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Ley de Emolumentos del Personal Docente al Servicio de las Instituciones Educativas Oficiales Dependientes del Ejecutivo, Nacional, Estadal y Municipal

Ley de Emolumentos del Personal Docente al Servicio de las Instituciones Educativas Oficiales Dependientes del Ejecutivo, Nacional, Estadal y Municipal

Estatus
  • Sancionada el 10 de noviembre de 2016
  • Aprobada en Segunda Discusión el 08 de noviembre de 2016
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Ordinaria
¿Quién la trabaja?
  • Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral

Resumen

Se dicta la presente Ley con el objeto de garantizar a los maestros el derecho a un salario suficiente que les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, acorde con el mérito que se le debe reconocer a los docentes.

Recomendaciones
  • Recomendaciones de Transparencia Venezuela

Conoce el proyecto a continuación:

 

 República Bolivariana de Venezuela

Asamblea Nacional

Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral

INFORME QUE PRESENTA LA COMISIÓN PERMAMENTE DE DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE EMOLUMENTOS DEL PERSONAL DOCENTE AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO, NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL, A LOS EFECTOS DE SU SEGUNDA DISCUSIÓN.

 

Ponente: Dip. Juan C. Requesens

Caracas, octubre de 2016

CONSIDERACIONES GENERALES

Una vez establecido el cronograma de consulta pública del proyecto de ley, se llevaron a cabo doce (12) foros abiertos en once (11) estados del país y una (1) jornada de mesas de trabajo en el estado Miranda; alcanzando así un número total de más de 1.370 participantes.

Adicionalmente, la consulta del presente Proyecto de Ley contó con la participación de gremios, organizaciones sindicales, asociaciones civiles, universidades y entes gubernamentales, quienes aportaron resoluciones y acuerdos para la construcción de una propuesta más acorde y satisfactoria, para su presentación en segunda discusión por la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral.

En función al debate formulado tanto en la primera discusión del proyecto de Ley de Emolumentos del Personal Docente al Servicio de las Instituciones Educativas Oficiales Dependientes del Ejecutivo, Nacional, Estadal y Municipal, como durante la consulta pública del mismo,  el equipo técnico integrado por miembros de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, de la subcomisión de Educación, Juventud y Deportes y de la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional   (previo   estudio   y   priorización   de   las   observaciones   formuladas) efectuaron  una  serie  de  modificaciones  al  Proyecto  aprobado  en  primera discusión. Como resultado, se produjo el texto legislativo que a continuación se despliega, como parte del presente Informe para la segunda discusión, contentivo de los mencionados cambios, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 208 de la Constitución y 105 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

Primero.   Se  recomienda  modificar  el  título  del  proyecto  de  ley  aprobado  en primera discusión y sustituirlo por el siguiente:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA REMUNERACIÓN Y DEFENSA DEL SALARIO  DEL  DOCENTE  AL  SERVICIO  DE  LAS  INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL

Segundo. Se recomienda modificar la Exposición de Motivos, para que sea considerada  la temporalidad de la ley, así como establecer la importancia que implica para la nación la protección de la profesión docente en el marco de la crisis económica que atraviesa el país. Se establece de la siguiente manera:

“Es una obligación del Estado, consagrada en el artículo 102 de la Constitución, asumir la educación como una función indeclinable y de máximo interés para la sociedad.

Esta Asamblea Nacional consciente que para la consecución de ese objetivo establecido en la Constitución, de formar seres humanos integrales, con conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad, requiere de un personal docente calificado y comprometido con el pleno desarrollo de cada ser humano.

Teniendo en cuenta que es una exigencia fundamental que la Educación esté a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad, para lo cual es imprescindible que, como lo dispone el artículo 104 de la Constitución, la ley garantice no solamente el ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, sino además el reconocimiento, a través de una justa remuneración, de la loable función del educador.

Estando expresamente establecido en ese artículo 104 de la Constitución, que es en la Ley donde se debe establecer el régimen del personal del sistema educativo y visto que la regulación contenida en la Ley Orgánica de Educación, aun cuando contiene disposiciones sobre la carrera docente, no desarrolla el derecho a un salario justo de los maestros, a pesar de ser ese, igualmente, un derecho fundamental consagrado en el artículo 91 de la Constitución.

Se dicta la presente Ley con el objeto de garantizar a los maestros el derecho a un salario suficiente que les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, acorde con el mérito que se le debe reconocer a los docentes.

Se trata de una ley de emergencia educativa, que pretende atenuar la situación económica del docente, desencadenada por la gran crisis económica, política, social y económica que día a día devalúa el salario del docente, al extremo de llevar al profesional de la docencia a vivir en situación de precariedad, no acorde a su elevada misión.”

Tercero. Se recomienda aprobar con modificaciones el artículo 1 del proyecto de ley aprobado en Primera Discusión, para profundizar en el objeto de la misma. Queda redactado de la siguiente forma:

Objeto

Artículo 1: Es objeto de esta Ley garantizar a todos los profesionales de la educación y a quienes ejerzan  la función docente, un salario suficiente que le permita  vivir con dignidad, y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales y un nivel de vida acorde a su elevada misión.

2.- Regular una base salarial que sirva de punto de partida para fijar el salario docente, que permita al educador enfrentar la crisis económica y social del país.

3.- Garantizar la vigencia de las contrataciones colectivas como el instrumento fundamental, social y económicamente reivindicativo, del profesional de la educación.

4.- Regular los mecanismos para la protección de la remuneración y defensa del salario docente.

Cuarto.  Se recomienda modificar el artículo 2 del proyecto aprobado en Primera Discusión, con el propósito de establecer la definición de remuneración que indica la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 104. Queda redactado de la siguiente manera:

Remuneración

Artículo 2. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

Quinto.  Se plantea incorporar un nuevo artículo, numerado 3, para incluir los beneficios de carácter no remunerativo, igualmente expresados en la  Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 105 y se procede a corregir la numeración subsiguiente. Se propone la siguiente redacción:

Beneficios sociales de carácter no remunerativo

Artículo 3. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

  1. Los servicios de los centros de educación inicial.
  2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia.
  3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
  4. Las provisiones de ropa de trabajo.
  5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
  6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
  7. El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

Sexto. Se incorpora un nuevo artículo a la Ley, se adapta la numeración y se redacta en los términos siguientes:

Asignación

Artículo 4. Es la asignación mensual o quincenal que percibe el profesional de la educación cuando egresa de la carrera docente en condición de jubilado o pensionado, la cual debe ser equivalente al salario del profesional de la educación activo, que comprenda todos conceptos establecidos en el aparte anterior del presente artículo.

Séptimo.  Se recomienda aprobar con modificaciones el artículo 3 del proyecto de ley aprobado en primera discusión, con el objetivo de aplicar una definición más amplia de personal docente. Se corrige la numeración y queda redactado de la siguiente forma:

Personal docente

Artículo 5. Se entiende por personal docente las personas que ejercen las funciones de enseñanza o de dirección en planteles educativos, bien sea en condición de personal ordinario, interino, provisional, contratado o bajo cualquier otra modalidad. Así mismo, se consideran sinónimos a los efectos de la presente ley los términos maestros, docentes y educadores.

Octavo.  Se recomienda aprobar con modificaciones el artículo 4 del proyecto de ley aprobado en primera discusión, con el propósito especificar su finalidad. Se corrige la numeración, quedando redactado de la siguiente forma:

Finalidad

Artículo 6. La presente ley tiene por finalidad establecer parámetros para proteger y defender la remuneración y el salario normal del profesional de la educación y de quienes ejerzan funciones docentes como el actor más importante para el desarrollo del país, a tal efecto se establecen las siguientes garantías:

  1. Integralidad e Indivisibilidad: Se garantiza la integralidad e indivisibilidad del salario. Toda acción del patrono  que sin justificación alguna vaya en detrimento del salario integral del profesional de la docencia será nula, salvo que existen razones justificadas y previamente demostradas para hacerlo. No se permiten pagos parciales en especie ni aplicarse deducciones distintas a las expresamente establecidas en la Ley y las autorizadas por el docente.
  2. Pago oportuno: Se garantiza al trabajador de la educación el pago del salario en la oportunidad y forma acordada en la normativa legal correspondiente.
  3. Disponibilidad de recursos: Se garantiza al profesional de la educación la liquidez y los recursos suficientes para cumplir con todos los compromisos laborales que garanticen el derecho a la remuneración y el salario integral de los profesionales de la educación.
  4. Homologación: Se garantiza al profesional de la educación la percepción de todos los conceptos que conforman el salario, definidos en el artículo 2 de la presente ley, en la misma condición ,jerarquía, categoría y con todos sus componentes salariales, para el momento en que egrese de la carrera docente en condición de jubilado y pensionado.
  5. Reconocimiento social: Se reconoce a los sujetos definidos en la presente ley, como los  principales actores del desarrollo del país, en consecuencia, el salario de los profesionales de la educación, y de quienes ejercen funciones docentes, en ningún caso puede estar por debajo del salario de ningún otro profesional o trabajador del Estado.
  6. Progresividad del derecho al salario: En ningún caso la remuneración y base salarial establecidas en la presente ley, alterará el principio de progresividad de los derechos laborales, pues estos conceptos pueden y deben ser mejorados en las convenciones colectivas correspondientes.
  7. Asegurar la calidad de vida de los maestros y el desarrollo pleno de sus capacidades.
  8. Reconocer la responsabilidad e importancia de la función docente para la sociedad.
  9. Incentivar la formación de los educadores y el desarrollo de la carrera docente.

Noveno.  Se recomienda aprobar con modificaciones el artículo 5 del proyecto de ley aprobado en primera discusión, con el propósito de ampliar el ámbito de aplicación a todas aquellas personas que ejerzan la profesión docente. Queda redactado de la siguiente forma:

Ámbito de aplicación

Artículo  7.  El  derecho  a  la  remuneración  establecida  en  la  presente  ley corresponde a todos los profesionales de la educación, y a quienes ejerzan la función docente en el subsistema de educación básica, al servicio de las instituciones educativas oficiales dependientes del Ejecutivo nacional, estadal y municipal.   Las disposiciones de la presente ley serán aplicables al personal activo, (en condición de interinos, contratados y suplentes) jubilados y pensionados.

Décimo.  Se recomienda aprobar con modificaciones el artículo 6 del proyecto de ley aprobado en primera discusión, con el fin de establecer de forma explícita el propósito de lograr una justa remuneración en atención a la crisis económica. Se corrige la numeración y queda redactado de la siguiente forma:

Remuneración en atención a la crisis económica

Artículo 8. Los profesionales de la educación, y quienes ejerzan funciones docentes, percibirán a partir de la promulgación de la presente ley, un remuneración   mensual equivalente al valor de cuatro (4) salarios mínimos, entendiendo por salario mínimo el fijado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Esta remuneración será un pago adicional al salario normal que recibe actualmente el profesional de la educación, y quienes ejercen funciones docentes, jubilados y pensionados.

Décimo Primero.  Se recomienda aprobar con modificaciones el artículo 7 del proyecto de ley aprobado en primera discusión, con la finalidad de atribuir mayor especificidad a la forma de pago y garantizar la justa remuneración y defensa del salario de la profesión docente. Se adapta la numeración y queda redactado de la siguiente forma:

Forma de pago

Artículo  9.  La  remuneración  establecida  en  el  artículo  anterior  deberá  ser cancelada mensualmente en moneda de curso legal, sin que puedan hacerse pagos parciales, en especie ni aplicarse deducciones distintas a las expresamente establecidas en la Ley, con fines de seguridad social, contribuciones directas o indirectas al ahorro o similares o aquellos autorizados por el docente.

Décimo Segundo. Se recomienda aprobar con modificaciones el artículo 8 del proyecto de Ley aprobado en primera discusión, con la finalidad de garantizar el pago de igual remuneración por igual trabajo, y sumar a los beneficios de este proyecto de ley, los obtenidos a partir de la discusión de las contrataciones colectivas. Se adapta la numeración y queda establecido de la forma siguiente:

Base salarial

Artículo 10. La remuneración establecida en el artículo 8 de la presente norma, con los ajustes que corresponda en atención al mérito, la complejidad de las actividades propias de cada nivel educativo y el tiempo de  dedicación de los sujetos definidos en la presente ley, se establece como base salarial al iniciar las discusiones de las convenciones colectivas nacionales, regionales y municipales.

Décimo  Tercero.  Se recomienda eliminar el artículo 9 del proyecto aprobado en primera discusión, por considerar que su contenido es materia de la Ley de Ejercicio de la Profesión Docente. En consecuencia se corrige la numeración del articulado.

Décimo Cuarto. Se recomienda eliminar el artículo 10  del proyecto aprobado en primera discusión, por considerar que su contenido es violatorio del artículo 96 de la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  debido  a  que  las escalas  y  tablas  salariales  deben  definirse a  través  de  las  convenciones colectivas, de lo contrario las organizaciones sindicales perderían su razón de ser. En consecuencia se corrige la numeración del articulado.

Décimo Quinto.  Se recomienda modificar el Título III, correspondiente a las disposiciones finales, para incluir disposiciones transitorias:

Título III

Disposiciones Transitorias

Décimo Sexto. Se recomienda aprobar con modificaciones el artículo 11 del proyecto de ley aprobado en primera discusión y suprimir el último párrafo por considerarlo repetitivo. Quedando establecido de la siguiente forma:

Orden Público

Artículo 11. Las disposiciones de la presente ley son de estricto orden público y no podrán ser modificadas por actos jurídicos de inferior jerarquía, ni por acuerdos, convenios o contratos de cualquier naturaleza, salvo que establezcan mejores condiciones o beneficios para los profesionales de la educación.

Décimo Séptimo.  Se recomienda aprobar con modificaciones el artículo 13 del proyecto de ley y corregir su numeración:

Homologación de beneficios

Artículo 12. Los salarios, remuneraciones demás beneficios salariales establecidos en las convenciones colectivas vigentes, deberán homologarse a las disposiciones contenidas en la presente ley. En las discusiones de las convenciones colectivas actualmente en curso o que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley se aplicarán las disposiciones de la presente ley, a fin de garantizar a profesionales de la educación y a quienes ejerzan funciones docentes el derecho a percibir una  remuneración y /o salario  conforme a lo dispuesto en el artículo 8.

Décimo Octavo. Se recomienda agregar un nuevo artículo, con la numeración subsiguiente, sobre solicitud y gestión recursos. Queda redactado de la siguiente manera:

Solicitud y gestión de recursos

Artículo 13. Las alcaldías y gobernaciones deberán solicitar los recursos correspondientes para el pago del compromiso salarial al que se refiere esta Ley, ante el Ejecutivo Nacional, en un lapso no mayor a 30 días continuos  para la aprobación de los correspondientes créditos adicionales. Los órganos del Poder Público Nacional estarán en la obligación de aprobar dichos recursos por los canales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

Décimo  Noveno.  Se sugiere incluir para la aprobación del proyecto de ley un Titulo adicional que establezca las disposiciones finales. Quedando redactado de la siguiente forma:

Título IV

Disposiciones Finales

Vigésimo.  Se recomienda aprobar el artículo 12 del proyecto de ley aprobado en primera discusión, sin modificaciones, corrigiendo su numeración. Queda de la siguiente forma:

Régimen presupuestario

Artículo 14: En las leyes y ordenanzas de los presupuestos públicos anuales en los distintos niveles del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal deberá contemplarse una subpartida específica, en la cual se establezca el monto de los recursos  destinados  al  pago  de  las  remuneraciones  y  salarios  del  personal docente sujetos a esta ley.

Los Poderes Legislativos Nacional, Estadales y Municipales deberán aprobar los mecanismos presupuestarios necesarios para colocar a disposición de las autoridades administrativas en materia de educación los recursos necesarios para el pago de la remuneración a los docentes establecida en la presente Ley.

Vigésimo  Primero.  Se recomienda aprobar con modificación el artículo 14 del proyecto de ley aprobado en primera discusión. Se corrige la numeración y queda redactado de la siguiente forma:

Vigencia

Artículo 15: La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Los incrementos de sueldo que deban acordarse a los docentes en aplicación de la presente Ley deberán comenzarse a pagar en la primera quincena inmediatamente posterior a la fecha de publicación en  Gaceta Oficial. La presente Ley perderá vigencia luego de la aprobación y publicación de la Ley del Ejercicio de la Profesión Docente.

Con este informe la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral considera cumplido el mandato de la Asamblea Nacional. En Caracas a los 05 días del mes de octubre de 2016.

 

Dip. Miguel Pizarro                                                                         Dip. José Trujillo

Presidente                                                                                     Vicepresidente

Dip. Juan C. Requesens

Coordinador de la Subcomisión de Educación, Juventud y Deporte

 

Luis Eduardo Guerra O.

Secretario

 

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