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Ley de Reforma Parcial de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos

Ley de Reforma Parcial de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos

Estatus
  • Aprobada en Primera Discusión el 20 de octubre del 2016
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Ordinaria

Resumen

Esta Ley tiene por objeto establecer las normas que regirán el sistema de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, con el fin de impulsar la libertad de expresión, la libertad de difusión de pensamiento e ideas, la libertad ideológica, la libertad de circulación de opinión y la libertad de circulación de información.

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Conoce el proyecto a continuación:

Ley de Reforma Parcial de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos

Exposición de motivos

La Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos de 22 de diciembre de 2010, reimpresa el 7 de febrero de 2011 es un texto jurídico que tiene una incidencia directa sobre la libertad de expresión, la libertad de difusión de pensamiento e ideas, la libertad ideológica, la libertad de circulación de opinión y la libertad de circulación de información, que siendo interdependientes, irrenunciables, de reconocimiento y ejercicio progresivo, en virtud de la prohibición de regresión en materia de derechos y libertades públicas, no pueden ser restringidas, ni suspendidas ni siquiera durante un estado de excepción, dada su importancia para contribuir a la formación de una opinión pública crítica y responsable sobre los asuntos de interés general, lo que resulta esencial para cumplir los fines democráticos que consagra la Constitución Nacional.

Esto ha llevado a exigir que las normas que limiten y regulen dichas libertades sean concebidas, interpretadas y  cumplidas  con sujeción  a  las  justas  exigencias  de  una  sociedad  democrática,  que  exige  ponderar  el equilibrio entre dichas libertades y los distintos intereses presentes, así como en la necesidad de preservar el objeto y fin de los Derechos Humanos expresa o implícitamente reconocidos en la Constitución de la República.

Lo anterior debe tenerse en consideración al regular algunos de los instrumentos que sirven en la Sociedad de la Información y el Conocimiento para el ejercicio real y efectivo de estos derechos y libertades públicas, como sin duda lo constituyen los medios de comunicaciones audiovisuales, que en las últimas décadas han experimentado un vertiginoso desarrollo, pues tanto la televisión como la radiodifusión en señal abierta o codificada, gratis o de pago, de recepción en equipos fijos o equipos móviles, en tecnología analógica o en tecnología digital, interactivos o no, en definición estándar o en alta definición, han sido objeto de una importante inversión económica con el fin de ampliar las infraestructuras e incorporar redes y equipos de nueva generación, que contribuyan a diversificar la oferta de contenidos y programas de información, opinión, entretenimiento, educación, así como a la difusión y generación del conocimiento, el arte, la cultura, la educación, los deportes y la promoción de una mayor y mejor comunicación comercial.

Esto ha traído consigo que se multipliquen los interesados en obtener habilitaciones administrativas con el ánimo de participar como prestadores en la actividad económica de la comunicación audiovisual, así como que se proponga el aumento de la oferta de contenidos de los servicios audiovisuales, lo que conduce a que igualmente deba incrementarse la calidad de éstos y que los usuarios disfruten de una mayor pluralidad de contenidos y programas para satisfacer sus necesidades comunicacionales.

Es todo lo anterior, lo que impone periódicamente la revisión y modificación de la legislación con el objeto de adaptar las normas jurídicas a la evolución tecnológica y económica, sin perder el norte de garantizar el equilibrio entre el ejercicio de las libertades que deben disfrutar los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta al estar reconocidas en la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como de los deberes y responsabilidades correlativas al ejercicio de tales libertades; y los derechos de los usuarios a recibir contenidos y programas que promuevan el respeto a la dignidad de las personas, la democracia y las instituciones públicas; que garanticen el conocimiento en general y en particular aquel de naturaleza científica, artística y social; que fortalezcan los valores culturales, éticos e históricos; que fomente la información y orientación sobre los derechos de la infancia, el adulto mayor y de las personas discapacitadas; que promuevan la creatividad intelectual y la educación física; así como que estimulen la tolerancia, la paz y el pluralismo.

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Es así como habiendo transcurrido cinco años de la aplicación del texto legal referido, el Poder Legislativo en ejercicio de la competencia constitucional de legislar sobre los derechos y garantías constitucionales (artículos 156.32 y 187.1 de la Constitución), procede a reformar parcialmente la Ley con la finalidad de ampliar en ejercicio de los derechos que regula, eliminar la eventual incertidumbre en su ejecución y realizar los ajustes de técnica legislativa necesarios, que permitan su aplicación por los operadores jurídicos y su cumplimiento por los prestadores y usuarios de manera, cierta, transparente y en condiciones que brinden confianza y seguridad jurídica.

Conforme a lo anterior no se propone un texto totalmente novedoso que parta de cero, sino que a partir de la estructura inicial se plantea una reforma parcial, conservando lo que luce constitucionalmente razonable y de manera puntual se introducen las modificaciones y novedades a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, en los aspectos que se mencionarán seguidamente, con la finalidad de otorgarle tanto coherencia y cohesión interna (armonía y orden lógico en el articulado que permita su efectiva aplicación) como externa (con las demás leyes que se han expedido, sobre aspectos que tangencialmente tienen que ver con esta ley).

Se debe mencionar que se cambia la estructura de siete capítulos y se reorganiza en catorce capítulos, en los que se mantiene la redacción de algunos artículos, conservando su numeración y contenido; otros han sido reubicados u objeto de modificaciones de forma o de fondo en su redacción; y algunas disposiciones por repetitivas o confusas han sido suprimidas; y lógicamente, se introducen algunas disposiciones nuevas, con la intención de brindar armonía  entre los principios, la parte orgánica-institucional y lo relacionado con los procedimientos que propone la nueva regulación en la Ley.

En tales términos, los capítulos que conforman la reforma son: El capítulo I, las disposiciones generales; el capítulo II, los programas y clasificación de los contenidos; el capítulo III, la difusión de mensajes; el capítulo IV, los mensajes del Estado; el capítulo V, los servicios de radio y televisión por suscripción y el acceso a canales de señal abierta; capítulo VI, los usuarios y los prestadores; el capítulo VII, la producción nacional; el capítulo VIII, la radio y la televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro; el capítulo IX, la autoridad administrativa competente respecto a los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de difusión por suscripción y por medios electrónicos; el capítulo X, el Fondo de Responsabilidad Social; el capítulo XI, los tributos del sector audiovisual; el capítulo XII, el régimen administrativo sancionatorio; el capítulo XIII, el procedimiento administrativo sancionatorio; y el capítulo XIV, las disposiciones transitorias, derogatorias y finales.

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La reforma de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos conforme a la mejor técnica legislativa ha separado la extensión de los artículos, que en muchos casos regulaban varios aspectos diversos en la misma norma y se han distribuido con la finalidad de garantizar una mejor y efectiva comprensión por todas las personas, aplicación por los sujetos y autoridades sometidas a ella y cumplimiento por sus destinatarios.

A los fines de armonizar conceptos que no son esencialmente objeto de esta Ley, con las respectivas disposiciones que regulan el régimen especial de los bienes públicos, se ha modificado la incorrecta calificación del espectro radioeléctrico como un bien del dominio público, pues se trata de un bien distinto a aquellos que la Ley Orgánica de Bienes Públicos de 2014 considera como tales (artículos 6 y 9).

Se han modificado según las reglas hermenéuticas, los criterios que deben orientar la interpretación y la aplicación de esta Ley por los distintos operadores jurídicos, debiendo tenerse presente que el norte lo constituye el Principio general de Libertad.

En esencia de ha mantenido la referencia a la programación, clasificación de los contenidos y franja de horarios referidas a la producción nacional y obras musicales venezolanas, de los niños y adolescentes, de la propaganda política y publicidad comercial, así como las condiciones y restricciones para la difusión de ésta.

En  armonía  con  la  Ley  Orgánica  de  Telecomunicaciones  se  establece  el  régimen  de  la  trasmisión  de mensajes o alocuciones oficiales de manera simultánea, de los órganos que ejercen el Poder Público.

Se han mejorado las disposiciones que contienen los derechos de los usuarios de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, precisando el tiempo para formular sus inquietudes a los operadores y aquel con que éstos cuentan para dar respuesta oportuna, reconociendo que tales derechos se pueden ejercer tanto individual como colectivamente y a través de las asociaciones de usuarios. Además se han agrupado en dos normas, la diversidad de las obligaciones esenciales de los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta.

Se contempla el régimen de la producción nacional, así como de aquella considerada independiente y las reglas que deben gobernar su régimen contractual. Es importante destacar que dada la situación actual, resulta muy difícil la oferta de producción nacional independiente, pues esta no cuenta con las condiciones económicas, ni materiales para el acceso a los equipos y tecnología de última generación para realizar las producciones de calidad que la ley aspira realicen y puedan emitir los prestadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta. Por ello, a los fines de que sea realista el cumplimiento de la Ley, se han ajustado los porcentajes que se exigen para la difusión de esta modalidad de producción.

En lo que se refiere a los servicios de radio y televisión considerados comunitarios, éstos son los únicos calificados como servicio público y que por tanto no persiguen fines de lucro; lo que justifica su régimen diferenciado al menos parcialmente, de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta que constituyen una actividad económica de interés general, que no se consideran servicios públicos y tienen una finalidad de lucro lícitamente reconocida.

En cuanto a las autoridades administrativas que regulan los servicios audiovisuales, coherente con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, se han agrupado todas las competencias en el ente regulador que es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, como único responsable de cumplir y velar porque se cumpla la Ley, creándose por Ley dentro de dicha autoridad administrativa, la gerencia encargada de la responsabilidad social que se denomina Consejo Superior de Responsabilidad Social de los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales y con la cual, además, se vienen a eliminar las Comisiones  de Programación  de Radio, de Televisión, el Directorio de  Responsabilidad Social y, por último, el Consejo de Responsabilidad Social.

Se conserva la esencia del Fondo de Responsabilidad Social y del régimen de los tributos existentes, con la precisión que se hizo un ajuste en la contribución especial, a los fines de estimular la mayor inversión en el sector y la recuperación del mismo, pues la situación actual ha llevado a la disminución de la producción nacional y de las inversiones en tecnología que hicieron los prestadores en la primera década del presente siglo.

En lo atinente al régimen sancionatorio, se han modificado los tipos de infracciones y sanciones, que se corresponden con la cesión de espacios, las multas por infracciones levísimas, leves, graves y la suspensión temporal  de  las  transmisiones,  precisando  las  circunstancias  que  pueden  considerarse  supuestos  de reincidencia y de procedencia de la prescripción de la acción para ejercer la potestad sancionatoria o para ejecutar las sanciones ya establecidas.

Se persigue establecer un marco normativo menos discrecional, que reduzca la posibilidad de arbitrariedad, presiones o intimidaciones a los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, pues ello constituye un atentado a las libertades públicas que se han mencionado precedentemente.

El procedimiento administrativo sancionatorio ha sido modificado a los fines de brindar todas las garantías establecidas en la Constitución y evitar que se inicien procedimientos que nunca terminan, pero que producto de actos de instrucción o trámite afecten de manera indeterminada los derechos de los presuntos infractores y les causen indefensión.

En función de ello, en los procedimientos sancionatorios deberán observarse las disposiciones de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en cuanto todas ellas reconocen derechos a las personas en sus relaciones con las autoridades administrativas del sector audiovisual.

Igualmente se consideran en vigor, hasta tanto se dicte una nueva normativa técnica, todas aquellas disposiciones dictadas hasta la fecha, que no contradigan lo expresamente establecido por la Ley.

Finalmente, se promueve la autorregulación, al plantear la posibilidad de que inspirados en las mejores prácticas internacionales, los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta tengan la libertad de establecer en sus organizaciones la figura del Defensor del Usuario, que presenta una enorme utilidad para aquellos prestadores que lo han puesto en funcionamiento, pues al contribuir a brindar respuestas directas y oportunas a las solicitudes, reclamos o quejas formuladas por los usuarios, han funcionado como una instancia mediadora en la resolución de los conflictos, evitando así la necesidad de acudir a las autoridades administrativas o jurisdiccionales.

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En conclusión, esta Ley establece el marco jurídico general de los derechos de los usuarios a buscar libremente y recibir información plural, veraz y oportuna para formarse una opinión crítica sobre los asuntos de interés general; las reglas necesarias para garantizar la seguridad y estabilidad a los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta e identifica de manera clara a la autoridad reguladora del sector y las competencias que legalmente puede ejercer, con la finalidad de garantizar la gobernanza y eliminar la arbitrariedad en las interpretaciones e impedir los abusos en su aplicación, que pudieran llevar al establecimiento de sanciones innecesarias, desproporcionadas e irracionales.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA

DECRETA

la siguiente,

Ley de reforma parcial de Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos

Artículo   1. Se modifica el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 1

Objeto

“Esta Ley tiene por objeto establecer los principios que rigen la difusión y recepción de mensajes, la responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta y  de difusión por suscripción, los anunciantes, los productores nacionales independientes y los usuarios, con la finalidad de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades, así como el cumplimiento de los deberes reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, aplicables en el marco de una sociedad democrática.”

Artículo  2: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 2

Ámbito de aplicación

“Las disposiciones de la presente Ley, se aplican a todo texto, imagen, señal o sonido cuya difusión tengan lugar dentro del territorio de la República y sea realizada a través de:

  1. Servicios de radiodifusión sonora: radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM); radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM); radiodifusión sonora por onda corta; radiodifusión digital terrestre (RDT); radiodifusión sonora comunitaria de servicio público, sin fines de lucro; y servicios de producción nacional de audio.
  2. Servicios de televisión abierta: televisión UHF; televisión VHF; televisión digital terrestre (TDT); televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro; y servicios de producción nacional audiovisual.
  3. Servicios de radio y televisión de difusión por suscripción

Quedan sujetos a esta Ley todas las modalidades de servicios de difusión audiovisual y electrónica que surjan como consecuencia del desarrollo y la innovación de las telecomunicaciones.”

Articulo 3: Se modifica el artículo 3 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 4

Objetivos Generales

“Los objetivos generales de esta Ley son:

  1. Garantizar el respeto a la libertad de expresión, la libertad de difusión de pensamiento e ideas, la libertad circulación de opinión, la libertad de emitir y recibir información sin censuras, amenazas o persecución o investigación administrativa o jurisdiccional, pudiendo ejercerse dentro de los límites admisibles en un Estado democrático y social de Derecho, con las responsabilidades que acarrea el ejercicio de dichas libertades, conforme con la Constitución de la República y los tratados internacionales ratificados por ésta en materia de derechos humanos.
  2. Garantizar el respeto y ejercicio de la libertad ideológica y el pluralismo, propios de una sociedad sustentada en valores auténticamente democráticos.
  3. Garantizar el efectivo ejercicio y respeto de los derechos que conciernen a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, reputación y al acceso a una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura.
  4. Garantizar que todas las personas en general y las familias como usuarios de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, estatales y privados puedan ejercer los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico.
  5. Promover la difusión de información y mensajes dirigidos a los niños, niñas y adolescentes, para garantizar el desarrollo progresivo y pleno de su personalidad, aptitudes, capacidad mental y física, conforme a la Constitución de la República, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
  6. Promover la difusión de producciones nacionales y producciones nacionales independientes y fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional.
  7. Promover el equilibrio entre los deberes, derechos e intereses de las personas, de los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta y de difusión por suscripción.
  8. Procurar la difusión de los valores de la cultura venezolana en todos sus ámbitos y expresiones.
  9. Procurar las facilidades para la integración de las personas con discapacidad auditiva o visual, que les garantice una mayor posibilidad de acceso a la difusión y recepción de textos, imágenes, señales o sonidos.
  10. Promover la participación activa y protagónica de la ciudadanía, para hacer valer sus derechos y contribuir al logro de los objetivos consagrados en la presente Ley.”

Artículo 4: Se modifica el artículo 4 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 5

Idiomas

“Los mensajes que se difundan a través de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, serán en idioma castellano, mediante un uso correcto del mismo, salvo:

  1. Cuando se trate de programas en vivo y directo, culturales y educativos; informativos; de opinión; recreativos o deportivos; y mixtos que estén en idiomas extranjeros y se utilice la traducción simultánea oral al castellano.
  2. Cuando se trate de obras musicales.
  3. Cuando se trate de términos de uso universal que no admitan traducción por su carácter técnico, científico, artístico, entre otros.
  4. Cuando se mencionen marcas comerciales.
  5. En cualquier otro caso autorizado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley.

Los mensajes difundidos a través de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, especialmente dirigidos a los pueblos y comunidades indígenas, también serán de uso oficial los idiomas indígenas.

Los mensajes de programas informativos que sean difundidos a través de los servicios de comunicación audiovisual televisivos, con excepción de los servicios de televisión comunitarios de servicio público sin fines de lucro, deberán presentar subtítulos o traducción a la lengua de seña venezolanas que garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva.”

Artículo  5: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 6

Identificación

“Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora se identificarán durante la difusión de su programación anunciando la frecuencia y el nombre comercial de la estación, por lo menos cada treinta minutos.

Los prestadores de servicios de televisión abierta colocarán el logotipo que los identifica en un borde de la pantalla, debiendo mantenerse durante la totalidad del tiempo de difusión de los programas y las promociones.

Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público sin fines de lucro, adicionalmente deberán anunciar su carácter comunitario.

Los prestadores de servicios de radio y televisión de difusión por suscripción deben cumplir esta disposición en el canal informativo.”

Artículo  6: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 7

Intensidad de difusión

“Los programas, publicidad, propaganda y promociones, conservarán en todo momento el mismo nivel de intensidad de audio, establecido por las normas técnicas que al efecto dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.”

Artículo  7: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 8.

Difusión del Himno Nacional

“Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta deben difundir al comienzo y cierre de su programación diaria, la música y letra del Himno Nacional, haciendo mención de los autores de la letra y música. En caso de tener una programación durante las veinticuatro horas del día, deberán difundirlo a las seis antemeridiano y a las doce postmeridiano. Durante las fechas patrias, adicionalmente, deberán difundirlo a las doce meridiano. Los prestadores de servicios radio y televisión de difusión por suscripción deben cumplir esta disposición en el canal informativo.

En el caso de los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta ubicados en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos deberán difundir el Himno Nacional, tres veces al día.”

Artículo 8: Se modifica el artículo 5 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

“Artículo 9

Tipos de programas

A los efectos de la presente Ley se definen los siguientes tipos de programas:

  1. Programa cultural y educativo: aquél dirigido a la formación integral de los usuarios en los más altos valores del humanismo, la diversidad cultural, así como en los principios de la participación protagónica del ciudadano en la sociedad y el Estado, a los fines de hacer posible entre otros aspectos:

a) Su incorporación y participación en el desarrollo económico, social, político y cultural de la Nación.

b) La promoción, defensa y desarrollo progresivo de los derechos humanos, garantías y deberes, la salud pública, la ética, la paz y la tolerancia.

c) La preservación, conservación, defensa, mejoramiento y mantenimiento del ambiente para promover el desarrollo sostenible del hábitat, en su beneficio y de las generaciones presentes y futuras.

d) El desarrollo de las ciencias, las artes, los oficios, las profesiones, las tecnologías y demás manifestaciones del conocimiento humano en cooperación con el sistema educativo.

e) El fortalecimiento de la identidad, soberanía y seguridad de la Nación.

f) La educación crítica para recibir, buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la información adecuada para el desarrollo humano emitida por los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta.

2. Programa informativo: cuando se difunde información sobre personas o acontecimientos locales, nacionales e internacionales de manera imparcial, veraz y oportuna.

3. Programa de opinión: dirigido a dar a conocer pensamientos, ideas, opiniones, criterios o juicios de valor sobre personas, instituciones públicas o privadas, temas o acontecimientos locales, nacionales e internacionales.

4. Programa recreativo o deportivo: dirigido a la recreación, entretenimiento y el esparcimiento de los usuarios, y no clasifique como programa de tipo cultural y educativo, informativo o de opinión.

6. Programa mixto: el que combine cualquiera de los tipos de programas anteriormente enumerados.”

Artículo 9: Se modifica el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 10.

Elementos clasificados

“A los efectos de esta Ley, se definen los siguientes elementos clasificados: lenguaje, salud, sexo y violencia.

  1. Son elementos de lenguaje:
  • Tipo “A”. Textos, imágenes o sonidos de uso común, que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes o responsables, y que no clasifiquen en los tipos “B y “C”.
  • Tipo “B”. Textos, imágenes o sonidos que en su uso común, tengan un carácter soez.
  • Tipo “C”. Textos, imágenes o sonidos que en su uso común, tengan carácter obsceno, que constituyan imprecaciones, que describan, representen o aludan, sin finalidad educativa explícita, a órganos o prácticas sexuales o a manifestaciones escatológicas.
  1. Son elementos de salud:
  • Tipo “A”. Textos, imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de información, opinión o conocimientos sobre la prevención, tratamiento o erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva de juegos de envite y azar y de otras conductas adictivas que puedan ser presenciados por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes o responsables.
  • Tipo “B”. Textos, imágenes o sonidos utilizados para la divulgación de información, opinión o conocimientos sobre la prevención, tratamiento o erradicación del consumo de alcohol, tabaco, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de la práctica compulsiva de juegos de envite y azar y de otras conductas adictivas, que de ser presenciados por niños, niñas y adolescentes requieran la orientación de sus madres, padres, representantes o responsables.
  • Tipo “C”. Textos, imágenes o sonidos en los programas y promociones que se refieran directa o indirectamente al consumo moderado de alcohol o tabaco, sin que se expresen explícitamente sus efectos nocivos o tengan como finalidad erradicar las conductas aditivas que producen; al consumo excesivo de bebidas alcohólicas o de tabaco, en los cuales se expresan explícitamente sus efectos nocivos; a la práctica compulsiva a los juegos de envite y azar, en los cuales se expresan explícitamente sus efectos nocivos; o, al consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en los cuales se expresa explícitamente sus efectos nocivos.
  • Tipo “D”. Textos, imágenes o sonidos en los programas y promociones que directa o indirectamente se refieran al consumo excesivo de bebidas alcohólicas o tabaco, en los cuales no se exprese explícitamente sus efectos nocivos para la salud; se refieran a la práctica compulsiva de juegos de envite y azar, en los cuales no se exprese explícitamente sus efectos nocivos para la salud; asocien el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con ventajas en la posición económica, en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocien la práctica compulsiva de juegos de envite y azar, con ventajas en la posición económica, en la condición” social o en el ejercicio de la sexualidad; asocien el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco con una mejora en el rendimiento físico o psicológico; presenten en forma negativa la sobriedad o la abstinencia de bebidas alcohólicas y tabaco; se refieran al consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en las cuales no se expresen explícitamente sus efectos nocivos para la salud; asocie el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas con ventajas en la posición económica, en la condición social o en el ejercicio de la sexualidad; asocien el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas con una mejora en el rendimiento físico o psicológico; o presenten en forma negativa la abstinencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
  1. Son elementos de sexo:
  • Tipo “A”. Textos, imágenes o sonidos utilizados para la difusión de información, opinión y conocimiento sobre salud sexual y reproductiva, maternidad, paternidad, promoción de la lactancia materna y de expresiones artísticas con fines educativos, que pueden ser recibidos por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes o responsables.
  • Tipo “B”. Textos, imágenes o sonidos utilizados para la difusión de información, opinión y conocimientos sobre sexualidad y reproducción humana y de expresiones artísticas con fines educativos, que de ser recibidas por niños, niñas y adolescentes, requieran la orientación de sus madres, padres, representantes o responsables.
  • Tipo “C”. Textos, imágenes o sonidos sexuales implícitos sin finalidad educativa; o manifestaciones o aproximaciones de carácter erótico que no incluyan actos o prácticas sexuales explícitas.
  • Tipo “D”. Textos, imágenes o sonidos, sobre desnudez sin finalidad educativa, en las cuales no se aludan o muestren los órganos genitales; actos o prácticas sexuales dramatizados, en los cuales no se muestren los órganos genitales; mensajes sexuales explícitos; o dramatización de actos o conductas sexuales que constituyan hechos punibles, de conformidad con la Ley.
  • Tipo “E”. Textos, imágenes o sonidos sobre actos o prácticas sexuales reales; desnudez sin finalidad educativa en las cuales se muestren los órganos genitales; actos o prácticas sexuales dramatizados en los cuales se aludan o muestren los órganos genitales; actos o prácticas sexuales reales o dramatizados en los cuales se amenace o viole el derecho a la vida, la salud y la integridad personal o se menoscabe la dignidad humana; o actos o conductas sexuales reales que constituyan hechos punibles de conformidad con la Ley.
  1. Son elementos de violencia:
  • Tipo “A”. Textos, imágenes o sonidos utilizados para la prevención o erradicación de la violencia, que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes sin que se requiera la orientación de madres, padres, representantes o responsables, siempre que no se presente el hecho violento o sus consecuencias en forma detallada o explícita.
  • Tipo “B”. Textos, imágenes o sonidos que presenten violencia dramatizada o sus consecuencias de forma no explícita.
  • Tipo “C”. Textos, imágenes o descripciones gráficas utilizadas para la prevención o erradicación de la violencia, que de ser recibidas por niños, niñas o adolescentes, requieren la orientación de sus madres, padres, representantes o responsables, siempre que no presenten imágenes o descripciones gráficas detalladas o explícitas del hecho violento o sus consecuencias.
  • Tipo “D”. Textos, imágenes o descripciones gráficas que presenten violencia real o sus consecuencias, de forma no explícita; o violencia dramatizada o sus consecuencias de forma explícita y no detallada.
  • Tipo “E”. Textos, imágenes o descripciones gráficas que presenten violencia real o dramatizada, o sus consecuencias de forma explícita y detallada; violencia física, psicológica o verbal entre las personas que integran una familia contra niños, niñas y adolescentes o contra la mujer; violencia sexual, la violencia como tema central o un recurso de impacto reiterado; o que presenten, promuevan, hagan apología o inciten al suicidio o a lesionar su propia integridad personal o salud personal.”

Artículo  10: Se modifica el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 11.

Franjas horarias y contenidos a difundir

“A los efectos de esta Ley se establecen los siguientes tipos y franjas horarias:

  1. Horario todo usuario: es aquél durante el cual sólo se podrá difundir, mensajes que puedan ser recibidos por todos  los  usuarios,  incluidos  niños,  niñas  y  adolescentes  sin  supervisión  de  sus madres, padres, representantes o responsables. Este horario está comprendido entre las siete antemeridiano y las siete postmeridiano.
  2. Horario supervisado: es aquél durante el cual se podrá difundir mensajes que, de ser recibidos por niños, niñas y adolescentes, requieran de la supervisión de sus madres, padres, representantes o responsables. Este horario está comprendido entre las cinco antemeridiano y las siete antemeridiano y entre las siete postmeridiano y las nueve postmeridiano.
  3. Horario adulto: es aquél durante el cual se podrá difundir mensajes que están dirigidos exclusivamente para personas adultas, mayores de dieciocho años de edad, los cuales no deberían ser recibidos por niños, niñas y adolescentes. Este horario está comprendido entre las nueve postmeridiano y las cinco antemeridiano del día siguiente.

En los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, durante el horario todo usuario no está permitida la difusión de: mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo “B” y “C”; elementos de salud tipo “B”, “C” y “D”; elementos sexuales tipo “B”, “C y “D”; ni elementos de violencia tipo “C”, “D” y “E”; mensajes que atenten contra la formación integral de los niños, niñas y adolescentes; mensajes con orientación o consejos de cualquier índole que inciten al juego de envite y azar; publicidad de juegos de envite y azar o de loterías, salvo que se trate de rifas benéficas por motivos de ayuda humanitaria; publicidad de productos y servicios de carácter sexual, salvo aquéllos dirigidos a promover la salud sexual y reproductiva. En el horario todo usuario podrá difundirse hasta tres horas de radionovelas o telenovelas y al menos un treinta por ciento (30%) deberá ser producción nacional.

En los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, durante el horario supervisado no está permitida la difusión de: mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo “C”; elementos de salud tipo “D”; elementos sexuales tipo “D”; ni elementos de violencia tipo “E”. En el horario supervisado podrá difundirse hasta cuatro horas de radionovelas o telenovelas y al menos un treinta por ciento (30%) deberá ser producción nacional.

En los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, durante los horarios todo usuario y supervisado, no está permitida la difusión de infocomerciales o de publicidad por emplazamiento que individualmente considerados, no excedan de quince minutos de duración cada uno.

Durante el horario adulto estará permitida la difusión de publicidad por emplazamiento.

En los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta no está permitida la difusión de mensajes que contengan elementos sexuales tipo “E”.

En los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta no está permitida la difusión de mensajes que utilicen técnicas audiovisuales que impidan o dificulten a los usuarios percibirlos conscientemente.

Las promociones de programas correspondientes al horario adulto deberán ser difundidas en el mismo horario en que es permitida la transmisión de éstos.

En los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, cuando se trate de mensajes difundidos en vivo y directo durante los horarios todo usuario y supervisado, podrán presentarse descripciones gráficas o imágenes de violencia real, si ello es indispensable para la comprensión de la información; la protección de la integridad física de las personas o como consecuencia de situaciones imprevistas, en las cuales los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta no puedan evitar su difusión. Las descripciones gráficas o imágenes deberán ajustarse a los principios éticos del periodismo en cuanto al respeto a la dignidad humana, tanto de los usuarios como de aquellas personas que son objeto de la información; no se podrá hacer uso de técnicas amarillistas como deformación del periodismo que afecte el derecho de los usuarios a ser correctamente informados, de conformidad con la legislación correspondiente, y en ningún caso podrán ser objeto de exacerbación, trato morboso o énfasis sobre detalles innecesarios.”

Artículo  11: Se modifica el artículo 8 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 14.

Tiempos para publicidad y promociones

“En los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, el tiempo total para la difusión de publicidad, incluidas aquéllas difundidas en vivo, no podrá exceder de diecisiete minutos por cada sesenta minutos de difusión.

Este tiempo podrá dividirse hasta un máximo de cinco fracciones, salvo cuando se adopte el patrón de interrupciones de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta de origen, en las retransmisiones en vivo y directo de programas extranjeros o cuando se trate de interrupciones de eventos deportivos o espectáculos de estructura similar que por su naturaleza y duración reglamentaria requieran un patrón de interrupción distinto.

La publicidad por inserción podrá realizarse durante la difusión en vivo y directo de programas recreativos  sobre  eventos  deportivos  o  espectáculos,  siempre  que  no  perturbe  la visión  de los mismos y no ocupe más de una sexta parte de la pantalla.

Cuando se trate de interrupciones de programas recreativos sobre eventos deportivos o espectáculos que por su naturaleza y duración reglamentaria, requieran un patrón de interrupción distinto, el tiempo total de publicidad por inserción no podrá exceder de diecisiete minutos por cada sesenta minutos de difusión.

El tiempo total de las interrupciones, incluyendo las promociones, no podrá excederse de diecisiete minutos, salvo que ello se deba a la difusión de propaganda política electoral, mensajes o alocuciones oficiales y noticiosas, o a la transmisión de mensajes de servicio público transmitidos de los prestadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta. El tiempo total para la difusión de infocomerciales no deberá exceder del diez por ciento del total de la programación diaria y no deberá ser interrumpida para difundir otra publicidad.”

Artículo  12: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 15.

Régimen de la propaganda política electoral

“La propaganda política electoral que se deba transmitir con sujeción a la Ley Orgánica de Procesos Electorales, no se computará dentro del tiempo máximo previsto para la publicidad a que se refiere el artículo anterior, sino que será adicional a aquella.

En ningún caso, se permitirá la propaganda política electoral anónima, ni por emplazamiento, ni por inserción.”

Artículo  13: Se modifica el artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 16

Restricciones a la publicidad y propaganda

En respeto a la persona humana y su dignidad, en garantía de la calidad de vida y por motivos de salud pública, no se permitirá en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, durante ningún horario, la difusión de publicidad sobre:

  1. Cigarrillos y derivados del tabaco.
  2. Bebidas alcohólicas y demás especies previstas en la legislación sobre la materia.
  3. Sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas por la ley que rige la materia.
  4. Servicios profesionales prestados por personas que no posean o cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la ley.
  5. Bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud pública o garantía de los derechos de las personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso.
  6. Juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, o en los cuales participen niños, niñas o adolescentes, salvo que se trate de rifas benéficas por motivo de ayuda humanitaria.
  7. Bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes que muestren o utilicen elementos de violencia regulados en esta Ley.
  8. Armas, explosivos y bienes o servicios relacionados y similares.

No está permitida la publicidad que no identifique clara y explícitamente el bien o servicio objeto de la misma, que emplee las mismas frases, lemas, melodías o acordes musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y, en general, cualquier sonido o imagen que relacione un bien, servicio o actividad con otra cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada, de conformidad con la ley; ni publicidad o propaganda que difunda mensajes donde se utilice la fe religiosa, cultos o creencias con fines comerciales; o que estimule prácticas o hechos que violen la legislación en materia de tránsito y transporte.

Está permitida la publicidad por emplazamiento, siempre que no se trate de los productos y servicios contemplados en los numerales del 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8.

En ningún caso, la publicidad por emplazamiento puede incitar a la compra, venta, permuta o arrendamientos de productos o servicios, realizar promociones concretas y específicas de éstos, dar preponderancia indebida del producto o servicio de que se trate, o con la intención de defraudar la ley.

La publicidad por emplazamiento, en eventos deportivos internacionales difundidos y realizados en el territorio de la República, quedará exceptuada de las restricciones establecidas en esta Ley, siempre que no se trate de los productos y servicios a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8.

Cuando se trate de campañas de publicidad denominadas de intriga, se deberán tomar todas las medidas pertinentes para hacer conocer al consumidor oportunamente el bien o servicio objeto de la campaña. Los requisitos y la oportunidad de este tipo de campañas serán fijados mediante normas técnicas.

Salvo que la publicidad pertenezca a campañas de intriga no está permitida la publicidad anónima. Está permitida la publicidad o mensaje institucional siempre y cuando esté dirigido a usuarios y grupos  del  entorno  social  donde  el  anunciante  lleva  adelante  su  actividad  y  no  tenga  fines esencialmente comerciales. Su finalidad será establecer relaciones de calidad entre el anunciante y los usuarios de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta a los cuales va dirigida esa publicidad o mensaje, divulgando los principios y valores que lo fundamentan,  promoviendo  sus acciones, obras y campañas de solidaridad y beneficio social.

Debido a que la salud es un derecho social fundamental, estará permitida la difusión de mensajes de servicio público por parte de los prestadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta. Estos mensajes serán de interés general y por consiguiente estarán dirigidos a todos los usuarios de ese servicio, con la finalidad de promover y procurar la solidaridad, ayuda y asistencia humanitaria oportuna.

No estará permitida la propaganda anónima, por emplazamiento o por inserción destinada a persuadir a los usuarios y usuarias para que se hagan adeptos o seguidores de ideas políticas, filosóficas, morales, sociales o religiosas.

En los servicios radio y televisión de difusión por suscripción, en ningún caso, está permitida la difusión de publicidad de los productos o de servicios contemplados en los numerales del 1, 2, y 8 de este artículo. La difusión de publicidad de los productos o de servicios contemplados en los numerales del 3, 4, 5, 6 y 7, estará prohibida siempre y cuando sean productos distribuidos y comercializados al mayor o al detal, o servicios prestados en el territorio de la República, independientemente de donde se origine la señal.

Parágrafo Único: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá consultar al Consejo Superior de Responsabilidad Social de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales y oída la opinión favorable de la Comisión Permanente de la Asamblea Nacional con competencia en medios de comunicación social, para habilitar algunos tipos y franjas horarias, fijar nuevas condiciones de restricción para la difusión de publicidad o, incluso, eliminar, suspender o flexibilizar las previstas en este artículo, cuando existan motivos o causas que así lo justifiquen y aconsejen.

Artículo  14: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 17

Condiciones para determinados tipos de publicidad y mensajes

“La publicidad de solicitudes de fondos con fines benéficos, ya sea peticiones directas de recursos económicos o materiales o a través de la compra de un bien o servicio, deberán identificar claramente la persona natural o jurídica que administrará los fondos y la labor social a la que serán destinados.

La publicidad de números telefónicos de tarifas con sobrecuota, deberá expresar claramente la naturaleza y objeto del servicio ofrecido. El costo por minuto de la llamada deberá estar indicado al menos al cincuenta por ciento (50%) de la proporción visual del número telefónico anunciado, y a la misma intensidad de audio, cuando sea anunciado verbalmente.”

Artículo  15: Se modifica el artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 21

Modalidades de acceso del Estado a espacios gratuitos y obligatorios

“El Estado podrá difundir sus alocuciones y mensajes oficiales o noticiosos a través de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, estatales o de los privados debidamente habilitados. Temporalmente, y hasta tanto se dicte una ley especial que regule la materia, podrá ordenarle a los prestadores de estos servicios la transmisión gratuita de las alocuciones y mensajes oficiales o noticiosas de los órganos que ejercen el Poder Público Nacional de manera simultánea, conforme a los siguientes criterios:

  1. Únicamente serán beneficiarios de esta disposición los órganos que ejercen el Poder Público Nacional.
  2. Se consideran como alocuciones y mensajes oficiales, aquellos que tengan por objeto, única y exclusivamente, contenidos orientados a la protección, resguardo, seguridad y defensa de la soberanía de la República o atender situaciones o circunstancias de emergencia de orden social, económico, político, natural o ecológico que afecten gravemente la seguridad, la paz, el orden público, a las instituciones del Estado y a los ciudadanos, la prevención y atención de desastres naturales, alertas epidemiológicas y sanitarias. Asimismo, se considerarán mensajes o alocuciones oficiales, aquellos que difundan los actos oficiales del Poder Público Nacional que tengan por objeto solemnizar y conmemorar las fiestas nacionales de los días 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre y 17 de diciembre de cada año; los actos o eventos solemnes y oficiales establecidos en la Constitución de la República y desarrollados en leyes especiales.

Las alocuciones y mensajes oficiales aquí mencionados, por su naturaleza y contenidos no tendrán una duración y una frecuencia predeterminada, aunque el órgano que ejerce el Poder Público Nacional de que se trate, procurará que su difusión no se exceda los treinta (30) minutos diarios.

  1. Se consideran como alocuciones y mensajes noticiosos aquellos que tengan un contenido esencialmente informativo, de tipo específico y breve, que tiene por finalidad difundir y divulgar en la colectividad una decisión, acto, hecho, evento, acontecimiento o suceso noticioso de interés general y de contenido político, cultural, educativo, social, deportivo, económico, de responsabilidad social o simplemente relacionados con la prestación, suspensión, interrupción o paralización, temporal o definitiva de servicios públicos.

Las alocuciones o mensajes noticiosos tendrán una duración y una frecuencia predeterminada que no deberá exceder de setenta (70) minutos semanales, distribuidos en un máximo de diez (10) minutos diarios, y repartidos entre todos los órganos que ejercen el Poder Público Nacional.

  1. La notificación de transmisión de las alocuciones y mensajes oficiales, en casos que exista urgencia y premura en su difusión, podrá ser realizada a los y operadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, a través de los servicios de radio o televisión administrados por el Ejecutivo Nacional. En todos los demás casos, así como también en las alocuciones o mensajes noticiosas, la notificación la hará el Poder Público Nacional de que se trate, a los prestadores de servicios  de  radiodifusión  sonora  y  televisión  abierta,  a  través  de  la  Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ente encargado de la gestión, administración y distribución justa, equitativa, equilibrada y responsable de esos espacios, debiendo determinar los horarios y duración de los mismos, así  como cualquier otra característica técnica de tales emisiones o transmisiones.

Queda prohibido y será sancionado el uso de las alocuciones y mensajes oficiales o noticiosos previstos en este artículo para fines partidistas, proselitistas y de propaganda.

No está permitida la utilización de estos espacios para la difusión de publicidad o propaganda de los órganos y entes del Estado.

Parágrafo único: Los prestadores de servicios de radio y televisión de difusión por suscripción cumplirán con la obligación de  transmitir mensajes o alocuciones oficiales, a través de su canal informativo; y la obligación de divulgar alocuciones y mensajes noticiosos, a través de una distribución equitativa y proporcional, entre su canal informativo y los espacios publicitarios que dispongan en cada canal que transmiten; independientemente que la señal se origine o no en el territorio de la República, de conformidad con la ley.”

Artículo  16: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 22

Calidad de la transmisión

Los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta y de difusión por suscripción  no  podrán  interferir,  en  forma alguna,  los  mensajes  y  alocuciones  del  Estado  que difundan de conformidad con el artículo anterior y deberán conservar la misma calidad, aspecto de la imagen y sonido que posea la señal o formato original.

Parágrafo único: Se entiende como interferencia de mensajes la utilización de técnicas, métodos o procedimientos que modifiquen, alteren, falseen, interrumpan, editen, corten u obstruyan, en forma alguna, la imagen o sonido original.

Artículo  17: Se modifica el artículo 11 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 23

Acceso a canales de señal abierta

“A los fines de garantizar el acceso por parte de los usuarios a todas las señales de los servicios de televisión UHF y VHF, televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro e iniciativas del Estado, los prestadores  de los servicios  de radio y televisión  de difusión por suscripción  deben cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Difundir gratuitamente a sus usuarios en el ámbito de la cobertura total de su servicio, las señales de los servicios referidos en el encabezado de este artículo, en proporción del doce por ciento (12%) del total de canales ofrecidos, pudiendo voluntariamente ocupar más del porcentaje previsto.
  2. Los prestadores de servicios de televisión UHF y VHF, y televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, a los que se refiere este artículo, deberán cumplir las condiciones que se establezcan mediante las normas técnicas que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
  3. Suministrar a los usuarios que lo soliciten, facilidades técnicas que permitan de manera inmediata y sin dificultad, la recepción de dichas señales en el mismo equipo receptor terminal por el cual disfrutan del servicio de difusión por suscripción. Los prestadores de los servicios de televisión de difusión por suscripción que difundan señal de radio, deberán ofrecer la misma señal y programación que se difunda por señal abierta.
  4. Suministrar a todos sus usuarios que lo soliciten y asuman el costo de este servicio, las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de canales contratados.
  5. Garantizar a los usuarios el acceso gratuito a los servicios de televisión que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el ámbito de su cobertura, sean éstos de carácter nacional o de producción internacional audiovisual en los que tenga participación o interés el Estado. Esta obligación aplicará para servicios de televisión de señal abierta y para los servicios de radio y televisión que se difundan sólo a través de un servicio de televisión por suscripción.

Asimismo, los prestadores de servicios de radio y televisión de difusión por suscripción no podrán, durante el tiempo efectivo de transmisión de un programa determinado, interrumpir, interferir o difundir mensajes distintos al contenido del programa que se transmite. En todo caso, deberán garantizarle al usuario las facilidades tecnológicas que permitan el correcto bloqueo de las imágenes y sonidos de los canales que difundan elementos sexuales tipo “E”.”

Artículo  18: Se modifica el artículo 12 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 24

Derechos de los usuarios

“Los usuarios de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta y de difusión por suscripción, podrán organizarse en asociaciones de usuarios, con la finalidad de defender sus intereses y derechos comunicacionales o ejercerlos personalmente. Son derechos de los usuarios, entre otros, los siguientes:

  1. Obtener de los prestadores de esos servicios, previa a su difusión, información acerca de los programas e infocomerciales, en los términos que establezca la ley.
  2. Dirigir solicitudes, quejas o reclamos vinculados con los objetivos generales de esta Ley, a los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta y difusión por suscripción, según sea el caso, en un plazo no superior a cinco días hábiles posteriores a la difusión y recepción del mensaje que origina la petición, debiendo ser recibidos y respondidos dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación.

El ejercicio de este derecho deberá efectuarse por escrito e identificarse el solicitante con nombres, apellidos, domicilio, indicación de si actúa en defensa de derechos personales o colectivos, señalando un teléfono y correo electrónico, a fin de que reciba una respuesta personalizada, salvo que el solicitante manifieste que le sea respondido por el prestador del servicio de que se trate, a través de los otros medios que este haya dispuesto para ello.

  1. Promover y defender los derechos e intereses comunicacionales, de forma individual o colectiva ante las instancias administrativas o jurisdiccionales, en los casos que no obtengan una respuesta satisfactoria de los correspondientes prestadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta y de difusión por suscripción.
  2. Acceder a los registros de los mensajes difundidos a través de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, que lleva la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
  3. Participar en el proceso de formulación, ejecución y evaluación de políticas destinadas a la educación para la percepción crítica de los mensajes difundidos por los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta.
  4. Participar en las consultas públicas para la elaboración de los instrumentos normativos, sobre las materias previstas en esta Ley.
  5. Presentar proyectos sobre la educación para la percepción crítica de los mensajes o de investigación relacionada con la comunicación y difusión de mensajes, a través de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, obtener financiamiento de acuerdo con la ley.
  6. Acceder a espacios gratuitos en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta y de difusión por suscripción, de conformidad con la ley.
  7. Promover espacios de diálogo e intercambio entre los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta y de difusión por suscripción, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y los usuarios.”

Artículo  19: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 25:

Asociaciones de usuarios

“Todas las asociaciones de usuarios de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta y de difusión por suscripción, deberán inscribirse en el registro que llevará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. A los fines de optar por el financiamiento del Fondo de Responsabilidad Social deberán cumplir, además, con las formalidades de inscripción ante el Registro Público.

Las asociaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos: no tener fines de lucro; estar integradas por un mínimo de veinte personas naturales; que sus integrantes no tengan alguna militancia o afiliación política; ni tengan participación accionaria, ni sean directores, gerentes, administradores o representantes legales de prestadores de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta y de difusión por suscripción, que no sean financiadas, ni reciban bienes, aportes, ayudas o subvenciones de personas naturales o jurídicas públicas o privadas, que puedan condicionar o inhibir sus actividades en promoción y defensa de los derechos e intereses de los usuarios de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta y de difusión por suscripción.”

Artículo  20: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 26:

Trámites para la inscripción de las asociaciones de usuarios

“La Comisión Nacional de Telecomunicaciones facilitará, en todo momento, la inscripción de las asociaciones a las que se refiere este artículo. Cuando una asociación haya solicitado su registro, habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos y éste no se le haya otorgado dentro del lapso de treinta días hábiles siguientes a la solicitud, se entenderá que dicha solicitud ha sido resuelta positivamente y se procederá al registro y otorgamiento del certificado de inscripción correspondiente; sin perjuicio que previa tramitación del debido procedimiento administrativo, en cualquier tiempo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones revoque ese acto positivo presunto, en virtud del fraude de ley cometido, al haberse burlado, eludido o soslayado alguno los requisitos establecidos en el artículo 25.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá los procedimientos y demás recaudos que deban acompañar la solicitud de registro, de conformidad con la ley.

Se eximen del pago de impuesto, tasas y contribuciones especiales, el registro de las asociaciones de usuarios previstos en este artículo.

Cuando las asociaciones de usuarios deban acudir a la vía jurisdiccional y resultaren totalmente vencidas en el proceso o en una incidencia, el órgano jurisdiccional las eximirá del pago de costas, sólo cuando a su juicio hayan tenido motivos racionales y justificados para litigar.”

Artículo  21: Se modifica el artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 29

Producción nacional independiente

“Se entenderá por producción audiovisual nacional, los programas, la publicidad o la propaganda, difundidos por prestadores de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, en cuya creación, dirección, producción y postproducción se pueda evidenciar la presencia de los elementos que se citan a continuación:

  1. Capital venezolano.
  2. Locaciones venezolanas.
  3. Guiones venezolanos.
  4. Autores venezolanas.
  5. Directores venezolanos.
  6. Personal artístico venezolano.
  7. Personal técnico venezolano.
  8. Valores de la cultura venezolana.

La determinación de los elementos concurrentes y los porcentajes de cada uno de ellos será establecida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones mediante normas técnicas. En todo caso, la presencia de los elementos anteriormente citados en su conjunto no deberá ser inferior al setenta por ciento (70%).

La producción audiovisual nacional se entenderá como independiente, cuando sea realizada por productores nacionales independientes, inscritos en el registro que llevará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

No se considera producción nacional independiente, los mensajes producidos por las personas naturales que mantengan una relación de subordinación con el prestador de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta con el cual contratará, ni los mensajes producidos por las personas jurídicas que mantengan una relación contractual distinta de la producción nacional independiente.”

Artículo  22: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 30

Productor nacional independiente

“Será considerado productor nacional independiente, la persona natural o jurídica que cumpla con los siguientes requisitos:

  1. De ser persona natural:
  • Estar residenciado y domiciliado en el territorio de la República, de conformidad con la ley.
  • No ser accionista, en forma personal  ni por  interpuesta  persona,  de algún  prestador  de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta.
  • No ser accionista de personas jurídicas que a su vez sean accionistas, relacionadas o socias de algún prestador de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta.
  • No ocupar cargos de dirección de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en algún prestador de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta.
  • Declarar si  mantiene  relación  de  subordinación  con  algún  prestador  de  los  servicios  de radiodifusión sonora y televisión abierta.
  • No ser funcionario de alguno de los órganos y entes públicos que regulen las actividades objeto de la presente Ley, de conformidad con el Reglamento respectivo.
  1. De ser persona jurídica:
  • No ser empresa del Estado, instituto autónomo y demás entes públicos nacionales, estadales y municipales.
  • Estar domiciliado en la República, de conformidad con la ley.
  • Estar bajo el control y dirección de personas naturales de nacionalidad o residencia venezolana, que cumplan con los requisitos previstos en el numeral antes.
  • No tener participación accionaria en algún prestador de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta.
  • Declarar si se tiene vinculación contractual distinta a la producción nacional independiente, con algún prestador de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta.

En todo  caso, sea que  se trate  de persona  natural  o de persona  jurídica,  se requerirá  poseer experiencia o demostrar capacidad para realizar producciones nacionales de calidad.

Artículo  23: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 31

Acreditación de los requisitos para ser productor nacional independiente

“A los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley, así como de las normas técnicas correspondientes, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones llevará un registro de productores nacionales independientes y será la encargada de expedir y revocar la certificación respectiva. Dicha certificación tendrá una vigencia de cinco años, renovable por igual número de años, previa verificación de requisitos. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos podrá dar lugar a la revocatoria de la certificación, en este caso la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá notificar el inicio del procedimiento administrativo destinado a determinar la revocatoria al productor nacional independiente, quien dispondrá de un lapso de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, para que presente sus argumentos y medios probatorios. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de treinta días hábiles para examinar las pruebas presentadas y decidir sobre la revocatoria o no de la certificación.

Cuando un productor nacional independiente haya solicitado su registro, habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos y no se le haya otorgado dentro del lapso de treinta días hábiles siguientes a la solicitud, se entenderá que dicha solicitud ha sido resuelta positivamente.

Los productores comunitarios independientes que difundan sus producciones a través de servicios de radio o televisión comunitarios, sin fines de lucro, quedan exceptuados del cumplimiento de la formalidad del registro a que se refiere el presente artículo.”

Artículo  24: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 36

Producción y productores cinematográficos

“Todo lo relacionado con la producción y los productores nacionales cinematográficos se regirá por la ley especial de cinematografía nacional.”

Artículo  25: Se modifica el artículo 14 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 12

Horas de programación para niños, niñas y adolescentes

“Los  prestadores  de  los  servicios  de  radiodifusión  sonora  y  televisión  abierta  deberán  difundir, durante el horario todo usuario, un mínimo de tres horas diarias de programas culturales y educativos, informativos o de opinión y recreativos dirigidos especialmente a niños, niñas y adolescentes, presentados acordes con su desarrollo integral, con enfoque pedagógico y de la más alta calidad. En la difusión de estos programas se deberá privilegiar la incorporación de adolescentes como personal artístico o en su creación o producción.”

Artículo  26: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 13

Horas mínimas de programación de producción nacional

“Los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta deberán difundir diariamente un mínimo de tres horas de programas de producción nacional, de los cuales un mínimo de una hora y media será de producción nacional independiente.

Quedan exceptuados de la obligación establecida anteriormente, los prestadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro.”

Artículo  27: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 18

Porcentaje de propaganda y publicidad

“Los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta deberán difundir el ciento por ciento (100%) de la propaganda de producción nacional, salvo las obligaciones derivadas de tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.

Los prestadores  de los servicios de radiodifusión  sonora y televisión  abierta  deberán difundir al menos un ochenta y cinco por ciento (85%) de publicidad de producción nacional.

La publicidad y la propaganda deberán ser realizadas por los profesionales calificados y afines, de acuerdo con las leyes vigentes.

Los servicios de radiodifusión sonora y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, quedan exceptuados de estas exigencias.”

Artículo  28: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 19

Porcentaje de difusión de obras musicales venezolanas

Durante los horarios todo usuario y supervisado, los prestadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta que difundan obras musicales, deberán destinar a la difusión de obras musicales venezolanas, al menos un cincuenta por ciento (50%) de su programación musical diaria.

En los casos de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta ubicados en los estados y municipios fronterizos del territorio nacional y aquéllos que se encuentren bajo la administración de órganos o entes del Estado, el porcentaje de obras musicales venezolanas será, al menos, de un setenta y cinco por ciento (75%), sin perjuicio de poder ser aumentado a través de las normas que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Al menos un cincuenta por ciento (50%), de la difusión de obras musicales venezolanas, se destinará a la difusión de obras musicales de tradición venezolana, en las cuales se deberá evidenciar, entre otros:

  1. La presencia de géneros de las diversas zonas geográficas del país.
  2. El uso del idioma castellano o de los idiomas oficiales indígenas.
  3. La presencia de valores de la cultura venezolana.
  4. La autoría o composición venezolanas.
  5. La presencia de intérpretes venezolanos.

La determinación de los elementos concurrentes y los porcentajes de cada uno de éstos será establecido por las normas que a tal efecto se dicten. Al difundir las obras musicales venezolanas se deberán identificar sus autores, intérpretes y género musical al cual pertenecen.

Artículo  29: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 20

Retrasmisión de mensajes de otros operadores

“Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta podrán gratuitamente y sin autorización alguna, retrasmitir mensajes de otros prestadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, siempre y cuando no editen, intervengan, modifiquen o manipulen de alguna forma esos mensajes y al comienzo, durante y final de la retrasmisión, se  anuncie debidamente su procedencia. En ningún caso las retransmisiones serán consideradas producción nacional o producción nacional independiente, ni podrán exceder el treinta por ciento (30%) de la difusión semanal.”

Artículo  30: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 32

Prioridad de los programas

En las horas destinadas a la difusión de programas de producción nacional independiente, los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta darán prioridad a los programas culturales, educativos, deportivos e informativos.

Artículo  31: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 33

Exclusión de programación

No se considerarán para el cálculo de las horas exigidas de programas de producción nacional y producción nacional independiente, aquéllos que sean difundidos con posterioridad a los cuatro años siguientes del primer día de su primera difusión. De igual forma, no se considerará para el cálculo de las horas de producción nacional independiente, los programas realizados por productores independientes no inscritos como tales ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en todo caso, estos programas serán considerados como producción nacional.

En ningún caso, un mismo productor nacional independiente podrá ocupar más de veinte por ciento (20%) del período de difusión semanal que corresponda a la producción nacional independiente, de un mismo prestador de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta.

Artículo  32: Se modifica el artículo 15 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 34

Informe de la programación

“Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta quedan obligados a presentar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones un informe trimestral, que podrá ser objeto de verificación posterior, dentro de los primeros cinco días hábiles del primer mes del trimestre de que se trate, en el cual se detallen los programas de producción nacional, producción nacional independiente, los tiempos y los porcentajes de los elementos concurrentes.”

Artículo  33: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 35

Principios de los contratos

“Los contratos que se celebren entre los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta y los productores nacionales independientes deben cumplir los requisitos establecidos en la ley y en ningún caso, podrán vulnerar el principio de igualdad entre las partes, de libertad de negociación y de pactos, ni contener cláusulas que establezcan cargas u obligaciones excesivas o desproporcionadas, en detrimento de alguna de las partes, pues en caso contrario se considerarán nulas de nulidad absoluta.

Salvo que expresamente se haya reconocido y declarado la existencia de una relación de subordinación, debido a la independencia y autonomía que debe existir, en ningún caso se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta y los productores nacionales independientes, por lo que, no se reputará que entre éstos existe la figura de contratista, intermediario o mucho menos, de tercerizado, reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”

Artículo  34: Se modifica el artículo 16 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 37

Régimen de los servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro

“Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, como tercer sector audiovisual, estrictamente ciudadano y estructuralmente social, busca crear proyectos comunicativos que puedan aglutinar en su seno a multitud de organizaciones sociales y a la sociedad civil en general; por lo que deberán difundir entre otros:

  1. Mensajes dirigidos a contribuir con el desarrollo, la educación para la percepción crítica de los mensajes, el bienestar y la solución de problemas de la comunidad de la cual formen parte.
  2. Mensajes que promuevan la conservación, mantenimiento, preservación, sostenibilidad y equilibrio del ambiente en la comunidad de la cual forman parte.
  3. Programas que permitan la participación de los integrantes de la comunidad, a fin de hacer posible el ejercicio de su derecho a la comunicación libre y plural, para ello deberán anunciar las formas a través de las cuales la comunidad podrá participar.
  4. Mensajes de solidaridad, de asistencia humanitaria y de responsabilidad social de la comunidad.”

Artículo  35: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 38

Tiempos de programación

“Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, deberán difundir diariamente, un mínimo del setenta por ciento (70%) de producción comunitaria. En ningún caso un mismo productor comunitario podrá ocupar más del veinte por ciento (20%) del período de difusión diario del prestador del servicio.

El tiempo total para la difusión de publicidad, incluida la publicidad en vivo, en los servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, no podrá exceder de diez minutos por cada sesenta minutos de difusión, los cuales podrán dividirse hasta un máximo de cinco fracciones por hora. La publicidad de bienes y servicios lícitos que ofrezcan las personas naturales, microempresas, cooperativas, pequeñas y medianas empresas de la comunidad donde se preste el servicio, tendrán facilidades y ventajas para su difusión.

El tiempo total destinado a la difusión de publicidad de grandes empresas y del Estado, no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del tiempo total de difusión permitido en este artículo. El ciento por ciento (100%) de la publicidad difundida por los prestadores de servicios de radio o televisión comunitarios de servicios públicos, sin fines de lucro, deberá ser de producción nacional. Las retransmisiones simultáneas no pueden incluir la publicidad del prestador de los servicios de radiodifusión sonora o televisión abierta donde se origine el mensaje.”

Artículo  36: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 39

Límites

“Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, no podrán difundir mensajes destinados a persuadir a los usuarios para que se hagan adeptos o seguidores de ideas políticas, filosóficas, morales, sociales o religiosas, ni propaganda anónima.

Los prestadores de servicios de radio y televisión comunitarios de servicio público, sin fines de lucro, sólo podrán realizar entre sí, coproducciones para un mismo municipio, para la transmisión de eventos deportivos o culturales o la realización de programas para audiencias infantiles, étnicas o en situación de discapacidad.

Los prestadores de servicio de radio y televisión comunitarios de servicios públicos, sin fines de lucro, además de los principios previstos en esta Ley se regirán por el principio de rendición de cuentas a la comunidad donde prestan el servicio, de conformidad con la Ley.”

Artículo  37: Se modifica el artículo 17 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 40

Democratización del acceso a los servicios de radio y televisión de difusión por suscripción

Con la finalidad de fomentar la democratización en los servicios de radio y televisión de difusión por suscripción, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, solicitará a los prestadores de estos servicios, siempre que tengan disponibilidad en sus redes y se verifique la viabilidad técnica,   un canal para la transmisión de mensajes o alocuciones noticiosas, publicidad institucional, producción institucional audiovisual e incluso producción nacional independiente y producción comunitaria, con predominio de programas informativos, de opinión, educativos y de capacitación. El Poder Ejecutivo Nacional asumirá todos los costos que se generen para llevar la señal de este servicio audiovisual a la cabecera de la red del prestador de servicio de televisión de difusión por suscripción que lo incorpore y este último estará en el deber de asumir todas las cargas derivadas de su difusión.

Artículo  38: Se modifica el artículo 18 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 27

Obligaciones de los prestadores

“Los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora o televisión abierta están obligados a:

  1. Publicar semanalmente y con anticipación, a través de sus páginas web, las guías de su programación que indiquen el nombre, tipo, hora y fecha de transmisión y elementos clasificados de los programas, de conformidad con lo establecido por las normas que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Se excluyen de esta disposición a los prestadores de los servicios de radiodifusión. Los prestadores de servicios de radio y televisión de difusión por suscripción deberán difundir con anticipación a través de un canal informativo, el nombre, tipo, hora y fecha de transmisión, sin perjuicio del uso de cualquier otro medio.

  1. Indicar en las promociones de los programas, la fecha y hora de la transmisión de los mismos.
  2. Anunciar, al inicio de cada programa o infocomercial, el nombre, el tipo de programa, las advertencias sobre la presencia de elementos clasificados, y si se trata de producción nacional o de producción nacional independiente, de conformidad con lo establecido por las normas que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
  3. Publicar y anunciar el tipo de programa y los elementos clasificados de conformidad con los artículos 10 y 11 de esta Ley, respectivamente. En los casos que en un mismo programa se presenten características combinadas de los tipos de programas indicados en el artículo 10 de esta Ley, se deberá anunciar esta circunstancia.
  4. Difundir los programas en concordancia con las publicaciones, promociones y anuncios previstos en este artículo, salvo aquellas variaciones que puedan derivarse del acceso gratuito y obligatorio del Estado a los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta previsto en la ley, por circunstancias de fuerza mayor, o por la difusión excepcional en vivo y directo de mensajes no previamente programados de carácter informativo. En los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, durante los programas informativos o de opinión, se identificará con una señal visual o sonora, según el caso, la fecha y hora original de grabación, cuando se trate de registros audiovisuales, que no sean difundidos en vivo y directo. Si se desconoce dicha fecha y hora, se deberá indicar que se trata de un material de archivo.
  5. Insertar durante la totalidad del tiempo de su difusión de la publicidad o propaganda en la cual se utilicen los mismos escenarios, ambientación o elementos propios de un programa, la palabra publicidad o propaganda, según sea el caso, en forma legible en un ángulo de la pantalla que no interfiera con la identificación de los prestadores de los servicios de televisión, o en el caso de los servicios de radio, anunciando al inicio de la publicidad o propaganda, la palabra publicidad o propaganda, según sea el caso, en forma inteligible. El tiempo destinado a este tipo de publicidad será imputado al tiempo total de publicidad a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
  6. Insertar durante la totalidad del tiempo de difusión de los infocomerciales, la palabra “publicidad” en forma legible, en un ángulo de la pantalla que no interfiera con la identificación de los prestadores de servicios de televisión o en el caso de los servicios de radio, anunciando al inicio de la publicidad, la palabra “publicidad” en forma inteligible.
  7. Insertar durante la totalidad del tiempo de la difusión de los mensajes de servicio público que realizan los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o televisión abierta, la palabra “mensaje de servicio público”, en forma legible en un ángulo de la pantalla que no interfiera con la identificación del prestador de los servicios de televisión, o en el caso de los servicios de radio, anunciando al inicio del mensaje, la palabra “mensaje de servicio público”, en forma inteligible.»

Artículo  39: Se modifica el artículo 19 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 41

Competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

“Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:

  1. Regular y promover la responsabilidad social en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta y de difusión por suscripción.
  2. Fomentar las producciones nacionales y programas especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes, en el ámbito de aplicación de esta Ley.
  3. Fomentar la capacitación y mejoramiento profesional de productores nacionales.
  4. Promover la educación para la percepción crítica de los mensajes difundidos por los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta y de difusión por suscripción.
  5. Fomentar la investigación relacionada con la comunicación y difusión de mensajes a través de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta y de difusión por suscripción.
  6. Dictar la normativa derivada de esta Ley.
  7. Administrar los recursos del Fondo de Responsabilidad Social, hacer seguimiento y evaluación de los proyectos financiados de conformidad con la ley.
  8. Llevar un archivo audiovisual de carácter público de mensajes difundidos a través de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta.
  9. Expedir certificaciones, copias simples de documentos y registros audiovisuales que cursen en sus archivos.
  10. Llevar el registro de las asociaciones de usuarios de los servicios de radiodifusión sonora o televisión abierta y de difusión por suscripción.
  11. Iniciar los procedimientos administrativos derivados de esta Ley, así como imponer y aplicar las sanciones y dictar los demás actos a que hubiere lugar de conformidad con la misma.
  12. Requerir a los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora o televisión abierta y de difusión por suscripción, productores nacionales, productores nacionales independientes, agencias de publicidad, los anunciantes, la información vinculada a los asuntos de su competencia.
  13. Dictar, modificar o revocar las medidas provisionales previstas en esta Ley.
  14. Discutir y aprobar las normas técnicas y reglamentarias derivadas de esta Ley.
  15. Establecer, discutir, modificar y aprobar, de ser necesario, nuevos mecanismos y condiciones de asignación de los espacios en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, a los productores nacionales independientes.
  16. Las demás competencias que se deriven de la Ley.

En particular, las competencias establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 se realizarán previa la opinión preceptiva, aunque no vinculante del Consejo Superior de Responsabilidad Social de los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales.”

Artículo  40: Se modifica el artículo 20 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 42

Creación del Consejo Superior de Responsabilidad Social de los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales

“Se crea un Consejo Superior de Responsabilidad Social de los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, que tendrá la naturaleza de una gerencia administrativa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.”

Artículo  41: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 43

Principios  rectores del Consejo Superior  de Responsabilidad  Social de los Servicios  de Comunicaciones Audiovisuales

“El Consejo Superior de Responsabilidad Social de los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales regirá toda su actuación por los principios de interpretación y aplicación establecidos en el artículo 5 de esta Ley y se orientará a cumplir los objetivos previstos en el artículo 3 de la esta Ley.”

Artículo  42: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 44

Competencias  del Consejo  Superior  de Responsabilidad  Social  de los  Servicios  de Comunicaciones Audiovisuales

“El Consejo Superior de Responsabilidad Social de los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales tendrá las competencias siguientes:

  1. Elaborar, discutir y someter a la aprobación del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, las normas técnicas y demás regulaciones derivadas de esta Ley.
  2. Elaborar, discutir y someter a la aprobación del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, las normas que regulen de la manera más eficaz y eficiente posible, todo lo relacionado a la gestión, administración y distribución justa, equitativa, equilibrada y responsable, entre los órganos que ejercen el Poder Público Nacional, de los espacios para la transmisión de mensajes o alocuciones oficiales y noticiosas.
  3. Elaborar, discutir y someter a la aprobación del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los mecanismos y las condiciones de asignación de los espacios a los productores nacionales independientes, con el fin de garantizar la democratización del uso del espectro radioeléctrico, la pluralidad, la libertad de creación y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia.
  4. Elaborar, discutir y proponer las recomendaciones que se estimen pertinentes al Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en cuanto al inicio, por denuncia o de oficio, de procedimientos administrativos sancionatorios para la determinación de infracciones a las que se refiere esta Ley y las eventuales sanciones que se vayan a imponer a los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o televisión abierta, de difusión por suscripción o de servicios radiodifusión sonora y televisión comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, según el caso.
  5. Evaluar y proponer al Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la forma de asignación, distribución y erogación de recursos del Fondo de Responsabilidad Social.
  6. Acreditar peritos en materias objeto de esta ley.
  7. Informar sobre cualesquiera otras materias relacionadas con los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de difusión por suscripción y demás servicios de comunicaciones audiovisuales, que someta a su estudio del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
  8. Cumplir cualquier  otro  encargo  relativo  a  normas  reglamentarias  que  le  confíe  la  Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
  9. Formar una biblioteca en la cual figuren las mejores obras, estudios, estadísticas y textos de autores nacionales y extranjeros en temas de comunicaciones audiovisuales, periodismo, publicidad, mercadeo e información en general.
  10. Establecer relaciones con todas las demás organizaciones internacionales de gestión pública o privada de igual índole, a los fines proponer al Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la designación de la representación que corresponda.
  11. Las demás que se deriven de la ley.”

Artículo  43: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 45

Integración y designación de miembros del Consejo Superior de Responsabilidad Social de los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales

“El Consejo Superior de Responsabilidad Social de los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales estará integrado por el Director o la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien lo presidirá y un miembro principal y su respectivo suplente, por cada uno de los organismos y entidades públicas y privadas siguientes:

  1. Un miembro principal y su suplente designados por el Ejecutivo Nacional mediante decreto. Los titulares de cada Ministerio del Poder Popular que se mencionan a continuación, presentarán uno o más candidatos a la consideración del Presidente de la República: Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura; y Ministerio del Poder Popular con competencia en materia a de educación y deporte.
  1. Un miembro principal y su suplente designados por la Asamblea Nacional, mediante sesión convocada al efecto, decisión que deberá contar con la mayoría de votos de las dos terceras (2/3) partes de los asistentes.

La Asamblea Nacional, a través de la Comisión Permanente con competencia en materia de medios de comunicación social, convocará a las academias que se mencionan a continuación, para que postulen candidatos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha convocatoria:

  1. Academia Nacional de la Historia de Venezuela;
  2. Academia Venezolana de la Lengua y
  3. Academia de Ciencias Políticas y Sociales.
  4. Un miembro principal y su suplente designados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
  5. Un  miembro principal y su suplente designados por el Instituto Nacional de la Mujer.
  6. Un  miembro principal y su suplente designados por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.
  7. Un miembro principal y su suplente elegidos por las universidades de gestión pública y privada, con escuelas de comunicación social.
  8. Un miembro principal y su suplente elegidos por las iglesias, instituciones y entidades religiosas legalmente establecidas en el país.
  9. Un miembro principal y su suplente elegidos en conjunto por las asociaciones que agrupan a los usuarios de servicios de radiodifusión sonora, televisión abierta y de difusión por suscripción, inscritas ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
  10. Un miembro y su suplente, elegidos en conjunto por los productores nacionales independientes inscritos ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
  11. Un miembro y su suplente elegidos en conjunto por la o las asociaciones que agrupan a los prestadores de servicios de radiodifusión sonora.
  12. Un miembro y su suplente elegidos en conjunto por la o las asociaciones que agrupan a los prestadores de servicios de televisión abierta.
  13. Un miembro y su suplente elegidos en conjunto por la o las asociaciones que agrupan a los prestadores de servicios de radio y televisión de difusión por suscripción.
  14. Un miembro y su suplente elegidos por la o las asociaciones que agrupan a las agencias de publicidad.

Los miembros principales y suplentes correspondientes a los Institutos Autónomo Consejo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Nacional de la Mujer y Nacional de los Pueblos Indígenas, serán designados por la máxima autoridad administrativa del instituto dentro de su estructura organizativa, que en ningún caso, será el órgano rector o de adscripción. La representación de las universidades de gestión pública y privada, de las iglesias, instituciones y entidades religiosas, de las asociaciones  que agrupan a los usuarios y usuarias de servicios de radiodifusión sonora, televisión abierta y de difusión por suscripción, de los los productores nacionales independientes; y, en caso de ser varias las asociaciones de: prestadores de servicios de radiodifusión sonora, televisión abierta, de difusión por suscripción y de agencias de publicidad; previstas en este artículo, será decidida en asamblea de cada uno de esos sectores que deberá contar con la mayoría simple de todos los asistentes, convocada por la  Comisión Nacional de Telecomunicaciones para  tal fin, de conformidad con las normas respectivas para asegurar la representatividad de los miembros elegido.

Los miembros suplentes del Consejo llenarán las faltas temporales de susrespectivos principales.

La no postulación, designación o elección, según corresponda, en el plazo establecido por esta Ley, no será obstáculo para la conformación y funcionamiento del Consejo Superior de Responsabilidad Social de los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales.”

Artículo  44: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 46

Condiciones para ser miembros

“Los miembros del Consejo Superior de Responsabilidad Social de los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales y sus suplentes deberán reunir las condiciones siguientes:

  1. Ser de nacionalidad venezolana.
  2. Mayor de edad.
  3. No estar sometidos a interdicción civil, ni a inhabilitación política.
  4. Tener experiencia no menor de 10 años e idoneidad técnica y profesional en el sector de las comunicaciones audiovisuales.
  5. Ser de comprobada solvencia moral.
  6. No ser ni haber sido militante  de un partido  o agrupación  política  dentro  de los cinco  años anteriores a su postulación, elección o designación, según el caso.”

Artículo  45: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 48

Estabilidad y remoción de los miembros

“Una vez designados los miembros del Consejo Superior de Responsabilidad Social de los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales gozarán de estabilidad mientras dure su designación de tres años, que podrá ser prorrogada por una sola vez y sólo podrán ser removidos previa audiencia del interesado, por quienes los designaron o eligieron, por las siguientes causas:

  1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos al buen nombre o a los intereses de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
  2. Perjuicio material causado intencionalmente  o por negligencia  manifiesta,  al patrimonio  de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
  3. Condena penal que implique privación de libertad.
  4. Declaratoria de responsabilidad administrativa, dictada por la Contraloría General de la República.
  5. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.”

Artículo  46: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 49

Convocatoria de sesiones

“El Consejo Superior de Responsabilidad Social de los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales sesionará al menos una vez al mes. La convocatoria para sus reuniones deberá realizarse con una antelación no menor a cinco días hábiles y de forma pública, a través de su publicación en prensa en dos diarios de entre los de mayor circulación a nivel nacional y en la página web de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.”

Artículo  47: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 50

Quórum válido para sesionar

“El Consejo Superior de Responsabilidad Social de los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales sesionará  válidamente  con  la  presencia  del  Director  o  Directora  General  de   l a   Comisión Nacional de  Telecomunicaciones,  quien  lo   presidirá o, en su defecto, por su suplente quien a su vez deberá ser integrante del Consejo Directivo de esa Comisión, y siete miembros. “

Artículo  48: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 51

Quórum válido para decidir

“Las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría simple de los miembros presentes en la sesión respectiva. En caso de empate, el voto del Director o Directora General se considerará decisorio.”

Artículo   49: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 52

Secretario del Consejo Superior de Responsabilidad Social de los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales

“El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones designará a un funcionario de la propia Comisión, para que ejerza las funciones de secretario del Consejo Superior de Responsabilidad Social de los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, que no tendrá derecho a voto. “

Artículo  50: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 53

Régimen de funcionamiento

“La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá las demás normas de su funcionamiento.

Artículo  51: Se modifica el artículo 21 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 47

Incompatibilidades para ser designados miembros

“No  podrán  ser  designados  miembros  del  Consejo  Superior  de  Responsabilidad  Social  de  los

Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, ni suplentes en el mismo:

  1. Las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges o tengan una relación equivalente con el Presidente de la República, de la máxima autoridad del órgano rector o de algún miembro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
  2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes, con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus designaciones.
  3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.
  4. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan contratos con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria con no menos de dos años de anterioridad.
  5. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra culpable o fraudulenta y los condenados por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público.”

Artículo  52: Se modifica el artículo 22 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 28

Información disponible

“Los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora, televisión abierta y de difusión por suscripción, deberán mantener a disposición de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:

  1. Informaciones, documentos, acuerdos o contratos relacionados con la difusión de mensajes propios o de terceros en la forma que se establezca en las respectivas normas técnicas.
  2. Grabaciones claras e inteligibles, continuas y sin edición de todos los mensajes difundidos por el lapso que se establezca en las normas técnicas, el cual no podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha que hayan sido difundidos los mensajes. Quedan exceptuados de esta obligación los prestadores de los servicios de difusión por suscripción.
  3. Cualquier otra información que pueda ser requerida de conformidad con la Ley.

Los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora, televisión abierta y de difusión por suscripción disponen de un lapso de quince días hábiles para suministrar la información requerida, contados a partir de la fecha de recepción del correspondiente requerimiento.

Las grabaciones a las que se refiere este artículo deberán ser entregadas en el formato que a tal efecto se determine en las normas técnicas.”

Artículo  53: Se modifica el artículo 23 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 54

Fondo de Responsabilidad Social

“Se crea un Fondo de Responsabilidad Social como patrimonio separado, dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, destinado al financiamiento de proyectos para el desarrollo y fomento de producción nacional, de capacitación de productores nacionales de obras audiovisuales, de educación para la recepción crítica de los mensajes y de investigación relacionada con la comunicación y difusión de mensajes a través de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta y de difusión por suscripción en el país.”

Artículo  54: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 55

Recursos del Fondo

“La determinación de los recursos que se dispondrán para cada una de las finalidades previstas, se establecerá mediante normas técnicas, teniendo preferencia por las obras audiovisuales de nuevos productores nacionales independientes o de programas audiovisuales especialmente dirigidos a niños, niñas o adolescentes, desarrollados por las universidades de gestión pública y privada, así como los institutos docentes, centros de investigación y demás asociaciones y fundaciones de reconocido prestigio que no persigan fines de lucro. Los recursos del Fondo de Responsabilidad Social provendrán de:

  1. El producto de la contribución parafiscal y sus accesorios, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
  2. Los aportes que a título de donación hagan al mismo cualquier persona natural o jurídica pública o privada.
  3. Las multas impuestas de conformidad con esta Ley.
  4. Los intereses que se generen por los depósitos, colocaciones o de otros conceptos que se deriven del uso de los recursos del mismo.
  5. Los demás que establezca la Ley.”

Artículo  55: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 56

Administración de los recursos

“Los recursos financieros de este Fondo se depositarán en las cuentas bancarias específicas designadas a tal efecto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y deberán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con cargo a sus ingresos propios, deberá elaborar, hacer público y colocar en su sitio de Internet para escrutinio público un informe anual auditado de manera independiente, que refleje de manera detallada, al menos, los aportes realizados al Fondo, su destino, uso y elementos que permitan verificar de manera fehaciente el cumplimiento de sus fines, pudiendo requerir toda la información que estime necesaria a los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o televisión abierta que fuese menester.

La utilización de los recursos del Fondo para fines distintos a los previstos en esta Ley, será sancionada de conformidad con la Ley contra la corrupción.”

Artículo  56: Se modifica el artículo 24 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 59

Contribución parafiscal

“Los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, pagarán una contribución parafiscal por la difusión de imágenes o sonidos realizados dentro del territorio nacional.

El producto de esta contribución parafiscal estará destinado al Fondo de Responsabilidad Social y la base imponible de la misma, estará constituida por los ingresos brutos causados trimestralmente derivados de la explotación de tales servicios, a la que se le aplicará una alícuota de cálculo de dos por ciento (2%).

Los ingresos brutos de los prestadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta no admiten costos, ni deducciones de algún tipo.

No formarán parte de los ingresos brutos los ingresos derivados de dividendos, venta de activos e ingresos financieros. Tampoco formarán parte, aquéllos que provengan de la venta de producciones artísticas, tales como novelas, radionovelas y documentales.

Parágrafo  Primero:  A la alícuota establecida será aplicable una rebaja del cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando la difusión de producciones nacionales independientes sea superior en un cincuenta por ciento (50%) de la exigida por esta Ley, y le será aplicable un recargo del cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando la retransmisión de mensajes, exceda el veinte por ciento (20%) del tiempo de difusión semanal.

Parágrafo Segundo:  Los sujetos pasivos de esta contribución parafiscal están obligados a la correspondiente declaración, autoliquidación y pago trimestral, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre del calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.”

Artículo  57: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 60

Exención tributaria

“Estarán exentos de esta contribución los prestadores de servicios de radio y televisión de difusión por suscripción y los prestadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión comunitarias de servicio público, sin fines de lucro.

El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente a los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora o televisión abierta del pago de la contribución parafiscal prevista en el artículo anterior, según se determine en el respectivo decreto.”

Artículo  58: Se modifica el artículo 25 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios

Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 57

Temporalidad de la obligación tributaria y de la relación jurídico-tributaria

“Se entenderá perfeccionado el hecho imponible y nacida la obligación tributaria, cuando ocurra cualesquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Se emitan las facturas o documentos similares.
  2. Se perciba por anticipado la contraprestación por la difusión audiovisual.
  3. En los casos de suscripción de contratos que prevean el cumplimiento de obligaciones a términos o a plazo, el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo con las condiciones del contrato. Cuando se anulen o se reversen operaciones en el marco de un contrato que modifique el ingreso bruto gravable, los sujetos pasivos podrán compensar el pago realizado en exceso, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

La autoliquidación debe realizarse en los formularios físicos o electrónicos, mediante los sistemas y ante las instituciones bancarias y otras oficinas autorizadas por el organismo competente de la aplicación de la presente Ley. Cuando los contribuyentes posean más de un establecimiento, deben presentar una sola declaración y pago en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz. La relación jurídico-tributaria y sus consecuencias subsisten aunque no se haya originado la obligación tributaria.”

Artículo  59: Se modifica el artículo 26 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 58

Tasas

“Los servicios de grabación, certificación y análisis de los registros audiovisuales que mantiene en archivo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de las imágenes o sonidos difundida a través de los servicios de radiodifusión sonora o televisión abierta, causarán el pago de las tasas que se detallan a continuación:

SERVICIO TASA
Grabación continua de un registro audiovisual base Hasta  cero  coma  cinco  Unidades  Tributarias  (0,5 U.T.) por hora de transmisión grabada
Grabación editada de varios registros audiovisuales bases Hasta cero coma tres Unidades Tributarias (0,3 U.T.) por  hora  de  transmisión  grabada  por  número  de registros base
Certificación de Grabaciones Hasta  cero  coma  cinco  Unidades  Tributarias  (0,5 U.T.) por certificación

El Reglamento de esta Ley, discriminará el monto de las tasas aplicables por cada uno de los aspectos enunciados, dentro de los topes establecidos en este artículo.”

Artículo  60: Se modifica el artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 61

Sanciones

“Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se podrán imponer sanciones de cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos; multas y suspensión temporal de transmisiones.”

Artículo  61: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 62

Cesión de espacios

“Se sancionará al prestador de servicios de radiodifusión sonora, televisión abierta o de difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable, con la cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, cuando incumpla con una de las obligaciones siguientes:

  1. Incorporar medidas que garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva, prevista en el artículo 6 de esta Ley.
  2. Conservar el mismo nivel de intensidad de audio, prevista en el artículo 8 de esta Ley.
  3. Incumpla con la obligación de identificarse durante la difusión de su programación, prevista en el artículo 7 de esta Ley.
  4. Recibir y responder los reclamos de los usuarios, según lo previsto en el artículo 24 de esta Ley.
  5. Identificar las obras musicales venezolanas difundidas, según lo previsto en el artículo 20 de esta Ley.

En los casos en que se aplique la sanción de cesión de espacios para la difusión de los mensajes culturales  y  educativos,  estos  no  podrán ser  inferiores  a  cinco  minutos  ni  superiores  a  treinta minutos, según lo determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.”

Artículo  62: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 63

Multas por infracciones levísimas

“Se sancionará al prestador de servicios de radiodifusión sonora, televisión abierta o de difusión por suscripción, con multa de uno por ciento (1%) a dos por ciento (2%) de los ingresos brutos causados en el último semestre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquel en el cual se cometió la infracción, cuando:

  • Incumpla con la obligación de difundir el Himno Nacional, previsto en el artículo 9 de esta Ley.
  • Incumpla con la obligación de difundir los mensajes en idioma castellano o idiomas indígenas, según lo previsto en el artículo 6 de esta Ley.
  • Difunda durante los horarios todo usuario o supervisado, infocomerciales o publicidad por emplazamiento que excedan de quince minutos de duración, según lo previsto en el artículo 12 de esta Ley.
  • Incumpla con las limitaciones de tiempo o fraccionamiento establecidas para la difusión de la publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales, previstas en el artículo 15 de esta Ley.
  • Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de la publicidad o promoción por inserción, previstas en los artículos 15 y 17 de esta Ley.
  • Difunda publicidad de servicios profesionales prestados por personas que no posean o cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la Ley, infringiendo lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
  • Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de publicidad de solicitudes de fondos con fines benéficos que no identifiquen claramente la persona natural o jurídica que administrará los fondos y la labor social a la que éstos serán destinados, previstas en el artículo 18 de esta Ley.
  • Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de publicidad de números telefónicos de tarifas con sobrecuota, previstas en el artículo 18 de esta Ley.
  • Difunda publicidad por emplazamiento, en contravención al artículo 17 de esta Ley.
  • No tome las medidas pertinentes para hacer conocer oportunamente al consumidor y usuario el bien objeto de campaña de intriga, según lo previsto en el artículo 17 de esta Ley y las normas técnicas respectivas.
  • Incumpla con las obligaciones de realizar los anuncios correspondientes, según lo previsto en el artículo 21 de esta Ley.
  • Incumpla con las limitaciones de tiempo o fraccionamiento establecidas para la difusión de publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales en servicios de radio y televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, según lo previsto en el artículo 39 de esta Ley.
  • Incumpla con la obligación de publicar guías de programación, según lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.
  • Incumpla con la obligación de indicar en las promociones de los programas, la fecha y hora de la transmisión de los mismos, prevista en el artículo 28 de esta Ley.
  • Incumpla con la obligación de hacer anuncios al inicio de cada programa e infocomercial, incumpla con la obligación de anunciar el tipo de programa o incumpla con la obligación de anunciar los elementos clasificados, según lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.
  • Incumpla con la obligación de difundir los programas en concordancia con las publicaciones, promociones y anuncios, según lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.
  • Incumpla con la obligación establecida para la difusión de infocomerciales, según lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.
  • Incumpla con la obligación de insertar la palabra publicidad o propaganda cuando se utilicen los mismos escenarios, ambientación elementos propios de los programas, según lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.
  • No entregue a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, las grabaciones, informaciones, documentos y cualquier otra información que le sea requerida, según lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.”

Artículo  63: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 64

Multas por infracciones leves

“Se sancionará al prestador de servicios de radiodifusión sonora, televisión abierta o de difusión por suscripción con multa desde el tres por ciento (3%) hasta el cuatro por ciento (4%) de los ingresos brutos causados en el último semestre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, cuándo:

  • Difunda en el horario todo usuario mensajes no permitidos para ese bloque de horario, en los términos previstos en el artículo 12 de esta Ley.
  • Difunda en el horario supervisado, mensajes no permitidos para ese bloque de horario, en los términos previstos en el artículo 12 de esta Ley.
  • Difunda en el horario todo usuario, publicidad de loterías, juegos de envite y azar, según los términos previstos en el artículo 17 de esta Ley.
  • Difunda más de dos horas de radionovelas o telenovelas en los horarios todo usuario y supervisado respectivamente, según lo previsto en el artículo 12 de esta Ley o no cumpla con el porcentaje de producción nacional allí establecido.
  • Difunda, en el horario todo usuario, mensajes que atenten contra la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 12 de esta Ley.
  • Difunda, en el horario todo usuario, publicidad de productos y servicios de carácter sexual, según lo previsto en el artículo 12 de esta Ley.
  • Difunda publicidad de juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado o en los cuales participen niños, niñas o adolescentes, según lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
  • Difunda publicidad donde se utilice la fe religiosa, cultos o creencias relacionadas, con fines comerciales, según lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
  • Difunda publicidad en la cual se estimule prácticas o hechos que violen la legislación en materia de tránsito y transporte, según lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
  • Incumpla con la obligación de garantizar el acceso por parte de los suscriptores y suscriptoras, a señales de los servicios de televisión abierta UHF y VHF, y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, que se reciben en las zonas donde se presta un servicio audiovisual de difusión por suscripción, o de garantizar el acceso a los servicios de televisión del Estado, según lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
  • Incumpla con la obligación de suministrar a los suscriptores que lo soliciten, las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de canales contratados, según lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
  • Incumpla con la obligación de difundir programas dirigidos especialmente a niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.
  • Incumpla con la obligación de difundir programas de producción nacional o programas de producción nacional independiente, según lo previsto en el artículo 14 de esta Ley.
  • Incumpla con la obligación de no ocupar más de veinte por ciento (20%) del periodo de difusión semanal que corresponda a la producción nacional independiente con un solo productor nacional independiente, según lo previsto en el artículo 33 de esta Ley.
  • Incumpla con la obligación de difundir propaganda o publicidad de producción nacional, según lo previsto en el artículo 19 de esta Ley.
  • Incumpla con la obligación de difundir obras musicales  venezolanas,  según lo previsto en el artículo 20 de esta Ley.
  • Difunda diariamente más del treinta por ciento (30%) de retransmisión de mensajes de otros prestadores de radio o televisión, según lo previsto en el artículo 21 de esta Ley.
  • Incumpla con la obligación de difundir los programas y mensajes, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 38 de esta Ley.
  • Incumpla con la obligación de difundir producción comunitaria, según lo previsto en el artículo 39 de esta Ley.
  • Incumpla con la obligación de no ocupar más de veinte por ciento (20%) del período de difusión diario con un solo productor comunitario, según lo previsto en el artículo 39 de esta Ley.
  • Incumpla con la obligación de no ocupar más de cincuenta por ciento (50%) del tiempo total de difusión de publicidad, con publicidad de grandes empresas o del Estado, según lo previsto en el artículo 39 de esta Ley.
  • Incumpla con la obligación de difundir publicidad de producción nacional, según lo previsto en el artículo 39 de esta Ley.
  • Difunda durante una retransmisión, la publicidad del prestador de radiodifusión sonora o de televisión abierta donde se origine el mensaje, infringiendo lo previsto en el artículo 39 de esta Ley.
  • Difunda propaganda, infringiendo lo previsto en el artículo 39 de esta Ley.
  • Incumpla con la obligación de identificar la fecha y hora original de grabación de registros audiovisuales de archivo, según lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.”

Artículo  64: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 65

Multas por infracciones graves

“Se sancionará al prestador de servicios de radiodifusión sonora, televisión abierta o de difusión por suscripción, con multa desde el tres por ciento (3%) hasta el cuatro por ciento (4%) de los ingresos brutos causados en el último semestre del ejercicio fiscal, inmediatamente anterior a aquél en el cual se cometió la infracción, cuando:

  1. Difunda mensajes  que  contengan  elementos  sexuales  tipo  “E”, infringiendo  lo  previsto  en el artículo 12 de esta Ley.
  2. Difunda mensajes a través de técnicas audiovisuales que tengan como intención, objeto o resultado impedir o dificultar a los usuarios percibirlos conscientemente, infringiendo lo previsto en el artículo 12 de esta Ley.
  3. Difunda publicidad de cigarrillos y derivados del tabaco, o de bebidas alcohólicas y demás especies, infringiendo lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
  4. Difunda publicidad de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, infringiendo lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
  5. Difunda publicidad de bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido prohibida o restringida, en forma  temporal  o  permanente,  por  motivos  de  salud  pública  o  garantía  de  los derechos de las personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso, infringiendo lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
  6. Difunda publicidad de bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes que muestre o utilice en cualquier forma la violencia, infringiendo lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
  7. Difunda publicidad de armas, explosivos y bienes o servicios relacionados y similares, infringiendo lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
  8. Difunda publicidad que no identifique clara y explícitamente el bien o servicio objeto de la misma, infringiendo lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
  9. Difunda publicidad que emplee las mismas frases, lemas, melodías o acordes musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y, en general, cualquier sonido o imagen que relacione un bien, servicio o actividad con otro cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada de conformidad con la ley, según lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
  10. Difunda propaganda anónima, infringiendo lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
  11. Difunda propaganda por emplazamiento o por inserción, infringiendo lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.
  12. Incumpla con la obligación de difundir los mensajes del Estado, según lo previsto en el artículo 22 de esta Ley.
  13. Interfiera intencionalmente los mensajes y alocuciones del Estado, infringiendo lo previsto en el artículo 23 de esta Ley.
  14. Incumpla con la obligación de garantizar el correcto bloqueo de las imágenes y sonidos de las señales o canales que difundan elementos sexuales tipo “E”, según lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
  15. Incumpla las decisiones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en cuanto a los mecanismos y condiciones para la asignación de los espacios a los productores nacionales independientes, según lo establecido en el artículo 42 de esta Ley.
  16. Incumpla con la presentación del informe mensual, según lo previsto en el artículo 34 de esta Ley. p. Suministre al  órgano  o  ente  competente  de  forma  dolosa,  grabaciones,  informaciones  o documentos declarados falsos por sentencia definitivamente firme.
  17. Incumpla con la obligación de aportar la contribución parafiscal, prevista en el artículo 60 de esta Ley.
  18. Difunda durante el horario todo usuario, mensajes donde los niños, niñas y adolescente actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones donde utilicen lenguaje, actitudes sexuales o violentas inadecuadas para su edad.
  19. Difunda mensajes discriminatorios, especialmente aquéllos donde los niños, niñas y adolescentes sean objeto de burla, ridículo o desprecio.
  20. Difunda, durante el horario todo usuario, mensajes que promuevan conductas que, de ser imitadas por los niños, niñas y adolescentes, puedan atentar contra la integridad física, psicológica y moral de éstos, así como de cualquier otra persona.
  21. Difunda mensajes que muestren la violencia como una solución fácil o apropiada a los problemas o conflictos humanos.
  22. Difunda mensajes secretos o privados utilizando códigos de signos convenidos.”

Artículo  65: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 66

Supuestos de reincidencia

“Cuando los prestadores servicios de radiodifusión sonora, televisión abierta o de difusión por suscripción reincidan en la infracción de los supuestos contemplados en los artículos 64, 65 y 66 de esta Ley, les serán incrementadas las multas en un cincuenta por ciento (50%).”

Artículo  66: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 67

Los sujetos responsables

“Se consideran responsables de las conductas tipificadas en los artículos anteriores:

  1. El productor nacional independiente es solidariamente responsable por los mensajes que formen parte de sus producciones, que al ser difundidos por los prestadores servicios de radiodifusión sonora, televisión abierta o de difusión por suscripción, constituyan infracciones de esta Ley.
  2. El anunciante sólo es responsable por los mensajes que formen parte de la publicidad o propaganda contratada por él, que al ser difundidos por los prestadores de servicios de radiodifusión sonora, televisión abierta o de difusión por suscripción, constituyan infracciones de esta Ley. En este caso las multas serán calculadas entre el cincuenta por ciento (50%) y el doscientos cincuenta por ciento (250%) del precio de compra del total de espacios publicitarios utilizados en la difusión del mensaje objeto de la sanción.
  3. El prestador de servicios de radiodifusión sonora, televisión abierta o de difusión por suscripción o cualquier servicio de divulgación audiovisual será solidariamente responsable de la infracción cometida por el productor nacional independiente, en cuyo caso será sancionado conforme a los artículos 63, 64, 65 y 66, según sean aplicables.
  4. Cuando los prestadores de servicios de radio se encuentren agrupados en circuitos, las multas se calcularán sobre la base de los ingresos brutos causados, sean éstos derivados de la contratación directa o indirecta de publicidad o propaganda.

Los hechos que conozca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con motivo del ejercicio de las atribuciones previstas en ésta o en otras leyes o bien que consten en los expedientes, documentos o registros que éste tenga en su poder, no podrán ser utilizados para fundamentar las sanciones que se impongan con motivo de las infracciones tipificadas en la presente Ley, sin haber sido  previamente  incorporadas  al  procedimiento  administrativo  y  otorgado  las  garantías  que reconoce el artículo 49 de la Constitución.”

Artículo  67: Se modifica el artículo 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 68

Suspensión temporal de transmisiones

“Se sancionará al prestador de servicios de radiodifusión sonora, televisión abierta o de difusión por suscripción con la suspensión temporal de sus transmisiones, entre una hora y setenta y dos horas continuas, según la gravedad de la infracción, cuando difundan mensajes que:

  1. Inciten o promuevan el odio y la intolerancia por razones religiosas, políticas, por diferencia de género, por racismo o xenofobia.
  2. Inciten o promuevan y/o hagan apología al delito.
  3. Constituyan propaganda de guerra.
  4. Utilicen el anonimato.
  5. Desconozcan a las autoridades legítimamente constituidas, salvo que éstas actúen en contra de los valores, principios y garantías democráticas o menoscaben los derechos humanos, según los términos reconocidos en los artículos 2, 19, 25 y 350 de la Constitución de la República.
  6. Inciten o promuevan la desobediencia del ordenamiento jurídico vigente, salvo en los casos que éste mismo exonera de su cumplimiento.”

Artículo  68: Se modifica el artículo 29 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 69

Prescripción

“La potestad administrativa para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribe en un término de cinco años, contados desde el día en que hayan ocurrido los hechos.

La prescripción se interrumpe por cualquier acción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, debidamente notificada al sancionado y que existe prueba fehaciente de ello, que conduzca al reconocimiento, regularización, investigación y otras destinadas a la verificación o comprobación del hecho sancionable o relacionada con el cumplimiento de la sanción. También se interrumpe por las actuaciones del sancionado en el procedimiento administrativo antes de la notificación de su inicio o por el reconocimiento del hecho por el presunto infractor.

La  ejecución  de  las  sanciones  administrativas  previstas  en  esta  ley  prescribe  a  los  dos  años contados desde el momento en que hayan quedado definitivamente firmes.”

Artículo  69: Se modifica el artículo 31 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 70

Principios

“La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá su potestad administrativa sancionatoria atendiendo a los principios de legalidad, debido proceso, defensa, imparcialidad, ponderación, racionalidad y proporcionalidad.”

Artículo  70: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 71

Inicio del procedimiento

Los procedimientos administrativos para la determinación de las presuntas infracciones y la imposición de las sanciones, se iniciarán de oficio o por denuncia escrita. Es inadmisible toda denuncia anónima, manifiestamente infundada, con contenido difamante, contraria al orden público o cuando haya operado la prescripción.

Artículo  71: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 72

Diversidad de procedimientos

En caso que sobre una situación concurriesen distintos hechos presuntamente constitutivos de diversas infracciones cometidas por una o varias personas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio por cada una de las presuntas infracciones y personas, o acumularlos.

Artículo  72: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 73

Emplazamiento del inicio del procedimiento

El acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio será dictado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en él se establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias  que pudiesen  desprenderse  de la constatación  de los mismos,  emplazándose  al presunto infractor para que en un lapso de veinte días hábiles a partir de la notificación, consigne los alegatos y medios probatorios que estime pertinentes para su defensa.

Si en el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos imputados pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las establecidas en el acto de apertura, tal circunstancia se notificará al presunto infractor, otorgándole un plazo no mayor de quince días hábiles para consignar nuevos alegatos y medios probatorios.

En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a la Ley, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la apertura de otro procedimiento sancionatorio.

Artículo  73: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 74

Notificaciones

Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  1. Personalmente, entregándola contra recibo al presunto infractor.
  2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el domicilio del presunto infractor. En caso de negativa a recibir y estampar la firma respectiva, se dejará constancia de ello y se fijará dicha notificación en la puerta, acceso o entrada principal del domicilio, sede u oficina del presunto infractor.
  3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público, por sistemas de comunicación telegráficos, facsímiles, electrónicos y similares siempre que se pueda dejar constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsímiles o electrónicos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, convendrá con el presunto infractor la definición de un lugar o dirección facsímil o electrónica.
  4. Mediante cartel, publicado por una sola vez en un diario de circulación nacional, en este caso se entenderá notificado el presunto infractor quince días continuos, después de la consignación de la publicación en el expediente administrativo.

Artículo  74: Se modifica el artículo 32 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 75

Sustanciación

“Una vez ordenado el inicio del procedimiento, corresponderá a la Consultoría Jurídica la realización de todas las actuaciones necesarias para la sustanciación del mismo, incluida las incidencias provisionales.

La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la oportunidad fijada para la presentación de alegatos y medios probatorios, pero podrá prorrogarse hasta por diez días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo requiera.”

Artículo  75: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 76

Potestades de investigación

En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio se tendrán las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad  de sustanciación  la Comisión  Nacional  de Telecomunicaciones  podrá realizar,  entre otros, los siguientes actos:

  1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
  2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
  3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
  4. Solicitar a otros organismos públicos información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
  5. Realizar las inspecciones que considere pertinentes, a los fines de la investigación.
  6. Aportar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.

Artículo  76: Se modifica el artículo 33 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 77

Medida provisional

Tanto al inicio como en el curso de los procedimientos administrativos sancionatorio, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá dictar cualquier medida provisional que se considere necesaria, para la garantizar que durante la tramitación no se torne ineficaz el cumplimiento de la resolución administrativa que ponga fin a dicho procedimiento, a cuyos efectos deberá realizarse la respectiva ponderación de intereses y valorar la presunción de buen derecho que emerge de la situación.

Artículo  77: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 78

Clases de medidas provisionales

Entre las medidas provisionales que se pueden adoptar durante el procedimiento administrativo, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo anterior, se señalan las siguientes:

  1. Ordenar la suspensión temporal e inmediata de la difusión de mensajes presuntamente infractores de esta Ley.
  2. Ordenar la realización de actos o actuaciones dirigidos a garantizar la protección de los derechos de los usuarios de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, especialmente aquellos inherentes a los niños, niñas y adolescentes y a la seguridad de la Nación.

Artículo  78: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 79

Articulación probatoria de las medidas provisionales

Acordadas las medidas provisionales, los interesados podrán oponerse a ella, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación y de producirse ésta, se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, en la cual los interesados podrán hacer valer sus alegatos y medios probatorios. Una vez vencido dicho lapso, se resolverá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a revocar las medidas provisionales que hubiese dictado, cuando estime que sus efectos no se justifican.

Artículo  79: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 80

Finalización de las medidas provisionales

En todo caso, las medidas provisionales que se hubiesen dictado cesarán en sus efectos, cuando se dicte la decisión que ponga fin al procedimiento sancionatorio o transcurra el lapso establecido para expedir la decisión que ponga fin al procedimiento, sin que ésta se haya producido.

Artículo  80: Se modifica el artículo 34 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 81

Terminación de la sustanciación

Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso de su prórroga, éste se remitirá a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto de sustanciación que juzgue conveniente, previa notificación de todos los interesados o solicitarle al Consejo Superior de Responsabilidad Social de los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales una opinión razonada acerca del caso sustanciado, no vinculante para la Comisión Nacional de Telecomunicaciones si su convicción se opone a ello, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción. Este lapso podrá ser prorrogado mediante acto administrativo motivado hasta por quince días hábiles adicionales, cuando la complejidad del caso lo amerite.

Artículo  81: Se modifica el artículo 35 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redacatada de la forma siguiente:

Artículo 82

Resolución del procedimiento

En la resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se determinará la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiese lugar.

A los efectos de determinar las sanciones aplicables, de conformidad con esta Ley, se tendrá en cuenta:

  1. El reconocimiento de la infracción antes o durante el curso del procedimiento.
  2. La iniciativa propia para subsanar la situación de infracción.
  3. Que el mensaje infractor haya sido difundido a través de un servicio de radiodifusión sonora, televisión abierta o de difusión por suscripción o de servicio de radio o televisión comunitario de servicio público, sin fines de lucro.
  4. Las reiteraciones y la reincidencia.
  5. Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que puedan derivarse del procedimiento.

El prestador de servicio de radiodifusión sonora, televisión abierta y de difusión por suscripción que durante la difusión de mensajes en vivo y directo, sólo será responsable de las infracciones previstas en la presente Ley o de su continuación, cuando la Administración demuestre en el procedimiento que aquél no actuó de forma diligente.

Artículo  82: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 83

Ejecución de la resolución

El prestador sancionado por la resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá ejecutar voluntariamente, lo dispuesto en tiempo y forma en el acto administrativo. Si el infractor no ejecutase voluntariamente la decisión, ésta podrá ejecutarla forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que por expresa decisión legal deba ser encomendada a una autoridad jurisdiccional.

Artículo  83: Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactado de la forma siguiente, y se modifica la numeración del artículado producto de esta adición:

Artículo 84

Recursos contra la resolución

Las decisiones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones agotan la vía administrativa y podrán ser recurridas directamente ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo   84: Se modifican las Disposiciones Transitorias de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactadas en la forma siguiente:

Primera. Hasta tanto se desarrolle una Ley especial sobre la materia, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá formular y desarrollar la regulación destinada a la promoción y desarrollo de servicios de radio y televisión comunitario de servicio público, sin fines de lucro.

Segunda. Hasta tanto se desarrolle una Ley especial sobre la materia, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá formular y desarrollar la regulación destinada a la promoción desarrollo, regulación, control y supervisión de los servicios de radiodifusión sonora y televisión por medios electrónicos.

Tercera. Se mantendrán en pleno vigor todas las normas técnicas, en aquello que no contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo  85: Se modifica la Disposición Derogatoría de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactadas en la forma siguiente:

Única

Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias existentes, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo  86: Se modifican las Disposiciones Finales de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos quedando redactadas en la forma siguiente:

Primera.  La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá realizar la reestructuración interna para adecuar su gestión, a las competencias que se deriven de la aplicación de la presente Ley y demás normas expedidas en ejecución de la misma.

Segunda. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, el Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional procederán a designar a cada uno de sus respectivos miembros principales y suplentes en el Consejo Superior de Responsabilidad Social de los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales. Dentro de ese mismo plazo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones convocará la celebración de las asambleas a todos los llamados a elegir miembros principales y suplentes en el Consejo Superior de Responsabilidad Social de los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, para que procedan a su respectiva elección.

En caso que alguno de los llamados no proceda a realizar la elección de su respectivo miembro principal y su suplente en el Consejo Superior de Responsabilidad Social de los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, éstos serán designados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y ratificados por la Asamblea Nacional antes de asumir sus funciones. La Asamblea Nacional podrá objetar en forma razonada la designación de cualquiera de esos miembros, ante lo cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá designar a un nuevo candidato al cargo.

La primera sesión del Consejo Superior de Responsabilidad Social de los Servicios de Comunicaciones  Audiovisuales  deberá  realizarse  no  más  tardar,  al  quinto  mes  de  entrada  en vigencia de la Ley.

Cualquier autoridad que impida u obstaculice a cualquiera de los miembros del Consejo Superior de Responsabilidad Social de los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales asumir sus cargos y ejercer sus funciones, quedará inmediatamente inhabilitada para el ejercicio de funciones públicas por un lapso de cinco años.

Tercera. Sin perjuicio de la aplicación cualquier otra sanción o pena, cualquier persona que participe o permita la cesión, disposición, transferencia, desincorporación o desafectación, por cualquier medio, de bienes muebles, inmuebles, derechos y demás activos pertenecientes al Fondo de Responsabilidad Social será penado con prisión de tres a seis años.

En el caso de funcionarios públicos la pena será aumentada en un tercio e implicará además la inhabilitación para ejercer funciones públicas y docentes por un lapso de diez años.

Cuarta. Los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora, televisión abierta y de difusión por suscripción, actuando conforme a las mejores prácticas internacionales y al respectivo Código de Ética de la actividad audiovisual, tendrán la libertad de establecer en su organización un Defensor del Usuario, cuya función únicamente será recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, reclamos, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos que realicen los usuarios en defensa de sus derechos e intereses, conforme a lo establecido en la presente Ley, a los fines de garantizar una solución adecuada, razonable y proporcional al asunto planteado.

Quinta. Con el objeto de promover, fomentar y garantizar una participación absoluta y plena de todos los prestadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta en la transmisión de propaganda política electoral, en conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales; el Ejecutivo Nacional podrá exonerar parcialmente y por un período determinado, a los prestadores de los servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, del pago de la contribución parafiscal prevista en esta Ley, si tal exoneración de alguna manera facilita, beneficia o redunda  en  una  ejecución  eficiente  del  presupuesto  que  el  Consejo  Nacional  Electoral  tiene dispuesto para el financiamiento a esa propaganda política.

Sexta. Sólo será gratuita la difusión de publicidad o mensajes institucionales cuando sus anunciantes sean entidades, instituciones o asociaciones benéficas sin fines de lucro que, en el territorio de la República, se dediquen a realizar actividades de carácter religioso, docente, artístico, cultural, científico, tecnológico, deportivo, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente o de mejoramiento de los trabajadores urbanos o rurales, asistenciales o de protección social, y que habiéndolo así justificado, han obtenido de la Administración Tributaria Nacional la respectiva calificación, beneficiándose además de una exención del impuesto sobre donaciones establecido en el artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.

Tampoco la difusión de la publicidad o mensajes publicitarios a que se refiere esta disposición, generará el impuesto al valor agregado, debido a que la prestación del servicio no estará sujeta a ese tributo.

La difusión de mensajes de servicio público transmitidos por los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o televisión abierta no constituirán hecho imponible alguno y por ende, no causará el pago de impuesto, tasa o contribución alguna.

Séptima.  La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos de 22 de diciembre de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.610, de fecha 7 de febrero de 2011. Sustitúyase donde sea necesario género, nombres de ministerios, entes y órganos, numeración del articulado según corresponda, así como firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Artículo  87: Se modifican los capítulos de esta Ley quedando de la forma siguiente:

Los artículos del 1 al artículo al 8 inclusive, en la nueva numeración de la Ley, corresponden al primer capítulo denominado “Disposiciones Generales.”

Los artículos del 9 al artículo 10 inclusive, en la nueva numeración  de la Ley corresponden  al segundo capítulo denominado “De los Programas y Denominación de Contenidos”.

Los artículos del 11 al artículo 21 inclusive, en la nueva numeración de la Ley corresponden al tercer capítulo denóminado “De la Difusión de Mensajes”.

Los artículos del 21 al artículo 22 inclusive, en la nueva numeración de la Ley corresponden al cuarto capítulo denóminado “De los Mensajes del Estado”.

El artículo  23, en la nueva  numeración  de la Ley  corresponden  al quinto  capítulo  denóminado  “De  los Servicios de Radio y Televisión por Suscripción y el Acceso a los Canales en Señal Abierta”.

Los  artículos  del  24  al  artículo  28,  en  la  nueva  numeración  de  la  Ley  corresponden  al  sexto  capítulo denóminado “De los usuarios y los prestadores”

Los artículos del 29 al artículo 36 inclusive, en la nueva numeración  de la Ley corresponden  a séptimo capítulo denóminado “De la Producción Nacional”.

Los artículos del 37 al artículo 40 inclusive, en la nueva numeración de la Ley corresponden al octavo capítulo denóminado “De la Radio y la Televisión Comunitarios de Servicio Público, sin fines de lucro.”

Los artículos del 41 al artículo 53 inclusive, en la nueva numeración  de la Ley corresponden  al noveno capítulo denóminado “De las Autoridades Administrativas Competentes Respecto a los Servicios de Radiofusión Sonora y Televisión Abierta”.

Los artículos del 54 al artículo 57 inclusive, en la nueva numeración  de la Ley corresponden  al décimo capítulo denóminado “Fondo de Responsabilidad Social”

Los artículos del 57 al artículo 61 inclusive, en la nueva numeración de la Ley corresponden al undécimo capítulo denominado “De los Tributos del Sector Audiovisual”.

Los artículos del 61 al artículo 69 inclusive, en la nueva numeración de la Ley corresponden al duodécimo capítulo denominado “Del Régimen Administrativo Sancionador”.

Los artículos del 70 al artículo 84 inclusive, en la nueva numeración de la Ley corresponden al décimo tercero capítulo denominado “Del Procedimien to Administrativo Sancionador”.

El décimo cuarto capitulo es el correspondiente a las Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales.

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