Observaciones de la Consultoría Juridica de la Asamblea Nacional
Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de remitir el informe jurídico del Proyecto de Ley Orgánica de Transparencia, Divulgación y Acceso a la Información Pública. A los fines de su remisión a la Comisión Mixta encargada de dicho Proyecto cuyo Presidente es el Diputado Simón Calzadilla Segundo Vicepresidente de la Asamblea Nacional.
- En cuanto al artículo 1 del Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública esta Dirección estima necesario indicar que por recomendaciones de técnica legislativa debe mantenerse en la redacción la claridad y precisión. En este sentido, el objeto del Proyecto debe expresar en forma precisa qué pretende regular y cómo lo va hacer.
A tales efectos se sugiere la siguiente redacción:
Objeto
Artículo 1. La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.
- Se propone incluir un artículo con el siguiente contenido:
Artículo X. Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública. El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.
- En cuanto al artículo 5 del Proyecto de Ley referido a la definición de información pública, proponemos una definición más amplia de información pública, en los siguientes términos:
Información pública
Artículo X. En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.
Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
- Se propone incluir un artículo con el siguiente contenido:
Artículo X. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.
El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.
- Sobre el artículo 7 del Proyecto de Ley referido a la información personal de funcionarios públicos esta Dirección estima que es suficiente con que se incluya un artículo en donde se desarrolle las nociones de información pública y privada, esto es aplicable a todos los ciudadanos por igual lo que incluye a los funcionarios públicos.
En consecuencia, se sugiere su eliminación.
- En cuanto al artículo 9 del Proyecto de Ley referido a excepciones al derecho de acceso a la información pública, esta Dirección propone que se sustituya el desarrollo descriptivo con una enunciación cerrada de supuestos por un contenido que desarrolle la noción de reserva o excepción al derecho de acceso a la información pública.
En este sentido, se propone la siguiente redacción:
Artículo X. Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:
- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes.Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o al mantenimiento del orden público o la seguridad pública.
- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.
- Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- En cuanto al artículo 19 del Proyecto de Ley esta Dirección sugiere incorporar en el numeral 6, la necesidad de experiencia profesional en el área de competencia del Consejo para la Transparencia, en los siguientes términos:
Requisitos para ser Consejero
Artículo 19. Para ser nombrado miembro del Consejo para la Transparencia se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Ser ciudadano venezolano, mayor de edad y profesional.
- Estar en plena capacidad mental
- No haber sido condenado penalmente mediante sentencia definitivamente firme.
- No haber ocupado un cargo en algún partido político en los últimos cinco (5) años.
- No haber pertenecido a la Fuerza Armada
- Experiencia profesional en el área de competencia del Consejo para la Transparencia y el en desarrollo de iniciativas que muestre compromiso con los derechos humanos, las prácticas y convivencia democrática.
- En cuanto al artículo 22 del Proyecto de Ley referido a la destitución y suspensión de los Consejeros se sugiere desarrollar unas causales de destitución más claras y definidas, por tratarse de materia sancionatoria deben estar redactadas en términos muy precisos. Sólo utilizar numerales. Se propone la siguiente redacción:
Destitución y Suspensión de Consejeros
Artículo 22. Los Consejeros sólo podrán ser destituidos o suspendidos de sus cargos de conformidad con el proceso de selección por el cual fueron designados y solamente por razones de incapacidad o por conductas que ameriten la destitución de su cargo, tales como:
1) Ser condenado por un delito, mediante sentencia definitivamente firme;
2) Sufrir de alguna patología o afección de salud que incida directamente su capacidad individual para cumplir con sus obligaciones; previo el informe médico correspondiente.
3) Infracción grave a la Constitución o a esta Ley
4) Incurrir en negativa a cumplir con cualquiera de los requisitos de divulgación, tales como no hacer público su salario o los beneficios de los que goza.
Cualquier Consejero que haya sido destituido o suspendido de su cargo tiene derecho a ejercer los recursos administrativos o judiciales pertinentes.
- Sobre el artículo 28 del Proyecto de Ley referido al informe anual del Consejo de Transparencia se sugiere sustituir la frase “funcionamiento de la ley” por “ejecución de la ley” o “resultados en la aplicación de La ley”, que resultan más cónsonas con una fase de evaluación postlegislativa.
Informe Anual del Consejo para la Transparencia
Artículo 28. Durante el primer trimestre del año, el Consejo para la Transparencia deberá presentar, a la Asamblea Nacional, informes anuales de rendición de cuentas, sobre sus operaciones y la aplicación de la Ley, que incluirá la sistematización de toda información que reciba de las autoridades públicas en cumplimiento del derecho de acceso a la información, el número de recursos presentados ante el Consejo, incluyendo un desglose del número de recursos provenientes de las diversas autoridades públicas, resultados y el estado de las mismas, actividades en promoción y defensa del derecho a la información y recomendaciones formuladas.
- En cuanto al artículo 37 del Proyecto de Ley se estima necesario mejorar la redacción del mismo.
- En cuanto al artículo 38 del Proyecto de Ley esta Dirección estima necesario indicar que la no entrega de la información solicitada por el peticionario produce el efecto del silencio negativo, por lo que se podrá acudir directamente ante el Consejo de Transparencia a fin de solicitar la entrega de la documentación.
Por otra parte, el primer aparte trata una materia diferente como es la posible responsabilidad administrativa del funcionario público por la falta de respuesta oportuna por lo que se sugiere crear un nuevo artículo con este contenido.
Falta de respuesta oportuna
Artículo 38. La falta de respuesta oportuna a una solicitud de acceso a información dentro del término señalado en esta Ley, dará derecho al peticionario para recurrir ante el Consejo para la Transparencia.
El procedimiento ante el Consejo para la Transparencia agotará la vía administrativa.
Artículo Nuevo. La falta de respuesta oportuna, sin causa justificada, del funcionario público del órgano o ente que tenga la responsabilidad de tramitar y responder a las solicitudes será sancionado como falta grave de conformidad con la Ley. Cualquier funcionario del órgano o ente que incumpla la decisión pertinente, también será considerado incurso en falta grave en el ejercicio de sus funciones y será sancionado conforme a la Ley.
- Los artículos 10 y 41 desarrollan el mismo contenido “exclusión de la reserva por derechos humanos”, en consecuencia se sugiere eliminar uno de los dos.
- En cuanto al artículo 48 del Proyecto de Ley, por razones de técnica legislativa debe evitarse la utilización de expresiones como el “artículo anterior” o los “artículos siguientes” pues las mismas pueden resultar imprecisas. Esta Dirección sugiere la siguiente redacción:
Competencia
Artículo 48. El Consejo para la Transparencia será competente para conocer del Recurso de Acceso a la Información previsto en esta Ley. A los fines de determinar la competencia del Consejo para la Transparencia, evaluará el recurso o la denuncia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su presentación y resolverá sobre su admisión.
Los Consejeros no podrán tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su responsabilidad conforme al artículo 6 del Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos.
- El artículo 56 del Proyecto de Ley referido a la audiencia oral fija un tiempo máximo de 20 minutos para que el Consejo para la Transparencia deliberé y dicte su decisión. Sobre el particular esta Dirección estima que podría limitar innecesariamente la actuación del Consejo un lapso estricto como este. En todo caso, es correcto que en virtud del principio de inmediatez, celeridad y eficiencia la decisión sea dictada el mismo día, pero se sugiere eliminar el lapso de 20 minutos.
Audiencia oral
Artículo 56. El Consejo para la Transparencia fijará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del informe por el presunto agraviante o de la extinción del término previsto en esta Ley, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos. La no comparecencia de la parte agraviada no pondrá fin al proceso. Al concluir la audiencia, el Consejo dictará su decisión. En casos de especial complejidad, el Consejo podrá diferir la decisión, la cual deberá ser dictada en un lapso de tres días. Todas las decisiones deberán ser publicadas por escrito y en la página web de la institución en un lapso de dos días después de ser realizadas.
- En cuanto al artículo 59 del Proyecto de Ley referido a la recurribilidad de las decisiones del Consejo para la Transparencia, esta Dirección estima que en protección de la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999, las decisiones podrían ser recurribles en caso de decisión negativa del Consejo para la Transparencia o cuando un tercero estime afectados su derecho a la protección de sus datos personales.
En consecuencia, se sugiere la siguiente redacción:
Sobre las decisiones del Consejo para la Transparencia
Articulo 59. Las decisiones del Consejo para la Transparencia sólo serán recurribles en caso de negativa del Consejo a publicar la información solicitada o cuando un tercero pueda ser afectado en su derecho a la protección de datos personales.
- El artículo 65 del Proyecto de Ley, referido a la exigencia del certificado de transparencia para la obtención de créditos adicionales, esta Dirección estima que la figura del crédito adicional, como mecanismo para reforma la Ley de Presupuesto, permite superar un error en la planificación o cubrir imprevistos.
Así las cosas, la Administración Pública puede encontrarse ante una situación de emergencia que requiera ser resuelta mediante un crédito adicional, por ello se sugiere revisar la idoneidad y proporcionalidad de la exigencia del certificado de transparencia para la obtención de créditos adicionales.
- Con respecto al Título VII “De las Sanciones”, esta Dirección estima necesario revisar tanto las conducta sancionables como las sanciones impuestas. Se sugiere establecer todas en unidades tributarias.
Adicionalmente, es necesario reiterar que en materia sancionatoria debe establecerse con toda claridad y precisión la conducta infractora, evitando los tipos abiertos que permitan amplia posibilidad de interpretación y discrecionalidad por parte de los funcionarios encargado de aplicar las sanciones.
- En el artículo 80 del Proyecto de Ley, referido al registro público la referencia al artículo 84 es incorrecta. Por razones de técnica legislativa deben evitarse las remisiones internas y externas, a fin de evitar que en caso de derogatorias la remisión sea incorrecta.
Adicionalmente, cada artículo debe estar redactado en tales términos, que sea comprensible en sí mismo.
- Artículo 81 del Proyecto de Ley referido a la información mínima a ser difundida por portales institucionales, se sugiere utilizar numerales en lugar de literales, los literales se utilizar para subdividir a los numerales.
- En cuanto al artículo 84 del Proyecto de Ley referido, al “deber de la Asamblea Nacional en materia de divulgación de información”, esta Dirección sugiere adecuar el mismo a los términos y nociones utilizadas por el Reglamento Interior y Debates y la Constitución de 1999.
En este sentido se sugiere sustituir en el numeral 1 “Comisión Legislativa” por Comisión Permanente, “auspiciante” por proyectista.
En cuanto al numeral 4, es correcto que la Asamblea Nacional publique la agenda de la semana para las distintas comisiones. Sin embrago, no se puede limitar el trabajo parlamentario indicado que la misma no podrá ser alterada. En todo caso, la finalidad de la norma es garantizar una adecuada información, por lo que en caso de cambios de la agenda lo importante es su publicación con toda la inmediatez que se pueda lograr.
En cuanto al numeral 7 sustituir los diputados “acreditados” por diputados “presentes”.
Quedaría redactado en los siguientes términos:
Deber de la Asamblea Nacional
Artículo 84. Además de la información señalada en esta Ley, la Asamblea Nacional publicará y actualizará semanalmente en su página web, lo siguiente:
1) Los textos completos de todos los proyectos de Ley que sean presentados a la Asamblea Nacional, señalando la Comisión Permanente asignada, la fecha de presentación, y los proyectistas.
2) Una lista de los proyectos de Ley que hubieren sido asignados a cada Comisión Permanente y status de los mismos;
3) El texto completo de los informes para primer debate y segundo debate que hubieren suscrito las diferentes Comisiones Permanentes;
4) La agenda, para esa semana de la Asamblea Nacional y de sus distintas comisiones. En caso de modificación de la agenda se publicaran los cambios respectivos.
5) Información actualizada sobre las actividades de las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional.
6) La trascripción de las actas de las sesiones del plenario de la Asamblea Nacional y sus comisiones.
7) Diputados presentes para cada sesión plenaria
8) Asistencias e inasistencias justificadas
9) Votación nominal de cada proyecto o asunto considerado en las plenarias.
- En el artículo 87 del Proyecto de Ley la remisión al artículo 89 es incorrecta, se sugiere eliminar las remisiones internas en el Proyecto de Ley.
- Consideraciones adicionales
Esta Dirección sugiere agregar al contenido del Proyecto de Ley los siguientes temas:
1. Derecho a la información
Se recomienda el reconocimiento expreso del derecho subjetivo al acceso a la información oficial.
Se recomienda la siguiente redacción:
Artículo X.- Toda persona tiene derecho a solicitar información oficial y a ser informada oportuna y verazmente,[1] por parte de los sujetos a que se refiere la presente ley.
Artículo X.- El derecho a recibir información oficial no requiere de un interés directo o una afectación personal, salvo en los casos en exista una restricción legítima.[2]
Artículo X.- La información puede ser suministrada verbalmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento, a elección del solicitante de la información. Sólo por motivos graves puede ser suministrada la información bajo una modalidad distinta de la requerida, especialmente cuando ello suponga una carga de trabajo desproporcionada.[3]
Artículo X.- Sólo podrán establecerse limitaciones al derecho a la información en los casos claramente establecidos en la ley. Tales disposiciones son de interpretación restrictiva, y podrán aplicarse sólo en el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional,[4] u otro bien jurídico protegido.
Protección del proceso de decisión
Artículo X.- El derecho a la información oficial no garantiza el acceso a los documentos contentivos de proyectos de decisión, así como los trabajos realizados para la toma de decisiones de los órganos del Poder Público, cuando la publicidad sea capaz de afectar el proceso libre de intercambio de opiniones y las deliberaciones internas e interinstitucionales previas a la decisión del asunto.[5]
2. La tesis del desplazamiento
2.1. Recomendaciones:
- Se recomienda incorporar la tesis del desplazamiento, en el sentido que las normas y principios establecidos en la presente ley serán de aplicación directa por los Estados y Municipios, hasta tanto sean dictadas las leyes y ordenanzas que regulen la materia.
2.2. El desplazamiento
Se propone la siguiente redacción:
Artículo X
El desplazamiento de las normas marco
Artículo X.- Las normas y principios establecidos en la presente ley serán de aplicación directa por los Estados y Municipios, hasta tanto sean dictadas las leyes y ordenanzas que regulen la materia.
2.3. Justificación
La Sala Constitucional ha establecido que el desplazamiento se produce cuando los Estados o los Municipios dictan leyes en la materia regulada por la ley nacional en el ámbito de una competencia concurrente. En tales casos el problema no reside en la ausencia de base constitucional de la República o los Estados para dictar la norma, sino que debe determinarse, cuál ente territorial es competente, pero esa precisión no implica que la norma que quede desplazada sea – o que haya sido- inconstitucional (SC-TSJ 30/04/2003 Exp. nº 01-1535; SC-TSJ 17/06/2003 Exp. 02-2910).
Es incorrecto por razones de técnica jurídica declarar en casos de colisión de normas legales que una de ellas ha sido derogada por otra, salvo que exista en alguno de los instrumentos que las contienen una cláusula derogatoria expresa (caso en el cual no habría colisión alguna). En realidad, lo acertado es resolver la colisión considerando que una norma desplaza o prevalece en su aplicación a la otra, haciéndola ineficaz, pues como ha sido señalado “la técnica de la prevalencia o del desplazamiento del Derecho estatal en este punto es una técnica flexibilizadora, que resuelve con simplicidad el problema de las oscilaciones de los límites divisorios de las dos competencias, oscilaciones que son, en cierto modo, la respiración del sistema, que hay que facilitar y no entorpecer con la rigidez de un criterio abrogatorio” (Eduardo García de Enterría, Estudios sobre Autonomías Territoriales, Civitas, Madrid, 1985, pp. 319-320) (SC-TSJ 30/04/2003 Exp. nº 01-1535; SC-TSJ 17/06/2003 Exp. 02-2910).[6]
3. Derecho a la autodeterminación de los datos
Se recomienda la siguiente regulación del conflicto entre la autodeterminación de los datos y el derecho de acceso a la información oficial. Se recomienda la inclusión de un Capítulo con la siguiente denominación:
Capítulo X
De la autodeterminación de los datos
Derecho a la autodeterminación de los datos
Artículo X.- El derecho a la autodeterminación de los datos protege la facultad de individuo de decidir libremente cuándo y en qué medida puede ser de libre acceso algún elemento de su información personal.[7]
Artículo X.- El derecho a la autodeterminación de los datos comprende la disposición del individuo acerca de la obtención, almacenamiento, utilización y transferencia de los datos relacionados con su persona, de forma individualizada o individualizable.[8]
Artículo X.- Sólo puede ser acordado el acceso a los datos personales, en la medida en que hubiera sido autorizado expresamente por su titular, o en los casos en que el interés en la información tenga carácter prevalente frente al interés del titular en la reserva de los datos personales.[9]
Artículo X.- El principio de proporcionalidad exige que la limitación resulte adecuada para alcanzar los fines de la norma; que no exista un medio alternativo menos gravoso y que la gravedad de la afectación guarde relación con la importancia de los motivos que la justifican.
Artículo X.- La ponderación entre el interés en la información y el interés del titular en la reserva de los datos personales debe tomar en consideración si los datos pertenecen a la esfera pública, de vida privada o de intimidad de la persona.
Artículo X.- Sólo con autorización expresa de su titular pueden ser transferidos los datos referidos a la raza, el sexo, el credo, la condición social, la convicción política o ideológica, la participación en organizaciones sindicales, la salud, o aquellas que, en general, puedan ser empleados para anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.[10]
Artículo X.- Se presume que el interés en el acceso a la información predomina frente al interés del titular en la reserva de los datos personales cuando la información se refiere sólo a la indicación del nombre, título y grado académico, profesión, dirección de trabajo, entre otros datos de contacto de personas que participen en el proceso de toma de decisiones.
Artículo X.- Los datos concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores,[11] son de interés público, en la medida en que se propicie el proceso libre de formación de la opinión pública; el control y la transparencia de la actuación de los órganos del Poder Público, o la participación ciudadana en la gestión pública.
Artículo X.- Los datos concernientes a particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público,[12] pueden divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio o notoriedad y siempre que lo justifique el interés general.[13]
Artículo X.- Se presumen de interés público los datos personales de los funcionarios públicos que puedan influir en el ejercicio de sus funciones, tales como
Artículo X.- Se consideran datos personales de carácter sensible, y por tanto confidenciales aquellos que puedan afectar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tales como los datos médicos y psicológicos de las personas.
Sin más a que hacer referencia, me suscribo de usted.
Atentamente,
Dra. Jhenny Rivas Alberti
Directora de Investigación y Asesoría Jurídica
[1] SCON-TSJ 15/07/2010 Exp.- 09-1003
[2] Corte IDH Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile Sentencia de 19 de septiembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 77
[3] Artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos
[4] CIDH: Derecho a la Libertad de Expresión y Pensamiento en Venezuela. 2003, Informe sobre Venezuela, párr. 483; Corte IDH Caso Ríos y otros vs. Venezuela Sentencia de 28 de enero de 2009 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 346; Corte IDH Caso Perozo y Otros Vs. Venezuela Sentencia de 28 de enero de 2009 (EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS), párr. 375
[5] VG Berlin · Urteil vom 28. Januar 2015 · Az. 2 K 128.14, párr. 21
http://openjur.de/u/761809.html
[6] Espinoza, Alexander: Principios de Derecho Constitucional. Instituto de Estudios Constitucionales, Caracas 2006, pág. 283
[7] BVerfGE 65, 1/42 – Volkszählung
http://www.servat.unibe.ch/dfr/bv065001.html
Sentencia BVerfGE 65, 1 [Censo de Población]
http://www.kas.de/wf/doc/kas_16817-544-4-30.pdf
[8] BVerfGE 115, 320/341 – Rasterfahndung II
http://www.servat.unibe.ch/dfr/bv115320.html
[9] § 5 Informationsfreiheitsgesetz
https://dejure.org/gesetze/IFG/5.html
[10] BVerfGE 115, 320/341 – Rasterfahndung II
http://www.servat.unibe.ch/dfr/bv115320.html
[11] Corte IDH Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 47
[12] Corte IDH Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay Sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 103
[13] Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A. s/ daños y perjuicios. 11/12/84- Fallos: 306:1892. Fuente: “Libertad de Expresión” Secretaría de Jurisprudencia, considerando 9º