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Ley Contra la Corrupción y para la Salvaguarda del Patrimonio Público

Ley Contra la Corrupción y para la Salvaguarda del Patrimonio Público

 

Estatus
  • Aprobada en Primera Discusión el 04 de octubre del 2016
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Orgánica
¿Quién la trabaja?
  • Comisión Permanente de Contraloria

Resumen

Esta ley tiene por objeto implementar los conceptos de ética pública y moral administrativa, en referencia a la conducta que deben mantener los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, con preeminencia de los intereses del Estado, sobre el interés particular, fundamentado en los principios constitucionales que rigen la Administración Pública y se considera corrupción, además del daño al patrimonio público.

Recomendaciones
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Conoce el proyecto a continuación:

LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y PARA LA SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y PARA LA SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO

Los cambios sociales, económicos y políticos en las sociedades contemporáneas se suceden cada vez con mayor velocidad dada la extensión de los efectos de la era de la información y la globalización. La actividad criminal en tanto que fenómeno social también muta con rapidez, lo que genera una necesidad creciente de actualización y de constante adecuación de los ordenamientos jurídicos a fin de brindar al Estado y a la sociedad los medios más efectivos y garantistas para combatirla.

La corrupción en sentido lato es uno de estos fenómenos que evoluciona constantemente para evadir los controles que se han dispuesto a fin de garantizar la confianza pública en las instituciones. Tal circunstancia demanda la revisión periódica de los instrumentos normativos destinados a prevenir y combatir su flagelo.

En Venezuela tal adaptación resulta imperativa dada la extensión de esta perniciosa práctica y también debido al crecimiento exponencial del sector público por la incorporación de personas y órganos que tradicionalmente se encontraban fuera de la estructura del Estado y sin manejo de recursos públicos como organizaciones no gubernamentales, las instancias y expresiones organizativas del Poder Popular, entre otras, que ahora participan en la formulación, ejecución, evaluación y control las políticas públicas.

En ese sentido, la corrupción en sentido amplio ha incidido en el paulatino desmejoramiento de las funciones propias de los entes y órganos del Estado  venezolano, así como en la afectación del Patrimonio Público de tal modo que el Estado se ve impedido de garantizar los más esenciales derech os de la población, fenómeno que ha sido especialmente relevante en las dos últimas décadas.

Siendo éste último un elemento relevante, en virtud de encontrarnos ante grandes hechos de corrupción cuya responsabilidad no ha logrado ser determinada por el sistema de justicia venezolano, evidenciando de esa manera grandes cantidades de bienes, recursos públicos y demás activos que han sido extraídos de la Nación de manera ilícita, y cuyo destino se ha visto disipado ante terceros, personas interpuestas y entidades bancarias pertenecientes a los llamados paraísos fiscales.

La evolución legislativa en materia contra la Corrupción ha de ser progresiva, es por ello que ha resultado ineludible implementar en el cuerpo normativo de esta Ley, una serie de elementos necesarios para la efectiva y eficaz consonancia de esta materia específica con los demás instrumentos de carácter sustantivo y adjetivo de nuestro ordenamiento jurídico.

En ese sentido, se implementan los conceptos de ética pública y moral administrativa, en referencia a la conducta que deben mantener los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, con preeminencia de los intereses del Estado, sobre el interés particular, fundamentado en los principios constitucionales que rigen la Administración Pública y se considera corrupción, además del daño al patrimonio público, el incumplimiento de esta ley y otras normas que rigen el comportamiento del funcionario público, o de cualquier otra persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que contrate con el Estado o reciba, administre o custodie sus bienes y recursos públicos.

Para salvaguardar el patrimonio público se incorpora la condición de funcionarios públicos hasta administradores o directores, particulares, y a quienes corresponda la administración y ejecución de recursos transferidos a los consejos comunales, comunas, organizaciones socioproductivas y demás instancias y expresiones organizativas del Poder Popular, provenientes de fondos públicos, para un ejercicio fiscal.

Además se considera patrimonio público aquel que corresponda a las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos; que reciban fondos públicos para su funcionamiento, o que sean dirigidas por las personas de los órganos y entidades del Poder Público nacional, estadal, de los distritos y distritos metropolitanos, del Poder Público municipal y de las demás entidades locales, en los territorios y dependencias federales, institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, el Banco Central de Venezuela, las universidades públicas y demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales.

Con el fin de asignar responsabilidades en el marco de la lucha contra la Corrupción, se hace expresa la mención de los consejos comunales, comunas, organizaciones socioproductivas y demás instancias y expresiones organizativas del Poder Popular como sujetos activos y pasivos de la Ley, estableciendo dentro  de  la  noción  de  lo  que  se  considera patrimonio público, a  los  recursos que cualquiera de los entes u órganos del sector público asigne a estos particulares, que se considerarán funcionarios públicos, a los solos efectos, de las regulaciones y sanciones, que establece esta Ley.

Con el objeto de establecer una autoridad que se encargue de notificar a la Contraloría General de la República   del nombramiento o designación, así como el cese de funciones, de las personas que administren los recursos asignados por cualquier ente u organismo público, a los efectos de la ejecución de proyectos para la comunidad, se implementa una norma que obliga a la Comisión Electoral de los Consejos Comunales a ejercer dicha función.

Se estableció un capítulo referido a los principios para prevenir la corrupción y salvaguardar el patrimonio público, y se crea la norma exige a los funcionarios públicos, rendir cuenta por la utilización de pasajes y viáticos, otorgados por el ente u órgano, para las gestiones inherentes a sus funciones, bajo pena de incumplimiento.

Fue incorporada la norma que obliga a los funcionarios públicos que en el desempeño de sus funciones contraten con personas naturales o jurídicas, a verificar la información legal, técnica y financiera, de los mismos, en el Registro Nacional de Contratistas.

En aras de fortalecer la lucha contra la Corrupción, fortalecer la ética pública y la moral administrativa y evitar las posibles situaciones de conflicto de intereses que pudieran surgir en el ejercicio de las funciones de los funcionarios públicos, se establece un capítulo con una serie de normas destinadas a evitar que se antepongan los intereses de naturaleza particular ante los intereses del Estado,  acarreando  responsabilidades  civiles,  penales  y  administrativas  en  caso  de  verificarse situaciones de conflicto de intereses.

Atendiendo a las recomendaciones de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, se implementa la Declaración Jurada de Intereses, como una de las medidas para prevenir el conflicto de intereses, respecto a los deberes que compete a los funcionarios públicos y en los casos que aplique, a los particulares. Esta declaración, al igual que la declaración jurada patrimonio, deberán presentarla las personas incluidas en el artículo 3 de esta ley, dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión del cargo, y dentro de los treinta días posteriores al cese del ejercicio del mismo; y consiste en la indicación tanto a la Contraloría General de la República, como al superior jerárquico, de las actividades profesionales y económicas, que desarrolla distinta a la función pública que desempeña, con el objeto de garantizar la transparencia de sus actuaciones, por cuanto se deslindan de su función pública aquellas actividades que pueda desarrollar el funcionario público fuera de su jornada de trabajo, con recursos privados, produzcan o no renta o beneficio monetario, todo lo cual propende a evitar la contraposición de los intereses particulares con el interés público, es decir conflicto de intereses.

En virtud de la facultad constitucional de representar al Estado en el ejercicio del poder punitivo y llevar a cabo la titularidad del ejercicio de la Acción Penal, el Ministerio Público podrá exigir la declaración jurada de patrimonio, la declaración jurada de intereses y la declaración del impuesto sobre la renta a las personas obligadas a formularlas, quienes permitirán a los funcionarios competentes su inspección así como  los  libros,  cuentas  bancarias,  documentos,  facturas  y  otros  elementos  que  comprueben  el contenido de las mismas.

Se crea la norma que establece la obligación para la Contraloría General de la República de mantener un registro automatizado y actualizado, con la información sobre las denuncias, procedimientos y sanciones administrativas impuestas a los funcionarios públicos, y de remitir a solicitud del Ministerio Público dicha información, con motivo de las investigaciones que realicen.

Se establecieron responsabilidades a las Máximas Autoridades respecto de la obligación de identificar los vehículos, naves y aeronaves oficiales asignados a los órganos o entes bajo su dirección, con la finalidad de evitar la utilización distinta a las propias del órgano o ente al que se encuentra asignado el referido vehículo. Existiendo además una pena corporal para quienes utilicen dichos vehículos, naves y aeronaves para fines distintos a las labores oficiales del órgano o ente. Con lo que se establece de esa manera la responsabilidad, tanto de las Máximas Autoridades como de quienes utilicen ilegalmente los vehículos, agravándose dicha responsabilidad cuando los fines sean políticos o electorales.

Asimismo se establece el aumento de las penas en los delitos previstos en el Título VII a fin de aplicar el Principio de Proporcionalidad  que viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII, acogido como parte del concepto de equidad y justicia, cuyo máximo exponente fue César Beccaria en su obra “De los Delitos y las Penas”, publicado en 1764, así como Montesquieu lo dejó asentado en su obra “Del Espíritu de las Leyes”, quien sostenía que éstas tienen un carácter preventivo en sentido general frente a la sociedad.

En relación a los obstáculos que se presentan en los procedimientos e investigaciones que se siguen a los supuestos responsables de delitos contra la corrupción, se incorpora la norma que obliga a gerentes, directivos y responsables de entidades bancarias y empresas aseguradoras así como a los notarios públicos, registradores y cualquier persona natural o jurídica que no suministre la información requerida por parte del Ministerio Público y La Contraloría General de la República, en relación a la verificación patrimonial de la declaración jurada de patrimonio o la comisión de los delitos previstos en esta ley, acarreando en caso de incumplimiento una pena corporal.

Se incorpora como delito, la Omisión de Comprobantes, por parte de los funcionarios públicos, en los cuales deben demostrar la inversión de los fondos públicos bajo su administración.

Con respecto a los delitos del sector privado, se establecen nuevas formas delictivas referentes al soborno cuando se realiza, por cualquier persona, en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, obteniendo un beneficio indebido que redunde en su provecho propio o el de otro cuando realice o se abstenga de actuar faltando al deber inherente de sus funciones. Estableciendo de esa manera  la  penalización  de  conductas  relacionadas  con  la  corrupción,  que  no  son  realizadas  por funcionarios públicos ni que afectan directamente el patrimonio público.

Se consagra el delito de Blanqueo de Bienes producto de delitos de corrupción, para cualquier persona que  se  beneficie, oculte  o  disimule el  origen  ilícito  de  los  bienes  producto de  delitos  de corrupción o que ayude a eludir las consecuencias jurídicas relacionadas con tales hechos. De igual forma se sanciona a quien oculte o disimule la naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el movimiento o la propiedad de bienes, a sabiendas que son producto de la corrupción.

En aras de agravar aquellas conductas relacionadas con el nepotismo o circunstancias que constituyan conflicto de intereses, se establece una disposición de agravantes genéricas cuando los delitos  estipulados  en  el  Capítulo  II  del  Título  VII,  sean  cometidos  por  las  máximas  autoridades jerárquicas o para favorecer o beneficiar a su cónyuge, concubino, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o a las personas jurídicas en las cuales su cónyuge, concubino, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tengan o hayan tenido participación en los últimos cinco (5) años.

Se implementa una disposición relacionada con la Cooperación Jurídica Internacional, en aras de fortalecer los mecanismos judiciales y administrativos de las instituciones venezolanas, quienes respecto de autoridades extranjeras podrán solicitar información necesaria para las investigaciones, aplicación de medidas preventivas, confiscación de bienes y solicitudes de extradición, estableciendo de esa manera elementos que permitan fortalecer la cooperación internacional en la lucha contra la corrupción.

Como elemento novedoso, este cuerpo normativo introduce la figura de la Cooperación Eficaz, como un mecanismo que permite a aquellos sujetos involucrados en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, a disminuir la pena que resultare aplicable, cuando suministren datos o información precisa, verídica y comprobable siempre que conduzca al esclarecimiento de los hechos; la comisión de delitos; la identificación de los presuntos responsables, la ubicación y destino de los recursos, bienes y demás activos extraídos de manera ilícita del patrimonio público, siempre que dicha información esté vinculada con delitos de mayor o igual gravedad de los que se investiga. Estableciendo además el beneficio de la extinción de la acción penal a aquellas interpuestas personas que estén dispuestas a reintegrar   los recursos, bienes o demás activos que fueron extraídos, ocultados o disimulados de manera ilícita a través de su persona.

LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y PARA LA SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO

TÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo I

De las disposiciones generales

Objeto

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto promover la educación contra la corrupción y los valores de ética pública y moral administrativa en los ciudadanos; establecer las normas que deben observar las personas sujetas a la misma para la administración, manejo o custodia de los bienes públicos, a fin de salvaguardar el patrimonio público y garantizar su adecuada utilización conforme a los principios de honestidad, probidad, participación,   transparencia,   eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad que rigen el ejercicio de la función pública; así como la tipificación de los delitos contra el patrimonio público  y  el  correcto  funcionamiento  de  las  instituciones  del  Estado  y  las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones.

Ámbito subjetivo de aplicación

Artículo 2.   Están  sujetos  a  esta  Ley  los  funcionarios  públicos;  los  consejos comunales, comunas, organizaciones socioproductivas y demás instancias y expresiones organizativas del Poder Popular y, las demás personas naturales o jurídicas, públicas o privadas en los términos establecidos en esta Ley.

Funcionarios públicos

Artículo 3. Sin perjuicio de lo que establezca la Ley que regula el Estatuto de la Función Pública, y a los solos efectos de las regulaciones y sanciones previstas en esta Ley, se consideran funcionarios públicos a:

  1. Quienes estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o no, originadas por elección, por nombramiento, designación o contrato, otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos, de los municipios, así como de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales o municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
  2. Los directores, administradores, empleados y obreros de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles, cooperativas, cajas de ahorro y demás formas asociativas e instituciones en las que alguno de los órganos o entes de los señalados en el artículo 4 de esta Ley tengan, separada o conjuntamente, participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social; constituidas o dirigidas por alguno de tales órganos o entes o con recursos públicos; o en las cuales tales órganos o entes designen sus autoridades o directivos; o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario, por una o varias de las personas antes mencionadas representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto o patrimonio.
  3. Los voceros o integrantes de los consejos comunales, comunas, organizaciones socioproductivas y demás instancias y expresiones organizativas del Poder Popular.
  4. Las personas naturales o jurídicas que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualesquiera de los órganos o entes mencionados en los numerales anteriores o que reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales, o que en cualquier forma intervengan en la administración, manejo o custodia de bienes y recursos público.
  5. Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley.

Las disposiciones de la presente Ley, se aplican a las personas indicadas en este artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República.

A los efectos de esta Ley, las expresiones funcionario público, empleado público, trabajador público y servidor público tendrán un mismo y único significado.

Patrimonio público

Artículo 4. Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a:

  1. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
  2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
  3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los distritos y distritos metropolitano.
  4. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y las demás entidades locales, previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
  5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los territorios y dependencias fede
  6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipal.
  7. El Banco Central de Venezuela.
  8. Las universidades públicas.
  9. Las demás  personas  de  derecho  público  nacional  estadales,  distritales  y municipal.
  10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social; así como las que se constituyan con la participación de ésta.
  11. Las sociedades civiles  y  mercantiles,  fundaciones,  asociaciones  civiles, cooperativas, cajas de ahorro, fondos y demás instituciones constituidas con recursos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales   anteriores,   o   en   las   cuales   tales   personas   designen   sus autoridades;  o  cuando  los  aportes  presupuestarios  o  contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario, por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

Se  considera   igualmente   patrimonio   público,   los   recursos   entregados   a particulares, consejos comunales, comunas  o cualquier otra instancia o expresión organizativa del Poder Popular, por los órganos o entes del sector público mencionados en los numerales anteriores, mediante transferencias, aportes, subsidios, contribuciones, créditos o alguna otra modalidad similar para el cumplimiento de finalidades de interés o utilidad pública, hasta que se demuestre el logro de las finalidades para las cuales fueron otorgados. Las personas que administren tales recursos estarán sometidas a lo establecido en esta Ley, y a las demás Leyes que rijan la materia.

Sentido genérico de la referencia a personas o cargos

Artículo 5. La mención de personas o cargos en masculino tiene en las disposiciones de esta Ley, un sentido genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.

Definiciones

Artículo 6.  A los efectos de la presente Ley se entiende por:

Bienes Públicos: Fondos, recursos y demás activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, tangibles o intangibles pertenecientes a la República, los estados, los distritos, distritos metropolitanos, municipios y sus entes descentralizados.

Conflicto de Intereses: Situación o evento en el que el interés, beneficio, provecho o utilidad particular del funcionario público, bien sea directo o indirecto, se contrapone al interés del Estado.

Declaración Jurada de Intereses: Manifestación bajo juramento de decir la verdad que realiza ante su superior jerárquico y la Contraloría General de la República, el funcionario público y las demás personas que establezca la Ley, para dejar constancia de las actividades económicas, financieras y profesionales que desarrolla distintas a su función pública, vínculos familiares y cualquier circunstancia que en el ejercicio de sus deberes o funciones, o al cese de éstas, pueda generar conflicto de intereses.

Declaración Jurada de Patrimonio: Manifestación bajo juramento de decir la verdad que realiza ante la Contraloría General de la República el funcionario público y las demás personas que establezca la Ley, para dejar constancia de la situación patrimonial del declarante al momento de la declaración, así como la de su cónyuge, concubino y descendientes, de ser el caso.

Ética Pública: Sujeción de la conducta a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud que rigen el ejercicio de la función pública, exigible a las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley.

Moral  administrativa:  Obligación  que  tienen  los  funcionarios,  empleados  y obreros de los órganos y entes señalados en el artículo 4, de actuar dando preeminencia a los intereses del Estado por encima de los intereses de naturaleza particular o de grupos dirigidos a la satisfacción de las necesidades colectivas.

Funcionario público extranjero: Persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un país extranjero, ya sea designado o elegido; o que ejerza una función pública para un país extranjero, incluso para un organismo público o una empresa pública.

 Funcionario de una organización internacional pública: Empleado público internacional o  persona  autorizada  por  una  organización  internacional  pública para actuar en su nombre.

TÍTULO II

DE LA PREVENCIÓN DE LA CORRUPCIÓN Y LA SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO

Capítulo I

De los principios y deberes

Principios

Artículo 7. En el ejercicio de la función pública y en la administración, manejo y custodia del patrimonio público, las personas señaladas en el artículo 2 de esta Ley  se  regirán  por  los  principios  de  probidad,  honestidad,  decoro,  lealtad, pulcritud, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad.

Carácter público de la información

Artículo 8. Toda la información sobre el presupuesto y la administración, manejo y custodia del patrimonio público que corresponda a las personas sujetas a esta Ley, tendrá carácter público, salvo las excepciones que por razones de seguridad y  defensa  de  la  Nación,  investigación  criminal  y  confidencialidad  que expresamente establezca la Ley.

Obligación de informar

Artículo 9. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8, las máximas autoridades jerárquicas de los órganos y entes indicadas en el artículo 4 de esta Ley están obligadas a publicar trimestralmente un informe detallado de fácil manejo, comprensión y acceso sobre los recursos públicos a su cargo, que refleje la descripción y justificación de su utilización, gasto o cualquier otra información relacionada con la administración, manejo y custodia de los mismos, el cual debe estar a disposición de los ciudadanos en sus respectivos portales electrónicos, si lo tuviere, Oficinas de Atención al Público o de Atención al Ciudadano o a través de asamblea de ciudadanos convocadas a tal efecto, procurando en todo caso su mayor publicidad.

Derecho a la información

Artículo 10. Los ciudadanos tienen el derecho de solicitar a los órganos, entes y demás personas indicados en el artículo 4 de esta Ley, cualquier información sobre la utilización de los recursos públicos a su cargo, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación, investigación criminal y confidencialidad que expresamente establezca la Ley.

Participación ciudadana en la formulación, ejecución  y evaluación presupuestaria

Artículo 11. Los ciudadanos, los consejos comunales, comunas, organizaciones socioproductivas  y  demás  instancias  y  expresiones  organizativas  del  Poder Popular tienen derecho a participar en la formulación, ejecución y evaluación presupuestaria, de conformidad con la Constitución y la Ley.

Imparcialidad de los Funcionarios Públicos al servicio del Estado

Artículo 12. Quienes estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o no, originadas por elección, por nombramiento, designación o contrato en los términos establecidos en esta Ley, están al servicio del Estado y no de parcialidad política, económica o particular alguna. En consecuencia, no podrán destinar ni usar los recursos que integran el patrimonio público para favorecer a partidos políticos, grupos de electores o asociaciones deliberantes con fines políticos, o cualesquiera de naturaleza particular.

Igualmente, quienes estén al servicio de la República, los estados, distritos o municipios, o sus entes descentralizados no podrá celebrar contrato alguno con dichos órganos o entes, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, salvo las excepciones que establezca la Ley.

Sistema de administración de personal sin determinación política

Artículo 13. El ingreso, traslado, ascenso, suspensión, destitución o despido de los funcionarios, empleados y obreros de los órganos o entes públicos, no podrá estar determinado por afiliación u orientación política alguna y se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la Ley.

Simplificación de trámites administrativos

Artículo 14. Los funcionarios públicos procurarán la simplificación de los procedimientos y demás trámites administrativos a su cargo, a fin de optimizarlos, respetando los principios de economía, celeridad, eficiencia, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley.

Eficiencia en la administración, manejo y custodia de los bienes y recursos públicos

Artículo 15. Los funcionarios públicos deberán administrar, manejar y custodiar los  bienes  y  recursos  públicos  con  criterios  de  racionalidad  y  eficiencia, procurando la disminución del gasto y la mejor utilización de los recursos disponibles en atención a los fines públicos.

Uso de vehículos oficiales

Artículo 16: Los vehículos pertenecientes al sector público sólo podrán utilizarse para la realización de labores o prestación de servicios estrictamente inherentes a las  funciones  y  actividades  propias  del  órgano  o  ente  público  al  que  estén asignados.

A fin de evitar el uso de vehículos oficiales para fines personales, en actividades electorales  o  políticas  y  en  general  en  fines  ajenos  al  servicio  público,  las máximas autoridades jerárquicas de los órganos y entes del sector público, dictarán las normas y políticas sobre el uso de vehículos oficiales, en las cuales se regulará lo relativo a su asignación y resguardo, y realizarán lo conducente para que dichos vehículos cuenten con la identificación que permita conocer la institución a la cual pertenecen.

Informe de la gestión encomendada

Artículo 17. El funcionario público, que por razón de su cargo o funciones, reciba dinero  para  viáticos,  pasajes  y  otros  gastos,  deberá  presentar  informe  de  la gestión encomendada conforme a lo establecido en la normativa interna dictada a tal efecto.

Uso de los bienes y recursos públicos

Artículo  18.  Quienes  administren,  manejen  o  custodien  bienes  o  recursos públicos, sólo podrán destinarlos a los fines previstos en la Ley, para alcanzar los objetivos para los cuales hubiere sido creado el respectivo ente u órgano público; o la finalidad para la cual haya sido otorgado el respectivo aporte, subsidio, transferencia o incentivo fiscal, debiendo hacer un uso racional de los recursos humanos, materiales y financieros.

Discrecionalidad

Artículo 19. Los funcionarios públicos actuarán de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley. Cuando una disposición legal o reglamentaria deje a su juicio o discrecionalidad una decisión, medida o providencia, ésta debe ser suficientemente motivada y mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Rendición de cuentas

Artículo 20. Las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley están obligadas a rendir cuentas de los recursos públicos que administren, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

La rendición de cuentas implica la obligación que tienen los cuentadantes y administradores de recursos públicos de demostrar formal o materialmente eluso dado a los mismos, así como el cumplimiento de los objetivos y metas para los cuales fueron otorgados.

En incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de los recursos públicos administrados, será sancionado con responsabilidad administrativa, siguiendo el procedimiento  previsto  en  la  Ley  Orgánica  de  la  Contraloría  General  de  la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal

Responsabilidad

Artículo 21. Las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley,   son responsables administrativa, civil, penal, disciplinaria y políticamente por la administración, manejo y custodia de los recursos públicos, así como por las políticas públicas que formulen o implementen, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley.

Verificación de información

Artículo 22: Las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que en el ejercicio de sus funciones tengan la responsabilidad de contratar con personas naturales  o  jurídicas,  deberán  verificar  que  la  información  legal,  financiera  y técnica presentada a efectos de la contratación sea fidedigna y conforme con las leyes que rigen la materia.

Asimismo, deberán constatar que las personas naturales o los representantes o socios de las personas jurídicas con quienes se celebrará el contrato, no se encuentren inhabilitadas. A tal fin deberán consultar el registro de inhabilitados que lleva la Contraloría General de la República.

Toda contratación realizada al margen de esta norma será nula de pleno derecho.

Cumplimiento del Código de Ética de los Servidores Públicos

Artículo 23. Los funcionarios públicos ceñirán sus actuaciones a las disposiciones del Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos, dictado por el Poder Ciudadano, sin perjuicio de las demás normativas aplicables.

Capítulo II

De la educación y promoción de la ética pública y moral administrativa

Educación contra la corrupción

Artículo 24. Los órganos rectores de las políticas educativas deberán incluir en los programas de estudio contenidos referidos a la ética pública, moral administrativa,  comportamiento cívico y urbanidad, con carácter obligatorio, desde la educación preescolar hasta la educación universitaria. Asimismo, deberán promover programas de formación docente en estas materias, para garantizar su adecuada impartición.

Obligación de educar contra la corrupción

Artículo 25. Las máximas autoridades jerárquicas y los responsables de recursos humanos de los órganos y entes, están en la obligación de organizar seminarios, talleres, conferencias y demás actividades educativas, dirigidas a impartir al personal a su cargo, formación en ética pública, moral    administrativa, comportamiento cívico y urbanidad.

Promoción y difusión para la educación contra la corrupción

Artículo 26.  Los medios de comunicación impresos, televisivos, radiofónicos, digitales e informáticos,   públicos, privados y comunitarios, en el marco del compromiso de responsabilidad social, deberán incluir  dentro de su programación diaria, la difusión de mensajes que promuevan el conocimiento de la ética pública, la moral administrativa, la urbanidad y los valores y virtudes cívicas.

Corresponderá al órgano rector de las políticas informativas y comunicacionales del Estado reglamentar su implementación y velar por su cumplimiento.

Recursos para la promoción y educación en materia contra la corrupción

Artículo 27.   Los órganos y entes a que se refiere el artículo 4 de esta Ley deberán prever los recursos presupuestarios necesarios para cumplir con la obligación impuesta de promoción y educación en materia contra la corrupción.

Capítulo III

Conflicto de intereses

Prohibición de incurrir en situaciones de conflicto de intereses

Artículo 28. Los funcionarios públicos ejercerán sus funciones con apego a la ética  pública y la moral administrativa, debiendo abstenerse de conocer o participar en asuntos que constituyan situaciones de conflicto de intereses.

Las situaciones de conflicto de intereses serán sancionadas  penal, civil, administrativa, política y disciplinariamente, de conformidad con la Ley.

Inhibición

Artículo 29. Los funcionarios públicos deberán inhibirse de forma inmediata, de conocer  o  intervenir  en  casos,  contratos,  consultas  y  demás  asuntos  que configuren situaciones de conflicto de intereses.

Lo relativo al procedimiento de las inhibiciones se regirá conforme a lo previsto en el régimen jurídico que resulte aplicable al funcionario.

Nepotismo

Artículo 30. Ningún funcionario público podrá designar, nombrar, seleccionar o contratar a su cónyuge, concubino o personas con quien esté vinculado por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el órgano o ente en el cual se desempeñan o sobre los cuales ejerzan control de tutela, accionarial o estatutario.

Excepción

Artículo 31. Cuando las máximas autoridades jerárquicas de los órganos y entes del sector público consideren que existen razones de mérito y capacidad que justifiquen fundadamente la designación, nombramiento, selección o contratación de  su  cónyuge,  concubino  o  personas  con  quienes  estén  vinculadas  por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en cargos dentro del órgano o ente en el cual se desempeñan o sobre los cuales ejerza control de tutela, accionarial o estatutario, solicitará por escrito la autorización del Contralor General de la República.

En  caso que la  autorización  sea  requerida  por  el  Contralor General de la República, será sometida a la consideración del Consejo Moral Republicano.

Toda designación, nombramiento, selección o contratación realizada en contravención a lo previsto en el presente artículo será sancionada con responsabilidad administrativa, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Solicitud de información en las ofertas de servicios

Artículo 32. Todos los órganos y entes indicados en el artículo 4 de la presente Ley, a través de las dependencias de recursos humanos, deben solicitar en los formularios utilizados para la presentación de las ofertas de servicios, información a los interesados acerca de si su cónyuge, concubino, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad prestan servicios en la institución en la cual pretenden ingresar.

Nulidades

Artículo 33. Las máximas autoridades jerárquicas y los responsables de las dependencias  de  recursos  humanos  de  los  órganos  y  entes  indicados  en  el artículo 4  de la presente Ley, antes de proceder a la designación, nombramiento, selección o contratación de cualquier servidor público deberán asegurarse del cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.

Toda   designación,   nombramiento, selección o contratación realizada en contravención a las disposiciones de la presente Ley será nula de pleno derecho. La nulidad de la designación, nombramiento, selección o contratación no afectará la validez de los actos realizados antes de producirse dicha declaratoria, salvo aquellos de los cuales se derive un beneficio particular, directo o indirecto para el servidor público, su cónyuge, concubino, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios.

Denuncias por conflicto de intereses

Artículo 34. Cualquier persona natural o jurídica, o funcionario público, que tenga conocimiento de la existencia de una situación de conflicto de intereses, podrar formular la correspondiente denuncia ante la Oficina de Atención al Público o de Atención Ciudadana del órgano o ente en el cual se desempeñe o haya desempeñado el funcionario público objeto de la denuncia o ante el órgano de control fiscal competente, el Ministerio Público, la Asamblea Nacional o su Comisión Permanente de Contraloría.

La denuncia será obligatoria en los casos previstos en el artículo 60 de la presente ley.

Actuación de la Oficina de Atención al Público o Ciudadana

Artículo 35. Las Oficinas de Atención al Público o de Atención Ciudadana que reciban denuncias vinculadas con situaciones de conflicto de intereses, deberán remitirlas al órgano de control fiscal competente, quien solicitará a la dependencia encargada de recursos humanos del órgano o ente que las evalúe y emita su opinión respecto a la existencia de conflictos de intereses, y de ser el caso, adopte las medidas inmediatas tendentes a impedir o corregir el asunto denunciado.

El órgano de control fiscal, realizará las acciones correspondientes, a fin de hacer efectiva la responsabilidad a que hubiere lugar, en caso de determinar situaciones que comporten conflictos de intereses.

Capítulo IV

De la Declaración Jurada de Patrimonio y de la Declaración Jurada de Intereses de las personas sujetas a esta Ley

Requisitos para la presentación

Artículo 36. El Contralor General de la República, mediante resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, establecerá los requisitos que deben cumplirse en la presentación de la declaración jurada de patrimonio y la declaración jurada de intereses.

Presentación de las declaraciones juradas

Artículo 37. Sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de patrimonio y declaración jurada de intereses, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación realizada por la Contraloría General de la República, a través del sistema implementado a tal efecto, con ocasión de la toma de posesión de sus cargos o del cese en el ejercicio de los mismos.

Asimismo, los obligados deberán actualizar la declaración jurada de patrimonio y la declaración jurada de intereses cuando les sea requerida por el Contralor General de la República, mediante resolución dictada a tal fin.

El lapso para presentar la actualización de la declaración jurada de patrimonio y la declaración jurada de intereses de las personas señaladas en esta Ley, se establecerá mediante resolución que dicte el Contralor General de la República.

La declaración jurada de patrimonio y la declaración jurada de intereses estarán exentas de todo impuesto o tasa.

La Contraloría General de la República deberá garantizar mecanismos idóneos y eficientes para que las personas a quienes corresponda presentar la declaración jurada  de  patrimonio  y  la  declaración  jurada  de  intereses  en  las  comunas, consejos comunales,   organizaciones socioproductivas y demás instancias y expresiones organizativas del Poder Popular, así como en los pueblos y comunidades indígenas, tengan fácil acceso a dichos mecanismos, de acuerdo con su ubicación geográfica.

Participación a la Contraloría General de la República

Artículo 38. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el responsable del área de recursos humanos de los órganos y entes del sector público deberá incorporar en el sistema creado a tal efecto por la Contraloría General de la República, la información relativa a los movimientos de ingresos y egresos de personal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que éstos se produzcan.

En el caso de los consejos comunales, comunas, organizaciones socioproductivas y demás instancias y expresiones organizativas del Poder Popular que reciban recursos públicos esta obligación corresponderá a la Comisión Electoral.

Tal participación deberá hacerla el obligado, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en la cual el funcionario, empleado u obrero asuma o cese el ejercicio del cargo público.

Prórroga por excepción

Artículo 39. La Contraloría General de la República, en casos excepcionales y justificados, podrá prorrogar mediante resolución los lapsos establecidos en los artículos anteriores. La solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del vencimiento de dichos lapsos.

Consignación de las declaraciones

Artículo 40. La declaración jurada de patrimonio y la declaración jurada de intereses deberán cumplir los requisitos que establezca la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y los que mediante resolución determine el Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en dicha Ley.

El declarante consignará en la dependencia de recursos humanos del órgano o ente donde presta servicio, copia del comprobante electrónico en el que conste haber realizado la declaración jurada de patrimonio y copia de la declaración jurada de intereses conjuntamente con su comprobante, presentadas a la Contraloría General de la República.

El responsable del área de recursos humanos de los órganos o entes a los que se refiere la presente Ley, está en la obligación de incorporar al expediente del funcionario público, las constancias de presentación de la declaración jurada de patrimonio  y  la  declaración  jurada  de  intereses,  así  como  la  copia  de  la declaración jurada de intereses y velar por el cumplimiento de esta disposición.

Las máximas autoridades jerárquicas y los responsables de las dependencias de recursos humanos de los entes y órganos a los que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, analizarán la declaración jurada de intereses a los efectos de determinar la existencia de un posible conflicto de intereses, en relación a las funciones a desempeñar.

El  vocero  o  integrante  a  quien  corresponda,  consignará  en  la  Unidad  de Contraloría Social o su equivalente, de los consejos comunales, comunas, organizaciones socioproductivas y demás instancias y expresiones organizativas del Poder Popular, copia del comprobante electrónico en el que conste haber realizado la declaración jurada de patrimonio y la declaración jurada de intereses conjuntamente con su comprobante, las cuales deberán remitir al órgano o ente rector en materia de participación ciudadana.

El órgano o ente con competencia en materia de participación ciudadana, deberá ingresar  la  información  relativa  a  los  consejos  comunales,  comunas, organizaciones socioproductivas y demás instancias y expresiones organizativas del Poder Popular, en el sistema de registro que a tal fin disponga la Contraloría General de la República.

Las dudas surgidas en la presentación y análisis de las declaraciones juradas de intereses a fin de determinar posibles situaciones conflictos de interés serán resueltas por la Contraloría General de la República.

Verificación de la declaración jurada de patrimonio

Artículo 41. La Contraloría General de la República, recibida la declaración jurada de patrimonio, podrá verificar de oficio o a solicitud del Ministerio Público, la veracidad de la misma y cotejarla, de ser el caso, con las declaraciones anteriores.

El Contralor General de la República atendiendo a los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en materia contra la corrupción, podrá solicitar directamente a las autoridades de los Estados Partes que de acuerdo con el derecho interno tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción, que le suministren los elementos probatorios que se requieran con motivo del procedimiento de verificación patrimonial de las declaraciones juradas.

Durante el proceso de verificación, el Contralor General de la República podrá solicitar al funcionario que haya cesado en el ejercicio de sus funciones, la presentación de una nueva declaración, aun cuando no esté activo en la función pública.

Los informes de auditorías patrimoniales, así como las pruebas obtenidas por la Contraloría General de la República para verificar y cotejar las declaraciones juradas de patrimonio, tendrán fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.

La Contraloría General de la República podrá verificar de oficio, o a solicitud del Ministerio  Público  la  situación  patrimonial  de  quienes  estando  obligados  a presentar la declaración jurada de patrimonio no lo hicieren.

Facilidades para la verificación

Artículo 42. Las personas que conforme a la Ley presenten la declaración jurada de patrimonio, prestarán las facilidades necesarias para verificar su veracidad. A tal  efecto,  permitirán  a  los  funcionarios  competentes  la  inspección  de  la declaración del impuesto sobre la renta, libros, cuentas bancarias, documentos, facturas y demás   elementos que tiendan a comprobar el contenido de las declaraciones.    Las personas que estando obligadas a presentar dicha declaración, no lo hicieren, igualmente deberán prestar las facilidades necesarias a la Contraloría General de la República para la verificación de su situación patrimonial.

Idéntica obligación corresponderá a los funcionarios, empleados públicos, particulares o personas jurídicas que tengan los documentos requeridos en su poder, quienes quedarán obligados a enviarlos a la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su requerimiento.

Las instituciones públicas y privadas que realicen actividades vinculadas con el sector financiero, bancario, asegurador, inmobiliario y de valores, así como los órganos facultados para su regulación y supervisión, deberán suministrar a la Contraloría General de la República, datos o registros correspondientes a los funcionarios públicos o particulares, relacionados con las transacciones de naturaleza económica y financiera de cualquier índole requerida para el ejercicio de sus funciones.

La Contraloría General de la República podrá ordenar a cualquier órgano o ente del sector público, la práctica de actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de las declaraciones juradas de patrimonio.

Exigencia de elementos probatorios

Artículo 43. Cuando la Contraloría General de la República observe que las declaraciones   no se ajustan a las exigencias previstas en la Ley o a las resoluciones que regulen la materia; o surjan dudas acerca de la exactitud de los datos que ella contenga, ordenará al declarante que presente los elementos probatorios del caso, dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que haya sido notificado, más el término de la distancia.

Solicitud de prórroga

Artículo 44. El declarante podrá solicitar a la Contraloría General de la República la concesión de un plazo adicional no mayor de veinte (20) días continuos, para comprobar la veracidad de sus declaraciones. Dicho órgano podrá acordar la prórroga, lo cual notificará al solicitante.

Resultados del Procedimiento de Verificación Patrimonial

Artículo 45.  Sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige sus funciones, la Contraloría General de la República dejará constancia de los resultados del procedimiento de verificación patrimonial, mediante informe que notificará al interesado y procederá de la manera siguiente:

  1. Si del análisis realizado se concluye que los datos contenidos en la declaración jurada de patrimonio es veraz, se ordenará archivar el expediente y notificar esta decisión al declarante y al órgano solicitante del procedimiento, de ser el caso.
  2. Si por el contrario se determina que la declaración jurada de patrimonio no es veraz, por existir disparidad entre lo declarado y el resultado de la verificación patrimonial, la Contraloría General de la República remitirá las actuaciones al Ministerio Público para que sea ejercida la acción pertinente, a fin de hacer efectiva la responsabilidad del declarante.
  3. Si el Ministerio  Público  considera  necesarias  diligencias  adicionales  a  las efectuadas por la Contraloría General de la República, podrá comisionar a ésta para que las practique, en cuyo caso actuará bajo su rectoría y dirección.

Registro automatizado de datos

Artículo 46.  La Contraloría General de la República deberá mantener un registro de datos automatizado y actualizado, sobre las declaraciones  juradas  de patrimonio y de las declaraciones juradas de intereses de las personas señaladas en esta Ley.

Igualmente, deberá publicar, a través de su portal electrónico, el registro del cumplimiento de la obligación de presentar declaración jurada de patrimonio y declaración jurada intereses señaladas en esta

Exigencia de la información

Artículo 47. El Ministerio Público podrá exigir información relacionada con la declaración  jurada  de  patrimonio,  la  declaración  jurada  de  intereses  y  la declaración del impuesto sobre la renta a las personas indicadas en esta Ley, a quienes tengan la obligación de custodiarlas, o a otras personas, cuando de las investigaciones que esté conociendo, surjan indicios de la comisión de los delitos establecidos en esta Ley. La declaración solicitada deberá ser presentada dentro del plazo que el Ministerio Público determine, el cual no podrá ser menor de quince (15) días continuos contados desde la fecha de la respectiva notificación.

Solicitud de medidas preventivas

Artículo 48. El Contralor General de la República solicitará a la máxima autoridad jerárquica del órgano o ente de que se trate, la aplicación de las medidas preventivas previstas en esta Ley, con el objeto de asegurar la presentación de las declaraciones juradas de patrimonio o de intereses y otros documentos que se exijan en el procedimiento de verificación patrimonial.

La máxima autoridad jerárquica aplicará la medida preventiva requerida al recibo de su solicitud y deberá participar su ejecución a la Contraloría General de la República en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles.

Los órganos o entes señalados en el artículo 4 de esta Ley, antes de transferir los recursos públicos o administración de servicios a los consejos comunales, comunas, organizaciones socioproductivas y demás instancias y expresiones organizativas del Poder Popular, deberán verificar que a quienes corresponda la obligación de presentar las declaraciones juradas ante la Contraloría General de la República, hayan cumplido con dicha obligación. En caso de detectar el incumplimiento, deberán abstenerse de transferir los recursos hasta tanto la omisión sea subsanada.

Obligación de presentar las declaraciones

Artículo 49. El funcionario que cese en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, remoción, destitución, despido o porque se le conceda el beneficio de jubilación, pensión o de pensión por incapacidad, no podrá retirar los pagos que le correspondan por cualquier concepto hasta tanto presente sus declaraciones juradas, salvo que por razones de enfermedad o circunstancia grave impediente y comprobada, se encuentre imposibilitado de presentarlas.

TÍTULO III

DEL CONTROL SOCIAL EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN

Capítulo I

De la Contraloría Social

Deberes en el ejercicio de la Contraloría Social

Artículo 50. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige las funciones de la contraloría social, las personas que de manera individual o colectiva ejerzan el control social tendrán los siguientes deberes en materia contra la corrupción:

  1. Exigir la rendición de cuenta al funcionario público, de los recursos públicos que administre en relación a la obra, servicio, programa o proyecto sobre el cual se ejerza el control social.
  2. Vigilar, evaluar y realizar seguimiento y control de la obra, servicio, programa o proyecto, ejecutados con recursos público.
  3. Vigilar que las  contrataciones  para  la  ejecución  de  obras, prestación de servicios o adquisición de bienes se realicen atendiendo lo establecido en la Ley que rige la materia.
  4. Denunciar ante  el  órgano  competente  los  actos,  hechos  u  omisiones  que atenten contra la ética pública, la moral administrativa o el patrimonio público, a los fines del inicio de la investigación, consignando la documentación y los elementos probatorios de los que disponga.

Derechos en el ejercicio de la Contraloría Social

Artículo 51. Las personas que ejerzan el Control Social tendrán los siguientes derechos en materia contra la corrupción:

  1. Solicitar y obtener oportunamente información y documentación de la máxima autoridad jerárquica a los órganos y entes indicados en el artículo 4 de esta Ley sobre las obras, servicios, programas o proyectos a su cargo, y éstos tienen la obligación de suministrársela oportunamente, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley, salvo las excepciones que, por razones de seguridad y defensa de la Nación, la investigación criminal y la confidencialidad que expresamente establezca la Ley.
  2. Recibir oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de investigación que realicen ante los órganos competente.
  3. Gozar de  la  protección  del  Estado  en  el  ejercicio  del  derecho  ejercer  el derecho a ejercer control so

Ejercicio del control social

Artículo 52. Las personas que ejerzan el control social, deberán actuar apegados a los principios y valores que regulan su ejercicio. Quienes incurran en actos, hechos u omisiones que los contravengan, serán sancionados de conformidad con la presente Ley.

Capítulo II

De la administración, manejo y custodia de los bienes y recursos financieros comunitarios

Deberes

Artículo 53. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige sus funciones, las personas a quienes corresponda administrar los recursos de los consejos comunales, comunas, organizaciones socioproductivas y demás instancias y expresiones organizativas del Poder Popular que reciban recursos públicos, tendrán los siguientes deberes en materia contra la corrupción:

  1. Administrar, manejar y custodiar de manera responsable, eficiente y transparente, los bienes y recursos públicos asignado.
  2. Utilizar los recursos aprobados y otorgados por cualquier órgano o ente del Poder Público para ejecutar los programas y proyectos acordados, los cuales sólo podrán modificarse mediante autorización por escrito de dichos órganos o entes.
  3. Implementar y mantener actualizado un registro con la información administrativa y financiera de los recursos aprobados y otorgados por cualquier órgano o ente del Poder Público, con los soportes que demuestren los ingresos y egresos efectuados, a fin de rendir cuentas públicas sobre el uso de dichos fondos y ante la Contraloría Social, el órgano de control fiscal competente o el ente u órgano del Poder Público que otorgó los recursos.
  4. Rendir cuenta, a la conclusión de cada semestre del ejercicio fiscal, ante el órgano o ente que le transfirió los recursos públicos sobre la administración, manejo y custodia de los mismo A tal fin presentará informe con la relación detallada sobre su ejecución, los programas y proyectos planificados y ejecutados durante ese semestre y el estado en que se encuentren a la fecha de la rendición.
  5. Informar a la Contraloría General de la República o al órgano de control fiscal correspondiente sobre los recursos administrados, de conformidad con lo previsto en la resolución que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.

TÍTULO IV

DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

Capítulo I

De la Contraloría General de la República

Deberes y atribuciones de la Contraloría General de la República

Artículo 54. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige sus funciones, la Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia contra la corrupción:

  1. Recibir, admitir, estudiar, cotejar, verificar, ordenar y archivar las declaraciones juradas de patrimonio y declaraciones juradas de intereses que le fueren presentadas, según corresponda.
  2. Exigir la formulación  y  presentación  de  las  declaraciones  juradas  de patrimonio y declaraciones juradas de intereses a las personas que deban hacerlo, en la oportunidad y condiciones que juzgue necesario, de conformidad con la Ley.
  3. Enviar al Ministerio Público los documentos y resultados de las investigaciones que realice, sobre todo acto, hecho u omisión que produzca o que pudiere producir un perjuicio al patrimonio público, el mal funcionamiento de la gestión pública o que pudiera comprometer la responsabilidad civil o penal de las personas sujetas a esta Ley.
  4. Investigar a las personas jurídicas que contraten con alguno de los entes u órganos señalados en esta Ley, cuando en su capital participe, directamente o por interpuesta persona, cualquier funcionario, en contravención con lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución.
  5. Practicar las investigaciones pertinentes cuando fundadamente se presuma que alguna de las personas sometidas a esta Ley, aun por medio de interpuestas personas, hubiere efectuado remesas de fondos al exterior con el propósito de ocultar su enriquecimiento ilícito.
  6. Exigir a las personas a quienes corresponda administrar los recursos de los consejos comunales, comunas, organizaciones socioproductivas y demás instancias y expresiones organizativas del Poder Popular, la rendición de cuenta de los recursos públicos aprobados y otorgados.
  7. Reglamentar, mediante  resolución  que  a  tal  efecto  dicte  el  Contralor General de la República, la rendición de cuentas de los recursos públicos aprobados y otorgados a los consejos comunales, comunas, organizaciones socioproductivas y demás instancias y expresiones organizativas del Poder Popular.
  8. Exigir a los órganos o entes del Poder Público la relación detallada de los recursos públicos aprobados y otorgados a los consejos comunales, comunas, organizaciones socioproductivas y demás instancias y expresiones  organizativas   del   Poder   Popular,   que   reciban   recursos público
  9. Llevar y mantener actualizado un sistema de información sobre las denuncias, procedimientos y sanciones administrativas que se impongan a los funcionarios públicos y particulares por actos contrarios a esta Ley, a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público.
  10. Las demás que le señale la Ley.

Potestad aclaratoria

Artículo 55. La Contraloría General de la República deberá aclarar las dudas que se presenten en el cumplimiento de la obligación de hacer declaración jurada de patrimonio y declaración jurada de intereses.

Competencia para investigar y fiscalizar

Artículo 56. La Contraloría General de la República tiene competencia para investigar  y  fiscalizar  todos  los  actos  que  tengan  relación  con  el  patrimonio público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. A estos efectos, podrá realizar las averiguaciones que crea necesarias en los órganos y entes que se mencionan en esta Ley.

Remisión al Ministerio Público

Artículo 57. Cuando la Contraloría General de la República determine la responsabilidad administrativa de algún funcionario público de conformidad con esta Ley, remitirá al Ministerio Público el resultado de sus actuaciones para que éste ejerza las acciones civiles o penales a que haya lugar.

Capítulo II

Del Ministerio Público

Deberes y atribuciones del Ministerio Público

Artículo 58. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes que correspondan, en materia contra la corrupción, el Ministerio Público tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

  1. Ejercer las acciones  a  que  hubiere  lugar,  para  hacer  efectiva  la responsabilidad penal, civil y disciplinaria en que hubieren incurrido las personas indicadas en esta Ley.
  2. Solicitar a los órganos de investigación penal, realizar las actuaciones complementarias que permitan  recabar  los  elementos  probatorios conducentes a determinar la procedencia del ejercicio de las acciones a que haya lugar, contra las personas sometidas a investigación por el órgano contralor.
  3. Informar a la Contraloría General de la República el resultado de las acciones que hubiere intentado con fundamento en el resultado obtenido en el procedimiento de verificación patrimonial. En los casos en que desestime el ejercicio de las acciones de su competencia, deberá participar a la Contraloría General de la República, a través de un informe, los motivos que sustentan la desestimación.
  4. Recabar, constituir y conservar cualesquiera elementos probatorios que considere necesarios y útiles para el procesamiento de las personas incursas en la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley.
  5. Velar por la aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias que sean procedente.
  6. Intentar la acción civil de cobro de las multas administrativas impuestas por la Contraloría General de la República como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa que no hubieren sido satisfecha.
  7. Establecer un  sistema  actualizado  de  información  sobre  las  denuncias, procesos penales y sentencias condenatorias ejecutadas en contra los funcionarios públicos por actos contrarios a esta Ley. Dicho sistema será público en aquellos supuestos que no resulten contrarios a la Ley.
  8. Las demás que le señale la Ley.

TÍTULO V

DE LAS DENUNCIAS Y PROTECCIÓN AL DENUNCIANTE

Capítulo I

De las denuncias por actos de corrupción

Potestad de denunciar

Artículo 59. Todo ciudadano podrá presentar denuncias, cuando tenga conocimiento de que algún funcionario público, o   particular, se encuentre involucrado en actos de corrupción relacionados con alguno de los órganos, entes o demás personas indicados en el artículo 4 de esta Ley.

Obligación de denunciar

Artículo 60. La denuncia será obligatoria, en los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable según lo establecido en la Ley; en los funcionarios públicos cuando en el desempeño de sus funciones tengan conocimiento de algún hecho punible de acción pública.

Capítulo II

De las denuncias ante los órganos de control fiscal

La denuncia

Artículo 61. La denuncia podrá formularse ante los órganos de control fiscal competentes, por escrito o verbalmente y deberá contener la identificación del denunciante,  la relación detallada de los     actos, hechos u omisiones presuntamente irregulares, la indicación de quién o quiénes los han cometido, y todo cuanto le constare al denunciante; deberá acompañarse de elementos de prueba o indicios que permitan presumir fundadamente la comisión del acto de corrupción.

Cuando la denuncia se formule verbalmente, se hará constar en un acta debidamente firmada por el denunciante y por el funcionario público que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante.  En los casos en que el denunciante no pueda firmar, estampará sus huellas dactilares.

Confidencialidad de la identidad del denunciante

Artículo 62. Una vez interpuesta la denuncia, el denunciante tendrá derecho a que se preserve la confidencialidad de su identidad en todo momento, siempre y cuando haya cumplido con las formalidades aquí previstas.

El órgano de control fiscal competente, guardará confidencialidad respecto a la identidad del ciudadano que presente ante sus oficinas las denuncias por actos de corrupción y su divulgación será sancionada conforme a lo dispuesto en la Ley.

La garantía de protección de la identidad del denunciante procederá en todos los casos, sin perjuicio de la aplicación del régimen laboral, estatutario o funcionarial que resulte aplicable al funcionario público.

La garantía de confidencialidad no surtirá efectos cuando el denunciante divulgue públicamente los hechos o cuando la denuncia sea formulada de mala fe   o de forma temeraria.

Denuncia falsa

Artículo 63. El denunciante se abstendrá de presentar denuncias falsas, tergiversadas, temerarias o engañosas; desorientar u obstaculizar las investigaciones o destruir, modificar, falsificar o esconder evidencia, pruebas o constancias.

Cualquiera que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare de mala fe, estará sujeto a las sanciones previstas en la Ley.

Capítulo III

De la protección al denunciante

Normativa para la protección y asistencia del denunciante

Artículo 64.  El Contralor General de la República, mediante resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictará la normativa que regule lo relativo a la protección y asistencia del ciudadano o funcionario público que realice una denuncia ante algún órgano de control fiscal.

Protección y asistencia

Artículo 65.-  Todos los órganos y entes del sector público o privado, quedan obligados a ejercer  las medidas de protección y asistencia al denunciante, que les sean exigidas por la Contraloría General de la República.

Prohibición de medidas arbitrarias o represalias

Artículo 66.   Quedan prohibidas las medidas arbitrarias o represalias en contra del denunciante, así como instigar u ordenar su aplicación.

El denunciante que tenga motivos razonables para creer que ha sido víctima de alguna medida arbitraria o represalia por haber denunciado un acto de corrupción, podrá acudir ante la Contraloría General de la República para exponer los hechos y circunstancias que le afectaron y solicitar las medidas correctivas a que haya lugar.

Improcedencia del alegato de represalia

Artículo 67. El denunciante, no podrá alegar que ha sido víctima de represalia, por  haber  sido  objeto  de  procesos  disciplinarios,  evaluación  desfavorable, reubicación, suspensión, remoción, despido o cualquier otro acto que perjudique su situación laboral, ocurrida antes de la presentación de la denuncia, salvo que la Contraloría General de la República, tenga pruebas que demuestren lo contrario.

Medidas correctivas

Artículo 68. En caso de determinarse que se ejercieron represalias contra el denunciante, el Contralor General de la República o sus delegatarios ordenarán mediante resolución motivada al órgano o ente competente, que realice los procedimientos a que haya lugar para que los  funcionarios públicos responsables adopten las medidas correctivas que resulten procedentes, a fin de restituir la situación jurídica infringida, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en las que hubieren incurrido.

Remisión

Artículo 69. Todo lo no previsto en el presente Capítulo en relación con la protección al denunciante, se regirá por las disposiciones establecidas en la normativa que regule la materia.

TÍTULO VI

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Capítulo I

De las Sanciones Administrativas y su Procedimiento

Supuestos de las sanciones pecuniarias

Artículo 70. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, política, administrativa o disciplinaria, el Contralor General de la República, o sus delegatarios, impondrá, previa realización del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este Capítulo, multa de cincuenta (50) a quinientas (500) unidades tributarias:

  1. Quienes  omitieren   presentar   la   declaración   jurada   de   patrimonio,   la declaración jurada de intereses, o ambas, dentro del término previsto para ello.
  2. Quienes omitieren presentar en el término que se le hubiere acordado, los documentos o información solicitados con motivo del procedimiento de verificación patrimonial.
  3. Quienes se les exija mediante resolución, presentar la declaración jurada de patrimonio, la declaración jurada de intereses, o ambas, y no lo hicieren.
  4. Los responsables de las dependencias de recursos humanos de los órganos y entes del  sector  público  que  no  incorporen  en  el  sistema  creado  por  la Contraloría General de la República a tal efecto, la información relativa a los movimientos de ingresos y egresos de personal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que éstos se produzcan.
  5. Los responsables de las dependencias de recursos humanos de los órganos y entes del sector público que no exijan al funcionario público los comprobantes que demuestren el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración jurada de patrimonio y la declaración jurada de intereses, así como la copia de la declaración jurada de intereses presentada ante la Contraloría General de la República.
  6. Las máximas autoridades jerárquicas de los órganos y entes del sector público a quienes se les haya solicitado la aplicación de medidas preventivas y no lo hicieren o a quienes éstos hayan encargado su aplicación y no lo cumplieren.
  7. Quienes ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, remoción, destitución, despido jubilación o pensión por incapacidad a funcionarios, empleados y obreros, sin antes haber recibido copia de los comprobantes donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio y la de interes.
  8. Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o que deba contener su declaración de patrimonio o de intereses, o la información o datos que se le requiera con ocasión a su verificación.
  9. Los titulares de los órganos, entes y demás personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, que no publiquen ni pongan a disposición el informe a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley.
  10. A quienes la Contraloría General de la República les haya ordenado practicar actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de la declaración jurada de patrimonio o de la de intereses y no las hicieren.
  11. Quienes tengan la obligación de resguardar la confidencialidad de la identidad del denunciante y no lo hicieren.
  12. Los funcionarios públicos, que por razón de su cargo o funciones, reciban dinero para viáticos, pasajes y otros gastos y no presenten el informe de la gestión encomendada.
  13. Los fiscales o representantes del Ministerio Público que no informen a la Contraloría General de la República las resultas de las acciones que hubieren intentado con fundamento en el resultado obtenido en el procedimiento de verificación patrimonial, o que no remitan el informe contentivo de los motivos por los cuales se hubiere desestimado los resultados obtenidos en dicho procedimiento.

Procedimiento administrativo

Artículo 71. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará con auto motivado que contendrá una relación sucinta de los hechos, la base legal presuntamente inobservada, el sujeto llamado a dar cumplimiento a la misma y los elementos probatorios correspondientes. Este auto será notificado el presunto infractor  para  que  ejerza  dentro  de  los  diez  (10)  días  hábiles  siguientes,  su derecho a la defensa.

Una vez ejercida la defensa por el presunto infractor, el Contralor General de la República o sus delegatarios decidirán sobre el mismo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

La decisión  que se produzca será notificada de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha decisión agota la vía administrativa.

Cuando así lo considere procedente, el Contralor General de la República o sus delegatarios podrán dictar auto para mejor proveer. En la aplicación de la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que correspondan. Se consideran atenuantes, la falta de intención o dolo, la culpa del contraventor y el no haber sido objeto de sanciones durante los cinco (05) últimos años. Se consideran agravantes la reincidencia, resistencia o contumacia.

Recursos administrativos

Artículo 72. Sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, contra las decisiones dictadas por el Contralor General de la República, o sus delegatarios, se podrá interponer los demás recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Una vez firme en vía administrativa la decisión prevista en el artículo anterior de esta Ley, se solicitará la expedición de la planilla de liquidación correspondiente y se procederá a realizar la gestión de cobro.

Liquidación de multas impuestas por la Contraloría General de la República

Artículo 73. Cuando el Contralor General de la República, o sus delegatarios, impongan la sanción de multa prevista en esta Ley, expedirá la correspondiente planilla de liquidación para que la sancionado proceda a pagar el monto en una institución bancaria designada como receptora de fondos nacionales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación.

La Contraloría General de la República hará seguimiento a los pagos realizados, a cuyos efectos el sancionado consignará en el expediente respectivo un ejemplar de la planilla debidamente pagada.

Suspensión sin goce de sueldo

Artículo 74: Sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes, se suspenderá sin goce de sueldo al funcionario público que:

  1. No presente la declaración jurada de patrimonio o la de intereses, hasta tanto demuestre que dio cumplimiento a la obligación.
  2. No ejecute  la  suspensión  acordada por  el Contralor  General  de  la República, hasta tanto acuerde la suspensión.
  3. No suministre los documentos que exija la Contraloría General de la República en el procedimiento de verificación patrimonial, hasta tanto demuestre la consignación de los mismo.
  4. Obstaculice o  entrabe  la  práctica  de  alguna  diligencia  que  deba efectuarse con motivo del procedimiento de verificación patrimonial, hasta tanto permita que se practique la diligencia.

Inhabilitación para ejercer cargo público y celebrar contrataciones pública

Artículo 75. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan será inhabilitado, para ejercer cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción y para celebrar contratos con cualquiera de los órganos y entes señalados en el artículo 4 de esta Ley:

  1. El funcionario público que cese en el ejercicio de sus funciones y no presente declaración jurada de patrimonio o la de intereses en el lapso establecido en esta Ley, hasta tanto sea presentada.
  2. Quienes transcurridos doce (12) meses desde que se hubiere acordado la suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo, no hayan dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 74 de esta Ley.
  3. Quienes hayan sido sancionados por el Contralor General de la República, o sus delegatarios, por no cumplir con la obligación de presentar la documentación requerida en el proceso de verificación patrimonial y se mantengan contumaces, hasta tanto sea presentada.
  4. Quienes hayan sido sancionados por el Contralor General de la República, o sus delegatarios por obstaculizar o entrabar la práctica de alguna diligencia que deba efectuarse con motivo del procedimiento de verificación patrimonial, y se mantengan contumaces, hasta tanto permita que se  practique la diligencia.

La inhabilitación que corresponda a los numerales de éste artículo, será determinada por el Contralor General de la República en la resolución que dicte al efecto, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 71 de esta Ley.

TÍTULO VII

DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY

Capítulo I

Del enriquecimiento ilícito y el procedimiento para su determinación

Enriquecimiento ilícito

Artículo 76. El funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos legítimos, que no pudiera justificar cuando le fuere requerido y que no constituya otro delito, estará incurso en enriquecimiento ilícito, y será sancionado con prisión de seis (6) a diez (10) años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.

Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta Ley, se tomarán en cuenta la situación patrimonial del investigado y la cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.

Otras personas bajo presunción de enriquecimiento ilícito

Artículo 77. Además de las personas indicadas en esta Ley, podrán incurrir en enriquecimiento ilícito:

  1. Las personas a quienes se les hubiere exigido declaración jurada de patrimonio de conformidad con lo previsto en esta Ley.
  2. Quienes ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de la ejecución de contratos celebrados con cualquiera de los órganos o entes indicados en el artículo 4 de esta Ley.

Procedimiento

Artículo 78. Cuando por cualquier medio, el Ministerio Público conozca de la existencia de indicios de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento ilícito, acordará iniciar la investigación correspondiente y ordenará practicar todas las diligencias encaminadas a demostrar dicho enriquecimiento. El Ministerio Público, a fin de sustanciar la referida investigación, podrá apoyarse en cualquiera de los órganos de policía.

Obligación de suministrar información

Artículo 79. Los funcionarios públicos y los particulares están obligados a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente, según el caso, libros, comprobantes y demás documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin perjuicio de lo pautado en el Título VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Cuando se tratare de inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o comunicación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Constitución, el Código Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.

Actuación del Ministerio Público al término de la investigación

Artículo 80. Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos averiguados, el Ministerio Público hará declaración expresa de ello. En caso contrario, procederá de la forma siguiente:

  1. Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en esta Ley, intentará la acción penal correspondiente.
  2. Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos constitutivos de infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría General de la República, a fin de que decida lo correspondiente.
  3. Si resultaren comprobados daños y perjuicios causados al patrimonio público, bajo supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ejercerá la acción civil respectiva.

Capítulo II

De otros delitos en materia de Corrupción.

Peculado

Artículo 81. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, cuya recaudación, administración, manejo o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de seis (6) a diez (10) años y multa del por ciento (100%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes públicos, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición funcionario público.

Peculado culposo

Artículo 82. Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo,  por  razón  de  su  cargo,  la  recaudación,  administración,  manejo  o custodia de bienes públicos o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, deterioren o dañen esos bienes públicos, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

Peculado de uso

Artículo 83. El funcionario público que indebidamente, en beneficio particular o para  fines  contrarios  a  los  previstos  en  la  Ley,  reglamentos,  resoluciones  u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice servidores públicos, bienes o recursos públicos que por cualquier título estén adscritos, afectados o destinados a algún órgano o ente indicado en el artículo 4 de esta Ley, cuya administración, manejo o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Con la misma pena será sancionada la persona que con la anuencia del funcionario público utilice los trabajadores o bienes públicos.

Igualmente será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años el funcionario que utilice recursos públicos de los órganos y entes a los que se refiere el artículo 4 de esta Ley con la finalidad de identificar bienes, obras o vestimenta de funcionarios, empleados u obreros de los órganos y entes del sector público, con su nombre, imagen, símbolos, seudónimo o eslogan con el fin de promocionar su gestión, o la de organizaciones con fines políticos, grupos de electores o candidatura a cargos de representación popular.

Utilización de vehículos del sector público con fines particulares

Artículo  84.  Quienes  utilicen  vehículos,  naves  o  aeronaves  pertenecientes  al sector público para fines particulares, distintos al cumplimiento y desempeño de labores estrictamente oficiales, serán penados con prisión de seis (6) meses a un (1) año. La pena será de dos (2) a cuatro (4) años si la utilización de los vehículos, naves o aeronaves oficiales se hiciere con fines políticos o electorales.

Atenuación del delito de peculado

Artículo 85. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en dos tercios (2/3).

Si la restitución o la reparación se efectúa antes del inicio del juicio oral y público, la pena se podrá disminuir hasta la mitad (1/2).

Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos señalados, se podrá disminuir la pena hasta una cuarta (1/4) parte, según la cantidad reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible.

Malversación genérica

Artículo 86. El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

Malversación agravada

Artículo 87. El funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio público, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Malversación específica

Artículo 88. El funcionario público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra la República o contra alguno de los órganos o entes indicados en el artículo 4 de esta Ley, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional.

Evasión de procedimientos de contrataciones públicas

Artículo 89. El funcionario público que, alegando ilegalmente razones de emergencia, fraccionando contrataciones, o por cualquier otro medio evada la aplicación de los procedimientos de contratación pública u otros controles o restricciones que establece la Ley para efectuar determinada contratación,  será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. Con igual pena, serán sancionados los funcionarios que otorguen las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones.

Concusión

Artículo 90. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra retribución, ganancia, beneficio o dádiva indebida, será penado con prisión de diez (10) a quince (15) años y multa del cien por ciento (100%) del valor de la cosa dada o prometida.

Corrupción impropia

Artículo  91.  El  funcionario  público  que  por  algún  acto  de  sus  funciones,  de manera directa o indirecta, reciba para sí mismo o para otro, una suma de dinero, retribución, beneficio u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa del cien por ciento (100%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribución, beneficio u otra utilidad, indicados en este artículo.

Corrupción propia

Artículo 92. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer una suma de dinero, retribución, beneficio u otra utilidad, bien por si mismo o mediante persona interpuesta, para sí o para otro, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa del cien por ciento (100%) del beneficio recibido o prometido.

La prisión será de ocho (8) a (10) años y la multa del cien por ciento (100%) del beneficio recibido o prometido, si la conducta ha tenido por efecto:

  1. Conferir empleos públicos, subsidios, jubilaciones, pensiones o pensiones por incapacidad, u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca al funcionario.
  2. Realizar, favorecer o inducir de cualquier modo la realización de actividades con fines políticos o electo.
  3. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en el transcurso de procedimiento civil, penal, administrativo o de cualquier otra naturaleza.

Si el responsable de la conducta fuere un Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad, la pena de prisión será de diez (10) a doce (12) años.

Con la misma pena en cada caso, será castigada tanto la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero,  retribución,  beneficio  u  otra  utilidad,  como  la  persona  que  diere  o prometiere  el  dinero,  retribución,  beneficio  u  otra  utilidad  indicados  en  este artículo.

Inducción sin éxito a la corrupción

Artículo 93. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario público incurra en el delito previsto en el artículo 91, con prisión de uno (1) a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 92, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.

Uso indebido de la información

Artículo 94. El funcionario público que a los fines de procurarse un beneficio, utilice para si o para otro, informaciones o datos de carácter reservado o confidencial de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa del cien por ciento (100%) del beneficio percibido o prometido, siempre que el hecho no constituya otro delito.

Si del hecho resultare algún perjuicio a los órganos o entes indicados en el artículo 4 de esta Ley, la pena será aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).

Abuso genérico de funciones

Artículo 95. El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en perjuicio de alguna persona un acto arbitrario, que no constituya otro delito o falta, será castigado con prisión de uno (1) a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en un tercio (1/3).

Ventaja o perjuicio electoral

Artículo 96. El funcionario público que abusando de sus funciones, utilice su cargo para favorecerse electoralmente o para favorecer o perjudicar a un candidato, grupo, organización, partido o movimiento político, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

Exacciones ilegales

Artículo  97.  El  funcionario  público  que  arbitrariamente  exija  o  cobre  algún impuesto o tasa indebidos, o que, aun siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados por la Ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa del cien por ciento (100%) de lo cobrado o exigido.

Concierto con interesados o intermediarios

Artículo 98. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. Si el delito tuvo por objeto obtener sumas de dinero, retribución, beneficio, dádiva u otra utilidad  indebida que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa del cien por ciento (100%) de aquello que le fue dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, retribución, beneficio, dádiva u otra utilidad indebida a que se refiere este artículo.

Tráfico de influencias

Artículo 99. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias, derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio indebido u otra utilidad para sí o para otro, será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, disminuida de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en el artículo 92 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.

Aprovechamiento  con ocasión de las faltas administrativas

Artículo 100.  El funcionario  público  que por  si  o  por  interpuesta  persona  se procure alguna utilidad, retribución,  ventaja o beneficio al incurrir en alguna de los ilícitos o faltas administrativas previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, será penados con prisión de uno (1) a tres (3) años, excepto si concurren las circunstancias previstas en algún otro artículo del Título VII de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.

Lucro indebido

Artículo 101. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa del cien por ciento (100%) de la utilidad procurada.

Aprovechamiento fraudulento de bienes públicos

Artículo 102. Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores principales de éstas, que por actos simulados o fraudulentos se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, del dinero, valores u otros bienes públicos que sus administrados o representados hubieren recibido de cualquier órgano o ente indicado en el artículo

4 de esta Ley por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, y si de estos actos resultare lesionado el patrimonio público, serán penados con prisión de cinco (5) a ocho (8) años. En ambos supuestos se impondrá multa del cien por ciento (100%) del beneficio o utilidad obtenida.

Balances fraudulentos

Artículo  103.  Los  comisarios,  administradores  o  directores  principales  de personas jurídicas en las que tenga interés algún órgano o ente público que, a falta de balance legalmente aprobado, en disconformidad con él o con base a balances insinceros, declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse, serán penados con prisión de tres (3) a cinco (5) años.

Distorsión o alteración de cifras o datos

Artículo 104. Los funcionarios públicos, que con el fin de distorsionar resultados, estados o condición de los bienes públicos, datos o situaciones financieras, emitan cifras o informes que no se correspondan con el verdadero estado de dichos bienes o con lo realmente generado, producido o contabilizado y por cuyo motivo se efectúen o dejen de efectuar, actos o medidas, serán penados con prisión de tres  (3)  a  cinco  (5)  años.  Si  la  conducta  llevada  a  cabo  resultare  lesiva  al patrimonio público, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años.

Falsedad o rebeldía en la declaración jurada de patrimonio

Artículo 105. Cualquier persona que falseare los datos contenidos en su declaración jurada de patrimonio o dolosamente ocultare los que deba contener, o que falseare u ocultare la información que se le requiera con ocasión de la verificación  de  la  misma,  o  estuviere  en  rebeldía  en  su  presentación,  será castigada con prisión de seis (06) meses a dos (02) años.

Falsedad de certificaciones

Artículo 106. El funcionario público que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones,  alterare alguna legalmente expedida, a quien hiciere uso de ello, a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla, o a quien emitiera reposo médico falso.

Ocultamiento o daños a documentos públicos

Artículo 107. Cualquiera que ocultare o que ilegalmente, inutilizare, alterare, retuviere o destruyere, total o parcialmente, algún documento o sistema de información de cualquier órganos o ente indicado en el artículo 4 de esta Ley, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años.

Si el documento o sistema inutilizado, alterado, retenido o destruido contiene información administrativa, financiera, presupuestaria o patrimonial; o si tal conducta se hubiere realizado con el fin de favorecer a partidos políticos, grupos de electores o asociaciones deliberantes con fines políticos; o para entrabar la gestión de los órganos y entes indicados en el artículo 4 de esta Ley, la pena será aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).

Podrá disminuirse hasta la mitad (1/2) de la pena prevista en este artículo si el daño o perjuicio causado fuere leve y hasta la sexta parte (1/6) si fuere levísimo.

Suposición de valimiento con o funcionario público

Artículo 108. La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para si o para otro, alguna suma de dinero, retribución, beneficio o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años; y con la misma pena se castigará a quien dé o prometa el dinero, retribución,  beneficio  o  cualquier  otra  utilidad  de  las  que  se  indican  en  este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial.

Ordenación indebida de pagos y certificación de obras

Artículo 109. Será penado con prisión de dos (02) a cuatro (4) años el funcionario público que:

  1. Ordene pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, ejecutadas o prestados.
  2. Certifique terminaciones de obras, prestación de servicios o adquisición de bienes de calidades o cantidades inferiores a las contratadas o ejecutada.

Omisión de Comprobantes

Artículo  110:  Los  funcionarios  públicos  que  estando  obligado  a  ello,  no suministren  o  exhiban  los  comprobantes  que  demuestren  la  inversión  de  los fondos públicos bajo su administración, ni demuestren por cualquier medio el destino dado a los mismos, serán penados con prisión de dos (02) a cinco (05) años.

Apertura de cuentas bancarias con fondos públicos

Artículo 111. El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un  tercero,  utilizando  fondos  públicos,  aun  sin  ánimo  de  apropiárselos,  será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años el funcionario público que deposite fondos públicos en cuenta particular ya abierta, o que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias instituciones bancarias mantenga el órgano o ente confiado a su administración, manejo o giro.

Blanqueo de bienes producto de delitos previstos en esta Ley.

Artículo 112. Cualquiera que convierta o transfiera bienes u otros activos a sabiendas de que, son producto de algún delito previsto en esta Ley; con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito; o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión de un delito previsto en esta Ley a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

Con la misma pena se castigará a cualquiera que oculte o disimule la naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el movimiento o la propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; o que adquiera, posea o utilice bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito.

Agravantes Genéricas

Artículo 113.  Cuando los delitos previstos en este capítulo se hubieren cometido por las máximas autoridades jerárquicas de los órganos y entes a que se refiere el artículo 4 de esta Ley; o para favorecer o beneficiar a su cónyuge, concubino, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o a las  personas  jurídicas  en  las  cuales  el  imputado  o  acusado,  su  cónyuge, concubino, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tengan o hayan tenido participación en los últimos cinco (5) años, la pena se aumentará de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).

Capítulo III

De los delitos contra la administración de justicia en la aplicación de esta Ley

Denegación de justicia

Artículo 114. El juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Si obrare por un interés particular, la pena se aumentará  al doble. Si  fuese  en beneficio o  perjuicio de un procesado,  será penado con prisión de seis (6) a ocho (8) años.

Los órganos disciplinarios judiciales del Tribunal Supremo de Justicia tomarán las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.

Retardo procesal

Artículo 115. El juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado, o de que prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de seis (6) a ocho (8) años; igual pena le corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito en calidad de cooperadores inmediatos.

Obstaculización de la Justicia

Artículo 116. Serán penados con prisión de uno (01) a tres (03) años:

  1. Los gerentes,  directivos  o  responsables  de  las  entidades  bancarias  o financieras que se negaren a suministrar, falsearen u ocultaren a las autoridades competentes la información de cuentas bancarias, movimientos financieros y cualquier otra información que les sea requerida en los procedimientos de verificación patrimonial, recuperación de activos producto de la corrupción, así como en relación a los presuntos responsables de los delitos tipificados en esta Ley.
  2. Los gerentes, directivos o responsables de las empresas de seguros que se negaren a suministrar, falsearen u ocultaren a las autoridades administrativas o judiciales competentes, la información sobre bienes muebles o inmuebles del imputado o acusado, o de las personas naturales o jurídicas que hayan contratado con éste o en las que el investigado su cónyuge, concubino, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tengan o hayan tenido participación en los últimos cinco (5) años.
  3. Los notarios públicos y registradores que se negaren a suministrar, falsearen u ocultaren información que repose en las oficinas y dependencias a su cargo, llevadas a cabo en relación con los procedimientos de verificación patrimonial, recuperación de activos producto de la corrupción, así como con la comisión de los delitos tipificados en esta Ley.

Incumplimiento de funciones

Artículo 117.  Los fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de seis (6) a ocho (8) años.

Si a sabiendas que la denuncia es falsa acusaren a otra persona de la comisión de alguno o algunos de los delitos previstos en esta Ley serán sancionados con prisión de cuatro (4) años a seis (6) años.

El  órgano competente tomará las previsiones necesarias para destituirlos pudiendo permitir su reingreso luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre y cuando hayan observado conducta intachable durante ese tiempo.

Calumnia genérica

Artículo 118. Cualquiera que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare de mala fe ante los órganos competentes, de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente Ley, será castigado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

Capítulo IV

De los delitos de corrupción en el sector privado

Soborno activo en el sector privado

Artículo 119. Cualquiera que prometiere, concediere, ofreciere u otorgare,  directa o indirectamente a una persona que dirija una institución del sector privado o cumpla cualquier función en ella, en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar, será penado con prisión de dos (2) a ocho (8) años  y multa del cien por ciento (100%) de lo prometido, concedido, ofrecido o recibido.

Soborno pasivo en el sector privado

Artículo 120. Con la misma pena prevista en el artículo anterior, será castigado quien solicitare o aceptare en forma directa o indirecta por persona que dirija una institución del sector privado o cumpla cualquier función en ella, en el curso de actividades económicas, financieras o comerciales, un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que, faltando al deber inherente a sus funciones, actúe o se abstenga de actuar.

TÍTULO VIII

DE LOS DELITOS TRANSNACIONALES

Soborno activo transnacional

Artículo 121. Cualquiera que prometiere, concediere, ofreciere u otorgare, directa o indirectamente a un funcionario público extranjero, o a un funcionario de una organización internacional pública, un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones, para obtener o mantener alguna transacción comercial u otro beneficio indebido en relación con la realización de actividades comerciales internacionales, será penado con prisión de cuatro (04) a ocho (8) años y multa del cien por ciento (100%) de lo prometido, ofrecido o recibido.

Soborno pasivo transnacional

Artículo 122. Será penado con prisión de cuatro (04) a ocho (8) años y multa de hasta del cien por ciento (100%) de lo prometido, concedido, ofrecido o recibido, el funcionario público extranjero o funcionario de una organización internacional pública que solicitare o aceptare en forma directa o indirecta un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO IX

PROCEDIMIENTO PENAL Y MEDIDAS PREVENTIVAS

Orden público

Artículo 123. Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos, por quienes resultaren responsables de las infracciones previstas en esta Ley.

A estos efectos, el Ministerio Público practicará de oficio las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieren como copartícipes en el delito. En la sentencia definitiva, el tribunal se pronunciará sobre la responsabilidad civil de los de los enjuiciados.

Si en el expediente no estuviere determinada la cuantía del daño, reparación, restitución o indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Acción civil para resarcir daños

Artículo 124. El Fiscal del Ministerio Público, en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que, por los actos hechos u omisiones delictivos imputados al enjuiciado, hubieren causado al patrimonio público, observándose al respecto los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Los intereses se causarán desde la fecha de la comisión de los delitos tipificados en esta Ley o desde el inicio de dicho acto, si fuere de ejecución continuada y se calcularán conforme a la tasa o rata que fije la normativa que regule la materia, pero en ningún caso será inferior al doce por ciento (12%) anual.

Excepciones

Artículo 125. En el mismo acto, se opondrán todas las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las indicadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con todas las defensas de fondo, en cuanto fueren procedentes.

Las excepciones o cuestiones previas se contestarán por la parte a quien corresponda en la misma audiencia, y serán resueltas al concluir la misma, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Procedencia de las acciones

Artículo 126. Ningún procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza impedirá el ejercicio de la acción penal y de la civil que de ella se derive.

Concordancia legal

Artículo 127. Los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta Ley se regirán por las disposiciones previstas en ella y las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes aplicables en la materia.

Obligación de los bancos

Artículo 128. Las instituciones bancarias están obligadas a abrir las cajas de seguridad y suministrar información de las cuentas bancarias de sus clientes sometidos a averiguación por la presunta comisión de los delitos previstos en esta Ley y mostrar su contenido cuando así lo exija el Ministerio Público, previa orden judicial emitida por el Juez de Control, a solicitud de aquél. La apertura se hará en presencia del funcionario respectivo y del titular de la caja de seguridad o de su representante legal. En caso de que alguno de éstos no concurriere al acto de apertura o se negare a abrir la caja de seguridad, la misma será abierta en su ausencia o rebeldía, inventariándose su contenido, de todo lo cual se levantará acta. Dicha caja, luego de sellada, no podrá abrirse nuevamente sin orden expresa del tribunal competente a solicitud del Ministerio Público.

Medidas preventivas

Artículo 129. Cuando a juicio del Ministerio Público existan fundados indicios de la responsabilidad del investigado, solicitará al Juez de Control que se retengan preventivamente las remuneraciones, en el caso que la investigación se refiera a fondos de los cuales éste aparezca directamente responsable en la averiguación. Dicha retención se hará en la forma y porcentaje previstos en la legislación especial.

Esta retención podrá hacerse extensiva a los pagos que los órganos y entes mencionados en el artículo 4 de esta Ley, adeuden a contratistas, cuando éstos aparezcan directamente implicados en las investigaciones que se practiquen.

Medidas preventivas sobre bienes del investigado

Artículo 130: El Ministerio Público solicitará ante un tribunal nacional o extranjero, la adopción de las medidas preventivas que considere pertinente sobre bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias y demás activos del investigado a fin de garantizar la ejecución de la ulterior decisión judicial.

Cuando  existieren  indicios  graves,  el  Ministerio  Público  solicitará  al  Juez  de Control que decrete medidas cautelares sobre bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el investigado que haya cometido alguno de los delitos previstos en esta Ley.

La medida será acordada con sujeción a los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil. Introducida la solicitud y de considerarla procedente, el Juez decretará en la misma fecha la medida preventiva de aseguramiento solicitada.

Confiscación de Bienes

Artículo 131. En la sentencia definitiva el Juez ordenará, según las circunstancias del caso, la confiscación de los recursos, bienes y demás activos de las personas naturales o jurídicas que incurran o sean responsables de delitos establecidos en esta Ley, a cuyo efecto, solicitará ante las autoridades competentes nacionales o extranjeras, la recuperación activos, de ser el caso.

Los bienes objeto de confiscación serán administrados de conformidad con las leyes especiales que regulen la materia.

Cooperación Jurídica Internacional

Artículo 132. El Ministerio Público y los tribunales competentes, solicitarán la cooperación jurídica respecto de las autoridades extranjeras, cuando requieran información  necesaria  para  las  investigaciones,  aplicación  de  medidas preventivas, ejecución de sentencia, la extradición de los supuestos implicados en los delitos previstos en esta Ley y la confiscación de los recursos públicos, bienes y demás activos obtenidos de forma ilegal del patrimonio público del Estado.

Inhabilitación de funcionarios públicos

Artículo 133. El funcionario público, o quien haya sido condenado por sentencia definitivamente firme por cualesquiera de los delitos establecidos en el Título VII de la presente Ley, quedará inhabilitado para el ejercicio de la función pública, así como para celebrar contratos de cualquier naturaleza con los órganos y entes señalados en el artículo 4 de esta Ley, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena y hasta por quince (15) años después de ésta, a excepción de lo establecido en el artículo 114 de esta Ley, caso en el cual se aplicará el tiempo establecido en esa norma.

El lapso de inhabilitación a que se refiere este artículo será determinado por el juez, de acuerdo con la gravedad del delito, en la sentencia definitiva.

Protección de testigos y peritos y demás sujetos procesales

Artículo 134. El Ministerio Público y los tribunales competentes, adoptarán todas las  medidas  necesarias  y  pertinentes  con  el  fin  de  proteger  los  derechos  e intereses de los testigos, peritos y demás sujetos procesales involucrados en las investigaciones y los procesos penales realizados en virtud de los delitos previstos en esta Ley.

Asimismo, se tomarán en cuenta las disposiciones establecidas en la ley dictada a efectos de regular los mecanismos de protección de testigos, peritos y demás sujetos procesales.

Artículo 135. A los efectos de las investigaciones y procesos penales realizados en virtud de los delitos previstos en esta Ley, serán consideradas circunstancias atenuantes, el suministro voluntario de datos o información precisa, verídica y comprobable, por parte de los imputados o acusados, que conduzca al esclarecimiento de los hechos, la comisión de delitos, la identificación de los presuntos responsables, así como la ubicación y destino de los recursos, bienes y demás activos obtenidos de manera ilícita del patrimonio público, siempre que la información proporcionada esté vinculada con delitos de mayor o igual gravedad de los que se investiga.

La pena se reducirá de la mitad (1/2) a dos tercios (2/3) en aquellos casos en que la cooperación eficaz se realice hasta la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar y de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) si se realiza antes de la sentencia definitiva. En ambos casos, el imputado o acusado deberá admitir los hechos por los que fue investigado o acusado.

En aquellos supuestos en los que el cooperador eficaz, haya participado únicamente como interpuesta persona en los delitos previstos en esta Ley y reintegre los  recursos, bienes o demás activos que fueron obtenidos, ocultados o disimulados de manera ilícita a través de su persona, se decretará el sobreseimiento y la extinción de la acción penal en su favor.

Prescripción de las acciones penales

Artículo 136. Las acciones penales dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público, no prescribirán.

Disposiciones Finales

Primera. La Contraloría General de la República implementará los requisitos, mecanismos, procedimientos, así como las medidas necesarias para el cumplimiento de las funciones, deberes y obligaciones que se le atribuyen en esta Ley.

Por resolución que dicte el Contralor General de la República se establecerá el lapso para la presentación de la declaración jurada de intereses de las personas indicadas en los artículos 2 y 3 de esta Ley.

Segunda. El Ejecutivo Nacional, a través del ministerio con competencia en materia de  ciencia y tecnología y sus entes adscritos, desarrollará e implementará un sistema de información donde se integren los datos relativos a la propiedad de bienes inmuebles, vehículos, naves y aeronaves, identificación, migración y extranjería, servicios registrales y notariales, declaraciones de impuesto sobre la renta y cualquier otra información que facilite la verificación patrimonial que realiza recuperación de activos.

Dicho sistema deberá contar con adecuados niveles de seguridad que garanticen la confidencialidad, integridad, disponibilidad y el manejo adecuado de la información. A tal fin se incorporarán en el diseño, desarrollo e implantación del sistema los controles que aseguraren el acceso restringido al mismo; que únicamente  ingresen  las  personas  autorizadas;  la  emisión  de  reportes  que permitan identificar las personas que accedan y las operaciones que se hayan realizado, así como cualquier otro mecanismos de control que coadyuve a la protección de los datos y al uso del sistema sólo para los fines que ha sido previsto.

Tercera. En todo cuanto sea procedente se aplicará lo previsto en la Convención Interamericana contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de  la República de Venezuela N° 36.211 del 22 de mayo de 1997, en la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción  publicada en Gaceta Oficial N° 38.192 del 23 de  mayo de 2005 y cualquier otra convención que el Estado suscriba y ratifique sobre esta materia.

Las autoridades venezolanas competentes adoptarán especialmente, de conformidad con la Constitución y la Ley, todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivo lo previsto por dichas Convenciones.

Disposición Derogatoria Única

Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción publicado en Gaceta Oficial N° 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014.

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