La Ley de Transparencia aprobada por la Asamblea Nacional consolida el secretismo
Venezuela 17 de septiembre de 2021.- La Asamblea Nacional electa en 2020 aprobó en segunda discusión la llamada Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público, luego de un proceso exprés y carente justamente de transparencia, que solo busca cumplir con una formalidad, sin garantizar realmente a los venezolanos el derecho a acceder a la información pública.
Los parlamentarios de tendencia oficialista respondieron así, en cuestión de horas, a la recomendación hecha por la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Michelle Bachelet, cuando presentó el 13 de septiembre de 2021 su informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela. La exmandataria chilena pidió al Estado venezolano que se elaborara y promulgará una Ley Orgánica de Transparencia en acuerdo con estándares internacionales, para asegurar “que las solicitudes de información pública no sean rechazadas por omisión de formalidades no esenciales.”
Y es que el 14 de septiembre, al día siguiente del pronunciamiento de Bachelet, se presentó en la plenaria de la Asamblea Nacional un proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la información, como parte de 7 leyes propuestas por la Comisión de Reforma del Sistema Judicial, presidida por el diputado Diosdado Cabello. Ya en la tarde estaba aprobada en primera discusión y tres días después se cumplió la segunda discusión.
Bachelet reclamaba graves violaciones al derecho de acceso a la información, como el hecho de que el boletín epidemiológico y el anuario de mortalidad no se han publicado desde 2016 y 2014, respectivamente; el presupuesto nacional no es del dominio público desde 2018 y las memorias y cuentas de los diferentes ministerios no se conocen desde 2017. La chilena reclamó que 60 solicitudes de información pública- relacionadas con derechos económicos, sociales, culturales y ambientales- presentadas entre 2020 y 2021 por parte de organizaciones de la sociedad civil no tuvieron respuestas y otras no fueron admitidas debido a la omisión de “formalidades no esenciales”.
En favor de la transparencia, pero en secreto
El proyecto de ley fue incluido como punto en el orden del día de la sesión del 14 de septiembre en la Asamblea Nacional, pero no se le dio lectura formal.
Los proyectos presentados ante la plenaria fueron remitidos a una comisión mixta para su revisión, encabezada por el diputado Pedro Carreño e integrada por las diputadas Rosa León, Rodbexa Poleo, Carolina García, Gloria Castillo y los diputados Julio García, Alexis Rodríguez Cabello, Winston Vallenilla y Antonio Benavides.
Por si fuera poco, el proceso de “consulta pública” no tuvo ni un ápice de público, pues se realizó en menos de tres días y no contó con una convocatoria abierta. Ninguna de las versiones del proyecto de ley fue publicada en la página de la Asamblea Nacional, lo que debería ser el primer paso para la transparencia. Tampoco se conoce el estudio y el informe que debió ser presentado por la comisión correspondiente, que determinara la viabilidad para la ejecución del proyecto de ley.
El accionar de la AN muestra el poco interés del Parlamento en abrir la información a los ciudadanos. Garantizar el derecho de acceso a la información no solo requiere de una ley que verdaderamente esté acorde con los estándares internacionales. Es necesario, además, de un imperativo consensual y de presupuesto para implementarla. Se debe capacitar a los funcionarios, realizar adaptaciones a los sistemas tecnológicos, crear órganos que se encarguen de velar por el cumplimiento de este derecho.
Hay recordar que la falta de acceso a la información pública ha afectado directamente el derecho de los ciudadanos a participar en la formulación, implementación y fiscalización de políticas públicas, lo que ha originado un incremento de la corrupción y de la mala prestación de los servicios públicos, así como la vulneración de derechos humanos de los venezolanos.
Debilidades de la Ley
Para Transparencia Venezuela la denominada Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público no asegura el cumplimiento del ejercicio del derecho humano de acceder a la información pública, todo lo contrario, lo limita y además parte de conceptos contrarios a la Constitución y a los tratados y estándares internacionales, por lo que está condenada a su inaplicación.
En las siguientes líneas presentamos las debilidades que nuestra organización observó en esta ley.
Artículo 1 y 3:
La ley comienza señalando que tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de acceso a “la información de interés público”. Ese término se repite en todos los artículos restantes y se define en el artículo 3 como todo dato o documento, independientemente del formato en que se encuentre, que se halle bajo el control o archivada bajo la responsabilidad de los sujetos obligados, “que resulte necesaria para la participación protagónica del pueblo en el diseño, formulación y seguimiento de la gestión pública”.
Agregar la palabra «interés» y suponer que solo se puede pedir información para la participación protagónica del pueblo en el diseño, formulación y seguimiento de la gestión pública, sin duda constituye una limitante y condición impuesta al ejercicio del derecho a la información. Esta limitante, dejaría por fuera, por ejemplo, la evaluación y la denuncia.
La ley debió decir que protege el derecho de acceso a la información pública y establecer claramente que esa información es toda aquella que generen, posean o administren los entes u órganos públicos, como consecuencia del ejercicio de sus facultades o atribuciones, sin importar su origen, utilización o el medio en el que se contenga o almacene; que está contenida en documentos, fotografías, grabaciones, soporte magnético, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o en cualquier otro elemento técnico existente o que surja con posterioridad.
Artículo 2: La ley deja por fuera la transparencia activa. No establece como obligación que los entes y órganos públicos deban ir incorporando en formatos permanentes de libre acceso, cada vez más información para garantizar que esté disponible sin necesidad de recibir solicitudes de información. Tampoco establece la información mínima que debe ser difundida por portales institucionales.
Artículo 7: La ley no establece que toda información que posean los órganos y entes públicos es pública y que la reserva es la excepción. Tampoco establece que, en todo caso, la información reservada, debe estar catalogada como tal antes de haberse efectuado la solicitud de información, para poder ser negada su entrega por esta razón. De lo contrario, queda a criterio de cada funcionario decidir si se niega o no la información ante cada solicitud.
Este instrumento legal debió establecer que cada ente u órgano público tiene la obligación de designar a una persona encargada de identificar la información que debe ser clasificada como reservada y elaborar el directorio o listado de información reservada, con la fecha de clasificación y la motivación de tal decisión. Este listado es el que serviría de fundamento para negar eventuales solicitudes de acceso a la información.
Tampoco existe en la ley aprobada ninguna sanción para una persona que niegue el acceso a la información por considerar que se encuentra reservada, cuando no responda a ninguna de las causales establecidas en la Constitución.
Mucho menos se establece el plazo máximo durante el cual la información deba considerarse como reservada. Y que, en todo caso, los entes y órganos públicos, no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o pueda prevenir o evitar violaciones de ellos.
Artículo 9: De acuerdo a los estándares internacionales, a la hora de presentar una solicitud de información no se debe exigir motivación o justificación para el ejercicio de este derecho, ni demostración de interés legítimo. No es necesario que en la solicitud de información el requirente se identifique ante el peticionario, solo se debe requerir la Información de contacto para recibir notificaciones referentes a la solicitud.
Artículo 13: No establece una sanción para los incumplimientos de la ley. No se define si se debe pagar multas, o si procede destitución, cuando estamos frente a una violación grave de la ley, ni tampoco se establece el procedimiento para las sanciones.
Otros aspectos que no se tomaron en cuenta
Esta Ley de Transparencia dejó por fuera la creación de un órgano garante del derecho de acceso a la información pública, que se encargue de la promoción, verificación, seguimiento y evaluación de la implementación de este instrumento legal y los procesos sancionatorios por incumplimiento. Esto tiene gran importancia, por cuanto, a la fecha, no conocemos ninguna sanción o proceso iniciado por algún órgano administrativo o judicial por incumplimiento del derecho de acceso a la información, pese a que, por ejemplo, ningún ente de la administración pública nacional cumple con la obligación legal de publicar las adjudicaciones de los contratos y los llamados a concurso en sus páginas web.
La propia Ley de Transparencia no establece que los registros de las solicitudes de información deben ser públicos y que se les deba asignar un número para su debido seguimiento y control.
En definitiva, de su lectura pareciera que más bien responde a una concepción según la cual la información pública es propiedad de los funcionarios del gobierno y son ellos quienes deben valorar si la entregan o no al ciudadano. Esto es contrario al derecho al saber: toda la información es pública y solo se puede reservar por un asunto superior, que sea suficiente como para limitar el derecho fundamental de acceso a la información.