

TITULO VII  DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIA

Disposiciones Transitorias: PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA Disposiciones Finales: PRIMERA y SEGUNDA

Disposición Derogatoria ÚNICA

Colaboración de Sectores en la Formulación de la Reforma.

En la elaboración del Proyecto que se somete a la consideración de la Asamblea Nacional, obtuvimos la colaboración y concurso de varios sectores del quehacer nacional,  investigadores,  representantes  de  instituciones  científicas, universidades, de las Academias, así como del empresariado, mediante la implementación de políticas participativas, de consenso y de una visión integral sistémica,  que    nos  inserte  en  una  ruta  del  desarrollo  social,  económico,  de progreso sostenible en materia científica y tecnológica como herramienta para el logro del desarrollo del país, del bienestar social, la superación de la pobreza, la democratización y articulación del conocimiento, el saber científico-tecnológico y, en definitiva, la maximización de las potencialidades de los individuos y de la sociedad venezolana en su conjunto.

PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Disposiciones Fundamentales

Objeto.

ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo para promocionar, fomentar e incentivar las actividades de ciencia, tecnología e innovación; instituyendo  los principios éticos y legales que rigen las materias de esta ley, precisando los modos y mecanismos del cumplimiento de esta garantía, así como contribuir  al desarrollo de un Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación para su fomento y promoción, la generación, avance, transferencia y transmisión del conocimiento sobre estas actividades, por ser elementos fundamentales  para el desarrollo económico sostenible, el bienestar social y la participación efectiva de todos los sectores relacionados  conforme a los preceptos de esta ley y de acuerdo a las normas constitucionales.

Interés público

ARTÍCULO 2.- Las actividades científicas, tecnológicas, de innovación, sus aplicaciones, se consideran de interés público y de interés general, así como la investigación, el conocimiento y los servicios de informática necesarios, por ser instrumentos  fundamentales  para el desarrollo  económico,  social  y político del país.

En tal sentido, se establece el deber e interés común que tiene tanto el sector público como  el sector privado de contribuir  en el fomento y desarrollo  de dichas actividades.

Fines

ARTÍCULO 3.- A los fines de cumplir con el objeto de la presente ley, las acciones en materia de ciencia, tecnología e innovación estarán dirigidas primordialmente a:

  1. Estimular y  promover  la  participación  del  sector  productivo  público  y privado, a través de incentivos y otros medios que faciliten el desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones.
  2. Establecer la coordinación intersectorial de los entes y organismos públicos que se dediquen a la investigación, formación y capacitación científica y tecnológica.
  3. Propiciar el  financiamiento  de  las  actividades  de  Ciencia,  Tecnología  e Innovación,
  4. Promover la creación de fondos de financiamiento público, privado y así como también asociaciones pública-privada para el desarrollo de las actividades de esta ley.
  5. Reconocer los criterios internacionales para el desarrollo de la ciencia, tecnología,   innovación y sus aplicaciones suscritos y ratificados por la República.
  6. Impulsar el desarrollo y fortalecimiento de una infraestructura adecuada de apoyo  a   las   instituciones   de   investigación   y   desarrollo,   centros   o instituciones   académicas que se dediquen a actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
  7. Impulsar el establecimiento  de  redes  nacionales  y  regionales  de cooperación científica, tecnológica, de innovación y sus aplicaciones.
  8. Promover la descentralización pública y privada de la ciencia, tecnología e innovación a los estados y municipios
  9. Promover la divulgación y difusión del conocimiento científico y tecnológico.
  10. Promover la relación directa entre el sector académico y el empresarial, para el desarrollo económico, científico, tecnológico y productivo en general.

Sujetos de ley

ARTÍCULO  4.-Son  sujetos  de esta ley e integrantes  del  Sistema  Nacional  de Ciencia Tecnología e Innovación:

  1. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, sus órganos y entes adscritos.
  2. Los organismos adscritos y entes de investigación y desarrollo de los ministerios que tienen potestades y competencias concurrentes en las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
  3. Las empresas públicas, privadas y mixtas que aporten, inviertan, generen, desarrollen o transfieran conocimientos científicos, tecnológicos y de innovación.
  4. Universidades públicas, privadas, institutos técnicos universitarios, academias nacionales, los institutos o centros de investigación y desarrollo públicos y privados.
  5. Cualquier otra persona natural, jurídica sea pública o privada, y asociaciones de personas relacionadas con las actividades de esta ley.

Principios Fundamentales

ARTÍCULO 5.- En todo lo relacionado al ámbito de  la presente ley, se respetarán los  principios  de  libertad, igualdad, solidaridad, legalidad, justicia y responsabilidad. En particular las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus  aplicaciones se basarán en el adecuado cumplimiento de los  principios bioéticos y ambientales, de conformidad con las disposiciones de carácter nacional y los acuerdos internacionales suscritos por la República.

Protección de los conocimientos tradicionales

ARTÍCULO 6.- La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación apoyará las políticas tendientes a proteger y garantizar los derechos de propiedad intelectual colectiva de los conocimientos tradicionales, tecnologías e innovaciones  de los pueblos indígenas y de las comunidades locales.

Participación Investigadores extranjeros

ARTÍCULO 7.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras que deseen realizar investigaciones científicas o tecnológicas en el territorio nacional deberán solicitar ante la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación la correspondiente autorización, excepto que las investigaciones a realizar deriven de convenios y acuerdos internacionales válidamente celebrados por la República, así como aquellos celebrados entre organismos públicos  con instituciones privadas.

En el desempeño de estas investigaciones   deberán  prevalecer los principios generales, bioéticos y morales, así como normas ambientales determinadas en nuestro ordenamiento legal interno. Se  respetará la libertad de investigación.

Propiedad Intelectual

ARTÍCULO 8.- La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, promoverá la protección de los derechos de propiedad intelectual derivados de la actividad científica, tecnológica y sus aplicaciones.

A tales efectos, la propiedad intelectual será objeto de los derechos y procedimientos establecidos en las leyes de especialidad por la materia que se trate y la normativa prevista en tratados y convenios internacionales vigentes, suscritos y ratificados por la República.

Condiciones contractuales

ARTÍCULO 9.- Los resultados de las investigaciones susceptibles  de explotación industrial,  tecnológica, comercial o de servicios podrán disponer en las condiciones contractuales de financiamiento público, que los beneficios obtenidos sean reinvertidos en ciencia, tecnología e innovación  y establecer un porcentaje a convenir   para los responsables o reconocidos por la normativa de propiedad intelectual.

TITULO II

SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

CAPITULO I

Organización y propósitos del Sistema

Organización  del Sistema Nacional

ARTÍCULO 10.- Constituyen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación el conjunto de organizaciones necesarias para la inversión, financiamiento y desarrollo de las actividades y materias de esta ley, así como las políticas, principios, orientaciones, instrumentos legales, administrativos y económicos de apoyo a la Investigación, el desarrollo tecnológico y la Innovación, las estrategias, programas y planes nacionales, sectoriales   regionales  y municipales para el estímulo, fomento y desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación y sus aplicaciones.

Propósitos de la organización y funcionamiento del Sistema Nacional

ARTÍCULO 11.- La organización y funcionamiento del sistema tiene los siguientes propósitos:

  1. Propiciar el funcionamiento interactivo, coordinado y flexible de los distintos sujetos y factores que lo integran y entre los sectores público, académico y privado.
  2. Procurar el consenso, la coordinación interministerial, el intercambio y la cooperación entre todos los sujetos y organismos que lo conforman, respetando tanto la pluralidad de enfoques teóricos y metodológicos en cuanto a la labor de estos factores y de los equipos de investigación y desarrollo que atiendan a  fines  y propósitos establecidos en esta ley.
  3. Estimular la innovación y promover el talento humano nacional.
  4. Promover  y estimular  en   los ámbitos  nacional,  regional  y municipal  el fomento y desarrollo de las actividades y fines de esta ley.

TITULO III

AUTORIDAD NACIONAL, CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION Y DEMAS ORGANISMOS COMPETENTES

CAPITULO I

De la Organización

Autoridad Nacional.

ARTÍCULO 12.- La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones actuará como coordinador e integrador de los sujetos de esta Ley, en las acciones de su competencia, en articulación con los órganos y entes de la Administración Pública. Además tendrá las potestades establecidas en esta ley.

El ejecutivo Nacional y por medio de la Autoridad Nacional competente en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, fomentará y desarrollará políticas y programas de integración y cooperación internacional por medio de convenios y acuerdos, con la finalidad de desarrollar las capacidades científico-tecnológicas y productivas.

La autoridad nacional con   competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación podrá solicitar información sobre la ejecución administrativa de las actividades realizadas con los aportes previstos en esta Ley.

Creación del Consejo  Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

ARTÍCULO 13.- El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT), creado mediante Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Nº 1290, del 30  de  agosto  de  2001  y  publicado  en  Gaceta  Oficial  N°  37.291  del  26  de Septiembre de 2001, se denominará en lo adelante Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI) y se regirá por la presente ley. El Consejo Nacional  de  Ciencia,  Tecnología  e  Innovación  (CONACITI)  es  un  instituto autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente   del   Fisco   Nacional,   adscrito   a   la   Autoridad   Nacional   con competencia en ciencia, tecnología e innovación y gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicable a la República.

Objeto General

ARTÍCULO 14.- El Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI) tiene por objeto ser el organismo de consulta de política pública sectorial y apoyar la ejecución de los programas y proyectos definidos por  la Autoridad  Nacional  con  competencia  en  ciencia,  tecnología  e  innovación  y administrar los recursos asignados y aportes establecidos en esta ley, velando por su adecuada distribución, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros entes adscritos a la Autoridad Nacional con competencia en ciencia, tecnología e innovación por leyes especiales .

Comités de Evaluación

Artículo 15 Son organismos operativos, asesores, de carácter permanente y de consulta del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI) en relación a los programas, proyectos y actividades que soliciten financiamiento con los recursos establecidos en esta ley.

Los Comités de evaluación serán de dos tipos: Comités de Evaluación Técnica y Comités de Evaluación Financiera.

El  Comité  de  Evaluación  Técnica  tiene  por  objeto  ser  el  ente  de  evaluación técnica, selección, seguimiento y control de los programas y proyectos bajo financiamiento de esta ley.

El Comité de Evaluación Financiera tiene por objeto ser el ente de seguimiento y control de los fideicomisos y de las erogaciones financieras de los programas y proyectos aprobados.

Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

ARTÍCULO 16.- El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el ente técnico estadístico y generador de indicadores en estas materias, partiendo de la información que recopilará, sistematizará, clasificara, analizará e interpretará a los fines de contribuir a la formulación de las políticas públicas sobre las actividades de esta ley.

CAPÍTULO II

Competencias del Consejo  Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

Competencias

ARTÍCULO 17.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (CONACITI):

  1. Ejecutar las  políticas  y  los  procedimientos  generales  dictados  por  la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
  2. Gestionar  la   asignación   de   recursos   a   los   programas   y   proyectos nacionales, regionales y locales que se presenten, de conformidad con las políticas del Estado, en las  materias objeto de la ley.
  3. Administrar los  recursos  asignados  y  aportes  establecidos  en  esta  ley, velando por su adecuada distribución.
  4. Evaluar y seleccionar  los  proyectos  beneficiarios  susceptibles  de financiamiento de conformidad con los lineamientos fijados por esta Ley.
  5. Diseñar las metodologías idóneas y los mecanismos de adjudicación de los recursos, garantizando la equidad y transparencia de los procesos.
  6. Acordar los mecanismos de planificación para la distribución anual de los financiamientos de proyectos y programas con los aportes   e ingresos obtenidos.
  7. Financiar los  programas  y  proyectos  de  los  integrantes  del  sistema  en materia de ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones.
  8. Realizar  el   seguimiento,   control   administrativo   y   financiero   de   los programas, planes y proyectos contemplado en esta ley.
  9. Establecer y mantener un registro nacional de acceso público de los financiamientos otorgados.
  10. Generar la información estadística que permita orientar la planificación y toma de decisiones en el ámbito de sus competencias, así como divulgar dicha información.
  11. Informar las    oportunidades,    necesidades,    fuentes    potenciales    de financiamiento y otros aspectos relacionados con su competencia, a través de sistemas de información de acceso público.
  12. Iniciar de   oficio   o   a   instancia   de   partes,   sustanciar   y   decidir   los procedimientos administrativos que le corresponda, relativos a presuntas infracciones de la presente Ley, así como aplicar las sanciones previstas en el Título VI de esta ley.
  13. Propiciar la articulación y apoyar la interacción efectiva entre los sujetos de esta ley.
  14. Fiscalizar, controlar, verificar  y determinar  cuantitativa  y cualitativamente los  aportes  declarados,  en  coordinación  con  la  autoridad  aduanera  y tributaria en referencia a las declaraciones y demás documentos que se requiera del aportant
  15. Ejecutar y controlar los ingresos ordinarios y extraordinarios.
  16. Las demás que esta Ley y otras leyes le señalen.

Domicilio.

ARTÍCULO 18.- El domicilio del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI), es la ciudad de Caracas, y podrá crear dependencias y unidades regionales, estadales y municipales para realizar actividades de su competencia en cualquier lugar del territorio nacional y del extranjero.

Patrimonio.

ARTÍCULO 19.- El patrimonio del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI), estará constituido por:

  1. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales es titular el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
  2. Aquellos recursos presupuestarios asignados al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) para el año fiscal de la entrada en vigencia de esta ley.
  3. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto.
  4. Otros recursos que le asigne el Ejecutivo Nacional para su ejecución conforme al objeto de su creación.
  5. Los bienes provenientes de las donaciones y demás liberalidades que reciba.
  6. Los bienes e ingresos que obtenga producto de sus operaciones, la ejecución de sus actividades y los servicios que preste.
  7. Los ingresos provenientes de las sanciones y multas a que se contraen los artículos 49, 50 y 51 de la presente Ley.
  8. Los demás bienes que adquiera por cualquier título para la consecución de su objeto.
  9. Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes especiales.

Estructura Organizativa.

ARTÍCULO 20.- El directorio es el órgano de mayor jerarquía administrativa del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Estará integrado por un Presidente,   designado   por   la   Autoridad   nacional   competente,   y   siete   (7) Directores,  todos de reconocida competencia en cualquiera de las materias de la presente ley,  con sus respectivos suplentes, de igual tenor.

Tres  (3) Directores y sus respectivos suplentes designados por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación, uno   de   ellos   representante   de   cualquiera   de   las   instituciones   de investigación adscritas a dicha a autoridad nacional;

Dos  (2)  Directores   y  sus  respectivos   suplentes   designados   por  las Academias Nacionales, seleccionados entre miembros de la comunidad científica nacional, y Dos   (2)   Directores   y   sus   respectivos   suplentes   designados   por   la organización empresarial nacional representante ante la Organización Internacional del Trabajo, uno de los cuales será del sector industrial Los Directores duraran tres (3) años en el ejercicio de sus funciones.

La estructura organizativa y las normas de funcionamiento de las unidades operativas del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI) serán establecidas en el reglamento interno del Consejo.

Atribuciones del Presidente

Artículo  21.  El  presidente  del  Consejo  Nacional  de  Ciencia,  Tecnología  e Innovación (CONACITI) tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer la dirección y administración del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI).
  2. Convocar y presidir las sesiones del Directorio del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI).
  3. Ejercer voto doble en caso de empate en las decisiones del Directorio.
  4. Ejercer la representación legal del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI).
  5. Autorizar los  gastos  operativos  y  administrativos,  así  como  viáticos  y pasajes y movilizaciones de fondos hasta del cinco por ciento (5%)  del presupuesto   anual   del   Consejo   Nacional   de   Ciencia,   Tecnología   e Innovación (CONACITI).
  6. Informar al Directorio sobre el desarrollo de los planes operativos y de la ejecución presupuestaria.
  7. Designar y remover el personal de empleados, administrativos, técnicos y trabajadores del consejo conforme a la normativa aplicable.
  8. Rendir cuenta al Directorio y a la autoridad nacional con competencia en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación sobre sus actuaciones.
  9. Suscribir, previa  autorización  del  directorio,  convenios  de  cooperación, cartas de entendimiento y contratos para la ejecución de investigaciones, estudios, inversiones, prestación de servicios y otros análogos, conforme a la  materia  de  esta  ley,  con  personas  naturales  o  jurídicas,  de  derecho público o privado.
  10. Presentar al Directorio los estados financieros y la memoria anual para su aprobación, así como darlos a conocer una vez aprobados.
  11. Autorizar la realización de inspecciones, fiscalizaciones y designar fiscales.
  12. Dirigir las relaciones  públicas  e institucionales  del  Consejo  Nacional  de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI).
  13. Orientar, supervisar y controlar las actividades  del Consejo  Nacional  de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI).
  14. Cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas por el directorio.
  15. Resolver los asuntos que no estén expresamente reservados al Directorio.
  16. Las demás que se señalen en esta ley.

Atribuciones del Directorio

Artículo 22.  El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Aprobar el  plan  operativo  y  el  proyecto  de  presupuesto  del  Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI) correspondiente a cada ejercicio.
  2. Definir las estrategias y programas de promoción de sus actividades en las diversas regiones del país y evaluar periódicamente sus resultados.
  3. Acordar los mecanismos de planificación para la distribución anual de los financiamientos de proyectos y programas con los aportes  e ingresos obtenidos.
  4. Autorizar la celebración  de contratos  de interés  nacional  en materia  de ciencia, tecnología e innovación   en los que participe el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI).
  5. Aprobar él o los contratos de fideicomisos bancarios previa licitación pública convocada a tales fines de conformidad con la ley.
  6. Decidir sobre la organización y funcionamiento de las unidades y órganos internos del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI).
  7. Designar y  remover  directivos,  funcionarios  de  libre  nombramiento  y remoción y los responsables de las unidades operativas.
  8. Designar Comité de Evaluación Técnica para la evaluación, seguimiento y control de los proyectos, programas y actividades a  financiar conforme a lo establecido en esta ley, así como el nombramiento del coordinador y de sus miembros.
  9. Designar Comité de Evaluación Financiera para el seguimiento y control de los fideicomisos y de las erogaciones financieras de los programas y proyectos aprobados, así como el nombramiento del coordinador y sus miembros de acuerdo a su estructura establecida en esta ley.
  10. Designar el Auditor  Interno,  previo  cumplimiento  de  las  disposiciones legales que rigen la materia.
  11. Aprobar la memoria y cuenta del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI).
  12. Aprobar el informe anual de actividades que debe presentar el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI) al Ejecutivo Nacional.
  13. Considerar los programas  y  proyectos  seleccionados  por  el  Comité  de Evaluación Técnica para su aprobación en reuniones extraordinarias.
  14. Establecer y aprobar la normativa sobre el registro oficial previsto en esta ley, así como nombrar su autoridad.
  15. Dictar los reglamentos internos.
  16. Elevar ante la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología innovación y sus aplicaciones, las recomendaciones que juzgue necesarias para cumplir con sus funciones.
  17. Iniciar los   procedimientos   administrativos   sancionatorios   y   dictar   las sanciones que correspondan de acuerdo con la presente ley.
  18. Las demás que se señalen en esta ley.

.Parágrafo  único:  El  Directorio  deberá  considerar  para  su  aprobación  los programas y proyectos seleccionados por el Comité de Evaluación Técnica en un lapso no mayor a  treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de selección y la consecuente entrega del informe respectivo por el Comité de Evaluación Técnica.

CAPÍTULO III

Estructura y Atribuciones de los Comités de Evaluación Técnica y financiera

Estructura de los  Comités de Evaluación

ARTÍCULO 23.- Los Comités de Evaluación estarán integrados por un (1) coordinador y seis miembros, quienes durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones. Los integrantes del Comité de Evaluación Técnica (CET) deberán ser de reconocida competencia en cualquiera de las materias de la presente Ley. Los integrantes del Comité de Evaluación Financiera (CEF) gozarán de reconocida experiencia en materia financiera. Los integrantes de ambos comités estarán conformados de la siguiente manera:

Dos (2) integrantes y sus respectivos suplentes representantes de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación. Dos (2) integrantes y sus respectivos suplentes seleccionados entre miembros de la comunidad científica nacional,  y Dos (2) integrantes y sus respectivos suplentes provenientes de la organización empresarial nacional, uno de los cuales será del sector industrial.

Atribuciones del Comité de Evaluación Técnica

Artículo 24.- El Comité de Evaluación Técnica tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Definir la estrategia para la evaluación de los programas y proyectos susceptibles de financiamiento de acuerdo a lo establecido en esta ley. La estrategia deberá priorizar el uso de medios electrónicos de acceso público.
  2. Establecer los requisitos para la presentación de programas y proyectos susceptibles de financiamiento de acuerdo a lo establecido en esta ley.
  3. Designar las comisiones de evaluación técnica  de acuerdo a las diferentes áreas en ciencia, tecnología e innovación. Estas comisiones ad hoc serán asesoras al Comité. Los miembros de estas comisiones deberán ser de reconocida competencia en el área, rama  o sector de cualquiera de las materias de la presente ley.
  4. Seleccionar los programas y proyectos, previamente evaluados por las comisiones asesoras de evaluación técnica, a ser sometidos a la consideración del Directorio para su aprobación.
  5. Elaborar su reglamento  interno  para  ser  aprobado  por  el  Directorio  del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
  6. Elaborar las normas para la evaluación, seguimiento y control de los programas y proyectos susceptibles de financiamiento de acuerdo a lo establecido en esta ley.
  7. Las demás que le asigne esta ley y su reglamento.

.PARÁGRAFO UNICO: La selección y evaluación de los programas y proyectos que deba realizar el Comité de Evaluación Técnica lo hará en un lapso no mayor de 60 días hábiles a partir de la entrega de la solicitud.

Atribuciones del Comité de Evaluación Financiera

Artículo   25.-   El Comité de Evaluación Financiera tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Definir la estrategia para el seguimiento y control de los fideicomisos y de las erogaciones financieras de los programas y proyectos que se ejecuten de acuerdo a lo estipulado en la presente ley. La estrategia deberá priorizar el uso de medios electrónicos de acceso público.
  2. Elaborar las  normas  para  la  formulación  financiera  de  programas  y proyectos susceptibles de financiamiento de acuerdo a lo establecido en esta ley.
  3. Establecer los requisitos para la presentación de informes financieros de los programas, proyectos y actividades a financiar que se ejecuten de acuerdo a lo estipulado en la presente ley.
  4. Elaborar los informes financieros a ser sometidos al Directorio sobre los programas y proyectos que se ejecuten de acuerdo a lo estipulado en la presente ley.
  5. Elaborar su reglamento interno para ser aprobado por el Directorio del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
  6. Las demás que le asigne esta ley y su reglamento.

TÍTULO IV

PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones Rectoras del Plan Nacional

Del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

ARTÍCULO 26.- La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, elaborará  el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación como instrumento general de orientación y gestión del Ejecutivo   Nacional   en   materia   de   ciencia,   tecnología,   innovación   y   sus aplicaciones, así como para la estimación de los recursos ordinarios y extraordinarios necesarios para su ejecución en el corto, mediano y largo plazo.

Objetivos del plan.

ARTÍCULO  27.- El Plan Nacional  de Ciencia,  Tecnología  e Innovación  tendrá como objetivos:

  1. Fortalecer las capacidades de investigación científica, desarrollo tecnológico y de innovación de los miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
  2. Favorecer el fortalecimiento de las Instituciones, la movilización de los actores y la articulación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
  3. Considerar  los  avances   científicos   y  tecnológicos   logrados   para satisfacer las necesidades de la población, mejorar su calidad de vida, y el bienestar colectivo, así como la capacidad y desarrollo  productivo nacional.
  4. Favorecer la internacionalización de la ciencia y la tecnología del país y mejorar su participación en los procesos globales del desarrollo e integración en el ámbito regional y mundial.
  5. Desarrollar y fortalecer el talento humano en investigación básica y aplicada.
  6. Contribuir  a la formación docente para la instrucción   desde el nivel inicial de educación básica, hasta bachillerato, diversificada y técnica sobre las materias de esta ley.
  7. Apoyar y estimular la formación técnica para el trabajo productivo, de sus emprendimientos, tecnologías e innovaciones.
  8. Divulgar el conocimiento a través de diferentes medios o sistemas de información y de comunicación, así como  los medios y redes de gobierno electrónico públicos y privados.
  9. Coordinar las políticas de fomento y desarrollo en ciencia, tecnología e innovación  con  las  políticas  nacionales  de  desarrollo  económico,  y social.
  10. Crear incentivos y  estímulos  para  personas  naturales  y  jurídicas, públicas y privadas, que realicen actividades científicas, tecnológicas y de innovación, o que las propicien, financien o apoyen.
  11. Establecer políticas y mecanismos de adecuación y actualización de la infraestructura para el desarrollo de la investigación científica y tecnológica.
  12. Establecer los mecanismos de financiamiento y asignación presupuestaria de los proyectos y programas del sector público en las actividades y materias previstas en esta ley.

Promoción de los medios de financiamiento

ARTÍCULO  28.-El  Ejecutivo  Nacional  promoverá  los  medios  de financiamiento para la realización de las actividades de Ciencia, Tecnología e Innovación con los entes académicos, científicos y tecnológicos, tanto públicos como privados.  La distribución de los recursos y aportes para la realización y ejecución de dichas actividades se  efectuará conforme a los fines de esta ley.

CAPÍTULO II

Actividades y Planes en el  Ámbito Estadal y Municipal

Fomento y desarrollo estatal y municipal por Ejecutivo Nacional

ARTÍCULO 29.- El Ejecutivo Nacional promoverá el fomento y desarrollo de las materias previstas en esta ley en el ámbito  estatal y municipal a fin de impulsar la conformación de redes y articulación con los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

La autoridad nacional establecerá sus mecanismos de apoyo y de representación regional y articulación con las autoridades estadales y municipales competentes con el fines de orientar políticas, coordinar planes, proyectos y programas que en las materias y fines de esta ley se desarrollen en estas entidades territoriales.

Promoción Regional

ARTICULO  30.-  Las  autoridades  estadales  y  municipales  en  atención  a  los principios   y   competencias   Constitucionales   podrán   promover   y   establecer mecanismos, estímulos y políticas de apoyo o coordinación entre las autoridades competentes con los sujetos señalados en esta ley dentro del ámbito estadal o local, así como la coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI ) para propiciar el desarrollo de planes, proyectos y programas  en  las  materias  de  esta  ley,  que  contribuyan  a  la  formación, capacitación, articulación y transferencia del conocimiento científico-tecnológico, al desarrollo endógeno sustentable y al mejoramiento productivo en estas entidades territoriales.

TÍTULO V

DE LOS APORTES PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN

CAPITULO I

Disposiciones Generales sobre los aportes

Quiénes aportan

ARTÍCULO 31.- A los efectos de esta Ley, se entiende como aportantes para la ciencia,  tecnología,  innovación  y  sus  aplicaciones  todas  aquellas  personas naturales o jurídicas, entidades privadas o públicas,   domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional, hayan obtenido ingresos brutos anuales superiores   a Doscientas Cincuenta mil de Unidades Tributarias (250.000 U.T) en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior y tienen la obligación de aportar recursos conforme a lo establecido en esta ley .

Son aportantes:

  1. Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.
  2. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.
  3. Las asociaciones, corporaciones, cooperativas y demás entidades jurídicas o económicas con fines de lucro no citadas en los numerales anteriores.
  4. Los establecimientos permanentes, centros fijos que ejerzan alguna actividad económica situados en el territorio nacional.

Administración de los aportes

ARTÍCULO   32.-   Los   aportes   de   la   presente   ley   podrán   ser   destinados directamente al financiamiento de cualquiera de las actividades previstas en el Artículo 45, previa revisión del Comité de Evaluación Técnica y la aprobación del Directorio del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI), o ser entregados total o parcialmente al Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI) en cuyo caso su Directorio lo administrará a través de fideicomisos bancarios constituidos para tal fin.

Los  aportes  señalados  en  esta  ley constituyen  patrimonio  separado  e independiente del tesoro nacional. Los aportes no podrán destinarse a financiar los gastos ordinarios del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI) y de ninguna otra entidad pública o privada.

PARÁGRAFO   PRIMERO.   El   Consejo   Nacional   de   Ciencia,   Tecnología   e Innovación (CONACITI) podrá disponer hasta el cero coma un por ciento  (0,1%) de los aportes objeto de esta ley para  el pago de obligaciones legales y gastos contractuales derivados de la administración o del financiamiento de los mismos.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los programas y proyectos  de instituciones públicas y privadas que accedan al financiamiento previsto en la presente ley podrán estimar hasta un veinte por ciento (20%) para  el pago de obligaciones legales y gastos contractuales derivados por la ejecución del financiamiento de los mismos.

Registro previo.

ARTÍCULO  33.-  Para  el  seguimiento  y  control  en  forma  eficiente,  eficaz  y oportuna, el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI) bajo tutela de la Autoridad nacional competente, establecerá un registro oficial que comprenda todos los ámbitos territoriales, inviolable,    protegido contra modificaciones posteriores, pudiendo utilizar un  acceso informativo y de relación con las personas a través de medios electrónicos, informáticos y por internet. Asimismo realizará las coordinaciones con la autoridad aduanera y tributaria para el suministro de la información necesaria de las personas, Instituciones, empresas y entidades catalogadas como contribuyentes,  con el propósito de organizar el registro oficial de aportantes  y beneficiarios,  el cual constará de los siguientes componentes:

  1. Instituciones, empresas y entidades catalogadas como aportantes,
  2. Registro de usuarios, beneficiarios y solicitantes de financiamiento.
  3. Registro de sujetos o entidades evasoras y morosas.

PARÁGRAFO ÚNICO: Todo lo relativo a su organización, funcionamiento, mecanismos y condiciones de registro se establecerá por reglamento.

Sobre el fideicomitente

ARTÍCULO 34. El Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI) será el único fideicomitente del patrimonio separado y serán depositados en los fideicomisos aprobados por el Directorio del Consejo Nacional.

Las  condiciones  contractuales  de  cada  fideicomiso  serán  propuestas  por  el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI) y se decidirán por acuerdo de las tres cuartas partes   de los miembros de su Directorio. Estas condiciones contractuales deberán procurar   obtener las mejores condiciones económicas y de administración de los aportes.

Lapsos para la entrega de aportes administrados por el CONACITI

ARTÍCULO 35.- Los desembolsos financieros para los programas y proyectos aprobados por el Directorio deberán realizarse en un lapso no mayor de 30 días hábiles a partir de la fecha de su aprobación y dentro de este mismo lapso deberá suscribirse el contrato respectivo.

Asimismo, para efectuar   las erogaciones y desembolsos posteriores de los proyectos y programas financiados se hará por valuaciones previas  presentadas por el beneficiario y aprobadas    por la comisión de evaluación técnica correspondiente, la conformidad  del Comité de evaluación financiera y ajustadas al cronograma de desembolsos establecido.

Contraloría de los aportes

ARTÍCULO  36.-  Las  operaciones  e  inversiones  realizadas  y  los  resultados obtenidos con recursos del patrimonio separado serán publicados en un portal público   Web   del   Consejo   Nacional   de   Ciencia,   Tecnología   e   Innovación (CONACITI) y estarán sujetos a la vigilancia y control de los ciudadanos.

La rendición de cuentas, el seguimiento y control de los recursos del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI) así como los aportes establecidos en esta ley  se realizarán ante las instancias correspondientes y de acuerdo a la normativa  legal pertinente.

Proporción de los aportes

ARTÍCULO 37.- Los sujetos obligados a realizar aportes conforme a la presente ley  deberán aportar anualmente una cantidad equivalente al:

  1. Dos por ciento (2%) de los ingresos brutos obtenidos, en el caso de empresas que se dediquen a una o varias de las actividades de las contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, así como las empresas que su actividad económica sea una de las contempladas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles y todas aquellas vinculadas con la industria y comercio de especies alcohólicas aptas para el consumo humano y tabaco .
  2. Uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos obtenidos, en el caso de empresas que se dediquen a las actividades de procesamiento, distribución y explotación Minera o a la generación, distribución y transmisión eléctrica conforme a las leyes que rigen estas materias.
  3. Cero coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos  brutos obtenidos cuando  se  trate  de  cualquier  otra  actividad  económica  empresarial distinta a los contemplados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

Todos estos aportes que realizan las personas  obligadas serán destinados a cualquiera de las actividades señaladas en esta ley.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando el sujeto obligado al aporte desarrolle de forma concurrente varias actividades de las establecidas anteriormente, se calculará su aporte en base al porcentaje que corresponda a la actividad principal que genere mayores ingresos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: A los efectos de determinación  de los ingresos brutos anuales   se tomarán en cuenta solamente aquellos ingresos derivados de la actividad propia de la empresa, conforme a la declaración anual del aportante

CAPÍTULO II

Estímulos e Incentivos

Promoción y estímulo del talento humano.

ARTÍCULO 38.- Los órganos y entes que conforman el  Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación deberán incluir en su planificación programas de promoción, estímulo, fomento y divulgación así como programas para la capacitación, la formación y el desarrollo del talento humano dedicado a la ciencia, tecnología e innovación.

En el reglamento de esta ley se establecerá los tipos de programas de estímulos, capacitación, formación y desarrollo del talento  humano referido a las actividades de ciencia, tecnología e innovación.

Se dará particular importancia al otorgamiento de premios, becas, subvenciones y cualquier otro medio de reconocimientos individuales y colectivos   relativos a las actividades previstas en esta ley conforme a la planificación antes señalada.

Exoneraciones por aportes

ARTÍCULO 39.- Los sujetos pasivos de la presente ley podrán ser exonerados total o parcialmente por el Ejecutivo Nacional del pago de impuestos establecidos en leyes tributarias, tomando en cuenta los aportes realizados en el marco de la presente ley.

De los aportes a  telecomunicaciones

ARTÍCULO  40.-  Los aportes que se realicen al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, serán deducidos de la obligación establecida en la presente Ley.

Estímulos al Sector Financiero

ARTÍCULO 41.- El Ejecutivo Nacional sin menoscabo de otros tipos de financiamientos públicos o privados, propiciará, promoverá y formulará los lineamientos para el establecimiento de programas crediticios y fondos rotativos, así como de incentivos por el financiamiento y aseguramiento a la tecnología e innovación nacional.

Igualmente se propiciará las coordinaciones pertinentes entre órganos del Ejecutivo Nacional para crear un sistema de incentivos tributarios para las instituciones bancarias y de seguros que participen en el financiamiento o aseguramiento de actividades de ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones.

Simplificación de trámites aduaneros

ARTÍCULO 42.- Los procesos de importación y desembarco aduanero de bienes, insumos, reactivos, piezas y componentes a ser utilizados en investigaciones científicas  y  tecnológicas  o  en  proyectos  de  innovación  tendrán  tratamiento prioritario  y deberán  simplificar  los   procedimientos  aduaneros  a seguir con el objeto de hacer mas rápida su nacionalización.

Exención de tributos y  Gravámenes aduaneros

ARTÍCULO  43.-  El beneficiario de financiamiento con los aportes y recursos públicos establecidos en esta ley obtendrá la exención de tributos  y gravámenes aduaneros en los procesos de importación y desembarco aduanero de bienes, insumos, reactivos, piezas y componentes a ser utilizados en investigaciones científicas y tecnológicas o en proyectos de innovación.

El beneficiario deberá realizar el correspondiente trámite ante la Administración Aduanera, a fin de cumplir  con el examen pertinente y los requisitos legales sobre régimen especial tributario aduanero y de liberación de gravámenes.

Uso del poder de compra del Estado

ARTÍCULO 44.- Los procesos de importación y desembarco aduanero de bienes, insumos, reactivos, piezas y componentes a ser utilizados en investigaciones científicas y tecnológicas o en proyectos de innovación podrán utilizar el poder de compra del Estado.

CAPITULO III

Actividades  susceptibles de financiamiento con recursos provenientes de los aportes establecidas en la presente ley

ARTÍCULO  45.-  Las  actividades  susceptibles  de  financiamiento  objeto  de  la presente ley,   serán las siguientes:

1)  Producción de  bienes y servicios en el país, mediante:

  1. Aplicación de nuevas tecnologías para la sustitución de materias primas o componentes  para  disminuir  importaciones  o dependencia tecnológica.
  2. Creación de redes de cooperación técnica, en el ámbito de la empresa o extendidas al sector académico, de alcance local regional, nacional o global para mejorar la capacidad de producción nacional.
  3. Aplicación de mejores prácticas con estándares internacionales en la utilización de nuevas tecnologías para incrementar la capacidad y calidad productiva de las empresas.
  4. Desarrollo de proyectos de investigación científica, tecnológica o de innovación realizados por las universidades y centros nacionales, para nuevos procesos, obtención de  productos o de procedimientos novedosos, exploración de necesidades no articuladas o insatisfechas y, en general, en   procesos de innovación de las empresas.
  5. Formación y capacitación de personas que participen en el ámbito científico y tecnológico en normativas, técnicas, procesos, procedimientos y sistemas de calidad relativo a las empresas.
  6. Financiamiento  de  patentes  y  otros  derechos  de  propiedad intelectual a nacionales en el país o en el exterior.
  7. Procesos de transferencia tecnológica dirigidos a mejorar la producción de bienes y servicios en el país.
  8. Creación o participación en incubadoras o viveros de empresas o unidades de producción nacional de base tecnológica.
  9. Procesos  de  escalamiento  industrial  de  nuevos  productos  y servicios;

2)  Para  la  producción  de  conocimiento  científico,  tecnológico  e  innovación, mediante:

  1. Proyectos de investigación y desarrollo, individuales o grupales, realizados por  universidades o centros de investigación y desarrollo, públicos o privados.
  2. Creación de novedosas unidades o espacios para la investigación en ciencia, tecnología o innovación conforme a los fines y principios señalados en esta ley.
  3. Creación de novedosas bases de datos y sistemas de información que contribuyan al fortalecimiento de las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
  4. Estímulos a programas de fomento para la investigación, el desarrollo tecnológico o la innovación.
  5. Subvención o financiamiento para la organización de reuniones o eventos científicos, tecnológicos o de innovación en el país.
  6. Consolidar  redes de cooperación científica, tecnológica y de innovación a nivel nacional e internacional.
  7. Procesos de transferencias tecnológicas, entre Centros de Investigación y Desarrollo del sector académico, con las empresas públicas y privadas,

3)  Para el desarrollo del talento humano en el ámbito de ciencia, tecnología e innovación, mediante:

  1. Programas de promoción, estímulo, fomento y divulgación, para la capacitación y la formación del talento humano dedicado a la ciencia, tecnología e innovación.
  2. Programas para el mejoramiento en las competencias científicas y tecnológicas en todos los ámbitos y niveles educativos del país
  3. Programas de actualización del conocimiento científico-tecnológico, dictados por instituciones de educación superior y formación técnica en el país y en el exterior.
  4. Programas y proyectos para la  dotación de insumos, equipos o herramientas necesarias que contribuyan a la actualización tecnológica del talento  humano y el mejoramiento en las competencias científicas y tecnológicas en instituciones de educación superior, de formación técnica, y centros de investigación y desarrollo en el país.
  5. Programas de movilización a escala nacional, de investigadores vinculados a postgrados impulsados por el sector público o privado.

PARÁGRAFO PRIMERO: El Reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos, modalidades y formas en que se precisarán las actividades antes señaladas, así como también los trámites que se deberán realizar para su evaluación.

Beneficiarios de los aportes.

ARTÍCULO 46.- Los beneficiarios de los aportes son los sujetos integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación establecidas en el Artículo 4 de esta ley sobre las actividades  susceptible  de financiamiento  conforme  al artículo anterior.

Igualmente los beneficiarios de financiamiento de proyectos o programas y los contratistas que se requieran para su ejecución, estarán sujetos a las prerrogativas, excepciones, responsabilidades o exclusiones establecidas  en la ley sobre la materia de contrataciones públicas, según el caso.

CAPÍTULO IV

Evaluación, selección, seguimiento y control de proyectos y programas públicos

Proyectos y programas públicos

ARTÍCULO 47.- La autoridad nacional con competencia en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, en gabinete sectorial, seleccionará los programas y proyectos públicos que serán financiados con recursos provenientes del presupuesto de los organismos, órganos o entes de la administración pública y que estén relacionados con  los objetivos generales y estratégicos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Los programas o proyectos públicos, que califiquen para ser financiados con recursos provenientes de los aportes establecidos en la presente Ley, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos en el Titulo V de los aportes en ciencia, tecnología e innovación  de la presente ley.

Programas y proyectos con los aportes de esta ley

ARTÍCULO 48.-  La asignación de los recursos públicos se efectuará de acuerdo con los  principios de transparencia, competencia, oportunidad y eficiencia, así como sobre la base de una evaluación técnica y financiera de los proyectos y programas en actividades de ciencia, tecnología e innovación a ser financiados con los aportes, con el propósito de alcanzar los objetivos concretos conforme a los preceptos establecidos en esta ley y sujeto al seguimiento y control por las instancias correspondientes y de acuerdo a la normativa  legal pertinente.

TÍTULO VI

DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPITULO I

Disposiciones Generales y del procedimiento

Multas por incumplimiento de las normas de Financiamiento

ARTÍCULO 49.- A quienes hubieren obtenido recursos públicos provenientes del ministerio competente en las actividades de esta ley, del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI)  por vía de los aportes señalado en esta ley y de recursos suministrados por órganos o entes ministeriales para el desarrollo de   actividades científicas, tecnológicas, de innovación o de sus aplicaciones, e incumplieren las estipulaciones legales o reglamentarias acordadas para la formulación de proyectos y demás medios que rigen el otorgamiento de tales recursos y las disposiciones de la presente Ley deberán reintegrar los recursos no justificados y en consecuencia serán sancionados conforme a las siguiente estipulaciones:

1° La suspensión en el otorgamiento de nuevos recursos durante un lapso de dos a cinco años.

2°  Se le aplicarán multas comprendidas entre diez Unidades Tributarias (10 U.T.) y cincuenta mil Unidades Tributarias  (50.000  U.T.), que serán  pagadas a la tesorería del ente a cargo del órgano otorgante de los recursos.

Estas sanciones serán aplicadas por la máxima autoridad de dicho ente u órgano de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al tipo, medio y condiciones de financiamiento  acordado y al  monto otorgado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar.

Multas por incumplimiento del aporte.

ARTÍCULO 50.- Los que incumplan con el aporte establecido en el Título V de la presente Ley, serán sancionados con multas que oscilarán entre un diez por ciento (10%)  y  sesenta  por  ciento  (60%)  del  monto  correspondiente  al  aporte  no satisfecho, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido Título, las cuales serán impuestas por el Consejo Nacional de Ciencia,Tecnología e Innovación (CONACITI), tomando en cuenta el monto de la suma afectada por el incumplimiento, pudiendo ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes.

También podrá operar la suspensión  de financiamiento con los aportes establecidos en esta ley durante un lapso de dos (2) a cinco (5) años, siempre y cuando en dicho lapso haya cumplido con sus obligaciones como aportante.

Multas por desviación de los recursos.

ARTÍCULO 51.- Las personas beneficiarias de los  aportes a que hace mención en los artículos 31 y 36 de la presente Ley, que destinen parcial o totalmente dichos recursos a fines distintos para los cuales fueron otorgados, serán sancionados por la máxima autoridad del órgano o ente que haya otorgado el financiamiento, con multa oscilarán entre un treinta por ciento (30%) y un noventa por  ciento  (90%)  del  monto  recibido  en  calidad  de  aporte  y la obligación  de reponer  los  recursos no destinados al fin para el cual fueron otorgados, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar.

Recursos provenientes de multas e intereses

ARTÍCULO 52.- Los recursos que se obtengan de la aplicación de las multas e intereses que se recauden por el incumplimiento del pago del aporte contenido en el Título V de la presente Ley, formarán parte del patrimonio del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI)  en cuanto fuere pertinente.

Circunstancias agravantes.

ARTÍCULO 53.- Se considerarán circunstancias agravantes, las siguientes:

  1. La renuencia  del obligado  a pagar  el aporte  previsto  en el Título V de la Presente Ley.
  2. La magnitud del monto dejado de pagar.
  3. Haber cobrado con la intención de evadir la obligación de pagar.
  4. El suministrar datos falsos o inexactos, para pagar un monto inferior al que legalmente corresponde.
  5. La reincidencia. A los efectos del presente artículo se entiende por reincidencia la falta reiterada  por  parte  del  aportante  de  dos  o  más  de  las  obligaciones previstas en esta Ley.

Circunstancias atenuantes.

ARTÍCULO 54.- Son circunstancias atenuantes:

  1. La conducta que el aportante asuma a favor del esclarecimiento de los hechos.
  2. La presentación de la documentación fidedigna.
  3. El pago de las multas e intereses y el cumplimiento de la obligación de pagar antes de la terminación del procedimiento.
  4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

Principios rectores de la potestad sancionatoria.

ARTÍCULO 55.- La potestad sancionatoria se ejercerá atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.

Determinación del incumplimiento.

ARTÍCULO 56.- Los procedimientos para la determinación del incumplimiento a las obligaciones establecidas en el Título V de la presente Ley, se iniciarán luego que se determine la existencia de indicios suficientes, producto del control, fiscalización, inspección e investigación, que hagan presumir tal incumplimiento.

Acto de apertura del procedimiento.

ARTÍCULO 57.- El acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio será dictado por la máxima autoridad del órgano o ente que  corresponda  de acuerdo con la presunta infracción, y en él se establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un lapso  de  quince  días  hábiles  consigne  los  alegatos y pruebas  que  estime pertinentes para su defensa.

En caso de que el presunto infractor no comparezca a presentar sus alegatos una vez practicada la notificación, se considerará admitidos los hechos, si no hay pruebas que le favorezca.

Potestades de investigación y libertad de prueba.

ARTÍCULO  58.-  En  la  sustanciación  del  procedimiento  administrativo sancionatorio se tendrán las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación podrán realizarse, entre otros, los siguientes actos:

  1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
  2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
  3. Emplazar, mediante  la  prensa  nacional  o  regional,  a  cualquier  persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
  4. Solicitar a otros órganos y entes públicos información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
  5. Realizar las inspecciones que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
  6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, objeto del procedimiento sancionatorio.

Lapso para decidir en sede administrativa y recursos judiciales.

ARTÍCULO 59.- Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, que no podrá exceder  de dos meses contados  a partir del acto de apertura con indicación de la prórroga que se acuerde, el órgano encargado de la sustanciación del expediente lo remitirá a la máxima autoridad del órgano o ente que corresponda de acuerdo con la presunta infracción, quien deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días hábiles sin perjuicio de que pueda  ordenar  la realización  de cualquier  acto adicional  de sustanciación  que juzgue conveniente.

Contra las decisiones dictadas en sede administrativa, los interesados podrán ejercer los recursos judiciales respectivos, para la defensa y restablecimiento de los derechos infringidos. Igualmente la Administración podrá acudir a la vía judicial para la ejecución de los actos dictados en ejecución de la presente Ley. El lapso para acudir a la vía jurisdiccional será de quince (15) días contados a partir de la decisión dictada en sede administrativa.

De los Reparos

ARTÍCULO 60.- El procedimiento para la formulación de reparos por el incumplimiento de los sujetos obligados a efectuar los aportes se sustanciará conforme a las disposiciones de este Titulo, así como lo  que acuerde el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (CONACITI) para tal procedimiento y  se  cumplirá  supletoriamente     con  las  estipulaciones  del  Código  Orgánico Tributario.

TITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINAL Y DEROGATORIA

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

El  Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), el Observatorio Nacional de Ciencia y Tecnología (ONCTI) así como todos y cada uno de los órganos y entes adscritos a la autoridad nacional con competencia en materia  de  ciencia, tecnología e innovación, deberán reestructurar su organización, a los fines de adecuarse a los principios, organización y disposiciones de este instrumento, con miras a su refundación y cumplir con el objeto, fines y las atribuciones establecidas en esta Ley.

A tal efecto, se fija un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la  publicación  de  esta  ley  para  culminar  su proceso  de reestructuración  y normas,   fusión y supresión, así como incluir los recursos necesarios en el presupuesto del próximo año para los organismos establecidos en TITULO III de esta ley.

SEGUNDA

El Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la publicación de la presente ley, para dictar los reglamentos y resoluciones conforme a las previsiones señaladas en esta ley.

TERCERA

Las disposiciones sobre el aporte  contempladas en el TÍTULO V de la presente ley, comenzarán a aplicarse para cada sujeto a partir del ejercicio económico y fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

CUARTA

Los aportantes previstos en el TÍTULO III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.151 Extraordinaria  de  fecha 18 de noviembre de 2014 y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y al ejercicio económico y fiscal fijado en disposición transitoria tercera, no hayan declarado y pagado dicho aporte, deberán efectuar el pago de los mismos al Consejo Nacional de Ciencia. Tecnología e Innovación (CONACITI), sin perjuicio de  la  aplicación  de  las  sanciones  y  del  pago  de  los  intereses  que  fueren procedentes conforme a la ley aplicable.

QUINTA

Los aportantes que eran sujetos pasivos conforme a las previsiones del articulo 25 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación  que  se  deroga,  podrán  ser  beneficiarios    de  incentivos  tributarios cuando  inviertan  en  el  financiamiento  de  los  programas  y  proyectos  en  las materias de esta ley  o  cumplan con los lineamientos dictados por el Ejecutivo Nacional sobre programas crediticios y fondos rotativos, referidos al estimulo del sector financiero  establecido en el artículo 40 de esta ley. El reglamento de esta ley establecerá los alcances  de estos incentivos.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

Quedan exentos de la contribución especial establecida en el Articulo 67 de la Ley de Infogobierno los órganos y entes públicos que usen o utilicen software privativo cuando este programa sea de novedosa generación que: a) no se produce o comercialice  en  el  país;  b)  sea  parte  de  equipos  o  componentes  de  alta  o novedosa tecnología adquiridos para la prestación de un servicio público, c) se use en la formación académica profesional en las universidades públicas; d) sea parte de dispositivos requeridos de empresas de base tecnológica del Estado y  e) sea parte instrumental y aplicación tecnológica producto de acuerdos o convenios bilaterales o internacionales de cooperación en actividades de Ciencia, tecnología e innovación con organismos del sector público.

SEGUNDA: La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta a los Títulos I, II y III de esta ley en  lo  que  fuere  pertinente  durante  el  proceso  de reestructuraron y los demás Títulos conforme a lo establecido en las Disposiciones Transitorias señaladas en este Titulo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA

Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología   e  Innovación   publicada   en  la  Gaceta   Oficial   de  la  República Bolivariana de Venezuela N° 6.151 Extraordinaria  de  fecha 18 de noviembre de 2014, así como toda norma o disposición que colida con la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los —— días del mes de —– de ————. Año ——º de la Independencia y ——º de la Federación.

Presidente de la Asamblea Nacional

Primer Vicepresidente                                                     Segunda Vicepresidente

Secretario                                                                                                                                   Subsecretario

Promulgación de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ———– días del mes de ———– de ——–. Años XXX° de la Independencia, XXX° de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

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