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Proyecto de Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal

Proyecto de Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal 

Estatus
  • Aprobada en Primera Discusión el 31 de mayo de 2016
  • En proceso de Consulta Pública
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Orgánica

Resumen

Esta Ley tiene por objeto desarrollar la Hacienda Pública Estadal, su administración financiera, control interno y los principios y mecanismos que rigen la creación e instrumentación de las fuentes de ingresos de los estados, en un todo conforme a los principios y normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recomendaciones
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Conoce el proyecto a continuación:

Proyecto de Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena a la Asamblea Nacional aprobar una ley que desarrolle la hacienda pública estadal, dentro del marco de normas y principios que al respecto consagra el Texto Fundamental. La sanción de tal ley impone, ante todo, dar debida interpretación a las disposiciones constitucionales que se refieren al reparto de potestades y competencias entre los entes político- territoriales, especialmente entre los estados y la República, así como también considerar los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad, como exigencias que la Carta Magna impone para la configuración de la materia hacendística estadal.

Sancionar  una  ley  que  desarrolle  la  hacienda  pública  estadal  como  lo ordena la Disposición Transitoria Cuarta, necesariamente implica referirse a la regulación de los bienes,  ingresos y obligaciones de los estados, así como a todo lo  relativo  a  su  administración,  conservación  y  disposición,  tomando  muy  en cuenta la adopción constitucional de la descentralización como política nacional, conciliada con el cometido coordinador y de armonización asignado en el ámbito tributario al Poder Nacional en el numeral 13 del Artículo 156 de la Carta Magna.

El desarrollo de la hacienda pública estadal que se materializa a través de esta Ley, se dirige entre otros, al fortalecimiento de las fuentes de financiamiento de los estados, para lo que hace especial énfasis en la consolidación de una verdadera autonomía fiscal. Dicho instrumento forma parte de un entramado legislativo, integrado entre otras por la Ley Orgánica de Consejo Federal de Gobierno, la Ley del Fondo de Compensación Interterritorial y la Ley Orgánica de Descentralización,  Delimitación  y  Transferencia  de  Competencias  del  Poder Público y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin cuya vigencia, la estructuración e impulso requerido por el proceso de descentralización quedaría incompleto.

Una ley nacional con las características descritas comporta gran novedad histórica.  Las  experiencias  vividas  bajo  nuestras  constituciones  anteriores, respecto del alcance y contenido de las haciendas estadales y muy especialmente en su componente tributario, permiten afirmar que este tema no fue de aquellos más felizmente logrados. Por el contrario, esta materia ha estado signada por un alto grado de incoherencias e incertidumbre, producto del conflicto endémico entre la forma de Estado Central y la norma de Estado Federal presentes en nuestra historia política durante más de doscientos años.

Las pugnas y tensión constantes entre estados y República llevaron a la Constitución de 1961 a formalizar un Estado Centralizado y de democracia de partidos, donde estos acaparaban la representatividad y la participación política, como elementos insertados en ella para facilitar el logro de la estabilidad democratica en el país.  Pese que esa estabilización fue lograda – precisamente por lo mismo-  el centralismo y la partidocracia fueron perdiendo justificación, constituyéndose más bien en obstáculos para la consolidación de la auténtica representatividad aclamada por la sociedad.  Fue por ello que surgió el proceso de descentralización, como fórmula para superar la crisis de representatividad, iniciándose formalmente este esfuerzo con la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de estado y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Esta última no logró, sin embargo, sentar bases claras para la asignación de competencias y recursos a los estados, al haber incurrido en impropiedades técnicas, no sólo porque se refirió a la transferencia a los estados por parte de la República de ramos tributarios que la doctrina  dominante  había  considerado  ya  incluidos  dentro  de  una  potestad tributaria residual que supuestamente correspondía a esos entes de manera originaria, sino porque al mismo tiempo lo hizo empleando una terminología que planteaba dudas acerca del alcance de la potestad de los estados para crear sus propios tributos.  Por otra parte, los tributos que fueron asignados a los estados tenían escaso potencial recaudatorio y por ello no se materializaban incentivos políticos y económicos apropiados para imprimir responsabilidad fiscal a la actuación de las autoridades regionales.

Es evidente que el proceso de descentralización, para ser  exitoso, requiere la ordenación de un sistema encaminado a la efectiva realización de los principios de autonomía y suficiencia financiera de los entes político-territoriales, por lo que resulta fundamental la dotación de ingresos tributarios adicionales a nivel estadal, para así lograr, además, la profundización de la democracia, dado que si bien por un lado, el sistema tributario puede dar apoyo real y adecuado a los cometidos asignados  a  los  estados,  por  el  otro,  es  tal  vez  el  sistema  de  obtención de recursos que permite un mejor control por parte de los ciudadanos, pues propicia una rendición de cuentas más transparente entre el aporte tributario y la calidad del gasto.

La realidad descrita y los datos mencionados han sido considerados por el proyectista para quedar articulados en el texto de esta Ley, tomando en cuenta que el Constituyente de 1999 dictó normas claras en cuanto a la distribución de las potestades  tributarias,  dejando  esclarecidos  los  rubros  tributarios  que corresponden a los estados, ya sea por asignación directa y expresa de la Carta Magna o porque el legislador nacional le atribuya otros para su creación y/o recaudación  atendiendo  a  los  más  sanos  principios  que  ofrece  la  ciencia económica moderna para erigir una hacienda pública estadal con verdadera substancia, cónsona con el ámbito competencial de esas entidades político territoriales.

En suma, la presente Ley se propone crear un nuevo sistema de recursos de las haciendas, adecuado a la realidad y a las necesidades de los estados, a la vez que procede a una nueva ordenación del régimen para su administración.

La estructuración del sistema de recursos de los estados constituye un reto difícil que debe afrontar el legislador porque significa superar la tradicional falta de vinculación de los recursos financieros del sector estadal con su responsabilidad política, así como aprovechar la oportunidad para modernizar y racionalizar el aprovechamiento de la materia imponible sobre la cual necesariamente inciden los entes político-territoriales en su acción tributaria.

Tomando en cuenta que la Carta Fundamental dispone que las materias concurrentes entre estados y Nación deberán ser reguladas por leyes de base, para que puedan los primeros dictar las leyes que las desarrollen y dada la inevitable interconexión entre las materias que formarán el objeto de esta ley y aquellas sobre las cuales el Poder Nacional tiene constitucionalmente asignada cierta injerencia en su rol de coordinador y armonizador, debe dársele a este instrumento carácter de ley de base. En tal carácter, esta ley ha de servir de marco normativo para la regulación e implementación de las haciendas de cada entidad, todo bajo las premisas en ella contenidas en cuanto a su administración y a la creación de tributos, constitucionales y asignados, de ahí que resulte de vital importancia la atribución de su rango orgánico. Con tal calificativo queda claro que la ley de hacienda pública estadal contiene el marco normativo dentro del cual los estados en pleno ejercicio de su autonomía, desarrollarán la materia que ella abarca, es decir, que se tratará de un instrumento diseñado especialmente para lograr coherencia y unidad en lo que pueda ser su desarrollo mediante leyes estadales, sin que se persiga con ello uniformidad.

Para el cumplimiento de los fines señalados y a objeto de dar pleno acatamiento al contenido del Numeral 6 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución, la Ley contempla en su Título Primero una serie de regulaciones relativas a la concepción de la hacienda pública estadal, su composición y a los estados en su carácter de titulares y administradores del conjunto de bienes, ingresos y obligaciones que la conforman.

Adicionalmente, cuenta la Ley con el Título Segundo destinado a consagrar los principios rectores y organizativos del régimen administrativo y operativo de la hacienda, materia esta que en reflejo de lo dispuesto por el artículo 311 de la Carta Magna, está inspirada en los mismos principios y disposiciones establecidos para la administración financiera nacional, que resultan a los estados aplicables. Por tal motivo, en esta materia se ha seguido el modelo sistémico adoptado por la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, en todo lo relacionado con el régimen presupuestario, de administración de bienes, de tesorería, y de contabilidad, entre otros, que habrán de ser adoptados y desarrollados por los estados, a través de su legislación.

En Título aparte, pero con la misma orientación y espíritu del precedente, se sientan las bases fundamentales en virtud de las cuales se llevará a cabo la instrumentación del sistema de control interno de la gestión administrativa estadal.

Se  incorpora  adicionalmente  en  esta  Ley,  un  Título  relativo  a  las “Relaciones Fiscales Intergubernamentales”, en el que no sólo se establecen mecanismos de cooperación e intercambio de información a nivel vertical y horizontal entre los distintos entes político territoriales, sino también, medidas de coordinación en el ejercicio de sus actividades financieras dirigidas a contribuir a la consecución de objetivos económicos comunes.

En este Título se regulan también, los principios y criterios con base a los cuales se establecerán transferencias de recursos desde el Poder Nacional al Estadal, así como las condiciones para su instrumentación, los criterios para su reparto, los objetivos con ellas perseguidos y el destino y control al que estarán sujetas.

Especial tratamiento reciben dentro de este Título, las transferencias constitucionalmente consagradas como el Situado y las que se canalicen a través del Fondo de Compensación Interterritorial, respecto de las cuales se desarrollan y Consejo Federal de Gobierno, los mecanismos para su instrumentación.

La ley también sienta las bases que deberán orientar la labor del legislador nacional en la definición de futuros ramos tributarios adicionales a favor de los estados e incorpora en su Título Sexto, normas dirigidas a contribuir a la búsqueda de una debida coordinación de los tributos estadales entre sí y con los demás asignados a los restantes niveles territoriales de gobierno e incluso los del Distrito Capital y los Distritos Metropolitanos. Para el logro de esa coordinación, así como también para cumplir con los postulados de los sistemas tributarios modernos, como  lo  son  la  transparencia  y  comodidad,  el  equilibrio  económico  de  la República, el desarrollo armónico de las diversas regiones del territorio y la solidaridad interterritorial, resulta evidente que la existencia de normativa innecesariamente heterogénea en esta materia provocaría una elevada presión fiscal indirecta al contribuyente, sin incrementar en modo alguno la autonomía financiera de los estados, escenario este que pretende evitar esta ley de hacienda pública estadal. Por ello, y tal como lo indica el Artículo 156 numeral 13 de la Constitución Nacional, esta ley se propone definir con claridad algunos parámetros y principios dentro de los cuales habrá de desenvolverse la actividad normativa de los estados en esta materia. Para ello, se dispone dentro del Título Sexto de un Capítulo que contiene los principios básicos generales que orientarán el desarrollo de la potestad tributaria estadal y un capítulo que contiene los principios de coordinación y armonización que son específicos a los tributos ya asignados constitucionalmente a los estados. Adicionalmente, a través de la normativa que conforma este Título de la Ley, se produce la asignación a los estados de nuevas fuentes de ingreso de tipo tributario, a través del empleo de diversas técnicas y modalidades de delegación de potestades, que encierran en algunos casos, en mayor o menor medida, facultades legislativas y en otros, sólo competencias administrativas.

Bajo la denominación de “tributos asignados”, se consagran las siguientes transferencias a los estados: (i) Impuesto General a las Compras al Detalle; (ii) Impuesto sobre Actos y Negocios Jurídicos Documentados; (iii) Impuesto a las Ganancias Fortuitas; (iv) Impuesto a la tenencia de maquinaria y mobiliario destinado a juegos de envite y azar.

Respecto de estos tributos, los estados tendrán potestades legislativas para desarrollar  los  supuestos  objetivos,  subjetivos,  espaciales,  temporales, cuantitativos y demás elementos técnicos de la obligación jurídico-tributaria, dentro de  los  parámetros  que  al  respecto  impone  la  ley  nacional,  con  fines  de coordinación y armonización.

En la categoría de “recargos sobre los tributos de la Nación”, se asigna una potestad legislativa limitada únicamente a la fijación de un porcentaje adicional a las alícuotas establecidas por la República, dentro de los rangos y lineamientos consagrados por la ley nacional. Corresponderá al Poder Nacional la recaudación del tributo y su administración a las entidades estadales, en la porción que les corresponda en función del factor de conexión que establezca la ley nacional. En esta categoría se encuentra el Impuesto al Ejercicio de la Actividad Turística de “tributos de rendimiento cedido”, que podrán adoptar la modalidad de cesión total como es el caso del Impuesto a la Venta de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, o parcial como pueda ser cualquiera que decida implementar en el futuro el legislador nacional. Estos tributos son creados y regulados por la ley nacional, correspondiendo a los Estados en forma exclusiva o coordinada con la Nación, su recaudación, en tanto que su administración corresponderá a cada entidad estadal en los términos y en función de los factores de conexión establecidos en la ley nacional.

Una serie de disposiciones transitorias y finales completan la estructura de este instrumento legal, estableciendo los mecanismos para que los estados asuman los ramos tributarios asignados y adapten los ramos tributarios que ya pudiesen haber desarrollado, en virtud de las disposiciones Constitucionales vigentes   o   de   las   contenidas  en   la   Ley   Orgánica  de   Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público a los principios de coordinación y armonización establecidos en esta Ley, en la oportunidad y condiciones por ella fijados.

Este texto legal constituye pues, un instrumento fundamental para impulsar el desarrollo de los estados, al sentar las bases para la estructuración y funcionamiento de sus haciendas públicas, bajo una concepción sistémica e integrada, que contribuya a una administración transparente y eficiente, en plena coordinación y coherencia con la de la República.

Esta Ley representa igualmente, un importante medio para la consolidación de un proceso serio y ordenado de descentralización, que permitirá el fortalecimiento de la democracia y de la autonomía estadal, en un escenario signado por principios rectores y mecanismos claros que aseguren tan importante proceso en pleno cumplimiento del espíritu de la Carta Magna.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA ESTADAL

TÍTULO PRlMERO

DE LA HACIENDA PÚBLICA ESTADAL

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

 La presente ley tiene por objeto desarrollar la Hacienda Pública Estadal, su administración financiera, control interno y los principios y mecanismos que rigen la creación e instrumentación de las fuentes de ingresos de los estados, en un todo conforme a los principios y normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Salvo lo establecido en sentido contrario por esta ley, rigen como normas supletorias en todo lo no contemplado por ella o por las leyes especiales que la desarrollen, las disposiciones contenidas en las leyes nacionales que informan el régimen estadal y la hacienda pública nacional.

Artículo 2.

La Hacienda Pública Estadal comprende los bienes, ingresos y obligaciones que conforman el activo y el pasivo de  cada estado y todos los demás bienes e ingresos cuya administración les corresponde.

Artículo 3.

El Tesoro Estadal está conformado por el dinero y valores del estado y por las obligaciones a su cargo.

Artículo 4.

La administración financiera de la Hacienda Pública Estadal comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la adquisición y administración de bienes públicos, en la captación de ingresos públicos y en su disposición para el cumplimiento de los fines del estado.

Artículo 5.

 La administración financiera de la Hacienda Pública Estadal se ejerce en cada estado de manera coordinada, con la de los demás entes político territoriales, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución de la República les reconoce para la gestión de las materias de sus competencias y para la creación, recaudación e inversión de sus ingresos. La administración financiera de la Hacienda Pública Estadal se llevará a cabo con arreglo a los siguientes extremos:

  1. Dar satisfacción a las necesidades colectivas y estimular el crecimiento de la riqueza en la entidad.
  2. Atender a criterios de solvencia, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, equilibrio fiscal, consulta, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, de conformidad con la normativa jurídica aplicable.
  3. Procurar la constante consolidación del proceso de descentralización, mediante la asunción y efectivo ejercicio de las competencias que le sean delegadas por el Poder Nacional, así como propender a la descentralización de servicios hacia los municipios y las comunidades y grupos vecinales organizados.
  4. Procurar de manera real y efectiva, la máxima obtención de los ingresos necesarios para el pleno ejercicio de las competencias estadales, con la participación razonable del esfuerzo de los habitantes de la entidad.
  5. Contribuir a la consolidación de la unidad económica y a la estabilidad macroeconómica y monetaria de la Nación.
  6. Sustentarse en instrumentos efectivos de planificación que tomen como referencia los planteamientos de la colectividad y la orientación que en esta materia tenga el resto de entidades político-territoriales y en especial la República.
  7. Fortalecer la integridad territorial, no pudiendo en caso alguno, implicar privilegios económicos o sociales, ni suponer la existencia de barreras fiscales que impidan u obstaculicen la libre circulación de personas, bienes y servicio.

Artículo 6.

 Los sistemas de administración de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, crédito público, contabilidad y tributario, regulados en esta Ley; conforman la administración financiera de la Hacienda Pública de los Estados. Dichos sistemas estarán interrelacionados y cada uno de ellos actuará bajo la coordinación de un órgano rector, pudiendo concurrir en un mismo órgano varios sistemas.

Artículo 7.

El Gobernador o Gobernadora es el o la responsable de la Hacienda Pública Estadal y le corresponde la dirección y coordinación de su administración financiera, sin perjuicio del control que corresponde ejercer a los órganos competentes de conformidad con la ley. En ejercicio de aquellas funciones, el Gobernador o Gobernadora dirigirá y supervisará la implementación y mantenimiento de los sistemas que integran la Hacienda Pública Estadal de conformidad con lo establecido en la Constitución, en esta ley, y en lo que resulte aplicable de otras leyes nacionales.

Artículo 8.

 El sistema de control interno de la Hacienda Pública Estadal comprende  el  conjunto  de  normas,  órganos  y  procedimientos   de  control, integrados a los procesos de la administración financiera, así como la auditoría interna. El sistema de control interno contará con un órgano rector distinto al del resto de los sistemas que integran a la administración financiera de la Hacienda Pública Estadal, cuyo funcionamiento deberá garantizar un margen razonable de autonomía en resguardo de la objetividad de su gestión, y actuará coordinadamente con el Sistema de Control Externo a cargo de la Contraloría General de la República y de la Contraloría General del Estado. El sistema de control interno tiene por objeto promover la eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos, el acatamiento de las normas legales en las operaciones del estado, la confiabilidad de la información que se genere y divulgue sobre los mismos; así como mejorar la capacidad administrativa para evaluar el manejo de los recursos del estado y garantizar razonablemente el cumplimiento de la obligación de los funcionarios de rendir cuenta de su gestión.

Artículo 9.

 Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público estadal, enumerados seguidamente:

  1. Los estados.
  2. Los Institutos Autónomos estadales.
  3. Las personas jurídicas estadales de derecho público.
  4. Las sociedades mercantiles en las cuales los Estados o las personas a las que se refieren los numerales 2 y 3 del presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital so Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estadal, cuya función a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía estadal.
  5. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital.
  6. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos estadales o dirigidas por algunas de las personas referidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 de este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio efectuados por los estados o por una o varias de esas personas, represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
  7. Los servicios autónomos sin personalidad jurídica creados por los estados.

Artículo 10.

Los estados gozarán de los privilegios y prerrogativas de carácter fiscal y procesal acordados por ley a la República, salvo disposición expresa en contrario. En consecuencia, sus bienes, rentas, derechos y acciones no estarán sujetos  a  embargos,  secuestros,  hipotecas,  ejecuciones interdictales  ni,  en general, a medidas preventivas o ejecutivas. Los funcionarios públicos o quienes ejerzan la representación de las entidades estadales, que no hagan valer los privilegios y prerrogativas de las cuales aquellas se encuentren investidas, serán responsables de los perjuicios que se ocasionen a los respectivos patrimonios públicos.

CATULO SEGUNDO

Bienes Estadales

Artículo 11.- Son bienes estadales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de los estados o de las entidades a que se refiere el artículo 9 de esta ley.

Artículo 12.

 Los bienes del dominio público estadal son inalienables e imprescriptibles, salvo que se proceda a su desafectación a solicitud del Gobernador  o  Gobernadora  dirigida  al  Consejo  Legislativo  y  este  mediante Acuerdo con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, así lo decida. En el expediente administrativo de desafectación debe constar la opinión del Procurador del Estado, del Contralor del Estado y del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Artículo 13.

La adquisición, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes estadales se rigen por esta ley y por las leyes y reglamentos estadales que se dicten en esta materia en cada entidad, así como por la ley nacional sobre bienes públicos en lo que resulte aplicable.

Artículo 14.

Los bienes inmuebles pertenecientes al dominio privado de los estados   susceptibles   de   ser   enajenados,   podrán   serlo   previa   y   expresa autorización del Consejo Legislativo dada con conocimiento de causa y de dictamen de la Contraloría General del Estado. No será necesario el cumplimiento de estos requisitos, cuando se trate de productos elaborados precisamente para su venta al público.

Artículo 15.

El Ejecutivo del Estado puede enajenar bienes muebles del dominio privado que a su juicio no sean necesarios para el servicio público, previa consideración del informe del correspondiente órgano de control interno, conforme a las disposiciones legales.

Artículo 16.

La adquisición de los bienes muebles que sean necesarios para el uso público o el servicio oficial del estado, y la de bienes inmuebles en todo caso, se hará por el Gobernador o Gobernadora, previo informe favorable del correspondiente   órgano   de   control   interno,   conforme   a   las   disposiciones normativas aplicables.

Artículo 17.

Los estados no podrán donar ni dar en usufructo o comodato bienes inmuebles de su dominio privado, salvo a entes públicos para la ejecución de programas y proyecto de interés público en materia de desarrollo económico o social. En cada caso se requerirá, a solicitud motivada del gobernador o de la gobernadora, autorización del Consejo Legislativo dada con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.

Cuando los inmuebles dados en usufructo o comodato dejen de cumplir el fin específico para el cual se hizo la adjudicación, revertirán de pleno derecho al estado, libres de gravamen y sin pago alguno por parte de la entidad.

A fin de proveer la transparencia de estos procesos, el gobernador o la gobernadora incluirá en la Cuenta Anual información actualizada sobre el estado de ejecución de los proyectos cuya realización fue causa de la adjudicación.

Artículo 18.

Ni el Gobernador o Gobernadora de Estado, ni el Secretario o Secretaria General, ni los Secretarios o Secretarias Sectoriales del Ejecutivo, ni el Procurador o Procuradora General del Estado, ni los integrantes del Consejo Legislativo en ejercicio de su mandato podrán por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, comprar ni vender bien alguno del estado para el cual prestan sus servicios o ejercen funciones, ni celebrar con él contratos.

La prohibición establecida en este artículo alcanza a quienes hayan estado al servicio de la entidad estadal en cualquiera de los cargos mencionados hasta un año antes de la fecha en que se pretenda negociar o celebrar el contrato.

Esta prohibición no menoscaba la restricción impuesta respecto a otros funcionarios en leyes especiales.

Se exceptúan de la prohibición contemplada en este artículo, los contratos que tuvieren por objeto la compra, construcción, refacción o arrendamiento de vivienda para uso de las personas mencionadas o de su familia; los convenios relativos a la enajenación  de  bienes  por  causa  de  utilidad  pública;  los  contratos  para  la utilización  de  servicios  públicos;  los  contratos  de  adhesión  y  cualquier  otro contrato en el que la persona del negociador o contratante no pueda influir en el otorgamiento y condiciones de la contratación.

Artículo 19.

Todo aquél que tenga conocimiento acerca bienes, derechos o acciones de cualquier género pertenecientes al estado, ocultos o desconocidos, o que por cualquier circunstancia estén indebidamente poseídos por particulares, deberá denunciarlos ante el Ejecutivo del Estado. En caso de que la denuncia resulte cierta y procedente, reconociéndosele al estado la titularidad de derechos sobre el objeto de la misma, el denunciante podrá ser remunerado con un porcentaje del valor de los bienes denunciados, en los términos en que lo establezca la ley estadal de que se trate.

CATULO TERCERO

Ingresos de los Estados

Artículo 20.

Son ingresos de los estados:

  1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
  2. El producto de los tributos que les correspondan y establezcan de conformidad con la Constitución de la República y a las leyes nacionales.
  3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscal.
  4. Las participaciones en tributos creados por el Poder Nacional.
  5. Las multas, sanciones pecuniarias e intereses que se impongan a su favor por disposición de la ley.
  6. Los percibidos por concepto de precios público
  7. El producto de los contratos celebrados por el Ejecutivo Estadal.
  8. Los dividendos y demás participaciones que le correspondan por su suscripción o participación en el capital de empresas de cualquier géne.
  9. Los recursos que le correspondan por concepto de situado constitucional.
  10. Los recursos provenientes de asignaciones económicas especiales.
  11. Los recursos administrados por el Fondo de Compensación Interterritorial que les correspondan, según los criterios de distribución establecidos en la ley nacional.
  12. Los recursos provenientes de cualquier otra transferencia o subvención efectuada a su favor por el Poder Nacional de conformidad con la ley nacional.
  13. Las donaciones, herencias y legados hechos a su favor.
  14. El producto de operaciones de crédito público interno debidamente autorizadas de conformidad con la ley.
  15. El producto de cualquier otro recurso ordinario o extraordinario que legalmente les corresponda.

Artículo 21.

Los ingresos estadales se clasificación en ingresos ordinarios y extraordinarios.

Se entiende por ingresos ordinarios los que se producen por mandato de la ley, sin limitaciones en cuanto a su existencia en el tiempo; por la explotación o concesión de los recursos naturales o bienes otorgados a terceros; por las operaciones permanentes de actividades relativas a la administración, alquiler, producción de mercancías y construcción de bienes para la venta, prestación de servicios y transferencias permanente de asignaciones legales.

Se entiende por ingresos extraordinarios los provenientes de leyes que originen ingresos de carácter eventual, los generados por la participación en los resultados establecidos en leyes o estatutos; los producidos por rendimientos financieros; los ingresos  previstos  de  la  disminución  de  activos,  así  como  al  incremento  de pasivos, que constituyen las operaciones de crédito público y otros ingresos que atiendan a situaciones coyunturales.

Artículo 22.

 La administración de los ingresos del estado se rige por las disposiciones de esta Ley y por las leyes y reglamentos especiales que le conciernen, incluidos los nacionales en lo que resulten aplicables.

Artículo 23.

Los estados y los entes creados por ellos, no podrán celebrar operaciones de crédito público externo o en moneda extranjera, ni garantizar obligaciones de terceros.

Las operaciones de crédito público interno que celebren los estados deberán tener por destino inversiones reproductivas, atender casos de evidente necesidad o conveniencia estadal y cubrir necesidades transitorias de tesorería.

Artículo 24.

En los contratos celebrados por los estados, no podrán estos obligarse a renunciar al cobro de sus tributos, así como tampoco a solicitar ni a obtener la liberación del pago de impuestos nacionales o municipales. Tales estipulaciones serán nulas de pleno derecho.

Artículo 25.

Salvo los casos de excepción previstos en la ley, los ingresos de los estados deben ser enterados directamente por el deudor o contribuyente, en la Oficina Estadal del Tesoro, previas las formalidades legales del caso.

Artículo 26.

Cuando conforme a la ley algún tributo haya de pagarse indirectamente por medio de especies fiscales, la recepción del tributo se hará por la Oficina encargada del expendio de la especie de que se trate en la forma que determine la Ley, y el mismo contribuyente hará la liquidación del derecho en la forma que se indique para cada caso, a reserva de la revisión que se practicará por medio de los empleados fiscalizadores.

Artículo 27.-

Al ser exigible una deuda o tributo a favor del estado, el deudor o contribuyente, o la persona que en su defecto designe la ley, están obligados, salvo disposiciones especiales, a declarar ante el empleado competente, en la misma fecha en que sea exigible el derecho, los datos necesarios para que se haga la liquidación a su cargo, y a suministrar, además, todos los otros datos que por las leyes o reglamentos especiales se exijan, y con las formalidades que éstos determinen.

Artículo 28.

Sin perjuicio del cobro ejecutivo establecido en la ley, el retardo en el cumplimiento de las obligaciones relativas a acreencias no tributarias de los estados generará intereses moratorios calculados a la tasa mensual que fije la ley estadal, en un todo conforme a lo previsto en la legislación nacional aplicable y se causarán desde el día siguiente a la fecha en que el pago se haya hecho exigible, hasta la fecha en que se efectúe. En materia tributaria, el régimen de causación y cálculo  de  los  intereses  moratorios  se  regirá  por  lo  dispuesto  en  el  Código Orgánico Tributario, tanto respecto de los que se causen a favor del  Tesoro Estadal como a favor de los contribuyentes por pagos indebidos de tributos.

Artículo 29.

 Las multas que apliquen los órganos a cargo de la administración de la Hacienda Pública Estadal serán impuestas en virtud de resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerla previa audiencia del interesado, en un todo conforme a los establecido en la ley respectiva. La imposición de multas deberá estar precedida del levantamiento del acta en la que se hagan constar en forma expresa y detallada todos los hechos relacionados con la infracción, la cual deberá firmar el funcionario actuante y el contraventor.

La autoridad que imponga las multas, deberá participarlo a la oficina recaudadora de ingresos estadales, que será la única autorizada para hacerlas efectivas.

Artículo 30.

Los créditos no tributarios a favor de los estados prescriben por diez (10) años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento del cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta Estadal respectiva o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia.

En materia tributaria, el régimen de prescripción se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

CATULO CUARTO

Pasivo de la Hacienda Pública Estadal

Artículo 31.

Constituyen el pasivo de la Hacienda Pública Estadal:

  1. Las obligaciones legalmente contraídas derivadas de la ejecución del presupuesto de gastos.
  2. Las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos fenecidos.
  3. Las acreencias o derechos reconocidos administrativamente a favor de terceros de conformidad con los procedimientos legales aplicables, y las obligaciones del estado por sentencia definitivamente firme.
  4. Los valores legalmente consignados por terceros y que el estado esté obligado a devolver de acuerdo con la ley.
  5. Cualquier otro que califique con tal según la ley.

Artículo 32.

Salvo los lapsos de prescripción más cortos previstos en el Código Civil y en leyes fiscales especiales, todo crédito contra el estado prescribe por diez (10) años contados desde la fecha del acto que da origen a la acreencia. Esta prescripción se interrumpe por demanda legalmente notificada o por gestión administrativa, en los casos en los que sea admisible este procedimiento.

CATULO QUINTO

De los entes descentralizados funcionalmente de los Estados

Articulo 33.

Se entiende por entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales a los señalados en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 9, que no realizan actividades de producción de bienes o servicios destinados a la venta.

Artículo 34.

Se entiende por entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales a aquellos señalados en el artículo 9 de esta ley, cuya actividad principal es la producción de bienes o servicios destinados a la venta y cuyos ingresos o recursos provengan fundamentalmente de esa actividad.

Artículo 35.

Las leyes estadales y demás actos por los cuales se crearen sociedades, fundaciones o asociaciones civiles por parte de los estados o se decidiere su participación en ellas, deberán especificar los ingresos de dichos entes, así como su naturaleza y origen, de conformidad con lo dispuesto en la ley respectiva.

Artículo 36.

Los bienes pertenecientes a los entes descentralizados funcionalmente no estarán sometidos al régimen de los bienes de los estados que establece esta ley, y sus ingresos y erogaciones no se considerarán como rentas y gastos de los estados ni estarán sometidos al régimen presupuestario del ente territorial.

Artículo 37.

En la Ley de Presupuesto de los estados sólo figurarán como rentas, las cantidades líquidas que, conforme a su régimen especial, deben entregar los institutos autónomos y otros entes descentralizados al Tesoro Estadal, y como gastos, las cantidades con que el Tesoro Estadal contribuye a la creación o funcionamiento de aquéllos.

Artículo 38.

Salvo lo que dispongan las leyes o reglamentos especiales, los funcionarios encargados de la administración y manejo de los entes descentralizados  funcionalmente  de  los  estados,  se  considerarán  como empleados de Hacienda y estarán sujetos a las mismas prescripciones que respecto de esa categoría de funcionarios establece la ley nacional.

Artículo 39.

Los entes descentralizados funcionalmente de los estados no gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas por la ley a los estados, a menos que por sus leyes o actos de creación se les otorguen especialmente.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA HACIENDA PÚBLICA ESTADAL

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 40.

A los fines previstos en esta Ley, el ejercicio económico financiero de los estados, comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año.

Artículo 41.

El Gobernador o Gobernadora de Estado deberá encargar, bajo su dirección, a órganos rectores, la conducción de cada uno de los sistemas que componen la administración de la hacienda pública estadal. El desarrollo e instrumentación de cada uno de estos sistemas deberá responder al contenido de esta ley, así como a criterios de centralización normativa y desconcentración operativa.

Artículo 42.

La legislación estadal relativa a cada sistema de Administración Financiera de la Hacienda Pública deberá ajustarse a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley, la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y las leyes nacionales especiales y reglamentos que las desarrollen, así como a las disposiciones técnicas dictadas por los órganos rectores nacionales en lo que le sea aplicable.

Artículo 43.

Los funcionarios encargados de la administración financiera del sector público estadal, estarán sometidos al régimen de responsabilidades civiles, penales, administrativas y disciplinarias que fije la ley estadal, así como la ley nacional en lo que resulte aplicable.

Artículo  44.

Los  estados  responderán  patrimonialmente  por  los  daños  que causen con ocasión del funcionamiento de sus servicios por acción, por falta u omisión; queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad del funcionario y el derecho del estado de actuar contra este, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del Sistema de Administración de Bienes

Artículo 45.

 El Sistema de Administración de Bienes estará integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen la adquisición, conservación, enajenación, custodia, disposición, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto los bienes que conforman el patrimonio de los estados.

Artículo 46.

 La adquisición, conservación, enajenación, custodia, disposición, restitución,  desincorporación  y  demás  operaciones  de  los  bienes  del  estado corresponden al Gobernador o Gobernadora de Estado, quien podrá asignar a cualquiera de las dependencias de la Gobernación, la administración de alguno o algunos de dichos bienes, según su naturaleza, las necesidades de cada ramo y las competencias que tengan atribuidas, de   modo que cada bien quede expresamente adscrito a tales fines a alguna de esas dependencias.

Artículo 47.

 A efectos de ejercer la tutela administrativa de los bienes públicos, los estados crearán un órgano rector, sin perjuicio de los controles a ser ejercidos por el órgano rector del control interno y externo.   El órgano rector a cargo del Sistema de Administración de Bienes tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Fomentar y alentar la participación de contratistas y proveedores competentes en los procesos de contratación.
  2. Promover la competencia entre contratistas y proveedores para el suministro de bienes.
  3. Establecer normas de contratación que aseguren un tratamiento justo para los contratistas y proveedo
  4. Promover la corrección y equidad del proceso de contratación pública y la confianza de la sociedad en él.
  5. Velar por la transparencia de los procedimientos de contratación pública.
  6. Establecer medidas dirigidas a maximizar la eficiencia de la contratación pública en cuanto a la obtención de los bienes con la mejor tecnología disponible, en el momento oportuno y al menor costo posible.
  7. Corregir las deficiencias de gestión, introducir criterios de planificación y programación en las adquisiciones y la adopción de adecuados mecanismos.
  8. Lograr una eficiente administración de los bienes del estado, organizando un inventario permanente, adecuadamente valorado, dictando  las normas y definiendo los procedimientos que garanticen la identificación, cuido y mantenimiento de los activos reales de la entidad.
  9. Llevar de manera actualizada un registro de los activos reales de los que sea titular el estado, así como de las dependencias a cuyo cargo esté su administración.
  10. Normar sobre la base de lo establecido legalmente, el proceso de planificación y ejecución de las compras, los registros de información sobre el sistema, las modalidades de contratación, proponiendo la reglamentación y elaboración de manuales de organización y procedimientos que regulen el funcionamiento del sistema.
  11. Las demás que le establezca la ley estadal y la Ley Orgánica de Bienes Públicos.

CAPÍTULO TERCERO

Del Sistema de Planificación Estadal

Artículo 48.

 El Sistema de Planificación Estadal está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso de planificación de la gestión administrativa de los entes y órganos del sector público estadal.

Artículo 49.

 La actividad de planificación estadal debe ser estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta, debiendo ser coherente y complementaria a la llevada a cabo a nivel nacional. La actividad de planificación estadal se regirá por esta ley, por las demás leyes nacionales que se dicten sobre la materia y por las leyes estadales que la desarrollen.

Artículo 50.

El órgano rector del Sistema de Planificación Estadal, deberá en el cumplimiento de sus funciones seguir los lineamientos dictados por el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Tanto el  órgano rector del Sistema de Planificación Estadal como el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas actuarán a su vez sobre la base de  las  decisiones  adoptadas  en  el  seno  del  Consejo  Federal de  Gobierno  y tomarán en consideración lo dispuesto en las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación aprobadas por la Asamblea Nacional, en el Plan Operativo Anual Nacional, así como de lo dispuesto en el Marco Plurianual del Presupuesto de la Nación.

Artículo 51.

 Corresponden al órgano rector del Sistema Estadal de Planificación, las siguientes atribuciones:

  1. Elaborar el proyecto del Plan de Desarrollo Económico y Social del Estado.
  2. Servir de unidad central de acopio, procesamiento y racionalización de la información estadística de la entidad estada
  3. Asistir en la elaboración del Plan Operativo Anual Estadal.
  4. Llevar a cabo la elaboración de estadísticas, informes, estudios y proyectos sobre aspectos vinculados al desarrollo económico del Estado.
  5. Estudiar la incidencia de las inversiones públicas y privadas en el desarrollo económico y social de la región.
  6. Evaluar los proyectos y propiciar su formulación, conforme a las normas establecidas al efecto.
  7. Proponer al Gobernador o Gobernadora del Estado opciones sobre los lineamientos generales para la definición de políticas por el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
  8. Las demás que señale la ley y sus reglamentos.

Artículo 52.

Para el logro de los fines previstos en este Capítulo, el órgano rector del Sistema de Panificación Estadal asistirá al Gobernador o Gobernadora de Estado a elaborar el Plan de Desarrollo Económico y Social del Estado, el Plan Operativo Anual Estadal y los planes institucionales, sectoriales e intersectoriales. Tal asistencia será prestada adicionalmente, respecto de los planes señalados en las leyes nacionales y los que el Ejecutivo Estadal decida establecer en forma armónica con aquéllos.

Artículo 53.

El Plan de Desarrollo Económico y Social del Estado será concebido y elaborado para períodos de cuatro años, debiendo ser presentado con fines informativos al Consejo Legislativo durante el último trimestre del primer año para el que ha sido elegido o elegida el Gobernador o Gobernadora de Estado.

Artículo 54.

El Plan de Desarrollo Económico y Social del Estado contribuirá a la armonización y jerarquización de los objetivos, estrategias, políticas y programas y/o  proyectos  de  todas  las  instancias  del  gobierno  estadal.  Este  instrumento deberá concretar en el ámbito de cada entidad estadal, de manera coherente y en lo que sea pertinente y aplicable, el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Artículo 55.

 El Plan de Desarrollo Económico y Social del Estado contendrán básicamente los siguientes aspectos:

  1. Los objetivos y estrategias generales prioritarios que orientarán la acción de gobierno.
  2. Los lineamientos  de  política  que  en  materia  económica,  social,  cultural, científica, tecnológica, ambiental y de diversa índole, se formulen durante el lapso de vigencia correspondiente, con la finalidad de estimular y orientar las decisiones que competen a los diversos sectores sociales responsables del alcance de los objetivos y metas de desarrollo de la entidad.
  3. Los programas y/o proyectos que se continuarán y/o iniciarán durante su vigencia, en relación con las áreas anteriormente señalada
  4. Los recursos estimados y las fuentes de financiamiento previstos para poner en práctica el Plan.
  5. Los instrumentos legales y estructuras organizativas requerida

Artículo 56.

 El Plan Operativo Anual del Estado se constituye en el programa de acción del Ejecutivo Estadal que contendrá el conjunto de previsiones y acciones políticas, sociales y económicas que este desarrollará durante el año que cubre cada período presupuestario dentro de las previsiones del Plan de Desarrollo Económico y Social del Estado.

Artículo 57.

El Plan Operativo Anual del Estado contendrá fundamentalmente los siguientes aspectos:

  1. La base diagnóstica global y sectorial del estado.
  2. Los objetivos generales y específicos, así como la definición de las líneas estratégicas globales y sectoriales.
  3. Los programas y proyectos que en las diferentes áreas y materias se formulen para el ejercicio económico financiero correspondiente.
  4. Las metas físicas a alcanzar en el ejercicio económico financiero correspondiente.

Artículo 58.

Los organismos del sector público estadal formularán sus presupuestos en función de sus planes operativos sectoriales, institucionales e intersectoriales elaborados anualmente.   Los planes institucionales, sectoriales e intersectoriales a corto, mediano y largo plazo son referidos a la actividad de una institución y de uno o varios sectores, destinados a alcanzar los objetivos particulares dentro del marco de referencia que le señale el Plan de Desarrollo Económico y Social del Estado.

Artículo 59.

Corresponderá al Gobernador o Gobernadora de Estado, coordinar los planes y programas de la administración estadal con los que elaboren el Poder Nacional y las administraciones municipales que formen parte de la jurisdicción del estado, así como velar porque estos se armonicen entre sí. A tal fin, dará a conocer a los entes nacionales y municipales ubicados en su jurisdicción, los proyectos a ejecutar. En este sentido, oirá la opinión de dichos entes político territoriales, con el objeto de realizar una compatibilización satisfactoria tomando en cuenta los recursos disponibles.

Artículo 60.

El Gobernador o Gobernadora de Estado, al rendir anualmente cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del  Estado comprenderá dentro de su informe lo relativo al cumplimiento de las metas de ejecución de los programas, así como de los correctivos tomados. En esta materia específica, el Gobernador o Gobernadora de Estado también informará al Consejo Legislativo y al Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. Estos consejos analizarán el referido informe y enviarán sus conclusiones y recomendaciones al Gobernador o Gobernadora del estado. El Plan de Desarrollo Económico y Social del Estado deberá ser ajustado por el Ejecutivo Estadal para mantener su permanencia. Las reformas que sufra dicho Plan serán participadas al Consejo Legislativo y al Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

 

CAPÍTULO CUARTO

Del Sistema Presupuestario Estadal

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 61.

El Sistema Presupuestario Estadal está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario de los entes y órganos del sector público estadal.

Artículo 62

Los presupuestos públicos de los entes del sector público estadal deberán expresar los planes nacionales y estadales, elaborados dentro de las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación aprobadas por la Asamblea Nacional, en aquellos aspectos que exigen, por parte del sector público estadal, captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional de la entidad estadal.

A tales fines, el Ejecutivo Estadal fijará la política presupuestaria única del estado, debidamente compatibilizada con las respectivas políticas Nacionales y Municipales, en un todo conforme con los lineamientos impartidos por el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y el Consejo Federal de Gobierno.

Artículo 63.

El órgano rector del Sistema Estadal de Presupuesto tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera del sector público estada
  2. Participar en la elaboración del presupuesto consolidado del sector público estada
  3. Preparar el proyecto de Ley de Presupuesto a ser presentado para su sanción por el Consejo Legislativo y todos los informes que sean requeridos por las autoridades competente
  4. Analizar los proyectos de presupuesto que deban ser sometidos a su consideración y, cuando corresponda, proponer las correcciones que considere necesaria
  5. Aprobar, conjuntamente con el órgano rector del Sistema Estadal de Tesorería, la programación de la ejecución de la Ley de Presupuesto.
  6. Preparar y dictar las normas e instrucciones técnicas relativas al desarrollo de las diferentes etapas del proceso presupuestario.
  7. Asesorar en materia presupuestaria a los entes u órganos regidos por esta ley.
  8. Analizar las solicitudes de modificaciones presupuestarias que deban ser sometidas a su consideración y emitir opinión al respecto.
  9. Evaluar la ejecución de los presupuestos aplicando las normas y criterios establecidos por la legislación estadal, y en lo que resulte aplicable, por la legislación nacional y las normas técnicas respectiva
  10. Las demás que le confiera la ley.

Artículo 64.

Los funcionarios y demás trabajadores al servicio de los entes y órganos cuyos presupuestos se rigen por esta ley, están obligados a suministrar las informaciones que requiera el órgano rector del Sistema Presupuestario Estadal, así como a cumplir las normas e instructivos técnicos que emanen de él.

Sección Segunda

Del Presupuesto Consolidado del Sector Público Estadal

Artículo 65.

El órgano rector del Sistema Presupuestario Estadal preparará anualmente el presupuesto consolidado del sector público estadal, el cual presentará información sobre las transacciones netas que realizará este sector con el resto de la economía y contendrá, como mínimo, la información siguiente:

  1. Una síntesis de la Ley de Presupuesto.
  2. Los aspectos básicos de los presupuestos de cada uno de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresaria
  3. La consolidación de los ingresos y gastos públicos y su presentación en agregados institucionales útiles para el análisis económico
  4. Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el sector público estadal.
  5. Información acerca de la producción de bienes y servicios y de los recursos humanos que se estima utilizar, así como la relación de ambos aspectos con los recursos financieros.
  6. Un análisis de los efectos económicos de los recursos y gastos consolidados sobre el resto de la economía.

El presupuesto consolidado del sector público estadal, será presentado por el órgano rector del Sistema Presupuestario Estadal al Gobernador o Gobernadora de Estado, al cierre del primer semestre del año de su vigencia. Una vez aprobado por el Gobernador o Gobernadora de Estado, será remitido al Consejo Legislativo con fines informativos.

CAPÍTULO QUINTO

Del Sistema de Crédito Público

Artículo 66.

Las operaciones de crédito público que celebren los entes que conforman el sector público estadal se regirán por las disposiciones d esta Ley, su reglamento, por la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público en lo que resulte aplicable, así como por las leyes especiales, decretos, resoluciones y convenios relativos a cada operación.

Artículo 67.

En cada estado operará un órgano rector del Sistema de Crédito Público Estadal que tendrá por misión asegurar la existencia de políticas de endeudamiento, así como una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público. A tales efectos, el órgano rector del Sistema de Crédito Público Estadal tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Participar en  la  formulación  de  los  aspectos  crediticios  de  la  política financiera del sector público estada
  2. Proponer el monto máximo de endeudamiento que podrá contraer el Estado en cada ejercicio presupuestario.
  3. Mantener y administrar un sistema de información sobre el mercado de capitales que sirva para el apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos, así como como para intervenir en las misma
  4. Dirigir y coordinar las gestiones de autorización, la negociación y la celebración de las operaciones de crédito público.
  5. Dictar las normas técnicas que regulen los procedimientos de emisión, colocación, canje, depósito, sorteos, operaciones de mercado y cancelación de la deuda pública.
  6. Dictar las normas técnicas que regulen la negociación, contratación y autorización de préstamo
  7. Registrar las operaciones de crédito público en forma integrada al sistema de contabilidad pública estada
  8. Realizar las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento.
  9. Dirigir y coordinar las relaciones con inversionistas y agencias calificadoras de riesgo.
  10. Las demás atribuciones que le asigne la ley.

Artículo 68.

Las obligaciones provenientes de la deuda pública o los títulos que representen  prescriben  a  los  diez  (10)  años,  los  intereses  o  los  cupones representativos de estos prescriben a los tres (3) años. Ambos lapsos se contarán desde las respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones.

Artículo 69.

Los  funcionarios  y  demás  trabajadores al  servicio  de  los  entes regidos por esta Ley, están obligados a suministrar la información que requiera el órgano rector del Sistema de Crédito Público Estadal, así como a cumplir las normas e instrucciones que de él emanen.

Artículo 70.

Las operaciones de crédito público realizadas en contravención de las disposiciones legales que establezcan prohibiciones o formalidades autorizatorias se considerarán nulas y sin efectos, sin perjuicio de la responsabilidad  personal  de  quienes  las  realicen.  Las  obligaciones  que  se pretenda derivar de dichas operaciones no serán oponibles al Estado ni a los demás entes públicos.

Artículo 71.

Las controversias que surjan con ocasión a la celebración de operaciones de crédito público, serán competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sin perjuicio de las estipulaciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incorporen en los respectivos documentos contractuales.

CAPÍTULO SEXTO

Del Sistema de Tesorería Estadal

Artículo 72.

El Sistema de Tesorería Estadal está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos a través de los cuales se presta el servicio de tesorería.

Artículo 73.

El servicio de tesorería, en lo que se refiere a las actividades de custodia de fondos, percepción de ingresos, realización de pagos, transferencias, inversiones, administración de fondos y demás actividades que le son propias, se extenderá hasta incluir todo el sector público estadal centralizado y los entes descentralizados del estado sin fines empresariales, en la medida en que se cumpla una evolución progresiva y consistente de la modalidad y atributos funcionales del servicio consagrado en esta Ley.

Artículo 74.

En cada estado operará un órgano rector del Sistema de Tesorería Estadal que actuará como unidad especializada para la gestión financiera del Tesoro, la coordinación de la planificación financiera del sector público estadal y las demás actividades propias del servicio de tesorería estadal, con la finalidad de promover la optimización del flujo de caja del Tesoro, bajo la modalidad de cuenta única del tesoro.

El órgano rector del Sistema de Tesorería Estadal tendrá su sede en la capital del estado, pudiendo tener agencias, según los requerimientos del servicio de tesorería.

Artículo 75.

Corresponden al órgano rector del Sistema de Tesorería Estadal las atribuciones siguientes:

  1. Participar en la formulación y coordinación de la política financiera para el sector público estadal.
  2. Aprobar, conjuntamente con el órgano rector del Sistema Presupuestario Estadal, la programación de la ejecución del presupuesto de los órganos y entes regidos por la Ley de Presupuesto y programar el flujo de fondos del estado.
  3. Percibir los productos en numerario de los ingresos públicos estadal.
  4. Custodiar los fondos y valores pertenecientes al estado.
  5. Hacer los pagos autorizados por el presupuesto del estado conforme a la ley.
  6. Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones del estado.
  7. Administrar el sistema de cuenta única del Tesoro Estadal que establece el artículo 77 de esta Ley.
  8. Registrar contablemente los movimientos de ingresos y egresos del Tesoro Estadal.
  9. Elaborar anualmente el presupuesto de caja del sector público estadal y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución.
  10. Guardar en Caja de Caudales de la Tesorería, las especies, documentos, valores y títulos que acrediten la propiedad de los bienes del estado.
  11. Los demás que le reconozca la ley.

Artículo 76.

El órgano rector del Sistema de Tesorería Estadal dictará las normas e  instrucciones  técnicas  necesarias  para  el  funcionamiento  del  servicio  y propondrá las normas reglamentarias pertinentes y para ello seguirá en lo que resulten aplicables las normas e instrucciones que en esta materia se dicten a nivel nacional.

Artículo 77.

El estado mantendrá una cuenta única del Tesoro Estadal. En dicha cuenta se centralizarán todos los ingresos y pagos de los entes integrados al Sistema de Tesorería Estadal, los cuales se ejecutarán a través del Banco Central de Venezuela y de los bancos comerciales nacionales de conformidad con los convenios que al efecto se celebren.

Artículo 78.

Las existencias del Tesoro Estadal estarán constituidas por la totalidad de los fondos integrados a él, independientemente de donde se mantengan. Dichas existencias forman una masa indivisa a los fines de su manejo y utilización en los pagos ordenados conforme a la ley. No obstante, podrán constituirse provisiones de fondos de carácter permanente a los funcionarios que determine el ordenamiento jurídico estadal.

En todo caso, el órgano rector del Sistema de Tesorería Estadal autorizará la apertura de cuentas bancarias con fondos del Tesoro Estadal y vigilará el manejo de  las  mismas, a  fin  de  resguardar  el  Sistema de  Cuenta  Única  del  Tesoro Estadal. Así mismo organizará y mantendrá actualizado un registro general de cuentas bancarias del sector público estadal.

Artículo 79.

No se podrá destinar específicamente el producto de algún ramo de ingreso con el fin de atender el pago de determinados gastos, ni predeterminarse asignaciones presupuestarias para atender gastos de entes o funciones estadales específicas, salvo las afectaciones constitucionales, las previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público en lo que resulten aplicables, las permitidas por esta ley y las que creen las leyes nacionales a través de las cuales se asignen tributos o establezcan participaciones en los tributos nacionales a favor de los estados.

Artículo 80.

Los fondos del Tesoro Estadal podrán ser colocados en las instituciones financieras en términos y condiciones de seguridad y rendimiento financiero adecuados.

Artículo 81.

Los funcionarios y oficinas encargados de la liquidación de ingresos deben ser distintos e independientes de los encargados del servicio de tesorería y en ningún caso estos últimos pueden estar encargados de la liquidación y administración de ingresos.

Cuando  se  trate  de  tasas  por  servicios  prestados  por  los  estados  cuya recaudación por oficinas distintas de las liquidadoras sea causa de graves inconvenientes para la buena marcha de esos servicios, podrá el Ejecutivo Estadal autorizar  la  percepción  de  tales  tasas  en  las  propias  oficinas  liquidadoras, cuidando que se establezcan sistemas de control adecuados para impedir fraudes.

Artículo 82.

Las oficinas de ordenación de pagos deben ser distintas e independientes de las que integran el Sistema de Tesorería Estadal y en ningún caso estas últimas podrán liquidar ni ordenar pagos contra el Tesoro Estadal.

Artículo 83.

Los funcionarios o empleados de los entes integrados al servicio de tesorería están obligados a suministrar las informaciones que requiera el órgano rector del Sistema de Tesorería Estadal, así como a cumplir las normas e instrucciones que emanen de él.

CATULO SÉPTIMO

Del Sistema de Contabilidad Pública Estadal

Artículo 84.

El Sistema de Contabilidad Pública Estadal comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos que permiten valorar, procesar y exponer los hechos económico-financieros que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio de los estados o de sus entes descentralizados funcionalmente.

Artículo 85.

El Sistema de Contabilidad Pública Estadal tendrá por objeto:

  1. El registro sistemático de todas las transacciones que afecten la situación económico-financiera del estado y de sus entes descentralizados funcionalmente.
  2. Producir los estados financieros básicos de un sistema contable que muestren los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de los entes públicos sometidos al sistema.
  3. Producir información financiera necesaria para la toma de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y para  los  terceros interesados en la misma.
  4. Presentar la información contable, los estados financieros y la respectiva documentación de apoyo, ordenados  de  tal forma  que facilite el ejercicio del control y la auditoría interna o externa.
  5. Suministrar información necesaria para la formación de las cuentas estadales.

Artículo 86.

El Sistema de Contabilidad Pública Estadal será único, integrado y aplicable a todos los órganos del estado y sus entes descentralizados funcionalmente; estará fundamentado en las normas generales de contabilidad dictadas por la Contraloría General de la República y en los demás principios de contabilidad de general aceptación válidos para el sector público.

La contabilidad se llevará en los libros, registros y con la metodología que prescriba la Oficina Nacional de Contabilidad Pública y estará orientada a determinar los costos de la producción pública.

Artículo 87.

El Sistema de Contabilidad Pública Estadal podrá estar soportado en medios informáticos. Los requisitos de integración, seguridad y control que al respecto el sistema debe presentar se alcanzarán entre otros aplicando las disposiciones normativas que rijan en esta materia al Sistema de Contabilidad Pública Nacional.

Artículo 88.

Por medios informáticos se podrán generar comprobantes, procesar y transmitir documentos e información y producir los libros Diario y Mayor y demás libros auxiliares. El reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos de seguridad y control que garanticen la integridad y preservación de los documentos e informaciones.

Artículo 89.

Corresponde al órgano rector del Sistema de Contabilidad Pública Estadal:

  1. Dictar las normas técnicas de contabilidad y los procedimientos específicos que considere necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Contabilidad Pública sobre la base de las adoptadas por la Contraloría General de la República y la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
  2. Prescribir los sistemas de contabilidad para el estado y sus entes descentralizados sin fines empresariales, mediante instrucciones y modelos que se publicarán en la Gaceta Oficial del estado.
  3. Emitir opinión sobre los planes de cuentas y sistemas contables de las sociedades del estado, en forma previa a su aprobación por esta
  4. Asesorar y asistir  técnicamente  en  la  implantación  de  las  normas, procedimientos y sistemas de contabilidad que prescriba.
  5. Organizar el sistema  contable  de  tal  forma  que  permita  conocer permanentemente la gestión presupuestaria, de tesorería y patrimonial del estado y sus entes descentralizado.
  6. Llevar la contabilidad central del estado y elaborar los estados financieros correspondientes, realizando las operaciones de ajuste, apertura y cierre de la misma.
  7. Consolidar los estados financieros del estado y sus entes descentralizados funcionalmente.
  8. Elaborar la Cuenta General de Hacienda a los efectos de que anualmente el Gobernador o Gobernadora pueda presentar con base en ella su Cuenta ante el Contralor o Contralora General del estado, los demás estados financieros que aquel  o  aquella  considere  conveniente, así  como  los  que  solicite  el Consejo Legislativo y la Contraloría General de la República.
  9. Evaluar la aplicación de las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad prescritos, y ordenar los ajustes que estime procedente
  10. Promover o realizar los estudios que  considere  necesarios  respecto de la normativa vigente en materia de contabilidad, a los fines de su actualización permanente.
  11. Coordinar la actividad y vigilar el funcionamiento de las oficinas de contabilidad de los órganos del estado y de sus entes descentralizados sin fines empresariales.
  12. Elaborar las cuentas económicas del sector público estadal.
  13. Dictar las normas e instrucciones técnicas necesarias para la organización y funcionamiento del archivo de documentación financiera de la Administración Estada En dichas normas podrá establecerse la conservación de documentos por medios informáticos, para lo cual deberán aplicarse los mecanismos de seguridad que garanticen su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad
  14. Los demás que establezca la ley.

Artículo 90.

Los entes a que se refieren los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 9 de esta Ley suministrarán al órgano rector del Sistema de Contabilidad Pública Estadal los estados financieros y demás información de carácter contable que este les requiera, en la forma y oportunidad que este determine.

Artículo 91.

El Gobernador o Gobernadora de Estado al presentar su Cuenta al Contralor  o  Contralora  General  del  Estado,  incluirá  la  Cuenta  General  de Hacienda, que habrá de contener, como mínimo:

  1. Los estados de ejecución del presupuesto del estado y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresaria
  2. Los estados que demuestren los movimientos y situación del Tesoro Estada
  3. Los estados financieros de la entidad.
  4. Un informe que presente la gestión financiera consolidada del sector público estadal durante el ejercicio y muestre los resultados operativos, económicos y financieros y un anexo que especifique la situación de los pasivos laborales
  5. La Cuenta General de Hacienda contendrá además comentarios sobre el grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en la Ley de Presupuesto; y el comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producción pública.

CATULO OCTAVO

Del Sistema Tributario Estadal

Artículo 92.

El Sistema Tributario Estadal está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen la creación y recaudación de tributos por parte de los estados, en un todo conforme con las disposiciones constitucionales y legales establecidas por los Poderes Nacional y Estadal.

Artículo 93.

 El órgano rector de la Administración Tributaria Estadal deberá estar dotado de autonomía técnica y financiera y su máxima autoridad será designada por el Gobernador o Gobernadora de Estado, todo de conformidad con las normas previstas en la ley estadal correspondiente. Los estados podrán organizar sus servicios para la recaudación de sus tributos constitucionales y asignados bajo la forma jurídica que les resulte más apropiada.

Artículo 94.

 El órgano rector de la Administración Tributaria Estadal tendrá las funciones que corresponden a la Administración Tributaria Nacional, según las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario. En especial, tendrá las siguientes competencias:

  1. Asumir respecto de los tributos estadales las mismas potestades de gestión, fiscalización y recaudación que la ley atribuya a la Administración Tributaria Nacional
  2. Ejercer la  representación  del  estado  en  las  causas  que  se  ventilen  en  la primera instancia de la jurisdicción correspondiente.
  3. Autorizar la emisión, rehabilitación, circulación, anulación y destrucción de especies fiscales y disponer lo relativo a formularios, publicaciones y demás formatos y formas requeridos para asegurar su expendio y verificar su existen
  4. Participar en la fijación de las metas de recaudación, de conformidad con la política fiscal del Ejecutivo Estadal.
  5. Administrar, planificar y dirigir todo lo relacionado a programas y sistemas de información.
  6. Brindar colaboración con otros organismos y entidades en el intercambio de información relacionada con la materia tributaria, en un todo conforme con el ordenamiento jurídico vigente.
  7. Las demás que le atribuyan las leyes.

Artículo 95.

 Es competencia de los estados a ser ejercida a través de sus Administraciones Tributarias la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que pueda otorgar a favor de otras entidades  estadales,  municipales  o  de  la  República.  Estas  competencias  no podrán ser delegadas a particulares.

Artículo 96.

Las administraciones tributarias de los estados colaborarán entre sí y con las de la República y municipios en todos los órdenes de gestión, inspección y revisión de los tributos.

En especial dichas administraciones:

  1. Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten, para lo cual establecerán centros de procesamiento de datos, sustentados en tecnología de punta, precisa y compatible.
  2. Podrán preparar planes de inspección tributaria conjunta.
  3. Crearán con carácter permanente oficinas ejecutivas de colaboración, coordinación y enlace.

Artículo 97.

Cuando mediante sus actividades de fiscalización los estados conocieren hechos con trascendencia tributaria para otras administraciones lo comunicarán a estas.

La información intercambiada entre las administraciones será mantenida secreta conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente aplicable a esa materia. La información suministrada sólo será comunicada a las personas o autoridades encargadas de la gestión o recaudación de los tributos conforme lo prevea la ley.

TÍTULO TERCERO

DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO ESTADAL

Artículo 98.

El Sistema de Control Interno Estadal tiene por objeto asegurar el acatamiento de   las normas legales, salvaguardar los recursos y bienes que integran el patrimonio público de los estados, asegurar la obtención de información administrativa, financiera y operativa útil, confiable y oportuna para la toma de decisiones, promover la eficiencia de las operaciones y lograr el cumplimiento de los planes, programas y presupuestos, en concordancia con las políticas prescritas y con los objetivos y metas propuestas, así como garantizar razonablemente la rendición de cuentas.

Artículo 99.

El Sistema de Control Interno Estadal a ser adoptado por cada organismo del sector público estadal será integral e integrado, abarcará los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos, y estará fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.

Artículo 100.

 El Sistema de Control Interno Estadal funcionará coordinadamente con  el  de  control  externo  a  cargo  de  Contraloría  General  del  Estado  y  la Contraloría General de la República y se sujetará a lo dispuesto en esta materia por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Artículo 101.

Corresponde a la máxima autoridad de cada organismo o entidad del sector público estadal la responsabilidad de establecer y mantener un sistema de control interno que se adecue a la naturaleza, estructura y fines de su organización, bajo los postulados contenidos en esta Ley. Dicho sistema incluirá los elementos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización y en las normas y manuales de procedimientos de cada ente u órgano, así como la auditoría interna.

Artículo 102.

 La auditoría interna es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades administrativas y financieras de cada ente u órgano, realizado con el fin de evaluarlas, verificarlas y elaborar el informe contentivo de las observaciones, conclusiones, recomendaciones y el correspondiente  dictamen.  Dicho  servicio  se  prestará  por  una  unidad especializada  de  auditoría  interna  de  cada  ente  u  órgano,  cuyo  personal, funciones y actividades deben estar desvinculadas de las operaciones sujetas a su control.

Artículo 103.

 El órgano rector del Sistema de Control Interno Estadal, estará dotado de autonomía funcional y administrativa.

Artículo 104.

Son atribuciones del órgano rector del Sistema de Control Interno Estadal:

  1. Orientar el control interno y facilitar el control externo, de acuerdo con las normas de coordinación dictadas por la Contraloría General de la República y por la Contraloría General del Estado.
  2. Dictar pautas de control interno y promover y verificar su aplicación.
  3. Prescribir normas de auditoría interna y dirigir su aplicación por las unidades de auditoría interna.
  4. Realizar o coordinar las auditorías que estime necesarias, para evaluar el sistema de control interno en los entes y órganos a que se refieren los numerales del 1 al 6 del Artículo 9 de esta Ley, así como orientar la evaluación de proyectos, programas y operacione Eventualmente, podrá realizar auditorías financieras, de legalidad y de gestión, en los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia.
  5. Vigilar la aplicación de las normas que dicten los órganos rectores de los sistemas de administración financiera del sector público estadal e informarles los incumplimientos observado
  6. Ejercer la supervisión técnica de las unidades de auditoría interna, aprobar sus planes de trabajo y orientar y vigilar su ejecución, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General del Estado y de la Contraloría General de la República.
  7. Comprobar la ejecución de las recomendaciones de las unidades de auditoría interna, adoptadas por las autoridades competente
  8. Proponer las medidas necesarias para lograr el mejoramiento continuo de la organización, estructura y procedimientos operativos de las unidades de auditoría interna, considerando las particularidades de cada organismo.
  9. Formular directamente a los organismos o entidades comprendidos en el ámbito de su competencia,  las  recomendaciones  necesarias  para  asegurar  el cumplimiento de las normas de auditoría interna y de los criterios de economía, eficacia y eficiencia.
  10. Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de auditoría de la administración financiera del sector público, así como de consultores especializados en las materias vinculadas y mantener un registro de auditores y consultores.
  11. Promover la oportuna rendición de cuentas por los funcionarios encargados de la administración, custodia o manejo de fondos o bienes públicos, de acuerdo con las normas que dicte la Contraloría General del Estado y la Contraloría General de la República.
  12. Realizar y promover actividades de adiestramiento y capacitación de personal, en materia de control y auditoría.
  13. Atender las consultas que se le formulen en el área de su competencia.
  14. Las demás que le atribuya la ley estadal.

Artículo 105.

 El órgano rector del Sistema de Control Interno Estadal podrá contratar estudios de consultoría y auditoría bajo condiciones preestablecidas, en cuyo caso deberá planificar y controlar la ejecución de los trabajos y cuidar la calidad del  informe final,  como  requisitos de  indispensable  cumplimiento para poder asumir como suyos dichos estudios.

Artículo 106.

 El órgano rector del Sistema de Control Interno Estadal podrá solicitar de los organismos sujetos a su ámbito de competencia, las informaciones y documentos que requiera para el cumplimiento de sus funciones, así como tener acceso directamente a dicha información y documentos en las intervenciones que practique. Los funcionarios y autoridades competentes prestarán su colaboración a esos efectos y estarán obligados a atender los requerimientos del órgano rector.

Artículo 107.

 El órgano rector del Sistema de Control Interno Estadal deberá informar:

  1. Al Gobernador o Gobernadora de Estado, acerca de su gestión y de la gestión financiera y operativa de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia.
  2. A la Contraloría General del Estado, sobre los asuntos comprendidos en el ámbito de su competencia, en la forma y oportunidad que ese organismo lo requiera
  3. A la opinión pública.

TÍTULO CUARTO

RELACIONES FISCALES INTERGUBERNAMENTALES

CATULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 108.

 Las relaciones fiscales de entre los estados y de estos con la República, los Municipios, el Distrito Capital estarán regidas por los principios de integridad territorial, autonomía, coordinación, cooperación, solidaridad interterritorial y subsidiariedad.

Artículo 109.

Para la efectividad y eficacia en la coordinación administrativa entre los estados y de estos con la República, los municipios, Distrito Capital y distritos metropolitanos deberán en sus relaciones recíprocas:

  1. Respetar el ejercicio  legítimo  de  las  competencias  de  las  otras administraciones.
  2. Prestar la cooperación y asistencia activa que las administraciones puedan requerir para el cumplimiento de sus cometido
  3. Ponderar la totalidad de los fines y cometidos constitucionalmente previstos en cuanto al sistema socioeconómico, propiciar los acuerdos y actuaciones comunes que tiendan a promover el cumplimiento armónico de los fines del estado y, en ese sentido, contribuir a la consecución de la estabilidad macroeconómica y financiera de la República, y a la elevación del nivel de bienestar de la población.
  4. Facilitar a las otras administraciones información sobre la propia gestión, que sea relevante para el adecuado desarrollo por estas de sus cometido
  5. Colaborar con la consecución de la estabilidad macroeconómica y financiera de la República.
  6. Facilitar el acceso  a  los  representantes  legales  de  las  distintas administraciones, a los instrumentos de planificación y programación que les afecte directamente.
  7. Propiciar el acuerdo de criterios comunes que permitan el cumplimiento armónico de los fines del estado.

Artículo  110.

 Las  autoridades  públicas,  así  como  los  particulares,  están obligadas a prestar su concurso a los empleados de inspección, fiscalización, administración y recursos de ingresos estadales y, en tal sentido, a denunciar hechos que impliquen fraude o cualquier otro delito contra la Hacienda Pública Estadal y quedan sujetas a las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en las leyes nacionales.

Artículo 111.

 Los jueces, los registradores, los notarios y demás funcionarios públicos deberán prestar gratuitamente los oficios legales a su ministerio a favor de los estados, en los actos o diligencias en que deben intervenir en favor de los estados, en los actos o diligencias en que deben intervenir por razón de sus funciones, a solicitud de las autoridades estadales competentes.

Artículo 112.

La potestad tributaria que corresponde a los Estados es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Municipal sobre determinadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los estados, a favor de los demás  entes  políticoterritoriales,  se  extiende  sólo  a  las  personas  jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a los concesionarios no a otros contratistas de la Administración Pública Nacional o de los Municipios.

CATULO SEGUNDO

Aspectos financieros relacionados con la transferencia de competencias del Poder Nacional

Artículo 113.

 Las leyes nacionales tomando en consideración las propuestas y opiniones y planes que formule el Consejo Federal de Gobierno, transferirán a los estados competencias atribuidas constitucionalmente al Poder Nacional. Una vez promulgada las leyes de transferencia, los estados deberán en el plazo que las mismas habrán de especificar, asumir la competencia transferida.

Artículo 114.

 Las leyes nacionales a través de las cuales se transfieran competencias a los estados y definan los mecanismos para su instrumentación, deberán  dictarse  tomando  en  consideración  y  respetando  entre  otros,  las siguientes principios y condiciones:

  1. La capacidad financiera de las entidades estadales.
  2. El nivel de desarrollo registrado por los estados.
  3. Comportamiento de los estados en el ejercicio de sus competencias.
  4. Clara definición de la responsabilidad en el cumplimiento de las cargas y obligaciones derivadas de la competencia objeto de la transferencia para el momento de su materialización.
  5. Régimen aplicable a los bienes asignados a la competencia a transferir.
  6. Régimen del personal que labore en relación con la competencia a transferir.
  7. Régimen mínimo que deberá contener la ley de reversión de la competencia o servicio, en caso de que esta tenga lugar.
  8. Mecanismos de control y coordinación.

 

Artículo 115.

 No se podrán transferir competencias del Poder Nacional sin que exista   la   adecuada   previsión   de   recursos   fiscales   para   ejercerlas.   Tales previsiones podrán provenir de fuentes de ingresos preexistentes del estado, o de nuevas asignaciones de recursos hechas por el Poder Nacional, debiendo responder, en cualquier caso, al principio de suficiencia y en el mediano plazo, al de corresponsabilidad.

Artículo 116.

 Los mecanismos a ser adoptados a los fines de instrumentar el proceso de transferencia de competencias deben quedar claramente establecidos en la ley, atendiendo a principios de transparencia, simplicidad y control.

Artículo 117.

 A fin de desarrollar y fortalecer institucionalmente a las entidades estadales, con el propósito de facilitar y hacer eficiente el proceso de transferencia de competencias, el Poder Nacional brindará apoyo técnico y cuando sea necesario de cofinanciamiento a los estados, en la medida en que estos asuman las competencias y en función de su situación financiera.

La asignación de fuentes de ingresos tributarios del Poder Nacional a los estados, debe preservar la eficiencia y rentabilidad, debiéndose tener en cuenta a tales fines, los elementos técnicos del tributo y la realidad económica y socio-política de la República.

Artículo 118.

 La transferencia efectiva de competencias del Poder Nacional al Poder Estadal podrá instrumentarse de manera gradual, atendiendo, entre otros, a la naturaleza de su objeto y a las diferencias que registre cada entidad en cuanto a capacidad para su adecuado ejercicio.

Artículo 119.

Cuando la prestación de competencias transferidas a los estados por el Poder Nacional, no sea apropiada, el Consejo Federal de Gobierno propondrá a la Asamblea Nacional su reversión a la República mediante ley. La reasignación de competencias podrá comprender la transferencia de las fuentes de recursos dirigidas al financiamiento de la competencia de que se trate. Estas medidas serán temporales hasta que se produzca el fortalecimiento institucional de los estados.

TÍTULO QUINTO

TRANSFERENCIAS INTERGUBERNAMENTALES

CAPÍTULO PRIMERO

Situado Constitucional

Artículo 120.

La determinación del porcentaje a ser aplicado sobre el total de la estimación anual de ingresos ordinarios en la Ley de Presupuesto de la República a los fines de calcular el monto de la partida de Situado Constitucional, deberá ser consultada por el Ejecutivo Nacional al Consejo Federal de Gobierno y a la Comisión Permanente de Finanzas y estar plenamente justificada y soportada al momento de presentar el proyecto de Ley de Presupuesto de la República.

La determinación del porcentaje a ser aplicado a los fines del cálculo del Situado Constitucional, debe tener en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, a la vez que la preservación de la capacidad de las entidades estadales para atender adecuadamente sus competencias.

Artículo 121.

En caso de variaciones de los ingresos de la República que impongan una modificación en el Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional al Situado Constitucional. En caso de que las variaciones en los ingresos se traduzcan en un excedente de los ingresos ordinarios respecto de los originalmente presupuestados, corresponda a cada estado una participación por concepto de Situado Constitucional respecto de ellos, en la cuota parte determinada en función de los criterios previstos en el numeral 4 del artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos recursos deberán ser remitidos por el Ejecutivo Nacional conjuntamente con los recursos que por concepto de Situado Constitucional hayan sido calculados originalmente a partir del momento en que estos se vean superado por aquellos.

Artículo 122.

El Ejecutivo Nacional remitirá el Situado Constitucional a los por dozavos los primeros siete (7) días de cada mes en la porción que corresponda a cada estado conforme a la Constitución de la República y a la ley.

La demora injustificada en la oportuna transferencia del Situado Constitucional generará responsabilidades administrativas, civiles y penales, así como la causación de intereses de mora a favor del estado beneficiario, calculados conforme lo establece en la Ley.

Artículo 123.

En ningún momento podrá transferirse recursos por concepto de Situado Constitucional afectados a un destino prestablecido por el Poder Nacional. Los estados gozarán de plena autonomía para la administración de esos ingresos sin más limitaciones que las derivadas del numeral 4 del artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En los presupuestos de los estados, deberá figurar como anexo, una relación de los proyectos a ser financiados con el cincuenta por ciento (50%) del Situado Constitucional destinado a inversión.

Artículo 124.

Las inversiones que se financien con recursos del Situado Constitucional deben guardar plena coherencia y armonía con los distintos instrumentos de planificación que rijan en la entidad, así como responder a los lineamientos impartidos, entre otros, en cuanto a las áreas prioritarias por el Consejo Federal de Gobierno y el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Artículo 125.

 El Gobernador o Gobernadora de Estado deberá informar semestralmente al Consejo Federal de Gobierno acerca de la ejecución de los proyectos de inversión que estén siendo financiados con recursos provenientes del Situado Constitucional.

Artículo 126.

 Serán acumulados en las cuentas de las entidades estadales y municipales en el Fondo para la Estabilización Macroeconómica los montos que habrían correspondido al Situado Constitucional y a las asignaciones económicas especiales, derivados del excedente resultante entre el ingreso ordinario y los gastos ejecutados, efectivamente producidos. A los efectos de este artículo, el Ejecutivo Nacional, con las porciones resultantes correspondientes a cada una de las entidades estadales y municipales, adquirirá, por cuenta de éstas, divisas al Banco Central de Venezuela, las transferirá al Fondo para la Estabilización Macroeconómica e informará a dichas entidades el monto correspondiente.

Artículo 127.

 El Fondo para la Estabilización Macroeconómica mantendrá los recursos aportados en cuentas separadas de los estados, así como la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponda por los rendimientos obtenidos por concepto de las inversiones efectuadas.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Asignaciones Económicas Especiales

Artículo 128.

Adicionalmente a las asignaciones económicas especiales instrumentadas por ley nacional en materia de minas e hidrocarburos, la Asamblea Nacional con fundamento en lo establecido por el numeral 16 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrá establecer transferencias de recursos del Poder Nacional a los estados, cuya fuente la constituya la  administración  por  su  parte  de  tierras  baldías,  bosques,  suelos, aguas y otras riquezas naturales. Tales transferencias en su conjunto deben conformar un sistema coherente y armónico al que se denomina asignaciones económicas especiales.

Artículo 129.

Serán beneficiarios de las asignaciones económicas especiales únicamente los estados en cuyo territorio se encuentren ubicados los recursos naturales enumerados en el artículo anterior, quedando a discreción del legislador nacional la calificación como destinatarios adicionales de las mismas a aquellas entidades estadales que carezcan de tales bienes.

Artículo 130.

Las asignaciones económicas especiales en lo que respecta a los estados en cuyo territorio existen riquezas de las mencionadas en el numeral 16 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el reparto y distribución de los recursos que se asignen conformen al sistema de asignaciones  económicas,  deberá  responder  fundamentalmente  al  aporte  que cada entidad efectúe, así como estar dirigida, al menos, en un  50% a proyectos de inversión relacionados con las actividades de las que tales recursos provengan u a otros que también se consideren prioritarios en la entidad.

En caso de que los beneficiarios de las asignaciones económicas sean estados en cuyo territorio no existan esos bienes, el 70% deberá ser destinado a proyectos de inversión.

El 50% de las asignaciones económicas especiales a ser destinadas a proyectos de inversión deberán ir dirigidos en un aproximado de 25% a financiar proyectos presentados por los municipios de cada estado y en un aproximado de 25% por organizaciones de base del poder popular.

CAPÍTULO TERCERO

Transferencias canalizadas a través del Fondo de Compensación Interterritorial

Artículo 131.

La oportunidad de transferencia de recursos de la República al Fondo de Compensación Interterritorial y de este a los estados, deberá ocurrir en función del ingreso al Tesoro Nacional de los recursos que lo componen bajo una frecuencia mensual.

Las demoras en que incurra la República en el suministro de tales recursos al Fondo de Compensación Interterritorial y de este a los estados, generará las responsabilidades  civiles,  administrativas  y  penales  que  contemple  la  ley;  así como intereses de mora conforme lo dispuesto en la ley.

 

CAPÍTULO CUARTO

Otras transferencias

Artículo 132.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las transferencias, asignaciones y subvenciones que se consagren  en  una  ley  nacional  o  que  se  incluyan  ocasionalmente  en  el Presupuesto de la República a favor de los estados, deberán obedecer en su cuantía, periodicidad y destino, entre otros factores, a las competencias constitucionalmente atribuidas o transferidas y asumidos por dichas entidades.

Artículo 133.

El conjunto de transferencias que se cree a nivel nacional a favor de los estados, deberá guardar plena coherencia en cuanto a la cuantía de recursos que representen, el destino al que vayan dirigidas, los objetivos con ellas perseguidos y los órganos administrativos encargados de su administración y control.

Artículo 134.

Las transferencias que al ser creadas por ley queden afectadas a destinos específicos, deberán ser empleadas al propósito que legalmente les haya sido atribuido, so pena de incurrir los encargados de su administración en responsabilidades administrativas, civiles y penales, en un todo conforme a lo dispuesto en la ley nacional.

Para garantizar el cumplimiento del destino asignado a las transferencias, la entidad pública otorgante podrá ejercer dentro de los términos que establezca la ley los controles y evaluaciones pertinentes, así como adoptar medidas de recorte, reintegro o suspensión.

Artículo 135.

En los términos que establezca la ley, las transferencias podrán ser incrementadas  en  su  cuantía  en  función  del  esfuerzo  fiscal  que  registre anualmente cada estado, según mediciones efectuadas por el Consejo Federal de Gobierno.

Artículo 136.

Los recursos que perciban los estados a  través de transferencias provenientes del Poder Nacional, incluidos los que conforman las participaciones en los tributos nacionales regulados en esta Ley u en otras dictadas por el Poder Nacional, no podrán ser destinadas al pago de deuda derivada de la celebración de operaciones de crédito público, salvo el caso de las provenientes de la contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios posteriores a aquél en que se haya causado el objeto del contrato y estén dirigidas a inversión.

TÍTULO SEXTO

DE LOS RAMOS TRIBUTARIOS DE LOS ESTADOS

CATULO PRIMERO

Principios Generales

Artículo 137.

El régimen tributario estadal se rige por:

  1.  La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
  2. Los tratados o convenios internacionales suscritos o que se suscriban en el futuro por la República Bolivariana de Venezue
  3. La presente Ley Orgánica
  4. La legislación nacional relativa a la asignación, armonización y coordinación de tributos específicos que dicte el Poder Nacional.
  5. La Constitución y la legislación estadal que desarrollen la legislación nacional en la materia, sin menoscabo de la legislación a que se refiere el numeral anterior.
  6. El Código Orgánico Tributario y las demás leyes relativas a la administración financiera del sector público o a la administración tributaria nacional, en cuanto sean aplicable.

Artículo 138.

No podrá exigirse el pago de tributos estadales que no hubieren sido establecidos mediante ley.

Artículo 139.

La Ley estadal que regula un tributo deberá contener:

  1. La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivo
  2. La base imponible, alícuotas del gravamen o las cuotas exigibles, así como los demás elementos que determinan la cuantía de la obligación tributaria principal.
  3. Los plazos  y  formas  de  la  declaración  de  ingresos  o  de  hechos imponible
  4. El régimen  de  las  infracciones  y  de  las  sancione  Las  multas  por infracciones tributarias no podrán exceder en su cuantía a aquellas que contemple el Código Orgánico Tributario para el mismo tipo de ilícito.
  5. La fecha de su aprobación y el comienzo de su vigencia.
  6. Las demás  particularidades  que   señalen  las  leyes  nacionales  y estadales que transfieran tributo
  7. Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible el monto a pagar por concepto de otro tributo.

 

Artículo 140.

 La ley estadal que cree un tributo fijará el lapso para su entrada en vigencia que no podrá ser inferior a sesenta (60) días continuos contado a partir de su publicación en Gaceta Oficial Estadal. En ausencia del mismo, se entenderá fijado en sesenta (60) días continuos contado a partir de su publicación en Gaceta Oficial Estadal.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por periodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día de periodo respectivo del contribuyente que se inicia a partir de la fecha de entrada de vigencia de la Ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

Las  normas  de  procedimientos  tributarios  se  aplicarán  desde  la  entrada  en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Artículo 141.- La actividad tributaria de los estados se ejercerá en coordinación con la de la República y los municipios que integren sus respectivos ámbitos territoriales, no pudiendo:

  1. Gravar bienes situados fuera de su territorio o actividades desarrollados fuera de él.
  2. Establecer privilegios económicos o sociales, ni crear barreras fiscales en el territorio de la República Bolivariana de Venezue Los tributos creados no podrán suponer obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías y servicios, ni afectar de manera significativa la fijación de residencia de las personas o la ubicación de empresas y capitales dentro del territorio nacional, ni comportar cargas trasladables a otros estados.
  3. Tener efecto confiscatorio. La carga fiscal que deberán soportar los contribuyentes por causa del pago de los tributos creados por los estados, atenderá al disfrute general de los servicios públicos por ellos prestados, a la preservación del ingreso mínimo vital y de la fuente de riqueza, para lo cual deberá tomarse en cuenta, la multiplicidad de tributos creados por los demás entes político-territoriales, de manera de no exceder la capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo.
  4. Recaer o utilizar hechos imponibles sustancialmente similares a los de los tributos que corresponden a la República o a los municipio

Artículo 142.

 Sin perjuicio de que la ley nacional especial de asignación de un tributo pueda establecer factores de conexión más acordes con la naturaleza del tributo específico que se asigne, los estados al dictar las leyes de creación o instrumentación de tributos, deberán, según apliquen, respetar los siguientes principios:

  1. Cuando los tributos asignados sean de naturaleza personal, el factor de conexión a ser adoptado será el domicilio fiscal del sujeto pasivo, en los términos en que lo concibe el Código Orgánico Tributario.
  2. Cuando los tributos asignados graven el consumo, el factor de conexión a ser  adoptado   será   el   lugar   en   el   que   se   encuentre   ubicado   el establecimiento permanente en el cual se realice la venta en los términos en que los concibe el Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Único:

Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina,   fábrica,   taller,   instalación,   almacén,   tienda,   obra   en   construcción, instalación  o  montaje,  centro  de  actividades,  minas,  canteras, instalaciones  y pozos petroleros, bienes muebles ubicados en la jurisdicción de un estado; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el estado o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del estado.

Artículo 143. Los estados podrán celebrar convenios entre sí y con las demás entidades políticoterritoriales, así como los Distritos Metropolitanos con el fin de lograr la armonización tributaria, evitar la doble o múltiple imposición y propiciar la coordinación tributaria. Dichos convenios entrarán en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado o en la fecha posterior que en ellos se indique. Los acuerdos que en ese sentido se celebren deberán serlo en el marco de lo dispuesto en esta Ley y en cualquier otra que dicte el Poder Nacional con propósitos armonizadores.

Respecto de los tributos constitucionales y asignados y sin perjuicio de la competencia constitucional que corresponde al Poder Nacional con respecto a la tributación estadal, los estados podrán celebrar contratos de estabilidad tributaria con contribuyentes o categoría de contribuyentes, con el propósito de asegurar continuidad en el régimen relativo a alícuotas y a los criterios para distribuir base imponible cuando los elementos determinativos del tributo estén vinculados con varias jurisdicciones. Dichos contratos serán celebrados por el Gobernador o Gobernadora de Estado, previa opinión favorable de la administración tributaria estadal y previa autorización del Consejo Legislativo. La duración de estos contratos será de cuatro (4) años como plazo máximo. Estos contratos no podrán ser celebrados, ni prorrogados en el último año de la gestión gubernamental.

Artículo 144.

 Las leyes que dicte la Asamblea Nacional con fundamento en lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución de la República, con fines de armonización y coordinación del ejercicio de las potestades tributarias de los estados, deberán ser consultadas oportunamente con los estos a través de sus Consejos Legislativos.

Artículo 145.

Los estados sólo podrán acordar beneficios fiscales en los casos y con las formalidades previstas en las leyes. La ley estadal que autorice al Gobernador o Gobernadora de Estado a conceder exoneraciones, especificará los presupuestos necesarios para que procedan y las condiciones a las cuales se sujeta el beneficio. El plazo máximo de duración de la exoneración o rebaja será de cuatro (04) años; vencido el término de la exoneración o rebaja, el Gobernador o Gobernadora de Estado podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley estadal o, en su defecto, el previsto como máximo en este artículo. Estos beneficios fiscales no podrán ser consagrados ni prorrogados en el último año de la gestión gubernamental. En caso de que se decida la eliminación o modificación del beneficio fiscal antes de que se cumpla el plazo para el cual fue consagrado, dicho plazo deberá dejarse cumplir hasta su vencimiento.

CATULO PRIMERO

Tipos de Ingresos Tributarios

Artículo 146.

 Los tributos de los estados se clasifican en tributos constitucionales y tributos asignados. Son tributos constitucionales los que atribuye a los estados directamente la Constitución de la República. Son tributos asignados los que cree la ley nacional para que su producido sea administrado por los estados o respecto de los cuales tengan potestad de crearlos y administrarlos. Los tributos asignados pueden adoptar, entre otras modalidades, las de tributos de delegación amplia; recargos sobre tributos del Poder Nacional y; tributos de rendimiento cedido, total o parcialmente.

Artículo 147.

 Los estados sólo podrán crear y recaudar los tributos constitucionales, en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en pleno acatamiento de las leyes nacionales contentivas de medidas de armonización y coordinación. En lo que respecta a los tributos asignados, la legislación estadal que los regule deberá respetar las disposiciones que en relación al tributo de que se trate establezca la ley nacional de asignación y el resto de la legislación nacional que le resulte aplicable.

Artículo 148.

 En el caso de tributos asignados de delegación amplia, corresponderá a la ley estadal, desarrollar los supuestos objetivos, subjetivos, temporales, especiales, cuantitativos y demás elementos constitutivos de la relación  jurídico  tributaria.  La  regulación  e  implementación  de  estos  tributos deberá enmarcarse dentro de los parámetros que al respecto establezca esta Ley o la ley nacional que efectúa la delegación correspondiente.

Artículo 149.

Los tributos de rendimiento cedido son los creados y regulados por la ley nacional, cuyo producido es atribuido, total o parcialmente, a los estados. En el caso de los tributos cedidos, cada estado asumirá por delegación de la República, la recaudación, fiscalización y liquidación de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en esta Ley o en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

Parágrafo  Único: 

Se   entiende   por   rendimiento  cedido   el  importe   de   la recaudación líquida, derivada de las deudas tributarias correspondientes a los distintos tributos cuyo rendimiento ha sido cedido a favor de cada estado, en función de los factores de conexión u otros criterios que señala esta Ley, y/o la ley especial de asignación del tributo cuyo rendimiento se cede.

Artículo 150. 

Son recargos sobre los tributos del Poder Nacional los porcentajes adicionales a las alícuotas que, dentro de los parámetros que disponga la ley nacional, los estados queden autorizados a establecer mediante ley estadal como elemento único, sobre tributos nacionales, en función del factor de conexión establecido por la ley nacional de asignación.

Artículo 151.

El Poder Público Nacional podrá reasumir mediante ley, tributos asignados a los estados. Tal potestad sólo podrá ejercerse, cuando se produzca la asignación de nuevas fuentes de financiamiento a los estados que les garantice la compensación efectiva de sus ingresos, de manera que no se menoscabe la capacidad de la entidad para atender adecuadamente sus competencias, sin interrupciones y en condiciones por lo menos similares a como venía ejerciéndolas.

Artículo 152.

Los estados sólo podrán gravar con sus tributos constitucionales y asignados, la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.

Artículo 153.

El conocimiento de las consultas formuladas respecto de la legislación reguladora de los tributos constitucionales y asignados, así como de las reclamaciones y recursos interpuestos en sede administrativa contra los actos dictados por las administraciones tributarias estadales respecto de ellos, tanto si se trata de cuestiones de hecho como de derecho, corresponderá:

  1. Cuando se trate de tributos constitucionales y asignados de los estados, a sus propios órganos administrativo
  2. Cuando se  trate  de  tributos  de  rendimiento  cedido,  a  los  órganos administrativos competentes del Poder Naciona
  3. Cuando se trate de recargos establecidos sobre tributos del Poder Nacional, a los órganos administrativos competentes de la República.

Artículo 154.

Sin perjuicio de los convenios de cooperación que puedan celebrarse entre las distintas entidades político-territoriales, la investigación y fiscalización y determinación de los tributos estadales, corresponderán:

  • Cuando se trate de tributos constitucionales y asignados a los estados, a sus propios órganos administrativos.
  • Cuando se trate de tributos de rendimiento cedido totalmente, a los órganos administrativos competentes de los estados.
  • Cuando se trate de tributos de rendimiento cedido parcialmente, a los órganos administrativos competentes de la República en forma coordinada y conjunta con los de los estados.
  • Cuando se trate de recargos establecidos sobre tributos de la República, a los órganos administrativos competentes de esta, en forma coordinada y conjunta con los de los estados.

Artículo 155.

Las resoluciones de los órganos administrativos de los estados, podrán ser objeto de recurso contencioso tributario en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

SECCIÓN PRIMERA

De los tributos constitucionales

Subsección Primera

De las tasas

Artículo 156.

Los estados podrán crear tasas con ocasión a la utilización privativa de bienes de su dominio público, así como por la prestación por su parte de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia en régimen de Derecho Público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando se presente cualquiera de las circunstancias siguientes:

  • Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los usuarios.
  • Que no puedan realizarse por el sector privado, por requerir intervención o ejercicio de autoridad o por estar reservados legalmente al sector público.

El rendimiento previsto para cada tasa por la prestación de servicios o la realización de actividades no podrá sobrepasar el costo de dichos servicios o actividades, cuando sea posible individualizarlos.

Artículo 157.

 Cuando la República transfiera a los estados bienes de dominio público, servicios o competencias actividades, cuya utilización o percepción sea susceptible  de  ser  gravada  con  tasas,  estas  se  considerarán  tributos  de delegación amplia en favor de los respectivos estados, susceptibles de ser por estos implementados según lo requiera la situación específica de que se trate y, dentro de los principios y parámetros que dispone esta Ley y la ley de transferencia.  Por el contrario, calificarán como tributos constitucionales, las tasas que se exijan con ocasión a competencias atribuidas originariamente por la Constitución a los estados.

Artículo 158.

 Son peajes las tasas que se cobren por el uso del dominio público estadal constituido por vías de comunicación terrestres y obras accesorias construidas con el mismo fin, tales como puentes, túneles o canales ubicados dentro del territorio de los estados y cuya conservación a éstos corresponda. También calificarán como peajes, sólo que bajo la categoría de tributos asignados los que se exijan respecto de las carreteras y autopistas nacionales, así como por puertos y aeropuertos comerciales cuya infraestructura sean bienes del dominio público de la Nación.

En el caso de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial cuya infraestructura haya sido construida por el Poder Nacional, la creación de tasas, al igual que su conservación, administración y aprovechamiento se llevará a cabo en coordinación con el Ejecutivo Nacional. Tal coordinación deberá instrumentarse en pleno acatamiento a los principios rectores del proceso de descentralización, sin atentar contra la plena satisfacción de las necesidades de los usuarios o perceptores de dichos bienes y servicios, ni contra la viabilidad financiera de la actividad y de quien la ejerce.

Artículo 159.

Los recursos provenientes del cobro de tasas, constituyen una excepción  al  Principio  de  la  Unidad  del  Tesoro,  específicamente  en  lo  que respecta a la no afectación de ramos de ingresos a fin de atender el pago de determinados gastos. Lo recaudado por los estados por concepto de peaje, se invertirá en la conservación, reparación, rehabilitación, ampliación, mantenimiento, administración y aprovechamiento de la vía de comunicación estadal con ocasión a la cual aquél se exija, de la vía alterna o de otras. En caso de tratarse de tasas exigidas con ocasión de servicios o uso de carreteras y autopistas nacionales o de puertos y aeropuertos de uso comercial cuya infraestructura sea del dominio público de la Nación lo recaudado deberá ser destinado al mantenimiento de la infraestructura.

Artículo 160.

En la creación y cobro de peajes, los estados deberán respetar los principios básicos establecidos en esta ley con respecto a los tributos en general y a las tasas en particular.

En la fijación del monto del peaje se tomarán en cuenta los siguientes criterios:

  • Inversión efectuada por acondicionamiento y la necesaria para mantener la vía en buenas condiciones.
  • El tiempo previsto para la recuperación de la inversión. (c) La distancia que cubre la vía de que se trate.
  • La distancia entre peajes.
  • El tipo de vía con ocasión al cual se exige. (f)  El promedio diario de tránsito (PDT).
  • La prestación de servicios de seguridad y asistencia vial, tales como asistencia de grúas y ambulancias.
  • El promedio de las tarifas cobradas por otros estados por distancias similares. (i) El peso del vehículo y su carga o en su defecto el número de ejes del vehículo. (j) El uso al que se destine el vehículo.

Parágrafo Único:

En caso de que la administración de las vías de comunicación terrestre se lleve a cabo a través del régimen de concesiones, los parámetros señalados en este artículo serán igualmente considerados al momento de convenir la  contraprestación  del  concesionario,  sin  romper  el  equilibrio  económico- financiero de la relación contractual.

Subsección Segunda

De la Renta de Timbre Fiscal

Artículo 161.

La renta de timbre fiscal comprende los ramos de ingresos siguientes:

  1. El de estampillas, constituido por lo recaudado por concepto de timbres móviles u otros medios previstos en la ley estadal respectiva.
  2. El del papel sellado, constituido por lo recaudado mediante la venta timbres fijos, por los actos o escritos tramitados en jurisdicción de un estado.
  3. El que se pague en dinero efectivo de manera principal o en forma subsidiaria en caso de escasez de las especies fiscales señaladas en los numerales 1 y 2 de este artículo.
  4. El impuesto del 1 por mil (1×1000) por el otorgamiento de instrumentos crediticios de cualquier naturaleza o denominación, salvo las excepciones contempladas en la  presente  Ley,  que  sean  emitidos  a  favor  de  personas naturales o jurídicas por parte de los bancos y demás instituciones financieras regidas por la legislación nacional sobre la materia.
  5. El impuesto del uno por mil (1×1000) por la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias o cualesquiera otros medios de pago utilizados por parte de entes u órganos del sector público estadal o municipal ubicados en jurisdicción del estado.
  6. Un impuesto que pagará toda persona que viaje en condición de pasajero al exterior, salvo que se trate de pasajeros en tránsito fronterizo, conforme a convenciones internacionales o a tratados con otros países sobre la materia, o aquellos que efectúen transbordo o continuación del viaje, siempre que no abandonen voluntariamente el recinto aduanero.

Parágrafo Primero:

Los estados podrán elaborar las planillas sustitutivas del papel sellado o estampilla, con el objeto de recaudar los tributos correspondientes, y  ordenar  su  enteramiento  mediante  el  pago  en  las  Oficinas  Receptoras  de Fondos Estadales en todos los casos que no sea posible la utilización de la especie fiscal.

Parágrafo Segundo:

Quedan exceptuadas de la aplicación de esta disposición las operaciones realizadas con instituciones financieras del Sector Público con ocasión a instrumentos crediticios vinculados a programas sociales.

Artículo 162.

Los estados podrán exigir el ramo de timbre fiscal establecido en sus respectivas leyes, cuando alguno de lo siguientes factores de conexión tenga lugar respecto de ellos:

  1. En el caso de servicios prestados por los estados, la entidad prestadora del servicios exigirá el tributo.
  2. En caso de trámites y licencias gestionadas ante una oficina estadal, la entidad por ante la cual se gestione el trámite.
  3. En caso de servicios prestados por la República o municipio, exigirá el tributo el estado en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la oficina de la administración pública nacional prestadora del mismo.
  4. En caso de el otorgamiento de instrumentos crediticios exigirá el tributo el estado en el que se encuentre ubicada la sede principal, sucursales, oficinas o agencias de la entidad por ante la cual haya sido gestionada por el beneficiario el instrumento crediticio.
  5. En el caso de la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias o cualesquiera otros medios de pago utilizados por parte de entes u órganos del sector público estadal o municipal, por el estado emisor o en cuya jurisdicción se encuentre el municipio em
  6. En el caso del Impuesto de salida del país, el tributo será exigido por el Estado en cuyo territorio se encuentre ubicado el puerto o aeropuerto desde el cual emigre el pasajero.

Parágrafo Único:

Quedan exceptuadas de la aplicación de esta disposición las operaciones  realizadas  con  instituciones  financieras  del  Sector  Público  con ocasión a instrumentos crediticios vinculados a programas sociales.

Artículo 163.

El uso de especies fiscales no será obligatorio en los escritos referentes a los actos del estado civil, ni en las diligencias relacionadas con la celebración del matrimonio, ni en otros casos que disponga la ley estadal.

Artículo 164.–  La  omisión  del  pago  del  tributo  por  concepto de  timbre  fiscal exigido, así como el expendio de papel sellado y estampillas, o de medios alternativos autorizados en casos de escasez o insuficiencia de dichas especies fiscales, en forma distinta y condiciones diferentes a las que establezca la ley estadal, incluyendo el expendio a menor o mayor valor establecido, será sancionada con las multas previstas en la ley estadal, sin perjuicio de las demás sanciones que puedan corresponder de acuerdo con las disposiciones nacionales aplicables.

Subsección Tercera

Ingresos provenientes de la actividad de exploración y explotación de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales de perlas

Artículo 165.

Se entiende por minerales no metálicos no reservados por la Constitución al Poder Nacional, entre otros, las piedras de construcción, adorno o de  cualquier  especie,  que  no  sean  preciosas,  el  mármol,  pórfido,  caolín, magnezita, fósforo, feldespato guano, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, puzolanas, turbas y sustancias terrosas.

Artículo 166.

De los volúmenes de minerales no metálicos no reservados por la Constitución de la República al Poder Nacional, ostrales de perlas y salinas extraídos de cualquier yacimiento o reservorio ubicados en territorio de un estado, este tendrá derecho a una participación como regalía.

La regalía podrá ser exigida por el estado, en especie o en dinero, total o parcialmente.

Artículo 167.

Respecto de las personas que realicen las actividades de exploración y explotación de minerales no metálicos no reservados por la Constitución de la República al Poder Nacional, salinas y ostrales de perlas, los estados podrán crear, entre otros, un impuesto la parte de la extensión superficial otorgada por los estados a aquellos fines, que no estuviere en explotación se pagará un impuesto por cada km2 o fracción del mismo, por cada año transcurrido. Este impuesto se incrementará anualmente hasta que venza la transferencia del derecho a explorar y explotar, se alcance la explotación total del área o alcance un acumulado porcentual a ser determinado por la ley estadal, lo que ocurra primero.

Artículo 168.

La legislación estadal, en atención a los principios constitucionales relativos al deber del Estado de fortalecer las actividades económicas de los pueblos indígenas en el marco del desarrollo local sustentable, podrá establecer beneficios fiscales con respecto al tributo previsto en esta Sección, cuando los hechos generadores del mismo tengan lugar en territorios demarcados como hábitat  indígena.  De  igual  manera  podrá  establecer  beneficios  en  relación  al cálculo de la regalía.

Subsección Cuarta

De las contribuciones especiales por mejoras

Artículo 169.

A partir de la entrada en vigencia de esta ley y según lo disponga las leyes estadales que las creen, los Estados podrán exigir una contribución especial por mejoras a los sujetos pasivos que se beneficien con un aumento del valor de sus bienes inmuebles, que exceda del 60%, como consecuencia de la realización de una obra pública o de la prestación de un servicio público financiado por el Estado y que sea de evidente interés para la comunidad.

La Ley Estadal que cree la contribución contemplada en esta Sección garantizará la participación municipal en el producto del tributo, de acuerdo con el lugar de ubicación  de  las  obras  o  del  establecimiento  o  ampliación  de  los  servicios estadales que originan la obligación de contribuir.

Artículo 170.

A los efectos del artículo anterior, se considerarán obras y servicios financiados por los Estados:

  1. Los que ejecuten total o parcialmente los Estados dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, a excepción de los que realicen a título de propietarios de sus bienes patrimoniales.
  2. Los que realicen los Estados por haberles sido atribuidos o delegados por la República y aquéllos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la ley.
  3. Los que realicen otras entidades públicas o privadas o concesionarios, con aportaciones económicas del Estado.

Artículo 171.

Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales por mejoras sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o servicio por cuya razón se hubiesen exigido, sin perjuicio de lo dispuesto en otro sentido por esta Ley.

Artículo 172.

Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el Artículo 22 del Código Orgánico Tributario, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios estadales que originan la obligación de contribuir.

Artículo 173.

Se consideran personas especialmente beneficiadas por la realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que incrementen el valor de los bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

Artículo 174.

La base para el cálculo de las cuotas a repartir por concepto de contribución especial está constituida como máximo por el 60% del costo que el estado  soporte  por  la  realización  de  las  obras  o  por  el  establecimiento  o ampliación de los servicios, pero, en cualquier caso, la cuota que corresponda sufragar a cada contribuyente no podrá exceder del 30% del mayor valor que resulte para los bienes de su propiedad o para su explotación empresarial. El costo en referencia estará integrado, entre otros, por los siguientes conceptos:

  1. El costo de los proyectos, estudios planes y programas técnicos.
  2. El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servios.
  3. El precio de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios salvo que se trate de bienes de uso público o de terrenos cedidos gratuitamente al Estado.
  4. Las indemnizaciones   procedentes   por   expropiación   o   derribo   de construcciones, obras, plantaciones o instalaciones, así como las que correspondan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupado
  5. El interés del capital invertido cuando se haya apelado al crédito para financiar la totalidad o parte de la obra o de la ampliación o mejoramiento del servicio.

Artículo 175.

El costo total presupuestado según los parámetros establecidos en el artículo anterior tendrá el carácter de simple previsión. Si el costo real excediera del previsto se tomará el primero a efectos del cálculo de las cuotas tributarias correspondientes.

Artículo 176.

La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos beneficiados, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción, conjunta o separada, entre otras, a los siguientes criterios: la ubicación de los inmuebles, los metros lineales de fachada, sus superficies, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos o del Impuesto sobre Predios Rurales.

Artículo  177.

En  el  supuesto  de  que  las  leyes  o  tratados  internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas que puedan corresponder a sus beneficiarios, no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

Artículo 178.-

A los fines de la determinación de la cuota correspondiente a cada contribuyente, el estado levantará un plano parcelario de las propiedades colindantes o inmediatas a la obra o servicio y obtendrá del municipio correspondiente la tasación de los inmuebles que según tal determinación sean susceptibles de la aplicación de la contribución porque se presuma van a ser afectados favorablemente en su valor económico como consecuencia de la obra o servicio financiados por el estado.

Artículo 179.

Contra la tasación o avalúo, y contra la determinación de la contribución especial podrá interponerse Recurso Jerárquico, en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 180.

Determinada la cuota a satisfacer, el estado podrá conceder de oficio o a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento del pago de aquélla.

Artículo 181.

En el caso de la obligación de pago de las contribuciones especiales, se considera ocurrido el hecho imponible en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el hecho imponible se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra que directamente los beneficie.

Artículo 182.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, una vez aprobada la ley de creación de la contribución especial concreta, el estado podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del costo previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

Artículo 183.

El momento en que se considera ocurrido el hecho imponible de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, aún cuando para el momento de la entrada en vigencia de la ley de creación figurase como sujeto pasivo otra persona y se le haya impuesto a la misma el pago por anticipado de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tuvieran la condición de sujetos pasivos en la fecha del acaecimiento  del  hecho  imponible  o  bien  excedieran  de  la  cuota  individual definitiva que les corresponda, la Administración Tributaria del estado practicará, de oficio o a petición de parte, la pertinente devolución.

Artículo 184.

Cuando la persona que haya figurado como sujeto pasivo para el pago anticipado de las cuotas, transmita sus derechos sobre los bienes o explotaciones, las obligaciones pendientes de pago se transmitirán al adquirente. Quien transmita los referidos derechos, estará obligado a dar cuenta a la Administración Tributaria estadal de la transmisión efectuada, dentro del plazo que fije la ley estadal. Si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en el respectivo expediente.

Artículo 185.

Cuando las obras y servicios de la competencia estadal sean realizadas o prestados por un estado con la colaboración económica de otra entidad,  y  siempre  que  puedan  ser  impuestas  contribuciones  especiales  con arreglo a lo dispuesto en la ley, la gestión y recaudación de las mismas se hará por la entidad que convencionalmente tome a su cargo la dirección de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios. En cualquier caso, las entidades involucradas deberán uniformar criterios y efectuar una sola determinación al contribuyente.

SECCIÓN TERCERA

De los Tributos Asignados

Artículo 186.

Se asigna a los estados, en los términos aquí establecidos, la creación, administración y aprovechamiento de los siguientes tributos:

  1. Impuesto General a las Compras al Detalle.
  2. Impuesto a la Venta de Combustibles Derivados de Hidrocarburos.
  3. Recargo al Impuestos al Ejercicio de la Actividad Turística.
  4. Impuesto a las ganancias fortuitas.
  5. Impuesto a la tenencia de maquinaria y mobiliario destinado a juegos de envite y azar.
  6. Impuestos específicos al consumo no reservados al Poder Nacional

Subsección Primera

Impuesto General a las Compras al Detalle

Artículo 187.

El Impuesto a las Compras al Detalle, grava la adquisición onerosa de  bienes  muebles  corporales,  así  como  la  percepción  a  título  oneroso  de servicios independientes ocurridas en el territorio de un estado por parte de quien califique como consumidor o perceptor final.

Se entenderá por adquisición a título oneroso de la propiedad, la obtenida con ocasión a la celebración de un contrato de compra-venta, arrendamiento o cualquier otros que confiera el derecho a usar un bien mueble corporal a cambio de una contraprestación expresa en dinero. Se entenderá por percepción de un servicio a título oneroso, la satisfacción de una necesidad o demanda en la que el mayor valor de la operación dirigida a esos fines consista en obligaciones de hacer cuya contraprestación esté denominada en dinero.

Quedarán comprendidas en estas nociones las ventas, los arrendamientos de bienes muebles o cualquier entrega de ese tipo de bienes que conceda derechos análogos  a  los  de  un  propietario  o  arrendatario  y;  los  contratos  de  obras mobiliarias e inmobiliarias. Califican como servicios, entre otras, las actividades desarrolladas por restaurantes, bares y hoteles; autolavados, peluquerías, centros de estética, salas de cine, teatros y conciertos, talleres mecánicos de cualquier tipo de equipos o bienes, tintorerías, agencias de festejo, centros de fotocopiado.

Se excluyen de este impuesto, aquellas ventas o prestaciones de servicios sobre los cuales recaigan impuestos específicos al consumo reservados por la Constitución al Poder Nacional que tengan por objeto materias primas o insumos para la elaboración de otros bienes a ser revendidos las compras al mayor, los servicios públicos, los activos fijos o los que se enajenen con ocasión al cierre de la empresa o negocio, los servicios prestados en ejercicio de profesiones no mercantiles y cualquier otro que la ley estadal decida excluir.

La ley estadal que cree este impuesto establecerá los bienes y servicios gravados y exentos, así como los demás elementos técnicos, tales como, la determinación voluntaria y de oficio del tributo; declaración y pago; certificación de contribuyentes y de ente exento; emisión de documentos y registros contables, entre otros, no establecidos en esta Ley.

Artículo 188.

Califican como contribuyentes del Impuesto General a las Compras al Detalle, quienes adquieran o perciban, a título oneroso, bienes o servicios gravados, de quienes hayan sido certificados por el estado en el que ocurra el hecho imponible, como comerciantes minoristas.

Únicamente calificarán como comerciantes minoristas, quienes registren un promedio mensual de ingresos brutos por concepto de ventas y prestaciones de servicios gravadas con el impuesto previsto en esta subsección, superiores al monto establecido a tales efectos por el estado en cuyo territorio ocurre el hecho imponible.

El vendedor o prestador de servicios actuará como agente de percepción del tributo.

Artículo 189.

El hecho imponible se considerará ocurrido en un estado determinado cuando:

  1. De tratarse de la venta de un bien mueble, en el estado donde se celebra la operación de compra-venta, entendiéndose por este, aquél en donde está ubicado el establecimiento permanente al que acude el comprador y en el que se produce la tradición inmediata o mediata del bien objeto de la operación.En caso de que la entrega del bien ocurra de manera mediata en un lugar distinto a dicho establecimiento permanente, el hecho imponible igualmente se considerará configurado en el lugar de ubicación del referido establecimiento permanente.
  2. En caso de la contratación de servicios cuya percepción no sea inmediata, o sea requeridos telefónicamente, por internet o mecanismos similares el hecho imponible se considerará configurado en el estado donde se encuentre el establecimiento permanente del prestador del servicio

Artículo 190.

La base imponible para el cálculo del Impuesto General a las Compras al Detalle es el precio de adquisición del bien o la contraprestación pagada por los servicios percibidos, según el caso, y siempre que ese valor no sea inferior al corriente en el mercado, caso en el cual, la base imponible será este último precio.

En el cálculo del impuesto se excluirá de la base imponible, el Impuesto al Valor Agregado, los impuestos específicos al consumo-producción y los gastos reembolsables

El precio corriente en el mercado de un bien será el que normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como consecuencia de una transacción efectuada en condiciones de libre competencia entre las partes intervinientes no vinculadas entre sí.

En  la  prestación  de  servicios,  si  dicho  precio  incluye  la  transferencia  o  el suministro de bienes muebles o la adhesión de estos a bienes inmuebles, el valor de los bienes muebles se agregará a la base imponible.

Los costos de transporte, empaque y de similar naturaleza que hayan de cobrarse al adquirente o perceptor del bien o servicio formarán parte de la base imponible de este impuesto.

Cuando la transferencia de bienes o prestación del servicio el pago no se efectúe en dinero, se tendrá como precio del bien o precio trasferido el que las partes le hayan asignado, siempre que no fuere inferior al precio corriente en el mercado en los términos antes definidos.

Artículo 191.

La alícuota impositiva que los estados pueden establecer en su respectiva Ley de Impuesto General a las Compras al Detalle no podrá exceder de un cinco por ciento (5%) y será establecida cada año en la Ley de Presupuesto del estado para el correspondiente ejercicio financiero-económico.

Subsección Segunda

Impuesto sobre Actos y Negocios Jurídicos Documentados

Artículo  192.

El  hecho  imponible  de  impuesto  sobre  actos  jurídicos documentados está constituido por la autenticación, protocolización o inscripción de actos o negocios jurídicos documentados que se efectúe por mandato legal o por voluntad del interesado por ante Notaría Pública, Registro Público, Registro Mercantil,  Registro  Principal  o  Registro  Administrativo  nacional,  estadal  o municipal.

Artículo 193.

No están sujetos a este impuesto:

  1. Los actos y negocios jurídicos documentados que tengan por objeto bienes inmuebles.
  2. Aquellos gravados  con  el  Impuesto  al  Valor  Agregado  y  el  Impuesto General a las Ventas al Detalle.

Artículo 194.

Están exentos de los impuestos contemplados en esta sección:

  1. Aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal y las adjudicaciones a su favor cuando se verifique su disolución.
  2. Préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagares, bonos, obligaciones y títulos análogos, que se otorguen bajo políticas de interés social por parte de entes del sector público.
  3. Promesas y opciones que se convengan.
  4. Actas constitutivas y estatutos de las asociaciones de vecinos y de asociaciones de consumidores, asociaciones de comunidades educativas y organizaciones indígenas, microempresas indígenas de carácter comunitario, así como también los actos que las modifiquen, prorroguen o extingan.
  5. La declaración jurada de no poseer vivienda propia.
  6. Las certificaciones de gravámenes requeridas para obtener créditos con intereses preferenciales a través de leyes especiales, así como los provenientes de cajas de ahorros, fondos de previsión social, para adquirir vivienda principal a solicitud de la institución financiera.
  7. Los actos  derivados  de  procesos  expropiatorios  por  causa  de  utilidad pública y so

Artículo 195.

 El impuesto previsto en esta sección se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato involucrado, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.

Artículo 196.

 El impuesto sobre actos jurídicos documentados será exigido por el estado en cuyo territorio se ubique la correspondiente Notaría Pública, Registro Principal, Registro Mercantil, Registro Público u oficina pública por ante el cual se inscriba el acto o negocio jurídico.

Articulo 197.

En los términos que se establezcan en la ley estadal, está obligado al pago de impuesto, a título de contribuyente, independientemente de las estipulaciones establecidas por las partes:

  1. En las trasmisiones de bienes muebles y derechos de toda clase, el adquirente.
  2. En la constitución de derechos reales, aquél a cuyo favor se realice el acto.
  3. En la constitución de fianzas, el deudor afianzado.
  4. En la constitución de arrendamientos de bienes muebles, el arrendatario.
  5. En la concesión administrativa, el concesionario.
  6. En los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario.
  7. En la inscripción de un documento que no tenga un contenido patrimonial, quien lo presente ante la Notaría, Registro u Oficina Administrativa.

Artículo 198.

El impuesto se causará y, por tanto, será exigible al autenticarse, protocolizarse o inscribirse formalizarse el acto o negocio jurídico documentado sujeto a gravamen.

Artículo 199.

Si el acto o negocio jurídico documentado estuviere sujeto a una condición suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que aquélla se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la autenticación, protocolización o inscripción. Una vez cumplida la condición, el pago del tributo deberá efectuarse dentro del plazo que establezca la ley estadal. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto, a reserva de que, si la condición se cumple, se haga la oportuna devolución según las reglas que contemplen las leyes estadales.

Artículo 200.

Cuando un mismo acto o contrato comprenda varias convenciones, sujetas  a  impuesto,  perfectamente  individualizables,  se  exigirá  el  derecho señalado a cada una de ellas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra disposición en la ley estadal.

Artículo 201.

Cuando el acto o negocio jurídico documentado implique transmisiones patrimoniales o involucre intereses patrimoniales, la base imponible estará constituida por el valor de mercado del objeto del acto, el importe de la contraprestación pactada o la cuantía involucrada, según el caso. Se presume como valor de mercado el declarado en el documento de que se trate.

Parágrafo Primero:

Sólo cuando existan fundados indicios de que el valor declarado no es auténtico, podrá la Administración Tributaria Estadal estimarlo, para lo cual tomará en cuenta, entro otros criterios, el promedio del valor dado a bienes de similares características en cuanto a ubicación, tamaño y clase, que hayan sido objeto de autenticación o protocolización durante los seis meses anteriores a la transacción gravada. La Administración Tributaria Estadal deberá motivar debidamente su estimación.

Parágrafo Segundo:

Únicamente serán deducibles a efectos de la determinación de la base imponible, las cargas que disminuyan el valor de mercado de los bienes, más no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca sobre dichos bienes.

Artículo 202.

Dependiendo de la naturaleza del acto jurídico documentado, la ley estadal podrá establecer como tributo a pagar una cantidad fija expresada en Unidades Tributarias o aplicar sobre la base imponible alícuotas entre el cero punto uno por ciento (0.1%) y el tres por ciento (3%). Esta última modalidad será la aplicable a aquellos actos jurídicos documentados que supongan transmisiones patrimoniales, en tanto que se utilizará el monto fijo expresado en Unidades Tributarias en caso contrario. (Ej. En el alquiler de un carro que se autentique la base imponible.

Artículo 203.

Se consideran transmisiones patrimoniales:

  1. Las transmisiones de la propiedad de bienes y derechos que formen parte del patrimonio de las personas naturales o jurídicas.
  2. La constitución de los derechos reales de uso y disfrute, tales como el usufructo, la habitación, la servidumbre o la renta vitalicia.
  3. La constitución de garantías sobre una transacción patrimonial onerosa.
  4. La constitución de concesiones administrativas.
  5. Las adjudicaciones en pago para extinguir deudas y las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas.

Artículo 204.

Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, en los que se otorguen facultades de gestión de servicios públicos o se atribuya el uso privativo o el aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, que origine un desplazamiento patrimonial a favor de particulares.

Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

  1. Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódica Si la duración de la concesión fuese superior al año, el impuesto será el diez por cierto (10%) del que se deba pagar por el primer año, por cada año o fracción posterior.
  2. Cuando el concesionario está obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la revisión.
  3. En los casos especiales en los que, por naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará aplicando  al  valor  de  los  activos  fijos  afectados  a  la explotación, uso o aprovechamiento que se trate, un porcentaje del uno por ciento (1%) por el primer año de duración de la concesión, con el mínimo del diez por ciento (10%) por cada año o fracción sucesiva, sin que el máximo  puede  exceder  del  setenta por  ciento  (70%)  del  valor  de  los activos.

Artículo 205.

Cuando un mismo acto o negocio jurídico comprenda varias operaciones sin que sea posible precisar la base imponible de cada una de ellas.

Artículo  206.

Los  estados  estarán  a  cargo  de  la  gestión,  liquidación  y recaudación del impuesto contemplado en esta sección y deberán instruir a Registradores y Notarios para que colaboren con ellos en la ejecución de esas tareas.

Artículo 207.

Los bienes y derechos transmitidos a través de un acto o contrato sujeto al impuesto, quedarán afectados, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación del pago del impuesto, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes de buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial, en el caso  de  bienes  muebles  no  registrables.  La  afectación  la  harán  constar  los Notarios o Registradores por medio de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando en la Notario o Registro conste expresamente la afectación.

Los Registradores harán constar por nota marginal, la afectación de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese el titular, al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados por la ley que haya concedido los beneficios, los requisitos en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.

Artículo 208.

El impuesto a los actos y negocios jurídicos documentados se exigirá sin perjuicio del ejercicio por parte de los estados de su derecho a requerir la utilización de especies fiscales con ocasión a la autenticación, protocolización o inscripción de los mismos. Los Notarios Públicos, Registradores y funcionarios administrativos encargados de aquél tipo de trámite, deberá exigir el uso de la especie fiscal que corresponda según la ley estadal vigente y aplicable.

Subsección Quinta

Del Impuesto sobre las Ganancias Fortuitas

Artículo 209.

Se asigna a los estados el gravamen a las ganancias fortuitas obtenidas por concepto de juegos y apuestas lícitas, loterías e hipódromos.

Artículo 210.

Calificará como contribuyente el beneficiario de la ganancia fortuita.

Artículo 211.

 La base imponible de este impuesto estará conformada por el monto del premio obtenido.

Artículo 212.

 El estado que tendrá derecho a exigir el tributo será aquel en el que se encuentre domiciliado el pagador del premio.

Artículo 213.

El pagador del premio actuará como agente de retención, debiendo retener el monto correspondiente, en la oportunidad establecida por la ley estadal de su domicilio.

Artículo 214.

Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas lícitas, estarán gravadas con una alícuota máxima del treinta y cuatro por ciento (34%).

Artículo 215.

Los premios de loterías y de hipódromos se gravarán como una alícuota máxima del dieciséis por ciento (16%).

Subsección Cuarta

Impuesto a la tenencia de maquinaria y mobiliario destinado a juegos de envite y azar

Artículo 216.

El hecho imponible del impuesto a las actividades de juegos de envite y azar lo constituye la posesión conpropósito de explotación, operación y organización, en general de juegos de envite y azar, tales como loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles y espectáculos hípicos.

Artículo 217.

Se entenderá por máquinas o mobiliario destinado a la explotación, operación y organización, en general de juegos de envite y azar, tales como loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles y espectáculos las que se  encuentren  en  posesión  de  quienes  ejerzan  aquellas  actividades  y  a disposición del público jugador. Entre esas máquinas y mobiliario se encuentran:

  1. Las máquinas traganíqueles
  2. Mesas de juego

Artículo 218.

Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley, las personas naturales, jurídicas o entidades económicas, que posean la maquinaria a que se refiere el artículo que se dediquen a la realización de las siguientes actividades:

  1. La explotación u operación de espectáculos hípicos.
  2. La explotación de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles.
  3. La explotación de la apuesta deportiva.
  4. La organización en general de juegos de envite o aza

Artículo 219.

A los efectos de esta Ley, serán responsables solidarios del pago del impuesto:

  1. Los propietarios, arrendadores o cedentes del uso, disfrute y explotación de mesas de juego o máquinas traganíqueles, cuando éstos no las explotaren directamente.
  2. Las instituciones oficiales de beneficencia pública y asistencia social, por las actividades efectuadas por los operadores de juegos de lotería.
  3. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que explote espectáculos híp

La responsabilidad prevista en este artículo se limitará al monto del impuesto a pagar con ocasión de la actividad realizada.

Artículo 220.

Las alícuotas impositivas, aplicables a la base imponible de las actividades  gravadas  con  el  impuesto  establecido  en  esta  Ley,  serán  las siguientes:

  1. Explotación de casinos: entre un límite mínimo de ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.) a un máximo de trescientas veinte unidades tributarias (320 U.T.), aplicable a cada mesa de juego instalada en el casino, durante el período de imposición.
  2. Explotación de máquinas traganíqueles: el límite mínimo de cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), y un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

En el caso de máquinas traganíqueles en las que intervengan dos o más jugadores  de  forma  simultánea,  la  alícuota  impositiva  aplicable  será  la resultante de multiplicar el número de puestos de juego que disponga la máquina, por las unidades tributarias establecidas en el encabezamiento del presente numeral

Artículo 221.

El impuesto previsto en esta Ley será determinado por períodos de imposición de un mes calendario.

SECCION TERCERA

DE LOS TRIBUTOS DE RENDIMIENTO CEDIDO

Subsección Primera

Impuesto a la Venta de Combustibles Derivados de Hidrocarburos

Artículo 222.

Constituye el hecho imponible del impuesto la venta al detalle, en estaciones de servicios, de combustibles derivados de hidrocarburos. Se entiende por combustibles derivados de hidrocarburos a efectos de este impuesto la gasolina, el diésel y los lubricantes.

Artículo 223.

La base imponible para el cálculo del impuesto será el precio oficial al que se produzca la venta del combustible derivado de hidrocarburos de que se trate fijado por la autoridad competente. El monto del impuesto deberá ser soportado por el comprador, sin que constituya un obstáculo para ello la fijación de precios máximos oficiales para la venta del combustible objeto de la operación gravada, en tanto la autoridad nacional competente al fijar dichos precios deberá considerar la inclusión del importe del tributo a serle trasladado al consumidor final.

Artículo  224.

Calificará  como  contribuyente  del  impuesto  toda  persona  que realice ventas gravadas de conformidad con lo dispuesto con el artículo 222 de esta Ley.

Artículo 225.

Cada estado tendrá derecho al rendimiento del impuesto previsto en esta subsección, en función de la ubicación de la estación de servicio en la que se haya registrado la venta del combustible al consumidor final.

El rendimiento del impuesto que corresponda a cada estado deberá ser enterado por el contribuyente mensualmente, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

SECCIÓN CUARTA

RECARGOS SOBRE TRIBUTOS DEL PODER NACIONAL

Subsección Primera

Contribución al Turismo

Artículo 226.

Los estados crearán un recargo de que no superará el 50% de la contribución al turismo previsto en la Ley Orgánica de Turismo.

Artículo 227.

La implementación del recargo previsto en el artículo anterior por parte de cada estado será exigible a los prestadores de servicios turísticos en cuyo territorio se encuentre ubicada la infraestructura turística respecto de la cual presten sus servicios o en cuya jurisdicción sea prestado el servicio.

Artículo 228.

Lo recaudado por concepto del recargo a la contribución de turismo habrá de ser destinado por el estado beneficiario a proyectos, actividades e inversiones del mismo tipo de aquellos a los que debe destinarlos INATUR o el órgano que lo reemplace, para lo cual los estados habrán de tomar en cuenta los lineamientos y planificación nacional en materia turística.

TÍTULO SEPTIMO

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 229.

Los estados en un plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, deberán ajustar al contenido de la misma toda su legislación en materia de administración financiera de sus haciendas públicas, así como su legislación tributaria.

Artículo 230.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de las leyes estadales a las que se refiere el artículo anterior, los estados deberán crear y poner en funcionamiento los órganos rectores de cada uno de los sistemas a que se refiere esta ley, a cuyo cargo se encontrará la administración financiera de cada entidad.

Artículo 231.

A partir del ejercicio económico financiero siguiente a aquel en el que hayan entrado en vigencia las leyes estadales a las que se refiere el artículo 239 de esta Ley y puesto en funcionamiento los órganos rectores de cada uno de los sistemas regulados por la misma, la administración financiera de los estados deberá regirse por lo establecido en esta Ley y en las leyes estadales, en lo que respecta a esta materia.

Artículo 232.

Los estados deberán adaptar la legislación que hayan promulgado en  ejecución de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a los principios, parámetros y limitaciones contenidos en esta ley.

Artículo 233.

Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 234.

Esta ley entrará en vigencia con su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dado en Caracas, a los (…) días del mes de (…) de dos mil …. Año 206 de la Independencia, 157 de la Federación. Cúmplase,

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