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Ley de Reforma Parcial del Decreto Nro. 2.165 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Estas

Ley de Reforma Parcial  del Decreto  Nro. 2.165 con Rango, Valor y  Fuerza   de   Ley  que   Reserva   al   Estado   las   Actividades  de Exploración y  Explotación del  Oro,  así  como las  Conexas y  Auxiliares a Estas

Estatus
  • Aprobada en Primera Discusión el 05 de abril de 2016
  • Sancionada el 09 de agosto de 2016
  • Dictada inconstitucional por el TSJ mediante sentencia del 02/09/16

 

Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Orgánica

Resumen

Esta Ley  busca consagrar  ese  necesario  control por parte  del  Poder   Legislativo  respecto  de  la  creación,  condiciones  de funcionamiento y modificación  de las empresas  y alianzas estratégicas,  según sea el  caso,  a  través  de  las cuales se  realicen    las  actividades  reguladas,  y en  ese sentido,  se dispone  expresamente  el requerimiento de la autorización previa, por parte  de  la  Asamblea  Nacional,  de  los  actos  de  constitución de  las  empresas mixtas, así como  para  el establecimiento  y modificación  de  las condiciones  que regirán las actividades de dichas empresas.

Recomendaciones
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Conoce el proyecto a continuación:

Proyecto de Ley de Reforma Parcial  del Decreto  Nro. 2.165 con Rango, Valor y  Fuerza   de   Ley que   Reserva   al   Estado   las   Actividades  de Exploración y  Explotación del  Oro,  así  como las  Conexas y  Auxiliares a Estas

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

LEY DE  REFORMA PARCIAL DEL DECRETO  N° 2.165 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE  RESERVA AL ESTADO  LAS ACTIVIDADES  DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DEL ORO, ASI COMO LAS CONEXAS  Y AUXILIARES A ESTAS

El  régimen  y administración  de  las minas, así como  la conservación y  el aprovecharniento de  las riquezas  naturales  del país  constituyen materias competencia  del Poder  Nacional,  conforme a  lo dispuesto  en  el artículo  156, numeral  16  de  la  Constitución, correspondiendo  a  la  Asamblea  Nacional  su desarrollo legislativo.La   regulación   actualmente   vigente   en   relación   a    las  actividades    de exploración, explotación  de las minas de oro y actividades conexas, a pesar de su gran relevancia para los intereses  nacionales  no incluye el necesario  control  por parte de la Asamblea Nacional, máxime representante de la soberanía  popular.

La  presente   reforma está dirigida  a consagrar  ese  necesario  control por parte  del  Poder   Legislativo  respecto  de  la  creación,  condiciones  de funcionamiento y modificación  de las empresas  y alianzas estratégicas,  según sea el  caso,  a  través  de  las cuales se  realicen    las  actividades  reguladas,  y en  ese sentido,  se dispone  expresamente  el requerimiento de la autorización prev ia, por parte  de  la  Asamblea  Nacional,  de  los  actos  de  constitución de  las  empresas mixtas, así como  para  el establecimiento  y modificación  de  las condiciones  que regirán las actividades de dichas empresas.

De  la  misma  manera  se  consagra  ese  control   respecto  de   las  alianzas estratégicas previstas en el instrumento  legislativo. Todo ello  porque  esa  materia  es de  interés  nacional  y corresponde  a  la Asamblea  Nacional,  como  lo  ha  afirmado  la Sala Constitucional  del  Tribunal Supremo,  la calificación  de los contratos  como  de interés  nacional, siendo  éste quien, en atención  a la importancia  e implicaciones de las asociaciones  y contrataciones que realice el Ejecutivo  Nacional, debe decidir cuándo  se requiere la intervención previa de la Asamblea Nacional.

En  ese sentido,  la Sala Constitucional del Tribunal Supremo  de Justicia  en sentencia  N°  1029  de fecha 13 de  junio de 2001, Expediente  01-1008,  afirmó: «… El artículo 150 de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela prevee la a probación de la Asamblea Nacional  de los contratos  de interés  público nacional en   los  casos   que determine   la  ley;  y  el   primer   acápite   establece, implícitamente, una  clasificación de interés  público (categoría genérica)  y de  los intereses  municipales,  estadales  o  nacionales  (categorías  específicas)  en  que  se basa la exigencia  de  que  los contratos   clasificados  en  dicho  acápite  deben ser aprobados   por   la  Asamblea   Nacional;   .  6°  El  artículo   187.9  atribuye   a  la Asamblea  Nacional  la  competencia   de  «autorizar   al  Ejecutivo  Nacional  para celebrar  contratos   de  interés  nacional, en  los  casos  establecidos  en  la le ·»,  en concordancia  con   lo  dispuesto  en  el  artículo  150  de  la  Constitución   de  la República  Bolivariana de Venezuela; … 8° De las normas  citadas se colige: a) la determinación de  los  contratos  de interés  nacional  es de  reserva  legal, según  lo dispuesto en  el  artículo  150  y  en  el  artículo  187.9  de  la Constitución  de  la República Bolivariana de Venezuela».

El  establecimiento de  ese  requisito  de  autorización  previa  por   parte  del Poder Legislativo es el motivo de la presente  ley.

Los    artículos    reformados    introducen     ese   control    respecto   de    la constitución  y  régimen   de   las  empresas   mixtas   y  asociaciones    estratégicas previstas en la Ley, así como  respecto  de las facultades  de disposición  por  parte del  Ejecutivo   Nacional   de   los  derechos   reales  sobre   bienes   afectos   a  las actividades de exploración y explotación  de las minas y yacimientos de oro.

 

ASAMBLEA  NACIONAL  DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,

LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO No 2.165 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY  QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES  DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DEL ORO, ASI COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ESTAS

Artículo 1°.

Se modifica  el artículo  15 del Decreto-Ley No 2.165, en la forma siguiente:

«Artículo 15°. La constitución y condiciones de las Empresas a que  se refiere el  artículo  10  y 11  del  presente   instrumento  legislativo, así  como   alianzas estratégicas a que se refiere el artículo 24, requerirán la autorización previa  de la  Asamblea  Nacional,  mediante   Acuerdo  adoptado  con  por  lo   me nos  la mayoría  simple  de  los  diputados, a  cuyo  efecto  el  Ejecutivo Nacional,  por órgano  del  Ministerio con  competencia en  la  materia,  deberá  informar a  la Asamblea     Nacional     de    todas    las    circunstancias    pertinentes   a    dicha constitución y condiciones, incluidas las ventajas  especiales previstas a favor de la República.

Dicha  autorización de la  Asamblea   Nacional será  requerida,  en  las  mismas condiciones,   previo    a   toda    modificación   respecto    d el    porcentaje    de participación  en   el   capital   accionario,  así   como   cualquier  otra    reforma estatutaria de dichas  empresas».

Artículo 2°.

Se modifica el artículo 16 del Decreto-Ley N o  2.165, en la forma siguiente:

«Artículo 16°. Para  la  realización  d e l as actividades primarias, las Empresas Mixtas se regirán  por lo dispuesto en esta Ley  y, en cada  caso  particular,  por los   términos  y  condiciones  establecidos  en  el   Acuerdo   de   la  Asamblea Nacional en el cual se autorice su constitución, funcionamiento».

Artículo  3°. Se modifica  el artículo  21 del Decreto-Ley No 2.165, en la forma siguiente:

«Artículo  210 El Ejecutivo  Nacional  mediante  Decreto  podrá transferir  a las personas   referidas  en  los  numerales 1 y  2  del  artículo  10   del   presente instrumento  legislativo,   el   derecho   al   ejercicio   de   todas   o   parte   de   las actividades   aquí   reservadas.  Asimismo,  podrá   conferirles   derechos  real es sobre   bienes   muebles   o  inmuebles  del   dominio   privad o  de  la  República, requeridos  para el eficiente ejercicio  de tales actividades.

El  Ejecutivo  Nacional   podrá  abstenerse de  otorgar  estos  derechos, incluso revocarlos, en  ejercicio  de sus  potestades soberanas, cuando  así  convenga al interés    nacional,   e   igualmente,  cu ando   las   referidas   empresas   no  en cumplimiento a sus obligaciones.

Los  derechos asignados para el ejercicio  de las actividades  reservadas podrán ser transferidos con  ocasión  de la creación de empresas mixtas,  supuesto en el cual, se reputarán como aportes  de la República  o sus entes  a la empresa que se constituye.

En  cualquier caso,  la transferencia d e esos  derechos  por parte  del  Ejecutivo Nacional  a una empresa  mixta requerirá la previa autorización  de la Asamblea Nacional».

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto  íntegro del Decreto  No 2.165, con rango, valor y fuerza  de Ley de reforma parcial  de la Ley d el Banco Central  de Venezuela, publicado  en  la  Gaceta   Oficial  de  la  República   Bolivariana  de Venezuela  No  6.211 extraordinario  de  30  de  diciembre  de  2015, con   las reformas  aquí señaladas; y sustitúyanse por  las  d e  esta  Ley  las  firmas,  así como fechas y demás  datos a que hubiere  lugar.

Dado en Caracas, a los días del mes de febrero  de dos mil  dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Impacto presupuestario y económico de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DEL ORO, ASI COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ESTAS

Análisis   de   impacto  presupuestario  y   económico  de   la   implantación  de   las   disposiciones contenidas en  el  Ante-Proyecto de  Ley de  Reforma   Parcial de  La Ley Orgánica  que  Reserva  al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como  las Conexas  y Auxiliares a Estas.

Estimación del impacto presupuestario y económico de la reforma legal propuesta

Beneficiarios

Serán beneficiarios, venezolanos actuales  y de generaciones futuras al contar la  Nación con  un manejo adecua do  de  los  recursos  auríferos. A través  de  una  mayor  cantidad de  recursos para inversión pública socia l y productiva, mayor  eficiencia y equidad intergeneraciona l. En conclusión, mayor  bienestar para los venezolanos.

Evaluación Costo-Beneficio (cualitativo)

La adecuada  valoración de las concesiones  a otorga r, el fortalecimiento institucional (disminución de incertidumbre para  terceros), la selección  objetiva de concesionarios/socios, el seguimiento y control legislativo y ciudadano permitirán obtener logros  positivos en el desarrollo de  la  inversión y producción del  sector. Con el consecuente aumento en  la disponibilidad de  recursos para  la Nación  (vía  incremento de  la  producción, exportaciones, impuestos, empleo, entre  otros), una mayor  riqueza  que permitirá aumentar la inversión social y productiva realizada  a través  del sector público y privado.

Esta ley  permite controlar la  discrecionalidad en  la  gestión  y  asignación  de  permisos  para  la explotación de recursos auríferos de la Nación, por  parte  del Ejecutivo nacional. Evitando usar y/o asigna r  los  recursos de  la Nación, de  manera oportunista  para  beneficiar a grupos de  interés particulares en detrimento del bienestar del resto  de la población venezolana.

A través  del involucramiento del Poder Legislativo se asegurará  un fortalecimiento de la institucionalidad y una gestión  más transparente que creará  mecanismos de contraloría legislativa y ciudadana para  impulsar la inclusión tanto en la toma  de decisiones, así como  en el seguimiento y control de la gestión pública.

En consecuencia, esta   ley  permitirá asegurar   la  maximización de  beneficios  en  el  uso  de  los recursos  auríferos  de  Venezuela involucrar al  Poder  Legislativo  ( máximo  representante  del Poder  Popular), en la  evaluación y aprobación en  el otorgamiento de concesiones/permisos  de explotación aurífera.  Para  de  esta  forma,  cumplir  con  las  responsabilidades  de  velar   por   el bienestar actual y futuro de los venezolanos y el país.

 

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