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Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional

Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional 

Estatus
  • Sancionada el 20 de Octubre de 2016
  • Aprobada en Primera Discusión el 19 de mayo de 2015
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2011-2015
  • Tipo de ley: Orgánica

Resumen

Esta Ley tiene por objeto regular el servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recomendaciones
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Conoce el proyecto a continuación:

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En el ejercicio de las atribuciones contempladas en el artículo 187, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Decreta

La siguiente,

TÍTULO I

DISPOSICIONES  GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Objeto.

Artículo 1.

La presente Ley Orgánica tiene por objeto regular el servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales  y su rectoría,  así  como  la creación,  organización  y competencias  del  Cuerpo  de Policía Nacional, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ámbito de aplicación.

Artículo 2.

Las disposiciones de esta Ley Orgánica son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas y principios contenidos en la presente Ley Orgánica, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares y los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos político-territoriales.

Todo  acto  de  rango  legal  o  sublegal  deberá  ser  dictado  con  observancia  de  las  normas  y  principios  aquí establecidos.

Capítulo II

DEFINICIÓN, FUNCIONES Y CARÁCTER DEL SERVICIO DE POLICIA

Del servicio de policía.

Artículo 3.

El servicio de policía es el conjunto de acciones ejercidas exclusivamente por el Estado,  en  los  ámbitos  nacional,  estadal  y  municipal,  a  través  de  los  cuerpos  de  policía,  conforme  a  las disposiciones establecidas en la Constitución y en la legislación nacional, con el propósito de proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz social, la convivencia y el cumplimiento de la Ley.

De los fines del servicio de policía.

Artículo 4.

Son fines del servicio de policía:

  1. Proteger a los ciudadanos, hogares y familias, el libre ejercicio de los derechos humanos, el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, las libertades públicas y garantizar la paz social.
  2. Prevenirla comisión de delitos.
  3. Apoyar el cumplimiento de las decisiones de las autoridades competentes.
  4. Controlar y vigilar las vías de circulación y el tránsito.
  5. Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación.

De la naturaleza del servicio de policía.

Artículo 5.

El servicio de policía es predominantemente preventivo, interviniendo sobre los factores que favorecen o promueven el delito y se prestará de manera continua e ininterrumpida.

Del carácter del servicio de policía.

Artículo 6.

El servicio de policía es de carácter civil y profesional, lo cual se manifiesta   funcionalmente   en   su  mando,   personal,   dirección,   estructura,   cultura,   estrategias,   tácticas, equipamiento y dotación.

De la responsabilidad del servicio de policía.

Artículo 7.

El servicio de policía es responsabilidad exclusiva del Ejecutivo nacional, los Distritos Metropolitanos, los estados y municipios, en los términos establecidos en la Constitución y en la Ley. No se permitirá ni se delegará el ejercicio de las funciones policiales a particulares.

Artículo 8. Imposibilidad de territorios de impunidad. El Ejecutivo nacional, los estados y municipios, tienen la competencia territorial del servicio de policía en los términos establecidos en la Constitución y en la Ley. No se permitirá el establecimiento de zonas en las que se les prohíba o limite a los cuerpos de seguridad ingresar a proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz social, la convivencia y el cumplimiento de la Ley.

Capítulo III

PRINCIPIOS GENERALES DEL SERVICIO DE POLICIA

Principio de celeridad.

Artículo 9.

Los cuerpos de policía darán una respuesta oportuna, necesaria e inmediata para proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, a su hábitat y sus propiedades.

Principio de información.

Artículo 10.  

Los cuerpos de policía informarán de manera oportuna, veraz e imparcial a las personas, comunidades, consejos comunales y organizaciones comunitarias, sobre su actuación y desempeño, e intercambiarán la información que a solicitud de los demás órganos y entes de seguridad ciudadana les sea requerida.

Principio de eficiencia.

Artículo 11.  

Los cuerpos de policía propenderán al uso racional del talento humano y de los recursos materiales y presupuestarios.  La asignación de los recursos a los cuerpos de policías se adaptará estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos.

Principio de cooperación.

Artículo 12.

Los cuerpos de policía desarrollarán actividades para el cumplimiento de los fines y objetivos del servicio de policía, colaborando y cooperando entre sí y con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana.

Principio de respeto a los Derechos Humanos. 

Artículo 13.

Los cuerpos de policía actuarán con estricto apego y respeto a los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y en las leyes que los desarrollen.

Principio de universalidad  e igualdad.

Artículo 14.

Los cuerpos de policía prestarán su servicio a toda la población sin distinción o discriminación alguna fundamentada en la posición económica, origen étnico, idioma, religión, nacionalidad, género, orientación sexual, opinión política o de cualquier otra condición o índole. Los pueblos y las comunidades  indígenas tienen el derecho de contar con un servicio de policía que tome en cuenta su identidad étnica y cultural, atendiendo a sus valores y tradiciones.

 Principio de imparcialidad y carácter apolítico.

Artículo 15.  

Los cuerpos de policía actuarán con absoluta imparcialidad, objetividad y carácter apolítico en el ejercicio de sus funciones.

Principio de actuación proporcional.

Artículo 16.

Los cuerpos de policía actuarán en proporción a la gravedad de la situación y al objetivo legítimo que se persiga, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Principio de la participación ciudadana.

Artículo 17.

Los cuerpos de policía atenderán las recomendaciones de las comunidades,  los consejos  comunales  y las organizaciones  comunitarias  para el control  y mejoramiento  del servicio  de policía,  con  fundamento  en los  valores  de la solidaridad,  el  humanismo  y en  los  principios  de democracia   participativa,   corresponsable   y  protagónica   establecidos   en  la  Constitución   de  la  República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo el mantenimiento de la paz social y la convivencia.

Capítulo IV

DEL ÓRGANO COORDINADOR  Y DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA

 Órgano  coordinador.

Artículo  18.  

El  Ejecutivo  Nacional,  a  través  del  Ministerio  del  Poder  Popular  con competencia en materia de seguridad ciudadana, es el órgano encargado de la coordinación de las actuaciones del servicio de policía.

Artículo 19.

De las atribuciones del órgano coordinador:

  1. Dictar políticas públicas en materia de seguridad ciudadana y velar por su ejecución.
  2. Diseñar y formular políticas integrales en lo que respecta a procedimientos y actuaciones de los cuerpos de policía.
  3. Regular, coordinar, supervisar y controlar la correcta prestación del servicio de policía.
  4. Establecer los lineamientos funcionales y operativos, conforme a los cuales se organizan los cuerpos de policía.
  5. Fijar, diseñar, implementar, controlar y evaluar las políticas, estándares, planes, programas y actividades relacionadas con la prestación del servicio de policía.
  6. Adoptar las medidas que considere necesarias, de conformidad con la Constitución y la Ley, en atención a las recomendaciones formuladas por el Consejo General de Policía, para el mejoramiento del desempeño policial.
  7. Velar por la correcta actuación de los cuerpos de policía en materia de derechos huma.
  8. Supervisar  y  evaluar,  en  conjunto  con  el  Ministerio  del  Poder  Popular  con  competencia  en  materia  de educación superior, los programas de estudio relacionados con la formación, capacitación y mejoramiento profesional de las funcionarias y funcionarios policiales.
  9. Mantener un registro actualizado del personal de policía, parque de armas, asignación personal del arma orgánica y equipamiento de los cuerpos de policía.
  10. Acopiar y  procesar  la  información  relacionada  con  los  índices  de  criminalidad,  actuaciones  policiales  y cualquier otra en materia de seguridad ciudadana, que deben ser suministradas por los órganos y entes de la Administración  Pública  en los distintos  ámbitos  político-territoriales,  y las  personas  naturales  y jurídicas  de derecho privado cuando le sea solicitado.
  11. Crear un  portal  electrónico  con  la  información  de  los  imputados  que  presenten  órdenes  judiciales  de detención y que, por el número y las características de los delitos que se les atribuyan, deban ser considerados de alta peligrosidad. En este sentido se elaborarán listas, con apoyo fotográfico, a los fines de hacerlas del conocimiento público para facilitar la aprehensión de los imputados.
  12. Ejercer la coordinación  del   desempeño  y la evaluación  de los  cuerpos  de  policía,  de acuerdo  con los estándares que defina el órgano coordinador de la seguridad ciudadana.
  13. Establecer y  supervisar   planes  operativos   especiales   para  los  cuerpos  de  policía  en  circunstancias extraordinarias o de desastres, con el fin de enfrentar de forma efectiva situaciones que comprometan el ejercicio de los derechos ciudadanos, la paz social y la convivencia. Dichos planes se ejecutarán de manera excepcional y temporal, con estricto apego y respeto a los derechos humanos.
  14. Crear oficinas técnicas para ejercer con carácter permanente funciones de supervisión y fiscalización de la prestación del servicio de policía, de la aplicación de estándares y programas de asistencia técnica.
  15. Crear un registro automatizado que contenga la información relativa a los funcionarios policiales que hayan sido destituidos del Cuerpo de Policía Nacional, del CICPC, de las policías estadales y municipales o de cualquier otro organismo civil de seguridad del Estado, por haber incurrido en delitos o faltas graves.
  16. Dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley Orgánica.
  17. Cualquier otra que le atribuyan los reglamentos de esta Ley Orgánica.

De las oficinas  técnicas.

Artículo  20.  

El órgano  coordinador  de la seguridad  ciudadana  contará  con oficinas técnicas encargadas de la asesoría en la prestación del servicio de policía, la aplicación de los estándares y los programas de asistencia técnica. Las oficinas técnicas estarán conformadas por un equipo multidisciplinario de profesionales designados por la ministra o ministro con competencia en materia de seguridad ciudadana.

De  la  coordinación  en  el  desempeño  operativo.

Artículo  21.

Los  cuerpos  de  policía  deberán  informar  al Ministerio  con  competencia  en  la  seguridad  ciudadana  sobre  su  desempeño  operativo,  de  acuerdo  a  lo establecido en el reglamento que rija la materia.

Del Sistema Integrado de Policía.

Artículo 22. 

El Sistema Integrado de Policía comprende la articulación de los órganos y entes que ejercen el servicio de policía, y que coadyuvan a su prestación, a través del desarrollo de una estructura que asegure la gestión y la eficiencia de los cuerpos de policía, mediante el cumplimiento de principios, normas y reglas comunes sobre el desempeño operativo, los niveles y criterios de actuación, las atribuciones, deberes comunes y los mecanismos de coordinación.

De la conformación del Sistema Integrado de Policía.  

Artículo 23.

El Sistema Integrado de Policía estará bajo la coordinación del ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, y lo conforman:

  1. El ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.
  2. El cuerpo de Policía Nacional.
  3. Los cuerpos de policía estadales.
  4. Los cuerpos de policías municipales.
  5. La institución académica nacional especializada en seguridad.
  6. El Fondo Nacional Intergubernamental del Servicio de Policía.
  7. Los demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan competencias propias del servicio de policía.
  8. Cualquier órgano o ente que determine el Ejecutivo Nacional.

Del Consejo General  de Policía.

Artículo  24.  

El Consejo General de Policía es una instancia de participación y asesoría para coadyuvar  a la definición,  planificación  y coordinación  de las políticas  públicas en materia del servicio de policía, así como del desempeño profesional del policía. Es presidido por la Ministra o Ministro con competencia en materia de seguridad ciudadana, e integrado por una representación de las gobernadoras o gobernadores, alcaldesas o alcaldes, la cual deberá ser designada respetando la pluralidad política, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, el cual se conformará y reunirá en los términos que se establezcan en el reglamento Interno dictado mediante resolución. El Consejo deberá reunirse, al menos, cada 30 días. Se podrá incorporar de forma excepcional a cualquier persona u organización no gubernamental que estime pertinente el Presidente de Consejo. Este Consejo contará con una Secretaria Ejecutiva.

De la secretaria ejecutiva del Consejo General de Policía.

Artículo 25.  

La Secretaria Ejecutiva del Consejo General de Policía servirá como enlace y dará seguimiento a sus recomendaciones, facilitando la comunicación con las instancias que conforman el Sistema Integrado de Policía, así como cualquier otra comisión o grupo de trabajo que se considere pertinente para la consideración de un tema especializado.

De las atribuciones del Consejo General de Policía.

Artículo 26.

Son atribuciones del Consejo General de Policía:

  1. Proponer las políticas públicas y los planes en el ámbito policial a nivel nacional.
  2. Proponer la adopción de los estándares del servicio, reglamentos de funcionamiento, manuales de procedimientos, organización común exigida para todos los cuerpos de policía, programas de formación policial y mecanismos de control y supervisión, a fin de uniformar lo necesario y facilitar el desempeño policial dentro de un marco previsible  dentro  de  un  marco  previsible  y  confiable  de  actuación, incluyendo  la  aplicación  de programas de asistencia técnica policial.
  3. Recomendar al ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana la aplicación de los programas de asistencia técnica y la adopción de los correctivos correspondientes.

Del Fondo Intergubernamental del Servicio  de Policía.

Artículo  27.

Se crea el Fondo Intergubernamental  del Servicio de Policía, con la finalidad de coadyuvar y contribuir en la dotación, entrenamiento, asistencia técnica y compensación  a  los  diversos  cuerpos  de  policía  que  conforman  el  Sistema  Integrado  de  Policía.  El  Fondo dependerá administrativamente y financieramente del ministerio con competencia en la seguridad ciudadana. Su organización y régimen será desarrollado a través del instrumento que dicte el Ejecutivo Nacional.

Capítulo V

DE LAS AUTORIDADES  Y COMPETENCIAS DE DIRECCIÓN POLICIAL

Competencia  para crear y organizar  cuerpos de policía.

Artículo 28.

Son competentes para crear y organizar cuerpos de policía, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios a través de las instancias legislativas correspondientes, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación nacional.

De las competencias en materia de servicio de policía.

Artículo 29.

En materia de servicio de policía corresponde a las gobernadoras o gobernadores, alcaldesas o alcaldes, en los términos previstos en la presente Ley Orgánica, las siguientes funciones:

  1. Promover la prevención y el control del delito, la participación  de la comunidad  y de otras instituciones públicas con responsabilidad en la materia para la definición de planes y supervisión.
  2. Ajustar los indicadores del desempeño  policial  al respeto  de los derechos  humanos,  la Constitución  y la legislación vigente.
  3. Designar a los directivos de los cuerpos de policía en su correspondiente ámbito político territorial, cumpliendo con los requisitos establecidos para tales cargos.
  4. Las demás señaladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley Orgánica.

De las autoridades de dirección policial.

Artículo 30.

Son autoridades de dirección policial en cada uno de los órganos correspondientes,  las directoras o directores de los diferentes cuerpos de policía y las funcionarias o funcionarios con responsabilidades de comando en la relación jerárquica con sus subordinadas  o subordinados.

De las competencias  de las autoridades  de dirección  policial.

Artículo  31.

Corresponde a las autoridades de dirección policial, en el ámbito funcional de los cuerpos de policía:

  1. Ejecutar las políticas de coordinación dictadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, cumplir las metas establecidas y garantizar el respeto a los derechos humanos por parte del órgano que dirigen.
  2. Aplicar las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación.
  3. Aplicar los estándares y las normas establecidas en las leyes y reglamentos.
  4. Las demás que establezcan los reglamentos de la presente Ley Orgánica.

De  la  designación  de  las  Directoras  y  Directores  de  los  cuerpos  de  policía. 

Artículo  32.  

Las  Directoras  y Directores de los cuerpos de policía estadales y municipales son de libre nombramiento y remoción por parte de las gobernadoras o gobernadores y por las alcaldesas o alcaldes, en los respectivos ámbitos político territoriales, conforme a lo previsto en la Ley.

De los requisitos de la Directora o Director.

Artículo 33.

La Directora o Director de los cuerpos de policía deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Ser venezolana o venezolano por nacimiento.
  2. Ser profesional de carrera policial, habiendo obtenido el grado más alto dentro del correspondiente cuerpo de policía; o profesional en carrera afín, preferiblemente con estudios aprobados de cuarto nivel.
  3. Ser de reconocida solvencia moral y no haber sido destituida o destituido de ningún otro cuerpo de policíal.
  4. No poseer antecedentes penales.
  5. Las demás que fije el reglamento de la presente Ley Orgánica.

De la autoridad  en la investigación  penal.

Artículo 34.  

Los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político territoriales, estarán subordinados al Ministerio Público en materia de investigación penal.

TÍTULO II

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS CUERPOS DE POLICIA

Capítulo I

De las atribuciones comunes de los cuerpos de policía

De las atribuciones comunes

Artículo 35.

Son atribuciones comunes de los cuerpos de policía:

  1. Cumplir y hacer cumplir  la Constitución  de la República  Bolivariana  de Venezuela,  las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el servicio de policía.
  2. Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat.
  3. Ejercer el servicio de policía en las áreas urbanas, extraurbanas y rurales.
  4. Ejecutar las políticas de coordinación emanadas del ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, incluyendo tránsito, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, anticorrupción, antisecuestros, acaparamiento y especulación alimentaria, adulteración de medicinas y otros bienes de consumo esenciales para la vida, delincuencia organizada, turismo, ambiente y orden público.
  5. Promover, desarrollar  e  implementar  estrategias  y procedimientos  que  garanticen  la  participación  de  la comunidad organizada en el servicio de policía comunal.
  6. Proteger a las personas que participen en concentraciones públicas o manifestaciones pacíficas.
  7. Cooperar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana en el ámbito de sus competencias
  8. Resguardar el lugar donde haya ocurrido un hecho punible, e impedir que las evidencias, rastros o trazas vinculados al mismo, se alteren o desaparezcan, a los fines de facilitar las investigaciones correspondientes.
  9. Propender a la solución de conflictos a través de la mediación, conciliación y demás mecanismos alternativos, a fin de garantizar la paz social.
  10. Recabar, procesar y evaluar la información conducente a mejorar el desempeño de los cuerpos de policíal.
  11. Colaborar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana ante situaciones de desastres, catástrofes o calamidades pública.
  12. Ejercer funciones auxiliares de investigación penal de conformidad con las leyes especiales
  13. Resguardar a los que, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, son considerados altos funcionarios.
  14. Practicar detenciones en virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
  15. Proteger a los testigos y víctimas de hechos punibles y demás sujetos procesales por orden de la autoridad competente.
  16. Controlar, vigilar y resguardar las vías públicas nacionales, urbanas y extraurbanas, así como las vías rápidas y el tránsito terrestre, previniendo la comisión de delitos, participando en la investigación penal y aplicando el régimen de sanciones administrativas previsto en la ley.
  17. La creación, cuando reúnan  las condiciones  para  ello,  de grupos  o unidades  tácticas  o de  operaciones especiales.
  18. La utilización, cuando el cuerpo policial cuente con los recursos para ello, de naves y aeronaves para el apoyo de las operaciones policiales.
  19. Expedir credenciales a los funcionarios policiales miembros de cada cuerpo policial. En ningún caso se podrán otorgar credenciales policiales a personas que no cumplan labores de policía.
  20. Las demás que le establezca el reglamento de la presente Ley.

Capítulo II

DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL

Creación.

Artículo 36.

Se crea el Cuerpo de Policía Nacional, como un órgano desconcentrado de seguridad ciudadana, dependiente administrativa y funcionalmente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Naturaleza.

Artículo  37.

El  Cuerpo  de  Policía  Nacional  tiene  carácter  civil,  público,  permanente,  apolítico, profesional  y organizado. Estará desplegado  en todo el territorio  nacional  para garantizar  el ejercicio de los derechos individuales y colectivos y el cumplimiento de la ley.

De las áreas  del Servicio.

Artículo  38.  

El Cuerpo de Policía Nacional tiene competencia  en todo el territorio nacional en las siguientes áreas del servicio de policía: orden público, tránsito, fiscalización y aduanas, turismo, aeroportuaria,     custodia    diplomática,    penitenciaria,    migración,    marítima,    anticorrupción,     sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ambiental, delincuencia organizada, antisecuestro, seguridad alimentaria, grupos armados irregulares y aquellas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes otorguen al Poder Público Nacional, y cualquier otra vinculada a la prevención del delito.

Organización y funcionamiento.

Artículo 39.

La estructura organizativa y funcional del Cuerpo de Policía Nacional se definirá en el Reglamento Orgánico respectivo.

De las atribuciones  exclusivas  del Cuerpo de Policía  Nacional.

Artículo  40.

Son atribuciones  exclusivas de la Policía Nacional:

  1. Proteger y brindar seguridad a los miembros del cuerpo diplomático acreditado en el país, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable en esta materia.
  2. Las demás que le otorguen las leyes de la República.

De la Directora o el Director del Cuerpo de Policía Nacional.

Artículo 41.

El Cuerpo de Policía Nacional estará a cargo de una Directora o Director designada o designado por la ministra o ministro con competencia en materia de seguridad ciudadana, y será de libre nombramiento y remoción.

Atribuciones  de la Directora o Director.

Artículo 42.

Son atribuciones de la Directora o Director del Cuerpo de Policía Nacional:

  1. Instrumentar y ejecutar las políticas dictadas por el ministerio con competencia en seguridad ciudadana, y las demás órdenes e instrucciones emanadas de la autoridad competente.
  2. Planificar, organizar, dirigir, controlar y supervisar las actividades propias del Cuerpo de Policía Nacional.
  3. Asesorar al ministerio con competencia en seguridad ciudadana en la adopción de estrategias y medidas que contribuyan a proteger a las personas y a las comunidades.
  4. Procurar la coordinación y cooperación con otros cuerpos de policía, a los fines de garantizar la seguridad, la convivencia y la paz social.
  5. Promover la formación, adiestramiento y capacitación de las y los integrantes del Cuerpo de Policía Nacional.
  6. Asegurar que el talento humano, los recursos materiales, tecnológicos y financieros del Cuerpo de Policía Nacional, sean empleados en actividades propias del servicio de policía, de conformidad con las disposiciones legales.
  7. Vigilar el cumplimiento de la normativa interna y las leyes que rigen la materia disciplinaria.
  8. Velar por el estricto respeto de los derechos humanos y la correcta aplicación de la ley.
  9. Promover medidas que favorezcan la incorporación activa del Cuerpo de Policía Nacional al desarrollo nacional.
  10. Crear y fortalecer mecanismos institucionales que promuevan y faciliten la participación ciudadana para el mejor desempeño del servicio de policía.
  11. Articular mecanismos internos y externos de seguimiento y control sobre el servicio de policía.
  12. Promover los valores de solidaridad y paz social en el ejercicio del servicio de policía.
  13. Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.

Capítulo III

DE LOS CUERPOS DE POLICIA ESTADAL

Naturaleza.  

Artículo 43.

Los cuerpos de policía estadal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esta Ley Orgánica, sus reglamentos y los lineamientos de coordinación dictados por el ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Atribuciones.

Artículo  44.  

Los cuerpos de policía estadal tendrán, además de las atribuciones comunes de los cuerpos de policía previstas en esta Ley Orgánica, la facultad de organizar personal entrenado y equipado para el control  de reuniones  y manifestaciones  que comprometan  el  orden  público,  la paz social  y la convivencia, conforme a los lineamientos y directrices emanados del ministerio con competencia en seguridad ciudadana, todo ello atendiendo al respeto y garantía de los derechos humanos.

Capítulo IV

DE LOS CUERPOS DE POLICIA MUNICIPAL

Naturaleza.

Artículo 45.  

Los cuerpos de policía municipal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esta Ley Orgánica, sus reglamentos y los lineamientos y directrices de coordinación emanadas del ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.

De la mancomunidad.

Artículo  46.

Únicamente los municipios podrán asociarse en mancomunidades  para la prestación del servicio de policía. Los Distritos Metropolitanos podrán crear y organizar sus cuerpos de policía.

Atribuciones.

Artículo 47.  

Los cuerpos de policía municipal tendrán, además de las atribuciones comunes de los cuerpos de policía previstas en esta Ley Orgánica, competencia exclusiva en materia administrativa propia del municipio y protección vecinal.

Capítulo V

DEL SERVICIO DE POLICIA COMUNAL

De la naturaleza del servicio de policía comunal.

Artículo 48.

El servicio de policía comunal es profesional, predominantemente preventivo, proactivo, permanente, de proximidad, comprometido con el respeto de los valores, la identidad y la cultura propia de cada comunidad. A fin de dar cumplimiento a este servicio los cuerpos de policía, en el ámbito de su competencia, podrán crear núcleos de policía comunal.

Propósito del servicio de la Policía Comunal.

Artículo 49.

Los cuerpos de policía comunal, en el ámbito de su competencia, promoverán estrategias y procedimientos de proximidad a la comunidad, que permitan trabajar en espacios territoriales circunscritos, para facilitar el conocimiento óptimo del área y la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales, con la finalidad de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la ley.

Promoción del Servicio de Policía Comunal.

Artículo 50.

Las gobernadoras o gobernadores, alcaldesas o alcaldes promoverán el establecimiento del servicio de policía comunal, dentro del cuerpo de policía estadal o municipal correspondiente, como estrategia para perfeccionar el trabajo conjunto y directo entre los cuerpos de policía y la comunidad. El ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, a través de las Oficinas Técnicas, auxiliará en el diseño, organización y perfeccionamiento del servicio de policía comunal.

Capítulo VI

DE LOS NIVELES Y CRITERIOS DE LA ACTUACIÓN DE LOS CUERPOS DE POLICIA

De los niveles de actuación.

Artículo 51.

Los cuerpos de policía trabajarán de forma coordinada y sus niveles de actuación se adecuarán a la capacidad y los medios necesarios para enfrentar y solucionar las situaciones que se presenten. Esta actuación se regirá por criterios de territorialidad, complejidad, intensidad y especificidad.  En caso de no estar disponible, un cuerpo de policía determinado, asumirá la ejecución de la tarea el cuerpo más cercano, preferentemente en orden ascendente.

Criterio de territorialidad.

Artículo 52.

Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones que se producen y limitan en el ámbito local, a los cuerpos de policía estadal las que se producen y extienden al ámbito territorial de los estados, y al Cuerpo de Policía Nacional la actuación en los diferentes hechos que se producen en todo el territorio nacional. Este criterio regirá salvo las circunstancias de persecución delictual.

Criterio  de complejidad.

Artículo  53.

Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones de baja complejidad, a los cuerpos de policía estadal las situaciones de complejidad media y al Cuerpo de Policía Nacional las  situaciones  de  alta  complejidad.  Son  indicadores  de  complejidad  las  redes  y  coaliciones  grupales,  la sofisticación de la modalidad delictiva y cualquier otro indicador que se establezca en el reglamento respectivo.

Criterio de intensidad.

Artículo 54.  

Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones que requieran intervenciones de baja intensidad, a los cuerpos de policía estadal las situaciones que requieran intervenciones de intensidad media y al Cuerpo de Policía Nacional las situaciones que requieran intervenciones de alta intensidad. Son indicadores de intensidad los recursos materiales, tecnológicos o de fuerza empleados y cualquier otro indicador que se establezca en el reglamento respectivo.

Criterio de especificidad.

Artículo 55.

Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones genéricas, a los cuerpos de policía estadal las situaciones con mayor nivel de especificidad y al cuerpo de policía nacional las situaciones de alta especificidad. Son indicadores de especificidad el nivel de experticia requerido como consecuencia de la modalidad, organización o multiplicidad de implicaciones, así como cualquier otro indicador que se establezca en el reglamento respectivo.

Título III

DE LA ORGANIZACIÓN, FORMACIÓN, PROFESIONALIZACIÓN DEL SERVICIO DE POLICIA Y DEL REGUARDO DE ALTOS FUNCIONARIOS  DEL ESTADO

Del régimen  de la función  policial. 

Artículo  56.

El Estatuto de la Función Policial establecerá  el régimen de ingreso,  jerarquías,  ascenso,  traslado,  disciplina,  suspensión,  retiro,  sistema  de remuneraciones  y  demás situaciones laborales y administrativas de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía en los distintos ámbitos político territoriales.

Organización jerárquica y distribución de responsabilidades.

Artículo 57.

La organización jerárquica será única y aplicable a todos los cuerpos de policía y comprenderá una escala de tres niveles dividida en pasos conforme lo prevea el Estatuto de la Función Policial. El tercer nivel tendrá responsabilidades de alta dirección, planificación y evaluación,  a nivel estratégico  del cuerpo de policía. El segundo nivel tendrá responsabilidades  de dirección media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación,  a nivel táctico del cuerpo de policía. El primer nivel tendrá responsabilidades en la ejecución de las actividades de contacto inmediato con la ciudadanía, a nivel operacional del cuerpo de policía.

Ingreso a los cuerpos de policía.

Artículo 58.

Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolana o venezolano, mayor de dieciocho y menor de veinticinco, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, estadal o municipal correspondiente, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo.

Parágrafo   Único:  El  ministerio  con  competencia  en  materia  de  seguridad  ciudadana  creará  un  registro automatizado  destinado  a concentrar  la  información  de  todos  los  funcionarios  policiales  que  hayan  sido destituidos de cualquier cuerpo de policía, por haber incurrido en delitos o faltas graves. Las autoridades de los cuerpos policiales tendrán acceso a este registro.

De la  formación  policial.

Artículo  59.    

Las funcionarias  y funcionarios  del  Cuerpo  de Policía  Nacional  serán formados en la institución académica nacional, con un currículo común básico y con diversificación  según las disciplinas y áreas especializadas del servicio. El ministerio con competencia en seguridad ciudadana, en conjunto con  el ministerio  con competencia  en materia  de Educación  Superior,  determinará  el  diseño  curricular,  las políticas y acciones que garanticen la unidad del proceso de formación y el desarrollo profesional permanente. Los Cuerpos de Policía de los Distritos Metropolitanos, de  los estados y de los municipios podrán formar a sus funcionarios en sus propios institutos universitarios, escuelas y academias. El Cuerpo de Policía Nacional y el resto de las policías podrán colaborar mutuamente en aras de optimizar la formación educativa de sus funcionarios.

Formación continua.

Artículo 60.

Las funcionarias y funcionarios policiales serán capacitados periódicamente y su nivel de formación continua y actualización serán requisitos para el ascenso y cargo en la carrera policial.

Calificación  de  servicio.

Artículo  61.  

Los  fundamentos  para  asignación  de  cargos,  transferencias  y  otras situaciones administrativas de las funcionarias y funcionarios serán el resultado de un proceso de evaluación y calificación de servicio, considerando las condiciones éticas, profesionales, técnicas, físicas y psicológicas.

Del régimen de ascenso.

Artículo 62.  

El Estatuto de la Función Policial establecerá un régimen único de ascensos bajo los siguientes parámetros: el tiempo mínimo de permanencia dentro de cada rango, el tipo de acreditación académica requerida para cada nivel, los méritos de servicio y una evaluación psicotécnica de la o del aspirante, entre otros.

Derechos laborales y de seguridad social.

Artículo 63.  

Los cuerpos de policía adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva.

Se unificarán las distintas asignaciones socioeconómicas  y las condiciones laborales, respetando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

Prohibición de interrupción de servicio.

Artículo 64.  

Las funcionarias y funcionarios policiales se abstendrán de cualquier  práctica  que implique  la interrupción,  alteración  o discontinuidad  en la prestación  del servicio  de policía. No se permitirá la asociación en sindicatos ni la huelga.

Régimen disciplinario y responsabilidad penal.

Artículo 65.  

El régimen disciplinario aplicable a las funcionarias y funcionarios policiales favorecerá la adhesión normativa y promoverá la corrección temprana de faltas policiales con oportunidad  y eficacia.  Se promoverá,  dentro del sistema  de defensa  pública  del Tribunal  Supremo  de Justicia, una unidad especializada para las funcionarias y funcionarios policiales que en el cumplimiento del deber incurran en la comisión de hecho punibles, con el fin de brindar orientación y asistencia Judicial.

De la labor de resguardo de altos funcionarios del Estado.

Artículo 66.

Los funcionarios policiales únicamente podrán ser designados en labores de resguardo para proteger de forma especial a los que, de conformidad con la Constitución y las leyes, sean considerados como altos funcionarios y a las personas que gocen de medidas judiciales de protección. Excepcionalmente, cuando una situación de emergencia lo haga necesario, se podrán designar a funcionarios policiales para el reguardo de una persona mientras se tramita la respectiva orden judicial de protección.

Título IV

DEL DESEMPEÑO POLICIAL

Capítulo I

DE LAS NORMAS DE ACTUACIÓN DE LAS FUNCIONARIAS  y FUNCIONARIOS  POLICIALES

De las normas básicas de actuación policial.

Artículo 67.  

Son normas básicas de actuación de las funcionarias y funcionarios  de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente  ejerzan funciones del servicio de policía:

  1. Respetar y proteger la dignidad humana, y defender y promover los derechos humanos de todas las personas, sin discriminación por motivos de orden étnico, sexo, religión, nacionalidad, idioma, opinión política, posición económica o de cualquier otra índole.
  2. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, con respeto y cumpliendo los deberes que les imponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
  3. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
  4. Valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del servicio de policía.
  5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado, en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.
  6. Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación, intervención oportuna, proporcional y necesaria.
  7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.
  8. Ejercer el servicio de policía utilizando los mecanismos y medios pertinentes y ajustados a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  para la preservación  de la paz y la garantía de la seguridad individual  y colectiva.
  9. Extremar las  precauciones,  cuando  la  actuación  policial  esté  dirigida  hacia  las  niñas,  los  niños  o  los adolescentes,  así como hacía las y los adultos  mayores  y las personas  con discapacidad,  para garantizar  su seguridad e integridad física, psíquica y moral.
  10. Abstenerse de ejecutar ordenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozca.
  11. Denunciar violaciones a los derechos humanos que conozcan o frente a los cuales haya indicio de que se van a producir.
  12. Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica.

De la identificación.

Artículo 68.

Las funcionarias y funcionarios policiales están obligados, durante el ejercicio de sus funciones, a utilizar los uniformes e insignias del cuerpo policial al cual pertenecen, a mostrar su nombre en lugar  visible,  así  como  a  portar  los  documentos  de  identificación  que  los  acrediten  como  funcionarias  o funcionarios. El uniforme, insignia policial y los equipos deberán encontrarse debidamente identificados de modo visible,  con mención  expresa  a la funcionaria  o funcionario  y cuerpo  de policía  al cual  pertenece,  estando obligados a identificarse a solicitud de las personas. Quedan a salvo las normas especiales sobre agentes encubiertos e inteligencia policial.

Del respeto, obediencia y subordinación.

Artículo 69.

Las funcionarias y funcionarios policiales deben respeto y consideración a sus superiores jerárquicos y obediencia legítima y subordinación a sus mandos funcionales. Acatarán y cumplirán las políticas, planes, programas, ordenes, instrucciones, decisiones y directrices que emanen de las autoridades competentes, salvo lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.

Capítulo II

DE LA DOTACIÓN, DEL USO DE LA FUERZA Y EL REGISTRO DE ARMAS

Principios generales.

Artículo 70.

El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de policía estará orientado por el principio de afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal, la adopción de escalas progresivas para el uso de la fuerza en función del nivel de resistencia y oposición de la ciudadana o ciudadano, los procedimientos de seguimiento y supervisión de su uso, entrenamiento policial permanente y difusión de instructivos entre la comunidad, a fin de facilitar la contraloría social en esta materia.

El traspaso en el uso de la fuerza mortal solo estará justificado para la defensa de la vida de la funcionaria o funcionario policial o de un tercero.

Medios para el uso de la fuerza.

Artículo 71.

Los cuerpos de policía dispondrán de medios que permitan a las funcionarias  y  funcionarios  policiales  un uso diferenciado de la fuerza,   debiendo ser capacitados permanentemente en su uso.

Criterios  para graduar el uso de la fuerza.

Artículo  72.

Las funcionarias y funcionarios policiales emplearán la fuerza física con apego a los siguientes criterios:

  1. El nivel del uso de la fuerza a aplicar está determinado por la conducta de la persona y no por la predisposición de la funcionaria o funcionario.
  2. El uso diferenciado de la fuerza implica que entre intimidación psíquica y la fuerza potencialmente mortal, la funcionaria o funcionario graduará su utilización considerando la progresión desde la resistencia pasiva hasta la agresión que amenace la vida, por parte de la persona.
  3. La funcionaria o funcionario policial debe mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto.
  4. En ningún momento debe haber daño físico innecesario, ni maltratos morales a las personas objeto de la acción policial, ni emplearse la fuerza como forma de castigo directo.

De las armas y equipos para el uso de la fuerza.

Artículo 73.  

Forman parte de la política sobre el uso de la fuerza:

  1. La adquisición de armas y equipos en función del cometido civil de la policía, con base en el principio de la intervención menos lesiva y más efectiva.
  2. La asignación, registro y control del armamento personalizado para cada funcionaria y funcionario.
  3. El porte y utilización exclusiva, en actos de servicio, de armas y equipos orgánicos autorizados y homologados por el cuerpo de policía.

Dotación.

Artículo  74.

Los cuerpos de policía deberán ser dotados de las armas y equipos que les permitan proteger con efectividad la integridad física y los bienes de los ciudadanos. El ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana deberá tomar acciones en este sentido. La Fuerza Armada Nacional,  no podrá, cuando cuente con el material requerido, negar o dejar de contestar las solicitudes de compra de armas o municiones que realicen los cuerpos policiales nacionales, estadales o municipales del país.

Del registro del parque de armas.

Artículo  75.

Los cuerpos de policía deben llevar un registro del parque de armas de acuerdo a los controles establecidos en el reglamento que rija la materia. Todos los cuerpos de policía deben realizar el registro balístico de las armas orgánicas de sus respectivos parques, conforme a las normas aplicables en la materia. Tal información debe ser remitida al registro nacional de armas policiales dependiente del ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Capítulo III

DEL CONTROL DE GESTIÓN y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

De  la  rendición  de  cuentas.

Artículo  76.  

El  proceso  de  rendición  de  cuentas  comprende  la  planificación, supervisión   y  evaluación   sobre  el  desempeño   policial,  y  se desarrollará   conforme  a  los  principios   de transparencia, periodicidad, responsabilidad individual y por los actos de servicio, la adopción de estándares, el balance entre la supervisión interna y externa, y la participación articulada de la comunidad. Son referentes para la evaluación del desempeño policial la adecuación al marco jurídico, la respuesta a las demandas sociales y la consecución de las metas propuestas. Quedan sujetos a la rendición de cuentas las autoridades, funcionarias y funcionarios que ejerzan la función policial conforme a esta Ley Orgánica.

De las formas de participación.

Artículo 77.

Las ciudadanas y ciudadanos de forma individual o colectiva, a través de mecanismos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrán participar activamente en la elaboración y seguimiento de planes y programas referidos a la seguridad ciudadana, en el respectivo ámbito político territorial, con base en los valores de la democracia participativa y protagónica. Podrán elevar ante el ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes, o a los cuerpos de policía, las observaciones y sugerencias respecto a la prestación del servicio de policía.

Funciones de contraloría social.

Artículo 78.  

Corresponde a la comunidad, a través de las formas de participación ciudadana establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, ejercer las funciones de contraloría social sobre el servicio de policía, pudiendo solicitar informes respecto al desempeño operativo de dichos cuerpos de conformidad con la ley que rige la materia.

Mecanismos  internos  de supervisión.

Artículo  79.  

Los cuerpos de policía contarán con una instancia interna, independiente e imparcial, para la detección, sustanciación e identificación de responsabilidades en el caso de infracciones, con el fin de disminuirlas y fomentar buenas prácticas policiales. La autoridad que aplique la sanción disciplinaria será independiente de la instancia que realice la investigación.

Mecanismos externos de supervisión.

Artículo 80.

Los cuerpos de policía contarán con una instancia externa, con participación de la comunidad a través de los Consejos Comunales y demás formas de participación popular, para la revisión de los instructivos, prácticas policiales y procedimientos disciplinarios.

Atención a las víctimas.

Artículo 81.  

Los cuerpos de policía contarán con una oficina de atención a las víctimas del delito  o  del  abuso  de  poder,  constituida  por  un  equipo  interdisciplinario,  la  cual  funcionará  conforme  a mecanismos que aseguren a las víctimas un tratamiento con dignidad y respeto, reciban la asistencia en material legal, médica, psicológica y social necesaria, conozcan las implicaciones que para ellas tienen los procedimientos policiales o judiciales recibiendo información oportuna sobre las actuaciones, así como la decisión de sus causas, protegiendo su intimidad y garantizando su seguridad, la de sus familiares, de las y los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia.

De Defensoría Delegada Especial de Asuntos Policiales.

Artículo 82.  

La Defensoría Delegada Especial de Asuntos Policiales de la Defensoría del Pueblo tendrá como función emprender investigaciones independientes sobre violaciones de los derechos humanos cometidos por las funcionarias o funcionarios policiales, proponiendo las recomendaciones  que  estime  oportunas  para  reducir  sus  efectos,  compensar  a  las  víctimas  y  mejorar  el desempeño policial.

Título V

Disposiciones Transitorias

PRIMERA.

En un término no mayor de seis meses contados  a partir de la entrada  en vigencia  de esta Ley Orgánica, se dictarán los reglamentos y resoluciones necesarios para su desarrollo.

SEGUNDA.

En un término no mayor de seis meses contados  a partir de la entrada  en vigencia de esta Ley Orgánica, se dictará el Estatuto de la Función Policial.

TERCERA.

En un término  no mayor  de un año, a partir de la entrada  en vigencia  de esta Ley Orgánica,  el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, establecerá los mecanismos para la estructuración, organización y funcionamiento del Cuerpo de Policía Nacional.

 

CUARTA.

En un término no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica, las policías estadales y municipales adecuarán su estructura organizativa, funcional y operativa a las disposiciones establecidas en la presente Ley Orgánica.

QUINTA.

En un término no mayor de un año, a partir de la publicación de la presente Ley Orgánica, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dictará el instrumento mediante el cual se establecerán los mecanismos necesarios para la integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, al Cuerpo de Policía Nacional.

SEXTA.

Al momento de entrar en vigencia la presente Ley Orgánica, todos los funcionarios policiales que se encuentran cumpliendo labores de escolta o resguardo de personas distintas a los altos funcionarios del Estado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, deberán volver a sus labores ordinarias de protección del pueblo venezolano, salvo que se encuentren resguardando personas que gocen de una media especial de protección.

SÉPTIMA.

Con la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica, todas las armas y municiones que fueron retiradas de las policías estadales y municipales por alguna medida administrativa o por la aplicación de la resolución número 17.350, del 13 de febrero de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, publicada  en Gaceta  Oficial  número  39.627,  u  otro  instrumento  jurídico  de contenido  similar,  deberán  ser devueltas por el Ejecutivo Nacional a los organismos de los cuales fueron sustraídas.

OCTAVA.

Con la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica, todas las zonas en las que, de forma expresa o encubierta, se hayan dictado órdenes de prohibición o limitación de ingreso de los cuerpos policiales, quedarán inmediatamente sin efecto.

NOVENA.

En un término no mayor de tres meses, luego de la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica, el ministerio  con competencia  en materia de seguridad  ciudadana  deberá  crear y poner en funcionamiento  el registro automatizado al que se refiere el Parágrafo Único del artículo 58 de esta Ley.

DÉCIMA.

Con la entrada en vigencia de la presente  Ley Orgánica,  quedarán  anuladas todas las credenciales policiales que no hayan sido otorgadas de conformidad con lo establecido en la presente Ley Orgánica.

DÉCIMO PRIMERA.

Con la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica, cesarán inmediatamente todas las medidas de intervención o suspensión dictadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana  que pesen sobre los cuerpos de policía estadales o municipales del país.

DÉCIMO  SEGUNDA.

En un término no mayor de 3 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica, el ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, deberá crear el portal electrónico con la información de los imputados que presenten orden judicial de detención, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 11.

Disposiciones Derogatorias

PRIMERA.

Queda derogada, en todo lo que colida con la presente Ley Orgánica, la resolución número  17.350, del 13 de febrero de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, publicada en Gaceta Oficial número 39.627.

SEGUNDA.

Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales, estadales, resoluciones, ordenanzas, municipales contrarias a la presente Ley Orgánica.

Disposición Final

ÚNICA.  

Esta Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de su publicación  en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a la fecha de su sanción.

 

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