Icono del sitio Transparencia Venezuela

Ley de Atencion Integral y Protección para las Personas Con Trastornos del Espectro Autista (Tea) y Condiciones Similares

Ley de Atencion  Integral  y Protección para las Personas Cofv

Trastornos del Espectro Aut Ista (Tea) y Condiciones Similares

Estatus
  • Aprobada en Primera Discusión el 26 de mayo de 2016
  • En proceso de Consulta Publica
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Orgánica
¿Quién la trabaja?
  • Comisión permanente de Desarrollo Social

Resumen

Esta Ley tiene por objeto establecer las normas que darán igualdad de Atencion  Integral  y Protección para las Personas Cofv Trastornos del Espectro Aut Ista (Tea) y Condiciones Similares, en todos los sentidos por igual.

Recomendaciones
  • Recomendaciones de Transparencia Venezuela

Conoce el proyecto a continuación:

Ley de Atención  Integral  y Protección para las Personas Cofv

Trastornos del Espectro Aut Ista (Tea) y Condiciones Similares

Exposición de Motivos

El  Espectro  Autista,  actualmente está siendo considerado una pandemia global.   debido  al dramático  incremento de  la    prevalencia   del  mismo;  tanto  así  que  se  presenta  a  nivel mundial  en  los  últimos  años  sobrepasando los  diagnosticos  de  cancer,  diabetes  y  HIV. donde  según  las  estadísticas  internacionales 1 de  cada  11 O   niños  es  diagnosticado con Trastornos del Espectro  Autista (TEA),  Venezuela no escapa a esa realidad.

El  tema  es  de  tal  relevancia   que  incluso   las  Naciones   Unidas  se  pronunció  al  respecto designando a partir del 2008 el 02 de Abril Día Mundial  de Concienciación del Autismo.

En  la actualidad existen  millones de  venezolanos con  estos  trastornos muchos  de  ellos quizás  sin  un diagnóstico formal,  lo que  constituye una  condición de  salud  pública lo cual hace  necesaria  la  creación   de  políticas   de  atención,   protección  e  inclusión,  donde  se comprometa a todos  los actores  de  la población  ya que  las  personas  con  TEA  son  parte integral  de nuestra  sociedad  y es responsabilidad de todos maximizar las oportunidades de éstos  de  vivir  una  vida  plena,  donde  puedan  desarrollar sus potencialidades, es de  vital importancia  que cuenten  con  las herramientas necesarias para brindar y lograr acceso  a los servicios requeridos por estos  ciudadanos servicios que  a su  vez  garanticen   igualdad  de condiciones.

Las  personas   diagnosticadas  con  Trastorno  del   Espectro   Autista   (TEA) presentan   un abanico  de  opciones  a  nivel  cognitivo. muchos  de  ellos  pueden  estar  por  debajo de  la media,  en la media o por encima  de la media  de  la coeficiente intelectual, otros  presentan episodios convulsivos y algunos presentan alteraciones de tipo gastrointestinal y la mayor parte de ellos  presentan  alteraciones de tipo sensorial entre otras morbilidades. una gran cantidad  de ellos  puede  presentar  todas  al mismo tiempo. de  modo  que  un individuo con esta condición debe  ser atendido  en su individualidad porque  la experiencia y los estudios reafirman  que  no hay dos  casos idénticos. Algunas veces  pueden  presentarse en conjunto. con otros cuadros  por ejemplo  Discapacidad Auditiva. Síndrome de Down.

El Espectro  Autista  no es una enfermedad sino una condición  de vida que  permanece a lo largo de la existencia.

Las señales tempranas  asociadas a los Desórdenes dentro  del Continuo del  Autismo  están presentes  desde  antes de los 3 años de edad.  El  Estado  tiene el deber  de asegurar  que estos niños  cuenten  con  los servicios esenciales  y apropiados  lo más  temprano  posible  con  el propósito de mejorar Significativamente la calidad  de  vida de las personas  con TEA. para que en el futuro puedan  lograr su independencia.

En  Venezuela se  utilizan dos  Sistemas para  el  diagnóstico del  Espectro Autista: la Clasificación   Internacional  de  Enfermedades (CIE   1 O)  y  el  Manual  Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales de la Asociación  Estadounidense de Psiquiatría (DSM V).

Dentro de  la  Clasificación  Internacional de  Enfermedades (CI E  l 0)  encontramos la siguiente clasificación para los Trastornos del Espectro Autista:

  • Autismo infantil
  • Autismo Atípico
  • Síndrome de Rett
  • Otro Trastorno Desintegrativo de la Infancia
  • Trastorno Hipercinético con retraso mental y movimientos estereotipados
  • Síndrome de Asperger
  • Otros Trastornos Generalizados del Desarrollo
  • Trastornos Generalizado del Desarrollo No Especificado

El  Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales de la Asociación Estadounidense de  Psiquiatría   (DSM  V). realiza una clasificación de  la  patología ubicando las diversas condiciones dentro de una sola categoría: »Trastornos del Espectro Autista niveles 1, 2 y 3″.

Según el DSM V los Trastornos del Espectro Autista se encuentran en la categoría de Trastornos Neurológicos, así como las Condiciones Similares las cuales comprenden:

  • Trastorno por Déficit de Atención sin Hiperactividad
  • Trastorno por Déficit de Atención con 1 Hiperactividad Especificado
  • Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad no Especificado
  • Trastornos de la Comunicación no Especificado
  • Trastornos de la Comunicación Social
  • Trastornos Específicos del Aprendizaje

Actualmente los millones venezolanos con TEA y Condiciones Similares no cuentan con la estructura del Estado que garantice su atención, protección e inclusión de la sociedad, lo que hace a esta población vulnerable.

Las personas con  TEA  y  Condiciones Similares carecen de  características  físicas distintivas, como el caso de otros trastornos, lo que los coloca en desigualdad inclusive con otras discapacidades, debido a que SI  la discapacidad no es físicamente visible no se accede a cierto beneficios. y no son protegidos por ninguna politica publica, como lo podria ser la regulación de los ruidos. ese tipo de resolución son inexistentes para esta población.

Es  obligación del Estado venezolano,  participar en el proceso de atención de una creciente población  con  Trastorno  del  Espectro  Autista  y Condiciones  Similares,  partiendo  de  la premisa de la inclusión social, garantizando  el estado de derecho y participación, como lo establecen  los principios que  en  materia de derechos  humanos son  avalados  por nuestra Carta Magna. Es responsabilidad  también del Estado presentar nuevas propuestas para la atención,  cuido  y respaldo  de esta comunidad,  favoreciendo  el  proceso de desarrollo de nuevos  conceptos  científicos   que  persigan  innovar,  crear  y  perfeccionar   los  métodos, técnicas  y procedimientos relacionados  con  el tratamiento  médico,  terapéutico  y farmacológico  para el  bienestar  de  esta  población  y fomentar  la integración  para lograr erradicar la discriminación  social que les ha causado tanto daño a quienes son considerados diferentes a la mayoría de los conciudadanos y que a veces sufren el maltrato y la incomprensión de los mismos.

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

 ARTÍCULO l.

Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto garantizar la atención integral y  la  protección  de  las  personas  con  Trastorno  del  Espectro  Autista  (TEA} y condiciones  similares  y  complementará   las demás  normas  existentes  sobre  la  materia. Además, pretende establecer  un régimen legal para las personas que se encuentran dentro del  Trastorno   del   Espectro  Autista   (TEA)   y  condiciones   similares   que   fomente  el diagnóstico  temprano  y  oportuno,  la  intervención  inmediata,     protección  de  la salud. educación inclusiva en todos los niveles, capacitación, inserción laboral y social incluyendo cultura, recreación y deporte, así como fortalecimiento  de organizaciones que trabajan en beneficio de esta población.

ARTÍCULO 2.

Población   objeto.

Serán  objeto  de  esta  ley  todas  las  personas que  se encuentran diagnosticadas  dentro del Trastorno  del Espectro Autista (TEA) y condiciones similares.

ARTÍCULO  3.

Definición de Trastornos De  Espectro Autista  y Condiciones Similares

  • 3.1 Para los efectos de la presente Ley. Los Trastornos del Espectro Autista (TEA) son   de   origen    neurológico   que   se   caracterizan    por   deficits   y   alteraciones generalizadas  en  múltiples  áreas  del  desarrollo,  incluyen  un continuo  de alteraciones,  desde  leves a severas en  la interacción social, anomalías  en la comunicación        y   la   presencia   de   comportamientos.    intereses   y   actividades estereotipadas,  persistentes: asi como estilos de  procesamiento sensorial  diferentes
  • 3.2 Condiciones Similares: Son aquellos trastornos del desarrollo neurológico que comprenden el déficit de atención sin hiperactividad (TDAII): trastorno por déficit de atención con hiperactividad especificado,  trastorno  por déficit  de atención con hiperactividad  no especificado. trastornos de la comunicación no especificado. trastornos de la comunicación social y trastornos específicos del aprendizaje.

CAPÍTULO 11

DE LOS DERECHOS

ARTÍCULO  4.  

Derecho a  la  salud

 Las  personas  dentro del  Trastorno  del  Espectro Autista (TEA)  y condiciones similares  tienen derecho a acceder a los servicios de salud y terapéuticos requeridos  de manera  prioritaria,  pronta, oportuna,  sin dilaciones  ni trámites innecesarios. El personal que labore en los centros de salud, al tener conocimiento de la condición del paciente, agilizará su atención  minimizando  los tiempos de espera y con ello los estados de ansiedad  y alteraciones surgidas  como consecuencia  de la condición que le aqueje.

ARTÍCULO 5.

La  Ley  Garantizará  a cada  persona  dentro  del  Trastorno  del  Espectro Autista (TEA) y condiciones similares en las instituciones especializadas  y destinadas para tal fin,  el tratamiento individualizado y el abordaje multidisciplinario que así lo amerite:

  • Tratamientos médicos y biomédicos
  • Intervención psicosocial y educativa (psicología. trabajo social, fisioterapia, terapia ocupacional , terapia de lenguaje y  psicopedagogía).

 

ARTÍCULO 6. La presente  Ley promoverá  y fomentará  la investigación  cien tífica acerca de los Trastornos del Espectro Autista (TEA) y condiciones similares.

ARTÍCULO 7. El Estado garantizará  el acceso oportuno a los alimentos y medicamentos específicos a la  población TEA exigiendo  a las empresas elaboradoras  públicas y privadas del País las descripciones  específicas de los ingredientes del producto en sus etiquetas.

ARTÍCULO 8.  El Estado solicitará  al  Instituto  Nacional de  Estadística (INE) incorporar dentro   del  cuestionario  del  censo   nacional,   una  pregunta   destinada   a  conocer     los porcentajes  de  la  población  con  Trastorno  del  Espectro  Autista  (TEA)  en  el  territorio nacional.  Así  mismo,  poder  determinar  su  incidencia por estado,  estrato  social,  edad  y género.

ARTÍCULO 9. A los fines de garantizar la igualdad en el disfrute del derecho a la salud de las  personas  con  Trastorno   del  Espectro   Autista  (TEA)   y  condiciones similares.  las Compañías  de Seguros,  las de servicios  de Medicina  Prepagada  y empresas  relacionadas con  el  ramo,  no  podrán  negarse  a  celebrar  contratos  con  personas  diagnosticadas  con Trastorno  del  Espectro  Autista  (TEA)  y condiciones  similares.  tanto  pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) como pólizas de Vida.

ARTÍCULO  10. Las Empresas de Seguros  no podrán establecer,  fijar, convenir  o exigir primas exorbitantes u otras contribuciones  similares para la prestación del servicio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM)  a las personas objeto de esta ley.

ARTÍCULO  11

Derecho  a  la  educación 

Las  personas  con    Trastorno  del  Espectro Autista (TEA) y condiciones  similares  tendrán derecho a recibir una educación adecuada y permanente.   El  Estado   realizará   los  ajustes   necesarios   para  lograr  efectivamente   los procesos de integración  e inclusión de estas personas, teniendo presente sus capacidades  y potencialidades individuales  identificadas a través del enfoque diferencial.

ARTÍCULO  12.

Todos los centros educativos tanto públicos como privados, deberán garantizar  la presencia de  personal  con conocimiento  del Trastorno  del  Espectro Autista (TEA) que empleen las estrategías pedagógicas  necesarias a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento    del   individuo   en   el   aula,   empleando   el   maternal   y   los  recursos pedagógicos acordes con su nivel de funcionamiento y el uso de las nuevas tecnologías recomendadas  para el cumplimiento  de los objetivos  curriculares  y el efectivo  proceso de integración  e  inclusión  en  el  subsistema   de  educación  en  todos  sus  niveles  del  país. tomando en cuenta las particularidades de la condición.

ARTÍCULO  13. En los centros  educativos  públicos  y privados se debe asegurar  que se brinden  medidas efectivas  basadas en  las características  individuales  de  las personas con Trastorno del  Espectro Autista (TEA)  y condiciones  similares,  con el  fin de maximizar el desarrollo social y la inclusión educativa.

ARTÍCULO    14.   Los   centros   educativos  deben      tener   en   cuenta   los   niveles   de funcionamiento que se presentan en las personas con Trastorno  Espectro del Autista (TEA) y  condiciones  similares,  a  fin  de  crear  las  estrategias  necesarias   acordes  a su  nivel  y garantizar su efectiva integración e inclusión.

ARTÍCULO 15.

Todos  los centros  de educación superior  tanto  públicos  como  privados deben  incluir en el  Pensum de estudios de cada una de las carreras  del área de educación. salud,  trabajo  social  y afines,  una  cátedra  orientado al estudio del Trastorno del  Espectro Autista (TEA) y condiciones similares.

ARTÍCULO 16.

Todos  los Componentes de Protección  y Seguridad del  Estado (Policías, Guardia Nacional. Bomberos y Protección Civil). deben  recibir adiestramiento para tratar a personas con Trastornos del Espectro Autista y condiciones similares.

ARTÍCULO 17.

El  estado   propiciará  la  creación   de  escuelas   piloto  por  municipio en Venezuela   para  atender   la  condición del  Trastorno del   Espectro  Autista  } condiciones similares, por cada  máximo  de cincuenta mil (50.000) habitantes  se crearán  donde  estas escuelas,  las cuales deberán  estar conformada por un equipo multidisciplinario (psicología, traba Jo  social.  fisioterapia, terapia  ocupacional  terapia de  lenguaje  y pedagógico). Orientar  y  formar  a  los  padres,  tutores   y  representantes    para  garantizar  un  efectivo resultado de los abordajes recibidos.

ARTÍCULO 18.

El  estado   propiciará   la  creación   de  Liceos  piloto   por  municipio   en Venezuela  para  atender   la  condición   del  Trastorno del  Espectro   Autista  y condiciones similares, por cada  máximo  de cincuenta mil (50.000) habitantes  se  crearán  dos  de estos echos,  las cuales deberán  estar  conformada por  un equipo multidisciplinario  (psicología. trabajo social,  fisioterapia, terapia  ocupacional.  terapia de  lenguaje  y    pedagogía). Orientar y  formar  a  los  padres,   tutores   y  representantes    para  garantizar  un  efectivo resultado de los abordajes recibidos.

ARTÍCULO 19.

Todos  los centros educativos  a escala  nacional. púbicos  y privados en todos sus niveles están obligados a permitir la asistencia  de los Tutores  Educativos  para las personas  con Trastorno del  Espectro  Autista  (TEA)    y condiciones similares. en los casos que así lo requieran.

ARTÍCULO  20.

Todos los centros educativos  a escala nacional,    públicos y privados en todos sus  niveles están obligados a inscribir o matricular  a las personas con Trastornos del Espectro  Autista  (TEA)  y Condiciones  Similares,  de  acuerdo  con  su  nivel de funcionamiento  sin  exigir  pruebas  psicológicas  de coeficiente  intelectual  como  requisito para la asignación de cupos escolares.

DE LA SEGURIDAD  SOCIAL

ARTiCULO 21.

A los fines de garantizar  la igualdad social de las personas con Trastorno del  Espectro  Autista  (TEA)  y Condiciones  Similares,  se  establece  el  derecho  de  estar amparados por una póliza de seguros de Hospitalización,  Cirugía y Maternidad (HCM) y el acceso a la adquisición de pólizas de vida, a fin de resguardar su derecho  fundamental a la salud y la vida.

ARTÍCULO  22

El Estado designará  una partida presupuestaria  para otorgar asignaciones especiales permanentes e intransferibles (similar al Seguro Social) para las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA) y condiciones  similares,  previa certificación del Diagnóstico  por parte del personal especializado  en el Instituto creado  para tal fin con el objeto de cubrir sus necesidades básicas fin sin distingo alguno de edad ni género.

DE LA SEGURIDAD LABORAL

ARTÍCULO 23.

El Estado  garantizará  a los niños, jóvenes  y adultos  con Trastorno  del Espectro Autista (TEA)  y condiciones  similares  en el  pleno ejercicio  de sus derechos  y garantías,  con la participación solidaria  de la familia  y la sociedad,  a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará  la atención  integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

ARTÍCULO  24.

El Estado garantizará  a las personas con Trastornos del  Espectro Autista (TEA) y condiciones similares que así lo deseen y estén en capacidad  para ello, el derecho al trabajo tanto en la empresa pública como en la privada y que no se le asignen labores que los pongan en situaciones de riesgo.

ARTÍCULO 25.

El Estado impulsará  la inserción  laboral de las personas con Trastorno  del Espectro  Autista (TEA) y condiciones similares

ARTÍCULO 26.

El Estado  Impulsará  la capacitación  para el empleo  de las personas con Trastorno   del   Espectro   Autista   (TEA)   y  condiciones  similares.  promoviendo   así.   la igualdad de oportunidades.

ARTÍCULO  27.

Propiciar   y  mejorar  continuamente la  seguridad,  salud,  higiene, conservación del medio ambiente laboral  en todas  las arcas de trabajo de las personas con Trastorno del  Espectro  Autista  (TEA)  y condiciones  similares  mediante  la aplicación  de principios, políticas  y procedimientos contemplados dentro  del  marco  legal vigente. Esto permitirá  minimizar  la incidencia  de accidentes laborales  que  afecten  la integridad  de los trabajadores, instalaciones, medio ambiente  y comunidad.

ARTÍCULO 28.

Esta  Ley garantizará la segundad laboral  y el  trato  respetuoso  para las madres,  padres,  representantes o  tutores  que  tengan  hijos con  Trastorno del  Espectro Autista  (TEA)  y condiciones similares y  para  el  joven  o  adulto  trabajador  con  TI:.A o condiciones similares. El patrono  del sector  público o privado  otorgará  a la persona con la condición  o  al  representante calificado  todos  los  permisos  necesarios  para  asistir  a  las terapias   de   rehabilitación  que   sean   requeridas   con  el  objeto   de   lograr   el  desarrollo cognitivo,  conductual, sensorial, de lenguaje.  su bienestar psicosocial  y educativo. resguardando así su derecho  fundamental  a la salud.

DE LOS DERECHOS HUMANOS

ARTÍCULO  29.

Todo  ciudadano  diagnosticado  con  el  Trastorno del  Espectro  Autista (TEA)  y condiciones similares,  tiene derecho  a ejercer  y exigir  el respeto  a sus derechos humanos  consagrados  en la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela.  en la carta de la ONU y los que establece  la presente ley

ARTÍCULO 30.

Las personas del Trastorno  del  Espectro Autista  (TEA)  y condiciones Similares, así  como sus  familiares,  tienen derecho  a ser  tratadas con  la humanidad y el respeto que merece su dignidad especialmente  en las relaciones personales. en el acceso y atención de los servicios públicos prestados por el sector publico y privado.

ARTÍCULO 31.

Se declara de interés nacional, general  y social la promoción. difusión y protección de  los derechos  humanos que  tienen las personas con Trastorno  del  Espectro Autista (TEA) y condiciones similares, y del de sus familiares a disfrutar y ejercer todos sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades en condiciones de Igualdad.

ARTÍCULO 32.

Se  establece  mediante  la  presente  Ley que  las  personas  naturales  y jurídicas, públicas y privadas que cometan actos o conductas de discriminación  en contra de las personas del  Trastornos del  Espectro Autista (TEA)  y condiciones  similares  y a sus familiares que les lesionen directa o indirectamente. basados en su condición de diagnóstico o salud, incurren en responsabilidad  individual  civil administrativo disciplinaria y penal. de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes de la República.

ARTÍCULO 33.

Con la finalidad de  proteger los derechos  humanos de  las personas del Trastorno del Espectro Autista (TEA) y condiciones similares  y sus familiares. los medios de  comunicación  social.  públicos,   privados.  comunitarios   y  alternativos.  están  en  la obligación  de dar a conocer de manera  responsable  y la adecuada  información  acerca del Trastorno  del  Espectro  Autista (TEA)   y a  promover el derecho  a la  igualdad  y a la no discriminación de las personas con esta condición y similares. en consecuencia  no estará permitida  la difusión  de contenidos  o mensajes que lesionen o menoscaben  este derecho fundamental.

ARTÍCULO 34.

Las personas  del Trastorno  del  Espectro Autista (TEA)  y condicione Similares tienen los siguientes derechos humanos fundamentales:

  1. Derecho al acceso a diagnóstico y una evaluación justa, precisa y sin prejuicios.
  2. Derecho a acceder a todas las terapias apropiadas para su salud mental y física así como aquellas que vayan en beneficio de lograr un equilibrio mental.
  3. Derecho al acceso a tratamientos medicos y biomedicos de calidad.
  4. derecho  a una formación educativa  tomando  en cuenta  sus capacidades, habilidades  e intereses acceso  a  la  cultura. a  las  distracciones.  al  tiempo   libre. a  las  actividades deportivas y de poder gozarlos  plenamente.
  5. Derecho a un empleo apropiado, ajustado a su condición ya percibir  un ingreso o salario que  le  permita  cubrir sus  necesidades básicas  así  corno  alojarse adecuadamente para su bienestar  personal.
  6. Derecho a asistencia jurídica  y hacer valer sus derechos  legales.
  7. Derecho a una vida sexual sana. plena  y segura  sin el nesgo  de ser  forzados  ni  victimas de ser explotados o violentados. aun dentro de la institución  del matrimonio.

DE LA CONCIENCIACION

ARTÍCULO 35.

Con la  finalidad de informar  a la sociedad  en general  de que se tratan los Trastornos del  Espectro   Autista   (TEA)   y  Condiciones Similares se  Implementaran   las Siguientes medida:

  1. Se  decretará  el  día  2 de  abril, como  día  Nacional   de  la  Concenciación  de  los Trastornos del Espectro  Autista,  acorde  al pronunciamiento de la Asamblea  General de   la  ONU  (Resolución    62/139,  Día   Mundial  de  Concienciación  sobre   el Autismo  aprobada el 18 de diciembre de 2007).  Para lo anterior  se promovera  la iluminación de color azul en los monumentos y edificaciones principales de cada (El  color  azul  identificando  la condición  de  los  Trastornos del  Espectro Autista).
  2. Toda institución  educativa  del  país, pública  o privada  deberá  realizar  campañas  de conocimitento  de  los Trastornos del  Espectro  Autista  y condiciones Similares que promuevan la tolerancia  y el respeto  por la diferencia.
  3. Toda  institución  prestadora  de servicios de salud  del  país, pública o privada  deberá realizar   campañas  de   conocimiento  de   los  Tratarnos  del   Espectro   Autista   y condicIones similares que promuevan  la tolerancia  y el respeto por la diferencia
  4. Las empresas públicas y privadas tendrán  la obligacion de realizar campañas de concenciación    sobre  la   materia    de   diversidad   con   el   personal   de   las compañías, con el fin de desarrollar un mayor  entendimiento de las características de esta población.
  5. Se implementara un programa para que le permita comprender el ·entorno  social.. a las personas  con  Trastornos del  Espectro  Autista  y condiciones sunilares, a través de la utilización  de pictogramas en todos los sitios públicos.

CAPITULO  III

DE LAS  PROHIBICIONES

Queda   estrictamente  prohibido   para  la  preservación  de  los  derechos  humanos   de  las personas   con  Trastornos del   Espectro   Autista   (TEA)   y  condiciones  similares  y/o  sus familiares lo si lo tienen.

  1. Actuar de manera negligente y poner en nesgo la salud de las personas  con Trastorno del Espectro  Autista  (TEA)    y condiciones simulares  a  través  de acciones  u omisiones, tales como  ordenar  terapias  y tratamientos inadecuados, sobremedicar al individuo y ordenar  la reclusión  injustificada  en instituciones de salud  mental o cualquier otra institución cerrada.
  2. Someter a la persona con Trastorno del Espectro  Autista  (TEA)  y condiciones similares y. o a sus familiares a cualquier tipo de maltrato, sea este fisico. verbal o psicológico
  3. Emplear el término  «AUTISTA» o «AUTISMO» en  forma  peyorativa. como discriminación,  denigración  o   sinónimo  de   ineptitud,    distracción.  hostilidad      y   su asociación con actos criminales y terroristas.
  4. Impedir  el  ingreso  y permanencia en  los  planteles  educativos públicos  y   privados a nivel nacional.
  5. Denegar la atención  en clínicas y hospitales del sector  publico  y privado.
  6. Impedir a las personas con Trastorno del Espectro  Autista (TEA)   y condiciones similares el   acceso   y   la   permanencia  en   recintos    culturales.  deportivos   y   recreativos,  como consecuencia de sus alteraciones sensoriales, asi mismo queda  prohibido condicionarles el uso de servicios de transporte público  y/o privado ya sea terrestre, aéreo o maritimo.

ARTÍCULO  36.  

La  restitución  de   los  derechos  y  garantías    a   la   igualdad   y   no discriminación de  las  personas  del  Trastorno del  Espectro  Autista  (TEA)  y  condiciones similares que  establece esta  Ley,  son  exigibles mediante   las  acciones  y procedimientos previstos para los amparos constitucionales.

ARTÍCULO 37.

Las infracciones a esta Ley están sujetas a responsabilidades  individuales colectivas o jurídicas y podrán ser sometidas a las sanciones administrativas. civiles y penales previstas en la presente Ley, y serán aplicadas por el órgano competente Y mediante los procedimientos de las leyes que rigen cada ámbito.

CAPITULO I V

DE LAS SANCIONES  ADM INISTRATIVAS

ARTÍCULO 38.

El que mediante acción u omisión. discrime denigre y excluya a una o varias personas, o a sus familiares en razón de la condición del Trastorno del Espectro Autista (TEA) y condiciones Similares, con el objeto de anular o menoscabar el goce o ejercicio de los derechos, obligaciones y garantías establecidas en esta Ley, as1  como la utilización de términos relacionados al TEA para ofender, denigrar, discriminar sera sancionado administrativamente de la Siguiente forma:

  1. Si es personal de salud, educativo, funcionario o servidor público o privado, se le impondrá suspensión del ejercicio profesional de acuerdo a lo establecido en las leyes de ejercicio profesional respectivo.
  2. Si es  persona natural será sancionado o sancionada  con  una multa entre Diez Unidades Tributarias (1 O  U.T.) y Cien Unidades Tributarias (lOO U.T.).
  1. Si es persona Juridica será sancionada con una multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).

Estas sanciones, podrán ser convertidas, a petición del infractor o a consideración del Juez o la Jueza, en servicio comunitario a favor de los derechos humanos y de igualdad de las personas con Trastorno del  Espectro Autista (TEA) } condiciones  similares } de sus familiares por un tiempo no menor de doscientas (200) horas y hasta seiscientas (600) horas durante los fines de semana. En caso de remedir en la acción, no podrá ser considerada esta petición y se impondrá la medida disciplinaria  correspondiente.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es competente para imponer las sanciones administrativas previstas en esta  Ley siguiendo el  procedimiento breve que  regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPÍTULO V

DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

ARTÍCULO 39.

Se creará el Instituto Nacional para la atención integral. diagnóstico. investigación  para la población con Trastorno de Espectro Autista (TEA) y condiciones similares adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

ARTÍCULO 40.

Se nombran como representantes ante el Instituto Nacional de Autismo, además de  los  nombrados por el  Ministerio del  Poder Popular para  la Salud. un representante de:

  • Ministerio del Poder Popular para la Educación
  • Ministerio del Poder Popular para la Salud
  • Ministerio del Poder Popular para el Trabajo
  • Ministerio del Poder Popular para la Mujer
  • Representantes de la Organización Venezolana de Autismo (OVA)

ARTÍCULO 41.

El Instituto será el ente encargado de planificar y coordinar las políticas públicas destinadas al cumplimiento de la presente Ley como iniciativas públicas que garanticen el estudio  e investigación de la condición   del Trastorno del Espectro  Autista (TEA) y condiciones similares.

ARTÍCULO 42.

El Instituto garantizara la creación de Unidades de atención integral a la población  de Trastorno del Espectro Autista (TEA) y condiciones similares confomado por todos los especialistas necesarios  para la evaluación detección de minimo en cada capital de Estado en el Territorio Nacional la       condicion

CAPITULO  VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

A los efectos de esta Ley se exhorta al Ministerio del Poder Popular para la Educación a adecuar y actualizar en relación a todo lo concerniente al Trastorno del Espectro Autista (T.E.A) y condiciones similares a la población docente en ejercicio en un periodo no mayor a dos años.

SEGUNDA.

El  Estado,  conjuntamente  con   los  cuerpos  de  seguridad,  bomberos  y protección civil, coordinará todo lo necesario para adiestrar a su personal a través de un componente docente en autismo y condiciones similares en un periodo  no mayor a dos años.

TERCERA.

Aplicar las ordenanzas de convivencia ciudadana relativas a la contaminación sónica vigentes en dejas diferentes alcaldías y gobernaciones de todos los estados del país, en un período no mayor de dos años.

CUARTA.

El Estado promoverá un protocolo de seguridad y prevención a los tratamientos inadecuados a las personas con TEA y condiciones similares en un periodo no mayor de dos años.

QUINTA.

El Estado promoverá la creación de proveedurías de alimentos y medicamentos que abastezcan a las familias adscritas al  instituto Venezolano de Autismo, en un período no mayor de dos años.

Salir de la versión móvil