Icono del sitio Transparencia Venezuela

Proyecto de Ley de Reforma del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley Orgánica De Hidrocarburos Gaseosos

 

Proyecto de Ley de Reforma del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos

Estatus
  • Aprobada en Primera Discusión el 03 de mayo del 2016
  • En proceso de Consulta Pública
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Orgánica
¿Quién la trabaja?
  • Comisión Permanente de Energía y Petroleo

Resumen

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, es una Ley pre constitucional con carácter orgánico que, si bien contiene una serie de normas que regulan las actividades en ella descritas, no se ajusta a los requerimientos de la Constitución en cuanto a las exigencias contractuales que el Estado debe exigir.

Recomendaciones
  • Recomendaciones de Transparencia Venezuela

Conoce el proyecto a continuación:

Proyecto de Ley de Reforma del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley Orgánica De Hidrocarburos Gaseosos

Publicada en la Gaceta oficial N° 36.793 de fecha 23 de septiembre de 1999

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Venezuela posee ingentes reservas probadas de de gas natural, lo que nos ubica como el tercer país del mundo con las mayores reservas de gas y el primero en América Latina, alcanzando un volumen de reserva de 427 Billones de Pies Cúbicos, extendiéndose tales yacimientos a lo largo de nuestro territorio y en la costa atlántica venezolana.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, publicado en la Gaceta Oficial n° 36.793 de fecha 23 de septiembre de 1999 (Ley de Gas), es una Ley pre constitucional con carácter orgánico que, si bien contiene una serie de normas que regulan las actividades en ella descritas, no se ajusta a los requerimientos de la Constitución en cuanto a las exigencias contractuales que el Estado debe exigir.

El artículo 10 de la Constitución de la República de 1999 dispone que los yacimientos  de  hidrocarburos,  cualquiera  sea  su  naturaleza,  son  bienes  del dominio público, los cuales son inalienables e imprescriptible, vale decir, el artículo constitucional  declara  el  principio  de  dominialidad  sobre  los  yacimientos,  los cuales no se pueden transmitir a otros, ya que tal dominio es para siempre. En ese sentido,  son  bienes  del  dominio  público,  aquellas propiedades  afectadas  a la utilidad pública y que por consecuencia de esta afectación resultan sometidas a un régimen especial de utilización y protección, en razón de que están vinculados directamente a la satisfacción de los intereses públicos.

En ese sentido, el artículo 22 de la “Ley Gas” en estudio, establece que las personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del Estado que deseen realizar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, deberán obtener la licencia correspondiente del Ministerio de Energía y Minas, sujetándose a las condicione que el mismo artículo establece. De tal referencia del artículo 22 en estudio, podemos inferir que se trata de contratos de interés nacional.

Para los tratadistas patrios en derecho administrativo, un contrato de interés nacional es aquel que interesa al ámbito nacional, es decir, aquellos contratos celebrados por las entidades políticas y administrativas nacionales, este tipo de contrato  se  identifica  como  un  tipo  esencial  de  contrato  público,  por  su importancia, por su magnitud económica y por sus consecuencias.

En virtud del interés nacional se establece el control público, que es una función vinculada directamente a la presencia de los recursos naturales escasos, en virtud de ello, debe ser sometido a un proceso de la toma de decisiones y a la propia estructura y organización estatal. Este control no es una finalidad en sí mismo, sino una parte imprescindible de un mecanismo que debe señalar, en caso de existir,  las  infracciones  de  los  principios  constitucionales  y  legales,  haciendo posible la adopción de las medidas correctivas, en cada caso.

Desde la aprobación de la Constitución Federal para los Estados de Venezuela de 1811, el Poder Legislativo ha controlado la administración pública nacional, a través de diversos mecanismos políticos y administrativos, y en caso concreto de los recursos naturales no renovables. En la Constitución de 1999 se establece el referido control en el artículo 187.3: Corresponde a la Asamblea Nacional Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley; ello, en virtud del artículo 156.2 constitucional, el cual establece que corresponde al Poder Público Nacional la defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República…, así como el artículo 187.9 el cual establece que corresponde a la Asamblea Nacional Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley.

Teniendo como premisas que las actividades de los hidrocarburos son controladas por el Estado venezolano, en virtud del derecho dominial que este posee según lo dispuesto en el artículo 12 constitucional, y que, en el caso de los hidrocarburos líquidos, el artículo 33 de la Ley que regula la materia establece que para la constitución de empresas mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades primarias, requerirán la aprobación previa de la Asamblea Nacional, y que tal disposición es reflejada en el artículo 150 constitucional, mediante el cual se establece que para la celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley, en ese sentido, para la adecuación de tal requisito, presentamos a la consideración la presente reforma parcial del artículo 24 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, publicado en la Gaceta Oficial n° 36.793 de fecha 23 de septiembre de 1999.

Así mismo, se propone la derogatoria de los artículos 54, 55 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, publicado en la Gaceta Oficial n° 36.793 de fecha 23 de septiembre de 1999, en razón de que ya cumplieron con el destino para lo cual fueron incluidos en la norma jurídica.

 

Proyecto de Ley de Reforma del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley Orgánica De Hidrocarburos Gaseosos

PRIMERO: Se propone mantener el carácter orgánico de la Ley, según lo establecido en el primer aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se propone reformar el nombre de “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos”, publicado en la Gaceta Oficial N°36.793  de  fecha  23  de  septiembre  de  1999,  el  cual  queda  redactado  de  la siguiente forma:

LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS

TERCERO: Se propone reformar el artículo 24, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 24.Las personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del Estado, que deseen realizar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, deberán obtener la licencia correspondiente del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos gaseosos, previa aprobación de la Asamblea Nacional, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos deberá informarla de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República. La Asamblea Nacional podrá modificar las condiciones propuestas o establecer las que considere convenientes. Cualquier modificación posterior de dichas condiciones deberá también ser aprobada por la Asamblea Nacional, previo informe favorable del Ministerio  con  competencia  en  materia  de  hidrocarburos  y  de  la Comisión Permanente con competencia en materia de hidrocarburos.

Las  licencias  a  ser  otorgadas  deberán  sujetarse  a  las  condiciones siguientes:

  1.  Descripción del proyecto, con indicación del destino de dichos hidrocarburos, conforme al artículo 3° de esta Ley.
  2. Duración máxima de treinta y cinco (35) años, prorrogable por un lapso a ser acordado entre las partes, no mayor de treinta (30) año Esta prórroga debe ser solicitada después de cumplirse la mitad del período para el cual se otorgó la licencia y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.
  3. Plazo máximo de cinco (5) años para la realización de la exploración y cumplimiento de los programas respectivos, incluido dentro del plazo inicial indicado en el numeral anterior, con sujeción a  las demás  condiciones  que  indique el Reglamento.
  4. Indicación de  la  extensión,  forma,  ubicación  y  delimitación técnica del área objeto de la licencia y cualquier otro requisito, que para la mejor determinación de dicha área, señale el Reglamento.
  5. Indicación de las contraprestaciones especiales que se estipulen a favor de la República.
  6. En las  licencias,  aunque  no  aparezcan  expresamente,  se tendrán como insertas las Cláusulas siguientes:
  7.  a) Las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral de ellas y cualesquiera otros bienes adquiridos con destino al objeto de la licencia, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, deberán ser conservadas en buen estado para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa las respectivas licencias, de manera que se garantice la continuidad de las actividades si fuere el caso o su cesación con el menor daño económico y ambiental. b) Las dudas  y  controversias  de  cualquier  naturaleza  que puedan suscitarse con motivo de la licencia y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

Parágrafo Único.- El Reglamento de esta Ley podrá establecer otras condiciones aplicables a las licencias relativas a la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados.

CUARTO: Se propone la supresión de los artículos 54, 55 y 56 establecidos en las Disposiciones Transitorias del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, en razón a que se cumplió con su objeto y los lapsos establecidos en los mismos.

QUINTO: De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, publicado en la Gaceta Oficial n° 36.793 de fecha 23 de septiembre de 1999, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro corríjase donde dice “Ministerio de Energía y Minas” por “ministerio con competencia en materia de hidrocarburos gaseosos”.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los         días del mes de                    de 2016.

Diputado HENRY RAMOS ALLUP

Presidente

Diputado ENRIQUE MÁRQUEZ               Diputado JOSÉ SIMÓN CALSADILLA

Primer Vicepresidente                                    Segundo Vicepresidente

Salir de la versión móvil