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Proyecto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Proyecto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia 

Estatus
  • Aprobada en Segunda Discusión el 29 de marzo de 2016
  • En proceso de Consulta Pública
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Orgánica

Resumen

Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

Recomendaciones
  • Recomendaciones de Transparencia Venezuela

 

Conoce el proyecto a continuación:

 Proyecto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

 

Texto Definitivo propuesto:

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

Rectoría del Poder Judicial

Artículo 2. El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del Sistema de Justicia, es el máximo órgano rector del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. En su carácter de rector del Poder Judicial y su máxima representación, le corresponde la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, incluyendo la elaboración y ejecución de su presupuesto, así como la inspección y vigilancia de los tribunales  de  la  República  y  de  las  defensorías  públicas,  de  conformidad  con  la Constitución y las leyes.

Máxima Instancia

Artículo 3. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley.

Supremacía Constitucional

Artículo 4. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la Constitución de la República y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que  establezca  la  Sala  Constitucional sobre  el  contenido  o  alcance  de  las  normas  y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Justicia gratuita

Artículo 5. El Tribunal Supremo de Justicia no podrá establecer tasas, aranceles, comisiones, ni exigir pago alguno por sus servicios.

Sede

Artículo  6.  Caracas  es  el  asiento  permanente  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  sin perjuicio  de  que,  en  Sala  Plena,  resuelva  ejercer  provisionalmente  las  funciones  del Tribunal en otro lugar de la República.

TÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Capítulo I

Salas

Artículo 7. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, así como en Sala Plena, la cual estará integrada por los Magistrados o Magistradas de todas las Salas señaladas.

Integración

Artículo 8.La Sala Constitucional estará integrada por quince Magistrados o Magistradas y las demás Salas por cinco Magistrados o Magistradas. Cada una de las Salas tendrá un Secretario o Secretaria y un o una Alguacil.

Salas Especiales

Artículo 9. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia deberá crear e instalar Salas Especiales para cada una de las Salas que componen el Tribunal, a solicitud de la Sala respectiva, cuando se acumulen, por materia, cien o más causas para que sean decididas.

Las Salas Especiales que se crearen funcionarán hasta cuando la última de las causasea decidida. Ellas estarán conformadas por un Magistrado o Magistrada de la Sala respectiva y por dos Magistrados o Magistradas Accidentales, que serán designados por la Sala Plena de la lista de suplentes.

Quórum de deliberaciones

Artículo 10. El quórum requerido para la deliberación en cada una de las Salas es la mayoría absoluta de los miembros que la deban integrar.

Quórum de decisión

Artículo 11. Para que sean válidas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que la deban integrar.

Secretarios o Secretarias y Alguaciles

Artículo 12. Cada Sala tendrá un Secretario o Secretaria y un o una Alguacil, quienes deberán cumplir con los requisitos de ley para el ejercicio de dichos cargos y no estar incursos en las causales de incompatibilidad que establece esta Ley.

Las  faltas  temporales  y  accidentales  de  los  Secretarios  o  Secretarias  y  de  los  o  las Alguaciles serán suplidas por las personas que designe el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, quien designará también, temporalmente, a las personas que hayan de suplir dichos funcionarios o funcionarias, cuando haya falta absoluta.

Requisitos para ser Secretario o Secretaria

Artículo 13. Los Secretarios o Secretarias deben ser abogados o abogadas, mayores de treinta años y haber ejercido la profesión o tener carrera dentro del Poder Judicial, por un mínimo de diez años. Al día siguiente o el más inmediato posible a la designación de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de cada una de ellas nombrará los respectivos Secretarios o Secretarias y Alguaciles; todos los cuales prestarán el juramento ante sus Salas. Las actas de las sesiones en que sean designados estos funcionarios o funcionarias se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Atribuciones del Secretario o Secretaria

Artículo 14. Son atribuciones del Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia y de las respectivas Salas:

  1. Dirigir la Secretaría, velar porque los empleados o empleadas de su dependencia concurran puntualmente a ella y cumplan con sus deberes.
  2. Recibir y entregar, al inicio y conclusión de su mandato y bajo formal inventario, los libros, sellos, expedientes y archivos de la Secretaría y demás bienes del Tribunal, así como custodiarlos y conservarlos.
  3. Recibir las demandas, representaciones y cualquier otra clase de escritos o comunicaciones que les sean presentados de conformidad con la Ley, dar cuenta de ellos al Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las instrucciones del Presidente o Presidenta; y autorizar, con su firma, las diligencias de las partes y demás interesados.
  4. Redactar las actas de las sesiones del Tribunal y suscribirlas en unión del Presidente o Presidenta, después de que sean aprobadas; asimismo, deberá suscribir con los Magistrados o Magistradas las sentencias, autos y demás decisiones que dicte el Tribunal, y deberá expedir las certificaciones, copias y testimonios que le ordene el Presidente o Presidenta.
  5. Actuar con el Presidente o Presidenta, como Secretario o Secretaria del Juzgado de Sustanciación y suscribir conjuntamente con él o ella los autos y demás decisiones de aquél, sin perjuicio de lo que dispone esta Ley.
  6. Hacer llevar al día y con la mayor precisión y exactitud los libros donde consten las actuaciones del Tribunal según esta Ley y su Reglamento Interno; concurrir puntualmente a la Secretaría y a las sesiones del Tribunal y cumplir con las instrucciones del Presidente o Presidenta en todo lo que esté relacionado con sus deberes; informar al Presidente o Presidenta del curso de los asuntos y de las deficiencias o irregularidades que observe en el Tribunal.
  7. Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.

Atribuciones del o la Alguacil

Artículo 15. Son atribuciones del o la Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia y de las respectivas Salas:

  1. Mantener el orden interno y anunciar públicamente la realización de los actos para los que las leyes exijan el cumplimiento con tal requisito.
  2. Practicar las citaciones o notificaciones que les sean encomendadas.
  3. Dar cumplimiento a las instrucciones que reciba de sus superiores inmediatos.
  4. Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno. En el ejercicio de sus funciones los o las Alguaciles son funcionarios o funcionarias de policía, dentro y fuera del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal carácter podrán recabar la colaboración de otros agentes del orden público para el cumplimiento de aquéllas.

Funcionarios o funcionarias subalternos

Artículo 16. El Tribunal Supremo de Justicia tendrá los funcionarios o funcionarias que necesite  para  el  cumplimiento de  sus  funciones.  En  el  caso  de  estos  funcionarios  o funcionarias, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictará el respectivo estatuto en el cual se establecerá el régimen de carrera de los mismos.

El Tribunal Supremo de Justicia podrá contratar como auxiliares a profesionales y técnicos en aquellos casos en que se requiera personal calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos de carrera. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Juzgados de Sustanciación

Artículo 17. El Presidente o Presidenta, el Secretario o Secretaria y el o la Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia constituyen el Juzgado de Sustanciación de cada Sala.

Los Juzgados de Sustanciación de las Salas, salvo el de la Sala Plena, podrán constituirse con personas distintas de las señaladas en el párrafo anterior, cuando así lo decida la Sala Plena.

Recursos contra el Juzgado de Sustanciación

Artículo 18. Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.

El  Magistrado  o  Magistrada  de  cuya  decisión  como  Juez  Sustanciador  o Jueza Sustanciadora se recurra por ante la Sala de la cual forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre el recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus miembros restantes.

Capítulo II

De la Junta Directiva

Junta Directiva

Artículo   19.   El Tribunal Supremo de Justicia tendrá una Junta Directiva que estará integrada por un Presidente o Presidenta, un Primer y Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta y tres Directores o Directoras, quienes presidirán, respectivamente, las Salas que conformen.

En ningún caso, el Presidente, el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, el Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta y los tres Directores o Directoras dela Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser miembros de una misma Sala.

Elección de la Junta Directiva

Artículo 20. Los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y decada una de sus Salas durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. La Sala Plena elegirá, por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes que estén presentes, la Junta Directiva y la de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la  forma  que  establezcan esta  Ley  y  el  Reglamento Interno  del  Tribunal Supremo de Justicia. La elección de la Junta Directiva de las Salas se efectuará en la última reunión de la Sala Plena cada dos años o en la fecha más inmediata siguiente.

Publicación de las Actas

Artículo 21. Las actas correspondientes a los nombramientos de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada una de las Salas deberán ser publicadas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Atribuciones del Presidente o Presidenta

Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Presidir y representar al Tribunal Supremo de Justicia o delegar dicha representación en alguno de los Vicepresidentes o Vicepresidentas, Directores o Directoras u otro Magistrado o Magistrada.
  2. Administrar el presupuesto del Tribunal Supremo de Justicia.
  3. Ejercer la supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, Inspectoría General de la Defensa Pública y la Escuela Nacional de la Magistratura.
  4. Asistir a la Comisión Nacional del Sistema de Justicia en calidad de integrante.
  5. Dirigir los debates de la Sala Plena, de acuerdo con el Reglamento Interno.
  6. Convocar la Sala Plena a sesiones extraordinarias, cuando lo creyere conveniente ol o solicite la mayoría absoluta de los Magistrados o Magistradas.
  7. Suscribir, junto con el Secretario o Secretaria, las actas de las sesiones o audiencias de la Sala Plena, una vez que hayan sido aprobadas.
  8. Dar cuenta a la Sala Plena de la inasistencia de aquellos Magistrados o Magistradas y demás funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas que se hubieren separado de sus cargos sin licencia previa.
  9. Dar cuenta a la Sala Plena de los actos de autoridad que realice y, en particular, delas sanciones correctivas o disciplinarias que imponga en el ejercicio de sus funciones.
  10. Conceder licencia hasta por siete días continuos a los Magistrados o Magistradas, funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas que la soliciten por causa justificada.
  11. Velar por  el  mantenimiento  del  orden  e  imponer  las  sanciones  correspondientes a quienes lo infrinjan.
  12. Hacer ejecutar las sanciones disciplinarias que impongan la Sala Plena o el Presidente o Presidenta, cuando sea procedente.
  13. Suscribir los despachos y la correspondencia oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
  14. Decidir sobre las quejas que formulen las partes contra los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas, o viceversa.
  15. Disponer, por Secretaría, la devolución de documentos y la expedición de copias certificadas, de conformidad con la Ley.
  16. Actuar como Juez o Jueza de Sustanciación, sin perjuicio de lo que dispone esta Ley.
  17. Conocer las inhibiciones y recusaciones de los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios o funcionarias de la Sala Plena.
  18. Guardar la llave del Arca que contiene los libros originales de las Actas de instalación correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia y las primeras Corte Suprema de Justicia, Alta Corte Federal, Corte de Casación y Corte Federal y de Casación y entregarla a su sucesor legal.
  19. Las demás que le atribuyan la Constitución, esta Ley y otras leyes nacionales y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo.

Estas atribuciones se asignan, también, a los Presidentes o Presidentas de cada una delas Salas, en sus respectivos ámbitos de competencia, con excepción de las que establecen los numerales 1, 2, 3, 4 y 19.

Atribuciones de los Vicepresidentes o Vicepresidentas

Artículo 23. Son atribuciones de los Vicepresidentes o Vicepresidentas del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Suplir las faltas temporales o accidentales del Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en el orden respectivo.
  2. Colaborar con el Presidente o Presidenta en el mantenimiento de la disciplina interna y en la buena marcha del Tribunal.
  3. Dar cuenta al Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia de las irregularidades que observen en la marcha o funcionamiento del mismo y, en particular,de sus respectivas Salas.
  4. Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.

Los Vicepresidentes o Vicepresidentas de las Salas suplirán a los Presidentes o Presidentas de éstas en caso de falta y tendrán, además, las atribuciones que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.

TÍTULO III

DE LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Capítulo I

De las Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia

Competencia de la Sala Plena

Artículo 24. Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, conocerá de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
  2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o Fiscala General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, del Defensor o Defensora Público General, de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, de los Gobernadores o   Gobernadoras,   Oficiales  Generales   y  Almirantes  Efectivos  y en funciones de comando, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al o la Fiscal General de la  República o  a quien haga sus veces, si fuere el caso; y,  si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva.
  3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
  4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

Competencia de la Sala Constitucional

Artículo 25. Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango deley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela.
  2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que colidan con ella.
  3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público,cuando colidan con aquélla.
  5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la AsambleaNacional, la conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,de los tratados internacionales que sean suscritos por la República, antes de suratificación.
  6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos quedeclaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
  7. Declarar la  inconstitucionalidad  de  las  omisiones  del  Poder  Legislativo Municipal,Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensablespara garantizar el cumplimiento con la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquierade los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, sifuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección.
  8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declararcuál debe prevalecer.
  9. Dirimir las  controversias  constitucionales  que  se  susciten  entre  cualesquiera  de losórganos del Poder Público.
  10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales dela República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la SalaConstitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional;o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principioo normas constitucionales.
  11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de enezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
  12. Revisar las  sentencias  definitivamente  firmes  en  las  que  se  haya  ejercido  el controldifuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadaspor las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de laRepública.
  13. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salasque integran el Tribunal Supremo de Justicia o entre los funcionarios o funcionarias delpropio Tribunal, con motivo de sus funciones.
  14. Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico delas leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con rango yfuerza de ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República enConsejo de Ministros.
  15. Conocer la solicitud que formule el Presidente o Presidenta de la República, en ellapso de diez días que tiene para promulgar la misma, acerca de la inconstitucionalidadde una ley que sea sancionada por la Asamblea Nacional o de algunos de sus artículos,de conformidad con el artículo 214 de la Constitución.
  16. Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional,tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que nohaya recaído sentencia definitivamente firme.
  17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistemaconstitucional.
  18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que seaninterpuestas contra los altos funcionarios o funcionarias públicos nacionales de rangoconstitucional.
  19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos deamparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de laRepública, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
  20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones quedicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que seincoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
  21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de interesesdifusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo quedisponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
  22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones delConsejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de RegistroCivil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como losdemás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.
  23. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

Competencia de la Sala Político Administrativa

Artículo 26. Es de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algúninstituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, losMunicipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantíaexcede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento noesté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
  2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún institutoautónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios ocualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excedede setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no estéatribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
  3. La abstención o la negativa del Presidente de la República, del VicepresidenteEjecutivo de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximasautoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a queestén obligados por las leyes.
  4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antesenumeradas.
  5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia.
  6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo del acto normativo sublegal que le sirve de fundamento,siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político Administrativa.
  7. Las controversias administrativas entre la República, los Estados, los Municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado.
  8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la Ley.
  9. La apelación de los juicios de expropiación.
  10. Las demandas  que  se  interpongan  con  motivo  de  la  adquisición,  goce,  ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.
  11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico.
  12. Las demandas  que  le  atribuyan  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana de Venezuela o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Administrativa.
  13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal.
  14. Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el derecho internacional.
  15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
  16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa.
  17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
  18. Del Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa.
  19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
  20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.
  21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
  22. Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros tramitados en la República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal.
  23. Los juicios para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley.
  24. Las demás causas previstas en la Ley.

Competencia de la Sala Electoral

Artículo 27. Es de la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos,actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
  2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
  3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Competencia de la Sala de Casación Civil

Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
  2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
  3. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.
  2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.
  3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.
  4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

Competencia de la Sala de Casación Social  

Artículo 30. Es de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Conocer el recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, de protección delniño, niña y adolescente y agrarios.
  2. Conocer, en alzada, los recursos contencioso-administrativos de nulidad  en materia ambiental y agraria.
  3. Conocer el Recurso de Control de Legalidad.
  4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.
  2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.
  3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que alTribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
  4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
  5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no  signifique una  sustitución  del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.
  6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la República.

Control concentrado de la constitucionalidad

Artículo 32. De conformidad con la Constitución de la República, el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, mediante demanda popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso,no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del demandante por tratarse de un asunto de orden público. Los efectos de dicha sentencia serán de aplicación general, y se publicará en la Gaceta Oficial de la República,y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio según corresponda.

Consulta sobre control difuso de la constitucionalidad

Artículo 33. Cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme.

Proceso de nulidad de oficio

Artículo 34. Conforme a lo que se dispone en el artículo anterior, cuando se declare la conformidad a derecho de la desaplicación por control difuso, la Sala Constitucional podrá ordenar el inicio del procedimiento de nulidad que dispone esta Ley. Igualmente procederá cuando el control difuso de la constitucionalidad sea ejercido por dicha Sala.

Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o Tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.

Capítulo II

De las Atribuciones Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia

Atribuciones administrativas

Artículo 36. El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones

  1. Recibir en Sala Plena, el juramento del Presidente o Presidenta de la República, en el caso que preceptúa el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  2. Iniciar proyectos de ley relativos a la organización y procedimientos judiciales y designar a aquellos de sus miembros que deban representarla en las sesiones en que ellos se discutan.
  3. Recomendar a los otros Poderes Públicos reformas en la legislación sobre materias en las que no tenga iniciativa legislativa.
  4. Elaborar su propio presupuesto y el del Poder Judicial.
  5. Elegir su Junta Directiva y la de cada Sala.
  6. Nombrar y juramentar a los jueces o juezas de la República.
  7. Nombrar a los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas del Poder Judicial,cuya designación le atribuya la ley y recibir el juramento de aquellos que deban prestarlo ante él.
  8. Decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación previstos en esta Ley, y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran.
  9. Calificar sus miembros, recibir sus renuncias y remitirlas a la Asamblea Nacional.
  10. Dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados o empleadas a su servicio, y organizar el sistema de administración de dicho personal.
  11. Ordenar las publicaciones que juzgare conveniente en materia de su competencia.
  12. Dictar su reglamento interno.
  13. Designar a los representantes del Tribunal Supremo de Justicia ante la Comisión Nacional del Sistema de Justicia.
  14. Nombrar y remover a los Secretarios o Secretarias, alguaciles y los demás funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de su dependencia, o delegar en su Presidente o Presidenta el nombramiento y remoción de estos últimos.
  15. Recibir el juramento que deben prestar los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas del Tribunal Supremo de Justicia o comisionar a su Presidente o Presidenta para hacerlo, si se tratare de estos últimos.
  16. Autorizar a  los  defensores  públicos  o  defensoras  públicas  y  sus  suplentes  ante el Tribunal Supremo de Justicia.
  17. Ordenar la convocatoria de los o las suplentes en caso de falta temporal o accidental.
  18. Ordenar la convocatoria de los suplentes respectivos en caso de falta absoluta, hasta cuando la Asamblea Nacional designe al nuevo Magistrado o Magistrada que cubra dicha falta.
  19. Designar a quienes deban suplir a los Secretarios o Secretarias y Alguaciles, en caso de falta absoluta, sin perjuicio de lo que dispone la presente Ley.
  20. Mantener la disciplina interna e imponer las sanciones correspondientes por las faltasen que puedan incurrir funcionarios o funcionarias o particulares de conformidad con la ley.
  21. Recibir la cuenta de los asuntos que se sometan a su consideración y darles el destino correspondiente.

La Sala Plena ejercerá con exclusividad las atribuciones a que se refiere este artículo en sus cardinales 1 al 14. Las señaladas en los demás cardinales también serán ejercidas en las demás Salas, dentro de los ámbitos de su competencia, conforme a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.

TÍTULO IV

DE LOS MAGISTRADOS O MAGISTRADAS Y SUPLENTES

Capítulo I

De los Magistrados o Magistradas

Requisitos y Responsabilidad

Artículo 37. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, el aspirante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser ciudadano o ciudadana de conducta ética y moral intachables.
  2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y competencia.
  3. Estar en plena capacidad mental.
  4. No haber sido condenado penalmente mediante sentencia definitivamente firme ni haber sido sancionado por responsabilidad administrativa de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, mediante acto administrativo definitivamente firme.
  5. Renunciar a cualquier militancia político-partidista, y no tener vínculo, hasta el segundo grado de consanguinidad o el tercer grado de afinidad, con los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, con el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, el Fiscal o la Fiscal General dela República, el Defensor o Defensora del Pueblo, del Defensor o Defensora Público General, el Contralor o Contralora General de la República, los Rectores del Consejo Nacional Electoral y el Procurador o Procuradora General de la República.
  6. No estar unido por matrimonio ni mantener unión estable de hecho con alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
  7. No realizar alguna actividad incompatible con las funciones y atribuciones de los Magistrados o Magistradas de conformidad con la ley.
  8. Tener título universitario de especialización, maestría o doctorado en el área de ciencia jurídica.

Los Magistrados y las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia son responsables personalmente por los delitos o faltas que cometan con ocasión del ejercicio de sus funciones,  sin  perjuicio  de  las  demás  responsabilidades  a  que  haya  lugar  de conformidad con la ley.

Período y procedimiento de designación

Artículo 38. Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serándesignados o designadas por la Asamblea Nacional, por un período único de doce años,mediante el procedimiento siguiente: Cuando sea recibida la segunda preselección que consigne el Poder Ciudadano, de conformidad con el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley, en sesión plenaria que sea convocada, por lo menos, con tres días hábiles de anticipación, la Asamblea Nacional hará la  selección  definitiva  con  el  voto  favorable  de  las  dos  terceras  (2/3)  partes  de sus miembros. En caso de que no se logre el voto favorable de la mayoría calificada que se requiere, se convocará a una segunda sesión plenaria, de conformidad con este artículo; y si tampoco se obtuviese el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes, se convocará a una tercera sesión y, si en ésta tampoco se consiguiera el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Asamblea Nacional, se convocará a una cuarta sesión plenaria, en la cual se harán las designaciones con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional.

Funciones Compatibles

Régimen de incompatibilidades

Artículo 39. Los Magistrados o Magistradas podrán ejercer cargos académicos y docentes siempre y cuando no sea a tiempo completo o no resulten incompatibles con el ejercicio de sus funciones, y ser miembros de comisiones codificadoras, redactoras o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que, según las disposiciones que las rijan,no constituyan destinos públicos remunerados.

No  podrán  ser  designados  simultáneamente  Magistrados  o  Magistradas  del Tribunal Supremo de Justicia, quienes estén unidos entre sí por matrimonio, unión estable de hecho, adopción o  parentesco en  línea recta  o  en  línea colateral, dentro del  cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En caso de que ocurriese este supuesto, la Asamblea Nacional revocará la última designación y procederá a una nueva selección, de conformidad con esta Ley. Asimismo, los Magistrados o Magistradas no podrán ejercer otro cargo ni profesiones o actividades incompatibles con sus funciones.

Juramentación e incorporación

Artículo 40. Los Magistrados o Magistradas prestarán juramento de ley, en sesión especial ante la Asamblea Nacional, dentro de los diez días siguientes a su elección; sin embargo, los que no concurrieran al acto de juramentación, o por cualquier circunstancia no hubieren sido juramentados ante la Asamblea Nacional, se juramentarán ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Los Magistrados o Magistradas se incorporarán al Tribunal Supremo de Justicia al día siguiente de su juramentación o, posteriormente, en la fecha más inmediata que señale el órgano ante el cual se hayan juramentado.

Presunción de no aceptación del cargo

Artículo 41. Si alguno de los Magistrados o Magistradas no tomare posesión del cargo dentro de los veinte días siguientes a su designación, ni durante el lapso que al efecto le señale el Tribunal en Sala Plena, se considerará que no ha aceptado el cargo y la Asamblea Nacional hará una nueva designación.

Principio de continuidad

Artículo 42. Los Magistrados o Magistradas continuarán en el ejercicio de sus funciones,hasta tanto sean sustituidos por quienes deban reemplazarlos.

Orden de sustitución

Artículo 43. En caso de que todos los Magistrados o Magistradas que sean designados no concurran en la misma fecha a tomar posesión de su cargo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia determinará el orden en que aquellos deban ser reemplazados.

Vacaciones anuales

Jubilación

Artículo  44.  Los  Magistrados  o  Magistradas  tienen  derecho  al  disfrute  de vacaciones anuales y a que sean jubilados en los términos y condiciones que disponga el estatuto correspondiente.

Capítulo II

De los o las Suplentes

Designación de suplentes

Artículo 45. Los o las suplentes de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán designados o designadas por la Asamblea Nacional por un período de seis años, durante el mes de enero del año correspondiente, mediante el voto de la mayoría absoluta de los Diputados o Diputadas presentes en la sesión que se celebre para tal fin, y podrán ser reelegidos por períodos iguales.

Los o las suplentes prestarán juramento ante la Asamblea Nacional de conformidad con lo que dispone esta Ley.

Requisitos

Remuneración

Artículo 46. Los o las suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, deberán cumplir los mismos requisitos exigidos en la Constitución de la República y en la presente ley para ser Magistrado o Magistrada.

El  Tribunal  Supremo  de  Justicia  establecerá,  mediante  Reglamento,  la asignación económica de los o las suplentes por el cumplimiento con sus funciones.

Tanto la Asamblea Nacional como el Tribunal Supremo de Justicia velarán, en sus casos,para que las listas de suplentes se mantengan actualizadas y para que en ellas se especifique el orden de los suplentes disponibles que deberán suplir las faltas de los Magistrados o Magistradas.

Capítulo III

Del modo de suplir a los Magistrados o Magistradas

Faltas absolutas

Nueva designación

Artículo 47.  En caso de falta absoluta de un Magistrado o Magistrada, la Asamblea Nacional procederá a la designación por un nuevo periodo de doce años, según el procedimiento que preceptúa esta Ley. Mientras se hace la designación, la falta absoluta será suplida, temporalmente, por el o la suplente correspondiente, quien podrá ser postulado o postulada para el nuevo periodo.

Suplencias

Artículo   48.   Para la suplencia de las faltas absolutas de los Magistrados o Magistradas, hasta tanto se produzca el nombramiento por parte de la Asamblea Nacional en los términos de esta Ley, se convocará a los o las suplentes en el orden de su designación.

Se entiende por orden de designación, el que aparezca establecido en las listas de suplentes que sean elegidos o elegidas por la Asamblea Nacional para cada Sala. Se considerará que dichas listas forman una sola, y se convocará a sus integrantes,comenzando por el primer suplente de la lista correspondiente a la Sala en que se haya producido la falta.

Agotamiento de las listas de suplentes

Artículo 49. Si se excusaren todos los suplentes, o no hubiese a quien convocar por haberse agotado las listas de los mismos, mientras la Asamblea Nacional provea lo conducente para suplir la falta absoluta, podrá continuarse la sustanciación de los asuntos en curso, siempre y cuando el número de los Magistrados o Magistradas que falte no exceda de la mayoría absoluta de los miembros que integren el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena o la Sala respectiva.

Incidencia de falta absoluta

Artículo 50. La falta absoluta de uno o más Magistrados o Magistradas en una de las Salas no afecta el normal funcionamiento de las otras.

Suplencia ante faltas temporales

Artículo 51. Las faltas temporales de los Magistrados o Magistradas, serán llenadas por los o las suplentes, en el orden de su designación. Cada Sala apreciará si la falta temporal de alguno de los Magistrados o Magistradas que la integran exige o no la inmediata convocatoria de quien deba sustituirlo. En todo caso, la convocatoria deberá realizarse si la falta temporal excede de diez días continuos.

Suplencia ante faltas accidentales

Artículo 52. En caso de faltas accidentales, los o las suplentes de cada Sala suplirán las faltas mediante designación aleatoria, mediante el método de insaculación.

Capítulo IV

Del procedimiento de Recusación e Inhibición

Oportunidad para la inhibición o la recusación

Artículo 53. La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.

Normas supletorias

Artículo 54. Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios o funcionarias del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establecen las normas procesales en vigor.

Inhibición o recusación de todos los Magistrados o Magistradas

Artículo 55. Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente o Presidenta de la Sala Plena, a menos que éste o ésta también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta; y si éste o ésta también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste o ésta también se inhibe o es recusado conocerán los Directores o Directoras en orden de antigüedad. Y si tampoco éstos pudieren conocer, lo hará aquel de los   Magistrados   o   Magistradas,   no   inhibido,   ni   recusado,   a   quien   corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel en que hubiere designado su Directiva o, posteriormente, en la fecha más inmediata.

Decisión de la incidencia por suplentes

Artículo 56. En caso de que ninguno de los Magistrados o Magistradas pudiere conocer de la incidencia, conocerán de ella los o las suplentes en el orden establecido en la lista que a tal efecto elaborará también el Tribunal en Sala Plena, en la misma oportunidad indicada en el artículo anterior. Asimismo, se convocará a los o las suplentes, cuando se inhiban o sean recusados todos los Magistrados o Magistradas del Tribunal en Sala Plena.

Inhibición o recusación parcial

Convocatoria de suplentes

Artículo 57. Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en el Tribunal en Sala Plena,se procederá según lo dispuesto en este capítulo. Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente o Presidenta de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos,en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente o Vicepresidenta, y si éste también estuviese impedido, decidirá el  Magistrado  o  Magistrada  o  suplente  no  inhibido,  ni  recusado,  a  quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los o las suplentes compete al Presidente o Presidenta de la Sala respectiva.

Listas incompletas de suplentes

Artículo  58.  La  circunstancia  de  que  alguna  lista  de  suplentes  esté  incompleta,  no impide que se convoque a los demás que figuren en ella, en los casos en que sea procedente.

Pero al quedar incompleta alguna lista de suplentes, el Presidente o Presidenta del Tribunal lo comunicará a la Asamblea Nacional, a los fines previstos en esta Ley.

Salas Accidentales

Artículo 59. Declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental con los o las suplentes a quienes corresponda llenar la falta.

Capítulo V

De las Ausencias Temporales

Licencia por enfermedad o misión oficial

Artículo 60. Los Magistrados o Magistradas podrán obtener licencia para que se separen temporalmente del cargo, por motivo de enfermedad, desempeño de misión oficial compatible con el cargo, u otra causa que la Sala Plena considere justificada. Si vencida la licencia el Magistrado o Magistrada no se reincorporare, ni hubiere obtenido prórroga,se considerará que ha renunciado al cargo, a menos que una causa justificada se lo haya impedido.

Licencia por motivos graves

Artículo 61. En caso de separación del cargo de un Magistrado o Magistrada por enfermedad, o por cualquier otro motivo grave a juicio de la Sala Plena, aquél tendrá derecho a su remuneración completa hasta por seis meses. Si la licencia fuere para desempeñar misión oficial, el Magistrado o Magistrada devengará sus dotaciones legales durante el tiempo de la misión. Mientras dure la licencia, dicha falta temporal será suplida por el o la suplente correspondiente.

Capítulo VI

De la remoción de los Magistrados o Magistradas

Causales de remoción

Artículo 62. Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos de sus cargos en los términos que establece el artículo 265 de la Constitución de la República, y serán causas graves para ello las siguientes:

  1. Las que establecen la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
  2. Manifiesta incapacidad física o mental permanente, certificada por una junta médica que designe el Tribunal Supremo de Justicia previa autorización de la Asamblea Nacional.
  3. No ser imparcial o independiente en el ejercicio de sus funciones.
  4. Eximirse del ejercicio de sus funciones, salvo en los casos de inhibición o recusación.
  5. Llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante.
  6. Realizar actividades incompatibles con sus funciones, por sí o por interpuestas personas.
  7. Ejercer simultáneamente otro cargo público remunerado, salvo lo que se dispone para cargos académicos o docentes a que se refiere esta Ley.
  8. Abandonar el cargo y así lo declare el Tribunal Supremo de Justicia.
  9. Incumplir o  incurrir  en  negligencia  manifiesta  en  el  ejercicio  de  sus  atribuciones y deberes.
  10. Que sus actos públicos atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial y de los órganos que represente.
  11. Cometer hechos graves que, constitutivos o no de delito, pongan en peligro su credibilidad e imparcialidad y comprometan la dignidad del cargo.
  12. Cuando ejerzan influencia directa en la designación de quienes cumplan funciones públicas.
  13. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.
  14. Cuando incurran en grave e inexcusable error de derecho, cohecho, prevaricación,dolo o denegación de justicia.
  15. Cuando hubiere  suministrado datos  falsos  con  motivo  de  su  postulación como Magistrado o Magistrada a la fecha de la misma, que impida conocer o tergiverse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  16. Cuando la actitud pública de los Magistrados o Magistradas atente contra el funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de alguna de sus salas o del Poder Judicial.
  17. Cuando infrinjan algunas de las prohibiciones que están establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

Audiencia y decisión

Artículo 63. Una vez que sea calificada la falta y sean recibidas las actuaciones del Consejo Moral Republicano, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional deberá convocar, dentro de los diez días hábiles siguientes, a una sesión plenaria para escuchar al interesado o interesada y resolver inmediatamente sobre la remoción planteada.

TÍTULO V

DEL COMITÉ DE POSTULACIONES JUDICIALES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Naturaleza.

Sede.

Reglamento Interno

Artículo  64.   El  Comité  de  Postulaciones  Judiciales  es  un   órgano  asesor  de  la Asamblea Nacional  para  la  selección  de  los  candidatos  o  candidatas  a  Magistrados  o Magistradas del  Tribunal  Supremo  de  Justicia.  Igualmente  asesorará  a  los  Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria. Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano. El  Comité de  Postulaciones Judiciales dictará su  Reglamento Interno  de  organización y funcionamiento.

Designación y funcionamiento

Artículo 65. El Comité de Postulaciones será designado y funcionará por un período dedos años, por mayoría simple de la Asamblea Nacional, como máximo órgano representativo de la sociedad venezolana; tendrá once miembros principales, con sus respectivos suplentes, cinco de los cuales serán elegidos del seno del órgano legislativo nacional, y los otros seis miembros, de los demás sectores de la sociedad, los cuales se elegirán en un procedimiento público.

La   Asamblea   Nacional   designará   a   uno   de   los   integrantes   del   Comité   de Postulaciones Judiciales, como Presidente o Presidenta de dicho órgano.

Los integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de sus funciones, salvo la dieta que se pagará, para que cubran sus gastos, a los representantes de la sociedad provenientes de provincia, que lo integraren.

Competencias del Presidente o Presidenta del Comité

Artículo 66. Corresponderá al Presidente o Presidenta del Comité de Postulaciones Judiciales convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité; asimismo, le corresponderá elaborar la agenda que presentará a la consideración del Comité en las reuniones correspondientes.

Función del Comité

Artículo 67. El Comité de Postulaciones Judiciales tendrá como función esencial seleccionar, mediante un proceso público y transparente y con atención a los requisitos que sean exigidos constitucional y legalmente, los candidatos a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia que deban ser presentados al Poder Ciudadano para la segunda pre selección en los términos que establece en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Ciudadano deberá,salvo causa grave, respetar la selección que provenga del Comité de Postulaciones Judiciales.

Requisitos para ser miembro del Comité

Artículo 68. Los miembros del Comité de Postulaciones Judiciales deberán ser ciudadanos o ciudadanas venezolanos, de reconocida honorabilidad y prestigio en el ejercicio de las funciones o profesión que ejerzan o les haya correspondido ejercer.

También  deberán  ser  mayores  de  treinta  y  cinco  años  y  no  haber  sido condenados penalmente  mediante  sentencia  definitivamente  firme,  ni  haber  sido sancionados por responsabilidad administrativa, de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, mediante acto administrativo definitivamente firme.

Quórum de deliberaciones y decisiones

Artículo 69. El Comité de Postulaciones Judiciales se instalará al día siguiente de la última designación de sus miembros; se escogerá de su seno un Vicepresidente o Vicepresidenta y fuera de él un Secretario o Secretaria. Para sus deliberaciones, requerirá la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y tomará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría de los presentes.

Capítulo II

De la preselección de los candidatos

Carácter público del proceso

Artículo 70. El proceso de pre selección de candidatos o candidatas será público; a estos efectos, el Comité de Postulaciones Judiciales convocará a los interesados mediante un aviso, que se publicará en no menos de tres diarios de circulación nacional, el cual contendrá los requisitos que deben reunir de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley, y el lugar y plazo de recepción delas mismas. Este último no será menor de treinta días continuos.

Publicidad de los postulados o postuladas

Artículo 71. Una vez concluido el plazo para las postulaciones, el Comité de Postulaciones Judiciales publicará, el día hábil siguiente, en un diario de circulación nacional, los nombres de los postulados o postuladas con indicación expresa de que los interesados podrán impugnar  ante  ese  mismo  órgano,  mediante  prueba  fehaciente,  a cualquiera  de  los candidatos y candidatas, en un plazo de quince días continuos, que se computarán desde la publicación de la lista. Vencido dicho lapso, el Comité de Postulaciones Judiciales se pronunciará sobre las objeciones que hayan sido recibidas en un lapso de ocho días continuos, y notificará por cualquier medio al afectado o afectada,para una audiencia dentro de los tres días siguientes, para que exponga sus alegatos y probanzas que contradigan las impugnaciones en su contra.

Principio de colaboración

Artículo 72. Para el mejor cumplimiento de su cometido, el Comité de Postulaciones Judiciales  podrá  requerir  de  todo  órgano  o   ente  público  o   privado, información relacionada con alguno de los candidatos o candidatas postulados. El ente u órgano requerido deberá responder en un lapso no mayor de cinco días continuos, salvo en los casos debidamente justificados por su complejidad.

Baremo de pre selección de los postulados o postuladas

Artículo  73.  El  Comité  de  Postulaciones  Judiciales  aprobará,  por  las  dos  terceras (2/3)partes de sus integrantes, el baremo que se utilizará para la pre selección de los postulados  o  postuladas.  El  Comité  de  Postulaciones  preseleccionará,  entre los postulados o postuladas, un número no inferior al triple de los cargos de Magistrados o Magistradas  del  Tribunal,  y  al  día  siguiente  remitirá  al  Poder  Ciudadano  la  lista de preseleccionados con sus respectivos expedientes.

Segunda pre selección

Artículo 74. El Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, dentro delos diez días continuos a la recepción de la documentación enviada por el Comité de Postulaciones  Judiciales,  hará   una   segunda   pre selección  que   será   presentada  a la Asamblea Nacional, con el propósito de que realice la selección definitiva dentro de los cinco días continuos siguientes a la recepción de la documentación que sea enviada por el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano.

TÍTULO VI

DE LA DIRECCIÓN, GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL

Capítulo I

De la Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Organización

Artículo 75. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano que depende jerárquica y funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Plena regulará la organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales.

Designación del Director o Directora Ejecutivo

Artículo 76. El Director o Directora Ejecutivo de la Magistratura será la máxima autoridad gerencial y directiva del órgano y lo representará.

El  Director  o  Directora  Ejecutivo  de  la  Magistratura  será  designado  o  designada por mayoría simple de la Sala Plena y será de libre nombramiento y remoción.

En ningún caso podrán ocupar este cargo los Magistrados o Magistradas en ejercicio de sus funciones.

Atribuciones del Director o Directora Ejecutivo

Artículo 77. El Director o Directora Ejecutivo de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Ejecutar y velar por el cumplimiento con los lineamientos sobre la política, planes,programas y proyectos que sean dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que deban seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
  2. Decidir, dirigir  y  evaluar  los  planes  de  acción,  programas  y  proyectos institucionales según los planes estratégicos y operativos y el presupuesto asignado, de conformidad con la política, lineamientos y actos que emanen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
  3. Presentar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los planes estratégicos,institucionales y planes operativos anuales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
  4. Dictar la normativa interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con el correspondiente Reglamento de Organización y Funcionamiento que apruebe la Sala Plena.
  5. Informar a  la  Sala  Plena  sobre  las  actuaciones  de  la  Dirección  Ejecutiva  de la Magistratura y sus oficinas regionales.
  6. Evaluar trimestralmente los informes de gestión que le presente la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
  7. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la organización y funcionamiento de los órganos que integren la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
  8. Velar por la correcta aplicación de las políticas y normas internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la integridad y calidad de los procesos internos que se desarrollen en dicha dirección y en sus oficinas regionales.
  9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
  10. Nombrar   y   remover   a   los   miembros   de   la   Coordinación   General   de   la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
  11. Promover la realización de estudios de importancia estratégica para incrementar la eficiencia institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial.
  12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la Sala Plena.
  13. Presentar a la consideración de la Sala Plena los resultados de la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales.
  14. Promover el desarrollo técnico y gerencial en los diferentes niveles de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
  15. Las demás que le sean asignadas por la Sala Plena.

Coordinación General

Artículo 78. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura tendrá una Coordinación General,cuya competencia, estructura y funcionamiento será regulado por la Sala Plena.

Atribuciones del Coordinador o Coordinadora General

Artículo 79. La Coordinación General tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer la supervisión de los órganos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
  2. Coordinar la gestión operativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo los lineamientos del Director o Directora Ejecutivo de la Magistratura.
  3. Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la Coordinación General.
  4. Coordinar la elaboración de la memoria y cuenta de las actividades realizadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
  5. Expedir copias certificadas de acuerdo con las formalidades que disponga la ley.
  6. Cualesquiera otras que le asignen el Director o Directora Ejecutivo de la Magistratura o el Reglamento Interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
  7. Suplir las  faltas  temporales  o  absolutas  del  Director  o  Directora  Ejecutivo  de la Magistratura, hasta por un lapso de tres meses.

Capítulo II

De los Órganos Auxiliares

Órganos Auxiliares

Artículo 80. La Inspectoría General de Tribunales, la Inspectoría General de la Defensa Pública y la Escuela Nacional de la Magistratura son órganos dependientes jerárquica,organizativa y funcionalmente de la Sala Plena.

Inspectoría General de Tribunales

Artículo 81. La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial la inspección y vigilancia, por órgano de la Sala Plena, de los tribunales de la República de conformidad con la ley.

La  Inspectoría  General  de  Tribunales  estará  dirigida  por  el  Inspector  o  Inspectora General de Tribunales, el cual será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena.

Inspectoría General de la Defensa Pública

Artículo 82. La Inspectoría General de la Defensa Pública tendrá como función esencial la inspección y vigilancia, por órgano de la Sala Plena, de la Defensa Pública de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

La Inspectoría General de la Defensa Pública estará dirigida por el Inspector o Inspectora General de la Defensa Pública, el cual será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena.

Escuela Nacional de la Magistratura

Artículo 83. La Escuela Nacional de la Magistratura es el centro de formación de los jueces y de los demás servidores del Poder Judicial, conforme a las políticas que sean dictadas por la Sala Plena.

Esta institución debe cumplir con la función esencial e indelegable de profesionalización de los jueces mediante la formación y capacitación continua de lo que debe ser el nuevo juez o jueza venezolana, para lo cual mantendrá estrechas relaciones con las universidades del país y demás centros de formación académica.El Director o Directora de la Escuela Nacional de la Magistratura será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena.

Organización de la Escuela Nacional de la Magistratura

Artículo 84. Las políticas, organización y funcionamiento de la Escuela Nacional de la Magistratura, así como sus orientaciones académicas, corresponderán a la Sala Plena; y la planificación la ejercerá en coordinación con la Comisión de Formación e Investigación de la Comisión Nacional del Sistema de Justicia.

TÍTULO VII

DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Principios del proceso

Artículo 85. Los procesos que se preceptúan en la presente ley, constituyen instrumentos fundamentales para la realización de la justicia y se regirán por los principios de gratuidad, simplicidad, economía, uniformidad, inmediación, oralidad y realidad. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, para la implementación de trámites transparentes y expeditos.

Cuantía

Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

Requisitos para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 87. Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la  asistencia jurídica de abogado o  abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento.

Medios alternativos para la resolución de conflictos

Artículo 88. Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la Ley.

Actuación de oficio

Artículo 89. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los asuntos que le competen a instancia de parte interesada; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos que disponga la ley.

Identificación de la Sala Competente

Artículo 90. En las demandas o solicitudes que se dirijan al Tribunal Supremo de Justicia deberá indicarse la Sala a la que corresponde el conocimiento del asunto. Sin embargo, la omisión de este requisito o la indicación incorrecta de la Sala no impedirá que se remita ala Sala competente.

Notificaciones

Artículo 91. Las notificaciones de las partes e interesados o interesadas podrán ser practicadas por cualesquiera de las siguientes formas:

  1. Personalmente, entregándola con acuse de recibo que sea firmado por losdestinatarios o destinatarias o por su representante legal.
  2. Mediante boleta u oficio que sea dejada por el o la Alguacil en el domicilio procesaldel sujeto de que se trate, luego de lo cual dicho funcionario dejará constancia escrita dehaberla practicado. Dicha boleta contendrá la identificación completa de las partes, elobjeto de la pretensión, el término  de  comparecencia  y  clara  advertencia  de  las  consecuencias procesales de su incumplimiento. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
  3. Mediante correspondencia postal que sea efectuada a través de correo público o privado.
  4. Mediante boleta que sea enviada a través de sistemas de comunicación telegráficos,facsimilares, electrónicos y similares, en cuyo caso el Secretario dejará constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto las partes indicarán su dirección de correo electrónico o número de fax, cuando se incorporen al proceso. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectos de la notificación

Artículo 92. Las notificaciones que sean practicadas conforme a lo que se establece en los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior surtirán efectos el día de despacho siguiente a que su práctica conste en autos.

Cuando la notificación se lleve a cabo conforme a lo que se establece en el cardinal 4 del artículo anterior, ella surtirá efectos al quinto (5°) día de despacho siguiente a cuando su práctica conste en autos y su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

Notificación por cartel

Artículo 93. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que  dispone  el  artículo  91,  ésta  se  practicará  mediante  la  fijación  de  un  cartel  en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia delas consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel.

Perención

Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas  por  más  de  un  año  por  inactividad  de  parte  actora,  antes  de  la oportunidad delos informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

Improcedencia de la perención

Artículo 95. No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental; o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Efecto del desistimiento y la perención

Artículo 96. El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada  o  la  actuación  objeto  de  la  demanda,  salvo  que  lesionen  normas de orden público.

Apelación contra el Juzgado de Sustanciación

Artículo 97. Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación. Las Salas decidirán en el lapso de diez días de despacho siguientes al recibo del expediente, previa sustanciación de la incidencia correspondiente.

Normas supletorias

Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.

Capítulo II

De las Ponencias

Designación de ponente

Artículo 99. En los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto. Las ponencias serán asignadas en estricto  orden  cronológico  de  acuerdo  con  la  fecha  y  hora  de  presentación  de las respectivas actuaciones.

Reserva de ponencias

Artículo  100.  El Presidente o Presidenta de cada Sala actuará como Magistrado o Magistrada ponente en aquellas causas que le correspondan, y en los asuntos que él o ella se reserve.

Sesiones de Sala

Artículo 101. El Presidente o Presidenta de la Sala convocará a todos los Magistrados o Magistradas que constituyan la Sala respectiva, por lo menos, una vez a la semana, o cuantas veces sea necesario para la discusión y decisión de los asuntos y proyectos de sentencia que sean  sometidos a su  conocimiento; o  para el suministro de información sobre el estado de los asuntos en que sean Ponentes o para adoptar las medidas que requieran la celeridad de los procesos y el normal y eficaz funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

Proyectos de sentencias

Artículo 102. El Magistrado o Magistrada ponente deberá presentar, a los demás Magistrados o Magistradas, un proyecto de sentencia para su consideración en Sala.

Votación de las sentencias

Artículo 103. Para que sean válidas las decisiones se requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros que conformen la Sala respectiva. En caso de empate, se suspenderá la deliberación y se convocará a una segunda reunión. Si el empate persiste,el voto del Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, será considerado doble.

En caso de que el proyecto no cuente con la aprobación de la mayoría de los o las miembros de  la  Sala,  la  ponencia deberá reasignarse a  otro  Magistrado  o  Magistrada dela Sala correspondiente.

Voto Salvado o Concurrente

Artículo 104. El Magistrado que disienta de la decisión o de su motiva, anunciará su voto salvado o concurrente, según corresponda, que deberá consignar por escrito en el que fundamente las razones de su desacuerdo, dentro de los tres días de despacho siguientes a la aprobación del proyecto de sentencia. Este escrito deberá ser firmado por todos los Magistrados o Magistradas de la Sala respectiva y se agregará a la sentencia.

Firma y publicación de la sentencia

Artículo  105.  La  sentencia  y  el  voto  salvado  o  concurrente  de  los  Magistrados o Magistradas se publicarán con la firma de todos los Magistrados o Magistradas que hubieren asistido a la sesión en la que se aprobó la sentencia, con inclusión de los que hubieren disentido.

Sin perjuicio de lo anterior, la decisión podrá publicarse, aunque no haya sido suscrita portodos los Magistrados o Magistradas que integren la Sala respectiva, si sus firmantes constituyen, por lo menos la mayoría absoluta de quienes la conforman, y entre losfirmantes se encuentre la mayoría que esté conforme con ella.

Capítulo III

Del Avocamiento

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre,cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen  ostensiblemente  la   imagen   del   Poder   Judicial,   la   paz   pública   o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Capítulo IV

Del Antejuicio de Mérito

Competencia para el enjuiciamiento del Presidente de la República

Artículo 110. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y, en caso afirmativo, previa autorización de la Asamblea Nacional,conocer de la causa hasta sentencia definitiva, sea cual fuere la naturaleza del delito, de acuerdo con las reglas del proceso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Competencia para el enjuiciamiento de Altos Funcionarios

Artículo 111. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia; de los Ministros o Ministras; del Procurador o Procuradora General de la República; del o la Fiscal General de la República; del Contralor o Contralora General de la República; del Defensor o Defensora del Pueblo; del Defensor o Defensora Público General, de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral; los Gobernadores o Gobernadoras; Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional en funciones de comando y de los Jefes o Jefas de misiones diplomáticas de la República.

De  haber  mérito  para  el  enjuiciamiento,  se  remitirán  las  actuaciones  al  o  la  Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso, para que, de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal respecto a las reglas del procedimiento ordinario, inicie la averiguación penal a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente, sólo si el delito es de naturaleza común. Si el delito es de naturaleza política, la Sala Plena conocerá de la causa hasta sentencia definitiva, según las reglas del procedimiento ordinario previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sobreseimiento

Artículo 112. Cuando la Sala Plena declare que no hay mérito para el enjuiciamiento del funcionario o funcionaria decretará el sobreseimiento y archivará el expediente.

Desestimación

Artículo 113. La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella o bien, de la solicitud de sobre seimiento contra los altos funcionarios señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro delos treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella.

En caso de que sea declarada con lugar la desestimación de la denuncia o querella, se remitirá las actuaciones al o la Fiscal General de la República para su archivo definitivo,previa notificación de aquél contra quien se interpuso la denuncia o querella. En caso contrario, si la Sala Plena rechaza la desestimación de la denuncia o querella o la solicitud de sobreseimiento, solicitará al o la Fiscal General de la República proseguir con la investigación. En estos casos, si el delito fuere de acción privada, se requerirá instancia de la parte presuntamente agraviada para continuar con la investigación, en cuyo caso corresponderá al o la Fiscal General de la República presentar la solicitud formal delante juicio de mérito.

Rol de la Víctima

Artículo 114. Quien se considere víctima en los delitos cuya acción es dependiente de la parte agraviada, podrá solicitar a la Sala Plena que se proceda al antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio; será ella quien aporte las pruebas que hagan verosímiles los hechos objeto de la solicitud. En estos casos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena admitirá o negará para su tramitación tal petición, en fallo apelable ante la Sala Plena en  el  lapso correspondiente. De  ser  admisible la  solicitud, la Sala Plena deberá enviarla con sus recaudos y el auto de admisión al o la Fiscal General de la República para que dé cumplimiento al cardinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República y, de ser el caso, proponga formalmente el antejuicio de mérito.

Flagrancia

Artículo 115. Cuando uno de los funcionarios o funcionarias mencionados en los artículos anteriores fuere sorprendido en la comisión flagrante de un delito, la autoridad competente  lo  pondrá  bajo  custodia  en  su  residencia  y  comunicará inmediatamente el hecho tanto al o la Fiscal General de la República como a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la última de los cuales decidirá sobre la libertad del funcionario o funcionaria bajo custodia.

Audiencia Pública

Artículo 116. Admitida la solicitud de antejuicio de mérito, la Sala Plena, dentro de los treinta  días   continuos   siguientes,   convocará  a   una   audiencia  pública.   Iniciada la audiencia, el o la Fiscal General de la República expondrá los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud. Seguidamente, el funcionario o funcionaria y su defensor   o   defensora   expondrán   los   alegatos   correspondientes   y   contarán,   en conjunto,con el mismo tiempo concedido al máximo representante del Ministerio Público. Se admitirá réplica y contrarréplica. Concluido el debate, la Sala Plena, dentro de los treinta días   continuos   siguientes,   declarará   si   hay   mérito   o   no   para   el   enjuiciamiento del funcionario, sin que tal decisión prejuzgue acerca de su responsabilidad penal.

Si de las actuaciones cursantes en el expediente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia   constata   la   contumacia  en   la   conducta   del   funcionario  o   funcionaria, podrá celebrar la audiencia oral prescindiendo de su presencia y con la sola participación de su defensor o defensora privada. En caso de no constar el nombramiento de defensor o defensora privada, la Sala Plena proveerá lo conducente a los fines de la designación de un defensor público o defensora pública para que represente a aquél o aquélla en la audiencia pública, a cuyo efecto habilitará el tiempo necesario para que se imponga delas actas del expediente con suficiente antelación a su celebración.

Autorización de la Asamblea Nacional

Artículo 117. Cuando se declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República, la Sala Plena participará su decisión a la Asamblea Nacional a los fines de la autorización que prevé en el artículo 266, cardinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Normas Supletorias

Artículo 118. Se aplicarán supletoriamente a este Capítulo las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Civil.

TÍTULO VIII

DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DEL PUEBLO

Participación Ciudadana

Artículo 119. Toda persona tiene derecho a participar de manera organizada, directa y protagónica  en  la  formación  de  las  políticas  y  control  de  la  gestión  del  Tribunal Supremo de Justicia, a través de los consejos comunales y las demás formas de organización popular, incluyendo las que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo que previsto en el ordenamiento jurídico.

Es obligación del Tribunal Supremo de Justicia, sus órganos auxiliares y todos los tribunales de la República generar las condiciones más favorables para garantizar el ejercicio pleno y efectivo de este derecho.

Acceso a información para la participación popular

Artículo 120. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Junta Directiva y de sus órganos auxiliares, deberá suministrar amplia, oportuna y veraz información sobre su organización, funcionamiento y actividades, con el fin de que el pueblo participe y ejerza control social sobre su gestión pública.

El  Tribunal  Supremo  de  Justicia  y  sus  órganos  auxiliares  deberán  crear,  mantener y actualizar un sistema de información físico y electrónico que contenga, entre otros, el esquema actualizado de su organización y funcionamiento, así como un mecanismo de comunicación e información electrónica disponible para todas las personas.

TÍTULO IX

DE LAS SANCIONES

Multa

Artículo 121. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia o a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones,acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello.

La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos  nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago. Si  el  sancionado  no   pagare  la  multa  en  el  lapso  establecido  la   sanción  podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.

Multas por desacato

Artículo  122.  Las  Salas  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  sancionarán  con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas o funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar.

Multa por reincidencia

Artículo 123. Si quien hubiere sido sancionado con arreglo a las disposiciones anteriores fuese reincidente la multa será entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.).

Expulsión de la sede

Artículo 124. Los Magistrados o Magistradas de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia podrán expulsar de la sede a cualquier persona que transgreda el orden dentro del recinto o que se encuentre incurso en los supuestos que se describen en los artículos anteriores, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones en ellos establecidas.

Del reclamo de la sanción

Artículo  125.  El  sancionado  o  sancionada  podrá  reclamar  por  escrito  la  decisión judicial que imponga las sanciones a que se refieren los artículos 121, 122 y 123 de esta Ley,dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, cuando expondrá las circunstancias favorables a su defensa. El reclamo será decidido por la Sala respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para reclamar la decisión en la cual la Sala podrá ratificar, revocar o reformar la sanción, siempre y cuando no cause mayor gravamen al sancionado.

TÍTULO X

DE LA GACETA JUDICIAL

Gaceta Judicial

Artículo 126. Se crea la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de los fallos, acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia cuya publicación ordena esta ley; así como de las sentencias que dicten cada una de las Salas, cuando su contenido fuere de interés general. En todo caso, se publicarán en la Gaceta Judicial las sentencias que declaren la nulidad de normas y lasque resuelvan demandas de interpretación legal o constitucional fijando el contenido o alcance de la norma de que se trate.

Las publicaciones  contenidas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela tendrán fuerza de documento público, sin perjuicio de que los actos en ella contenidos gocen de autenticidad a partir de su publicación en el expediente por parte dela Secretaría de la Sala correspondiente y sin perjuicio de la potestad de las Salas de fijarlos efectos de sus decisiones en el tiempo.

La Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela podrá tener formato electrónico cuando así lo decida la Sala Plena, de conformidad con la ley.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Capítulo I

De la Competencia Constitucional y Contencioso Electoral

Competencia Constitucional y Contencioso Electoral

Artículo 127. Hasta tanto se dicten las leyes que regulan las competencias Constitucional y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional y Electoral, se regirán por los procedimientos que se establecen en el presente título y demás normativas especiales en cuanto sean aplicables.

CAPÍTULO II

De los Procesos ante la Sala Constitucional

Demandas sujetas a tramitación

Artículo 128. Hasta tanto se dicte la Ley que regula la Competencia Constitucional las demandas a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 17 del artículo 25 de esta ley se tramitarán conforme a lo que dispone este capítulo.

Requisitos de la demanda

Artículo  129.  El  demandante  presentará  su  escrito,  con  la  documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia,cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda yen el Libro Diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días hábiles siguientes.

En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión.

Solicitudes cautelares

Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

Oposición

Artículo 131. Cuando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición. Si hubiere oposición, se abrirá cuaderno separado y se entenderá   abierta   una   articulación   de   tres    días   de   despacho   para   que   los intervinientes promuevan  y  evacuen  pruebas.  Dentro  de  los  cinco  días  de  despacho siguientes la Sala sentenciará la incidencia cautelar.

Designación de ponente  

Artículo 132. En la misma oportunidad en que se dé cuenta de la demanda se designará ponente, quien conocerá de la totalidad del juicio con tal carácter, incluso sus incidencias;la Sala decidirá acerca de la admisión de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

Causales de Inadmisión

  1. Cuando   se   acumulen   demandas   o   recursos   que   se   excluyan    mutuamente   o cuyos procedimientos sean incompatibles.
  2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
  3. Cuando sea  manifiesta  la  falta  de  legitimidad  o  representación  que  se  atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
  4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
  5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

Despacho Saneador

Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de  que,  si  lo  hiciere, no  subsanare  la  falta advertida, la  Sala  Constitucional negará la admisión de la demanda.

Auto de admisión

Artículo 135. En la oportunidad de la admisión, se ordenará la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenará la notificación del o la Fiscal General de la República,si éste o ésta no hubiere iniciado el juicio, para que consigne su informe acerca de la controversia; al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con la ley que rige sus funciones, del Defensor o Defensora del Pueblo y así como de cualquier otra autoridad que estime pertinente. Igualmente, se ordenará emplazar a los interesados por medio de un cartel.

Si fuera necesario, se solicitarán a la demandada los antecedentes administrativos del caso.

Si el auto de admisión recayere fuera del plazo, se ordenará la notificación de la parte demandante. Cuando sea admitida la demanda, se ordenará la remisión del expediente al juzgado de Sustanciación para su tramitación.

Lapso para librar Cartel

Artículo 136. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al recibo del expediente y cuando  sea  verificada  la  estadía  a  derecho  de  la  parte  demandante,  el  Juzgado de Sustanciación librará los oficios y el cartel.

Cartel de emplazamiento

Artículo 137. El cartel de emplazamiento será publicado por la parte demandante en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación. La parte demandante tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignaren autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado. Si la parte demandante incumpliere con  esta  carga  se  declarará la  perención de  la  instancia  y  se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación.

Notificación tácita de los interesados

Artículo 138. Cuando venzan los lapsos previstos en el artículo anterior, deberá dejarse transcurrir un  término  de  diez  días  de  despacho  para  que  se  entienda que  los interesados han quedado notificados.

Participación de los intervinientes

Artículo 139. Luego del vencimiento del término previsto en el artículo anterior, y una vez que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones, el Juzgado de Sustanciación  se  pronunciará,  dentro  del  lapso  de  tres  días  de  despacho,  sobre la participación de los intervinientes; y concluido este lapso comenzará a transcurrir un lapso de  diez  días  de  despacho  para  que  consignen  los  escritos  para  la  defensa  de sus intereses y promuevan pruebas, si lo estiman pertinente. En esa oportunidad los intervinientes deberán evacuar las pruebas documentales.

Se hará constar en el expediente la fecha en que venza el plazo para la consignación delos escritos.

Dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes  podrán   oponerse   a   la   admisión  de   las   pruebas   de   la   contra parte  que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes.

Lapso de pruebas

Artículo 140. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso que se indicó en el artículo anterior, el Juzgado de Sustanciación providenciará los escritos de prueba; admitirá las que sean legales y procedentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Tribunal ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente como no controvertidos entre  las  partes.En  esa  oportunidad se  fijará  la  audiencia pública  y  se remitirá el expediente a la Sala.

En  caso  de  que ninguno de  los  intervinientes promueva pruebas distintas a lasdocumentales, la causa entrará en estado de sentencia y el Juzgado de Sustanciaciónremitirá el expediente a la Sala, para que decida en un plazo de veinte días de despacho.Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de fijar audiencia si lo estimapertinente.

Audiencia Pública

Artículo 141. En la audiencia pública las partes expondrán sus alegatos. Cuando comience el acto, el Presidente o Presidenta de la Sala señalará a las partes el tiempo deque disponen para que expongan y de igual modo procederá si manifestaren su deseo de ejercer el derecho a réplica o contrarréplica.

Principio de inmediación y concentración

Artículo 142. Al inicio de la audiencia pública la Sala expondrá en qué términos quedó trabada la controversia y ordenará, si fuera el caso, la evacuación de las pruebas, en la misma audiencia o en otra oportunidad. Asimismo, deberá resolver cualquier incidencia en relación con el control y contradicción de la prueba.

En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente eldebate, ésta continuará en la oportunidad que fije el Tribunal y así cuantas veces fuerenecesario hasta agotarlo.

Una  vez  que  oiga  a  los  intervinientes,  el  Tribunal  podrá  ordenar  la  evacuación  de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Luego de la conclusión de la audiencia pública se levantará un acta, la cual deberá ser firmada por todos los intervinientes y, si se negaren a hacerlo, el Secretario dejará constancia de ello. La audiencia será la última actuación de las partes en materia litigiosa.

Desistimiento tácito

Artículo 143. La inasistencia de la parte demandante se entenderá como desistimiento dela demanda y se dará por terminado el proceso, a menos que la Sala considere que el asunto afecta al orden público.

Conclusión del debate

Artículo 144. Luego de la conclusión del debate, los Magistrados deliberarán y podrán:

  1. Decidir inmediatamente el fondo del asunto y exponer en forma oral los términos del dispositivo del fallo.
  2. Dictar la decisión en la oportunidad de publicarse la sentencia cuando las circunstancias del caso así lo ameriten.
  3. Diferir por una sola vez y hasta por un lapso de cinco días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del  fallo,  cuando  la  complejidad  del  asunto  así  lo requiera.

El texto íntegro del fallo deberá ser publicado dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia pública o al vencimiento del diferimiento.

Causas no sujetas a sustanciación

Artículo 145.En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República 16 y leyes especiales. No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11,  12,  13,  y  14  del  artículo 25  de  esta  Ley.  Queda  a  salvo  la  facultad  de  la  Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente.

Solicitudes de declaración de inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la República

Artículo 146: Cuando la Sala Constitucional reciba alguna solicitud formulada por el Presidente o Presidenta de la República con base en el artículo 214 de la Constitución, la admitirá si se corresponde con lo establecido en esa disposición constitucional, dentro de los tres días continuos siguientes a su presentación, y en el auto de admisión ordenará la citación de la Asamblea Nacional, por cualquiera de los medios contemplados en el artículo 91 de esta Ley. Podrá ordenar igualmente la notificación de otros órganos de rango constitucional, según el contenido de la ley sancionada. Dentro de los diez días continuos siguientes a la citación de la Asamblea Nacional, la Sala Constitucional deberá fijar una audiencia pública, para que el Presidente o Presidenta de la República, o quien ejerza su representación, exponga sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad de la ley sancionada o de algunos de sus preceptos y la Asamblea Nacional pueda aducir sus argumentos en favor de la constitucionalidad de la ley. Se permitirá que intervengan en la audiencia los otros órganos de rango constitucional que hubieran sido notificados. En la audiencia podrán presentarse pruebas, según el 17 tema de la controversia. La Sala Constitucional decidirá dentro del plazo previsto en el artículo 214 de la Constitución. Si no lo hace dentro de este plazo, no podrá pronunciarse sobre la solicitud presentada y el Presidente o Presidenta de la República deberá promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dicho lapso. Cuando la Sala Constitucional decida que la ley sancionada es en parte inconstitucional, la Asamblea Nacional suprimirá o modificará las disposiciones inconstitucionales, en atención a lo declarado en la sentencia respectiva, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Diputados o Diputadas presentes, y remitirá luego la ley al Presidente o Presidenta de la República para su promulgación. La Asamblea podrá igualmente levantar la sanción de la ley, con esta misma mayoría de votos, si estima que en virtud de la inconstitucionalidad parcial declarada la ley no podrá alcanzar los fines para los que fue concebida.

Capítulo III

De las Demandas de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y Difusos

Demanda de protección

Artículo 147. Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.

Requisitos de la demanda

Artículo 148. La demanda de protección de derechos e intereses colectivos o difusos deberá presentarse por escrito que deberá contener:

  1. Los datos concernientes a la identificación del demandante y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
  2. Suficiente identificación del demandante y del demandado, señalamiento de su domicilio o residencia y, de ser el caso, indicación de las circunstancias de su localización.
  3. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión;
  1. Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
  2. Identificación de  los  instrumentos  en  que  se  fundamente  la  pretensión,  esto  es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán ser producidos con el escrito de la demanda.

Despacho Saneador

Artículo 149. Si la solicitud no llenare los requisitos exigidos en el artículo anterior, se notificará al demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de tres días de  despacho  siguientes  desde  que  conste  en  autos  la  notificación.  Si  no  lo  hiciere, la demanda será declarada inadmisible, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso.

Demandas ininteligibles

Artículo 150. En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección del escrito en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos su notificación, o en el supuesto de que si lo hiciere no subsanare la falta advertida, se declarará inadmisible la demanda, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso.

Artículo 151. También se declarará la inadmisión de la demanda:

Causales de inadmisión

  1. Cuando se acumulen demandas o pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
  2. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
  3. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
  1. Cuando la  pretensión  pueda  ser  satisfecha  a  través  de  otras  vías  o  cuando  por su naturaleza el conocimiento de la pretensión corresponda al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
  2. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

Lapso de admisión

Artículo 152. En la misma oportunidad en que se dé cuenta de la demanda o de su corrección, el Tribunal se pronunciará sobre su admisión dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes. En el caso de la Sala Constitucional, además, se designará ponente, quien conocerá de la totalidad del juicio con tal carácter, con inclusión de sus incidencias.

Auto de admisión

Artículo 153. En el auto de admisión, se ordenará la citación de la parte demandada; la notificación de la Defensoría del Pueblo, si ésta no hubiere iniciado el juicio; del Ministerio Público; y de cualquier otra autoridad que se estime pertinente. Se emplazará a los interesados por medio de un cartel a expensas de la parte demandante.

Cuando sea verificada la estadía a derecho de la parte demandante, el tribunal librará los oficios y el cartel.

Cartel de emplazamiento

Artículo  154.  El  cartel  de  emplazamiento  será  publicado  en  un  diario  de circulación nacional o regional, según el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación. La parte demandante tendrá un lapso de diez días de despacho, que se contarán a partir del momento en que se haya librado el cartel para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado. Si la parte demandante incumpliere con  esta  carga  se  declarará la  perención de  la  instancia  y  se ordenará el archivo del expediente; salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación  de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por e Tribunal.

Notificación tácita de los interesados

 Artículo 155. Cuando venzan los lapsos previstos en el artículo anterior, deberá dejarse transcurrir  un  término  de  diez  días  de  despacho  para  que  se  entienda que  los interesados han quedado notificados.

Participación de los intervinientes

Artículo 156. Luego del vencimiento del término previsto en el artículo anterior, y una vez que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones, el Tribunal se pronunciara, dentro del lapso de tres días de despacho, sobre la participación de los intervinientes; concluido este lapso comenzará a transcurrir otro de diez días de despacho para que se dé contestación a la demanda.

Lapso probatorio

Artículo 157. Vencida la oportunidad para dar contestación a la demanda, se iniciara un lapso de diez días de despacho para promover pruebas. En esa misma ocasión deberán evacuarse las pruebas documentales.

Dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contra  parte que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes. Vencido este lapso, dentro de los cinco días de despacho siguientes el Tribunal providenciará los escritos de prueba, admitiendo las quesean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. En el mismo auto, el Tribunal ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes y fijará una audiencia pública, la cual tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente.

Principio de inmediación y concentración

Artículo 158. Al inicio de la audiencia pública el Tribunal expondrá en qué términos quedó trabada la controversia y ordenará, de ser el caso, la evacuación de las pruebas en la misma audiencia o en otra oportunidad. Asimismo, deberá resolver cualquier incidencia en relación al control y contradicción de la prueba.

Audiencia Pública

Artículo 159. En la audiencia pública las partes expondrán sus alegatos. Al comenzar el acto, el Tribunal señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer y de igual modo procederá si manifestaren su deseo de hacer uso del derecho a réplica o contrarréplica.

En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, esta continuara en la oportunidad que fije el Tribunal y así cuantas veces fuere necesario hasta agotarlo.

Una vez que oiga a las partes, el Tribunal podrá ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Cuando finalice la audiencia pública se levantará un acta la cual deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes y, si se negaren a hacerlo, el Secretario dejará constancia de ello. La audiencia será la última actuación de las partes en materia litigiosa.

Desistimiento Tácito

Artículo 160. La inasistencia de la parte demandante a la audiencia se entenderá como desistimiento de la demanda y se dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que el asunto afecta al orden público.

Artículo 161. Una vez concluido el debate, el Tribunal podrá:

Conclusión del debate

  1. Decidir inmediatamente el fondo del asunto y exponer en forma oral los términos del dispositivo del fallo.
  2. Dictar la decisión en la oportunidad de publicarse la sentencia, cuando las circunstancias del caso así lo ameriten.
  3. Diferir por una sola vez y hasta por un lapso de cinco días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del  fallo,  cuando  la  complejidad  del  asunto  así  lo requiera.

El texto íntegro del fallo deberá ser publicado dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia pública o del vencimiento del diferimiento.

Apelación

Artículo  162.  Contra la  decisión que  se  dicte en  primera instancia se  oirá apelación en ambos  efectos,  dentro  de  los  cinco  días  de  despacho  siguientes  a  su  publicación o notificación, ante el Juzgado Superior en lo Civil.

Trámite en segunda instancia

Artículo 163. Después de que el expediente sea recibido por el Juzgado Superior,transcurrirán cinco días de despacho para que las partes presenten sus escritos ante la alzada.  Concluido  este  lapso,  el  Juzgado  Superior  decidirá  la  apelación  dentro  de los veinte días de despacho siguientes.

Antes de emitir decisión, el Tribunal podrá convocar a una audiencia pública cuando la complejidad del caso así lo amerite, para lo que seguirá las reglas que se estipulan en los artículos precedentes.

Solicitudes Cautelares

Artículo 164. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar al tribunal y  éste  podrá  acordar, aun  de  oficio,  las  medidas cautelares que  estime pertinentes. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para garantizar la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

Oposición

Artículo 165. Cuando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición. Si la hubiere, se abrirá cuaderno separado y se entenderá abierta una articulación de cinco días de despacho para que los intervinientes promuevan y evacuen pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes, el Tribunal sentenciará la incidencia cautelar.

Demandas de protección ante la Sala Constitucional

Artículo 166. Cuando la demanda de protección de derechos e intereses colectivos o difusos competa a la Sala Constitucional, el ponente designado conocerá de la totalidad del juicio con tal carácter, incluso sus incidencias.

Normas supletorias

Artículo 167. Serán de aplicación supletoria las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Capítulo IV

Del Habeas Data

Demanda de Habeas Data  

Artículo 168. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.

El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.

Principio de celeridad

Artículo  169.  Para  la  tramitación  del  habeas  data  todo  tiempo  será  hábil  y  no  se admitiránincidencias procesales.

Requisitos de la demanda

Artículo 170. El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.

Informe del agraviante

Artículo  171.  Después  de  la  admisión  del  habeas  data  el  Tribunal  ordenará  al supuesto agraviante que presente un informe sobre el objeto de la controversia y que remita la documentación correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. La   falta  de  remisión  del  informe  a  que  alude  este  artículo  será  sancionada  con multa conforme  al  régimen  que  preceptúa  el  Titulo  IX  de  esta  Ley,  sin  perjuicio  de la responsabilidad a que hubiere lugar.

En  cualquier  caso  el  Tribunal  podrá  ordenar  la  evacuación  de  las  pruebas  que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Observaciones al Informe

Artículo 172. Una vez que sea recibido el informe o sean evacuadas las pruebas que hubieren sido ordenadas por el Tribunal, transcurrirán tres días para que el solicitante formule observaciones. Tras la conclusión de este lapso, el Tribunal decidirá dentro de los cinco días siguientes.

Antes de emitir decisión, el Tribunal podrá convocar a una audiencia pública cuando la complejidad del caso así lo amerite, para lo cual seguirá las reglas que se estipulan en los artículos 157 al 160 de esta Ley.

Contenido de la decisión

Artículo 173. La sentencia que declare con lugar el habeas data ordenará al agraviante de forma inmediata la exhibición, supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión,actualización  o  el  uso  correcto  de  los  datos,  según  corresponda.  Quien incumpliere con esta orden será penado con prisión de seis meses a un año, a cuyo efecto el Tribunal oficiará    al    Ministerio     Publico    para    que    inicie     la    averiguación    penal correspondiente.

Apelación

Artículo 174. Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un sólo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación.

Trámite en Alzada

Artículo 175. Después de que el expediente sea recibido por el Juzgado Superior,transcurrirán cinco días de despacho para que las partes presenten sus escritos ante la alzada. Concluido este lapso, el Juzgado Superior decidirá la apelación dentro de los treinta días continuos siguientes.

La decisión que dicte el Tribunal de Alzada no será objeto de casación.

Proceso sumario de corrección

Artículo 176. En los casos de errores numéricos o materiales, tales como cambio de letras,palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción o traducción errónea de nombres y apellidos, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente.

Las  correcciones  de  los  errores  en  las  actas  del  Registro  Civil  se  tramitarán  ante los tribunales y órganos administrativos correspondientes según lo que disponen en las leyes especiales correspondientes.

Solicitudes cautelares

Artículo 177. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar al tribunal y  éste  podrá  acordar, aun  de  oficio,  las  medidas cautelares que  estime pertinentes. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para garantizar la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses en conflicto.

Principio de publicidad

Artículo 178. Todas las actuaciones serán públicas. El Tribunal, de oficio o a solicitud departe,  cuando  estén  comprometidas  la  moral  y  las  buenas  costumbres,  o  cuando exista disposición  expresa  de  ley,  podrá  ordenar  la  reserva  del  expediente  y  que  la audiencia sea a puerta cerrada.

Notificaciones

Artículo 179. Las notificaciones podrán ser practicadas mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el Secretario constancia detallada en autos de haberse efectuado y de sus consecuencias, con arreglo a lo que disponen en los artículos 91, 92 y 93 de la presente Ley.

Capítulo V

Del Proceso Contencioso Electoral

Demanda contencioso electoral

Artículo 180. La demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés legítimo.

Requisitos de la demanda

Artículo 181. En el escrito correspondiente se indicará con precisión la identificación delas partes y contendrá una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto agraviante.

Causas de inadmisión

Artículo   182.   El   incumplimiento  de   los   extremos   antes   señalados   provocará   la inadmisión de la demanda, salvo que se trate de omisiones no sustanciales que no impidan la comprensión de las pretensiones interpuestas.

Interposición de la demanda

Artículo 183. El demandante podrá presentar su escrito ante cualesquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia,cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este caso,el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Electoral el expediente debidamente foliado y sellado,dentro de los tres días de despacho siguientes.

Caducidad

Artículo   184.   La   demanda   contencioso   electoral   deberá   intentarse   en   un   plazo máximo quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la ocurrencia  del  hecho,  en  caso  de  actuaciones  materiales  o  vías  de  hecho;  desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones. En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá,  bien  desde  la  oportunidad  en  que  haya  sido  notificado personalmente  el demandante, o  bien  desde su  publicación en  la  Gaceta  Electoral, según lo que  ocurra primero.

Antecedentes administrativos e Informe del demandado

Artículo 185. El mismo día o el día de despacho siguiente a la presentación de la demanda o de la recepción del escrito, según el caso, se dará cuenta y se formará expediente.

La  Sala  Electoral  remitirá  copia  de  la  demanda  al  ente  u  órgano  demandado  y  le solicitará los antecedentes administrativos, de ser el caso, así como la remisión de un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la demanda, los cuales deberán ser remitidos en el plazo máximo de tres días hábiles.

Admisión de la demanda

Artículo 186. En caso en que la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, la Sala remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos días de despacho siguientes.

Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, lo cual podrá realizarse, atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo anterior.

Auto de admisión

Artículo 187. En el auto de admisión de la demanda, se ordenará la citación del demandado y de los interesados legítimos cuya existencia resulte evidente del examen delos autos.

Asimismo, se ordenará la notificación del Ministerio Público para que consigne su opinión acerca de la controversia. Igualmente, se ordenará emplazar a los interesados por medio de un cartel.

Oposición a la medida cautelar

Artículo 188. Cuando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición. Si hubiere la oposición, se abrirá cuaderno separado y se entenderá abierta una articulación de tres días de despacho para que los intervinientes promuevan y evacuen pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes, la Sala sentenciará la incidencia cautelar.

Participación de los intervinientes

Artículo 189. Los intervinientes distintos al demandante deberán comparecer dentro delos cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última delas citaciones o notificaciones que hubieren sido ordenadas.

Cartel de emplazamiento

Artículo 190. El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación dela causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación.

Dentro  de  los  cinco  días  de  despacho  siguientes  al  vencimiento  del  plazo  para  el retiro,publicación                                y    consignación    del    cartel    de    emplazamiento,    los    interesados podrán comparecer y presentar sus alegatos.

Lapso probatorio

Artículo 191. Después del vencimiento del lapso de emplazamiento que está previsto en el artículo anterior y de la práctica de la última de las citaciones o notificaciones, se abrirá de pleno derecho un lapso probatorio de cinco días de despacho para la promoción de pruebas. Las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas dentro un plazo dedos días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción. Vencido este último lapso, el Juzgado de Sustanciación se pronunciará sobre la admisión de las pruebas, en un plazo de tres días de despacho. El lapso de evacuación será de diez días de despacho contados a partir de la admisión de las pruebas.

Informes Orales

Artículo 192. Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio se designará ponente y se fijará la oportunidad en la que tendrá lugar el acto de informes orales.

Decisión

Artículo 193. Después de la realización del acto de informes orales se remitirá el expediente a la Sala para que decida en un lapso de quince días de despacho,prorrogable por el mismo lapso, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

TÍTULO XII

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de 20 de mayo de 2004 y demás normas que resulten contrarias a la presente Ley.

Segunda: Dentro de los treinta días continuos siguientes a la  entrada en vigor de la presente Ley, la Asamblea Nacional activará el procedimiento público para la designación de los integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales, el cual sustituirá al Comité de Postulaciones Judiciales designado por la Asamblea Nacional el 30 de septiembre de 2014. Dentro de los quince días continuos contados a partir de la juramentación de sus miembros, el Comité de Postulaciones Judiciales iniciará el proceso de selección de los candidatos o candidatas para los nuevos cargos de Magistrados o Magistradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se elegirán ocho nuevos Magistrados o Magistradas en la Sala Constitucional, con igual número de suplentes.

Tercera:A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se entenderá que la mayoría absoluta,  a  los  efectos  de  esta  Ley  Orgánica  y  del  Reglamento  Interno  del  Tribunal Supremo de Justicia, es la mitad más uno de los Magistrados y Magistradas que integren la Sala  Plena,  o  las  otras  Salas  que  lo  componen, o  que  estén  presentes  en  la  reunión respectiva, según lo establecido en la disposición correspondiente

TÍTULO XIII

DISPOSICIONES FINALES

Única.De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase íntegramente en un solo texto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1 de octubre de 2010, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto íntegro corríjanse la numeración del articulado y el orden de las Disposiciones Finales y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación de la Ley reformada.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los               días del mes de             de dos mil dieciséis. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Por la Comisión Permanente de Política Interior:

Diputado Firma
Delsa Solórzano

Presidenta

Juan Gerardo Guaidó

Vicepresidente

Teodoro Campos
Dennis Fernández
Laidy Gómez
Juan Pablo Guanipa
Juan Miguel Matheus
José Luis Pirela
Luis Emilio Rondón H.

 

 

 

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