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Ley Orgánica del Sector Eléctrico

Ley Orgánica del Sector Eléctrico

Estatus
  • Aprobada en Primera Discusión el 19 de octubre del 2016
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Orgánica
¿Quién la trabaja?
  • Comisión Permanente de Administración y Servicio.

Resumen

Esta ley tiene por objeto establecer las disposiciones que aseguren a todos los usuarios del servicio eléctrico una prestación de calidad tanto técnica como comercial, confiable y al menor costo posible; que creen los mecanismos para permitir el acceso a ese servicio a la población de bajos ingresos.

Recomendaciones
  • Recomendaciones de Transparencia Venezuela

Conoce el proyecto a continuación:

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente

LEY ORGÁNICA DEL SECTOR ELÉCTRICO

 TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I

ASPECTOS BÁSICOS

Objeto

Artículo 1.       Esta ley tiene por objeto establecer las disposiciones que aseguren a todos los usuarios del servicio eléctrico una prestación de calidad tanto técnica como comercial, confiable y al menor costo posible; que creen los mecanismos para permitir el acceso a ese servicio a la población de bajos ingresos; y que permitan el desarrollo sustentable del sistema eléctrico nacional, para satisfacer los requerimientos de electricidad del país.

Servicio eléctrico y sus actividades

Artículo 2.       A los efectos de esta ley, se entiende como “servicio eléctrico” la venta y entrega de electricidad a un usuario sujeto a tarifa regulada, y los servicios comerciales derivados del contrato de servicio establecido entre el proveedor y el usuario.

Se entienden como actividades del servicio eléctrico, las siguientes:

  1. La  generación  de  electricidad,  entendida  como  la  producción  de  electricidad  para  su venta.
  2. La transmisión, entendida como la interconexión, el transporte y la transformación de electricidad, para uso de todos los agentes del Sistema Interconectado Nacional.
  3. La distribución, que  consiste en  el  transporte de  electricidad desde  las  redes de transmisión hasta las instalaciones de los usuarios, mediante redes de baja y media tensión, o desde el punto de conexión de un generador a una red local de transporte de electricidad hasta las instalaciones de los usuarios.
  4. La comercialización regulada, consistente en la venta de electricidad a los usuarios del servicio eléctrico sujetos a tarifas reguladas, la compra de electricidad para la venta a esos usuarios, y los servicios conexos de atención necesarios para contratar el suministro, asegurar su  prestación, y atender, procesar y resolver los  reclamos y solicitudes de esos usuarios.
  5. La comercialización  especializada,  consistente  en  la  venta  de  electricidad  a  los usuarios del servicio eléctrico calificados, a distribuidoras, a generadores o a otros comercializadores; la compra de electricidad para esa venta, y los servicios conexos de atención necesarios para contratar el suministro correspondiente a esa venta, asegurar  su  prestación,  y  atender,  procesar  y  resolver  los  reclamos  y  solicitudes  de esos clientes.
  6. La gestión del Sistema Eléctrico Nacional, realizada por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico creado mediante esta ley, entendida como la operación y la coordinación  de operación y mantenimiento de los recursos de generación y transmisión del Sistema Eléctrico Nacional, y la administración del conjunto de transacciones   de   electricidad   de   corto   y   largo   plazo   que   se   realizan   entre generadores, distribuidores, comercializadores y usuarios calificados en el Sistema Eléctrico Nacional.

Declaratoria de Servicio Público

Artículo 3.      Todas las actividades del servicio eléctrico se consideran actividades de servicio público.

Subsidios

Artículo 4.       Las autoridades nacionales, estatales y municipales deberán realizar, en función de sus respectivas capacidades de generar ingresos propios, las acciones y coordinaciones necesarias para que se otorguen los subsidios a que haya lugar, dirigidos a posibilitar el acceso al servicio eléctrico por la población de bajos ingresos, en consideración del nivel de ingresos de cada grupo familiar, de su consumo de electricidad y de las tarifas que le sean aplicables, sin menoscabo de la potestad de esas autoridades para otorgar subsidios directos para complementar los ingresos de esa población o para favorecer el desarrollo de sectores económicos específicos.

Principios generales y su aplicación

Artículo 5.       Los usuarios del servicio eléctrico y los Poderes Públicos del Estado velarán por que todas las actividades del servicio eléctrico se realicen bajo principios de calidad, confiabilidad, eficiencia, transparencia, equidad, solidaridad, no discriminación, participación ciudadana, sostenibilidad ambiental, y viabilidad económica y financiera.

  1. Según el principio de calidad, las actividades del servicio eléctrico deben realizarse de acuerdo  con   las   normas   técnicas   y   comerciales   que   le   sean   aplicables,   en consideración de los requerimientos suministro de electricidad y atención de cada tipo de usuarios.
  2. Según  el  principio  de  confiabilidad  las  actividades  del  servicio  eléctrico  deben realizarse  de  manera  segura,  regular,  previsible  y  suficiente,  de  acuerdo  con  los requerimientos de los usuarios.
  3. El principio de eficiencia obliga a la asignación y uso de los recursos de manera de asegurar que la ejecución de cada una de las actividades del servicio eléctrico se realice de manera de asegurar el menor costo del servicio eléctrico.
  4. El principio de transparencia obliga a que sea pública y esté disponible para consulta de los ciudadanos la información sobre los procesos de planificación, presupuesto, concursos, contratación, inversión, construcción, ejecución, regulación, fiscalización, control, y  rendición  de  cuentas  de  todas  las  actividades  del  servicio  eléctrico realizadas por instituciones o empresas de la República o de sus Estados o Municipios, o en las que éstas tengan participación, o por organizaciones privadas que realicen actividades de servicio público, de conformidad con las respectivas habilitaciones o autorizaciones o contratos de concesión.
  5. El principio  de  equidad  implica  que  cada  usuario  del  servicio  debe  contribuir  a remunerar la prestación del servicio eléctrico en proporción a los costos de esa prestación, y que cada agente ejecutante de alguna de las actividades del servicio eléctrico, debe recibir una remuneración acorde con la actividad que realiza y los riesgos inherentes a ella. Igualmente la aplicación de este principio debe conducir a que se establezcan las condiciones para alcanzar un desarrollo equilibrado y suficiente del Sistema Eléctrico Nacional en todas las regiones y sectores del país, y para que su gestión se realice con base en criterios técnicos y económicos con miras a lograr la prestación de un servicio eléctrico de calidad a toda la población.
  6. El principio de solidaridad debe conducir a que la sociedad como un todo contribuya al bienestar de los más necesitados, y que una porción de los recursos y fondos públicos  sea  destinada  por  la  República,  sus  Estados  y  Municipios,  al  pago  de subsidios  a  las  familias  de  menores  ingresos,  con  el  fin  de  que  éstas  puedan remunerar los servicios públicos que se les presten y disfrutar de ellos en iguales condiciones que los demás usuarios de su tipo. Adicionalmente, en cuanto al servicio eléctrico se refiere, la solidaridad fundamenta la posibilidad de que usuarios residenciales  de  mayores  ingresos  subsidien  a  usuarios  de  menores  ingresos, mediante tarifas diferenciales.
  7. El principio de no discriminación asegura que el servicio prestado a todos los usuarios de un mismo tipo, tenga iguales condiciones de calidad, continuidad, seguridad y confiabilidad, sin más distinciones que las que resultan de los costos del servicio, o de situaciones o condiciones objetivas referentes al usuario considerado de manera individual. Asimismo, la aplicación del principio de no discriminación conduce a que los todos los agentes que realizan un mismo tipo de actividad del servicio eléctrico, sean  tratados  de  igual  forma  por  los  órganos  de  política,  de  regulación,  de fiscalización y de gestión del Sistema Eléctrico Nacional, sin más limitaciones que las dirigidas a asegurar una sana interacción.
  8. El principio de participación ciudadana debe conducir a que existan los mecanismos que permitan que los ciudadanos puedan participar en la contraloría social de todas las actividades del servicio eléctrico realizadas por instituciones o empresas de la República o de sus Estados o Municipios, o en las que tengan participación, o por organizaciones privadas que realicen actividades de servicio público.
  9. El principio de sostenibilidad ambiental obliga a que la planificación, la ejecución y el desarrollo de las actividades del servicio eléctrico se realicen evitando daños irreparables al medio ambiente y haciendo uso racional y eficiente de los recursos, de manera de preservarlos al máximo para las generaciones futuras.
  10. El principio de viabilidad económica y financiera implica que el régimen económico de las  actividades   del   servicio   eléctrico   deberá   permitir   que   éstas   generen,   en condiciones de gestión eficiente, los ingresos necesarios y suficientes para cubrir sus costos, continuar su ejecución, y producir una rentabilidad razonable equivalente a la de actividades de riesgo similar.

En los casos en que la aplicación de alguno de estos principios produzca efectos contrarios a los de la aplicación de otros, se buscará establecer el equilibrio entre esos efectos que mejor se adapte a los objetivos de esta ley.

Monopolios y participación múltiple

Artículo 6.       El   Estado   regulará   los   monopolios   que   deban   establecerse   en   las actividades del servicio eléctrico en los que la participación de varios agentes no asegure la prestación económicamente eficiente; fomentará la participación privada en el ejercicio de todas las actividades, y velará por que en las actividades que se realicen con la participación de multiplicidad de agentes, se desarrolle una sana interacción que conduzca a una mayor eficiencia y a un menor costo en la prestación del servicio.

Utilidad pública

Artículo 7.       Se  declaran  de  utilidad  pública  e  interés  social  las  obras  directamente afectas a la prestación de los servicios de transmisión y distribución.

Separación de actividades

Artículo 8.        Se prohíbe la realización por una misma empresa, de dos o más actividades del servicio eléctrico, con las excepciones siguientes:

  1. La actividad de comercialización regulada que será realizada por las empresas de distribución a  los  efectos de satisfacer la demanda de electricidad de los usuarios sujetos a tarifas reguladas en sus respectivas áreas de servicio.
  1. La actividad de comercialización especializada que podrá ser realizada por las empresas de generación a los efectos de vender su producción de electricidad y realizar transacciones de potencia y energía con otros agentes del Sistema Eléctrico Nacional.
  2. La actividad de generación que podrá ser realizada por empresas de distribución cuyas redes no se encuentren conectadas al Sistema Interconectado Nacional.

El uso de las instalaciones de transmisión y distribución para fines distintos a los de transporte  de  electricidad,  deberá  contabilizarse  de  forma  separada,  de  manera  que facilite la imputación de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos relacionados con ese uso.

El ente regulador previsto en esta ley, la Comisión Nacional de Electricidad, podrá establecer limitaciones de cobertura geográfica o de mercado a las actividades de distribución y de comercialización, a los fines de lograr mayor participación de agentes o mejorar la eficiencia en el Sistema Eléctrico Nacional.

Acceso a las redes de transporte

Artículo 9.       La capacidad de transporte de las redes de transmisión y de distribución de electricidad estará a la disposición de generadoras, distribuidoras,  comercializadoras y usuarios calificados, a menos que a juicio del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico Nacional existan razones técnicas que lo impidan. En todo caso su uso será remunerado.

A los efectos de esta Ley, se denomina “calificado” al usuario del servicio eléctrico cuya demanda de potencia y energía sea superior a un límite definido por la Comisión Nacional de Electricidad de conformidad con esta Ley, en consideración del desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional y de la capacidad comercial de las empresas que en él actúan.

Acceso a la información

Artículo 10.    El Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico Nacional hará pública a la brevedad posible, la información sobre la gestión y los eventos del Sistema Interconectado Nacional y sobre las transacciones de electricidad ocurridas en el Sistema Eléctrico  Nacional,  utilizando  para  ello  en  lo  posible,  mecanismos  de  información  y consulta remota en línea y en tiempo real, y reportes periódicos accesibles por Internet, sin más limitaciones que las de la necesaria confidencialidad comercial de las empresas privadas.

Los agentes del Sistema Eléctrico Nacional suministrarán al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico toda la información necesaria para su gestión eficiente, con la suficiencia y oportunidad debidas, de conformidad con la normativa contable y operativa que a tal efecto promulgue el ente regulador previsto en esta ley.

El Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico Nacional establecerá los mecanismos necesarios para el suministro oportuno de información a las Universidades y centros de investigación académica y científica.

Intercambios internacionales de electricidad

Artículo 11.    El  Estado  favorecerá  los  intercambios  internacionales  de  electricidad  y establecerá la normativa técnica y administrativa necesaria para ellos. El Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico establecerá los acuerdos de coordinación de operación a que haya lugar con sus homólogos de los países vecinos, sin más restricciones que las que obedezcan al principio de reciprocidad de los tratados internacionales vigentes aplicables a esos intercambios.

Autonomía de funciones del Estado

Artículo 12.    El Estado asegurará la autonomía de las funciones de política, regulación, fiscalización y prestación de los servicios de electricidad, e instrumentará los mecanismos necesarios para lograrla administrativa y financieramente, sin menoscabo de la necesaria coordinación entre los órganos encargados de cada una de esas funciones, a los fines de universalizar un servicio eléctrico de calidad, confiable, seguro y sustentable.

El ejercicio por un órgano, institución o persona, de alguna de  las funciones de política, regulación, fiscalización o realización de actividades –en materia del servicio eléctrico –se considera incompatible con el ejercicio de cualquiera de las otras.

Definiciones

Artículo 13.    A los efectos de esta ley, los términos que se enumeran a continuación tendrán el significado que se indica, al igual que sus formas distintas de género y número.

  1. Proveedor del servicio eléctrico: Agente del Sistema Eléctrico Nacional que realiza la actividad de comercialización del servicio eléctrico para usuarios finales de la electricidad. Es una empresa distribuidora-comercializadora, en el caso del servicio prestado a usuarios sujetos a tarifa regulada, o una empresa generadora o comercializadora especializada, en el caso del servicio prestado a usuarios calificados.
  2. Sistema Eléctrico Nacional:  Conjunto  de  las  instalaciones  y  equipos  destinados  a realizar alguna de las actividades del servicio eléctrico, los agentes que las realizan, y los equipos de conexión a las instalaciones de los usuarios del servicio eléctrico.
  3. Sistema Interconectado Nacional:  Conjunto  de  instalaciones  del  Sistema  Eléctrico Nacional conectadas eléctricamente a la red de transmisión y operadas conjuntamente por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico.

CAPÍTULO II

PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO

Principios de planificación

Artículo 14.    La planificación de corto y largo plazo de la expansión del Sistema Eléctrico Nacional se realizará de manera tal que los proyectos que se prevean sean económica y técnicamente viables y ambientalmente sostenibles; que la demanda sea satisfecha bajo principios de eficiencia económica; que se cumplan los requisitos de calidad, confiabilidad y  seguridad  aplicables;  y  que  los  planes  para  cubrir  la  demanda  eléctrica nacional  y regional puedan adaptarse a las necesidades de cambio que emanen de las condiciones económicas, financieras, técnicas y ambientales del país.

La planificación del desarrollo de las redes de Distribución dentro de los límites de una mancomunidad de municipios, se hará de conformidad con lo establecido en el acuerdo de constitución de la mancomunidad en relación con la coordinación de los planes de desarrollo urbano local de los municipios involucrados.

Competencia, coordinación y apoyo

Artículo 15.    El Ministerio competente en materia de electricidad elaborará y mantendrá actualizado anualmente, un Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional de largo plazo, en coordinación con los Ministerios competentes en materia de Energía, Finanzas, Industria, Comercio, Ambiente y Ordenación Territorial, con el apoyo de la Comisión Nacional de Electricidad y el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico Nacional previstos en esta ley, y oída la opinión de al menos las empresas que realicen actividades del servicio eléctrico, las autoridades estatales y municipales y organizaciones de usuarios del servicio eléctrico.

Las  mancomunidades  de  municipios  elaborarán  y  mantendrán  actualizados  sus respectivos Planes de Desarrollo de la Distribución de Electricidad, oída la opinión del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico Nacional en cuanto a sus previsiones de demanda y los requerimientos de conexión a la red de transmisión, y en consideración del Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional citado en el párrafo anterior de este artículo.

Vigencia y publicación de los Planes

Artículo 16.    El  Plan  de  Desarrollo  del  Servicio  Eléctrico  Nacional  y  los  Planes  de Desarrollo de la Distribución de Electricidad se harán para plazos de veinte años. Tanto el Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico como los Planes de Desarrollo de la Distribución de Electricidad serán actualizados anualmente y publicados con no menos de 90 días de anticipación a su plazo de vigencia; sus actualizaciones deberán publicarse con igual plazo de anticipación a cada año calendario. La publicación se hará por medios electrónicos, a través de Internet, sin menoscabo de la posibilidad de hacerlo por medios impresos.

Carácter vinculante del Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico

Artículo 17.    El  Plan  de  Desarrollo  del  Servicio  Eléctrico  Nacional  será  vinculante  en cuanto a las inversiones necesarias para la expansión y mejoramiento de la actividad de transmisión, y tendrá carácter indicativo en cuanto a la actividad de generación. El Ejecutivo Nacional deberá establecer los estímulos económicos y financieros que aseguren el cumplimiento del Plan y promuevan la participación privada en ello, siempre que se asegure el menor costo posible en la realización de las actividades del servicio eléctrico en condiciones de calidad, conforme a las normas aplicables. En ningún caso el Ejecutivo Nacional podrá realizar inversiones no contempladas en el Plan, excepto para reponer instalaciones que hayan sido destruidas o dañadas de forma irreparable por causas fortuitas o de fuerza mayor así calificadas por el ente regulador previsto en esta ley.

Contenido del Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico

Artículo 18.    El Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico contendrá la identificación de los proyectos  de  expansión  de  generación  y  transmisión  previsibles  o  necesarios,  para distintos  escenarios  posibles  de  demanda  de  electricidad  nacional,  regional  o internacional en su plazo de vigencia, habida cuenta de los indicadores macroeconómicos del país y de su expresión nacional y regional para el lapso considerado, del estado de desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional y los proyectos de expansión en curso, de los desarrollos tecnológicos que en materia de actividades del servicio eléctrico existan a la fecha de su elaboración, de la disponibilidad nacional y regional y precios de las distintas formas de energía primaria, y de las potencialidades de intercambio de electricidad y energía primaria con otros países.

Consulta del Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico

Artículo 19.    Antes de su publicación definitiva el Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional será sometido a consulta pública durante no menos de sesenta días continuos. El Ministerio encargado de su elaboración dispondrá de los mecanismos que faciliten la consulta en línea, su descarga vía Internet, y la recepción de preguntas y observaciones sobre su contenido. El Plan definitivo deberá considerar las preguntas y observaciones recibidas, y será publicado al mismo tiempo que las respuestas a éstas en documento aparte.

TÍTULO II

SUBSIDIOS

Subsidios nacionales

Artículo 20.    El Ejecutivo Nacional establecerá, oída la opinión de la Comisión Nacional de Electricidad, un sistema de subsidios a usuarios residenciales de bajos ingresos, que serán financiados mediante aportes previstos en su presupuesto anual. El monto de esos aportes se establecerá en función de los costos de generación, transmisión, gestión del Sistema Eléctrico Nacional, y los aportes para el funcionamiento del ente regulador previsto  en  esta  ley,  que  el  usuario  deba  pagar,  y  en  los  casos  de  municipios  cuya capacidad de generar ingresos no sea suficiente, los costos de distribución de electricidad y de comercialización y fiscalización del servicio eléctrico. El monto de tales subsidios será pagado  a  las  empresas  de  distribución  de  electricidad  o  mediante  cualquier  otra modalidad prevista en el reglamento que a tal efecto promulgue la Comisión Nacional de Electricidad, en consideración de la población de bajos ingresos atendida por cada empresa, y los elementos facturados mencionados en este artículo.

El Ejecutivo Nacional podrá, mediante acuerdo con cualquier empresa distribuidora, establecer mecanismos de subsidio a usuarios del servicio eléctrico de un determinado sector de actividad económica, a los fines de favorecer su desarrollo.

Subsidios municipales

Artículo 21.    Cada  municipio establecerá, de acuerdo con su  capacidad para generar ingresos propios,  un sistema de subsidios a usuarios residenciales de bajos ingresos, que serán financiados mediante aportes previstos en su presupuesto anual. El monto de esos aportes se establecerá en función de los costos de distribución, comercialización y fiscalización que el usuario deba pagar. El monto de tales subsidios será pagado a las empresas de distribución de electricidad o mediante cualquier otra modalidad prevista en el reglamento que a tal efecto promulgue la Comisión Nacional de Electricidad, en consideración de la población de bajos ingresos atendida por cada una, los costos del servicio eléctrico que prestan, el nivel de consumo y las tarifas aplicables, y las posibilidades de generación de ingresos propios de cada municipio.

Principios de diseño de subsidios

Artículo 22.    Los  subsidios  mencionados  en  este  título  responderán  a  los  siguientes principios:

  1. No podrán afectar la viabilidad económico-financiera de las empresas prestadoras del servicio eléctrico;
  2. Deberán ser focalizados y explícitos, con indicación de su origen;
  3. No existirán subsidios entre usuarios residenciales situados en áreas geográficas de concesión distintas, ni entre usuarios pertenecientes a clases de servicio diferentes;
  4. En caso de que se hubiesen establecido en las tarifas del servicio subsidios de los usuarios de mayores ingresos a los de menores ingresos, ningún usuario deberá pagar un monto de subsidio superior al veinte por ciento (20%) del costo del servicio que se le preste;
  5. Las facturas del servicio eléctrico de cada usuario deberán indicar el monto aportado o recibido como subsidio y el monto que habría pagado de no existir los subsidios que recibe.
  6. El subsidio será suspendido en caso de que el usuario beneficiario o su grupo familiar superen  el  nivel  tope  de  ingresos  para  el  que  está  previsto,  de  acuerdo  con  la normativa de ingresos de referencia para los subsidios que dicte la Comisión Nacional de Electricidad.

Suspensión de subsidios

Artículo 23.    En caso de que el Ejecutivo Nacional, Estatal o Municipal establezca, en sus respectivos presupuestos anuales, subsidios cuya aplicación prevea el pago directo a las empresas prestadoras del servicio eléctrico, para que sean reflejados como créditos en las facturas del servicio, y que tales pagos no se realicen en las condiciones y términos que se establezcan en la normativa aplicable, las empresas prestadoras afectadas podrán suspender el subsidio en las facturas subsiguientes hasta tanto se restablezcan los pagos.

Fondo de subsidios

Artículo 24.    El Ejecutivo Nacional y cada uno de los Ejecutivos Municipales crearán un fondo de subsidios que se alimentará con los aportes presupuestarios correspondientes y otros aportes que con ese fin reciban, del cual se pagarán los montos de subsidio que correspondan a cada una de las empresas distribuidoras. En caso de que al final del ejercicio fiscal se presentaran superávits de tales fondos, sus montos deberán ser reintegrados al Tesoro Nacional o Municipal, según corresponda.

TÍTULO III

USUARIOS DEL SERVICIO ELÉCTRICO

Deberes de los usuarios

Artículo 25.    Los usuarios  del servicio  eléctrico tienen, entre otras, las siguientes obligaciones:

  1. Pagar oportunamente por el servicio eléctrico efectivamente recibido;
  2. Permitir el acceso de personal, debidamente autorizado por el proveedor del servicio eléctrico, a los equipos de medición de potencia y energía eléctrica;
  3. Los usuarios calificados  deberán  acatar  las  instrucciones  que  imparta  el  Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico en cuanto a la operación de sus instalaciones de conexión;
  4. Los usuarios calificados deberán registrar ante la Comisión Nacional de Electricidad y el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico todas las contrataciones de electricidad realizadas con otros agentes del mercado eléctrico;
  5. Pagar las contribuciones especiales anuales para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Electricidad, contempladas en esta Ley;
  6. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

Los entes del Estado deberán prever en sus presupuestos anuales los montos suficientes para el pago del servicio eléctrico que se les presta, y pagar oportunamente las facturas correspondientes, en el plazo que éstas indiquen. La falta de pago oportuno y suficiente será considerado incumplimiento de las funciones y obligaciones del administrador del ente, y causal de destitución.

Derechos de los usuarios

Artículo 26.    Los  usuarios  del  servicio  eléctrico  tienen,  entre  otros,  los  siguientes derechos:

  1. Obtener el suministro de energía eléctrica de la empresa distribuidora concesionaria en el área geográfica donde estén ubicados.
  2. Recibir la atención oportuna de sus reclamos, en primera instancia del proveedor del servicio eléctrico, en segunda instancia de la autoridad municipal, y en última instancia de la Comisión Nacional de Electricidad.
  3. Organizarse para participar en la fiscalización de la calidad del servicio eléctrico, en coordinación con la autoridad fiscalizadora municipal;
  4. Exigir y recibir del proveedor del servicio información completa, precisa y oportuna para la defensa de sus derechos.
  5. Obtener de la empresa proveedora del servicio eléctrico una compensación adecuada cuando la calidad del servicio no cumpla con las normas de calidad del servicio eléctrico que  dicte  la  Comisión  Nacional  de  Electricidad,  y  el  resarcimiento  de  los  daños causados por fallas en el suministro de electricidad.
  6. Los usuarios calificados podrán adquirir la potencia y energía eléctrica que requieran mediante contratos con generadores o comercializadores de electricidad.
  7. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento y la legislación en materia de protección al usuario del servicio eléctrico.

Solicitantes del servicio eléctrico

Artículo 27.    Los solicitantes del servicio eléctrico tienen derecho a ser atendidos con prontitud   por   el   proveedor   del   servicio   y   a   recibir   respuesta   rápida   sobre   su requerimiento, de conformidad con el Reglamento del Servicio Eléctrico que dicte la Comisión Nacional de Electricidad.

TÍTULO IV

COMISIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD

Creación, naturaleza y sedes

Artículo 28.    Se  crea la  Comisión  Nacional de  Electricidad, que  tendrá  a  su  cargo la regulación de las actividades del servicio eléctrico.

La Comisión Nacional de Electricidad tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios e independientes del Fisco Nacional; gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones y estará adscrita al Ministerio competente en materia de energía eléctrica, al cual presentará, dentro de los sesenta días siguientes al inicio de cada año fiscal, los estados financieros auditados del año fiscal anterior y un reporte de sus actividades en ese año.

La  sede  de  la  Comisión  Nacional  de  Electricidad  será  la  ciudad  de  Caracas  y  podrá establecer dependencias en otras ciudades del país, en coordinación con los Municipios o sus Mancomunidades, para efectos de la gestión del servicio eléctrico.

Principios de actuación

Artículo 29.    La  Comisión  Nacional  de  Electricidad  deberá  actuar  bajo  los  principios siguientes:

  1. Proteger los derechos e intereses de los usuarios del servicio eléctrico y de los agentes que realicen actividades del servicio eléctrico;
  2. Promover la eficiencia, confiabilidad y seguridad en la prestación del servicio, y el uso eficiente y seguro de la electricidad;
  3. Velar porque toda la demanda de electricidad sea atendida mediante un servicio eléctrico de calidad;
  4. Promover la multiplicidad de actores en las actividades del servicio eléctrico en las que sea posible;   regular   los   monopolios   que   deban   establecerse   en   las   que   esa multiplicidad no asegure la prestación económicamente eficiente, y fomentar la participación privada en el ejercicio de todas ellas.
  5. Asegurar el libre acceso de terceros a los sistemas de transmisión y distribución;
  6. Asegurar la participación ciudadana en los procesos de regulación del servicio eléctrico y de las actividades del servicio eléctrico;
  7. Coordinar sus actuaciones con las autoridades municipales competentes para la regulación del servicio eléctrico y la fiscalización de su calidad, de conformidad con esta Ley.

Atribuciones y competencias

Artículo 30.    Corresponde a la Comisión Nacional de Electricidad:

  1. Establecer las normas para la definición y medición de la calidad del servicio eléctrico, el registro de las fallas de ese servicio, y el resarcimiento debido a los usuarios por esas fallas y por los daños que ellas puedan ocasionar.
  2. Establecer la normativa para la  determinación de los  subsidios  a  los  usuarios de menores ingresos y su pago oportuno.
  3. Diseñar los sistemas, procesos y mecanismos para la determinación de los precios de la producción de electricidad, que incentiven la eficiencia energética y económica, aseguren la satisfacción de la demanda eléctrica nacional y la viabilidad económica y financiera de los agentes productores.
  4. Diseñar los sistemas, procesos y mecanismos para la determinación de las tarifas por el uso de redes de transporte de electricidad que aseguren el menor costo posible del servicio y la viabilidad económica y financiera de los agentes transportistas.
  5. Establecer los  procedimientos  que  aseguren  la  participación  ciudadana  en  los procesos de determinación de metodologías para la determinación de precios, peajes y tarifas del servicio eléctrico y de las actividades del servicio eléctrico.
  6. Fijar las tarifas de los servicios de transporte de electricidad, asegurar su correcta aplicación, y vigilar la aplicación apropiada de las metodologías de formación de los precios de producción de electricidad.
  7. Delimitar, oída la opinión del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, los alcances técnicos y operativos de la actividad de transmisión.
  8. Establecer los principios, metodología y modelos que regirán la gestión del Sistema Eléctrico Nacional, el funcionamiento del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, y la remuneración de sus servicios.
  9. Dictar las normas de Operación del Sistema Eléctrico Nacional, en consideración de las propuestas del Centro Nacional de Gestión del Servicio Eléctrico.
  10. Establecer las características de las instalaciones de generación que puedan ser exceptuadas de la obligación de separación contemplada en el artículo 7 de esta Ley.
  11. Establecer limitaciones de cobertura geográfica y limitaciones de mercado a aquellas empresas que realicen actividades del servicio eléctrico, cuando ello sea necesario para mejorar las condiciones de prestación o asegurar una mayor multiplicidad de agentes.
  12. Establecer los criterios para la clasificación de los usuarios y la tipificación de las diferentes clases de servicio eléctrico.
  13. Definir las modalidades, condiciones y garantías que regirán el desempeño de los agentes que realizan actividades del servicio eléctrico.
  14. Fomentar y proteger la sana participación de los agentes en aquellas actividades en las  que  sea  posible  una  multiplicidad  de  ellos,  y  establecer  mecanismos  de comparación de desempeño entre agentes que realicen actividades similares.
  15. Dictar las normas de calidad que regirán las actividades del servicio eléctrico y las normas para su fiscalización.
  16. Dictar las  normas  que  regirán  las  relaciones  entre  las  empresas  distribuidoras-comercializadoras y sus usuarios sujetos a tarifas reguladas, en consideración de las propuestas de esas empresas y oída las opiniones del órgano nacional de protección de los derechos de los usuarios y de las organizaciones de usuarios del servicio eléctrico.
  17. Dictar las normas técnicas necesarias para la instalación y operación de plantas de generación eléctrica.
  18. Dictar las normas que regirán el acceso a la capacidad de transporte de las redes de transmisión y distribución de electricidad.
  19. Dictar las otras normas y criterios técnicos, operativos y de funcionamiento relativos a las actividades del servicio eléctrico.
  20. Llevar los registros a que haya lugar para la realización eficiente y oportuna de sus funciones.
  21. Autorizar el inicio del procedimiento de constitución de servidumbres, que le sean presentadas de conformidad con esta Ley.
  22. Establecer las normas para la presentación de informes de los agentes que realicen actividades del servicio eléctrico, incluyendo un sistema uniforme de cuentas por tipo de actividad, y velar por su oportuna y adecuada consignación.
  23. Publicar evaluaciones periódicas respecto a la calidad de los servicios y a la gestión de las  empresas  eléctricas  y  proporcionar  a  los  interesados  toda  la  información disponible que requieran.
  24. Informar completa,  precisa  y   oportunamente  a   los   usuarios   del   servicio,  las organizaciones  estatales,  municipales,  parroquiales,  de  vecinos  y  demás organizaciones comunitarias o gremiales, sobre el desarrollo de las actividades del servicio eléctrico y sobre el desempeño de los agentes prestadores de este servicio.
  25. Resolver los conflictos que sean sometidos a su consideración por algún agente del Sistema Eléctrico Nacional en relación con la actividad que realiza o con los demás agentes del Sistema Eléctrico Nacional.
  26. Favorecer la organización de los usuarios y su participación en la fiscalización de la calidad del servicio eléctrico.
  27. Atender oportunamente los reclamos de los usuarios del servicio eléctrico cuando no sean resueltos por el prestador del servicio o la municipalidad correspondiente.
  28. Aplicar las sanciones administrativas previstas en esta Ley.
  29. Intervenir las empresas que realizan actividades de servicio público, estatales o privadas, en los casos previstos en esta Ley.
  30. Liquidar, recaudar y recibir de los usuarios del servicio eléctrico, las contribuciones que para su funcionamiento establece esta Ley.
  31. Aprobar su Reglamento Interno y las normas necesarias para su funcionamiento.
  32. Elaborar y aprobar su presupuesto anual y hacerlo del conocimiento público.
  33. Presentar al Ministerio con competencia en materia de electricidad y hacer del conocimiento público, dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada ejercicio anual, un  informe  de  su  gestión,  que  incluya  sus  estados  financieros revisados por auditor externo, como cumplimiento de su obligación de adscripción.
  34. Fiscalizar la correcta aplicación de esta Ley y su Reglamento y ordenar las auditorías que sean necesarias a estos fines.
  35. Las demás que establezca la Ley y su Reglamento.

Audiencias públicas

Artículo 31.    La Comisión Nacional de Electricidad deberá convocar audiencias públicas en los casos previstos en el Reglamento de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento que en él se establezca. Las recomendaciones o acuerdos derivados de estas audiencias serán  de  obligatoria  consideración  por  esa  Comisión,  quien  deberá  hacer  pública  la decisión finalmente acordada, motivando sus razones en aquellos casos en los cuales no considere procedentes dichas recomendaciones o acuerdos.

Directiva

Artículo 32.    La   Comisión   Nacional   de   Electricidad   será   dirigida   por   una   Junta conformada  por  cinco  (5)  miembros  designados  por  el  Presidente  de  la  República mediante convocatoria y concurso de credenciales públicos.

La Junta elegirá de su seno un Presidente, responsable de la administración ordinaria de la organización, quien ejercerá el cargo durante dos años. El cargo de Presidente de la Comisión será rotativo entre sus miembros, sin posibilidad de reelección por dos períodos consecutivos.

Los miembros de la Junta Directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos por causa fundamentada en el incumplimiento de sus funciones, incompatibilidad sobrevenida o sentencia penal firme.

Concurso de credenciales

Artículo 33.    El  concurso de  credenciales para  elegir a  los  miembros de  la  Comisión Nacional de Electricidad evaluará la profesión, la formación académica, la experiencia profesional, y la experiencia en regulación o administración de servicios públicos. Todos estos aspectos tendrán igual peso en la calificación final de credenciales, y la nota de cada aspecto reflejará el grado de adecuación a los requerimientos de las funciones de la Comisión. El llamado a concurso se hará mediante publicación en la Gaceta Oficial, con indicación de los requisitos para ser miembro de la Comisión, los documentos admisibles como certificación de tales credenciales −en los que se dará preferencia a los títulos universitarios y certificaciones laborables comprobables −y el reglamento de evaluación y calificación de  credenciales. La  participación en  el  concurso implica la  aceptación del acceso público a la documentación presentada, a la documentación que genere el proceso y a sus resultados. Los primeros cinco concursantes, en orden decreciente de las calificaciones obtenidas, serán los escogidos. En caso de empate para completar los cinco miembros, se elegirá al azar entre los empatados. Los miembros así designados serán proclamados a más tardar el día en que deban dar inicio a sus funciones.

Requisitos

Artículo 34.    Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Electricidad deberán ser venezolanos, de reconocida solvencia moral, competencia profesional y experiencia en materias de ingeniería eléctrica, economía energética, regulación de servicios públicos o administración de servicios públicos, y tendrán una dedicación a tiempo completo a sus cargos. La designación de los cargos se hará por seis años, con reelegibilidad por una sola vez, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Incompatibilidades

Artículo 35.    No  podrá  ser  designado  miembro de  la  Junta  Directiva  de  la  Comisión Nacional de Electricidad:

  1. Quien tenga parentesco  hasta  el  cuarto  grado  de  consanguinidad  o  segundo  de afinidad con el Presidente de la República, con alguno de los Ministros competentes en materia de energías primarias, energía eléctrica, producción agrícola o industrial o comercio, o con los cónyuges de dichos funcionarios;
  2. Quien directamente o cuyo cónyuge desempeñe funciones o sea accionista con poder de decisión en  cualquiera  de  las  empresas  que  realizan  actividades  del  servicio eléctrico;
  3. Quien sea cónyuge o tenga parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad con algún miembro de la Junta Directiva de la Comisión;
  4. Quien desempeñe algún cargo por elección popular;
  5. Quien tenga conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.

Antes de tomar posesión de sus cargos, los miembros de la Junta Directiva y los funcionarios de la Comisión Nacional de Electricidad deberán renunciar a cualquier participación que tuviesen en forma directa o indirecta en la dirección o gestión de alguna de las empresas sometidas a la autoridad de esa Comisión, así como a cualquier trabajo, empleo, contratación o consultoría en o con alguna de esas empresas.

Recurso de Reconsideración

Artículo 36.    De las decisiones que adopte la Comisión Nacional de Electricidad se oirá recurso de reconsideración, el cual agotará la vía administrativa.

Ingresos

Artículo 37.    Los ingresos de la Comisión Nacional de Electricidad serán los provenientes de las fuentes mencionadas a continuación:

  1. El aporte inicial que realice el Ejecutivo Nacional;
  2. Las contribuciones especiales de los usuarios del servicio eléctrico, las cuales no podrán exceder el uno por ciento (1%) de los montos de sus facturas por concepto de compra de potencia y energía eléctrica. Dichas contribuciones serán recaudadas por el respectivo proveedor del servicio y deberán ser pagadas mensualmente a la Comisión. De no ser canceladas en el plazo estipulado se aplicarán intereses de mora de acuerdo con la tasa activa del mercado.
  3. Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos de proveniencia lícita que reciba de personas naturales o jurídicas;
  4. Cualquier otro aporte que reciba de conformidad con la legislación vigente.

Régimen de personal

Artículo 38.    El personal de la Comisión Nacional de Electricidad, con excepción de los miembros de la Junta Directiva, será designado por su Presidente, seleccionado mediante procesos de convocatoria y concurso públicos y con base en principios de capacidad y méritos, y tendrá regímenes especiales de contratación, administración de personal, salarios y prestaciones que garanticen la idoneidad para el cumplimiento de sus funciones. La Comisión Nacional de Electricidad elaborará y dictará las normas correspondientes a su estatuto de personal.

Los salarios de los Directores serán establecidos en consideración de los existentes en el mercado laboral para cargos de responsabilidad similar, y en ningún caso podrán ser inferiores al monto de la remuneración total y los beneficios adicionales establecidos para el Ministro competente en materia de electricidad.

Contrataciones

Artículo 39.    Para la adquisición o contratación de bienes, obras o servicios, la Comisión Nacional de Electricidad deberá aplicar los procedimientos de selección de proveedores previstos en la legislación de contrataciones públicas, incluso para la contratación de servicios básicos para los que exista la posibilidad de elección del proveedor, y para la contratación de bienes, obras o servicios que se encuentren en el marco del cumplimiento de acuerdos internacionales de cooperación con otros países.

TÍTULO V

COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS

Competencia

Artículo 40.    El servicio  eléctrico,  en  los  términos  establecidos  en  esta  ley,  es competencia de los municipios, por lo que corresponde a ellos la dotación y prestación del servicio, por sí mismos o mediante contratación con terceros.

Las tarifas del servicio eléctrico establecidas por los municipios, organizados en mancomunidades o no, para los usuarios sujetos a tarifas reguladas, deberán contemplar los costos de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización regulada; las contribuciones debidas para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Electricidad, los costos de la fiscalización de la calidad del servicio, y los tributos a los que haya lugar.

Atribuciones de los Municipios

Artículo 41.    Al Municipio, en cumplimiento de sus atribuciones, le corresponde:

  1. Planificar y construir las instalaciones necesarias para prestar el servicio eléctrico en el área de su  jurisdicción,  de  conformidad  con  sus  respectivos  Planes  de  Desarrollo Urbano Local;
  2. Asegurar un servicio eléctrico de calidad, confiable y seguro de acuerdo con las normas que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Electricidad.
  3. Fiscalizar la calidad del servicio eléctrico en su jurisdicción por medio de organizaciones independientes, con base en las normas que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Electricidad;
  4. Promover la organización de las comunidades para la fiscalización de la calidad del servicio eléctrico;
  5. Velar por la existencia de un adecuado servicio de atención a los reclamos en materia de calidad de servicio y atención al usuario; y
  6. Velar por que las sanciones aplicadas por la Comisión Nacional de Electricidad sean acatadas y, de  ser  el  caso,  se  hagan  efectivos  los  resarcimientos  a  los  usuarios afectados por las fallas del servicio.
  7. Medir y llevar registro de los consumos de electricidad de las instalaciones y órganos municipales y del alumbrado público, a los fines de instrumentar planes de consumo eficiente. En caso de que el servicio eléctrico sea prestado mediante contratación con terceros, el Municipio deberá asegurar el pago oportuno de la factura del servicio prestado en las instalaciones y órganos municipales, y para alumbrado público.
  8. Velar por que  las  solicitudes  de  servicio  eléctrico  sean  atendidas,  impedir  las conexiones ilegales, e instruir a la población de su jurisdicción sobre las ventajas y beneficios  de  disponer  de  un  servicio  eléctrico  contratado  con  una  empresa  que atienda sus reclamos y sea responsable de los daños que puedan causar las deficiencias del servicio.

Pago del servicio eléctrico por entes municipales

Artículo 42.    En caso de que el servicio eléctrico en la jurisdicción de un Municipio sea prestado por terceros contratados, los administradores de las instalaciones y órganos municipales deberán asegurarse de incluir en sus respectivos presupuestos el pago del servicio.  El  incumplimiento  del  pago  en  el  plazo  especificado  en  la  factura  será considerado incumplimiento de las obligaciones del administrador y causal de despido.

TÍTULO VI

DE LAS ACTIVIDADES DEL SERVICIO ELÉCTRICO

CAPÍTULO I

GENERACIÓN DE ELECTRICIDAD

Régimen de ejecución

Artículo 43.    El ejercicio de la actividad de generación de energía eléctrica está abierto a la participación libre de múltiples agentes, previa autorización de la Comisión Nacional de Electricidad y de conformidad con esta Ley y demás normas que esa Comisión dicte para regularla.

La autogeneración, entendida como la actividad de producción de electricidad destinada al uso exclusivo de la persona natural o jurídica que la realiza, será objeto de regulación especial que dictará la Comisión Nacional de Electricidad de conformidad con esta ley.

La cogeneración, entendida como la producción de electricidad para la alimentación de instalaciones industriales y de comercio, con capacidad para entregar excedentes a la red de distribución o transmisión, será objeto de regulación especial que dictará la Comisión Nacional de Electricidad de conformidad con esta ley.

Obligaciones de las Generadoras

Artículo 44.    Las empresas que ejerzan la actividad de generación deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Declarar y poner a disposición del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico la totalidad de la potencia y energía de sus instalaciones y permitir su verificación.
  2. Acatar las instrucciones del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico en cuanto a la operación y mantenimientos de sus instalaciones de producción de electricidad.
  3. Cumplir las normas técnicas para la instalación y operación de sus plantas, dictadas por la Comisión Nacional de Electricidad.
  4. Someterse a las fiscalizaciones y auditorías que, conforme a las normas aplicables, ordene la Comisión Nacional de Electricidad, y suministrar la información que les sea requerida a estos efectos.
  5. Informar al  Centro  Nacional  de  Gestión  del  Sistema  Eléctrico  sobre  las  condiciones generales y técnicas de las contrataciones suscritas con otras empresas que ejerzan la actividad de generación, distribución, comercialización o con usuarios calificados, y registrar los contratos ante la Comisión Nacional de Electricidad.
  6. Suministrar al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico la información necesaria para realizar la gestión del Sistema Eléctrico Nacional y del Mercado Mayorista de Electricidad;
  7. Recaudar las contribuciones especiales de los usuarios calificados contempladas en esta Ley, con ocasión de los contratos que celebren para el suministro de electricidad;
  8. Todas las otras que establezca esta Ley y su Reglamento.

Entrega de electricidad en emergencias

Artículo 45.    Las instalaciones de autogeneración, cogeneración y las de generación en sistemas independientes cuya capacidad instalada supere un límite que establecerá la Comisión Nacional de Electricidad, deberán entregar su producción de electricidad a la red local de transporte de electricidad en la ocasión en que, por situación de emergencia, expresamente lo solicite el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, siempre que la entrega pueda hacerse con seguridad y de acuerdo con los parámetros técnicos aplicables. El servicio prestado será remunerado de acuerdo con esta Ley y las normas que al efecto dicte la Comisión Nacional de Electricidad.

CAPÍTULO II

TRANSMISIÓN DE ELECTRICIDAD

Régimen de la Transmisión

Artículo 46.    El ejercicio de la actividad de transmisión está sujeto a concesión otorgada mediante licitación pública con base en el Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico, y se debe realizar de conformidad con esta Ley y demás normas que dicte la Comisión Nacional de Electricidad. Esta Comisión definirá los parámetros de delimitación de las instalaciones calificadas como de Transmisión, de acuerdo con criterios de función y tensión de diseño u operación, entre otros, a los fines de su separación, según lo establecido en el artículo 7 de esta ley.

Principios de ejecución de la Transmisión

Artículo 47.    La  actividad  de  transmisión  de  electricidad  deberá  realizarse  bajo  los principios rectores de unidad de operación del servicio para todo el territorio nacional, de coherencia en su operación por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, de independencia respecto a la acción de los agentes del Sistema Eléctrico Nacional, de autonomía en cuanto a su operación y administración, y de no intermediación en las transacciones del mercado.

Deber de los Transmisores

Artículo 48.    Los agentes de transmisión del Sistema Eléctrico Nacional deberán acatar las instrucciones del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico en cuanto a la operación de sus instalaciones y la programación de su mantenimiento.

Instalaciones de conexión

Artículo 49.    Los generadores, los distribuidores y los usuarios calificados que requieran conectarse directa o indirectamente a la red de transmisión deberán realizar las obras necesarias para la conexión de sus instalaciones y cumplir con las normas que establezca, a ese efecto, la Comisión Nacional de Electricidad.

Expansión de la Transmisión

Artículo 50.    La expansión del Sistema de Transmisión se realizará de acuerdo con el Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico y estará abierta a la participación privada, con las excepciones y limitaciones que establezca la normativa que al efecto dicte la Comisión Nacional de Electricidad de conformidad con esta ley, con miras a estimular el crecimiento de   la   red   de   transmisión   y   favorecer   la   multiplicidad   de   agentes   del   Sistema Interconectado Nacional.

Esa  Comisión  dictará  las  normas  que  regulen  la  construcción  de  instalaciones  de transporte de electricidad no previstas en el Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico, resultantes de acuerdos entre usuarios calificados y comercializadores, y la incorporación de esas instalaciones al Sistema Interconectado Nacional en caso de que puedan cumplir funciones de transmisión de electricidad.

CAPÍTULO III

DE LA GESTIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 51.    La  gestión  del  Sistema  Eléctrico  Nacional  deberá  realizarse  de  manera centralizada, a fin de asegurar la óptima utilización de los recursos de energías primarias, de producción y de transporte de la energía eléctrica, y de contribuir a la obtención de un suministro de electricidad confiable, económico, seguro y de la mejor calidad, de conformidad con esta Ley y las normas que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Electricidad.

Artículo 52.    La  empresa  que  realice  la  actividad  de  gestión  del  Sistema  Eléctrico Nacional, que para los efectos de esta Ley se denomina Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, ejercerá el control, la supervisión y la coordinación de la operación integrada de los recursos de generación y transmisión del Sistema Eléctrico Nacional, así como la administración del conjunto de transacciones de electricidad entre agentes generadores, distribuidores, comercializadores y usuarios calificados.

La función de gestión del Sistema Eléctrico Nacional será fiscalizada por la Comisión Nacional de Electricidad, a efecto de establecer su adhesión a esta Ley y a las Normas de Operación del Sistema Eléctrico Nacional.

La Comisión Nacional de Electricidad podrá ordenar que la actividad de administración del conjunto de transacciones de electricidad entre agentes generadores, distribuidores, comercializadores y usuarios calificados, sea ejercida por una persona jurídica distinta del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico. Las normas de funcionamiento y la organización de las dos empresas serán establecidas en sus Estatutos, de conformidad con la normativa original del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico.

Dirección y Operación del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico

Artículo 53.    El Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico estará dirigido por una Junta Directiva en la que estarán representadas las empresas generadoras, transmisoras y distribuidoras del Sistema Interconectado Nacional, de conformidad con la normativa que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Electricidad, y un Director de Operación como máxima autoridad de operaciones del Centro, subordinado a la Junta Directiva, de nacionalidad venezolana, elegido mediante convocatoria y concurso públicos según un procedimiento definido por esa Comisión; con título universitario en ingeniería, economía o administración de empresas y estudios de posgrado; de reconocida preparación y experiencia técnica, y experiencia laboral de más de siete años en cargos de responsabilidad en entidades del sector energético nacional o extranjero.

Atribuciones del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico

Artículo 54.    Corresponden  al  Centro  Nacional  de  Gestión  del  Sistema  Eléctrico  las funciones siguientes:

  1. Coordinar y gestionar la operación de los recursos de generación y transmisión puestos a su disposición;
  2. Elaborar y someter a la aprobación de la Comisión Nacional de Electricidad la normativa general de sus funciones;
  3. Solicitar a todos los agentes del servicio eléctrico la información necesaria para realizar sus  funciones,  de  acuerdo  con  esta  Ley  y  con  las  normas  que  a  ese  efecto  dicte  la Comisión Nacional de Electricidad;
  4. Suministrar al Ministerio competente en materia de electricidad y a la Comisión Nacional de Electricidad toda la información que le soliciten dentro del ámbito de sus respectivas competencias;
  5. Informar al Ministerio competente en materia de electricidad y a la Comisión Nacional de Electricidad de  las  situaciones  de  emergencia, las  fallas  y  los  riesgos  potenciales,  de ámbito regional o nacional, en el Sistema Eléctrico Nacional;
  6. Formular y mantener actualizados los planes de contingencias del Sistema Interconectado Nacional, en el que se determinen los riesgos de accidentes e insuficiencias en el servicio eléctrico, en consideración de los cuales se preverán los medios eficientes para su atención, jerarquizando las necesidades públicas y estableciendo el orden de prioridades en el suministro de dicho servicio;
  7. En caso de restricciones y emergencias en el Sistema Eléctrico Nacional, dirigir, gestionar y controlar los planes y la operación del restablecimiento de suministro de electricidad, ordenando la conexión o desconexión de las unidades de generación y transmisión que considere necesarias y convenientes, haciendo prevalecer la seguridad del sistema antes que su economía;
  8. Coordinar sus actividades con los centros de control y despacho regionales;
  9. Evaluar  y   verificar   regularmente   la   disponibilidad   de   capacidad   de   generación suministrada por las empresas;
  10. Coordinar el uso de las interconexiones internacionales;
  11. Informar a la Comisión Nacional de Electricidad las violaciones o conductas contrarias a esta Ley y a las normas de operación y administración de transacciones, por generadores, transmisores, distribuidores, comercializadores y usuarios calificados;
  12. Efectuar estudios y análisis de la operación actual y futura del Sistema Eléctrico Nacional e informar a la Comisión Nacional de Electricidad los resultados que sobre ellos le sean requeridos;
  13. Autorizar y coordinar los planes de mantenimiento de las instalaciones de generación y de transmisión del Sistema Eléctrico Nacional;
  14. Recibir oportunamente  el  pago  por  sus  servicios  de  los  demás  agentes  del  servicio eléctrico nacional;
  15. Recibir y aceptar las garantías a que haya lugar, de los agentes del Sistema Eléctrico Nacional;
  16. Realizar la conciliación de ofertas y demandas de energía para cada período de programación, de acuerdo con los precios que resulten de la comparación de ofertas;
  17. Liquidar y  comunicar  los  pagos  y  cobros  que  deban  realizarse  por  efecto  de  la participación de los agentes en el mercado de electricidad y del precio final de la energía resultante del sistema;
  18. Recaudar las contribuciones especiales de los usuarios del servicio eléctrico contempladas en esta Ley, generadas por las transacciones comerciales entre los agentes del Sistema Eléctrico Nacional;
  19. Informar públicamente de la evolución y comportamiento de los agentes y de las transacciones de electricidad en el Sistema Eléctrico Nacional;
  20. Presentar al Ministro competente en materia de electricidad, en su calidad de ente de adscripción, dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada ejercicio anual, un informe de su gestión;
  21. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO IV

DE LA DISTRIBUCIÓN

Régimen de Distribución

Artículo 55.    El ejercicio de la actividad de distribución de energía eléctrica está sujeto a concesión dentro de un área exclusiva y se debe realizar de conformidad con esta Ley y demás normas que regulen la materia. A estos efectos se entiende por distribución la actividad de transporte de electricidad desde la red de transmisión o, de ser el caso, desde los nodos de entrega de los generadores conectados a la red de distribución, hasta las instalaciones de los usuarios del servicio eléctrico.

Obligaciones de las Distribuidoras

Artículo 56.    Las  empresas  de  distribución  de  electricidad  tienen,  entre  otras,  las obligaciones siguientes:

  1. Prestar el servicio a todos los que lo requieran dentro de su área de servicio exclusiva, de acuerdo con esta Ley y con la normativa que, a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Electricidad;
  2. Prestar el servicio de manera regular, eficiente, no discriminatoria y dentro de los parámetros de calidad y atención a los usuarios, de acuerdo con esta Ley y con la normativa que a ese efecto dicte la Comisión Nacional de Electricidad;
  3. Ejecutar los programas de inversión y los de mantenimiento necesarios para asegurar la prestación del servicio en las condiciones requeridas;
  4. Permitir el libre acceso a la capacidad de transporte de sus redes a otros agentes del servicio eléctrico, de acuerdo con esta Ley y con la normativa que, a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Electricidad;
  5. Acatar las instrucciones operativas que imparta el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;
  6. Contratar el suministro de electricidad necesaria para satisfacer la demanda de los usuarios de su servicio sujetos a tarifa regulada, mediante mecanismos de licitación que aseguren el menor precio, de conformidad con la normativa que a ese efecto dicte la Comisión Nacional de Electricidad;
  7. Registrar ante la Comisión Nacional de Electricidad y el Centro Nacional de Gestión del  Sistema  Eléctrico  todas  las  contrataciones  realizadas  con  otros  agentes  del mercado eléctrico;
  8. Compensar los  daños  causados  a  sus  usuarios  como  consecuencia  de  fallas  o deficiencias en el suministro de energía eléctrica, de conformidad con esta Ley y con la normativa que a ese efecto dicte la Comisión Nacional de Electricidad;
  9. Recaudar  las   contribuciones   especiales   de   los   usuarios   del   servicio   eléctrico contempladas en esta Ley;
  10. Suministrar la  información  que  le  sea  requerida  por  la  Comisión  Nacional  de Electricidad;
  11. Las demás  que  establezca  esta  Ley,  su  Reglamento  y  la  normativa  que  dicte  la Comisión Nacional de Electricidad.

Derechos de las Distribuidoras

Artículo 57.    Las empresas que realicen la actividad de distribución tienen, entre otros, los siguientes derechos:

  1. Comercializar potencia y energía eléctrica con sus usuarios con tarifa regulada;
  2. El reconocimiento en  la  determinación  de  peajes  y  tarifas,  de  una  rentabilidad razonable por el ejercicio de la actividad de distribución en condiciones de operación y gestión eficiente;
  3. Recibir oportunamente de sus usuarios el pago del servicio, de acuerdo con las tarifas correspondientes; suspender el servicio a los usuarios que no cumplan con esa obligación de pago dentro del plazo que se indique en la factura; y cobrar los intereses de mora causados, de conformidad con esta Ley;
  4. Suspender el servicio en caso de usos de la electricidad no previstos en el contrato de servicio, y en el de sustracción de electricidad mediante conexiones no autorizadas, o alteración o daño de los equipos o instalaciones de medición, conexión o suministro;
  5. Recibir el apoyo de las autoridades administrativas y de seguridad para combatir la comisión de delitos relacionados con el uso de la electricidad y las ocupaciones indebidas de las servidumbres de conductores eléctricos;
  6. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO V

DE LA COMERCIALIZACIÓN ESPECIALIZADA

Artículo 58.    Las empresas especializadas en comercialización ejercen esta actividad bajo régimen de libre participación de multiplicidad de agentes, previa autorización de la Comisión Nacional de Electricidad y con las limitaciones establecidas en esta Ley.

Obligaciones de las Comercializadoras

Artículo 59.    Las  empresas  comercializadoras  especializadas  tienen  las  obligaciones siguientes:

  1. Cumplir la normativa que, de conformidad con esta Ley, imparta la Comisión Nacional de Electricidad;
  2. Registrar ante la Comisión Nacional de Electricidad y el Centro Nacional de Gestión del Servicio Eléctrico todas las contrataciones realizadas con otros agentes del Sistema Eléctrico Nacional;
  3. Compensar los  daños  causados  a  sus  usuarios  como  consecuencia  de  fallas  en  el suministro de energía eléctrica, de conformidad con esta Ley, su Reglamento y con la normativa que a ese efecto dicte la Comisión Nacional de Electricidad, a menos que el contrato de servicio suscrito entre la comercializadora y el usuario disponga otras normas;
  4. Informar a sus usuarios sobre la tarifa que les sea más conveniente;
  5. Constituir las garantías que establezca la Comisión Nacional de Electricidad;
  6. Recaudar las contribuciones especiales de los usuarios del servicio eléctrico contempladas en esta Ley;
  7. Suministrar la información que le sea requerida por la Comisión Nacional de Electricidad;
  8. Las demás que establezcan esta Ley, su Reglamento, y la normativa que dicte la Comisión Nacional de Electricidad.

TÍTULO VII

AUTORIZACIONES Y CONCESIONES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Autorizaciones y Registro de agentes e instalaciones

Artículo 60.    Las  empresas  que  pretendan  realizar  la  actividad  de  generación  o  de cogeneración, deberán obtener la autorización de la Comisión Nacional de Electricidad y registrarse ante el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, a los fines de garantizar el cumplimiento de las normas técnicas de instalación y operación, en el caso de generadoras y cogeneradoras. El registro deberá realizarse para el establecimiento de cada una de las centrales de generación, así como para la ampliación o modificación de la capacidad de las instalaciones existentes y para la conexión al Sistema Eléctrico Nacional de instalaciones de generación de sistemas independientes. La autorización y el registro mencionados se requerirán igualmente en caso de que la administración, operación o mantenimiento de una instalación de generación existente −de propiedad estatal, privada o mixta −sea otorgada en concesión a un tercero.

Las  personas  o  empresas  que  pretendan  ejercer  la  actividad  de  comercialización especializada deberán obtener la autorización de la Comisión Nacional de Electricidad y registrarse ante el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico.

El  registro  será  admitido  sin  perjuicio  de  las  habilitaciones  y  demás  autorizaciones necesarias de acuerdo con otras disposiciones legales aplicables.

La Comisión Nacional de Electricidad podrá exceptuar de la obligación de registro establecida en este artículo, a los propietarios de instalaciones de generación de electricidad que, en atención a sus características, función y ubicación, no afecten perceptiblemente la gestión del sistema interconectado nacional, oída la opinión del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico.

Concesión de Transmisión de electricidad

Artículo 61.    El ejercicio de la actividad de transmisión de electricidad estará sujeto a concesión otorgada por la Comisión Nacional de Electricidad. La concesión se requerirá para  cada  nueva  línea  de  transmisión,  para  la  ampliación  y  modificación  de  las instalaciones de transmisión existentes, y para la conexión al Sistema Eléctrico Nacional de instalaciones de transmisión de sistemas independientes.

Concesión de Distribución de electricidad

Artículo 62.    La realización de la actividad de distribución de energía eléctrica, requerirá de una concesión otorgada mediante un proceso de licitación pública, según el procedimiento establecido en esta Ley y su Reglamento.

El  Poder  Municipal  establecerá,  cuando  fuere  procedente,  las  modalidades  y  las condiciones de su otorgamiento.

CAPÍTULO II

DE LAS CONCESIONES

Duración

Artículo 63.    Las concesiones de actividades del servicio eléctrico se harán por un lapso máximo de cincuenta años, contados a partir de la firma del contrato, prorrogable por igual tiempo. La prórroga deberá ser solicitada con una anticipación a la fecha del vencimiento del término, no menor de tres años ni mayor de cuatro.

Tres años antes del vencimiento de la concesión, incluida su prórroga si la hubiere, se iniciará un nuevo proceso de licitación para la prestación del servicio.

Concesiones de distribución

Artículo 64.    Las concesiones de distribución se otorgarán con carácter de exclusividad para el área geográfica definida como área de servicio en el correspondiente contrato.

El contrato de concesión definirá, de ser el caso, una zona de expansión no exclusiva, constituida por áreas no servidas, de conformidad con los criterios establecidos por la Comisión Nacional de Electricidad, dirigidos a extender los servicios a dichas áreas. La construcción de  instalaciones para  la  prestación de  servicio en  la  zona  de  expansión consolidará dicha zona como parte del área de servicio exclusiva.

Transferencia

Artículo 65.    Las concesiones sólo podrán ser transferidas previa autorización expresa del ente concedente y conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

Contenido del contrato de concesión

Artículo 66.    El contrato de concesión contendrá, al menos:

  1. Identificación y domicilio de la concesionaria;
  2. Descripción pormenorizada de la actividad que ejercerá la concesionaria, y la obligación que realizará a su propio costo y riesgo;
  3. En el  caso  de  concesiones  de  distribución,  delimitación  del  área  geográfica  de  la concesión, con indicación detallada del área de servicio exclusiva y, de ser el caso, de los criterios de definición de la zona de expansión;
  4. En el caso de concesiones de transmisión, identificación de los nodos del Sistema Eléctrico Nacional entre los cuales se realizará la transmisión;
  5. Plazo de la concesión;
  6. Tarifas, normativa  para  su  determinación,  incluyendo  parámetros  de  eficiencia,  y procedimientos para su ajuste;
  7. Régimen de los bienes afectados a la prestación del servicio;
  8. Condiciones, derechos y obligaciones de la concesionaria;
  9. Calidad requerida del servicio eléctrico y de la atención a los usuarios;
  10. Metas de cobertura y de ampliación del servicio hacia zonas no servidas;
  11. De ser el caso, programas de gestión de la demanda;
  12. Garantías del cumplimiento de las obligaciones;
  13. Régimen de sanciones por infracciones cometidas por la concesionaria o los usuarios;
  14. Causales y modalidades de intervención;
  15. Métodos de justiprecio de los bienes afectados a la concesión, para todos los efectos legales;
  16. Procedimientos para la terminación del contrato.

Reversión al término de la Concesión

Artículo 67.    En  caso  de  vencimiento  del  término  de  la  concesión  se  producirá  la reversión de los bienes afectos al servicio. La concesionaria tendrá derecho al pago de la parte no depreciada de las inversiones prudentemente realizadas, de conformidad con lo establecido en la normativa que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Electricidad.

Intervención de la Concesionaria

Artículo 68.    La Comisión Nacional de Electricidad, de acuerdo con lo establecido en el contrato de concesión, podrá intervenir a una concesionaria de Transmisión bajo las condiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley:

  1. Con carácter definitivo, en los casos de resolución del contrato por incumplimiento de la concesionaria, o quiebra de ésta;
  2. Con carácter preventivo, en caso de confrontar la concesionaria una situación que pusiere en peligro la prestación del servicio, o de reiteradas infracciones a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, o a las instrucciones impartidas por el ente concedente, por la Comisión Nacional de Electricidad o  por  el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico.

Acceso a las instalaciones

Artículo 69.    En  caso  de  iniciarse  un  proceso  licitatorio  para  otorgar  de  nuevo  una concesión, la concesionaria cesante deberá, durante el proceso, facilitar el acceso a sus instalaciones a los postulantes calificados, suministrar la información que exija la Comisión Nacional de Electricidad, y, de ser adjudicada la concesión a un tercero, cooperar en la transferencia de los bienes afectos a la prestación del servicio al nuevo titular.

TÍTULO VIII

EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Expropiaciones

Artículo 70.    Las  empresas  que  realicen  actividades  de  transporte  de  electricidad mediante redes tratarán directamente con los propietarios la adquisición de los bienes y derechos necesarios para la prestación del servicio eléctrico. Si no hubiere acuerdo, se actuará conforme al procedimiento expropiatorio previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social.

Servidumbres

Artículo 71.    Todo  inmueble  está  sujeto  a  la  servidumbre  que  requiera  el  normal desenvolvimiento de las actividades de transporte de electricidad mediante redes, las cuales comprenden:

  1. Tender líneas  conductoras  de  electricidad aéreas  o  subterráneas,  instalar  o  construir postes, torres, soportes, canalizaciones, tuberías, tanquillas, transformadores y demás instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a transformar, transmitir y distribuir la energía, incluyendo la infraestructura de telecomunicaciones asociada;
  2. Acceder a   los   inmuebles  afectados  para  la   construcción,  vigilancia,  conservación, reparación, modificación o reubicación de las instalaciones señaladas en el numeral anterior;
  3. Ocupar temporalmente inmuebles, cuando la urgencia o necesidades del servicio así lo requieran, previa autorización de la autoridad competente;
  4. Cortar o podar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos a los conductores y que puedan ocasionar perjuicios al servicio, previa autorización de la autoridad competente;
  5. Utilizar bienes de uso público para la instalación de conductores eléctricos;
  6. Ocupar temporalmente los terrenos colindantes con el área afectada, que a juicio de la Comisión Nacional de Electricidad, sean indispensables para la ejecución de obras o instalación y reparación de conductores eléctricos. La ocupación temporal, en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses. En estos casos el beneficiario de la servidumbre deberá resarcir los daños y perjuicios ocasionados en las áreas afectadas, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

Daños y perjuicios

Artículo 72.    Los daños y perjuicios que se ocasionen durante la construcción de las obras o en el caso de que las instalaciones eléctricas causen algún daño al inmueble por dolo  o  culpa  imputable  al  beneficiario  de  la  servidumbre,  serán  indemnizados,  de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

Actividades en áreas de servidumbre

Artículo 73.    En  el  área  afectada  por  servidumbre  no  podrán  realizarse  actividades, construcciones, obras o plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben el ejercicio de los derechos del beneficiario de la servidumbre, sin la autorización escrita de este.

Caducidad

Artículo 74.    La servidumbre caduca si no se inician las obras dentro del plazo de dos (2) años, contados a partir del día de su constitución, vencido el cual el propietario del inmueble recobrará la  plenitud  de  sus  derechos y  no  estará obligado  a  reintegrar la indemnización.

Reubicación de la servidumbre

Artículo 75.    Tanto el beneficiario de la servidumbre como el propietario del inmueble podrán obtener, en cualquier tiempo, el cambio del trazado de la ruta de la línea y de la correspondiente servidumbre, así como la reubicación de los postes, soportes, canalizaciones, tuberías, equipos o instalaciones, si demuestran, a satisfacción de la autoridad que haya otorgado dicha servidumbre, la utilidad y la factibilidad material y técnica del cambio. El solicitante del cambio deberá pagar a la otra parte los gastos que éste origine e indemnizar los daños que se ocasionen.

Prescripción de acciones

Artículo 76.    Se  presume  que  las  servidumbres  quedarán  legítimamente constituidas cuando hayan transcurrido tres (3) años de la instalación de los conductores eléctricos u obras asociadas en el predio sirviente. Vencido dicho lapso, prescribirán las acciones de los  propietarios  y  de  los  titulares  de  otros  derechos  reales  para  hacer  cesar  la perturbación.  La  acción  para  exigir  indemnización  prescribirá  a  los  diez  (10)  años, contados a partir de la fecha en que el propietario o titular del derecho real haya tenido conocimiento de la perturbación.

Derechos preexistentes

Artículo 77.    En la construcción de las instalaciones eléctricas se respetarán los derechos preexistentes sobre instalaciones destinadas a otros servicios, para lo cual se tomarán en cuenta las normas técnicas aplicables, de conformidad con el Reglamento de esta Ley. En defecto de tales normas, se aplicarán los principios de equidad y racionalidad técnica y económica.

Otros usos de las servidumbres

Artículo 78.    Cuando se pretenda la utilización o aprovechamiento de las instalaciones eléctricas existentes para el tendido de equipos destinados a otros servicios, además de los requisitos legales y técnicos correspondientes, se requerirá la autorización del titular de la servidumbre conforme a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.

Extinción

Artículo 79.    La   autoridad   judicial   competente  podrá   declarar  la   extinción   de   la servidumbre, a solicitud de parte, cuando:

  1. Permanezca sin uso por más de dos (2) años, después de realizadas las instalaciones;
  2. Sea destinada a un fin distinto a aquel para el cual se solicitó, salvo autorización previa;
  3. Desaparezca la finalidad para la cual fue constituida.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES

Acuerdo de servidumbre

Artículo 80.    El  prestador  del  servicio  eléctrico  podrá  acordar  con  el  propietario  del inmueble y con los titulares de otros derechos reales, la constitución de la servidumbre necesaria para la construcción de obras relacionadas con el servicio. Si se llegare a un acuerdo, éste se registrará ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la jurisdicción correspondiente  y  se  consignará  copia  del  mismo  ante  la  Comisión  Nacional  de Electricidad.

Solicitud de constitución

Artículo 81.    Si no se llegare al acuerdo previsto en el artículo anterior, el prestador del servicio eléctrico solicitará a la Comisión Nacional de Electricidad su autorización para tramitar la servidumbre sobre el inmueble que requiera para la realización de obras necesarias en sus actividades. A la solicitud se adjuntará plano general del curso de la línea proyectada e informe técnico-económico justificativo señalando al menos sus características, los inmuebles afectados y una estimación del valor general de la obra. La Comisión Nacional de Electricidad decidirá en un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Autorización de trámite

Artículo 82.    La  autorización  para  la  tramitación de  la  servidumbre inmobiliaria  será declarada por Resolución de la Comisión Nacional de Electricidad que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la misma se indicará el inmueble objeto de la servidumbre, las zonas y grados de afectación, la identificación del titular de la servidumbre, así como todos los demás datos que señale el Reglamento de esta Ley.

Solicitud de constitución

Artículo 83.    Otorgada la autorización conforme a lo previsto en el artículo anterior, el prestador del servicio eléctrico solicitará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil competente, la constitución de la servidumbre y la citación personal del propietario y de quienes tengan un derecho real sobre el inmueble objeto del gravamen, con indicación de sus nombres y apellidos, si fueren conocidos. La contestación a la solicitud de imposición de servidumbre tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de los afectados o de la juramentación del defensor judicial, si fuere el caso.

Ocupación previa

Artículo 84.    Si el prestador del servicio califica la obra como de urgente realización y así la autoriza la Comisión Nacional de Electricidad, en el mismo escrito de solicitud de servidumbre podrá requerir la ocupación previa del inmueble, la cual será acordada siempre que se consigne la indemnización que corresponda, estimada por el solicitante, conforme a lo previsto en este Capítulo. Antes de proceder a la ocupación previa, el Juez notificará a las personas afectadas sobre la solicitud y sobre la fecha que acuerde para realizar una inspección judicial, asistido de un experto, a objeto de dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble. En la inspección se dejará constancia de las obras, construcciones, plantaciones u otras bienhechurías existentes en la zona afectada que pudieran desaparecer, o cambiar de situación o estado. En el curso de la inspección pueden los titulares de derechos reales sobre el inmueble hacer las observaciones que tuvieren a bien, las cuales se harán constar en el acta. El Tribunal informará a los propietarios y titulares de derechos reales la consignación de la indemnización estimada por el beneficiario de la servidumbre, de la oportunidad para contestar la demanda y para solicitar una experticia en caso de no estar conforme.

Luego de concluido el procedimiento a que se contrae este artículo, el Juez acordará la ocupación  previa  y  el  solicitante  podrá  ejercer  los  derechos  que  la  servidumbre  le confiere.

Citaciones y notificaciones

Artículo 85.    En caso de no practicarse personalmente las citaciones o notificaciones previstas en este Capítulo, se harán por Edictos publicados en la prensa, en dos oportunidades con intervalos de cinco días consecutivos entre una y otra publicación, en un periódico de los de mayor circulación en el país y en alguno de la ciudad sede del tribunal, si lo hubiere. De no lograrse mediante este último procedimiento la citación o notificación de los afectados, el Tribunal procederá a nombrar un defensor judicial.

Se  tendrá  por  no  aceptado  el  nombramiento  de  defensor  cuando  el  nombrado  no compareciere  a  juramentarse  en  el  primer  día  de  despacho  después  de  notificado, procediéndose de inmediato a nombrar a un nuevo defensor judicial.

Oposición

Artículo 86.    Si al contestarse la solicitud de servidumbre se hiciere oposición, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes. El Juez fijará la oportunidad para la presentación de informes dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio y dictará sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. El término para apelar será de tres días.

Determinación de indemnización por expertos

Artículo 87.    Si al contestar la solicitud de constitución de servidumbre, el propietario o el titular de algún derecho real sobre el inmueble no estuviere conforme con la indemnización consignada, podrá solicitar que le sea fijada por expertos. La solicitud deberá contener las razones de hecho y derecho que considere convenientes para fundamentar su petición de fijación de la indemnización por los expertos, o bien alegar que la constitución de la servidumbre debe ser total, pues la parcial inutiliza el inmueble o lo hace impropio para el uso al cual está destinado, conforme al proyecto aprobado por los  organismos  públicos  competentes  antes  de  la  notificación  que  se  haya  hecho  al propietario de la intención de constituir el gravamen.

Comparecencia del beneficiario

Artículo 88.    Introducida  la  solicitud  del  afectado  prevista  en  el  artículo  anterior,  el Tribunal le dará entrada y ordenará citar personalmente al beneficiario de la servidumbre. De no ser posible se procederá conforme a lo previsto en el artículo 70, para que comparezca al Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, por sí o por medio de apoderado.

Nombramiento de expertos

Artículo 89.    El  acto  de  nombramiento  de  expertos  tendrá  lugar  el  tercer  día  de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo anterior, a la hora que fije el Tribunal.

Decisión de indemnización

Artículo 90.    Consignado el Informe de Avalúo, dentro del lapso que fije el Juez, éste dictará decisión sobre la constitución de la servidumbre y el monto de la indemnización que corresponda, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes. La decisión es apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación, o de la notificación a las partes.

Ejecución de la decisión de indemnización

Artículo 91.    Firme la decisión, el Juez de Primera Instancia procederá a su ejecución y consignado que sea el monto de la indemnización o la constancia de haberse realizado el pago, ordenará que se expida copia de la sentencia que declara la imposición de la servidumbre, al que la ha promovido, para su registro en la Oficina respectiva.

Legislación supletoria

Artículo 92.    En  todo  lo  no  previsto  en  este  Título  se  aplicarán  supletoriamente las disposiciones del Código Civil sobre Servidumbres Prediales, las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social y las disposiciones de Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.

TÍTULO IX

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Objeto

Artículo 93.    El  régimen  económico  aplicable  a  las  actividades  del  servicio  eléctrico tendrá como finalidad el uso óptimo de los recursos utilizados en esas actividades, en beneficio del usuario del servicio eléctrico, y la obtención por las empresas, de una remuneración por su actividad que cubra los costos del servicio prestado y permita una rentabilidad  acorde  con  el  riesgo  de  las  actividades  que  realicen,  en  condiciones  de operación eficiente.

Transacciones Mayoristas de Electricidad

Artículo 94.    Las empresas generadoras, distribuidoras, comercializadoras y los usuarios calificados podrán realizar libremente transacciones de bloques de potencia y energía eléctrica en el Sistema Eléctrico Nacional, con las limitaciones que imponga la Comisión Nacional de Electricidad con el fin de proteger a los usuarios sujetos a tarifas reguladas y asegurar una sana interacción mercantil entre esos agentes.

La Comisión Nacional de Electricidad establecerá los principios, metodologías y modelos que regirán la formación de los precios de las transacciones de corto plazo, y la normativa a la que estarán sujetas las transacciones de largo plazo, y realizará audiencias públicas para  recibir  propuestas  que  promuevan  mejoras  en  esos  principios,  metodologías, modelos y normas.

Régimen tarifario del servicio eléctrico

Artículo 95.    El  régimen  tarifario  aplicable  al  servicio  eléctrico  estará  orientado  por principios de eficiencia económica y energética, viabilidad económica y financiera, neutralidad, estabilidad en el tiempo, simplicidad y transparencia. Será establecido por la Comisión Nacional de Electricidad de conformidad con esta Ley y su Reglamento, y en particular deberá:

  1. Estimular la eficiencia de las empresas y el uso eficiente de la energía, para asegurar el mínimo costo del servicio compatible con la calidad y seguridad del suministro.
  2. Considerar los  costos  de  los  distintos  tipos  de  servicio,  tomando  en  cuenta  las modalidades de prestación, la ubicación geográfica y eléctrica de los usuarios,  y las demás características que la Comisión Nacional de Electricidad califique como relevantes.
  3. Permitir a las transmisoras y distribuidoras en condiciones de operación eficiente, la obtención de una rentabilidad comparable con la de actividades de riesgo similar.

La Comisión Nacional de Electricidad establecerá los principios, metodologías, modelos y reglas que definirán el régimen tarifario aplicable a los usuarios sujetos a tarifas reguladas, y realizará audiencias públicas para recibir propuestas que promuevan mejoras en esos principios, metodologías, modelos y reglas.

Remuneración de la Generación

Artículo 96.    La  remuneración  de  la  actividad  de  generación  en  el  Sistema  Eléctrico Nacional, sujeta a la gestión del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, deberá tomar en cuenta:

  1. La energía eléctrica suministrada por cada unidad de generación, ordenada por ese Centro;
  2. La garantía  de  potencia  que  cada  unidad  de  generación preste  efectivamente al sistema;
  3. Los servicios complementarios necesarios para asegurar un suministro adecuado para la prestación del servicio eléctrico.
  4. Las tasas por los servicios de gestión del sistema eléctrico.

Remuneración de la Transmisión

Artículo 97.    La   remuneración  de   la   actividad  de   transmisión  deberá  permitir  la retribución, en condiciones de operación y gestión eficientes, de los costos de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, y la obtención de una rentabilidad razonable comparable a la de actividades de riesgo similar.

Remuneración de la Gestión del Sistema Eléctrico

Artículo 98.    La remuneración de la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional deberá permitir la retribución, en condiciones de operación y gestión eficientes, de los costos  de  inversión,  operación  y  mantenimiento,  así  como  la  obtención  de  una rentabilidad razonable comparable a la de actividades de riesgo similar.

La normativa para la determinación de la remuneración de la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional será fijada por la Comisión Nacional de Electricidad con base en las transacciones de electricidad entre generadores, distribuidores y usuarios calificados, y en las tarifas por el uso de las redes de transmisión.

Remuneración de la Distribución

Artículo 99.    La remuneración de la actividad de distribución en todas sus fases deberá permitir la retribución, en condiciones de operación y gestión eficientes, de los costos de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, de la gestión comercial con usuarios regulados, de la calidad del servicio prestado y de las características del usuario y del servicio que se le preste, así como la obtención de una rentabilidad razonable comparable a la de actividades de riesgo similar.

Remuneración de la Comercialización Especializada

Artículo 100.  La remuneración de la actividad de comercialización especializada será la que libremente se pacte entre las partes contratantes del servicio.

Elementos de las tarifas del servicio eléctrico

Artículo 101.  Las tarifas que las empresas distribuidoras podrán aplicar a sus usuarios serán establecidas por la Comisión Nacional de Electricidad, tomando en cuenta los siguientes elementos, calculados o determinados en cada caso según la normativa que a tal efecto dicte esa Comisión:

  1. Los costos por concepto de compras y contrataciones de suministro de electricidad;
  2. Las tarifas por el uso de las redes de transmisión;
  3. Los costos de la distribución;
  4. Los costos de la gestión comercial;
  5. Los costos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Electricidad.

En la facturación a los usuarios se incluirán, de ser el caso, los montos de los subsidios de los que son beneficiarios, los intereses de mora calculados de acuerdo con el Reglamento de esta Ley, y los créditos por penalizaciones debidas a deficiencias en la calidad del servicio prestado.

La facturación al usuario deberá desglosarse para indicar al menos los elementos arriba citados, así como los montos correspondientes a los tributos que graven el servicio de electricidad.

El Ejecutivo Nacional acordará con la Comisión Nacional de Electricidad el establecimiento de incentivos fiscales y tarifas especiales como parte de programas de gestión de la demanda.

Tarifas de uso de redes

Artículo 102.  Las  tarifas  por  el  uso  de  las  redes  de  transmisión  y  distribución  serán establecidas  por  la  Comisión  Nacional  de  Electricidad,  con  criterios  objetivos, transparentes y no discriminatorios, y deberán cubrir los costos en condiciones de eficiencia y permitir una rentabilidad comparable a la de actividades de riesgo similar.

TÍTULO X

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Violaciones a las normas

Artículo 103.  Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento o en las normas que la desarrollen, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en este Título. La responsabilidad administrativa no excluye la civil o penal.

Infracciones graves

Artículo 104.  Los agentes que realizan actividades del servicio eléctrico serán objeto de sanciones equivalentes a hasta dos por ciento de sus ingresos brutos en los doce meses anteriores al  mes de  la  infracción, por  la  comisión  de  cualesquiera de  los  siguientes hechos:

  1. El incumplimiento de las normas aplicables a las instalaciones, que ponga en peligro a quienes las operen o afecten la seguridad del servicio eléctrico.
  2. El incumplimiento de las instrucciones emanadas del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, de tal manera que se afecte la estabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
  3. El incumplimiento  reiterado  del  deber  de  suministrar  a  la  Comisión  Nacional  de Electricidad la información que ésta solicite, en la oportunidad y en la forma en que hubiere sido solicitada.
  4. La negativa a permitir las verificaciones e inspecciones que acordare la Comisión Nacional de Electricidad o la obstrucción de su realización.
  5. La negativa al  suministro de electricidad sin  causa justificada o  la  interrupción o suspensión del servicio en una zona sin que se hayan cumplido los requisitos legales.
  6. El incumplimiento de  las  obligaciones de  pago derivadas de  las  transacciones de electricidad al mayor del Sistema Eléctrico Nacional.
  7. El incumplimiento reiterado de las normas de calidad del servicio.
  8. El incumplimiento de la normativa de contabilidad dictada por la Comisión Nacional de Electricidad para las empresas que realizan actividades del servicio eléctrico.
  9. El incumplimiento de las normas de aplicación de las tarifas o de recaudación, la aplicación de tarifas no autorizadas o su aplicación irregular.
  10. La alteración de registros de lo realmente consumido o suministrado.
  11. La negativa a permitir el libre acceso a las redes, sin causa justificada.
  12. La realización de actividades incompatibles, según se establece en el artículo 7 de esta Ley.

Infracciones menos graves

Artículo 105.  Los agentes que realizan actividades del servicio eléctrico serán objeto de sanciones equivalentes a hasta el uno por ciento de sus ingresos brutos en los doce meses anteriores al  mes de  la  infracción, por  la  comisión  de  cualesquiera de  los  siguientes hechos:

  1. La suscripción  de  contratos  con  usuarios  con  tarifas  reguladas  en  los  que  no  se

 

contemplen los requisitos y condiciones establecidos por la Comisión Nacional de

 

Electricidad;

 

  1. El incumplimiento ocasional de las normas de calidad del servicio establecidas en los contratos de concesión;
  2. El incumplimiento  ocasional  del  deber  de  suministrar  a  la  Comisión  Nacional  de Electricidad la información que ésta solicite, en la oportunidad y en la forma en que hubiere sido solicitada;
  3. El incumplimiento  de  la  disponibilidad  de  potencia  y  energía  declarada  por  una generadora, sin causa justificada;
  4. El incumplimiento reiterado del consumo de energía demandada al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;
  5. El retraso injustificado o la actuación incorrecta en la liquidación de las transacciones de electricidad al mayor;
  6. El retraso injustificado en la información de los resultados de la liquidación de las transacciones de electricidad al mayor;
  7. El retraso injustificado en el suministro de la información necesaria para el despacho de  carga  realizado  por  el  Centro  Nacional  de  Gestión  del  Sistema  Eléctrico,  de conformidad con esta Ley.

Negativa de suministro en emergencias

Artículo 106.  Se aplicará multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT) a los titulares de instalaciones de autogeneración, cogeneración y generación en sistemas independientes, en caso de negar el suministro de electricidad en situaciones de emergencia, cuando haya sido solicitado por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico  o  en  caso  de  que  suministren  energía  al  Sistema  Eléctrico  Nacional  en condiciones distintas a las establecidas en la normativa aplicable.

Mala Gestión del Sistema Eléctrico Nacional

Artículo 107.  Será sancionada con multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT), la empresa que ejerza la gestión del Sistema Eléctrico Nacional sin ajustarse a las disposiciones  del  Reglamento  de  Operación  dictado  por  la  Comisión  Nacional  de Electricidad.

Ejercicio de actividades no autorizado

Artículo 108.  Cualquier empresa que ejerza actividades del servicio eléctrico sin la debida concesión, autorización o registro establecidos en esta Ley, será sancionada con multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT), sin perjuicio de la suspensión total o parcial de su actividad.

Infracciones de los usuarios

Artículo 109.  Se consideran infracciones de los usuarios las siguientes:

  1. La conexión no autorizada a la red de transporte de electricidad.
  2. El consumo no autorizado de electricidad.
  3. La sustracción  de  energía  mediante  conexiones  no  autorizadas  o  alteración  de equipos de suministro o instrumentos de medición.
  4. La alteración,  daño  o  modificación  intencional  de  los  medidores,  sus  equipos asociados y los equipos destinados a la prestación del servicio.

Sustracción de energía

Artículo 110.  Serán  igualmente aplicables  a  la sustracción de energía mediante conexiones no autorizadas o alteración de equipos de suministro o de instrumentos de medición, las disposiciones relativas al hurto, robo y daños establecidas en el Código Penal, así como las indemnizaciones y resarcimientos que procedan de conformidad con las leyes.

Sanciones a los usuarios

Artículo 111.  Las infracciones cometidas por los usuarios serán sancionadas, según su gravedad con las siguientes multas:

  1. En caso de uso residencial, hasta doscientas unidades tributarias (200 UT);
  2. En caso de uso no residencial, hasta veinte mil unidades tributarias (20.000 UT).

El  proveedor  del  servicio  será  el  recaudador  de  la  multa,  previa  autorización  de  la Comisión Nacional de Electricidad y previo cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no estará obligado a prestar el servicio   eléctrico,  hasta tanto el infractor compruebe haber realizado los pagos correspondientes.

Multas a empresas del Estado

Artículo 112.  Cuando  alguna  de  las  multas  previstas  en  este  Título  recayere  en  una empresa del Estado, además de cumplir esta sanción, la empresa deberá abrir las averiguaciones correspondientes con el fin de determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre los administradores o cualquier otra persona al servicio de la empresa, y aplicar las sanciones a que hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deberán ser comunicados al Ministerio con competencia en electricidad y a la Comisión Nacional de Electricidad.

Agravantes

Artículo 113.  Para la determinación del monto de las multas aplicables, se tomarán en cuenta los siguientes elementos:

  1. El magnitud del daño resultante de la infracción, para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente;
  2. El número de usuarios del servicio eléctrico afectados directamente por la infracción;
  3. El grado de participación y el beneficio obtenido;
  4. Los perjuicios producidos en la regularidad del suministro de electricidad;
  5. La reincidencia por la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza.

Distribución del monto de las multas

Artículo 114.  El producto de las multas aplicadas a las empresas que ejercen el servicio eléctrico, de conformidad con lo establecido en este Título, será distribuido entre los usuarios directamente perjudicados por la conducta de la empresa sancionada, en proporción a su consumo promedio mensual, medido en el lapso que prevea el Reglamento. La Comisión Nacional de Electricidad podrá establecer mecanismos para que dicha distribución se haga a través de las facturas del servicio eléctrico.

En caso de que esos usuarios no pudiesen ser identificados, el producto de las multas se destinará al fondo de subsidios municipal, si la empresa sancionada es de distribución, en proporción al número de usuarios en cada municipio; o al fondo de subsidios nacional, en el caso de que la empresa sancionada ejerza otra actividad.

Reiteración de multas

Artículo 115.  Las multas podrán ser reiteradas en el tiempo, una vez transcurrido el lapso suficiente para el cese de la conducta infractora y mientras ésta persista. En la resolución sancionatoria se fijará dicho lapso y se apercibirá al infractor.

La  Comisión  Nacional  de  Electricidad  podrá  amonestar  públicamente  a  las  empresas eléctricas que incurran en las infracciones previstas en esta Ley.

Resolución anticipada de la concesión

Artículo 116.  La acumulación en el lapso de un año de un monto por concepto de multas, superior al veinte por ciento (20%) del total de los ingresos brutos percibidos en ese período, será considerada como infracción grave y autorizará a la Comisión Nacional de Electricidad o al ente concedente, según fuere el caso, a la resolución del contrato de concesión.

Prescripción

Artículo 117.  Las infracciones establecidas en esta Ley prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de comisión de la infracción.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Se derogan las Leyes Orgánicas de Reorganización del Sector Eléctrico, y del Sistema y Servicio Eléctrico, promulgadas mediante publicación en las Gacetas Oficiales No. 38.736 del 31 de julio de 2007 y No. 39.573 del 14 de diciembre de 2010, respectivamente.

Segunda. Se deroga la   Ley de Armonización y Coordinación de Competencias de los Poderes Públicos Nacional y Municipal para la Prestación de los servicios de Distribución de Gas con Fines Domésticos y de Electricidad, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.319 del 7 de noviembre de 2001, en cuanto al servicio eléctrico y al Sistema Eléctrico Nacional se refiere.

TÍTULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primero.  El Ejecutivo Nacional hará las previsiones presupuestarias en el Presupuesto Nacional del año 2017, para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Electricidad durante todo el año 2017, a partir del 1º de enero de ese año, previendo los  montos correspondientes a los siguientes conceptos:

  1. Los costos operativos estimados de una organización con unidades funcionales de la Presidencia y de cada uno de los demás miembros de la Junta, unidades de apoyo técnico,   administrativo   y   logístico,   para   un   total   inicial   de   30   personas:   17 Profesionales Universitarios Clase PIII, nivel VII; 6 Técnicos Superiores Universitarios Clase TII, nivel VII; 3 Bachilleres Clase BIII, nivel VII; 3 Obreros Calificados Grado 8; y 1 Obrero Supervisor Grado 10;
  2. La asignación de oficinas y su dotación de mobiliario y equipos nuevos y operativos, con servicios básicos instalados;
  3. Los salarios de los miembros de la Junta Directiva de esa Comisión, de igual monto que los del Ministro competente en materia del servicio eléctrico, y los del resto del personal según los Tabuladores Salariales de la Administración Pública que correspondan a las clases, niveles y grados indicados en el numeral 1, con inclusión de los ajustes que se realicen hasta completar el año 2017;
  4. Los   montos   que   corresponden   al   personal   antes   citado   en   esta   Disposición Transitoria,  previstos  en  la  legislación  laboral,  relativos  a  prestaciones  sociales, alimentación,  y  bonificaciones  a  que  haya  lugar,  a  juicio  del  Ministerio  con competencia en Planificación de la Administración Pública;
  5. El  monto  equivalente  al  pago  de  la  contratación  de  5  asesores  profesionales universitarios de 25 o más años de experiencia a tiempo completo durante los 12 meses del año 2017; y
  6. El monto que se estime suficiente para la contratación de los estudios que deberá realizar la  Comisión  Nacional  de  Electricidad  durante  el  primer  año  de funcionamiento, según se establece en las Disposiciones Transitorias de esta ley, y para el cumplimiento durante el año 2017 de las funciones que le atribuye esta ley.

Oportunidad del concurso

 

Segundo. El  Ejecutivo  Nacional  deberá  preparar  y  realizar,  en  concordancia  con  lo establecido en esta ley, un concurso público de credenciales para la escogencia de los Miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Electricidad, de manera que puedan asumir sus cargos el primer día laborable del año 2017.

Estudio de Organización y Reglamento Interno

Tercero.   Designados los miembros de la Comisión Nacional de Electricidad, y elegido su Presidente,  la  Comisión  procederá  a  la  brevedad  posible  a  definir  su  estructura organizativa y su Reglamento Interno.

Fiscalización del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico

 

Cuarto.    La Comisión Nacional de Electricidad fiscalizará el desempeño del Centro Nacional de Gestión hasta que promulgue las normas y mecanismos para que los agentes generadores, transmisores y distribuidores y los usuarios calificados lo hagan.

Separación de funciones de Corporación Eléctrica Nacional, S. A.

Quinto.    El Ministerio con competencia en electricidad procederá, dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta ley, a modificar los Estatutos Sociales de Corporación Eléctrica Nacional S. A. a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de esta ley, y a designar a los nuevos miembros de la Junta Directiva a los que haya lugar.

Escisión de Corporación Eléctrica Nacional, S. A.

Sexto.     Corporación Eléctrica Nacional, S. A. procederá, dentro de los doce meses siguientes a la publicación, por la Comisión Nacional de Electricidad, de los alcances técnicos y operativos de las actividades e instalaciones de generación, transmisión y distribución, y de las limitaciones de cobertura geográfica y de mercado de cada actividad, a la creación de las empresas que se indican a continuación; cada una de ellas funcional, administrativa y financieramente autónomas, a las cuales transferirá los activos que les correspondan, libres de todo gravamen:

  1. Una Empresa Nacional de Transmisión, propietaria de todos los activos de transmisión de Corporación  Eléctrica  Nacional  S.  A.,  y  dedicada  de  manera  exclusiva  a  esa actividad, a las demás actividades imprescindibles para la realización de su objeto principal, y a la actividad de consultoría en materia de transmisión de electricidad; sin menoscabo de la posibilidad de utilización de las instalaciones de transmisión como soporte de otros usos, tales como telecomunicaciones, alumbrado público y publicidad, previa autorización de la Comisión Nacional de Electricidad.
  2. Las empresas de generación que resulten de la aplicación de los criterios de potencia, tecnología, distribución geográfica, y otros que dicte la Comisión Nacional de Electricidad; propietaria cada una de los activos de generación correspondientes; dedicada exclusivamente a la actividad de producción de electricidad para la venta, a la actividad de comercialización inherente, y a las demás actividades imprescindibles para la realización de su objeto principal; así como a la actividad de consultoría en materia de generación y comercialización de electricidad;
  3. Veinticinco empresas  de  distribución,  de  las  cuales  veinticuatro  cuyas  áreas  de distribución exclusivas corresponderán a cada uno de los Estados de la República –con excepción de la correspondiente al estado Miranda, de cuya área de servicio se excluirán los municipios del Distrito Metropolitano de Caracas –y una cuya área de servicio será la de este Distrito; propietarias de los activos de distribución ubicados en sus correspondientes áreas de servicio exclusivas; dedicadas de manera exclusiva a: 1) la actividad de distribución; 2) a la de comercialización para efectos de la compra y venta de electricidad destinada a sus usuarios sujetos a tarifa regulada; 3) a las demás actividades  imprescindibles  para  la  realización  de  su  objeto  principal;  y  4)  a  la actividad de consultoría en materia de distribución de electricidad; sin menoscabo de la posibilidad de utilización, por o para terceros, de las instalaciones de distribución como soporte de otros usos, tales como telecomunicaciones, alumbrado público y publicidad, previa autorización de la Comisión Nacional de Electricidad.
  4. Las empresas de comercialización que resulten de aplicar los criterios de cobertura geográfica y de mercado definidos por la Comisión, dedicadas exclusivamente a esa actividad y a las demás actividades imprescindibles para la realización de su objeto principal; así como a la actividad de consultoría en materia de comercialización de electricidad.

La Comisión Nacional de Electricidad elaborará los lineamientos estatutarios de cada tipo de empresa, a fin de que Corporación Eléctrica Nacional S. A. proceda a la elaboración de los Estatutos Sociales de cada una. Cada empresa será dirigida por una Junta conformada por Directores elegidos por convocatoria y concurso de credenciales públicos, según el procedimiento que establezca esa Comisión.

Corporación Eléctrica Nacional S. A. transferirá a cada una de esas empresas el personal operativo, gerencial, administrativo y obrero que así lo acuerde, y que sea estrictamente necesario para el desempeño eficiente de su objeto. Igualmente transferirá los bienes muebles e inmuebles que correspondan a su actividad, ubicados en la zona geográfica en que se desarrolla su objeto empresarial principal, incluyendo copias de software con sus respectivas licencias, si es el caso; manuales de organización, métodos y procedimientos aplicables, documentación técnica de equipos, inventarios de partes y repuestos de los equipos transferidos, herramientas y equipos requeridos para las labores de mantenimiento de las instalaciones y del equipamiento transferidos y, en general, todos los bienes tangibles e intangibles necesarios para el cumplimiento eficiente de los objetos empresariales respectivos.

Séptimo. Estarán  exentas  del  pago  de  impuestos,  tasas,  aranceles  y  demás  tributos establecidos por la legislación tributaria nacional todas las operaciones que se requieran para dar cumplimiento a la prohibición establecida en el artículo 8 de esta ley, y que se realicen antes del día 1º de enero del año dos mil dieciocho, incluyendo la constitución, fusión, transformación y reorganización de todo tipo de sociedades mercantiles nuevas o preexistentes; la venta y transferencia de bienes muebles e inmuebles necesarios para la prestación continua, regular y eficiente de la actividad del servicio eléctrico de que se trate;  así  como  todo  tipo  de  operación  que  tenga  por  finalidad  cumplir  con  esa prohibición.

Octavo.   La propiedad de cada una de las empresas de distribución creadas según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de esta ley, será transferida en plenitud, libre de gravámenes, a las mancomunidades de municipios que se creen para asumir la prestación del servicio eléctrico. Esta operación de transferencia estará exenta del pago de impuestos, tasas, aranceles y demás tributos establecidos por la legislación tributaria nacional, siempre y cuando se realice a más tardar el día treinta y uno de diciembre del año dos mil veinticinco. En cada caso la referida transferencia será hecha a cada mancomunidad de municipios una vez alcanzados, a juicio de la Comisión Nacional de Electricidad, los siguientes objetivos:

  1. Suscribir un Convenio de Transferencia con Corporación Eléctrica Nacional, S. A., en los términos y condiciones que determinará la Comisión Nacional de Electricidad, para la designación de las autoridades de la empresa y su gestión durante el lapso necesario para cumplir los objetivos planteados en los literales siguientes.
  2. Capacitación del personal del Municipio designado para la función de fiscalización de la calidad del servicio prestado por la empresa.
  3. Conformación por la Mancomunidad, de una unidad independiente para la fiscalización de la calidad del servicio eléctrico prestado por la empresa.
  4. Demostrar, mediante la  medición  de  indicadores  de  desempeño  definidos  por  la Comisión Nacional de Electricidad, durante un lapso de al menos tres años continuos, que la labor de fiscalización es exitosa y estable.
  5. Capacitación del personal designado para la supervisión y control de la prestación del servicio  eléctrico,  atención  de  reclamos  y  supervisión  de  la  concesión  del  servicio eléctrico.
  6. Convocatoria y  concurso  públicos  para  el  otorgamiento  de  la  concesión  de  la distribución en el área exclusiva de la mancomunidad de municipios correspondiente.
  7. Otorgamiento de  concesión  y  verificación  del  desempeño  del  Municipio  como concedente y del concesionario como distribuidor, mediante los índices mencionados arriba, durante al menos tres años continuos.

Hasta que se cumplan en su totalidad los objetivos enumerados en esta disposición, las tarifas del servicio eléctrico prestado por cada una de las empresas de distribución aludidas, serán determinadas y fijadas por la Comisión Nacional de Electricidad.

Noveno.  Mientras Corporación Eléctrica Nacional, S. A. no lleve a cabo lo establecido en la disposición transitoria quinta, deberá realizar la separación contable de las actividades del servicio eléctrico, según el Código Contable que la Comisión Nacional de Electricidad dicte, de manera que facilite la imputación de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos relacionados con cada una.

Décimo.   Corporación Eléctrica Nacional, S. A. suministrará a la Comisión Nacional de Electricidad, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de inicio de sus funciones, un reporte detallado de todas sus instalaciones de generación, incluyendo la identificación plena del equipamiento (nombre de la instalación, especificaciones técnicas, ubicación, teléfonos, nombres del personal a cargo), su estado de operación y mantenimiento, los procesos de mantenimiento en curso y, de ser el caso, la identificación y descripción de los contratos vigentes para su rehabilitación o mantenimiento, con indicación de empresas contratistas, montos de contratación y estado de avance físico y financiero.

Undécimo.    El Ministerio con competencia en electricidad creará el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico como una sociedad anónima de capital autorizado cuyos estatutos sociales serán definidos por la Comisión Nacional de Electricidad de acuerdo con lo  establecido  en  esta  ley,  de  manera  de  asegurar  la  participación  accionaria  de  los agentes del Sistema Eléctrico Nacional. La creación de ese Centro deberá realizarse dentro de los noventa días siguientes a la entrega que haga la Comisión al citado Ministerio, de los estatutos mencionados. A esta empresa se transferirán todos los activos de ese Ministerio y de Corporación Eléctrica Nacional, S. A. dedicados a la función de despacho del sistema eléctrico que se requieran para la realización de las funciones que esta ley atribuye al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, así como el personal estrictamente necesario para ello.

Duodécimo.      Una vez creadas las empresas a las que se refiere la disposición transitoria sexta de esta ley, el Ministerio con competencia en materia de electricidad procederá a designar a los miembros de la Junta Directiva del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, en consideración de las postulaciones que esas empresas hagan, de manera de que estén representadas equitativamente las empresas generadoras, transmisoras y distribuidoras,  de  conformidad  con  la  normativa  dictada  para  ello  por  la  Comisión Nacional de Electricidad. La Junta Directiva designada procederá a la brevedad posible a realizar  el concurso requerido para la designación del Director de Operación.

Mientras no se haya designado  a la Junta  Directiva  y el Director de Operación del Centro, el Ministerio competente en materia de electricidad seguirá  realizando las funciones de despacho.

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