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Proyecto de Ley de Emolumentos del Personal Docente al Servicio de las Instituciones Educativas Oficiales Dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal

Proyecto de Ley de Emolumentos del Personal Docente al Servicio de las Instituciones Educativas Oficiales Dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal

Estatus
  • Aprobada en Primera Discusión el 31 de mayo de 2016
  • En proceso de Consulta Pública
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Ordinaria

Resumen

Esta Ley tiene por objeto  garantizar a los maestros el derecho a percibir una remuneración acorde con el mérito y la importancia social de la función educativa. La regulación de los emolumentos de los maestros se contempla en la presente ley como un derecho de los maestros y como una garantía del derecho de los educandos, a recibir una educación de calidad en los niveles de educación básica, integrado por los niveles de educación inicial, primaria y media, conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica de Educación.

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Conoce el proyecto a continuación:

Proyecto de Ley de Emolumentos del Personal Docente al Servicio de las Instituciones Educativas Oficiales Dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal

LEY DE EMOLUMENTOS DEL PERSONAL DOCENTE AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO, NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es una obligación del Estado, consagrada en el artículo 102 de la Constitución, asumir la educación como una función indeclinable y de máximo interés para la sociedad.

Esta Asamblea Nacional consciente que para la consecución de ese objetivo establecido en la Constitución, de formar seres humanos integrales, con conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad, requiere de un personal docente calificado y comprometido con el pleno desarrollo de cada ser humano.

Teniendo en cuenta que es una exigencia fundamental que la educación esté a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad, para lo cual es imprescindible que, como lo dispone el artículo 104 de la Constitución, la ley garantice no solamente el ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, sino además el reconocimiento, a través de una justa remuneración, de la loable función del educador.

Estando expresamente establecido en ese artículo 104 de la Constitución, que es en la Ley donde  se  debe  establecer  el  régimen  del  personal  del  sistema  educativo  y  visto  que  la regulación contenida en la Ley Orgánica de Educación, aún cuando  contiene disposiciones sobre la carrera docente, no desarrolla el derecho a un salario justo de los maestros, a pesar de ser ese, igualmente, un derecho fundamental consagrado en el artículo 91 de la Constitución.

Se dicta la presente Ley con el objeto de garantizar a los maestros el derecho a un salario suficiente que les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e  intelectuales, acorde con  el  mérito que  se  le  debe reconocer a  los docentes.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta la siguiente,

 

LEY DE EMOLUMENTOS DEL PERSONAL DOCENTE AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO, NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL

TÍTULO I

Del objeto, finalidades y ámbito de aplicación

Objeto

Artículo 1: La presente ley tiene por objeto garantizar a los maestros el derecho a percibir una remuneración acorde con el mérito y la importancia social de la función educativa. La regulación de los emolumentos de los maestros se contempla en la presente ley como un derecho de los maestros y como una garantía del derecho de los educandos, a recibir una educación de calidad en los niveles de educación básica, integrado por los niveles de educación inicial, primaria y media, conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica de Educación.

 

Definición remuneración

Artículo 2: A los efectos de la presente ley se considerarán como sinónimos los términos emolumentos, remuneración y sueldo, los cuales en todo caso se refieren a la contraprestación que corresponde al personal docente, por el servicio educativo que prestan en las instituciones educativas oficiales dependientes del ejecutivo, nacional, estadal y municipal.

Definición personal docente

Artículo 3: Se entiende por personal docente las personas que ejercen las funciones de enseñanza o de dirección en planteles educativos, bien sea en condición de personal ordinario, interino, provisional, contratado o bajo cualquier otra modalidad, siempre que posean títulos profesionales docentes, obtenidos de  conformidad  con  lo  dispuesto en las  legislación en materia de educación. Así mismo, se consideran sinónimos a los efectos de la presente ley los términos maestros, docentes y educadores.

 

Finalidad

Artículo 4: La presente ley tiene la finalidad de establecer una remuneración suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales de los maestros y de su familia, a fin de garantizar:

  1. La calidad de vida de los maestros y el desarrollo pleno de sus capacidades.
  1. Reconocimiento de la responsabilidad e importancia de la función docente para la sociedad.
  2. Incentivar la formación de los educadores y el desarrollo de la carrera docente.
  1. El derecho de los alumnos a recibir una educación de calidad, lo cual solamente es posible garantizando una optima calidad de vida de los docentes.

 

Ámbito de aplicación

Artículo 5: El derecho a la remuneración establecida en la presente ley corresponde a todo el personal docente en los niveles de educación básica, al servicio de las instituciones educativas oficiales dependientes del ejecutivo, nacional, estadal y municipal.

Las disposiciones de la presente ley serán aplicables al personal activo, jubilados y pensionados.

Título II

Del derecho a la justa remuneración

Justa remuneración

Artículo 6: Los maestros tendrán derecho a una remuneración mínima mensual equivalente al valor de cuatro (4) salarios mínimos, entendiendo por salario mínimo el fijado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Forma de pago

Artículo 7: La remuneración establecida en el artículo anterior deberá ser cancelada mensualmente en moneda de curso legal, sin que puedan hacerse pagos parciales en especie ni aplicarse  deducciones  distintas  a  las  expresamente  establecidas  en  la  Ley,  con  fines  de seguridad social, contribuciones directas o indirectas al ahorro o similares.

Proporcionalidad de la remuneración

Artículo 8: A los fines de garantizar el pago de igual remuneración por igual trabajo, se establecerá una  escala de sueldo, partiendo de la  remuneración mínima  establecida en el artículo 6 de la presente Ley, con los ajustes que corresponda en atención al mérito, la complejidad de las actividades propias de cada nivel educativo y el tiempo de dedicación de cada docente.

 

Personal docente de dirección

Artículo 9: A los fines de la remuneración del personal directivo de cada institución educativa del sector público, deberá tomarse en cuenta las funciones y responsabilidades del cargo y el tiempo de dedicación, respetándose la proporcionalidad de las remuneraciones conforme al registro de asignación de cargos y las estructuras organizativas de cada institución educativa oficial, conforme a lo establecido por el Ejecutivo nacional, estadal o municipal, según sea el caso.

 

Escala de remuneración

Artículo 10: Dentro de los límites establecidos en la presente Ley, las autoridades competentes aprobarán las escalas de sueldos del personal docente y de dirección, que laboren en los institutos educativos oficiales.

Título III Disposiciones finales

Orden público

Artículo 11. Las disposiciones de la presente Ley son de estricto orden público,  en la medida que establecen un mínimo de la remuneración a que tienen derecho los docentes  y no podrán ser modificadas en perjuicio de éstos, por actos jurídicos de inferior jerarquía, ni por acuerdos, convenciones de trabajadores o contratos de cualquier naturaleza.

Así mismo, se establece que la presente ley especial de remuneración del personal docente es de naturaleza estatutaria, en consecuencia, sus disposiciones son de obligatorio e imperativo cumplimiento para el Poder Público.

Régimen presupuestario

Artículo 12: En las leyes y ordenanzas de los presupuestos públicos anuales en los distintos niveles del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal deberá contemplarse una subpartida específica, en la cual se establezca el monto de los recursos destinados al pago de los emolumentos del personal docente.

Los Poderes Legislativos Nacional, Estadales y Municipales deberán aprobar los mecanismos presupuestarios necesarios para colocar a disposición de las autoridades administrativas en materia de educación los recursos necesarios para el pago de la remuneración a los docentes establecida en la presente Ley.

 

Disposición Transitoria

Artículo 13: En las convenciones colectivas vigentes se deberá homologar la tabla salarial estipulada en las mismas, a la remuneración que corresponda conforme a las disposiciones de la presente ley. En las discusiones de las convenciones colectivas actualmente en curso o que se inicien  con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia  de  la  presente  ley  se  aplicarán  las disposiciones de la presente ley, a fin de garantizar a los docentes el derecho a la remuneración conforme a lo previsto en el artículo 6.

Vigencia

Artículo 14: La presente ley entrara en entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Los incrementos de sueldo que deban acordarse a los docentes en aplicación de la presente Ley deberán comenzarse a pagar en la primera quincena inmediatamente siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los        días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

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