Proyecto de Ley del Sistema Social del Libro y la Lectura
Estatus
- Aprobada en Primera Discusión el 06 de octubre de 2015
- En proceso de Consulta Pública
Características
- Iniciativa: Comisión parlamentaria
- Período Legislativo: 2011-2015
- Tipo de ley: Ordinaria
¿Quién la trabaja?
Resumen
Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal para garantizar la vigencia activa de los derechos culturales del pueblo venezolano relacionados con el Sistema Social del Libro y la Lectura así como la creación literaria; establecer normas y principios dirigidos a fomentar las bases de una política integral, sustentable y sostenible que profundice la democratización en el acceso al libro y a la lectura en la República Bolivariana de Venezuela y alcanzar un desarrollo sustentable de la industria editorial venezolana en todos sus ámbitos y procesos.
Recomendaciones
- Recomendaciones de Transparencia Venezuela
Conoce el proyecto a continuación:
Ley del Sistema Social del Libro y la Lectura
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Objeto de la ley
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal para garantizar la vigencia activa de los derechos culturales del pueblo venezolano relacionados con el Sistema Social del Libro y la Lectura así como la creación literaria; establecer normas y principios dirigidos a fomentar las bases de una política integral, sustentable y sostenible que profundice la democratización en el acceso al libro y a la lectura en la República Bolivariana de Venezuela y alcanzar un desarrollo sustentable de la industria editorial venezolana en todos sus ámbitos y procesos.
El Estado reconoce en el libro, la lectura y la escritura, instrumentos idóneos e indispensables para el enriquecimiento y transmisión de la cultura, y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos señalados por esta Ley.
Artículo 2. La presente Ley tiene como objetivos:
- Definir las condiciones para el fomento de la edición, producción y circulación de libros en los idiomas oficiales de la República Bolivariana de Venezuela.
- Generar condiciones para el impulso sostenible y sustentable de la industria gráfica pública y privada.
- Definir los lineamientos normativos para impulsar la práctica de la lectura y la escritura en la población a través de la consolidación de planes, programas y campañas permanentes, en los idiomas oficiales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley que rige en materia de cultura.
- Promover la participación ciudadana en los diversos aspectos vinculados con el Sistema Social del Libro y la Lectura.
- Fomentar la actualización permanente de herramientas tecnológicas de la información y la comunicación.
- Favorecer la valoración y reconocimiento de la literatura venezolana, oral y escrita, de sus autoras y autores nacional e internacionalmente.
Ámbito de aplicación
Artículo 3. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y serán aplicables a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, alas organizaciones de base del Poder Popular, así como a todas las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que se dediquen directa e indirectamente a realizar cualquier actividad relacionada con la producción, promoción, fomento, formación y circulación de bienes y servicios culturales inherentes al Sistema Social del Libro y la Lectura.
Principios
Artículo 4. El libro es un bien cultural esencial para la transmisión y la divulgación del conocimiento, la preservación de la memoria, la valoración de la diversidad cultural y lingüística; para la consolidación de una sociedad libre, intercultural, independiente, crítica, informada, equitativa, descolonizada, solidaria, despatriarcalizada, comunal, participativa, sensible y creadora de belleza.
Derecho a la lectura y la escritura
Artículo 5. La lectura y la escritura constituyen derechos humanos fundamentales para la creación artística, literaria, científica y tecnológica, así como para la representación simbólica y estética de la sociedad. Toda persona tiene derecho a la lectura y la escritura, y el Estado debe garantizar el ejercicio de estos derechos en condiciones de equidad y libertad.
Definiciones
Artículo 6. A los efectos de la presente Ley, se entiende por: Definiciones
- Sistema Social del Libro y la Lectura: conjunto de acciones y procesos interrelacionados con el propósito de auspiciar la creación escrita, propiciar su transformación en libro, garantizar su circulación en la sociedad, democratizar el acceso del lector y lectora a esa creación y promover la lectura.
- Libro: toda publicación unitaria, independientemente del soporte, compuesta de material verbal o material gráfico, con título y susceptible de lectura, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos, en varios volúmenes o fascículos, incluyendo:
- Libros infantiles.
- Diccionarios, enciclopedias y atlas.
- Libros de arte en general, incluidos los de diseño gráfico, los de arte publicitario y los de música.
- Libros de texto, destinados a la educación, y los dedicados a la enseñanza de idiomas.
- Las tesis científicas, monografías, informes técnicos y de organismos internacionales.
- Las publicaciones periódicas de interés científico o cultural.
- Audiolibros o sonolibros.
- Libros digitales, electrónicos y multimedios.
- Otros formatos y soportes creados o por crearse.
No se considerarán libros ni productos editoriales afines de carácter científico y cultural, material fungible como horóscopos, fotonovelas, cuadernos de caligrafía o contabilidad, modas, publicaciones pornográficas y suplementos de juegos, así como los catálogos informativos y comerciales.
- Actividad editorial: Conjunto de procesos a cargo de la industria editorial para la fijación de la obra o creación intelectual en un soporte material o su almacenamiento por medios electrónicos con la finalidad de divulgarla. Comprende las fases de edición, producción, distribución y comercialización en librerías, por medios electrónicos u otros creados o por crearse.
- Actividades de impresión: Operaciones de reproducción gráfica del libro o productos editoriales afines, mediante los procesos propios de la industria gráfica.
- Editorial venezolana: Persona jurídica, dedicada a la actividad editorial que tiene como domicilio fiscal el territorio venezolano.
- Libro venezolano: Todo libro editado, impreso o fijado en cualquier soporte en la República Bolivariana de Venezuela, de autor nacional o extranjero, identificado con el ISBN y el Depósito Legal venezolano correspondiente
- Libro electrónico: Libro en formato adecuado para leerse y/o escucharse en cualquier dispositivo electrónico como una computadora, teléfono móvil u otro dispositivo similar creado o por crearse.
- Artes gráficas: Sector encargado de los procesos industriales mediante los cuales se produce el libro impreso o productos editoriales en soporte material
- International Standard Book Number (ISBN): Código empleado para normalizar internacionalmente el registro y la identificación del libro y los productos editoriales afines, para facilitar su circulación.
- International Standard Serial Number (ISSN): Código empleado para normalizar internacionalmente el registro y la identificación de las publicaciones seriadas o periódicas.
- Cadena de comercialización del libro: Aquella conformada por los siguientes sujetos de esta Ley: agente literario, editoriales, impresores, distribuidor o distribuidora, placista y librero o librera.
- Bibliodiversidad: Variedad y pluralidad en la disponibilidad, origen, formato y soporte de las producciones editoriales que se ofrecen a los lectores y lectoras.
- Promoción de la lectura: Conjunto de condiciones y procesos sociales, creativos, técnicos y metodológicos destinados a incrementar la práctica, frecuencia y hábito de lectura.
Sujetos
Artículo 7. Son sujetos de esta Ley, los autores, autoras, lectores, lectoras, editoriales, distribuidores, distribuidoras, libreros, libreras, placistas, impresores, correctores, correctoras, traductores, traductoras, diseñadores, diseñadoras, ilustradores, ilustradoras, mediadores de lectura y agentes literarios.
Artículo 8. A los efectos de esta Ley se considerarán:
Definición de los sujetos
- Autor o autora: Persona natural creadora de una obra originaria o derivada.
Se considera como autor, sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación vigente, al traductor, respecto de su traducción; al compilador y a quien extracta o adapta obras originales; así como al ilustrador, al diseñador y al fotógrafo, respecto de sus correspondientes trabajo.
- Editor o editora, editorial: Persona natural o jurídica que por su propia cuenta elige, financia, realiza o encarga los procesos necesarios para la publicación, como libros, de las obras creadas por los autores de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
- Distribuidor o distribuidora: Persona natural o jurídica que debidamente autorizada, se dedica a la compra, consignación y venta de libros al por mayor.
- Librero o librera, librería: Persona natural o jurídica que, debidamente autorizada, se dedica exclusiva o principalmente, a la venta de libros en establecimientos mercantiles de libre acceso al público.
- Placista: Persona natural o jurídica que se dedica exclusivamente a la venta de libros directamente al público a través de sistemas de créditos.
- Impresor: Persona natural o jurídica que, además de ostentar la titularidad de una empresa de artes gráficas, posee las instalaciones industriales en el espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela con los medios necesarios para la producción de libros.
- Corrector o correctora: Persona natural o jurídica cuya actividad consiste en revisar la forma y significado del lenguaje escrito y oral, atendiendo al mejor empleo gramatical y estilístico de las obras destinadas a ser publicadas.
- Traductor o traductora: Persona natural que traslada por escrito de un idioma a otro, respondiendo profesionalmente por dicha traducción.
- Diseñador o diseñadora: Persona natural que realiza el diseño global de impresos, carátulas, formatos, diagramación, ilustraciones y otros aspectos de la composición y presentación de libros, respondiendo profesionalmente por dichas actividades.
- Ilustrador o ilustradora: Persona natural que crea imágenes visuales para ser incorporadas a una obra, predeterminando la figura del texto.
- Agente literario: Persona natural o jurídica cuya actividad consiste en representar al autor o autora en los aspectos contractuales y legales relacionados con sus obras.
- Mediadores o mediadoras de lectura: Persona natural o jurídica dedicada a actividades de fomento, promoción y facilitación de la lectura en contextos convencionales y no convencionales.
- Usuario, usuaria o lector, lectora: Persona natural que adquiere los libros para su propio uso o los transmite a una persona distinta sin que medie operación comercial.
- Importador o importadora: Depositario principal de los libros de una determinada empresa editorial del exterior.
CAPÍTULO II
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DEL LIBRO, LA LECTURA Y LA ESCRITURA
Gestión cultural pública en el ámbito del libro
Artículo 9. La gestión cultural pública en el ámbito del libro y la lectura será llevada a cabo por el órgano rector con la participación protagónica del Poder Popular, mediante un sistema articulado de instituciones con responsabilidades específicas y complementarias, en el cual estarán presentes los distintos niveles de gobierno.
Formación de valores
Artículo 10. Todas las instituciones, públicas y privadas asociadas con el Sistema Social del Libro y la Lectura asumirán como objetivo fundamental en su accionar, la formación de valores humanistas y de ciudadanía.
Deber del Estado
Artículo 11. Es deber del Estado en sus distintos niveles de gobierno, en corresponsabilidad con el Poder Popular:
- Fomentar y apoyar la creación, la edición, la divulgación, la distribución, la circulación y cualquier otro proceso que propicie el acceso democrático al libro y la bibliodiversidad, en todo el territorio nacional.
- Generar las condiciones sociales y materiales para garantizar la libre creación intelectual de las autoras y autores venezolanos, tanto de obras literarias como científicas, tecnológicas, académicas y educativas.
- Fomentar e incrementar las prácticas y hábitos de lectura y escritura.
- Promover la circulación y comercialización internacional de libros nacionales y de contenidos provenientes del acervo intelectual venezolano.
- Resaltar la importancia del libro y la lectura como bienes insustituibles para incrementar el nivel de conciencia, el pensamiento crítico, la sensibilidad estética, el conocimiento científico y el vivir bien.
- Garantizar la disponibilidad de libros en formatos accesibles para personas con diversidad funcional.
- Estimular el incremento del número de librerías, bibliotecas, ferias, salas de lectura, quioscos, bodegas y otros espacios de circulación del libro.
- Apoyar la actualización tecnológica permanente en el universo editorial venezolano. i) Garantizar a las autoras y autores, editoras y editores, editoriales, impresores, distribuidores, libreros, mediadores de lectura y demás sujetos sociales vinculadoscon el sistema social del libro las mejores condiciones para el ejercicio de sus oficios y procesos creativos, técnicos, industriales y comerciales.
- Proteger los derechos morales y patrimoniales de los autores y autoras de acuerdo con lo prescrito en las leyes que rigen la materia, así como los convenios internacionales debidamente ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
- Priorizar el conocimiento y valoración de los autores y autoras venezolanos en espacios convencionales y no convencionales, medios de comunicación y sistema educativo en todos sus niveles y modalidades.
- Diseñar y ejecutar de manera permanente sistemas de apoyo y estímulo al autor y autora venezolanos a través de talleres, bienales, concursos, subsidios y becas.
- Desarrollar programas de formación especializados para la actualización permanente de agentes literarios, organizadores de ferias, libreros, distribuidores y demás sujetos concernidos en esta Ley.
- Establecer condiciones dignas y equitativas para el desarrollo de la actividad editorial, de impresión, de distribución y comercialización del libro, en el sector público y privado, independiente y alternativo, en tanto garantes de la bibliodiversidad y de la creatividad al servicio de la economía cultural.
- Promover la edición y divulgación de las obras de nuevos autores y autoras.
- Establecer los debidos niveles de coordinación entre las autoridades correspondientes y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Indígena y la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, para la publicación y traducción de obras provenientes de lenguas indígenas u otras lenguas vernáculas reconocidas como tales en el territorio nacional.
- Consolidar la participación de los editores, editoras, editoriales, impresores, libreros, libreras, autores, autoras y agentes literarios en las ferias internacionales y otros eventos del libro como festivales, seminarios, simposios y salones de negocios, así como la asistencia de las y los expositores internacionales en la Feria Internacional del Libro de Venezuela.
Fomento y promoción de la lectura
Artículo 12. El Ejecutivo Nacional, a través de los órganos y en te s competentes, t i e n e n e l d e b e r d e diseñar y ejecutar de manera permanente planes y campañas destinadas al fomento y promoción de la lectura y la escritura; para ello dispondrá de los medios financieros, técnicos, educativos, intelectuales y culturales indispensables para su cabal desarrollo.
Presencia permanente del libro en los centros educativos
Artículo 13. El Estado debe garantizar la presencia permanente del libro en los centros educativos por medio de la biblioteca escolar.
Traducciones
Artículo 14. El Estado está en la obligación de estimular la traducción del acervo intelectual venezolano a otras lenguas, a través de estímulos, subsidios, fondos asignados por concurso y por medio de su propia producción editorial.
CAPÍTULO III
DE LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL LIBRO
Control de ediciones
Artículo 15. Para los efectos de su circulación y comercialización en todo libro impreso o editado en Venezuela es obligatorio contar con los siguientes datos:
- Título de la obra.
- Nombre o seudónimo del autor o autora, compilador o compiladora, ilustrador o ilustradora, traductor o traductora, corrector o correctora.
- Número de la edición o reimpresión y la cantidad de ejemplares. d) Lugar y la fecha de la impresión.
- Nombre y domicilio de la editorial.
- Número internacional normalizado para libros (ISBN) o el número internacional normalizado para publicaciones seriadas (ISSN)
- Registro de Información Fiscal (RIF) de la editorial.
Importaciones
Artículo 16. Las importaciones de libros, así como de materias primas e insumos para la impresión o edición de libros estarán exentas de todo gravamen, siempre que las personas estén debidamente certificadas por el Registro Nacional del Libro y otras normativas que regulen la materia. Las condiciones, porcentajes y la duración de estas exenciones, estarán contenidas en su reglamento.
Exportaciones
Artículo 17. Las exportaciones de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados y publicaciones de carácter científico o cultural, editados e impresos en la República Bolivariana de Venezuela quedan exentas de todo gravamen, siempre que sean certificadas por el Registro Nacional del Libro. Las condiciones, porcentajes y la duración de estas exenciones, estarán contenidas en su reglamento.
Derecho de autor
Artículo 18. Quedan exentos del Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado los ingresos que por concepto de derecho de autor perciban los autores o autoras, y traductores o traductoras de libros de carácter científico o cultural, editados e impresos en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con las definiciones y sujetos establecidos en esta Ley. Las condiciones, porcentajes y la duración de estas exenciones, estarán contenidas en su reglamento.
Premios
Artículo 19. Los premios obtenidos por autores nacionales en certámenes nacionales e internacionales de carácter cultural o científico, quedan exentos de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado. Las condiciones, porcentajes y la duración de estas exenciones, estarán contenidas en su reglamento..
Personas jurídicas exentas del Impuesto sobre la Renta
Artículo 20. Las librerías, los distribuidores de libros y las agencias literarias, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta, siempre que sean certificadas por el Registro Nacional del Libro. Las condiciones, porcentajes y la duración de estas exenciones, estarán contenidas en su reglamento.
Tarifa postal preferencial
Artículo 21. Los libros gozan de tarifa postal preferencial o reducida, de conformidad con la Ley nacional y con los convenios postales internacionales.
Venta del libro con complementos
Artículo 22. Cuando el libro constituya una oferta editorial que se venda con complementos tales como discos, fotografías, películas, cuadernos de ejercicios, CD ROM o cualquier otro elemento, será considerado una unidad comercial y el precio se fijará para el conjunto, lo que impedirá la venta por separado de sus complementos o la no inclusión de alguno de ellos.
Precio fijo de venta al público
Artículo 23. Las editoriales o los importadores de libros destinados al mercado nacional están obligados a establecer un precio fijo de venta al público. El editor, editora o editorial, el importador, fijará el precio de venta al público de acuerdo con lo establecido en la Legislación que rija la materia de costos y precios, el cual funcionará como precio fijo en todas las operaciones de comercio al detal del libro en el territorio nacional.
Descuentos al precio de venta al público
Artículo 24. Los descuentos al precio de venta al público podrán ser los siguientes:
- De hasta un cincuenta por ciento (50 %), para las ventas realizadas durante ferias, días y semanas consagradas al libro, declaradas por la autoridad competente, dentro del ámbito geográfico en el cual tenga lugar la actividad o cuando la venta se realice a bibliotecas, centros de documentación e investigación e instituciones culturales sin fines de lucro.
- De hasta un treinta por ciento (30 %) cuando los compradores sean los Ministerios del Poder Popular para la Educación; Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; Cultura, Biblioteca Nacional y otros organismos públicos que realicen compras para ser distribuidas en forma gratuita a instituciones educativas, culturales y científicas o a poblaciones en situación de vulnerabilidad. En tal caso, los ejemplares mismos indicarán que su venta está prohibida.
Precio especial
Artículo 25. Las instituciones que publiquen o impriman libros podrán fijar un precio especial para los ejemplares destinados a sus miembros o asociados. La parte de la edición que se venda por librerías y demás espacios de comercialización está sujeta a las disposiciones de esta Ley.
Excepciones del precio de venta al público
Artículo 26. Quedan exentos del precio de venta al público:
- Los libros editados en número limitado para un público restringido, numerados correlativamente y de calidad formal.
- Los libros antiguos y de colección.
- Los libros usados.
- Los libros que hayan quedado fuera de catálogo por decisión de la editorial.
- Los libros importados a precio de saldo, siempre que hayan sido saldados previamente en su país de origen por la editorial, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en el mismo.
- Las ventas previas que se hagan para costear la edición de un determinado libro.
Los libros de distribución gratuita publicados tanto por el sector público como privado no podrán ser comercializados ni considerados libros raros o usados antes de 5 años contados a partir de la fecha de su inscripción en el ISBN. Quien incumpla con lo establecido en esta disposición será sancionado con multa, decomiso del material bibliográfico respectivo y/o cierre del establecimiento dependiendo de la gravedad o reincidencia en la falta.
Descatalogación y saldo de libros
Artículo 27. Para saldar un título, la editorial, el impresor, el importador o representante deberá retirarlo de su catálogo y rescatar los ejemplares en existencia en sus clientes o en su defecto esperar ciento ochenta (180) días a partir del retiro de su catálogo para saldarlos. En el momento de descatalogar deberán comunicarlo a sus clientes.
Prohibiciones para saldar libros
Artículo 28. El importador representante no podrá saldar los libros del fondo editorial que representa antes de los treinta y seis (36) meses de haberlos lanzado al mercado. Los libreros, libreras y demás minoristas podrán saldar los libros no vendidos al cumplirse veinticuatro (24) meses de haberlos comprado, aun cuando la editorial los mantenga en catálogo, sin saldarlos, pero no podrá realizar publicidad de dicha liquidación fuera del establecimiento.
Sanciones
Artículo 29. Las infracciones a las disposiciones establecidas en la presente ley serán sancionadas con multa de 2000 a 50 000 unidades tributarias. En caso de reincidencia se podrá disponer la clausura de la librería o punto de venta de libros por el término de hasta diez (10) días. Los métodos y procedimientos para la aplicación de las sanciones estarán contenidos en el reglamento de esta ley.
Edición fraudulenta
Artículo 30. Quienes publiquen o impriman fraudulentamente libros serán sancionados con una multa cuyo mínimo será igual al valor de venta al público del total de la edición, y cuyo máximo podrá llegar a cinco veces dicho valor. Esta multa se aplicará siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado.
Destino de las multas
Artículo 31. El producto de las multas dispuestas en la presente Ley será destinado a la promoción de la lectura.
Preferencias de acceso a líneas de crédito en la Banca Pública
Artículo 32. El Gobierno Nacional promoverá condiciones preferenciales de acceso de los libreros y distribuidores a líneas de crédito en la banca pública.
CAPÍTULO IV
DEL CENTRO NACIONAL DEL LIBRO Y LA LECTURA
Centro Nacional del Libro y la Lectura
Artículo 33. Se modifica el nombre del Centro Nacional del Libro por el de Centro Nacional del Libro y la Lectura, conservando su figura de Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que fungirá como ente a través del cual el Ejecutivo Nacional y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura ejercen la rectoría de las políticas culturales en materia del libro y la lectura.
Adscripción
Artículo 34. El Centro Nacional del Libro y la Lectura se adscribe al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Cultura.
Misión
Artículo 35. El Centro Nacional del Libro y la Lectura es el ente encargado de definir la política nacional en materia del libro y la lectura, así como también coordinar y garantizar el cumplimiento de los planes y proyectos que fortalezcan el Sistema Social del Libro y la Lectura, como herramienta para la formación del pensamiento crítico y la creatividad del pueblo venezolano.
Artículo 36. Son objetivos del Centro Nacional del Libro y la Lectura:
Objetivos
- Asesorar al Ejecutivo Nacional en la formulación y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos relacionados con el libro, la lectura y la escritura.
- Consolidar espacios de diálogo y concertación para el diseño del Plan Rector del Libro.
- Propiciar investigaciones que contribuyan a la orientación de las políticas en materia del libro y la lectura.
- Brindar asesoría y protección a los autores y autoras venezolanos.
- Propiciar acciones que estimulen y faciliten el proceso creador.
- Promover la literatura, los autores y autoras venezolanos.
- Promover y estimular las condiciones materiales, técnicas e intelectuales para el fortalecimiento de los actores de la cadena del libro en especial de los sectores independientes y alternativos.
- Establecer mecanismos de negociación para la circulación del libro venezolano en el exterior y del libro internacional en Venezuela.
- Proponer al órgano rector el establecimiento de convenios de cooperación con organismos internacionales que favorezcan los procesos de intercambio e integración cultural en el ámbito del libro, la lectura y la literatura.
- Generar las estadísticas nacionales asociadas con el Sistema Social del Libro y la Lectura.
- Administrar el Sistema de Información del Libro y la Lectura y la Agencia Venezolana del ISBN.
- Propiciar y apoyar técnicamente nuevos emprendimientos editoriales.
Funciones principales
Artículo 37. Son funciones principales del Centro Nacional del Libro y la Lectura:
- Cumplir a cabalidad la competencia de organismo rector de políticas del sector del libro y la lectura en Venezuela.
- Formular el Plan Rector del Libro en Venezuela.
- Formular y ejecutar los planes, proyectos y campañas de fomento, promoción e incremento de la lectura y la escritura
- Impulsar la industria editorial.
- Promover la literatura venezolana y a las autoras y autores nacionales en Venezuela y en el exterior.
- Propiciar la modernización de la red comercial del libro.
- Brindar apoyo y estímulo a la creación literaria.
- Fomentar la industria editorial independiente y alternativa en función de los lineamientos establecidos en el Plan Rector.
- Promover las ferias y eventos que impulsen la circulación de contenidos y bienes culturales editoriales; la democratización en el acceso al libro y la promoción de la lectura.
- Determinar las prioridades y coordinar la presencia de nuestro país en ferias y eventos internacionales del libro.
- Emitir aval para la organización de ferias del libro en el ámbito nacional.
- Auspiciar la presencia del libro venezolano en los mercados internacionales.
- Promover medidas propias o acuerdos de cooperación tendentes a fomentar el libre acceso de la ciudadanía a la lectura y a la adquisición de libros.
- Ejecutar las políticas, los planes y programas dirigidos a la promoción, fomento y salvaguarda del libro y la lectura.
- Coordinar la elaboración del Plan Operativo Anual de los organismos y entes asociados a la cadena del libro, adscritos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Cultura e integrar sus directivas.
- Administrar el Registro Nacional del Libro como componente del Sistema de Información del Libro y la Lectura y emitir las respectivas certificaciones.
- Organizar la Feria Internacional del Libro de Venezuela.
- Determinar el carácter y alcance territorial de las ferias del libro.
- Propiciar la constitución de redes y organizaciones culturales de base vinculadas con los diversos sujetos definidos en esta Ley y sus reglamentos.
- Tributar a la construcción de estrategias para el incremento de la economía cultural y las industrias creativas asociadas con los sujetos del libro y la lectura.
- Todas aquellas determinadas en otras leyes y reglamentos.
Sede
Artículo 38. El Centro Nacional del Libro y la Lectura tiene su sede en la ciudad de Caracas y puede celebrar los convenios necesarios con los organismos regionales, estadales y locales para una mayor difusión y promoción del libro a nivel nacional.
Convenios internacionales
Artículo 39. El Centro Nacional del Libro y la Lectura servirá de apoyo técnico al Ejecutivo Nacional en la celebración de los convenios internacionales necesarios para incrementar la comercialización e intercambio del libro, la divulgación de la literatura y pensamiento venezolanos.
Patrimonio
Artículo 40. El patrimonio del Centro Nacional del Libro y la Lectura está formado por:
- Las cantidades que le asigne el Ejecutivo Nacional como aporte inicial, las que le otorgue por vía presupuestaria o por créditos adicionales.
- Los bienes y los créditos que le otorguen por vía delegados, aportes o cualesquiera otras transferencias hechas por personas públicas o privadas.
- Los demás bienes y créditos que obtenga por cualquier título.
CAPÍTULO
DE LOS ÓRGANOS DEL CENTRO NACIONAL DEL LIBRO Y LA LECTURA
Artículo 41. El Centro Nacional del Libro y la Lectura cuenta con los siguientes órganos: un Consejo Consultivo, un Consejo Directivo, un Presidente y un Gerente Ejecutivo.
Objeto del Consejo Consultivo
Artículo 42. El Consejo Consultivo es un órgano de alto nivel encargado de la orientación de la Institución. Está integrado por:
- El presidente o la presidenta del Centro Nacional del Libro y la Lectura, quien los presidirá o la persona en quien él o ella delegue.
- El ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de cultura o su delegado.
- El ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de educación o su delegado.
- El ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria o su delegado.
- El ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de industria o su delegado.
- La máxima autoridad en materia de bibliotecas públicas o su delegado.
- Un representante de la Cámara Venezolana del Libro.
- Un representante de los trabajadores y trabajadoras del sector libro.
- Un representante de los autores y autoras.
Funciones del Consejo Consultivo
Artículo 43. El Consejo Consultivo tiene las siguientes atribuciones:
- Proponer al Ejecutivo Nacional las líneas estratégicas de gestión del sector libro.
- Determinar las prioridades para la formulación del Plan Rector del Libro
- Evaluar los programas dirigidos a la promoción, fomento y salvaguarda del libro y la lectura.
- Asesorar al Ejecutivo Nacional para la formulación de los proyectos de decreto del sector libro.
- Todas aquellas determinadas en otras leyes y reglamentos.
Funciones del Consejo Directivo
Artículo 44. El Consejo Directivo tiene las siguientes atribuciones:
- Evaluar y aprobar el proyecto de presupuesto anual de gastos del Centro Nacional del Libro.
- Elaborar el anteproyecto del Plan Rector del Libro y la Lectura.
- Velar por el fortalecimiento del patrimonio de la institución.
Integrantes del Consejo Consultivo
Artículo 45. El Consejo Directivo estará integrado por el presidente o presidenta del Centro Nacional del Libro y la Lectura, quien lo presidirá, el o la gerente ejecutivo del Centro Nacional del Libro y la Lectura y cinco (5) miembros:
Dos (2) representantes del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de Cultura; un o una (1) representante del Consejo Popular de Cultura; un o una (1) representante de los gremios editoriales; un o una (1) representante de los autores y autoras.
Presidente o presidenta
Artículo 46. El presidente o presidenta del Centro Nacional del Libro y la Lectura será designado por el presidente de la República.
Atribuciones del presidente o presidenta
Artículo 47. El presidente o presidenta del Centro Nacional del Libro y la Lectura es la máxima autoridad jerárquica y tiene las siguientes atribuciones:
- Presidir y dirigir las reuniones del Consejo Consultivo y el Consejo Directivo.
- Velar por el cumplimiento de las decisiones emanadas del Consejo Consultivo, el Consejo Directivo y del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura.
- Llevar las relaciones con los organismos nacionales e internacionales y asesorar y proponer suscribir los acuerdos, al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura.
- Presentar ante el Consejo Directivo el proyecto de Informe de Memoria y Cuenta.
- Ejercer la representación jurídica de la Institución.
- Celebrar contratos de obras, servicios y adquisición de bienes, así como todos los actos vinculados con el objetivo y funciones de la institución.
- Constituir apoderados judiciales previa autorización del Consejo Directivo.
- Ejercer la administración del personal, nombrar y remover el personal subalterno de la institución.
- Recibir la cuenta de los funcionarios adscritos al Centro Nacional del Libro y la Lectura.
- Todas aquellas determinadas en los reglamentos.
Gerente ejecutivo
Artículo 48. El gerente ejecutivo del Centro Nacional del Libro y la Lectura será designado por el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de cultura.
Atribuciones del gerente ejecutivo
Artículo 49. Son atribuciones del gerente ejecutivo del Centro Nacional del Libro y la Lectura:
- Atender la coordinación de las dependencias sustantivas del Centro.
- Informar periódicamente al Consejo Directivo sobre los resultados de la ejecución del presupuesto de gastos de la institución.
- Informar al Consejo Directivo sobre el cumplimiento del plan operativo anual de la institución.
- Suministrar al Consejo Directivo toda la información que requiera para la evaluación del Proyecto del presupuesto anual de gastos del Centro, el Informe de Memoria y Cuenta y el Plan Operativo de la institución.
- Las demás que le asigne esta Ley, los reglamentos, el presidente o presidenta y el Consejo Directivo.
- Todas aquellas determinadas en los reglamentos.
Disposición Derogatoria
ÚNICA. Se deroga la Ley del Libro publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) Nº 36.189 de fecha 21 de abril de 1997.
Disposiciones Finales
PRIMERA. Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la Promulgación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento correspondiente.
SEGUNDA. El Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley se integre el Consejo Directivo del Centro Nacional del Libro y la Lectura, y se designe al presidente o presidenta y al gerente ejecutivo del Centro Nacional del Libro y la Lectura.
TERCERA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.