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Proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional

 Proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional

Estatus
  • Aprobada en Segunda Discusión el 29 de marzo de 2016
  • En proceso de Consulta Pública
Características
  • Iniciativa: Comisión parlamentaria
  • Período Legislativo: 2016-2020
  • Tipo de ley: Ordinaria

Resumen

Esta Ley tiene por objeto aprobar, con una modificación de forma, el artículo 1 del Proyecto de Ley sin modificaciones. Busca sentar las bases para la reconciliación nacional y la paz social mediante la amnistía de los hechos considerados delitos, faltas e infracciones que se señalan en esta ley.

Recomendaciones
  • Recomendaciones de Transparencia Venezuela

Proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional

I-  Antecedentes del Proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional:

La Comisión Permanente de Política Interior, desde su instalación, ha tenido como uno de sus objetivos fundamentales la aprobación de un instrumento legal que permita alcanzar la Paz en la sociedad venezolana y poner fin a la persecución contra dirigentes políticos, estudiantes, y otros ciudadanos que han sido sometidos al poder punitivo del Estado por el hecho de pensar distinto y de llevar adelante manifestaciones o expresar críticas al gobierno a causa de sus convicciones políticas.

Ello llevó a la presentación del Proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional para su discusión ante la Plenaria de la Asamblea Nacional. El Proyecto de Ley  fue aprobado en primera discusión el 16 de febrero de 2016, y fue remitido a esta Comisión Permanente conforme a  lo  dispuesto en  el  artículo 104  del  Reglamento Interior  y de Debates de  la  Asamblea Nacional, a  fin  de  efectuar las  consultas correspondientes y preparar el informe para la segunda discusión.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 105 ejusdem, se aprobó que la Presidenta de la Comisión asumiera la Ponencia para el estudio del mencionado Proyecto de Ley y la preparación del Informe para segunda discusión.

El mencionado Proyecto de Ley fue sometido a consulta pública, según de seguidas explicaremos, habiéndose incorporado en la consulta a las ONG en materia de derechos humanos, organizaciones de personas víctimas de la violencia en todas sus formas, organizaciones públicas y privadas, sectores interesados y a la colectividad en general.

Producto del debate, se procede en la presente oportunidad a formular el Informe para segunda discusión del mencionado Proyecto de Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo

208 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este informe se recogen algunas observaciones formuladas en la primera discusión del Proyecto, y las recibidas durante el período de consulta pública.

II- Proceso de consulta pública

La Comisión Permanente de Política Interior, en el marco de la consulta pública del Proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, y dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 211 de la Constitución, y 45 y 101 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, realizó una serie de eventos a los fines de difundir dicho Proyecto de Ley e intercambiar opiniones con la ciudadanía acerca de su contenido, así como de incorporar observaciones y proposiciones surgidas de las discusiones con los diversos sectores sociales. En este sentido, se realizaron los siguientes eventos:

  1. 52 foros y conversatorios, los cuales estuvieron distribuidos de la siguiente forma:

–           6 en la Región Andina

–          6 en la Región de Los Llanos

–          19 en la Región Centro Norte

–          10 en la Región Centro Occidental

–          8 en la Región de Oriente

–          3 en la Región Sur

Como parte de estos mecanismos de consulta, fue distribuida a la población una encuesta en torno al Proyecto de Ley en discusión, la cual arrojó un apoyo contundente y masivo a favor de dicho instrumento legal.

  1. Se recibieron  comunicaciones escritas  y  se  realizaron  audiencias  con  diversos sectores interesados, a los fines de recabar la opinión de las organizaciones públicas y privadas en torno a este Proyecto de Ley. Como resultado, se recibieron recomendaciones y observaciones por parte de, entre otras, las siguientes organizaciones:

–     Universidad Central de Venezuela (realizadas por el Prof. Jesús Ollarves)

–     Universidad del Zulia (realizadas por el Prof. Ney Molero)

–     Universidad Católica Andrés Bello (realizadas por la Prof. Magaly Vásquez)

–     Universidad Metropolitana (realizadas por la Prof. Andrea Santacruz)

–     Colegio de Abogados de Caracas

–     Foro Penal Venezolano

–     Varias ONG de derechos humanos

  1. Igualmente, se realizaron foros y conversatorios con diversos sectores y grupos interesados en este Proyecto de Ley, a saber:

–     Universidad Central de Venezuela

–     Universidad Católica Andrés Bello

–     Universidad del Zulia

–     Fundación por los Derechos y Equidad Ciudadana (FUNDECI)

–     Fundación para el Debido Proceso (FUNDEPRO)

–     Comité de Víctimas de las Guarimbas

–     Familiares de las víctimas de los sucesos de febrero de 2014

–     Familiares de los presos políticos

  1. Se realizaron reuniones con abogados, expertos y profesores universitarios, a los fines de  discutir  los  aspectos  técnicos,  viabilidad  y  alcance  del  mencionado Proyecto de Ley.
  1. Se formuló la consulta vía web, a los fines de que la colectividad pudiera tener conocimiento del mencionado Proyecto de Ley y enviara sus observaciones o recomendaciones.

De  las  opiniones de  los  ciudadanos  y  las  organizaciones participantes en  la  consulta pública, que debió extenderse hasta el 28 de marzo de 2016, así como de los planteamientos formulados por los Diputados durante la primera discusión del mencionado Proyecto de Ley y por la Fiscal General de la República, mediante declaraciones públicas, se obtuvieron conclusiones, observaciones o propuestas que pueden resumirse en los siguientes términos:

–     El sentimiento ampliamente mayoritario de la colectividad en favor de medidas de pacificación como la amnistía, que permita la liberación de los presos por motivos políticos y la unión de las familias disgregadas por esta misma razón

–     El apoyo de la población a una norma jurídica que promueva la amnistía y reconciliación nacional

–     La  necesidad  de  introducir  la  mayor  claridad  y  precisión  posibles  en  los artículos, a los fines de evitar interpretaciones tergiversadas

–     La necesidad de aprobar normas que favorezcan la amnistía en materia laboral y pongan fin a la persecución de los funcionarios públicos

–     La necesidad de simplificar el Proyecto de Ley, a los fines de que pueda ser una norma de fácil manejo por parte de todos los ciudadanos

–     La pertinencia de establecer regulaciones sobre el papel de las víctimas de los delitos cubiertos por la amnistía

–     La pertinencia de crear una Comisión Especial que se encargue del estudio de las posibles reparaciones a las víctimas de la violencia en todas sus formas y que examine la posible creación de una Comisión de la Verdad

Adicionalmente, se formularon algunas observaciones desde el punto de vista técnico, así como sobre el alcance de la Ley, en función de lo cual se proponen las siguientes modificaciones al texto legal aprobado en primera discusión por la Asamblea Nacional.

III-      De las modificaciones al Proyecto de Ley aprobado en primera discusión

En función al debate formulado tanto durante la primera discusión como durante la consulta pública del Proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, un equipo técnico, integrado por miembros de la Comisión Permanente de Política Interior y de la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional, han estudiado y priorizado las observaciones formuladas y han realizado una serie de modificaciones al Proyecto aprobado en primera discusión. Como resultado, se produjo el texto legislativo que de seguidas pasamos a reproducir,

cambios, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 208 de la Constitución y 105 del

Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

Modificaciones en la Exposición de Motivos

Se proponen algunas modificaciones en la  Exposición de Motivos que recogen los ajustes propuestos para el texto del Proyecto de Ley. A fines didácticos, incorporamos un cuadro comparativo  con  la  formulación  original  de  la  Exposición  de  Motivos,  y  el  texto actualizado, al cual se añadieron referencias históricas o antecedentes adicionales:

 

Exposición de Motivos original

 

Exposición de Motivos con texto actualizado

 

La sociedad venezolana ha vivido momentos de gran confrontación en los últimos lustros, caracterizada por una dinámica polarizante. Sin que las diferencias entre pareceres o incluso entre intereses legítimos si bien parciales, dejen de existir, y a conciencia de que la distancia que los separe puede ser ancha, convivir es un imperativo de la vida venezolana, en las perspectivas del funcionamiento institucional, el desarrollo social  y  la  prosperidad  económica  de todos según la pauta de la Constitución a partir de su Preámbulo. En su solícita preocupación por Venezuela, Su Santidad el Papa Francisco, quien ha recibido, escuchado y aconsejado al Ciudadano Presidente de la República y otras autoridades públicas, a líderes de la oposición democrática, a familias que sufren la separación de sus seres queridos a  consecuencia  de  la  radicalidad  en  la

 

La sociedad venezolana ha vivido momentos de gran confrontación en los últimos lustros, caracterizada por una dinámica polarizante. Sin que las diferencias entre pareceres o incluso entre intereses legítimos si bien parciales, dejen de existir, y a conciencia de que la distancia que los separe puede ser ancha, convivir es un imperativo de la vida venezolana, en las perspectivas del funcionamiento institucional, el desarrollo social  y  la  prosperidad  económica  de todos según la pauta de la Constitución a partir de su Preámbulo. En su solícita preocupación por Venezuela, Su Santidad el Papa Francisco, quien ha recibido, escuchado y aconsejado al Ciudadano Presidente de la República y otras autoridades públicas, a líderes de la oposición democrática, a familias que sufren la separación de sus seres queridos a  consecuencia  de  la  radicalidad  en  la

confrontación política, nos ha dicho que “No hay que tener miedo a la paz, a la convivencia, al diálogo”. Animados por todo el pueblo venezolano que de modo pacífico, democrático, constitucional y mediante su voto, decidió la integración de esta Asamblea Nacional, demostrando así su decisión acerca de cómo deben ser resueltas las controversias entre nosotros, en el espíritu republicano de nuestra Constitución y en el llamado del Papa, presentamos este proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional.

El discurso del poder, tanto en la retórica y la propaganda, como en la motivación de decisiones de diversos órganos del Poder Público, ha influido en proporción significativa a la exacerbación de la pugnacidad política y de ello deriva una responsabilidad, pero a su vez,    los sectores políticos y sociales que lo han adversado no son ajenos a la responsabilidad de contribuir a generar un clima que favorezca la convivencia en la diversidad, dimanación natural del pluralismo que es tanto uno de los valores preeminentes de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como una de la características de nuestro sistema de gobierno (arts. 2 y 6 de

confrontación política, nos ha dicho que “No hay que tener miedo a la paz, a la convivencia, al diálogo”. Animados por todo el pueblo venezolano que de modo pacífico, democrático, constitucional y mediante su voto, decidió la integración de esta Asamblea Nacional, demostrando así su decisión acerca de cómo deben ser resueltas las controversias entre nosotros, en el espíritu republicano de nuestra Constitución y en el llamado del Papa, presentamos este proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional.

El discurso del poder, tanto en la retórica y la propaganda, como en la motivación de  decisiones  de  diversos  órganos  del poder público, ha influido en proporción significativa a la exacerbación de la pugnacidad política y de ello deriva una responsabilidad, pero a su vez,    los sectores políticos y sociales que lo han adversado no son ajenos a la responsabilidad de contribuir a generar un clima que favorezca la convivencia en la diversidad, dimanación natural del pluralismo que es tanto uno de los valores preeminentes de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como una de la características de nuestro sistema de gobierno (arts. 2 y 6 de

la  Constitución de la  República Bolivariana de Venezuela).       A consecuencia del mutuo respeto que debe signar nuestras relaciones sociales, se impone un consenso mínimo acerca de lo que nos es común, susceptible de ser identificable  como   espacio   compartido para el encauzamiento institucional del proceso democrático, al cual concurren, como le es propio, distintas ideas, propuestas, proyectos.

En consonancia con el espíritu que debe distinguir una amnistía, este Proyecto de Ley no intenta dilucidar quién es el principal factor político causante de la escisión  de  la   conciencia  nacional  ni asume una u otra respuesta a esta cuestión como premisa. Más bien obedece a la convicción de que es preciso recomponer el tejido social y el sentido de pertenencia a una misma comunidad política, lo cual exige colocarse por encima de la diatriba parcial y sentar las bases para la reconciliación. La amnistía es un instrumento absolutamente lícito desde el punto de vista constitucional que permite poner fin a la persecución y al castigo penal  respecto  de  determinados  delitos, con la finalidad de cerrar heridas políticas o sociales que dificultan la convivencia y

la  Constitución de la  República Bolivariana de Venezuela).       A consecuencia del mutuo respeto que debe signar nuestras relaciones sociales, se impone un consenso mínimo acerca de lo que nos es común, susceptible de ser identificable  como   espacio   compartido para el encauzamiento institucional del proceso democrático, al cual concurren, como le es propio, distintas ideas, propuestas, proyectos.

En consonancia con el espíritu que debe distinguir una amnistía, este Proyecto de Ley no intenta dilucidar quién es el principal factor político causante de la escisión  de  la   conciencia  nacional  ni asume una u otra respuesta a esta cuestión como premisa. Más bien obedece a la convicción de que es preciso recomponer el tejido social y el sentido de pertenencia a una misma comunidad política, lo cual exige colocarse por encima de la diatriba parcial y sentar las bases para la reconciliación. La amnistía es un instrumento absolutamente lícito desde el punto de vista constitucional que permite poner fin a la persecución y al castigo penal  respecto  de  determinados  delitos, con la finalidad de cerrar heridas políticas o sociales que dificultan la convivencia y

de crear condiciones propicias para la participación de todos los sectores en los asuntos públicos.

La amnistía está en último término al servicio de la paz, como valor constitucional fundamental que debe ser preservado para las futuras generaciones (Preámbulo de la Constitución de la República  Bolivariana  de  Venezuela)  y que define al tipo de sociedad propugnado por la Constitución (art. 3 ejusdem). La paz es además un derecho humano de los pueblos que sustenta soluciones como la amnistía ante situaciones de conflicto político.

La facultad de decretar la amnistía es propia de la Asamblea Nacional, ya que es un cuerpo plural y representativo el que debe evaluar si existen las circunstancias que justifican adoptarla, siendo esta una apreciación fundamentalmente política. Hasta tal punto estaba consciente el constituyente de 1999 de la significación de  esta  atribución  de  la  Asamblea Nacional  que  excluyó  las  leyes  de amnistía del ámbito de aplicación del referendo abrogatorio de leyes (art. 74 de la Constitución), pues entendió que la visión mayoritaria del cuerpo legislativo acerca de la conveniencia o necesidad de

de crear condiciones propicias para la participación de todos los sectores en los asuntos públicos.

La amnistía está en último término al servicio de la paz, como valor constitucional fundamental que debe ser preservado para las futuras generaciones (Preámbulo de la Constitución de la República  Bolivariana  de  Venezuela)  y que define al tipo de sociedad propugnado por la Constitución (art. 3 ejusdem). La paz es además un derecho humano de los pueblos, que sustenta soluciones como la amnistía ante situaciones de conflicto político.

La facultad de decretar la amnistía es propia de la Asamblea Nacional, ya que es un cuerpo plural y representativo el que debe evaluar si existen las circunstancias que justifican adoptarla, siendo esta una apreciación fundamentalmente política. Hasta tal punto estaba consciente el constituyente de 1999 de la significación de  esta  atribución  de  la  Asamblea Nacional  que  excluyó  las  leyes  de amnistía del ámbito de aplicación del referendo abrogatorio de leyes (art. 74 de la Constitución), pues entendió que la visión mayoritaria del cuerpo legislativo acerca de la conveniencia o necesidad de

la amnistía no debía ser menoscabada por una opinión popular circunstancialmente contraria a ella, que podría ser expresión de la misma división sociopolítica que la amnistía pretende superar. En la actual realidad venezolana la amnistía recibiría seguramente un respaldo popular mayoritario pero no es eso lo que ahora se quiere subrayar, sino la naturaleza de la amnistía como medida de pacificación y de reconciliación, que responde a los altos intereses nacionales, cuya ponderación ha de efectuar la Asamblea Nacional.

Esta valoración positiva de la amnistía presupone obviamente que se respeten los límites impuestos por el Derecho Internacional a esta forma de condonación de los delitos y de sus penas. La amnistía no debe conducir a la impunidad en relación con crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad o delitos referidos a violaciones  graves  a  los  derechos humanos cometidas por autoridades o funcionarios. Así lo han establecido los tratados y la jurisprudencia internacional y de ello se hizo eco cabalmente la Constitución vigente en su artículo 29. Dentro de estos linderos la amnistía es un mecanismo legítimo y en ocasiones necesario para la promoción, preservación

la amnistía no debía ser menoscabada por una opinión popular circunstancialmente contraria a ella, que podría ser expresión de la misma división sociopolítica que la amnistía pretende superar. En la actual realidad venezolana la amnistía recibiría seguramente un respaldo popular mayoritario pero no es eso lo que ahora se quiere subrayar, sino la naturaleza de la amnistía como medida de pacificación y de reconciliación, que responde a los altos intereses nacionales, cuya ponderación ha de efectuar la Asamblea Nacional.

Esta valoración positiva de la amnistía presupone obviamente que se respeten los límites impuestos por el Derecho Internacional a esta forma de condonación de los delitos y de sus penas. La amnistía no debe conducir a la impunidad en relación con crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad o delitos referidos a violaciones  graves  a  los  derechos humanos cometidas por autoridades o funcionarios. Así lo han establecido los tratados y la jurisprudencia internacional y de ello se hizo eco cabalmente la Constitución vigente en su artículo 29. Dentro de estos linderos la amnistía es un mecanismo legítimo y en ocasiones necesario para la promoción, preservación

o la recuperación de la paz.

La amnistía ha tenido además una especial importancia en nuestra historia constitucional. Ha sido empleada en distintos momentos de nuestra evolución política como manifestación de un espíritu de tolerancia hacia los adversarios, que mediante esta condonación legal pueden volver a la vida pública y recuperar el ejercicio de sus derechos. Ha estado presente desde la etapa fundacional de la República. La utilizó el Congreso General de Venezuela respecto de la sublevación de Valencia, tal como se obligaría después a concederla el gobierno español en atención a lo dispuesto en la capitulación de Miranda. La decretó Bolívar frente al movimiento de la Cosiata, así como lo haría después el Congreso de Venezuela, bajo el impulso de Soublette, en relación con  la  Revolución de  las  Reformas. La lista de situaciones en las que se acudió a la  amnistía  en  el  siglo  XIX  es  muy extensa, siendo también digna de mención la  decretada  por  la  Asamblea Constituyente de 1864, tras la Guerra Federal, la cual se fundó en que “para destruir todos los odios convenía dar un gran ejemplo de magnanimidad nacional”. La sucesión de alzamientos o revoluciones o recuperación de la paz.

La amnistía ha tenido además una especial importancia en nuestra historia constitucional. Ha sido empleada en distintos momentos de nuestra evolución política como manifestación de un espíritu de tolerancia hacia los adversarios, que mediante esta condonación legal pueden volver a la vida pública y recuperar el ejercicio de sus derechos. Ha estado presente desde la etapa fundacional de la República. La utilizó el Congreso General de Venezuela respecto de la sublevación de Valencia, tal como se obligaría después a concederla el gobierno español en atención a lo dispuesto en la capitulación de Miranda. La decretó Bolívar frente al movimiento de la Cosiata, así como lo haría después el Congreso de Venezuela, bajo el impulso de Soublette, en relación con  la  Revolución de  las  Reformas. La lista de situaciones en las que se acudió a la  amnistía  en  el  siglo  XIX  es  muy extensa, siendo también digna de mención la  decretada  por  la  Asamblea Constituyente de 1864, tras la Guerra Federal, la cual se fundó en que “para destruir todos los odios convenía dar un gran ejemplo de magnanimidad nacional”. La sucesión de alzamientos o revoluciones

característica del siglo XIX y la reacción que suscitaban desde el poder instaurado estuvieron acompañadas con frecuencia de medidas de clemencia adoptadas por los vencedores  para  facilitar  la  naciente gestión oficial o la recuperación de la normalidad institucional. Las consideraciones prácticas se conjugaban con el respeto a las razones políticas que animaban las luchas libradas.

En el siglo XX se recurrió igualmente a la amnistía, aunque en menor grado dado el carácter  fuertemente  represivo  o autoritario de la mayoría de los gobiernos que dominaron la escena pública hasta finales de la década de los cincuenta, y en parte  también  debido  a  la  mayor estabilidad política que aseguraron. Luego de la recuperación democrática y de la intensa conflictividad de los años sesenta, se adoptaron medidas de pacificación que, si bien tuvieron una forma jurídica distinta a la de la amnistía, respondían a ese espíritu de tolerancia que ha sido benéfico para nuestro devenir institucional. Lo mismo  sucedió  cuando  se  dictaron medidas de sobreseimiento respecto de los líderes y participantes del movimiento armado del 4 de febrero y del 27 de noviembre de 1992, impulsadas primero

característica del siglo XIX y la reacción que suscitaban desde el poder instaurado estuvieron acompañadas con frecuencia de medidas de clemencia adoptadas por los vencedores  para  facilitar  la  naciente gestión oficial o la recuperación de la normalidad institucional. Las consideraciones prácticas se conjugaban con el respeto a las razones políticas que animaban las luchas libradas.

En el siglo XX se recurrió igualmente a la amnistía, aunque en menor grado, dado el carácter  fuertemente  represivo  o autoritario de la mayoría de los gobiernos que dominaron la escena pública hasta finales de la década de los cincuenta, y en parte  también  debido  a  la  mayor estabilidad política que aseguraron. Juan Vicente Gómez, a instancias de su secretario Francisco Baptista Galindo, decretó en 1925 una amnistía parcial que permitió el regreso de numerosos tachirenses exiliados en Colombia, y en

1927 se logró una amnistía general. Igualmente, en 1936, el general Eleazar López Contreras liberó a los presos políticos que se encontraban en las cárceles, luego del fallecimiento de Juan Vicente Gómez.

Luego de la recuperación democrática y por  el  Presidente  que  sufrió  la insurrección militar, Carlos Andrés Pérez, y continuadas por sus sucesores, los Presidentes Velásquez y Caldera.

En los albores del siglo XXI, pocos meses después de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, las organizaciones que respaldaban al Presidente de la República promovieron y aprobaron una Ley de Amnistía Política General, que fue sancionada por la Comisión Legislativa Nacional y luego promulgada por el Presidente  Chávez  (Gaceta  Oficial  No.

36.934 del 17 de abril de 2000). Allí se otorgaba amnistía general y plena “a favor de  todas  aquellas personas  que, enfrentadas al orden general establecido, hayan sido procesadas, condenadas o perseguidos  por  cometer,  con motivaciones políticas, delitos políticos o conexos con delitos políticos, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos”. Mediante esta Ley se dejaba atrás la persecución de hechos relativos a episodios de la historia nacional que han merecido distintas lecturas pero que implicaron en todo caso la comisión de diversos delitos, incluso de algunos relacionados con el uso de la violencia, los cuales quedaron condonados

de la intensa conflictividad de los años sesenta, se adoptaron medidas de pacificación que, si bien tuvieron una forma jurídica distinta a la de la amnistía, respondían a ese espíritu de tolerancia que ha sido benéfico para nuestro devenir institucional. Lo mismo sucedió cuando se dictaron medidas de sobreseimiento respecto de los líderes y participantes del movimiento armado del 4 de febrero y del

27 de noviembre de 1992, impulsadas primero por el Presidente que sufrió la insurrección militar, Carlos Andrés Pérez, y continuadas por sus sucesores, los Presidentes Velásquez y Caldera.

En los albores del siglo XXI, pocos meses después de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, las organizaciones que respaldaban al Presidente de la República promovieron y aprobaron una Ley de Amnistía Política General, que fue sancionada por la Comisión Legislativa Nacional y luego promulgada por el Presidente Chávez (Gaceta Oficial de la República  Bolivariana  de  Venezuela  Nº

36.934, del 17 de abril de 2000). Allí se otorgaba amnistía general y plena “a favor de  todas  aquellas personas  que, enfrentadas al orden general establecido, hayan   sido   procesadas,   condenadas   o con las consecuencias propias de una amnistía.

Una valoración especial corresponde al Decreto Ley Especial de Amnistía dictado por el Presidente Hugo Chávez en diciembre de 2007 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 5870 extraordinaria), el cual recoge fielmente el sentido político y constitucional de la figura  y pone de relieve su  vinculación con el valor de la paz. En este Decreto Ley el Presidente Chávez declaró la amnistía respecto de hechos delictivos ocurridos a raíz de los acontecimientos del

11 y 12 de abril de 2002, así como en relación con acciones ilícitas posteriores, enmarcadas en el paro petrolero, e incluso concedió  de  manera  general  amnistía: “Por la Comisión de los Delito de Instigación a Delinquir y Rebelión Militar hasta el dos de diciembre de 2.007” y “Por los hechos que configuren o constituyan actos de Rebelión Civil hasta el 02 de Diciembre de 2.007”. Con lo cual el Presidente Chávez tuvo un gesto pacifista y de conciliación democrática y demostró el amplio alcance que puede tener la amnistía, según las consideraciones políticas que la animen. En aquella oportunidad el Presidente Chávez afirmó

perseguidas  por  cometer,  con motivaciones políticas, delitos políticos o conexos con delitos políticos, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos”. Mediante esta Ley se dejaba atrás la persecución de hechos relativos a episodios de la historia nacional que han merecido distintas lecturas pero que implicaron en todo caso la comisión de diversos delitos, incluso de algunos relacionados con el uso de la violencia, los cuales quedaron condonados con las consecuencias propias de una amnistía.

Una valoración especial corresponde al Decreto Ley Especial de Amnistía dictado por el Presidente Hugo Chávez en diciembre de 2007 (Gaceta Oficial de la República  Bolivariana  de  Venezuela  Nº

5870 extraordinaria), el cual recoge fielmente el sentido político y constitucional  de  la  figura  y  pone  de relieve su vinculación con el valor de la paz. En este Decreto Ley el Presidente Chávez declaró la amnistía respecto de hechos delictivos ocurridos a raíz de los acontecimientos del 11 y 12 de abril de

2002, así como en relación con acciones ilícitas posteriores, enmarcadas en el paro petrolero, e incluso concedió de manera que su voluntad era “dar una demostración más de que nosotros lo que queremos aquí es la paz”, y añadió que estaba “lanzando una señal en representación de quienes quieren el camino de la paz”. Todos los venezolanos queremos transitar el camino de la paz y la Ley de amnistía contribuirá a alcanzarla.

En atención a los principios ínsitos a una amnistía, este Proyecto de Ley alude directamente a los hechos punibles comprendidos por la amnistía, sin que ello implique un reconocimiento o atribución de culpabilidad o autoría respecto de los eventuales beneficiarios de esta medida. En   el   país   existe   un   debate   en   la actualidad en torno a la independencia de la administración de justicia y muchos venezolanos  sostienen,  con  buenas razones, que las imputaciones, juicios o condenas relacionados con los delitos objeto de esta amnistía responden a una persecución política. Más allá de esta discusión, el Proyecto de Ley señala los hechos punibles amnistiados y alude a algunos supuestos especiales en los cuales no han sido satisfechas las garantías objetivas de una administración imparcial de  la  justicia.  Al  identificar  estos supuestos se han tenido en consideración general amnistía: “Por la Comisión de los Delitos de Instigación a Delinquir y Rebelión Militar hasta el dos de diciembre de  2.007”  y  “Por  los  hechos  que configuren  o  constituyan  actos  de Rebelión Civil hasta el 02 de Diciembre de 2.007”. Con lo cual el Presidente Chávez tuvo un gesto pacifista y de conciliación democrática, y demostró el amplio  alcance  que  puede  tener  la amnistía, según las consideraciones políticas que la animen. En aquella oportunidad el Presidente Chávez afirmó que su voluntad era “dar una demostración más de que nosotros lo que queremos aquí es la paz”, y añadió que estaba “lanzando una señal en representación de quienes quieren el camino de la paz”. Todos los venezolanos queremos transitar el camino de la paz y la Ley de Amnistía contribuirá a alcanzarla.

Como ya se apuntó, en el año 2000 la Comisión Legislativa Nacional había puesto de manifiesto otra vertiente de la amnistía, en la cual las fuerzas políticas emergentes pusieron término a la persecución  penal  de  determinados delitos,  ligados  a  acciones insurreccionales que las figuras más representativas del orden político naciente la  jurisprudencia  internacional  de derechos  humanos  e  informes  emitidos por la Unión Interparlamentaria referidos a Venezuela.

El proyecto de Ley que se presenta ante la Asamblea Nacional contempla una amnistía que comprende los siguientes hechos punibles, cometidos desde el 1 de enero de 1999 y hasta la entrada en vigor de la Ley:

a.- Los hechos delictivos especificados en el artículo 4 del Proyecto de Ley, cometidos o que pudieran haberse cometido como parte de actuaciones que respondieran a una motivación política, en el marco de manifestaciones o protestas; de la difusión de opiniones o informaciones; o de la realización o promoción de acciones, proclamas o pronunciamientos públicos que pudieran atentar  contra  el  orden  general establecido. El artículo 7 del Proyecto de Ley precisa, sin carácter limitativo, las situaciones comprendidas por la amnistía concedida por el artículo 4, y el artículo 5 del Proyecto establece las excepciones aplicables.

b.- Los delitos de difamación, injuria y de vilipendio u  ofensas  contra funcionarios habían llevado a cabo cuando intentaron tomar el poder en 1992, al margen de los cauces institucionales.

En atención a los principios ínsitos a una amnistía, este Proyecto de Ley alude directamente a los hechos punibles comprendidos por la amnistía, sin que ello implique un reconocimiento o atribución de culpabilidad o autoría respecto de los eventuales beneficiarios de esta medida. En   el   país   existe   un   debate   en   la actualidad en torno a la independencia de la administración de justicia y muchos venezolanos  sostienen,  con  buenas razones, que las imputaciones, juicios o condenas relacionados con los delitos objeto de esta amnistía responden a una persecución política. Más allá de esta discusión, el Proyecto de Ley señala los hechos punibles amnistiados y alude a algunos supuestos especiales en los cuales no han sido satisfechas las garantías objetivas de una administración imparcial de  la  justicia.  Al  identificar  estos supuestos se han tenido en consideración la  jurisprudencia  internacional  de derechos  humanos  e  informes  emitidos por la Unión Interparlamentaria referidos a Venezuela.

El proyecto de Ley que se presenta ante la públicos que pudieran haberse cometido en las condiciones señaladas en el artículo 8 del Proyecto de Ley.

c.- Los hechos delictivos contemplados en el artículo 4 del Proyecto de Ley u otros adicionales que se hubieran cometido en el contexto de las situaciones señaladas en los artículos 10 y 11 del Proyecto de Ley, las  cuales  se  refieren  a  los acontecimientos del 11 de abril de 2002 y días subsiguientes; y al paro nacional y petrolero   ocurrido   entre   diciembre  de 2002 y los primeros meses del 2003.

d.- Los artículos 12 a 15 del Proyecto de Ley conceden amnistía en relación con otros hechos vinculados a protestas, expresiones o pronunciamientos con fines políticos.

e.- Delitos previstos en el Código Penal, el Decreto  con  Rango,  Valor  y  Fuerza  de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, o en otros leyes penales, con las excepciones específicas allí contempladas, cuando la investigación o enjuiciamiento penal  hayan  quebrantado la confiabilidad en la administración imparcial de  la  justicia, según  disponen los artículos 16 y siguientes del Proyecto de Ley.

Asamblea Nacional contempla una amnistía que comprende los    hechos siguientes:

a.- Los hechos punibles  especificados en los artículos 5 y 6 del Proyecto de Ley, cometidos o que pudieran haberse cometido como parte de actuaciones que respondieran a una motivación política, en el marco de manifestaciones o protestas; de la difusión de opiniones o informaciones; o de la realización o promoción de acciones, proclamas o pronunciamientos públicos que pudieran atentar  contra  el  orden  general establecido.

b.- Los delitos de difamación, injuria y de vilipendio u ofensas contra funcionarios públicos, u otros delitos que pudieran haberse cometido en los supuestos señalados en el artículo 9 del Proyecto de Ley. Conviene apuntar que algunos de los hechos punibles amnistiados en estas disposiciones  son  delitos  de  acción privada, lo cual sin embargo no obsta a la aplicación de la amnistía, pues en las circunstancias allí señaladas el conflicto planteado trasciende los intereses puramente privados y se proyecta a la esfera pública por la condición del querellante, la relación de la información

f.- Otros delitos previstos en el artículo 22 y siguientes del Proyecto de Ley, que guardan relación con protestas o manifestaciones o que se incluyen en la amnistía porque la persecución penal ha implicado violación de garantías judiciales o de otros derechos humanos

g.- El delito de fuga y de quebrantamiento de condena, en relación con las personas procesadas o condenadas por la comisión de cualquiera de los hechos punibles comprendidos por la amnistía.

Por otro lado, la utilización indebida en varios casos de las facultades sancionatorias contra jueces, fiscales del Ministerio Público u otros funcionarios públicos, en el ámbito disciplinario, ha motivado la causal de amnistía prevista en el artículo 32 del Proyecto de Ley. Igualmente, dado el uso político que se ha hecho de la facultad del Contralor General la República de imponer inhabilitaciones, se incluyen en la amnistía las infracciones administrativas señaladas en el artículo 34 del Proyecto de Ley.

Los artículos 35 y siguientes del Proyecto de Ley  se refieren al alcance y efectos de la  amnistía,  así  como  al  procedimiento para  su  aplicación. El  Proyecto  de  Ley

difundida con la crítica a la conducta de funcionarios públicos y la relevancia pública de lo divulgado.

c.- Los hechos delictivos que se hubieran cometido en el contexto de las situaciones señaladas en el artículo 10 del Proyecto de Ley, las cuales se refieren a los acontecimientos del 11 de abril de 2002 y días subsiguientes, y al paro nacional y petrolero   ocurrido   entre   diciembre  de

2002 y los primeros meses del 2003, si los respectivos delitos o faltas no quedaron abarcados  por  el  Decreto  con  Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.870 Extraordinario, del 31 de diciembre de 2007.

d.- Los artículos 11 y 12 del Proyecto de Ley conceden amnistía en relación con otros hechos vinculados a protestas, expresiones o pronunciamientos con fines políticos.

e.- Otros delitos previstos en los artículos

13 y siguientes del Proyecto de Ley, que se incluyen en la amnistía porque la persecución penal ha lesionado las garantías de una administración imparcial de la justicia. Las garantías objetivas de la

precisa que el disfrute de la amnistía no está condicionado a que las personas presuntamente responsables de los delitos respectivos se encuentren o hayan estado a derecho en los procesos correspondientes. Establece igualmente las consecuencias de la amnistía y la forma en que deben proceder las autoridades o funcionarios para darle cumplimiento. La regulación sobre  esta  materia  contenida  en  el Proyecto de Ley se ajusta a la naturaleza de la amnistía, ya que esta produce la extinción de la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma (art.

104 del Código Penal), lo cual implica, respecto de los procesados, el cese de cualquier  medida  de  coerción  personal (art. 29 del Código Orgánico Procesal Penal).

Finalmente, los artículos 41 y siguientes prevén medidas complementarias a la amnistía que pueden contribuir a la reconciliación nacional, las cuales presuponen la participación de todos los sectores del país en la construcción de la paz, con especial mención a las organizaciones de víctimas de la violencia en todas sus formas y de las dedicadas a la promoción  y  defensa  de  los  derechos

administración imparcial de la justicia se refieren, según la jurisprudencia internacional de derechos humanos, a la ausencia de factores o circunstancias que, más  allá  de  la  intención  de  los funcionarios  judiciales  que  hayan adoptado las decisiones correspondientes, menoscaben la confiabilidad de los justiciables en el sistema de justicia.

f.- El delito de fuga y de quebrantamiento de condena, en relación con las personas procesadas o condenadas por la comisión de cualquiera de los hechos punibles comprendidos por la amnistía.

En cada disposición se especifica el periodo cubierto por la amnistía, el cual guarda relación con el desarrollo de situaciones sociales o políticas y prácticas o  respuestas  institucionales  vinculadas con  la  motivación de  este  Proyecto  de Ley. Así, el 2007 marcó el despertar del movimiento estudiantil, lo cual se tradujo, luego, en la organización de manifestaciones, con la correlativa reacción oficial; además, ese año fue dictado un Decreto Ley de Amnistía que comprendió, hasta el 2 de diciembre de

2007, algunos hechos punibles abarcados por este Proyecto de Ley. De ahí que el lapso     cubierto     por      la      amnistía humanos. En atención a lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, se aclara que el Proyecto de Ley que se presente no tiene implicaciones económico-financieras.

Habiendo cumplido con lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, y en uso de la iniciativa legislativa que nos otorga el artículo  204,  numeral  3,  de  la Constitución, los Diputados que suscribimos este Proyecto de Ley lo presentamos a la Asamblea Nacional para su discusión y sanción contemplada en los artículos 5 y 6 del Proyecto de Ley comience el 3 de diciembre de 2007. El 2003 dio inicio a medidas disciplinarias y de otra índole indebidamente adoptadas contra jueces, y el  2004  inauguró  las  actuaciones judiciales dirigidas a castigar la difusión de  informaciones críticas  sobre  asuntos de interés público. Consideraciones similares fundamentan los lapsos fijados en otras disposiciones.

Dado el uso político que se ha hecho de la facultad  del  Contralor  General  la República de imponer inhabilitaciones, se incluyen en la amnistía las infracciones administrativas señaladas en el artículo 19 del Proyecto de Ley.

La amnistía sobre infracciones administrativas no es extraña a la experiencia de otros países ni es inédita en el nuestro, como lo demuestra en parte la Ley  de  Amnistía  Política  General  del

  1. Ello   también  se   desprende  del Decreto con Fuerza de Ley de Aviació n Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la

República  Bolivariana  de  Venezuela  Nº

37.293 del 9 de septiembre de 2001, cuya Disposición  Transitoria  Quinta  decretó una “amnistía administrativa”. Esta amnistía,  al  igual  que  la   de  carácter

tributario (art. 83 del Código Orgánico Tributario), tiene una naturaleza y propósito solo parcialmente coincidentes con los de la amnistía prevista en este Proyecto de  Ley, pero  guardan afinidad con esta.

Los artículos 20 y siguientes del Proyecto de Ley  se refieren al alcance y efectos de la  amnistía,  así  como  al  procedimiento para su aplicación. El Proyecto de Ley precisa que el disfrute de la amnistía no esté condicionado a que las personas presuntamente responsables de los delitos respectivos se encuentren o hayan estado a derecho en los procesos correspondientes. Establece igualmente las consecuencias de la amnistía y la forma en que deben proceder las autoridades o funcionarios para darle cumplimiento. La regulación sobre  esta  materia  contenida  en  el Proyecto de Ley se ajusta a la naturaleza de la amnistía, ya que esta produce la extinción de la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma (art.104 del Código Penal), lo cual implica, respecto de los procesados, el cese de cualquier  medida  de  coerción  personal (art. 29 del Código Orgánico Procesal Penal).

Finalmente, los artículos 27 y siguientes del Proyecto de Ley prevén medidas complementarias a la amnistía que pueden contribuir a la reconciliación nacional, las cuales   presuponen   la   participación  de todos los sectores del país en la construcción de la paz, con especial mención a las organizaciones de víctimas de la violencia en todas sus formas y de las dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos.

En atención a lo dispuesto en el artículo

103 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, se aclara que el Proyecto de Ley que se presenta no tiene implicaciones económico-financieras directas.

Habiendo cumplido con lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, y en uso de la iniciativa legislativa que nos otorga el artículo  204,  numeral  3,  de  la Constitución, los Diputados que suscribimos este Proyecto de Ley lo presentamos a la Asamblea Nacional para su discusión y sanción.

IV.- Texto del Proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional para segunda discusión

PRIMERO Se mantiene la denominación de la Ley aprobada en primera discusión, proponiéndose su aprobación por la Plenaria de la Asamblea Nacional, en los siguientes términos:

Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional

SEGUNDO: Se mantiene la denominación del Capítulo I aprobado en primera discusión, proponiéndose su aprobación por la Plenaria de la Asamblea Nacional, en los siguientes términos:

Capítulo I Disposiciones Generales

TERCERO:  Se  propone  aprobar,  con  una  modificación  de  forma,  el  artículo  1  del

Proyecto de Ley sin modificaciones, cuyo tenor pasará a ser el siguiente:

Artículo  1.-  La  presente  Ley tiene por  objeto  sentar las  bases  para  la  reconciliación nacional y la paz social mediante la amnistía de los hechos considerados delitos, faltas o infracciones que se señalan en esta Ley y otras medidas aquí contempladas.

CUARTO: Se propone la modificación del artículo 2, el cual quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 2.- Esta Ley decreta la amnistía de hechos realizados en ejercicio de libertades ciudadanas y con  fines políticos, que han dado lugar o pueden dar lugar a investigaciones, imputaciones, acusaciones o condenas por parte de los órganos de persecución penal. También se declara la amnistía respecto de hechos vinculados a investigaciones, imputaciones, acusaciones o condenas penales, o sanciones administrativas, que se han producido  en  circunstancias  que  menoscaban  la  confiabilidad  en  la  administración imparcial de la justicia o permiten concluir que aquellas obedecen a una persecución política.

QUINTO: Se propone la modificación del artículo 3, el cual quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 3.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan exceptuados de la amnistía otorgada por esta Ley los crímenes de guerra, el genocidio y los crímenes de lesa humanidad, entendidos tal como se establece en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.507 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. También quedan exceptuados de la amnistía los delitos relativos a violaciones graves a los derechos humanos.

En relación con las sentencias condenatorias ya dictadas, relativas a casos en los que altas autoridades del Estado, incluyendo a las que cumplen funciones políticas, hayan sostenido que se han perpetrado crímenes o delitos de esa naturaleza, tales excepciones solo procederán cuando conste expresamente, tanto en la acusación fiscal como en la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, que los sentenciados fueron condenados por ese tipo de crímenes o delitos.

SEXTO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, el cual quedará reflejado en el

texto normativo como “artículo 4”, en los siguientes términos:

Artículo 4.- Conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los instrumentos internacionales de derechos humanos que deben orientar su interpretación, se entiende que son violaciones graves a los derechos humanos la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias; la esclavitud y la desaparición forzada; la violación; cometidos por autoridades o funcionarios públicos o por particulares que de cualquier forma hayan participado, junto a estas autoridades o funcionarios, en su perpetración o hayan actuado con la aquiescencia de aquellos.

SÉPTIMO: Se propone la modificación del enunciado del Capítulo II, el cual pasará a ser el siguiente:

Capítulo II

De los hechos relacionados con la realización de manifestaciones o pronunciamientos o con la divulgación de ideas o informaciones vinculados con fines políticos

OCTAVO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, como “artículo 5”, el cual quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 5.- Se concede la amnistía de los delitos o faltas a que alude el artículo siguiente, cometidos o que se considere que han sido cometidos entre el 3 de diciembre de 2007 y el

31 de diciembre de 2015, en las circunstancias que se indican a continuación:

  1. a. La organización,  convocatoria  o  apoyo  a  la  realización  de  manifestaciones  o protestas que respondieran a una finalidad política;
  1. La participación en estas manifestaciones o protestas;
  1. c. La expresión de  ideas  u  opiniones o  la  difusión de  informaciones de  carácter político, de críticas al gobierno nacional u otras autoridades públicas, así como de otras informaciones referidas a hechos o situaciones de interés público;
  1. La invitación pública a llevar a cabo acciones de protestas o reclamo contra el orden institucional o el gobierno establecido;
  1. e. La preparación y difusión de proclamas, acuerdos políticos para una transición o pronunciamientos o la realización de actos que se estime hayan estado dirigidos a cambiar el orden institucional o el gobierno establecido;
  1. f. La organización  o  participación  en  reuniones  que  se  considere  hayan  estado dirigidas a planificar alguno o varios de los hechos señalados en los literales anteriores;

NOVENO: Se propone la modificación del artículo 4 aprobado en primera discusión, el cual pasará a ser el artículo 6 del mencionado texto legislativo, y quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 6.- En las circunstancias señaladas y dentro del lapso mencionado en el artículo anterior, se concede amnistía en favor de todas aquellas personas investigadas, imputadas, acusadas o condenadas como autores o partícipes en la realización de acciones con fines políticos que se correspondan con los hechos punibles de instigación pública; intimidación pública; instigación a delinquir; violencia o resistencia a la autoridad; desobediencia a la autoridad; obstaculización de la vía pública; daños a la propiedad; incendio; fabricación,

porte,  detentación,  suministro  u  ocultamiento de  artefactos  explosivos  o  incendiarios; ultraje a funcionario público; asociación para delinquir; agavillamiento; conspiración; traición a la patria; rebelión civil o militar; instigación a la rebelión civil o militar; insubordinación; faltas al decoro militar; ataque y ultraje al centinela; u otros hechos punibles conexos con los fines y circunstancias señaladas en el artículo anterior.

DÉCIMO: Se propone la modificación del artículo 5 del texto normativo aprobado en primera discusión, el cual pasará a ser el artículo 7, quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo 7.- La amnistía contemplada en los artículos 5 y 6 de la presente Ley no se extiende a quienes sean responsables de la comisión de los delitos de homicidio en cualquiera de sus modalidades, o del delito de lesiones graves o gravísimas. Tampoco comprende los delitos que  hayan  sido perpetrados por miembros de cuerpos de seguridad del Estado con ocasión del control o represión de las protestas o manifestaciones a que se refiere el artículo 5.

Están comprendidos por la amnistía prevista en los artículos 5 y 6 de esta Ley los casos en los cuales el Ministerio Público, al investigar los hechos correspondientes, antes de la entrada en vigor de la presente Ley, hubiera ejercido la acción penal sin incluir expresamente los delitos de homicidio o lesiones graves o gravísimas.

DÉCIMO PRIMERO: Se propone la modificación del artículo 6 del texto normativo aprobado en primera discusión a los fines de corregir la remisión normativa a artículos del presente instrumento legislativo, cuya numeración fue modificada en la presente propuesta, siendo que esta norma pasará a ser el artículo 8 y quedará redactada en los siguientes términos:

Artículo 8.- A los efectos de los artículos 2, 5, 6 y otros de la presente Ley, se entiende que se persigue una finalidad política o un móvil político cuando las protestas, manifestaciones, o reuniones en lugares públicos o privados; las ideas o informaciones divulgadas; o los acuerdos o pronunciamientos hayan estado dirigidos a reclamar contra alguna medida o norma adoptada por el gobierno nacional u otras autoridades, contra las omisiones en que hayan incurrido en el desempeño de sus funciones, contra la política general desarrollada por el Poder Ejecutivo Nacional u otros órganos del poder público, o cuando hayan expresado un rechazo global al gobierno nacional o hayan exigido un cambio político.

DÉCIMO SEGUNDO: Se propone la eliminación del artículo 7 del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión.

DÉCIMO TERCERO: Se propone la modificación del artículo 8 del texto normativo aprobado en primera discusión, el cual se fusionará con el artículo 9 de dicho Proyecto y quedará redactado, bajo el número 9, en los siguientes términos:

Artículo 9.- Se concede amnistía de los hechos considerados como delitos de difamación o injuria, en cualquiera de sus modalidades, delitos de ofensas al Presidente de la República o a otros funcionarios públicos, delitos de generación de zozobra mediante la difusión de informaciones consideradas falsas, así como del delito de injuria a la Fuerza Armada Nacional, que se hayan cometido o puedan haberse cometido, desde el 1 de enero de 2004 y hasta  la entrada en vigor de la presente Ley, por cualquier ciudadano, bien se trate de dirigentes políticos, periodistas, directores o editores de medios de comunicación social o integrantes de sus consejos directivos, editoriales o de redacción, cuando las expresiones consideradas difamatorias, injuriosas, ofensivas o inquietantes se hubieran manifestado en el contexto de la crítica a autoridades o funcionarios de cualquier poder del Estado, o de la difusión o reproducción de informaciones referidas a conductas punibles supuesta o presuntamente perpetradas por ellos o a otros asuntos de interés público. La amnistía concedida por este artículo, u otros de la presente Ley referidos a la difusión de informaciones u opiniones, también comprende los hechos relacionados con la difusión de imágenes, mensajes o expresiones a través del uso de las redes sociales o cualquier otro medio de divulgación.

También se concede amnistía de los hechos punibles que se considere que han sido cometidos en ese periodo, relacionados con investigaciones, imputaciones, acusaciones o condenas que hayan conducido, en virtud de medidas judiciales desproporcionadas adoptadas contra los directivos, periodistas o dependientes de un medio de comunicación social, al cierre de un medio de comunicación cuya línea editorial haya sido crítica de la gestión gubernamental o de la actuación de órganos del Estado.

DÉCIMO CUARTO: Se propone la fusión y a su vez la modificación de los artículos 10 y

11 del texto normativo aprobado en primera discusión, los cuales pasarán a ser el artículo

10, quedando redactado en los siguientes términos:

Artículo 10.- Se concede amnistía en favor de las personas investigadas, imputadas, acusadas o condenadas por la comisión de los delitos o faltas vinculados con los acontecimientos políticos y la alteración de la paz o del orden general establecido ocurridos entre el 11 y el 14 de abril de 2002, si los respectivos delitos o faltas no quedaron abarcados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.870 Extraordinario, del 31 de diciembre de 2007.

Se concede igualmente amnistía en favor de las personas investigadas, imputadas, acusadas o condenadas por la comisión de los delitos o faltas directamente relacionados con el llamado a huelga general o paro nacional, la cesación de labores u otras acciones similares realizadas con motivo del paro nacional y petrolero declarado y ejecutado desde los últimos meses del 2002 y hasta los primeros meses del 2003, si los respectivos hechos punibles no quedaron abarcados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía publicado  en  la  Gaceta  Oficial  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  Nº  5.870 Extraordinario, del 31 de diciembre de 2007.

DÉCIMO QUINTO: Se propone la eliminación del artículo 12 del texto normativo aprobado en primera discusión.

DÉCIMO  SEXTO:  Se  propone  la  eliminación  del  artículo  13  del  texto  normativo aprobado en primera discusión.

DÉCIMO SÉPTIMO: Se propone la modificación del artículo 14 del texto aprobado en primera  discusión  en  lo  relativo  a  la  remisión  normativa  a  artículos  del  presente instrumento legislativo, cuya numeración fue modificada en la presente propuesta, siendo que esta norma pasará a ser el artículo 11 y quedará redactada en los siguientes términos:

Artículo 11.- Se concede amnistía de los hechos considerados como desacato del mandamiento de amparo constitucional, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los hechos correspondientes, realizados en el 2014, guarden relación con los fines o circunstancias contemplados en el artículo 5 de esta Ley.

DÉCIMO OCTAVO: Se propone la modificación del artículo 15 del texto normativo aprobado en primera discusión, ajustándose la redacción del primer párrafo y eliminándose el segundo, siendo que este artículo pasará a ser el número 12 y quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 12.- Se concede amnistía de los hechos punibles que se considere que han sido cometidos durante el año 2014, relacionados con la supuesta planificación de actos tendientes a la evasión o fuga de personas privadas de la libertad por atribuírseles la comisión de los hechos punibles a que se refieren los artículos 5 y 6 de la presente Ley, siempre que, según la imputación, acusación o condena, tales actos no hayan atentado contra la vida o la integridad física de alguna persona.

DÉCIMO NOVENO: Se propone la fusión de los Capítulos III y IV del texto normativo aprobado en primera discusión, pasando el Capítulo III a tener la siguiente denominación:

Capítulo III

De otros hechos punibles comprendidos por la Amnistía

VIGÉSIMO: Se propone la modificación del artículo 16, el cual pasará a ser el artículo 13 y quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 13.- Se concede amnistía de los hechos punibles cuya comisión se atribuya a funcionarios judiciales y se considere que hayan sido perpetrados entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2015, cuando la persecución penal contra el funcionario judicial se hubiera producido con motivo de alguna decisión jurisdiccional que este hubiera dictado en cumplimiento de sus atribuciones, luego de alguna declaración, exhortación o solicitud efectuada públicamente por alguna alta autoridad de los organismos de rango constitucional con funciones políticas, en la cual se requiriera el encarcelamiento o condena del funcionario. Quedan exceptuados de esta amnistía los hechos punibles comprendidos por  alguna  acusación  o  condena  referidas  a  la  efectiva    obtención  de  un  beneficio económico por el funcionario judicial, como retribución por la adopción de la decisión correspondiente.

VIGÉSIMO PRIMERO: Se propone la modificación del artículo 17, el cual pasará a ser el artículo 14 y quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 14.- Se concede amnistía de los presuntos hechos punibles que hubieran sido denunciados después de que el supuesto responsable del delito o falta hubiera sido electo como Diputado o Diputada a la Asamblea Nacional el 26 de septiembre de 2010, siempre que  la  investigación  respectiva  se  hubiera  iniciado  a  solicitud  del  Presidente  u  otro miembro de la Directiva de la Asamblea Nacional o de alguna de sus Comisiones, de la mayoría progubernamental de este órgano deliberante o de cualesquiera otros órganos del sistema de justicia, si ello condujo al allanamiento de la inmunidad y a la separación forzosa de la Asamblea Nacional e inhabilitación política del Diputado o Diputada, o a que éstos renunciaran a la investidura parlamentaria para impedir dicho allanamiento de inmunidad y así evitar los efectos jurídicos derivados de la misma, sin que se hubiera dictado una sentencia condenatoria en primera instancia antes del 31 de diciembre de 2015. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley, quedan exceptuados de la amnistía otorgada por este artículo los delitos contra las personas, previstos en los artículos 405 y siguientes del Código Penal, y los relacionados con la recepción, apoderamiento o sustracción de bienes o fondos públicos en beneficio particular.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Se propone la eliminación del artículo 18 del texto normativo aprobado en primera discusión.

VIGÉSIMO TERCERO: Se propone la eliminación del artículo 19 del texto normativo aprobado en primera discusión.

VIGÉSIMO CUARTO: Se propone la eliminación del artículo 20 del texto normativo aprobado en primera discusión.

VIGÉSIMO QUINTO: Se propone la modificación del artículo 21 del texto normativo aprobado en primera discusión, el cual pasará a ser el artículo 18 y quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 18.- A los efectos de verificar la existencia de las circunstancias configuradoras de los hechos comprendidos por esta Ley de Amnistía, el juez competente tendrá en cuenta como elemento coadyuvante, no necesario ni autónomo, que el imputado, procesado o condenado haya sido excluido de la lista o base de datos de personas requeridas de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), al considerarse que la persecución penal se refiere a delitos políticos.

Además, tendrá especialmente en consideración que la Comisión o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o los Comités, Comisiones, Relatorías o Grupos de Trabajo del Sistema de Naciones Unidas, hayan declarado la violación de algún derecho del imputado, procesado o condenado durante el desarrollo del proceso penal correspondiente o que el presunto responsable se haya visto forzado a salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y haya obtenido asilo o refugio. Se tendrá en cuenta igualmente que algún funcionario del sistema de administración de justicia haya reconocido la manipulación fraudulenta del expediente, la investigación o el proceso penal.

VIGÉSIMO SEXTO: Se propone la modificación del artículo 22 del texto normativo aprobado en primera discusión, el cual pasará a ser el artículo 15 y quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 15.- Se concede amnistía de los hechos punibles que se consideren cometidos entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2015, cuando en la persecución penal de   dirigentes   políticos   de   la   oposición,   funcionarios   públicos   u   otras   personas supuestamente responsables se hayan verificado de manera concurrente los siguientes supuestos:

  1. a. Cuando la  investigación  o  el  proceso  penal  se  hubiera  iniciado,  reabierto    o reimpulsado luego de alguna declaración, exhortación o solicitud, efectuada públicamente por alguna alta autoridad de los organismos de rango constitucional con   funciones   políticas,   en   la   cual   se   exigiera,   pidiera   o   requiriera   el encarcelamiento o condena de un dirigente político determinado de la oposición o de  otras  personas  que  hayan  mantenido  posiciones  críticas  frente  al  gobierno nacional, incluso de aquellas ya investigadas o imputadas;
  1. Cuando los  supuestos  enriquecimientos  ilícitos  que  hayan  dado  lugar  a  la imputación o la acusación con fines de persecución penal, hayan tenido como único sustento el procedimiento de verificación patrimonial efectuado por la Contraloría General de la República.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone la eliminación del artículo 23 del texto normativo aprobado en primera discusión.

VIGÉSIMO OCTAVO: Se propone la eliminación del artículo 24 del texto normativo aprobado en primera discusión.

VIGÉSIMO NOVENO: Se propone la eliminación del artículo 25 del texto normativo aprobado en primera discusión.

TRIGÉSIMO: Se propone la eliminación del artículo 26 del texto normativo aprobado en primera discusión.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Se propone la eliminación del artículo 27 del texto normativo aprobado en primera discusión.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Se propone la modificación del artículo 28 del texto normativo aprobado en primera discusión, el cual pasará a ser el artículo 16 y quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo  16.-  Se  concede  amnistía  de  los  hechos  considerados  punibles,  u  otras infracciones, cometidos o supuestamente cometidos por abogados, activistas o defensores de derechos humanos, entre el 1 de enero de 2000 y la entrada en vigor de la presente Ley, con motivo y en ejercicio de la defensa, representación, asistencia o apoyo técnico que hayan proporcionado a los beneficiarios de la presente Ley de Amnistía, durante los procesos o procedimientos correspondientes.

TRIGÉSIMO TERCERO: Se propone la modificación del artículo 29 del texto normativo aprobado en primera discusión, el cual pasará a ser el artículo 17 y quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 17.- Se concede amnistía de los delitos de fuga y quebrantamiento de condena, tipificados en los artículos 258 y 259 del Código Penal, en relación con las personas procesadas o condenadas por la comisión de cualquiera de los hechos punibles comprendidos por la presente Ley.

TRIGÉSIMO CUARTO: Se propone la eliminación del artículo 30 del texto normativo aprobado en primera discusión.

TRIGÉSIMO QUINTO: Se propone la eliminación del artículo 31 del texto normativo aprobado en primera discusión.

TRIGÉSIMO SEXTO: Se propone la eliminación del artículo 32 del texto normativo aprobado en primera discusión.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Vista la fusión de los Capítulos III y IV del texto normativo aprobado en primera discusión, se propone la modificación de la numeración del Capítulo V aprobado en primera discusión, que pasará a ser el Capítulo IV, y cuya redacción se modifica en los siguientes términos:

Capítulo IV

De las infracciones administrativas comprendidas por la Amnistía

TRIGÉSIMO OCTAVO: Se propone la eliminación del artículo 33 del texto normativo aprobado en primera discusión.

TRIGÉSIMO NOVENO: Se propone la eliminación del artículo 34 del texto normativo aprobado en primera discusión.

CUADRAGÉSIMO: Se propone la modificación del artículo 35 del texto normativo aprobado en primera discusión, el cual pasará a ser el artículo 19 de la presente propuesta legislativa y quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 19.-   La amnistía decretada por la presente Ley también se extiende a las infracciones administrativas siguientes:

  1. a. Los actos, hechos u omisiones relacionados con la administración financiera del Sector Público, ocurridos entre los años 1999 a 2015, en los cuales no haya habido recepción, apoderamiento o sustracción de bienes o fondos públicos en beneficio particular y que, en sus elementos constitutivos, coincidieren o pudieren coincidir con los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como en las disposiciones legales que contenían los mismos supuestos en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995;
  1. Las omisiones, inexactitudes o incumplimientos vinculados a la obligación de presentar, dentro de un determinado plazo, la declaración jurada de patrimonio prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la  Ley Contra la  Corrupción o  en  la  normativa precedente a este Decreto Ley, ocurridos entre los años 1999 al 2015, siempre que, en el caso de la inobservancia de la obligación de efectuar oportunamente la declaración jurada de patrimonio, esta haya sido presentada aunque luego del vencimiento del plazo legal;
  1. c. Queda entendido que en los casos de los actos, hechos u omisiones referidos en los literales anteriores, las sanciones pecuniarias o de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas que se hubieran impuesto con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal o en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, o en la normativa precedente a este Decreto Ley, quedan sin efecto desde el mismo momento de la entrada en vigor de la presente Ley.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Vista la modificación de la numeración de los Capítulos del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, se propone la modificación de la del anterior Capítulo VI, que pasará a ser el  Capítulo V, manteniendo su denominación, en los siguientes términos:

Capítulo V

Del alcance, efectos y procedimiento de la Amnistía

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone la modificación y fusión de los artículos 36 y 37 aprobados en primera discusión, que pasarán a ser el artículo 20 y quedarán redactados en los términos siguientes:

Artículo 20.- Los efectos de la amnistía concedida por esta Ley se extienden a todos los autores, determinadores, cooperadores inmediatos y cómplices en los hechos punibles correspondientes, hayan sido o no imputados, acusados o condenados.

La amnistía otorgada en la presente Ley no está condicionada a que las personas consideradas autores, determinadores, cooperadores inmediatos y cómplices de los hechos punibles respectivos estén o hayan estado a derecho en los procesos penales correspondientes.

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Se propone aprobar, con una modificación de forma, el artículo 38 del texto normativo aprobado en primera discusión, el cual pasará a ser el artículo 21 y será del tenor siguiente:

Artículo 21.- En virtud de la amnistía decretada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho las acciones penales surgidas por la comisión de los delitos o faltas que aquella comprende, así como las penas que hayan podido imponerse y cuya ejecución esté en curso. En consecuencia, cesan las investigaciones iniciadas por el Ministerio Público o la Fiscalía Penal Militar, y los procesos que actualmente cursan por ante los tribunales penales, sean estos ordinarios o especiales, incluidos los de la jurisdicción militar, que se correspondan exclusivamente con los delitos a que se refiere la presente Ley. Asimismo, se condonan las penas principales y accesorias que se hayan impuesto a sus autores y partícipes.

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Se propone la modificación del texto normativo del artículo 39 aprobado en primera discusión, el cual pasará a ser el artículo 22 y quedará redactado en los términos siguientes:

Artículo  22.-  En  aquellos  procesos  penales  que  se  encuentren  en  fase  preparatoria, referidos a los hechos punibles comprendidos por la amnistía, el Ministerio Público procederá a solicitar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, dentro de los diez días continuos siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. El tribunal competente deberá pronunciarse en un lapso no mayor de diez días continuos a partir de la solicitud fiscal.

En aquellos procesos penales que se encuentren en fase intermedia o de juicio, o en fase de apelación, el tribunal que esté conociendo procederá, de oficio, en un lapso no mayor de diez días continuos, contados desde la entrada en vigor de esta Ley, a decretar el sobreseimiento de todas las causas en curso que versen sobre los hechos respecto de los cuales la presente Ley concede la amnistía, con todas las consecuencias relativas a la extinción de las medidas de coerción personal que se hubieran dictado en los procesos correspondientes, incluyendo la liberación de quienes se encuentren detenidos. Si la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia está conociendo de un recurso de casación en causas referidas a hechos punibles comprendidos por la amnistía, se suspenderá la tramitación del recurso y se remitirá el caso de inmediato a la Corte de Apelaciones que se haya pronunciado sobre la apelación interpuesta en la causa respectiva, a los fines de que esta, dentro de los diez días continuos posteriores a la recepción del expediente, resuelva sobre la existencia de los supuestos de la amnistía. Si la amnistía concedida por esta Ley no comprende todos los hechos punibles objeto de la investigación, imputación o acusación, el proceso seguirá adelante pero solo respecto de los hechos no abarcados por la amnistía, con la consecuente revisión de las medidas de coerción personal que hubieran sido adoptadas.

De existir una sentencia condenatoria definitivamente firme referida a los delitos comprendidos por la amnistía, el juez de ejecución respectivo declarará la extinción de la pena mediante auto, en un lapso no mayor de diez días continuos contados desde la entrada en vigor de esta Ley, y ordenará la inmediata libertad plena del respectivo penado o el cese de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, de ser el caso. En el mismo plazo, el tribunal procederá a dictar una sentencia de reemplazo si la amnistía concedida conforme a esta Ley no abarca todos los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria.

En cualquiera de los casos referidos, quien se considere beneficiado por la presente Ley, en su condición de investigado, imputado, acusado o condenado, podrá solicitar directamente por ante el órgano judicial competente el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, o, de ser el caso, la extinción de la pena. Si el investigado, imputado o acusado no está a derecho, o si el condenado se ha sustraído del cumplimiento de la pena, la solicitud podrá presentarla también su representante judicial, su cónyuge o persona con quien mantenga relación estable de hecho, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La tramitación de la solicitud del interesado no excluye la responsabilidad en que haya incurrido el juez por no haber actuado de oficio dentro del plazo antes fijado. El sobreseimiento de la causa o la extinción de la condena también podrán ser requeridos por el Ministerio Público.

Las decisiones que adopten los jueces competentes sobre la verificación de los supuestos de la amnistía serán apelables o recurribles en casación, según corresponda, a instancia del Ministerio Público, de quienes se consideren beneficiarios de la amnistía, si la decisión judicial fue denegatoria, o de quienes tengan en el proceso respectivo la condición de víctimas. La interposición del recurso correspondiente   no suspenderá los efectos de las sentencias en las que se haya constatado que el procesado o condenado está amparado por la amnistía.

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 23, en los términos siguientes:

Artículo 23.-   Las personas investigadas, imputadas, acusadas o sujetas a una condena no firme por la presunta comisión de hechos punibles comprendidos por la presente Ley podrán solicitar al Ministerio Público, en fase preparatoria, que no pida el sobreseimiento, o al juez competente para verificar el cumplimiento de los supuestos de la amnistía, que no declare el sobreseimiento, a fin de que el proceso siga su curso y se pueda obtener una decisión definitiva sobre la culpabilidad o la inocencia.

CUADRAGÉSIMO SEXTO: Se propone la modificación del artículo 40, el cual pasará a ser el artículo 24 y quedará redactado en los términos siguientes:

Artículo 24.-  Los  organismos administrativos, judiciales, militares o  policiales en  los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la presente Ley, deberán eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, en lo que atañe a los hechos punibles comprendidos por esta Ley, una vez que se haya pronunciado el juez  facultado para verificar los supuestos de la amnistía. Si las autoridades

o funcionarios correspondientes no lo hubieren hecho de manera oportuna, el interesado en dicha supresión podrá exigirlo directamente, con base en el artículo 28 de la Constitución y, luego, ante el tribunal competente en materia de habeas data, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquellos incurran por la demora o denegación.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, bajo la numeración de artículo 25, en los siguientes términos:

Artículo 25.- La amnistía decretada en esta Ley no es un obstáculo para la interposición de las denuncias, demandas o recursos destinados a establecer la responsabilidad penal, civil o administrativa de quienes hubieran incurrido en violaciones a derechos humanos al ejercer la persecución penal o al imponer sanciones o condenas contra personas beneficiadas por la amnistía. Tampoco impedirá que las personas naturales víctimas de hechos punibles comprendidos por la presente Ley interpongan acciones o recursos civiles para exigir reparaciones o indemnizaciones a las personas investigadas, imputadas, acusadas o condenadas en el proceso penal correspondiente.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Se propone la modificación del artículo 41 del texto normativo aprobado en primera discusión, el cual pasará a ser el artículo 26 y quedará redactado en los términos siguientes:

Artículo 26.- Los funcionarios del Poder Judicial o del Ministerio Público que incurran injustificadamente en retardo u omisión de pronunciamiento oportuno y motivado o en alguna otra inobservancia de las normas previstas en los artículos anteriores, serán castigados con prisión de 2 a 5 años.

Con la misma pena serán castigados los funcionarios policiales, miembros de cuerpos de seguridad del Estado, integrantes de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios del servicio penitenciario que se abstengan de dar inmediato cumplimiento a las órdenes de excarcelación dictadas por las autoridades competentes según lo dispuesto en esta Ley.

CUADRAGÉSIMO NOVENO: Vista la modificación de la numeración de los Capítulos del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, se propone la modificación de la  del Capítulo VII, que pasará a ser el Capítulo VI, manteniendo su denominación, en los siguientes términos:

Capítulo VI

De otras medidas destinadas a lograr la reconciliación nacional

QUINCUAGÉSIMO: Se propone la eliminación del artículo 42 del texto normativo aprobado en primera discusión.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Se propone la modificación del artículo 43 aprobado en primera discusión, que pasará a ser el artículo 27 y quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 27.- Con el propósito de lograr una plena reconciliación, basada en el respeto y garantía de los derechos humanos, los tribunales y demás órganos del poder público darán estricto cumplimiento a las sentencias, medidas u otras decisiones que hayan dictado los organismos internacionales encargados de la protección de los derechos humanos, relativas a las acciones u omisiones del Estado venezolano que se hayan traducido en la vulneración de tales derechos, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados, pactos o convenciones ratificados por el Estado venezolano y a las demás obligaciones internacionales de la República.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone la modificación del artículo 44 aprobado en primera discusión, que pasará a ser el artículo 28 y quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 28.- La Asamblea Nacional creará una Comisión especial para la Reconciliación, de composición políticamente plural, que haga seguimiento a la aplicación de la presente Ley y que identifique, en consulta con todos los sectores políticos y sociales del país, los principales obstáculos para lograr la más amplia reconciliación nacional, delibere sobre las medidas necesarias para superarlos y formule, en atención a las conclusiones obtenidas, las correspondientes propuestas o recomendaciones, las cuales serán sometidas a la consideración de la plenaria de la Asamblea Nacional en el informe respectivo, en los términos establecidos en su Reglamento Interior y de Debates. Esta Comisión oirá especialmente la opinión de las organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos, de las organizaciones de las víctimas de la violencia en todas sus formas, de las organizaciones populares, de las Universidades y de las Iglesias, e incluso promoverá en cada uno de estos ámbitos sociales una discusión sobre el tema señalado, cuyos resultados se incorporen a la consulta pública.

La Comisión especial para la Reconciliación podrá recomendar la creación, mediante ley, de una Comisión de la Verdad dedicada a recabar y compilar información, documentación, declaraciones y otras evidencias relativas a la violencia política promovida por cualquier sector político o social y a violaciones a derechos humanos ocurridas en el país desde el año 1999 a causa de la persecución política, así como a adoptar medidas de reivindicación moral o dignificación, de rescate de la memoria histórica y otras garantías de no repetición. Se evaluará igualmente la creación de un fondo especial de reparaciones relacionado con tales hechos. La Comisión de la Verdad podría también investigar situaciones relacionadas con la remoción, destitución o despido de funcionarios o trabajadores por razones políticas, así como emitir recomendaciones para la restitución de los derechos vulnerados.

QUINCUAGÉSIMO  TERCERO:  Vista  la  modificación  de  la  numeración  de  los Capítulos del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, se propone la modificación de  la  del  Capítulo  VIII,  ahora  Capítulo  VII,  manteniendo  su  denominación,  en  los siguientes términos:

Capítulo VII Disposición Final

QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Se propone la aprobación sin modificaciones del artículo 45 del Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, que pasará a ser el artículo 29 de la presente propuesta, en los siguientes términos:

Artículo 29.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

IV-Estructura de la nueva normativa propuesta

Vistas  las  modificaciones  anteriormente  expresadas,  se  propone  un  texto  normativo estructurado de la siguiente forma:

Capítulo I. Disposiciones Generales

Este Capítulo estaría conformado por los artículos que van desde el 1 hasta el 4.

Capítulo II. De los hechos relacionados con la realización de manifestaciones o pronunciamientos o con la divulgación de ideas o informaciones vinculados con fines políticos

Este Capítulo estaría conformado por los artículos que van desde el 5 hasta el 12.

Capítulo III. De otros hechos punibles comprendidos por la Amnistía

Este Capítulo estaría conformado por los artículos que van desde el 13 hasta el 18. Capítulo VI. De las infracciones administrativas comprendidas por la Amnistía Este Capítulo estaría conformado por un único artículo, el 19.

Capítulo V. Del alcance, efectos y procedimiento de la Amnistía

Este Capítulo estaría conformado por los artículos que van desde el 20 hasta el 26. Capítulo VI. De otras medidas destinadas a lograr la reconciliación nacional Este Capítulo estaría conformado por los artículos 27 y 28.

Capítulo VII. Disposición final

Este Capítulo estaría conformado por un único artículo, el 29.

VTexto definitivo propuesto:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La sociedad venezolana ha vivido momentos de gran confrontación en los últimos lustros, caracterizada por  una  dinámica polarizante. Sin  que  las  diferencias entre  pareceres  o incluso entre intereses legítimos si bien parciales, dejen de existir, y a conciencia de que la distancia que los separe puede ser ancha, convivir es un imperativo de la vida venezolana, en las perspectivas del funcionamiento institucional, el desarrollo social y la prosperidad económica de todos según la pauta de la Constitución a partir de su Preámbulo. En su solícita preocupación por Venezuela, Su Santidad el Papa Francisco, quien ha recibido, escuchado  y  aconsejado al  Ciudadano Presidente de  la  República y  otras  autoridades públicas, a líderes de la oposición democrática, a familias que sufren la separación de sus seres queridos a consecuencia de la radicalidad en la confrontación política, nos ha dicho que “No hay que tener miedo a la paz, a la convivencia, al diálogo”. Animados por todo el pueblo venezolano que de modo pacífico, democrático, constitucional y mediante su voto, decidió la integración de esta Asamblea Nacional, demostrando así su decisión acerca de cómo deben ser resueltas las controversias entre nosotros, en el espíritu republicano de nuestra Constitución y en el llamado del Papa, presentamos este proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional.

El discurso del poder, tanto en la retórica y la propaganda, como en la motivación de decisiones de diversos órganos del poder público, ha influido en proporción significativa a la exacerbación de la pugnacidad política y de ello deriva una responsabilidad, pero a su vez,     los  sectores  políticos  y  sociales  que  lo  han  adversado  no  son  ajenos  a  la responsabilidad de contribuir a generar un clima que favorezca la convivencia en la diversidad, dimanación natural del pluralismo que es tanto uno de los valores preeminentes de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como una de la características de nuestro sistema de gobierno (arts. 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).   A consecuencia del mutuo respeto que debe signar nuestras relaciones sociales, se impone un consenso mínimo acerca de lo que nos es común, susceptible   de   ser   identificable  como   espacio   compartido   para   el   encauzamiento institucional del proceso democrático, al cual concurren, como le es propio, distintas ideas, propuestas, proyectos.

En consonancia con el espíritu que debe distinguir una amnistía, este Proyecto de Ley no intenta dilucidar quién es el principal factor político causante de la escisión de la conciencia nacional ni asume una u otra respuesta a esta cuestión como premisa. Más bien obedece a la convicción de que es preciso recomponer el tejido social y el sentido de pertenencia a una misma comunidad política, lo cual exige colocarse por encima de la diatriba parcial y sentar las bases para la reconciliación. La amnistía es un instrumento absolutamente lícito desde el punto de vista constitucional que permite poner fin a la persecución y al castigo penal respecto de determinados delitos, con la finalidad de cerrar heridas políticas o sociales que dificultan la convivencia y de crear condiciones propicias para la participación de todos los sectores en los asuntos públicos.

La amnistía está en último término al servicio de la paz, como valor constitucional fundamental que debe ser preservado para las futuras generaciones (Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que define al tipo de sociedad propugnado por la Constitución (art. 3 ejusdem). La paz es además un derecho humano de los pueblos, que sustenta soluciones como la amnistía ante situaciones de conflicto político.

La facultad de decretar la amnistía es propia de la Asamblea Nacional, ya que es un cuerpo plural y representativo el que debe evaluar si existen las circunstancias que justifican adoptarla, siendo esta una apreciación fundamentalmente política. Hasta tal punto estaba consciente el constituyente de 1999 de la significación de esta atribución de la Asamblea Nacional que excluyó las leyes de amnistía del ámbito de aplicación del referendo abrogatorio de leyes (art. 74 de la Constitución), pues entendió que la visión mayoritaria del cuerpo legislativo acerca de la conveniencia o necesidad de la amnistía no debía ser menoscabada por una opinión popular circunstancialmente contraria a ella, que podría ser expresión de la misma división sociopolítica que la amnistía pretende superar. En la actual realidad venezolana la amnistía recibiría seguramente un respaldo popular mayoritario pero no es eso lo que ahora se quiere subrayar, sino la naturaleza de la amnistía como medida de pacificación y de reconciliación, que responde a los altos intereses nacionales, cuya ponderación ha de efectuar la Asamblea Nacional.

Esta valoración positiva de la amnistía presupone obviamente que se respeten los límites impuestos por el Derecho Internacional a esta forma de condonación de los delitos y de sus penas. La amnistía no debe conducir a la impunidad en relación con crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad o delitos referidos a violaciones graves a los derechos humanos cometidas por autoridades o funcionarios. Así lo han establecido los tratados y la jurisprudencia internacional y de ello se hizo eco cabalmente la Constitución vigente en su artículo 29.  Dentro de estos linderos la amnistía es un mecanismo legítimo y en ocasiones necesario para la promoción, preservación o recuperación de la paz.

La amnistía ha tenido además una especial importancia en nuestra historia constitucional. Ha sido empleada en distintos momentos de nuestra evolución política como manifestación de un espíritu de tolerancia hacia los adversarios, que mediante esta condonación legal pueden volver a la vida pública y recuperar el ejercicio de sus derechos. Ha estado presente desde la etapa fundacional de la República. La utilizó el Congreso General de Venezuela respecto de la sublevación de Valencia, tal como se obligaría después a concederla el gobierno español en atención a lo dispuesto en la capitulación de Miranda. La decretó Bolívar frente al movimiento de la Cosiata, así como lo haría después el Congreso de Venezuela, bajo el impulso de Soublette, en relación con la Revolución de las Reformas. La lista de situaciones en las que se acudió a la amnistía en el siglo XIX es muy extensa, siendo también digna de mención la decretada por la Asamblea Constituyente de 1864, tras la Guerra Federal, la cual se fundó en que “para destruir todos los odios convenía dar un gran ejemplo de magnanimidad nacional”. La sucesión de alzamientos o revoluciones característica  del  siglo  XIX  y  la  reacción  que  suscitaban  desde  el  poder  instaurado estuvieron acompañadas con frecuencia de medidas de clemencia adoptadas por los vencedores para facilitar la naciente gestión oficial o la recuperación de la normalidad institucional. Las consideraciones prácticas se conjugaban con el respeto a las razones políticas que animaban las luchas libradas.

En el siglo XX se recurrió igualmente a la amnistía, aunque en menor grado, dado el carácter fuertemente represivo o autoritario de la mayoría de los gobiernos que dominaron la escena pública hasta finales de la década de los cincuenta, y en parte también debido a la mayor  estabilidad  política  que  aseguraron.  Juan  Vicente  Gómez,  a  instancias  de  su secretario Francisco Baptista Galindo, decretó en 1925 una amnistía parcial que permitió el regreso de numerosos tachirenses exiliados en Colombia, y en 1927 se logró una amnistía general. Igualmente, en 1936, el general Eleazar López Contreras liberó a los presos políticos que se  encontraban en  las cárceles, luego del  fallecimiento de Juan Vicente Gómez.

Luego de la recuperación democrática y de la intensa conflictividad de los años sesenta, se adoptaron medidas de pacificación que, si bien tuvieron una forma jurídica distinta a la de la amnistía, respondían a ese espíritu de tolerancia que ha sido benéfico para nuestro devenir institucional. Lo mismo sucedió cuando se dictaron medidas de sobreseimiento respecto de los líderes y participantes del movimiento armado del 4 de febrero y del 27 de noviembre de 1992, impulsadas primero por el Presidente que sufrió la insurrección militar, Carlos Andrés Pérez, y continuadas por sus sucesores, los Presidentes Velásquez y Caldera.

En los albores del siglo XXI, pocos meses después de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, las organizaciones que respaldaban al Presidente de la República promovieron y aprobaron una Ley de Amnistía Política General, que fue sancionada por la Comisión Legislativa Nacional y luego promulgada por el Presidente Chávez (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.934, del 17 de abril de 2000). Allí se otorgaba amnistía general y plena “a favor de todas aquellas personas que, enfrentadas al orden general establecido, hayan sido procesadas, condenadas o perseguidas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos o conexos con delitos políticos, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos”. Mediante esta Ley se dejaba atrás la persecución de hechos relativos a episodios de la historia nacional que han merecido distintas lecturas pero que implicaron en todo caso la comisión de diversos delitos, incluso de algunos relacionados con el uso de la violencia, los cuales quedaron condonados con las consecuencias propias de una amnistía.

Una valoración especial corresponde al Decreto Ley Especial de Amnistía dictado por el Presidente Hugo Chávez en diciembre de 2007 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5870 extraordinaria), el cual recoge fielmente el sentido político y constitucional de la figura y pone de relieve su vinculación con el valor de la paz. En este Decreto Ley el Presidente Chávez declaró la amnistía respecto de hechos delictivos ocurridos a raíz de los acontecimientos del 11 y 12 de abril de 2002, así como en relación con acciones ilícitas posteriores, enmarcadas en el paro petrolero, e incluso concedió de manera general amnistía: “Por la Comisión de los Delitos de Instigación a Delinquir y Rebelión Militar hasta el dos de diciembre de 2.007” y “Por los hechos que configuren o constituyan actos de Rebelión Civil hasta el 02 de Diciembre de 2.007”. Con lo cual el Presidente Chávez tuvo un gesto pacifista y de conciliación democrática, y demostró el amplio alcance que puede tener la amnistía, según las consideraciones políticas que la animen. En aquella oportunidad el Presidente Chávez afirmó que su voluntad era “dar una

demostración más de que nosotros lo que queremos aquí es la paz”, y añadió que estaba “lanzando una señal en representación de quienes quieren el camino de la paz”. Todos los venezolanos queremos transitar el camino de la paz y la Ley de Amnistía contribuirá a alcanzarla.

Como ya se apuntó, en el año 2000 la Comisión Legislativa Nacional había puesto de manifiesto otra vertiente de la amnistía, en la cual las fuerzas políticas emergentes pusieron término a la persecución penal de determinados delitos, ligados a acciones insurreccionales que las figuras más representativas del  orden  político naciente habían llevado a cabo cuando intentaron tomar el poder en 1992, al margen de los cauces institucionales.

En atención a los principios ínsitos a una amnistía, este Proyecto de Ley alude directamente a los hechos punibles comprendidos por la amnistía, sin que ello implique un reconocimiento o atribución de culpabilidad o autoría respecto de los eventuales beneficiarios de esta medida. En el país existe un debate en la actualidad en torno a la independencia de la administración de justicia y muchos venezolanos sostienen, con buenas razones, que las imputaciones, juicios o condenas relacionados con los delitos objeto de esta amnistía responden a una persecución política. Más allá de esta discusión, el Proyecto de Ley señala los hechos punibles amnistiados y alude a algunos supuestos especiales en los cuales no han sido satisfechas las garantías objetivas de una administración imparcial de la justicia. Al identificar estos supuestos se han tenido en consideración la jurisprudencia internacional de derechos humanos e informes emitidos por la Unión Interparlamentaria referidos a Venezuela.

El proyecto de Ley que se presenta ante la Asamblea Nacional contempla una amnistía que comprende los hechos siguientes:

a.- Los hechos punibles especificados en los artículos 5 y 6 del Proyecto de Ley, cometidos o que pudieran haberse cometido como parte de actuaciones que respondieran a una motivación política, en el marco de manifestaciones o protestas; de la difusión de opiniones o informaciones; o de la realización o promoción de acciones, proclamas o pronunciamientos públicos que pudieran atentar contra el orden general establecido.

b.-  Los  delitos  de  difamación,  injuria  y  de  vilipendio  u  ofensas  contra  funcionarios públicos, u otros delitos que pudieran haberse cometido en los supuestos señalados en el artículo 9 del Proyecto de Ley. Conviene apuntar que algunos de los hechos punibles amnistiados en estas disposiciones son delitos de acción privada, lo cual sin embargo no obsta a la aplicación de la amnistía, pues en las circunstancias allí señaladas el conflicto planteado trasciende los intereses puramente privados y se proyecta a la esfera pública por la condición del querellante, la relación de la información difundida con la crítica a la conducta de funcionarios públicos y la relevancia pública de lo divulgado.

c.- Los hechos delictivos que se hubieran cometido en el contexto de las situaciones señaladas en el artículo 10 del Proyecto de Ley, las cuales se refieren a los acontecimientos del 11 de abril de 2002 y días subsiguientes, y al paro nacional y petrolero ocurrido entre diciembre de 2002 y los primeros meses del 2003, si los respectivos delitos o faltas no quedaron abarcados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía publicado  en  la  Gaceta  Oficial  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  Nº  5.870 Extraordinario, del 31 de diciembre de 2007.

d.- Los artículos 11 y 12 del Proyecto de Ley conceden amnistía en relación con otros hechos vinculados a protestas, expresiones o pronunciamientos con fines políticos.

e.- Otros delitos previstos en los artículos 13 y siguientes del Proyecto de Ley, que se incluyen en la amnistía porque la persecución penal ha lesionado las garantías de una administración imparcial de la justicia. Las garantías objetivas de la administración imparcial de la justicia se refieren, según la jurisprudencia internacional de derechos humanos, a la ausencia de factores o circunstancias que, más allá de la intención de los funcionarios judiciales que hayan adoptado las decisiones correspondientes, menoscaben la confiabilidad de los justiciables en el sistema de justicia.

f.- El delito de fuga y de quebrantamiento de condena, en relación con las personas procesadas o condenadas por la comisión de cualquiera de los hechos punibles comprendidos por la amnistía.

En cada disposición se especifica el periodo cubierto por la amnistía, el cual guarda relación con  el  desarrollo de situaciones sociales o  políticas y  prácticas o  respuestas institucionales vinculadas con la motivación de este Proyecto de Ley. Así, el 2007 marcó el despertar del movimiento estudiantil, lo cual se tradujo, luego, en la organización de manifestaciones, con  la  correlativa  reacción  oficial;  además,  ese  año  fue  dictado  un Decreto Ley de Amnistía que comprendió, hasta el 2 de diciembre de 2007, algunos hechos punibles abarcados por este Proyecto de Ley. De ahí que el lapso cubierto por la amnistía contemplada en los artículos 5 y 6 del Proyecto de Ley comience el 3 de diciembre de

  1. El  2003  dio  inicio  a  medidas  disciplinarias  y  de  otra  índole  indebidamente adoptadas contra jueces, y el 2004 inauguró las actuaciones judiciales dirigidas a castigar la difusión de informaciones críticas sobre asuntos de interés público. Consideraciones similares fundamentan los lapsos fijados en otras disposiciones.

Dado el uso político que se ha hecho de la facultad del Contralor General la República de imponer inhabilitaciones, se incluyen en la amnistía las infracciones administrativas señaladas en el artículo 19 del Proyecto de Ley.

La amnistía sobre infracciones administrativas no es extraña a la experiencia de otros países ni es inédita en el nuestro, como lo demuestra en parte la Ley de Amnistía Política General del 2000. Ello también se desprende del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.293 del 9 de septiembre de 2001, cuya Disposición Transitoria Quinta decretó una “amnistía administrativa”. Esta amnistía, al igual que la de carácter tributario (art. 83 del Código Orgánico Tributario), tiene una naturaleza y propósito solo parcialmente coincidentes con los de la amnistía prevista en este Proyecto de Ley, pero guardan afinidad con esta.

Los artículos 20 y siguientes del Proyecto de Ley  se refieren al alcance y efectos de la amnistía, así como al procedimiento para su aplicación. El Proyecto de Ley precisa que el disfrute de la amnistía no esté condicionado a que las personas presuntamente responsables de los delitos respectivos se encuentren o hayan estado a derecho en los procesos correspondientes.  Establece igualmente las consecuencias de la amnistía y la forma en que deben proceder las autoridades o funcionarios para darle cumplimiento. La regulación sobre esta materia contenida en el Proyecto de Ley se ajusta a la naturaleza de la amnistía, ya que esta produce la extinción de la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma (art. 104 del Código Penal), lo cual implica, respecto de los procesados, el cese de cualquier medida de coerción personal (art. 29 del Código Orgánico Procesal Penal).

Finalmente, los artículos 27 y siguientes del Proyecto de Ley prevén medidas complementarias a la amnistía que pueden contribuir a la reconciliación nacional, las cuales presuponen la participación de todos los sectores del país en la construcción de la paz, con especial mención a las organizaciones de víctimas de la violencia en todas sus formas y de las dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos.

En atención a lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea  Nacional,  se  aclara  que  el  Proyecto  de  Ley  que  se  presenta  no  tiene implicaciones económico-financieras directas.

Habiendo cumplido con lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, y en uso de la iniciativa legislativa que nos otorga el artículo 204, numeral 3, de la Constitución, los Diputados que suscribimos este Proyecto de Ley lo presentamos a la Asamblea Nacional para su discusión y sanción.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En  ejercicio  de  la  atribución  que  le  otorga  el  artículo  187,  numerales  1  y  5,  de  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECRETA

La siguiente,

LEY DE AMNISTÍA Y RECONCILIACIÓN NACIONAL Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo  1.-  La  presente  Ley tiene por  objeto  sentar las  bases  para  la  reconciliación nacional y la paz social mediante la amnistía de los hechos considerados delitos, faltas o infracciones que se señalan en esta Ley y otras medidas aquí contempladas.

Artículo 2.- Esta Ley decreta la amnistía de hechos realizados en ejercicio de libertades ciudadanas y con  fines políticos, que han dado lugar o pueden dar lugar a investigaciones, imputaciones, acusaciones o condenas por parte de los órganos de persecución penal. También se declara la amnistía respecto de hechos vinculados a investigaciones, imputaciones, acusaciones o condenas penales, o sanciones administrativas, que se han producido  en  circunstancias  que  menoscaban  la  confiabilidad  en  la  administración imparcial de la justicia o permiten concluir que aquellas obedecen a una persecución política.

Artículo 3.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan exceptuados de la amnistía otorgada por esta Ley los crímenes de guerra, el genocidio y los crímenes de lesa humanidad, entendidos tal como se establece en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.507 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. También quedan exceptuados de la amnistía los delitos relativos a violaciones graves a los derechos humanos.

En relación con las sentencias condenatorias ya dictadas, relativas a casos en los que altas autoridades del Estado, incluyendo a las que cumplen funciones políticas, hayan sostenido que se han perpetrado crímenes o delitos de esa naturaleza, tales excepciones solo procederán cuando conste expresamente, tanto en la acusación fiscal como en la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, que los sentenciados fueron condenados por ese tipo de crímenes o delitos.

Artículo 4.- Conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los instrumentos internacionales de derechos humanos que deben orientar su interpretación, se entiende que son violaciones graves a los derechos humanos la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias; la esclavitud y la desaparición forzada; la violación; cometidos por autoridades o funcionarios públicos o por particulares que de cualquier forma hayan participado, junto a estas autoridades o funcionarios, en su perpetración o hayan actuado con la aquiescencia de aquellos.

Capítulo II

De los hechos relacionados con la realización de manifestaciones o pronunciamientos o con la divulgación de ideas o informaciones vinculados con fines políticos

Artículo 5.- Se concede la amnistía de los delitos o faltas a que alude el artículo siguiente, cometidos o que se considere que han sido cometidos entre el 3 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2015, en las circunstancias que se indican a continuación:

  1. a. La organización,  convocatoria  o  apoyo  a  la  realización  de  manifestaciones  o protestas que respondieran a una finalidad política;
  1. La participación en estas manifestaciones o protestas;
  1. c. La expresión de  ideas  u  opiniones o  la  difusión de  informaciones de  carácter político, de críticas al gobierno nacional u otras autoridades públicas, así como de otras informaciones referidas a hechos o situaciones de interés público;
  1. La invitación pública a llevar a cabo acciones de protestas o reclamo contra el orden institucional o el gobierno establecido;
  1. e. La preparación y difusión de proclamas, acuerdos políticos para una transición o pronunciamientos o la realización de actos que se estime hayan estado dirigidos a cambiar el orden institucional o el gobierno establecido;
  1. f. La organización  o  participación  en  reuniones  que  se  considere  hayan  estado dirigidas a planificar alguno o varios de los hechos señalados en los literales anteriores;

Artículo 6.- En las circunstancias señaladas y dentro del lapso mencionado en el artículo anterior, se concede amnistía en favor de todas aquellas personas investigadas, imputadas, acusadas o condenadas como autores o partícipes en la realización de acciones con fines políticos que se correspondan con los hechos punibles de instigación pública; intimidación pública; instigación a delinquir; violencia o resistencia a la autoridad; desobediencia a la autoridad; obstaculización de la vía pública; daños a la propiedad; incendio; fabricación, porte,  detentación,  suministro  u  ocultamiento de  artefactos  explosivos  o  incendiarios; ultraje a funcionario público; asociación para delinquir; agavillamiento; conspiración; traición a la patria; rebelión civil o militar; instigación a la rebelión civil o militar; insubordinación; faltas al decoro militar; ataque y ultraje al centinela; u otros hechos punibles conexos con los fines y circunstancias señaladas en el artículo anterior.

Artículo 7.- La amnistía contemplada en los artículos 5 y 6 de la presente Ley no se extiende a quienes sean responsables de la comisión de los delitos de homicidio en cualquiera de sus modalidades, o del delito de lesiones graves o gravísimas. Tampoco comprende los delitos que  hayan  sido perpetrados por miembros de cuerpos de seguridad del Estado con ocasión del control o represión de las protestas o manifestaciones a que se refiere el artículo 5.

Están comprendidos por la amnistía prevista en los artículos 5 y 6 de esta Ley los casos en los cuales el Ministerio Público, al investigar los hechos correspondientes, antes de la entrada  en  vigor  de  la  presente  Ley,  hubiera  ejercido  la  acción  penal  sin  incluir expresamente los delitos de homicidio o lesiones graves o gravísimas.

Artículo 8.- A los efectos de los artículos 2, 5, 6 y otros de la presente Ley, se entiende que se persigue una finalidad política o un móvil político cuando las protestas, manifestaciones, o reuniones en lugares públicos o privados; las ideas o informaciones divulgadas; o los acuerdos o pronunciamientos hayan estado dirigidos a reclamar contra alguna medida o norma adoptada por el gobierno nacional u otras autoridades, contra las omisiones en que hayan incurrido en el desempeño de sus funciones, contra la política general desarrollada por el Poder Ejecutivo Nacional u otros órganos del poder público, o cuando hayan expresado un rechazo global al gobierno nacional o hayan exigido un cambio político.

Artículo 9.- Se concede amnistía de los hechos considerados como delitos de difamación o injuria, en cualquiera de sus modalidades, delitos de ofensas al Presidente de la República o a otros funcionarios públicos, delitos de generación de zozobra mediante la difusión de informaciones consideradas falsas, así como del delito de injuria a la Fuerza Armada Nacional, que se hayan cometido o puedan haberse cometido, desde el 1 de enero de 2004 y hasta  la entrada en vigor de la presente Ley, por cualquier ciudadano, bien se trate de dirigentes políticos, periodistas, directores o editores de medios de comunicación social o integrantes de sus consejos directivos, editoriales o de redacción, cuando las expresiones consideradas difamatorias, injuriosas, ofensivas o inquietantes se hubieran manifestado en el contexto de la crítica a autoridades o funcionarios de cualquier poder del Estado, o de la difusión o reproducción de informaciones referidas a conductas punibles supuesta o presuntamente perpetradas por ellos o a otros asuntos de interés público. La amnistía concedida por este artículo, u otros de la presente Ley referidos a la difusión de informaciones u opiniones, también comprende los hechos relacionados con la difusión de imágenes, mensajes o expresiones a través del uso de las redes sociales o cualquier otro medio de divulgación.

También se concede amnistía de los hechos punibles que se considere que han sido cometidos en ese periodo, relacionados con investigaciones, imputaciones, acusaciones o condenas que hayan conducido, en virtud de medidas judiciales desproporcionadas adoptadas contra los directivos, periodistas o dependientes de un medio de comunicación social, al cierre de un medio de comunicación cuya línea editorial haya sido crítica de la gestión gubernamental o de la actuación de órganos del Estado.

Artículo 10.- Se concede amnistía en favor de las personas investigadas, imputadas, acusadas o condenadas por la comisión de los delitos o faltas vinculados con los acontecimientos políticos y la alteración de la paz o del orden general establecido ocurridos entre el 11 y el 14 de abril de 2002, si los respectivos delitos o faltas no quedaron abarcados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.870 Extraordinario, del 31 de diciembre de 2007.

Se concede igualmente amnistía en favor de las personas investigadas, imputadas, acusadas o condenadas por la comisión de los delitos o faltas directamente relacionados con el llamado a huelga general o paro nacional, la cesación de labores u otras acciones similares realizadas con motivo del paro nacional y petrolero declarado y ejecutado desde los últimos meses del 2002 y hasta los primeros meses del 2003, si los respectivos hechos punibles no quedaron abarcados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía publicado  en  la  Gaceta  Oficial  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  Nº  5.870 Extraordinario, del 31 de diciembre de 2007.

Artículo 11.- Se concede amnistía de los hechos considerados como desacato del mandamiento de amparo constitucional, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los hechos correspondientes, realizados en el 2014, guarden relación con los fines o circunstancias contemplados en el artículo 5 de esta Ley.

Artículo 12.- Se concede amnistía de los hechos punibles que se considere que han sido cometidos durante el año 2014, relacionados con la supuesta planificación de actos tendientes a la evasión o fuga de personas privadas de la libertad por atribuírseles la comisión de los hechos punibles a que se refieren los artículos 5 y 6 de la presente Ley, siempre que, según la imputación, acusación o condena, tales actos no hayan atentado contra la vida o la integridad física de alguna persona.

Capítulo III

De otros hechos punibles comprendidos por la Amnistía

Artículo 13.- Se concede amnistía de los hechos punibles cuya comisión se atribuya a funcionarios judiciales y se considere que hayan sido perpetrados entre el 1 de enero de

2003 y el 31 de diciembre de 2015, cuando la persecución penal contra el funcionario judicial se hubiera producido con motivo de alguna decisión jurisdiccional que este hubiera dictado en cumplimiento de sus atribuciones, luego de alguna declaración, exhortación o solicitud efectuada públicamente por alguna alta autoridad de los organismos de rango constitucional con funciones políticas, en la cual se requiriera el encarcelamiento o condena del funcionario. Quedan exceptuados de esta amnistía los hechos punibles comprendidos por  alguna  acusación  o  condena  referidas  a  la  efectiva    obtención  de  un  beneficio económico por el funcionario judicial, como retribución por la adopción de la decisión correspondiente.

Artículo 14.- Se concede amnistía de los presuntos hechos punibles que hubieran sido denunciados después de que el supuesto responsable del delito o falta hubiera sido electo como Diputado o Diputada a la Asamblea Nacional el 26 de septiembre de 2010, siempre que  la  investigación  respectiva  se  hubiera  iniciado  a  solicitud  del  Presidente  u  otro miembro de la Directiva de la Asamblea Nacional o de alguna de sus Comisiones, de la mayoría progubernamental de este órgano deliberante o de cualesquiera otros órganos del sistema de justicia, si ello condujo al allanamiento de la inmunidad y a la separación forzosa de la Asamblea Nacional e inhabilitación política del Diputado o Diputada, o a que éstos renunciaran a la investidura parlamentaria para impedir dicho allanamiento de inmunidad y así evitar los efectos jurídicos derivados de la misma, sin que se hubiera dictado una sentencia condenatoria en primera instancia antes del 31 de diciembre de 2015. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley, quedan exceptuados de la amnistía otorgada por este artículo los delitos contra las personas, previstos en los artículos 405 y siguientes del Código Penal, y los relacionados con la recepción, apoderamiento o sustracción de bienes o fondos públicos en beneficio particular.

Artículo 15.- Se concede amnistía de los hechos punibles que se consideren cometidos entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2015, cuando en la persecución penal de   dirigentes   políticos   de   la   oposición,   funcionarios   públicos   u   otras   personas supuestamente responsables se hayan verificado de manera concurrente los siguientes supuestos:

  1. a. Cuando la investigación o el proceso penal se hubiera iniciado, reabierto o reimpulsado luego de alguna declaración, exhortación o solicitud, efectuada públicamente por alguna alta autoridad de los organismos de rango constitucional con   funciones   políticas,   en   la   cual   se   exigiera,   pidiera   o   requiriera   el encarcelamiento o condena de un dirigente político determinado de la oposición o de otras personas que hayan mantenido posiciones críticas frente al gobierno nacional, incluso de aquellas ya investigadas o imputadas;
  1. Cuando los  supuestos  enriquecimientos  ilícitos  que  hayan  dado  lugar  a  la imputación o la acusación con fines de persecución penal, hayan tenido como único sustento el procedimiento de verificación patrimonial efectuado por la Contraloría General de la República.

Artículo  16.-  Se  concede  amnistía  de  los  hechos  considerados  punibles,  u  otras infracciones, cometidos o supuestamente cometidos por abogados, activistas o defensores de derechos humanos, entre el 1 de enero de 2000 y la entrada en vigor de la presente Ley, con motivo y en ejercicio de la defensa, representación, asistencia o apoyo técnico que hayan proporcionado a los beneficiarios de la presente Ley de Amnistía, durante los procesos o procedimientos correspondientes.

Artículo 17.- Se concede amnistía de los delitos de fuga y quebrantamiento de condena, tipificados en los artículos 258 y 259 del Código Penal, en relación con las personas procesadas o condenadas por la comisión de cualquiera de los hechos punibles comprendidos por la presente Ley.

Artículo  18.- A los efectos de verificar la existencia de las circunstancias configuradoras de los hechos comprendidos por esta Ley de Amnistía, el juez competente tendrá en cuenta como elemento coadyuvante, no necesario ni autónomo, que el imputado, procesado o condenado haya sido excluido de la lista o base de datos de personas requeridas de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), al considerarse que la persecución penal se refiere a delitos políticos.

Además, tendrá especialmente en consideración que la Comisión o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o los Comités, Comisiones, Relatorías o Grupos de Trabajo del Sistema de Naciones Unidas, hayan declarado la violación de algún derecho del imputado, procesado o condenado durante el desarrollo del proceso penal correspondiente o que el presunto responsable se haya visto forzado a salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y haya obtenido asilo o refugio. Se tendrá en cuenta igualmente que algún funcionario del sistema de administración de justicia haya reconocido la manipulación fraudulenta del expediente, la investigación o el proceso penal.

Capítulo IV

De las infracciones administrativas comprendidas por la Amnistía

Artículo 19.-   La amnistía decretada por la presente Ley también se extiende a las infracciones administrativas siguientes:

  1. a. Los actos, hechos u omisiones relacionados con la administración financiera del Sector Público, ocurridos entre los años 1999 a 2015, en los cuales no haya habido recepción, apoderamiento o sustracción de bienes o fondos públicos en beneficio particular y que, en sus elementos constitutivos, coincidieren o pudieren coincidir con los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como en las disposiciones legales que contenían los mismos supuestos en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995;
  1. Las omisiones, inexactitudes o incumplimientos vinculados a la obligación de presentar, dentro de un determinado plazo, la declaración jurada de patrimonio prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción o  en  la  normativa precedente a este Decreto Ley, ocurridos entre los años 1999 al 2015, siempre que, en el caso de la

inobservancia de la obligación de efectuar oportunamente la declaración jurada de patrimonio, esta haya sido presentada aunque luego del vencimiento del plazo legal;

  1. c. Queda entendido que en los casos de los actos, hechos u omisiones referidos en los literales anteriores, las sanciones pecuniarias o de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas que se hubieran impuesto con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal o en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, o en la normativa precedente a este Decreto Ley, quedan sin efecto desde el mismo momento de la entrada en vigor de la presente Ley.

Capítulo V

Del alcance, efectos y procedimiento de la Amnistía

Artículo 20.- Los efectos de la amnistía concedida por esta Ley se extienden a todos los autores, determinadores, cooperadores inmediatos y cómplices en los hechos punibles correspondientes, hayan sido o no imputados, acusados o condenados.

La amnistía otorgada en la presente Ley no está condicionada a que las personas consideradas autores, determinadores, cooperadores inmediatos y cómplices de los hechos punibles respectivos estén o hayan estado a derecho en los procesos penales correspondientes.

Artículo 21.- En virtud de la amnistía decretada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho las acciones penales surgidas por la comisión de los delitos o faltas que aquella comprende, así como las penas que hayan podido imponerse y cuya ejecución esté en curso. En consecuencia, cesan las investigaciones iniciadas por el Ministerio Público o la Fiscalía Penal Militar, y los procesos que actualmente cursan por ante los tribunales penales, sean estos ordinarios o especiales, incluidos los de la jurisdicción militar, que se correspondan exclusivamente con los delitos a que se refiere la presente Ley. Asimismo, se condonan las penas principales y accesorias que se hayan impuesto a sus autores y partícipes.

Artículo  22.-  En  aquellos  procesos  penales  que  se  encuentren  en  fase  preparatoria, referidos  a  los  hechos  punibles  comprendidos  por  la  amnistía,  el  Ministerio  Público

procederá a solicitar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, dentro de los diez días continuos siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. El tribunal competente deberá pronunciarse en un lapso no mayor de diez días continuos a partir de la solicitud fiscal.

En aquellos procesos penales que se encuentren en fase intermedia o de juicio, o en fase de apelación, el tribunal que esté conociendo procederá, de oficio, en un lapso no mayor de diez días continuos, contados desde la entrada en vigor de esta Ley, a decretar el sobreseimiento de todas las causas en curso que versen sobre los hechos respecto de los cuales la presente Ley concede la amnistía, con todas las consecuencias relativas a la extinción de las medidas de coerción personal que se hubieran dictado en los procesos correspondientes, incluyendo la liberación de quienes se encuentren detenidos. Si la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia está conociendo de un recurso de casación en causas referidas a hechos punibles comprendidos por la amnistía, se suspenderá la tramitación del recurso y se remitirá el caso de inmediato a la Corte de Apelaciones que se haya pronunciado sobre la apelación interpuesta en la causa respectiva, a los fines de que esta, dentro de los diez días continuos posteriores a la recepción del expediente, resuelva sobre la existencia de los supuestos de la amnistía. Si la amnistía concedida por esta Ley no comprende todos los hechos punibles objeto de la investigación, imputación o acusación, el proceso seguirá adelante pero solo respecto de los hechos no abarcados por la amnistía, con la consecuente revisión de las medidas de coerción personal que hubieran sido adoptadas.

De existir una sentencia condenatoria definitivamente firme referida a los delitos comprendidos por la amnistía, el juez de ejecución respectivo declarará la extinción de la pena mediante auto, en un lapso no mayor de diez días continuos contados desde la entrada en vigor de esta Ley, y ordenará la inmediata libertad plena del respectivo penado o el cese de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, de ser el caso. En el mismo plazo, el tribunal procederá a dictar una sentencia de reemplazo si la amnistía concedida conforme a esta Ley no abarca todos los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria.

En cualquiera de los casos referidos, quien se considere beneficiado por la presente Ley, en su condición de investigado, imputado, acusado o condenado, podrá solicitar directamente por ante el órgano judicial competente el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, o, de ser el caso, la extinción de la pena. Si el investigado, imputado o acusado no está a derecho, o si el condenado se ha sustraído del cumplimiento de la pena, la solicitud podrá presentarla también su representante judicial, su cónyuge o persona con quien mantenga relación estable de hecho, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La tramitación de la solicitud del interesado no excluye la responsabilidad en que haya incurrido el juez por no haber actuado de oficio dentro del plazo antes fijado. El sobreseimiento de la causa o la extinción de la condena también podrán ser requeridos por el Ministerio Público.

Las decisiones que adopten los jueces competentes sobre la verificación de los supuestos de la amnistía serán apelables o recurribles en casación, según corresponda, a instancia del Ministerio Público, de quienes se consideren beneficiarios de la amnistía, si la decisión judicial fue denegatoria, o de quienes tengan en el proceso respectivo la condición de víctimas. La interposición del recurso correspondiente   no suspenderá los efectos de las sentencias en las que se haya constatado que el procesado o condenado está amparado por la amnistía.

Artículo. 23-   Las personas investigadas, imputadas, acusadas o sujetas a una condena no firme por la presunta comisión de hechos punibles comprendidos por la presente Ley podrán solicitar al Ministerio Público, en fase preparatoria, que no pida el sobreseimiento, o al juez competente para verificar el cumplimiento de los supuestos de la amnistía, que no declare el sobreseimiento, a fin de que el proceso siga su curso y se pueda obtener una decisión definitiva sobre la culpabilidad o la inocencia.

Artículo 24.-  Los  organismos administrativos, judiciales, militares o  policiales en  los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la presente Ley, deberán eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, en lo que atañe a los hechos punibles comprendidos por esta Ley, una vez que se haya pronunciado el juez  facultado para verificar los supuestos de la amnistía. Si las autoridades o funcionarios correspondientes no lo hubieren hecho de manera oportuna, el interesado en

dicha supresión podrá exigirlo directamente, con base en el artículo 28 de la Constitución y, luego, ante el tribunal competente en materia de habeas data, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquellos incurran por la demora o denegación.

Artículo 25.- La amnistía decretada en esta Ley no es un obstáculo para la interposición de las denuncias, demandas o recursos destinados a establecer la responsabilidad penal, civil o administrativa de quienes hubieran incurrido en violaciones a derechos humanos al ejercer la persecución penal o al imponer sanciones o condenas contra personas beneficiadas por la amnistía. Tampoco impedirá que las personas naturales víctimas de hechos punibles comprendidos por la presente Ley interpongan acciones o recursos civiles para exigir reparaciones o indemnizaciones a las personas investigadas, imputadas, acusadas o condenadas en el proceso penal correspondiente.

Artículo 26.- Los funcionarios del Poder Judicial o del Ministerio Público que incurran injustificadamente en retardo u omisión de pronunciamiento oportuno y motivado o en alguna otra inobservancia de las normas previstas en los artículos anteriores, serán castigados con prisión de 2 a 5 años.

Con la misma pena serán castigados los funcionarios policiales, miembros de cuerpos de seguridad del Estado, integrantes de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios del servicio penitenciario que se abstengan de dar inmediato cumplimiento a las órdenes de excarcelación dictadas por las autoridades competentes según lo dispuesto en esta Ley.

Capítulo VI

De otras medidas destinadas a lograr la reconciliación nacional

Artículo 27.- Con el propósito de lograr una plena reconciliación, basada en el respeto y garantía de los derechos humanos, los tribunales y demás órganos del poder público darán estricto cumplimiento a las sentencias, medidas u otras decisiones que hayan dictado los organismos internacionales encargados de la protección de los derechos humanos, relativas a las acciones u omisiones del Estado venezolano que se hayan traducido en la vulneración de tales derechos, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados, pactos o convenciones ratificados por el Estado venezolano y a las demás obligaciones internacionales de la República.

Artículo 28.- La Asamblea Nacional creará una Comisión especial para la Reconciliación, de composición políticamente plural, que haga seguimiento a la aplicación de la presente Ley y que identifique, en consulta con todos los sectores políticos y sociales del país, los principales obstáculos para lograr la más amplia reconciliación nacional, delibere sobre las medidas necesarias para superarlos y formule, en atención a las conclusiones obtenidas, las correspondientes propuestas o recomendaciones, las cuales serán sometidas a la consideración de la plenaria de la Asamblea Nacional en el informe respectivo, en los términos establecidos en su Reglamento Interior y de Debates. Esta Comisión oirá especialmente la opinión de las organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos, de las organizaciones de las víctimas de la violencia en todas sus formas, de las organizaciones populares, de las Universidades y de las Iglesias, e incluso promoverá en cada uno de estos ámbitos sociales una discusión sobre el tema señalado, cuyos resultados se incorporen a la consulta pública.

La Comisión especial para la Reconciliación podrá recomendar la creación, mediante ley, de una Comisión de la Verdad dedicada a recabar y compilar información, documentación, declaraciones y otras evidencias relativas a la violencia política promovida por cualquier sector político o social y a violaciones a derechos humanos ocurridas en el país desde el año 1999 a causa de la persecución política, así como a adoptar medidas de reivindicación moral o dignificación, de rescate de la memoria histórica y otras garantías de no repetición. Se evaluará igualmente la creación de un fondo especial de reparaciones relacionado con tales hechos. La Comisión de la Verdad podría también investigar situaciones relacionadas con la remoción, destitución o despido de funcionarios o trabajadores por razones políticas, así como emitir recomendaciones para la restitución de los derechos vulnerados.

Capítulo VII Disposición final

Artículo 29.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los               días del mes de             Independencia y 157º de la Federación. Por la Comisión Permanente de Política Interior: de dos mil dieciséis. Año 205º de la

Diputado Firma
Delsa Solórzano

 

Presidenta

Juan Gerardo Guaidó

 

Vicepresidente

Teodoro Campos
Dennis Fernández
Laidy Gómez
Juan Pablo Guanipa
Juan Miguel Matheus
José Luis Pirela
Luis Emilio Rondón H.

 

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